Síntesis del conflicto
Mediante Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo , por estar desprovisto de argumentos que manifiesten indicios de vulneración al texto constitucional en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de dictar su Sentencia núm. 0720/2021, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), conforme lo prevé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. Este último fallo dispuso, a su vez, el rechazo del recurso de casación igualmente interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia Civil núm. 01337/2015, de l cinco ( 5) de agosto de dos mil quince ( 2015), dictada por la Primera Sala de l a Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
En desacuerdo con el fallo obtenido en sede constitucional, el señor Junior Daniel Castillo interpuso la presente solicitud de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional alegando que el que había depositado y que terminó con la Sentencia núm. 0720/2021, sí señalaba, de forma clara, precisa y concisa, la violación constitucional, indicando que esta consistió en vulneración a su derecho de defensa, recurso de reconsideración de sentencia del cual esta alta corte se encuentra apoderado.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso d e r evisión de sentencia del Tribunal
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo, contra la Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Junior Daniel Castillo; y a la parte recurrida, Banco BHD-León, S. A.
10 En este sentido, véanse las sentencias TC/0521/16, TC/0290/17, TC/0361/17, TC/0690/17, TC/0401/18 y TC/0629/19.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0778/23 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0149/21 ↗ · TC/0158/13 ↗ · TC/0361/17 ↗ · TC/0521/16 ↗ · TC/0694/24 ↗ · TC/0046/12 ↗ · TC/0290/17 ↗ · TC/0690/17 ↗ · TC/0401/18 ↗ · TC/0629/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0638/25
Referencia: Expediente núm. TC-11- 2025-0010, relativo a l recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto del recurso de revisión
La Sentencia TC/0778/23, objeto de la presente solicitud de revisión de sentencia, fue dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Este fallo declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia núm. 0720/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Junior David Castillo, contra la Sentencia núm. 0720/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro ( 24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junior David Castillo, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
2. Presentación del recurso de revisión
La presente solicitud de revisión de sentencia fue sometida por el señor Junior Daniel Castillo, mediante instancia depositada en ante la Sección de Trámites y Correspondencia del Consejo de Poder Judicial el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). En ese tenor, no consta notificación a la parte recurrida, Banco BHD -León, S. A. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio de que el incumplimiento de este requisito procedimental carecerá de importancia cuando el fallo que será emitido por esta sede constitucional no cause perjuicio a la(s) parte(s) recurrida(s) en revisión, como ocurre en la especie.1
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
Mediante la impugnada Sentencia TC/0778/23, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible por carencia de motivos el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia núm. 0720/2021 . Los argumentos esenciales de dicho fallo son los que figuran a continuación:
(…) 9.6. De la misma forma, la causal o motivo de revisión por la parte recurrente debe constar en un escrito debidamente motivado, con el objetivo de que este Tribunal pueda advertir de manera clara los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no.
1 TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0255/13.
9.7. Lo precedentemente expuesto se encuentra amparado en el artículo 54.1 de la precitada Ley núm. 137-11, cuyos términos rezan lo siguiente:
El procedimiento a seguir en ma teria de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (...)
9.8. Conviene denotar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), en un aspecto similar al tratado, precisó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.9. En el caso de la especie, al analizar el contenido del escrito recursivo, no se evidencia una fundamentación en contra de la Sentencia núm. 0720/2021, tendente a la verificación de violaciones de índole cons titucional, sino que sólo se limita a establecer el relato procesal y la enumeración de artículos constitucionales, concluyendo en su instancia que
el presente recurso de revisión en contra de la referida sentencia, presentado como neurálgico que destaca la violación en la que ha incurrido LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA y que justifica la Revisión Constitucional de la citada resolución, lo constituye el hecho de que no solo violentaron las normas de derecho y lesionaron los derechos fundamentales del señor JUNIOR DANIEL CASTILLO, toda vez que se presentaron los elementos de prueba que sustentaban el recurso de casación, así como la explicación motivada en el escrito de los fundamentos del mismo, en apego a lo dispuesto en el artículo 425 y siguiente del Código Procesal Penal, lo que fue obviado a todas luces por el tribunal al declararlo inadmisible.
9.10. En ese mismo sentido, mediante la Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), expresó el tribunal que:
El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales.
