Síntesis del conflicto
La casuística del presente caso versa sobre la acción de amparo que la CAASD interpuso contra el Consejo del Poder Judicial y la señora Yalirka Martínez Peña, con la finalidad de que se ordene al Consejo del Poder Judicial disponer que la accionada se provea ante la jurisdicción contencioso -administrativa los
fines de respetar la tutela judicial efectiva, debido proceso y el juez natural . El asunto tiene que ver con la demanda en pago de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales por causa de desahucio que había interpuesto la citada señora.
Dicha acción fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, a través de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con el fallo, la CAASD interpuso el presente recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento in terpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el citado recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); a la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial, a la señora Yalirka Martínez Peña y al procurador general administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0328/15 ↗ · TC/0455/15 ↗ · TC/0438/15 ↗ · TC/0424/16 ↗ · TC/0171/17 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0775/23 ↗ · TC/0869/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0704/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superi or Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión trata sobre la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra el Consejo del Poder Judicial y Yalirka Martinez Peña.
El dispositivo de la indicada sentencia es el que se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, la presente acción de amparo, incoada po r la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOM INGO (CAASD), en contra del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la señora YALIRKA MARTINEZ PEÑA., en aplicación del numeral 3 del artículo 70, de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011.
SEGUNDO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general, a la parte accionante, CORPORACIÓN DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), a las partes accionadas, del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la señora YALIRKA MARTÍNEZ PEÑA.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente , Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 485/2024, del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897 fue depositado por la CAASD ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y remitido a este tribunal constitucional el primero (1ero.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
También fue notificado a las partes recurridas, señora Yalirka Martínez Peña, el Consejo del Poder Judicial y al procurador general administrativo, mediante el Acto núm. 200/2024, del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo . La
señora Yalirka Martínez Peña no produjo su escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión constitucional le fue notificado.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo recurrida en revisión
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo , entre otros, en los siguientes argumentos:
9. En la especie, la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMNGO (CAASD), ha incoado la presente acción de amparo con la finalidad de que se ordene al CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, disponer que la accionada YALIRKA MARTÍNEZ PEÑA se provea ante la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de respetar salvaguardar y dar cumplimiento derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, de la prerrogativa al juez natural y la aplicación del Debido Proceso administrativo inherente a la naturaleza de la accionante, con todas sus implicaciones jurídicas.
10. A pesar de lo anterior, del análisis de los medios probatorios depositados en expediente, se ha constatado que la señora YALIRKA MARÑEZ PEÑA, también interpuso una demanda en pago de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales por causa de desahucio, en fecha 10 de mayo de 2021, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, con la misma finalidad de esta acción de amparo y contra las mismas partes de este proceso.
12. En tales atenciones, este tribunal se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una accionante CORPORACIÓN DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el proceso pendiente de solución ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (…) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo
En su recurso de revisión de amparo, la CAASD ( parte recurrente) solicita a este tribunal acoger el recurso y anular la sentencia recurrida; fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
21. la exponente CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la instit ución y estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónoma, de derechos público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la
seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo.
29. Hemos advertido a los jueces del fondo que sobre el conflicto jurídico causado, dilucidado en la especie, que debe ser calificado por parre de los jueces del orden judicial como un crassus errare (craso error): error judicial imperdonable o muy grave, porque este honorable Tribunal Constitucional ha reconocido a la (sic) CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) y se ha indicado a Tribunal a -quo, expresamente, la condición d e entidad autónoma de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción de la Carta Magna que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así consta en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. TC/114/18 del 21 de mayo de 2018, que expresa: (…)
33. Como parte recurrentes y en el caso que nos ocupa hemos invocado la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como uso y costumbre regir la relación con sus trabajadores por la jurisdicción laboral, sin embargo se han ignorado cada una de las comunicaciones em itidas por el Consejo de Directores de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41-08 sobre la función pública, en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoro por completo
la distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones de sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara incompetente y remite al Tribunal Superior Administrativo, pero su vez se declara competente.
Finaliza su instancia solicitando:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recur so de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del 2023, por haber sido hecho conforme a los requisitos legales de la materia.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del 2023 , enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha acción, constitucional, con todas sus implicaciones legales.
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de amparo
La parte recurrida en revisión, Consejo del Poder Judicial , presentó su escrito de defensa ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con el propósito de que este tribunal declare inadmisible el presente recurso porque la parte recurrente no señala de manera clara y precisa los supuestos agravios que la sentencia recurrida le causa; además, porque el caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. En el caso de no declarar inadmisible, solicita que el referido recurso de revisión constitucional se rechace. Apoya sus pretensiones en los siguientes alegatos:
En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados.
Con su omisión de incluir argumentos sobre la especial trascendencia y relevancia de su recurso, la parte recurrente seguramente aspira a que la carga recaiga sobre este Honorable Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España y a ha establecido que no se puede trasladar esta carga al Tribunal.
Adicionalmente, si es que a fin de remediar la falta argumentativa de la parte recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen del caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuanto lo que la parte
recurrente pretende, es utilizar la vía del amparo para incidentar (sic) el normal desenvolvimiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderamiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada una jurisdicción ordinaria competente. No solo esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que lo decidido por la sentencia impugnada es conforme a derecho.
Por cuanto en la sentencia que hoy se recurre se han planteado claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente fue declarada inadmisible, y que en tal inadmisibilidad se impone la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, el presente recurso debe ser rechazado.
Para concluir con su escrito de defensa, la parte recurrida, Cons ejo del Poder Judicial, peticiona lo siguiente:
PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMSIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -02-2023- SSEN-00897, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 202 2-0165242, solicitud núm. 202 2- R0164024, en razón de que la parte recurrente no señala de manera clara y precisa los supuestos agrav ios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, por aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 202 2-0165242, solicitud núm. 202 2-R0164024, en razón de que la cuestión planteada en el presente recurso carec e de especial transcendencia o relevancia constitucional.
TERCERO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022-0165242, solicitud núm. 202 2-R0164024, por cuanto en la especie no se evidencia ni se ha probado la existencia de una infracción constitucional.
CUARTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.
6. Documentos depositados
En el expediente del presente caso se encuentra , entre otros , los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00897.
2. Copia simple de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 485/2024, del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 200/2024, del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La casuística del presente caso versa sobre la acción de amparo que la CAASD interpuso contra el Consejo del Poder Judicial y la señora Yalirka Martínez Peña, con la finalidad de que se ordene al Consejo del Poder Judicial disponer que la accionada se provea ante la jurisdicción contencioso -administrativa los
fines de respetar la tutela judicial efectiva, debido proceso y el juez natural . El asunto tiene que ver con la demanda en pago de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales por causa de desahucio que había interpuesto la citada señora.
Dicha acción fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, a través de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Inconforme con el fallo, la CAASD interpuso el presente recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento es admisible por las siguientes razones:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
b. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admis ibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
d. El referido plazo empieza a c alcularse a partir de la notificación de la sentencia a la parte recurrente, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso actual, la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897 fue notificada a la parte recurrente (CAASD) en la oficina de sus representantes legales, a través del Acto núm. 485/2024, de l seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
e. En este contexto, al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 (las cuales establecen que la notificación debe ser
realizada a persona o en su domicilio), el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Es oportuno establecer que est e tribunal toma la presente decisión , en virtud del principio pro actione actionis (Sentencia TC/0247/18).
f. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo demanda, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
g. Visto lo anterior, este tribunal es de criterio que el referido requisito se satisface, ya que la parte recurrente argumenta que el tribunal de amparo incurrió en violación a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; es decir, que expresa los argumentos mínimos exigidos para la interposición del recurso . Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión presentado por el Consejo del Poder Judicial, respecto de la falta de motivación del recurso de revisión.
h. En lo que tiene que ver con la exigencia sentada en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente (CAASD) ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.
i. De igual manera, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo se encuentra sujeta al cumplimiento del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera específica la supedita a
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
j. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Realizado el escrutinio de los hechos y documentos más relevantes que constan en el expediente, este tribunal concluye que en el presente caso existe
especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá a este tribuna l continuar consolidando las razones que justifican la inadmisibilidad de una acción de amparo por notoria improcedencia.
l. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 1 37-11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad, y conocerá el fondo.
m. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por el recurrido Consejo del Poder Judicial, relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
a. Este colegiado constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la CAASD contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La parte solicita a este tribunal acoger el recurso y anular la referida sentencia, ya que le atribuye al tribunal de amparo incurrir en violación a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y al debido proceso , por declarar
inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia ; es decir, por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
b. La parte recurrida, Consejo del Poder Judicial , solicita que se rechace el recurso de revisión, y que se confirme la sentencia recurrida, ya que la indicada sentencia planteó claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente es notoriamente improcedente, por encontrarse apoderada una jurisdicción ordinaria competente.
c. En el análisis del caso que se nos presenta , procederemos a conocer los argumentos de violación expuestos por la parte recurrente, en relación con la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sobre que el tribunal de amparo no tomó en cuenta l os planteamientos del accionante al declarar la inadmisión de la acción de amparo.
d. La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción por considerar que el caso estaba siendo conocido en la vía ordinaria:
En tales atenciones, este tribunal se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones de la accionante CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimament e relacionadas con el proceso pendiente de solución ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (…).
e. Visto el argumento dado por la sentencia recurrida para determinar la inadmisibilidad de la acción que instruía, este tribunal considera que el juez a quo no podía referirse a las violaciones que alegaba la parte recurrente, ya que una vez comprobado que al caso le era aplicable una causal de inadmisibilidad,
se le hacía imposible analizar cuestiones de fondo, las cuales serían abordadas por la jurisdicción ordinaria en donde el caso estaba siendo conocido, al cual le compete verificar si existen violaciones o no, en el referido caso.
f. Por esta razón, este tribunal entiende que con la decisión recurrida no se violentan los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la parte recurrente alega, ya que la inadmisibilidad aplicada protege de violación a estos derechos al determinar que existe un proceso laboral abierto, lo cual impedía al juez de amparo conocer el caso para evitar posibles incongruencias en la decisión de amparo y la que daría la vía ordinaria apoderada del asunto
g. Este tribunal ha elaborado —y lo sigue haciendo — toda una línea jurisprudencial en cuanto a la imposibilidad del juez de amparo de conocer casos que se encuentran siendo ventilados en la vía ordinaria . E ntre estos precedentes, podemos citar las Sentencias TC/0074/14, TC/0328/15, TC/0455/15, TC/0438/15, TC/0424/16, TC/0171/17, TC/419/17 y TC/0257/18.
h. En un precedente más reciente y en relación con los casos que están pendientes en la vía ordinaria, este tribunal expresó a través de la Sentencia TC/0775/23, del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), página 30, literal h), que
en este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este colegiado constitucional, las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas ante los tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia, en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (…).
i. En otro precedente aún más reciente, este tribunal, a través de su Sentencia TC/0869/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó un recurso de revisión y confirmó la sentencia, con ocasión de una acción de amparo interpuesta por la CAASD en contra del Consejo del Poder Judicial y una persona física, en el que el Tribunal Superior Administrativo , apoderado como tribunal de amparo, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70.3. debido a la notoria improcedencia del caso, debido a que la persona física había apoderado previamente a la jurisdicción laboral.
j. En conclusión, lu ego del examen realizado al caso, y los argumentos expuestos, este tribunal es de criterio de que el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible por aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, por ser notoriamente improcedente, el caso que se le sometió mediante la acción de amparo, pues el asunto se encuentra en conocimiento de la vía ordinaria, por lo que procede rechazar el recurso de revisión y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la prese nte sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento in terpuesto por la Corporación de l Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el citado recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00897, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); a la parte recurrida, Consejo del Poder Judicial, a la señora Yalirka Martínez Peña y al procurador general administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria