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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0708/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2026-0054Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor José Eugenio Rodríguez contra el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., en virtud de un accidente de tránsito.

La referida demanda fue instruida, sustanciada y fallada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Esta, mediante Sentencia Civil núm. 1072-2023- SSEN-00404, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió acoger parcialmente la demanda y, en efecto, condenó a los demandados a pagar la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00), a favor del demandante , a modo de indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios experimentados con ocasión del accidente de tránsito antes referido.

No conforme con el monto precisado, el señor José Eugenio Rodríguez interpuso un recurso de apelación; en la misma sintonía, pero por no estar contestes con la decisión íntegramente, el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. notificaron un recurso de apelación incidental a través del Acto núm. 81/2024, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el cual no consta

como recibido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, donde se solventó el recurso principal.

A propósito de la acción recursiva, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió la Sentencia Civil núm. 627-2025-SSEN-00008, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) , donde rechazó el recurso principal y, en sus argumentaciones, refirió que ante la ausencia de depósito del recurso de apelación incidental enunciado in voce, solo estatuiría sobre lo que reposaba en el expediente de apelación , es decir, el recurso principal.

No conformes con lo anterior, el señor Jesús María Mont án Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., interpusieron un recurso de casación. A propósito de esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso con base en que el monto envuelto en el debate no sup eraba la cuantía ─ summa cassationis ─ de cincuenta (50) salarios mínimos fijada en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión de que se trata.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A.; asimismo, a la parte recurrida, señor José Eugenio Rodríguez.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0708/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0054, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor Jesús María Mont án Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión jurisdiccional recurrida y demandada en suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; esta, en su parte dispositiva, estableció:

PRIMERO: DECLARA INADMSIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Jesús María Montan Sánchez y La Monumental de Seguros S. A., contra la sentencia civil núm. 627 -2025-SSEN-00008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 16 de enero de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

En el expediente se encuentra depositado el Acto núm. 2609/2025, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025 ), instrumentado por Jefferson A. Sánchez Encarnación, alguacil ordinario del Tribunal para la Ejecución de la Sanción a la Persona Adolescente de Santiago, contentivo de notificación de la

Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725 a los abogados de los actuales recurrentes en revisión.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Los recurrentes, señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. , interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión a través de un mismo escrito depositado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El recurso y la demanda en suspensión citados fueron notificados mediante el Acto núm. 1202/2025, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Oscar David Ortiz Caba , alguacil de estrados del Despacho Penal de Puerto Plata , a l señor José Eugenio Rodríguez . Esta diligencia procesal fue tramitada a requerimiento del señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional y objeto de suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

1) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en

la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

2) Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resue lven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

3) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. CNS -01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de febrero de 2025, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de form a escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2025 el salario mínimo más alto sería de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$27,988.80) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2026, sería de veintinueve m il novecientos ochenta y ocho

pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,988.00) mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 10 de abril de 2025, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,399,440.00). En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.

4) Según resulta de la decisión censurada, el tribunal de primer grado acogió en parte la demanda original, condenando a los demandados al pago de RD$500,000.00, por concepto de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente; decisión que fue impugnada en apelación por los demandantes José Eugenio Rodríguez y Juan José Rodríguez, a raíz de lo cual el tribunal a quo rechazó el recurso presentado, y confirmó la decisión emitida por el tribunal de primer grado, decisión está que solo ha sido imp ugnada en casación por el demandado/apelado José Eugenio Rodríguez, quien resultó condenado en primer grado.

5) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma que interesa a la parte ahora recurrente es la condena fijada por el tribunal de primer grado, la cual asciende a RD$500,000.00, y que no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

6) En consonancia con lo expuesto, procede de oficio, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Los recurrentes, el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. , construyen sus pretensiones de revisión y suspensión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

1) El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es procedente, en virtud de que el fallo recurrido, cuenta con una serie de violaciones a las garantías constitucionales, dígase al derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. En ese orden, el presente recurso de revisión constitucional cumple para ser admisible su revisión, pues se fundamenta en lo estipulado en el artículo 53 numeral 3, literal a y b de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales […].

2) Por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se sustenta en el siguiente medio: violación en los artículos 68 y 69 por vulneración al sagrado derecho de defensa y al debido proceso, violentando el principio de seguridad jurídica y falta de estatuir; toda vez que ignoran y no se refieren al medio de inadmisión planteado por el señor Jesús María Montan Sánchez, y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., específicamente la prescripción, en virtud de la materia especializada e inobservando las siguien tes disposiciones legales: Ley No.834, art. 44; Código de Procedimiento Civil Dominicano, art. 2219; Código Procesal Penal, art. 45 numeral2; Ley 63-17 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, arts. 220, 283, 300 y 305.

3) En virtud de lo anterior, y en lo establecido en el artículo 54 numeral 8, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, donde establece que: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición , debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. Solicitamos a este honorable tribunal que sea suspendida los efectos de la Sentencia Civil No.627 -2025-SSEN- 00008, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hasta tanto sea conocido el presente recurso de revisión, toda vez que la ejecución de la sentencia se dispone el pago de QUINIENTOS MI L PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$500,000.00), en favor del hoy recurrido. Dicha disposición recubre un carácter económico cuya ejecución deviene en la pérdida monetaria de los hoy recurrentes. Que la referida sentencia fue apelada

en Casación y resulto la Sentencia SCJ -PS-25-1725, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que se es necesario interponer la suspensión de la antes descrita.

4) Que no suspender los efectos de la sentencia traería la consecuencia, la errónea aplicación de la jurisprudencia y la falta de motivación de estatuir, base legal, y que la seguridad jurídica no surta efectos por el siguiente punto: a) Al atacar las violaciones y vulneraciones que recibieron los hoy recurrentes: se busca que el Tribunal Constitucional vele por las garantías constitucionales que una persona, ciudadano, goza en un Estado de Derecho, y que su debido proceso se respetará para no violentar su derecho de defensa y brindar una tutela judicial efectiva.

5) Que si bien es cierto que la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación, en el artículo 11 numeral 3 estipula como improcedencia para la admisibilidad de un recurso de casación, que toda aquella que no supere los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para e l sector privado, debe ser rechazado sin conocer el fondo. No menos cierto es, que el artículo 10 de la misma ley antes citada, estipula las procedencias para la interposición de un recurso de casación. Es en ese sentido, que los hoy recurrentes en su Recu rso de Casación, se fundamentaron sobre las evidentes comprobaciones y violaciones al artículo antes descrito, por: a) Interés Casacional Objetivo: - Oposición y contradicción a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional; - Falta de Estatuir: sobre la Prescripción Ley No.834, art. 44; Código de Procedimiento Civil

Dominicano, art. 2219; Código Procesal Penal, art. 45 numeral 2; Ley 63-17 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, arts. 220, 283, 300 y 305 - Falta de motivo en la sentencia, relativo a la determinación de la falta generadora del siniestro; Desnaturalización de los hechos e incorrecta valoración de la prueba; b) Interés Casacional Presunto: - Incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano. - Violación al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y derecho de defensa por Falta de Estatuir, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.

6) Por lo que es evidente, que el asunto a resolver no era meramente pecuniario, sino más bien lo que se buscaba era la correcta aplicación de la normativa procesal. Pues los hoy recurrente, lo que buscaban era respuesta ante su solicitud de un medio de inadm isión que fue pasado por alto tanto por la Corte de Apelación (fungiendo en segundo grado) y por la Suprema Corte de Justicia (fungiendo en corte de casación), rechazando esta última el conocimiento de esta, por basarse única y exclusivamente a un monto pecuniario que no tiene interés al caso, pues para eso existen los artículos 10 y 12 de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación […].

7) Que la Corte de Apelación (segundo grado), incurrió en un defecto sobre la petición solicitada por el señor Jesús María Montan Sánchez, y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., y entendió que era sobre la prescripción de la acción de interposición de r ecurso, cuando en realidad en todo momento el recurso de apelación incidental se abordo fue la prescripción de la demanda. Sobre esa base, se interpuso el

recurso de casación por la falta de estatuir sobre el medio de inadmisión, específicamente la prescripción, y la Suprema Corte de Justicia en Casación, incurrió en el mismo error y nunca se refirió ante el medio presentado, por lo que evidentemente se conf iguro nueva vez la falta de estatuir.

8) A consecuencia de lo anterior, la demanda que dio inicio al presente proceso debe ser declarada inadmisible, en virtud de que prescribió. Que según consta en el Acta de Tránsito No.024 -2018 emitido por la DIGESETT, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), donde se comprueba que el accidente ocurrió en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); y la demanda fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante el Acto No.942/2022, instrumentado por el ministerial Emmanuel A. Rodríguez Martínez, Alguacil de Estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata; teniendo oportunidad de interponer la referida demanda hasta el veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). Sin embargo, fue interpuesto en un plazo de dos (02) años y (24) días luego de haber prescrito.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales la parte recurrente solicita lo siguiente:

Primero: Solicitamos a este honorable tribunal, en virtud del artículo 54 numeral 8, de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que tenga a

bien declarar la SUSPENSIÓN PURA Y SIMPLE, delos efectos de la Sentencia Civil No.627 -2025-SSEN00008, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ya que su ejecución conlleva un grave perjuicios en detrimento del patrimonio del señor Jesús María Montan Sánchez, y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., y sobre todo, porque su ejecución haría que carezca de objeto el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por los recurrentes.

Segundo: Declarar admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Montan Sánchez, y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales Licdos. Juan Brito García y Jesús M. Fadul García, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las leyes procesales vigentes, específicamente lo establecido en el artículo 53 numeral 3, literal a y b, artículo 54 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales, en contra la Sentencia SCJ-PS-25-1725, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por incorrecta aplicación de las siguientes disposiciones legales: Ley No.834, art. 44; Código de Procedimiento Civil Dominicano, art. 2219; Código Procesal Penal, art. 45 numeral 2; Ley 63 -17 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, arts. 220, 283, 300 y 305.

Tercero: Que una vez comprobados los vicios que contiene la sentencia recurrida en Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, solicitamos a los Honorables Magistrados, ordenar la inconstitucionalidad de la Sentencia SCJ-PS-25-1725, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales, especialmente porque hubo Violación en los Artículos 68 y 69 por vulneración al Sagrado Derecho de Defensa y al Debido Proceso, violentando el Principio de Seguridad Jurídica; A) Inadmisibilidad del Recurso de Casación por no superar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, sin ponderar el contenido sustancial del Interés Casacional objetivo y presunto; B) Falta de Estatuir toda vez que ignoran y no se refieren al medio de inadmisión planteado por el señor Jesús María Montan Sánchez, y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., específicamente la prescripción, en virtud de la materia especializada, e inobservando las siguientes disposiciones legales: Ley No.834, art. 44; Código de Procedimiento Civil Dominicano, art. 2219; Código Procesal Penal, art. 45 numeral 2; Ley 63 -17 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, arts. 220, 283, 300 y 305.

Cuarto: Que se rechacen, todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte recurrida, en cuanto al presente recurso, por entender que sus pretensiones carecen de base y fundamentos legales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

En el expediente reposa depositado un escrito de defensa tramitado por el señor José Eugenio Rodríguez . Los argumentos nodales de este escrito son los siguientes:

1) Que al no darse los requisitos para que este alto tribunal se avoque a conocer el indicado recurso, procede que sea declarada su inadmisibilidad como al final del presente escrito solicitaremos; por no darse los hechos o circunstancia que justifiquen su petitorio.

2) Honorables magistrados es importante hacer de su conocimiento que si bien es cierto que los hoy recurridos notificaron un recurso de apelación mediante acto núm. 81/2024, de fecha 24 de enero de 2024, del ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, no menos cierto es que dicho recurso nunca fue depositado por los recurrentes en el expediente que nos ocupa y mucho menos posteriormente se conoció el mismo, por lo tanto ese recurso no fue conocido por la Corte de Apelación de Puerto Plata, así lo pueden verificar conforme las documentaciones que anexaremos al presente escrito.

3) La corte de apelación de Puerto Plata, al no estar apoderada de un recurso no puede emitir decisión al respecto, por lo que, en tal sentido, las partes recurrentes estuvieron acordes con la sentencia de primer grado, porque el simple hecho de haber notific ado el recurso,

no equivale que la corte tuviera conocimiento del mismo, porque dicho tribunal conoce únicamente de lo que se le somete.

4) Con relación a la sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia… el Tribunal Constitucional ha establecido en innumerables sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en juicio en única o última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto del sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso […].

El escrito de que se trata presenta el petitorio formal siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el escrito de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por el señor Jesús Marían Montan y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S. A., mediante instancia de fecha veintisiete (27) de o ctubre del año dos mil veinticinco (2025); en contra de la Sentencia Civil núm. SCJ-PS-25-1725, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por el mismo no tener mérito constitucional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia supra indicada en toda sus partes, por no violentar ningún derecho fundamental al denunciante.

SEGUNDO: En vista de la gratitud de la presente acción, que las costas sean compensadas.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia del memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Sentencia Civil núm. 627 -2025-SSEN-00008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 81/2024, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sos úa, contentivo de recurso de apelación incidental contra la Sentencia Civil núm. 1072 -2023-SSEN-00404 (este documento no se encuentra visado ni acusado como recibido por ningún tribunal del Poder Judicial).

5. Sentencia Civil núm. 1072 -2023-SSEN-00404, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor José Eugenio Rodríguez contra el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., en virtud de un accidente de tránsito.

La referida demanda fue instruida, sustanciada y fallada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Esta, mediante Sentencia Civil núm. 1072-2023- SSEN-00404, del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió acoger parcialmente la demanda y, en efecto, condenó a los demandados a pagar la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00), a favor del demandante , a modo de indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios experimentados con ocasión del accidente de tránsito antes referido.

No conforme con el monto precisado, el señor José Eugenio Rodríguez interpuso un recurso de apelación; en la misma sintonía, pero por no estar contestes con la decisión íntegramente, el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. notificaron un recurso de apelación incidental a través del Acto núm. 81/2024, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el cual no consta

como recibido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, donde se solventó el recurso principal.

A propósito de la acción recursiva, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata emitió la Sentencia Civil núm. 627-2025-SSEN-00008, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) , donde rechazó el recurso principal y, en sus argumentaciones, refirió que ante la ausencia de depósito del recurso de apelación incidental enunciado in voce, solo estatuiría sobre lo que reposaba en el expediente de apelación , es decir, el recurso principal.

No conformes con lo anterior, el señor Jesús María Mont án Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., interpusieron un recurso de casación. A propósito de esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso con base en que el monto envuelto en el debate no sup eraba la cuantía ─ summa cassationis ─ de cincuenta (50) salarios mínimos fijada en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión de que se trata.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54. 8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:

9.1. Que conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que conviene reiterar en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales previo a cualquier aproximación al fondo que pueda hacer un tribunal. En tal sentido, esta corporación constitucional se aprestará a examinar si en la especie concurren las exigencias impuestas por el legislador a los fines de admitir este tipo de recurso.

9.3. La interposición del recurso dentro del plazo legal supone una cuestión de orden público procesal y, por ende, tiene primacía su análisis previo a otros presupuestos de admisibilidad. La regla del plazo prefijado en la materia se halla

regulada por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137 -11, cuando reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1

9.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─, que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1725 no ha sido notificada a persona o a domicilio real del señor Jesús María Montán Sánchez ni a la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. ; sino que la única constancia que obra en el expediente es el Acto núm. 2609/2025, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Jefferson A. Sánchez Encarnación, alguacil ordinario del Tribunal para la Ejecución de la Sanción a la Persona Adolescente de Santiago, a través del cual se notifica a los abogados que representaron a tales personas en el ámbito del recurso de casación.

9.6. Este Tribunal Constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia

1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no obrar constancia alguna de que dicho trámite se llevara a cabo respecto de ninguno de los recurrentes actuales, es ineludible que dicho trámite no se ha consumado en la especie acorde a las exigencias del citado criterio jurisprudencial vinculante.

9.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso.

9.8. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 1725, goza de tal condición y fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

9.9. Considerando lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

9.11. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que: la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida .2 De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución 3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

9.12. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.13. Aclarado esto, la parte recurrente, señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula n una argumentación a través de la cual procuran la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su dimensión inherente a la debida motivación ─por omisión de estatuir─ y por violación a su derecho de defensa. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, referido antes.

9.14. Sobre esta causal de revisión el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.15. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva , en las dimensiones invocadas, se atribuyen a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.16. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.17. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en

efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.18. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.19. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.20. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.21. Entendiendo que sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.

9.22. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.23. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.24. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.25. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretamente en cuanto a la debida motivación que deben ostentar las decisiones judiciales y la garantía del derecho de defensa cuando la corte de casación inadmite el recurso en razón de la cuantía mínima o summa cassationis.

9.26. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal constitucional.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

10.1. Los recurrentes, señor Jesús María Mont án Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A. , sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025 ), viola sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso . Esto, considerando que la sentencia recurrida incurre en omisión de estatuir sobre sus planteamientos de prescripción de la demanda originaria y no valoró el interés casacional objetivo del caso al decantarse por inadmitir con base en la cuantía mínima, fijada en cincuenta (50) salarios mínimos en raz ón del más alto del sector privado, mediante el artículo 11, numeral 3), de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; situación que transversalmente repercute en su derecho de defensa y en la seguridad jurídica que se espera de la administración judicial.

10.2. El recurrido, señor José Eugenio Rodríguez, considera que el recurso debe rechazarse debido a que no alcanza mérito constitucional.

10.3. El problema jurídico concerniente a este caso implica, pues, revisar si la decisión a través de la que se inadmitió el recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 627-2025-SSEN-00008, del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por aplicación del límite ligado a la cuantía envuelta o summa cassationis , legalmente instituido, genera o no una violación a los

derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, concretamente por la invocada omisión de estatuir y el derecho de defensa.

10.4. El artículo 11, numeral 3), de la Ley núm. 2-23 establece, concretamente, lo siguiente:

Artículo 11. - Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: […].

3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) sal arios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconven cional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

10.5. La trazabilidad del caso, a partir de lo auscultado desde la decisión jurisdiccional recurrida y la documentación que reposa en el expediente, permite a este plenario verificar que, con ocasión del recurso de casación, ocurrió lo siguiente:

(i) El gen originario del proceso es una demanda en reparación de daños y perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito; es decir, que el propósito del actual recurrido ha sido siempre la obtención de una indemnización resarcitoria por los presuntos daños que experimentó con ocasión del siniestro ocurrido.

(ii) Que en primer grado el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., fueron condenados a pagar la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $500,000.00); importe estimado para resarcir los daños ocasionados al demandante y ratificado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(iii) Que al momento de resolverse el recurso de casación, de acuerdo a lo analizado por el tribunal a quo se estimó lo siguiente:

Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 10 de abril de 2025, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil cuatr ocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,399,440.00). En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada. Según resulta de la decisión censurada, el tribunal de primer grado acogió en parte la demanda original, condenando a los demandados al pago de RD$500,000.00, por concepto de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente […].

10.6. Lo advertido hasta este punto es el substrato del fallo atacado, es decir, que la corte de casación para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación debido a la summa cassationis dejó por claro la concurrencia del escenario de improcedencia tasado en el artículo 11, numeral 3) de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, a los fines de determinar que la cuantía debatida en el proceso a propósito de la obtención de una indemniza ción por daños y perjuicios no supera el importe de los cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado establecido al momento de analizarse la cuestión.

10.7. Para esto, como se advierte de las transcripciones formuladas en el acápite 3 de este fallo, la hermenéutica aplicada por la corte a qua conduce a la mera aplicación de una regla de procedimiento que en modo alguno limita los derechos de los recurrente en el ámbito del proceso de casación ni le confiere un trato desigual o discriminatorio frente a otros usuarios del servicio judicial con pretensión de acceder al control casacional, sino que su aplicación por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el resultado de la insatisfacción de un requisito general dispuesto por el legislador al momento de configurar los presupuesto s de admisibilidad del extraordinario recurso de casación.

10.8. De hecho, en Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), se enfatiza bastante en el poder de configuración que ostenta el legislador respecto de los presupuestos para regular la admisibilidad al recurso de casación con apego i rrestricto al principio de razonabilidad. De ahí, pues, que la exigencia de requisitos como la summa cassationis o una cuantía mínima ─para ciertos escenarios tasados en la ley, como el que atañe a la especie─, proporcional y razonable, no es lesiva del equitativo e igualitario acceso al

recurso de casación, sino que comporta una condicionante legalmente instituida para un recurso de naturaleza extraordinaria y no universal.

10.9. A propósito de lo anterior debe tenerse por claro, de acuerdo con la Sentencia TC/0233/25, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que: la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación ; es decir, que para acceder a la justicia casacional los actores procesales deben ceñirse al acatamiento de las reglas de procedimiento instituidas en las disposiciones normativas que se hallan vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano.

10.10. Con relación a la omisión de estatuir denunciada por los recurrentes, este plenario precisa que esta no se configura en virtud de que la decisión vertida por la Corte de Casación elude el conocimiento de los medios de casación al decantarse ─con apego irrestricto al debido proceso instituido en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación─ a inadmitir el recurso por no alcanzar la cuantía mínima. De tal forma que no se incurre en el indicado vicio cuando por el alcance y naturaleza de la decisión, el tribunal se halla impedido de ponderar las cuestiones de fondo.

10.11. Sobre lo atinente a que la corte de casación debió ponderar el interés casacional objetivo del caso, en vez de determinar la inadmisibilidad en razón de la cuantía, este colegiado constitucional precisa recordar que las cuestiones ligadas a la aplicación d el artículo 10, numeral 3), de la Ley núm. 2 -23, son cuestiones que escapan al fuero que ostenta este plenario para revisar las decisiones jurisdiccionales; toda vez que es un aspecto que atañe a la legalidad ordinaria cuya ponderación está reservada a la apreciación soberana de la

Suprema Corte de Justicia en el ámbito de sus responsabilidades para estatuir de los recursos de casación ( cfr. TC/0198/26, párr. 9.19). De ahí, pues, que escapa de este control de constitucionalidad de la decisión jurisdiccional recurrida el hecho de que la corte a qua no ponderara el interés casacional aducido por los recurrentes, máxime ante un escenario donde se determinó la inadmisibilidad de la casación por no cumplir con las exigencias previstas en la normativa procesal casacional.

10.12. Considerando todo lo anterior y en vista de la naturaleza estrictamente declarativa de la decisión jurisdiccional que inadmite el recurso de casación por no alcanzar la cuantía o summa cassationis, prefijada en cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, y, en efecto, auscultarse que en ese discurrir el tribunal a quo no transgredió ningún presupuesto o prerrogativa de las que integran la tutela judicial efectiva y el debido proceso con base en las que podría advertirse la violación a algún derecho fundamental, ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional i nterpuesto por el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

11.1. Considerando las motivaciones previas con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este plenario dispone la inadmisibilidad por falta de objeto respecto de la demanda en suspensión formulada por el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La

Monumental de Seguros, S.A. , ya que tal pretensión se halla vinculada a la suerte del proceso antedicho, con el que coexiste.

11.2. En este sentido, este colegiado declara su inadmisibilidad siguiendo el mismo hilo discursivo precisado, entre otras, en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: el señor Jesús María Montán Sánchez y la sociedad comercial La Monumental de Seguros, S.A.; asimismo, a la parte recurrida, señor José Eugenio Rodríguez.

QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.

I.

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1725, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, tras verificar que « la hermenéutica aplicada por la corte a qua conduce a la mera aplicación de una regla de procedimiento que en modo alguno limita los derechos de los recurrente en el ámbito del proceso de casación ni le confiere un trato desigual o discriminatorio frente a otros usuarios del servicio judicial con pretensión de acceder al control casacional» (párr. 10.7).

3. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3,

Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)4; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II.

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la

4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada

que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata . Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible. 9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.»

(Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor

jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la

determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 6. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.