9.11. En la transcripción correspondiente a los hechos y argumentos jurídicos del recurrente, que constan precedentemente en esta decisión, plasmados en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido a escrutinio, se ha podido advertir que el recurrente alega la tercera causal, advirtiéndose también una carencia de fundamentación del recurso. De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la admisibilidad de dicho
recurso, ha advertido que la parte recurrente no ha desarrollado o fundamentado ninguno de los requisitos necesarios para una revisión constitucional contemplados en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11; asimismo, tampoco enunció los perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, ya que sólo expresa que con la sentencia atacada se viola los derechos fundamentales del recurrente, cuestión que no permite vislumbrar causal alguna de revisión constitucional y, más importante aún, los argumentos que la justifiquen.
9.12. Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo en lo expresado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), criterio reiterado en la Sentencia TC/0149/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), a saber:
De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio ─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
9.13. Finalmente, al estar desprovisto el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de argumentos que manifiesten indicios de vulneración al texto constitucional en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasi ón de su Sentencia núm. 0720/2021, del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se evidencia que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto a indicar los
argumentos que lo justifican conforme lo p revé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, procede declarar inadmisible el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso, l a parte recurrente, señor Julio Daniel Castillo , solicita al Tribunal Constitucional que proceda a reconsiderar la decisión dada en la Sentencia TC/0778/23, que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional por supuestamente no estar plasmadas las violaciones constitucionales de que fue objeto, toda vez que si se observa, analiza y examina el primer memorial depositado por dicho recurrente, se podrá observar, clara y precisamente, que dicha s violaciones están contempladas, invocada s y señaladas; esto con el objetivo de que dicho fallo sea modificada dictando nueva sentencia en favor del recurrente, como consecuencia de haberse abocado nueva vez a conocer el recurso de revisión y comprobarse las violaciones alegadas en su perjuicio.
Como fundamento de dichas pretensiones, el recurrente aduce esencialmente los alegatos transcritos a continuación:
ATENDIDO: A que, el Tribunal Constitucional bas ó su dictamen de inadmisibilidad al Recurso presentado por la parte recurrente, señor JUNIOR DANIEL CASTILLO, en el alegato de que, supuestamente, esta parte recurrente no invocó, en su memorial de defensa, la violación constitucional de que fue víctima, co sa esta incierta, toda vez que, el referido memorial de defensa depositado por la parte recurrente, si señala, de forma clara, precisa y concisa, dicha violación
constitucional, señalando que la misma consistió en violación al derecho de defensa de la parte-recurrente. (sic)
ATENDIDO: A que, es tan cierto que dicha invocación de violación constitucional del derecho de defensa está plasmada en dicho memorial de defensa, por lo que esto motivó el voto disidente, externado y motivado sustancial y legalmente, por el honorable magistrado José Alejandro Vargas Guerrero, el cual sí pudo observar que dicho señalamiento se encuentra plasmado en dicho memorial.
ATENDIDO: A que, con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte recurrente, señor Junior Daniel Castillo, se le vuelve a conculcar su derecho constitucional ahora de parte del T.C., toda vez, que dicho tribunal, mediante la referida decisión más arriba señalada, declara inadmisible dicho recurso, sin darle oportunidad al recurrente de probar al plenario compuesto por esos honorables jueces, la violación constitucional de que fue objeto, tanto del tribunal de la Suprema Corte de Justicia, y ahora reiterada dicha violación por el T. C. (sic)
ATENDIDO: A que, el T. C. se limitó a declarar una inadmisibilidad prima fase, sin conocer el fondo del proceso, con lo que se le ocasionó que el recurrente, señor Junior Daniel Castillo, cayera en un estado de indefensión legal. (sic)
ATENDIDO: A que, es de interés del señor Junior Daniel Castillo, que ese honorable Tribunal Constitucional reconsidere esta decisión impugnada, se avoque a conocer el fondo del proceso, conozca las invocaciones que plantea la parte recurrente, y así, ya -teniendo-una- panorámica-total del proceso y de-los -argumentos-de las partes, pueda
evacuar una decisión apegada al derecho, a la ley y a la equidad, garantizándole el derecho a la defensa a la parte recurrente, señor Junior Daniel Castillo. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Tal como se hace constar ut supra, no figura en el expediente constancia de notificación de la instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional a la parte recurrida, Banco BHD -León, S. A., por lo que consecuentemente , la referida parte no ha depositado escrito de defensa en su contra.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional, figuran principalmente los siguientes:
1. Comunicación núm. TSA-TC-DOC-46-2025, del veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), de remisión de la demanda en reconsideración de fallo dirigida por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo y recibida por el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva de la demanda en reconsideración de fallo interpuesta por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Mediante Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo , por estar desprovisto de argumentos que manifiesten indicios de vulneración al texto constitucional en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de dictar su Sentencia núm. 0720/2021, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), conforme lo prevé el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. Este último fallo dispuso, a su vez, el rechazo del recurso de casación igualmente interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo contra la Sentencia Civil núm. 01337/2015, de l cinco ( 5) de agosto de dos mil quince ( 2015), dictada por la Primera Sala de l a Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
En desacuerdo con el fallo obtenido en sede constitucional, el señor Junior Daniel Castillo interpuso la presente solicitud de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional alegando que el que había depositado y que terminó con la Sentencia núm. 0720/2021, sí señalaba, de forma clara, precisa y concisa, la violación constitucional, indicando que esta consistió en vulneración a su derecho de defensa, recurso de reconsideración de sentencia del cual esta alta corte se encuentra apoderado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso d e r evisión de sentencia del Tribunal Constitucional
9.1. En la especie, este colegiado ha sido apoderado de una solicitud de revisión de sentencia contra una de sus propias sentencias, específicamente la Sentencia TC/0778/23, dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, advertimos que esta acción recursiva contraviene lo contemplado por el art. 184 de la Constitución de la República, cuyo texto reza de la siguiente manera:
Habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los ó rganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria-2
9.2. En este mismo sentido se pronunció el legislador dominicano, disponiendo en el art. 31 de la Ley núm. 137 -11 que « [l]as decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».3
2 Subrayado nuestro. 3 Subrayado nuestro.
9.3. La irrevocabilidad y vinculatoriedad del precedente constitucional para todos los poderes y órganos del Estado ha sido abordado por este colegiado en múltiples ocasiones; entre ellas, se destaca la TC/0158/13, mediante la cual se desarrolló el concepto de cosa juzgada constitucional .4 Los textos transcritos más arriba, así como el precedente anteriormente citado, evidencian claramente la prohibición normativa que se encuentra taxativamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la imposibilidad de este órgano de revisar sus propias decisiones con el propósito de confirmarlas, anularlas, revocarlas o modificarlas, so pena de vulnerar dichas disposiciones .5 En este sentido, observamos que la compe tencia del Tribunal Constitucional fue delimitada tanto por el art. 185 de nuestra carta sustantiva,6 como por los arts. 537 y 948 de la Ley núm. 137-11.
4En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional expuso lo transcrito a continuación: […] por el carácter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales orientadas a resguardar la supremacía y el orden constitucional, así como la protección efectiva de los derechos fundamentales, la presunción de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las partes procesales, sino a todas las personas públicas y privadas por la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados ante ningún otro órgano del Estado domini cano, de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución de la República. Este criterio, respecto de la cosa juzgada constitucional, es asumido también por la jurisprudencia constitucional comparada: Las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su mis ión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Constitución, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, puesto que a través de ella, el organismo de control constitucional queda obligado a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oport unidad diferente y de manera distinta. (Sentencia C -966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la Corte Constitucional de Colombia)». 5 Véase Sentencia TC/0361/17. 6Artículo 185 de la Constitución: Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de un a tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Lo s conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley». 7 «Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución […]». 8 «Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley».
9.4. Tal como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente citadas, la facultad de revisar sus propias decisiones resulta totalmente ajena al catálogo de atribuciones competenciales que le fueron reconocidas taxativamente al Tribunal Constitucional. Ante supuestos análogos al presente, este colegiado , tomando en consideración la denominada teoría civil del acto inexistente , dictaminó en la Sentencia TC/0521/16 que, en esos casos, el recurso de revisión debe ser considerado como un recurso jurídicamente inexistente, por no estar configurado entre los procedimientos constitucionales que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley orgánica. [resaltado nuestro]9
9.5. No obstante, en el uso de una facultad que ha sido llamada también overruling, decidió apartarse de su precedente, respecto a declarar este tipo de recursos jurídicamente inexistentes, estimando mediante Sentencia TC/0694/24, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
9A continuación, los párrafos fundamentales de la citada sentencia TC/0521/16: La “Teoría del acto inexistente” nace en la doctrina francesa clásica, como un remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables p ara darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico. El pronunciamiento de la inexistencia constituye una sanción mayor a la pronunciada por la nulidad absoluta, que está reservada para actos existentes, pero afectados de vicios. En la actualidad la figura de la inexistencia del acto jurídico ha experimentado un desarrollo progresivo que la ha proyectado a otras ramas del derecho, expandiéndose al ámbito del derecho administrativo y a la esfera procesal. En virtud de la máxima jurídica “nadie puede hacerse justicia por sí mismo ”, la inexistencia debe ser pronunciada mediante decisión judicial; tal es el caso de fallos rendidos por la Suprema Cor te de Justicia, que al examinar decisiones emanadas de tribunales ordinarios, las ha considerado inexistentes por contener “un manifiesto déficit motivacional que las convierte indefectiblemente en actos inexistentes. (Cfr. sentencia Sala Civil y Comercial, del 10 de octubre de 2012, pág. 12). El Tribunal Constitucional, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en su Sentencia TC/0046/12, pronunció la inexistencia jurídica del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al valorar como una falta procesal grave de un abogado la interposición de dicho recurso en nombre de un recurrente fallecido un año y cuatro meses antes de la interposición del mismo, y cuyo poder de representación carecía de su firma. En tal caso, el Tribunal consid eró que la violación procesal en la que se incurrió era gravísima “y en consecuencia, debe declarar la inexistencia del recurso que nos ocupa y no la nulidad, ya que esta última sanción debe ser reservada para los casos en que la irregularidad sea menos gr ave”. Si bien el supuesto fáctico decidido mediante la referida sentencia es distinto al que nos ocupa, lo relevante es señalar que este tribunal ya interpretó que procede pronunciar la inexistencia jurídica de un recurso en lugar de la nulidad, cuando el recurso carece de un elemento esencial para su viabilidad. En consecuencia, este tribunal estima que el presente recurso de revisión debe ser considerado como un recurso jurídicamente inexistente, por no estar configurado entre los procedimientos constituc ionales que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley orgánica.
Asimismo, de acuerdo al derecho procesal constitucional dominicano los recursos y acciones constitucionales pueden ser admisibles o inadmisibles, acogidos (parcial o totalmente) o rechazados, pero no se ajusta a nuestro procedimiento constitucional la declaración de un recurso jurídicamente inexistente. En este orden, con el objetivo de dotar de una mayor coherencia a nuestra jurisprudencia constitucional y atendiendo al régimen procesal previsto tanto en la Constitución al definir la naturaleza de las decisiones del Tribunal Constitucional y a la Ley 137-11 al establecer los procedimientos correspondientes a cada proceso, este tribunal a partir de esta decisión estima procedente una solución procesal distinta a la propuesta en la indicada decisión TC/0521/16. Por lo que, el tribunal, en lo adelante, optará por declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones dictadas por este mismo Tribunal Constitucional, por consistir en una sanción procesal correcta.
9.6. En la especie, se observa que con su acción recursiva, el señor Junior Daniel Castillo demanda al Tribunal Constitucional para que proceda a reconsiderar la decisión dada en la Sentencia TC/0778/23, dejándola sin efecto, fallo que declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional por no estar plasmadas las violaciones constitucionales de que presuntamente fue objeto la parte recurrente, contraviniendo al respecto el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, con el objetivo de que dicha decisión sea modificada por un nueva sentencia en favor del recurrente al comprobarse las transgresiones alegadas en su perjuicio.
9.7. Por consiguiente, al verificarse la carencia de viabilidad del recurso de la especie en nuestro ordenamiento, este colegiado estima procedente declarar inadmisible la presente solicitud de revisión, en observancia de los precedentes
constitucionales dictad os en la materia .10 La adopción de esta sanción se corresponde con la gravedad que implica la falta de configuración constitucional o legal en el sistema normativo dominicano.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Junior Daniel Castillo, contra la Sentencia TC/0778/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Junior Daniel Castillo; y a la parte recurrida, Banco BHD-León, S. A.
10 En este sentido, véanse las sentencias TC/0521/16, TC/0290/17, TC/0361/17, TC/0690/17, TC/0401/18 y TC/0629/19.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda susti tuta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria