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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0198/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional14 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-1048Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en partición de bienes del finado Isidro García Mercedes, incoada por las señoras Edita Ureña y Valentina García Martínez, en contra de las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos.

Como resultado, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 271 -2022-SSEN- 00893, a través de la cual ordenó que a persecu ción y diligencia de la parte demandante -Valentina García Martínez-, se proceda a la partición de los bienes del finado, señor Isidro García Mercedes , y designó a los funcionarios encargados de las operaciones propias de la liquidación y partición de los bienes.

Inconforme con la Sentencia núm. 271-2022-SSEN-00893, las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos recurrieron en apelación, resultando apoderada la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-0065 del siete ( 7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con la Se ntencia núm. 627-2024-SSEN-0065, las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos recurrieron en casación, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decidió la inadmisibilidad del recurso, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual es objeto del presente recurso de revisión. Opuestas a tal resultado, las referidas señoras interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los

Santos y Lucía García de los Santos , y a l as recurrid as en revisión, señor as Valentina García Martínez y Rosa María García.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; E unisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes T orres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0198/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1048, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veint inueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante esta decisión, se inadmitió el recurso de casación interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos , a través del siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, contra de la sentencia civil núm. 627 -2024-SSEN-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 7 de junio de 2024, en cuanto a la correcurrida Edita Ureña, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por falta de interés casacional el recurso de casación interpuesto por Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, contra de la sentencia antes indicada, por l as razones expuestas.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. Pompilio Ulloa Arias y Paola Sánchez Ramos, abogados de la correcurrida Valentina García Martínez, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes.

Existe en la glosa procesal una certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de l veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual avala que no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a las recurrentes, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos , interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida por medio del Acto núm. 1130/2025, de l veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por el ministerial Alberto Ventura, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937 se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Edita Ureña […]

2) Previo al conocimiento de las cuestiones incidentales y de fondo de este asunto, es preciso señalar que del estudio del memorial de casación que introduce el presente recurso se advierte que la parte recurrente identifica como parte recurrida en este proceso a Valentina García Martínez y Edita Ureña; y se verifica que la parte recurrente emplazó a Edita Ureña ante esta jurisdicción a través del acto núm. 226/2024 de fecha 29 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López, de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

3)Según se deriva del fallo impugnado y la decisión de primer grado, Valentina García Martínez y Edita Ureña fueron las demandantes, no obstante, Edita Ureña ` presentó su desistimiento de la acción en partición ante el tribunal de primer grado, en virtud de los resultados de una prueba de ADN que determinó su falta de vinculo filial respecto del finado Isidro G arcía Mercedes; desistimiento que fue acogido en dicha instancia, sin que se verifique que haya cuestionado este aspecto ante la corte a qua, donde solo figuró como parte recurrida Valentina García Martínez.

4) De conformidad con la postura jurisprudencial prevaleciente, la calidad como noción procesal constituye una institución que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus

derechos subjetivos. Asimismo, según se deriva de nuestra norma, este presupuesto procesal no es exigido únicamente respecto del recurrente, sino que resulta necesario dirigir el recurso a la parte que tiene calidad para defenderse de este. En esas atenciones, la casación debe ser y solo puede ser interpuesta contra aquellos que hayan sido partes en grado de apelación, sin importar la calidad con que hayan participado en el proceso, esto es, ya sean apelantes, apelados o intervinientes.

5) Además, el artículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, dispone que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna. De modo que, al no haber sido Edita Ureña parte de la instancia que finalizó con la decisión ahora impugnada, el presente recurso de casación deviene en inadmisible con relación a esta señora, por falta de legitimación pasiva para figurar como correcurrida ante esta Corte de Casación, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Medios de casación

6) La recurrente invoca, en sustento de su recurso, los siguientes medios de casación: primero: Omisión en la ponderación de los elementos probatorios y desnaturalización de los hechos y segundo: violación a la ley y motivación insuficiente; designación de peritos en contravención a las disposiciones legales aplicables a la materia.

Sobre el incidente planteado por Valentina García Martínez

7) La correcurrida Valentina García Martínez solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debido a que la parte recurrente no justificó en cuales de las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 se sustenta su recurso, a fin de que pueda acreditarse el interés casacional.

8) La parte recurrente no depositó su escrito jus tificativo contestando el pedimento anterior, conforme al mandato del artículo 22, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, pese a que la correcurrida Valentina García Martínez le notificó su memorial de defensa mediante el acto núm. 424/2024, instrumentado el 9 de agosto de 2024 por el ministerial Juan Carlos Abreu Ventura, ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. 1 de Santiago de los caballeros.

9) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como a quellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

10) El interés casacional como institución procesal reviste , en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia y, en segundo orden, el presunto aplicable a un glosario de

materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cago de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motiv ación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo ò in iudicando-cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recu rsos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

12) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como una nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los inte reses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) En la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15) En consecuencia con lo expuesto, la Ley 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuales asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de ca sación conforme el párrafo II, artículo 10.

(…) 19) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. (…)

En cuanto al análisis del caso

(26) En el caso que nos ocupa, se advierte que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar en su memorial los medios de casación en los que sustenta su recurso -detallados en otra parte del fallo -, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

(27) En efecto, en el primer medio de casación planteado, se advierte que la parte recurrente se limitó a referirse a varias sentencias de esta Corte de Casación, cinco relativas a la valoración de la prueba a cargo de los jueces de fondo y dos vinculadas a su obligación de motivar las razones por las que han descartado una prueba concluyente o decisiva en la solución de un conflicto determinado. Además, en cuanto a su segundo medio de casación, se observa que se refiere a otra sentencia de esta jurisdicción donde se alude al derecho fundamental a un juicio justo e imparcial; sin embargo, estas menciones aisladas no las realiza ni siquiera con la finalid ad de acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación, sino como parte del desarrollo argumentativo de los medios invocados, por lo que la parte recurrente incumplió con el estándar legal requerido en el citado artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

(28) En esas atenciones, se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley . Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar dicho recurso inadmisible, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos sustentan su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

A. Primer medio: Violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad (artículos 69 y 40, numeral 15 de la Constitución)

24. A pesar de que en la sentencia objeto del presente recurso se indica que bastaría con citar dos fuentes jurisprudenciales para justificar el interés casacional, más adelante reconoce que en el recurso de casación de especie se aportaron dichos referentes jurisprudenciales, pero que no s e explicó expresamente que tal situación se enmarcaba dentro de la causal de violación a los precedentes doctrinales de la Suprema Corte de Justicia.

25. En este escenario, vale cuestionar ¿Cuál es el propósito de citar cinco jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia en un recurso de casación si no es para clamar que se ha actuado de espaldas al criterio establecido en tales sentencias? Parece irreal que se pretenda restar valor al argumento explicativo que motiva y soporta el recurso.

26. Sin lugar a duda, las citadas afirmaciones de la Suprema Corte de Justicia se desprenden de una valoración errada del artículo 10 numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

27. Si bien la citada norma exige que el recurso de casación tenga un interés casacional, el texto no establece la obligación de acreditar dicho interés mediante un acápite expreso y disgregado de los medios de casación, mucho menos atribuyendo la nulidad del recurso ante la carencia de tal explicación.

28. En otras palabras, en la norma, el legislador requiere que el recurso esté revestido de interés casacional, sin establecer formalidades expresas en la forma en que debe manifestarse dicho interés. Mientras, la Suprema Corte de Justicia exige que el recurrente justifique y acredite de forma expresa el interés casacional en su recurso. Ambos lineamientos son diametralmente distintos.

29. Por otro lado, de la norma se colige que el interés casacional debe ser inherente al recurso, desprenderse de las conculcaciones invocadas, siendo un atributo que puede ser inferido de forma clara de una somera lectura de los medios de casación, más aún cuando concierne a vulneraciones directas de una norma, como precisa el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

30. En contra posición, la nueva interpretación conferida por la Suprema Corte de Justicia requiere que sea el mismo recurrente quien someta su acción a un test en el que explique, de forma disgregada del desarrollo de los medios, el interés casacional. En definitiva, l a Suprema Corte de Justicia persigue que la parte recurrente convenza a dicha corte del interés de la acción antes de que esta lea o evalúe el contenido del recurso mismo, cosa que no exige ni prevé el artículo 10, numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

31. Cabe resaltar que el criterio no era el implementado por la Suprema Corte de Justicia tras la aplicación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sino que surge a partir de esta nueva interpretación. Anteriormente, con base en la interpretación de la misma corte el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, toda sentencia que implica una violación a la ley arrastraba un interés casacional presunto, tal como se indica en las sentencias siguientes:

En el contexto de los medios de casación, la parte recurrente denuncia la mala determinación de los hechos, la omisión de estatuir, la falta de motivos y la desnaturalización de los hechos, además, invoca la violación a los artículos 378.8 y 380 del Código de Procedimiento Civil, los cuales abordan las figuras de la recusación e inhibición del juzgador, aspectos que constituyen garantías a los principios de independencia e imparcialidad judicial. En ese tenor, se advierte que estos vicios se enmarcan en las violaciones a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir, corresponden a las denominadas infracciones procesales, por lo que procede admitir su análisis en primer término, por estar investidos de interés casacional presunto”.1“Respecto del recurso que nos ocupa, se advierte que la parte recurrente plantea un solo medio de casación en el cual denuncia infracción procesal al invocar falta de ponderación de documentos relevantes y falta de base legal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situacione s que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, motivo por el que se procede directamente a su examen.

14. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva), o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa,

1 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, Sentencia núm. SCJ-TS-1536, del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia materi al impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cu mplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

Sobre esta última sentencia citada, es imperativo hacer la referencia de que posee una fecha posterior a la sentencia objeto del presente recurso y, sin embargo, mantiene el anterior criterio, en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia estaba obligada a asumir un interés casacional presunto cuando ocurren supuestos iguales a los ocurridos en la especie.

Lo mismo ocurre en la siguiente sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, también de fecha posterior a la recurrida, mediante la presente acción. A saber;

El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta

las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración”2

Claramente, la pertinencia para ponderar y valorar el recurso de casación recae sobre la existencia de un interés casacional, tal como precisa el citado artículo 10 en su numeral 3, sin embargo, el legislador no obliga a la parte recurrente a motivar por separado la existencia de tal interés, sino que el mismo se puede desprender del contenido de los medios de casación, máxime cuando la causal misma de casación reside en un error en el accionar del juez. De esta forma, sin importar la relevancia o magnitud de los yerros o violaciones a las leyes cometidos en los grados anteriores, motivados en los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia omite la evaluación preliminar o a priori del recurso, que no está prevista por la referida ley de casación.

Sin lugar a duda, esta arbitraria barrera entraña una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al principio de legalidad.

42. A la luz de lo anterior, la sentencia objeto del presente recurso debe ser remitida nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que se apegue al mandato de la ley y repare la conculcación cometida en detrimento de las normas y procedimientos establecidos expresamente para regir la casación.

A. Segundo medio: Violación al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (artículos 69, numeral 1 de la Constitución). Sic

2 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, Sentencia núm. SCJ-TS-25-3462, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

44. En adición a los aspectos previamente planteados, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia crea una infundada barrera contra otro derecho fundamental: el derecho al acceso a la justicia.

45. Tal como se indicó, la creación de requerimientos, sanciones procesales y limitantes no previstas por la Ley crean un erróneo obstáculo contra los justiciables, quienes se ven restringidos en su derecho constitucional de acceder oportunamente a las vías recursivas y sin restricciones distintas a las contempladas en la Ley.

46. La Ley Núm.2-23 sobre Recurso de Casación concibe la necesidad de que el recurso de sea relevante y entrañe un interés casacional, pero ¿Cómo puede deter minarse tal interés sin que la Suprema Corte de Justicia realice una evaluación a priori o cumpla con un test sobre la concurrencia o ausencia de tal factor? Sencillamente esto no es posible.

47. Al afianzar este nuevo y errado criterio interpretativo, l a Suprema Corte de Justicia persigue que sea la parte interesada, es decir el recurrente, quien explique la relevancia del proceso antes de indicar o hacer referencia a los medios que la motivan.

48. De esta forma, la gestión de descarte de la Suprema Cor te de Justicia se limita a ponderar la inclusión o no de tal explicación sin hacer el test de valoración al que la obliga la Ley. Basta con remitirse al ejemplo mismo de este honorable Tribunal Constitucional, el cual tiene una tarea similar con base en el párrafo del artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales (en lo adelante Ley Núm. 137 -11), el cual dispone lo siguiente: “

Artículo 53. [...]

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”

49. Con base en esta disposición legal, este Tribunal Constitucional limita la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en base a su relevancia constitucional, la cual se determina a partir de un test hecho por el propio tribunal.

50. En otras palabras, si bien la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a la existencia de relevancia constitucional, la cual debe ser evaluada por este tribunal y motivada, ya sea de cara a su ausencia o concurrencia.

53. Por su parte, respecto a la obligación paralela o equivalente a cargo de la Suprema Corte de Justicia, esta última pretende esquivar su deber de evaluar o verificar si el recurso tiene relevancia constitucional y relegar dicha tarea a una simple explicación que debe hacer la parte recurrente al respecto ante cuya omisión pronuncia simplemente la inadmisibilidad, tal como ha hecho en la especie.

54. Al a ctuar de esta forma, la Suprema Corte de justicia omitió su obligación de valorar en conjunto, preliminarmente, el interés casacional a través de los medios que le fueron presentados y, contrario a su deber, asumió una postura que constituye un violatorio obstáculo

para las exponentes, toda vez que se han visto impedidas de recibir la tutela casacional de la Suprema Corte de Justicia sobre los atropellos incurridos en grados inferiores.

55. Efectivamente, asumir que el accionar de la Suprema Corte de Justicia en la especie, con base en su nueva postura interpretativa sobre el interés casacional, sería desacreditar el acceso a la justicia que ampara a las exponentes en un Estado social y democrático de derecho.

Con base en estos razonamientos, concluyen solicitando lo siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido realizado de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia.

Segundo: Con relación al fondo, ACO GER este recurso de revisión constitucional, al estar éste debidamente fundamentado a nivel fáctico como jurídico y, en consecuencia, anular la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2025.

Tercero: ORDENAR la devolución del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11.

Cuarto: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Las señoras Valentina García Martínez y Rosa María García, mediante instancia depositada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , presentan, entre otros, los siguientes medios de defensa:

SOBRE LOS MEDIOS DE REVISION SOBRE EL PRIMER MEDIO DE REVISION: Violación a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad (artículos 69 y 40, numeral 15, de la Constitución)

POR CUANTO: Este primer medio de revisión se encuentra fundamentado en una crítica dirigida hacia el cambio jurisprudencial promovido por la Suprema Corte de Justicia en lo relativo al denominado interés casacional presunto.

CUANTO: En efecto, la Ley No. 2 -23 establece de manera expresa casos y situaciones en los c uales no es necesario justificar el interés casacional:

1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Párrafo II.- El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida in aplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a

decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación. POR CUANTO: Para todos los demás casos el interés debe ser justificado en el siguiente sentido: Artículo

10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra:

1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado у capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laud os arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:

a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sob re las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y e sta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

POR CUANTO: A todas estas situaciones la Suprema Corte de Justicia había añadido otros casos en las cuales el interés casacional no debía ser justificado expresamente, entendiendo que si existía alguna de las denominadas infracciones procesales el interés se encontraba presunto:

“(...) Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbi to y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: ...El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3

Ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley 2-23. La infracción procesal se define como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal, tales como la omisió n de estatuir, la falta de motivación, la violación a aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como la vulneración de orden sustancial, de forma y de fondo, de normas procesales o de orden material cuya aplicación u observación corresponde a los jueces. SCJ- PS-23-1859, 31-08-2023, B. J. 1353, pp. 2717-2724.

El medio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, así como el de falta de motivación, conciernen a la de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que se necesario aplicar el denominado test de admisibilidad previa, ya que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados establecidos por dicha ley. SCJ-PS-23-1869, 31-08-2023, В. J. 1353, pp. 2803-2811.

3 Sentencia núm. SCJ-TS-24-1534, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El medio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, así como el de falta de base legal, conciernen a la de infracción pr ocesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que se necesario aplicar el denominado test de admisibilidad previa, ya que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley 2 -23. SCJ-PS-23-1862, 31-08- 2023, В. J. 1353, pp. 2737-2746.

POR CUANTO: No obstante, la Suprema Corte de Justicia, mediante un giro jurisprudencial en la materia, decidió retornar al espíritu primigenio de la ley, el cual había sido prácticamente abandonado, estableciendo que la sola circunstancia de que se invocare una infracción procesal no era suficiente como para justificar el interés casacional, debiendo el recurrente demostrar que la tesis enarbolada por el tribunal a -quo en la sentencia atacada contravi ene además al menos dos jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

19) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. 20) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera

Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recurs os dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

24) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido

artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

POR CUANTO: Debemos destacar que en el caso de la especie la parte recurrente no dedicó ni una sola línea de su recurso de casación para explicar al tribunal a-quo por qué el interés casacional era presunto y, por ende, que éste existía, entendiendo al parecer que era suficiente con que alguno de los medios recibiera como intitulado el de alguna infracción procesal. Esta es la razón por la cual nosotros, incluso antes de operar el giro jurisprudencial en la materia, también solicitamos en el memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por falta de justificación del interés casacional.

POR CUANTO: La parte recurrente critica que la Ley No. 2-23 no exige a los abogados destinar un acápite a la justificación del interés casacional como si fuera entonces labor de los jueces extraer de oficio, a partir de la lectura íntegra del recurso, el interés casacional.

POR CUANTO: Sin embargo, es obvio que el legislador no tenía que establecer de manera expresa que la parte recurrente debe dedicar al menos un párrafo de su recurso para justificar el interés casacional, ya que la lógica y el sentido común dirige en ese sentido, ya que, si la ley establece que el recurso de casación, para ser admitido, debe encontrarse revestido de interés casacional, quien interpone el recurso debe argumentar las razones por las cuales su recurso debe ser admitido.

POR CUA NTO: No obstante, la parte recurrente parte del error de interpretar que la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible su recurso por no haber destinado un acápite a la justificación del interés

casacional cuando incluso los jueces a -quo también realiza ron una labor de interpretación de los medios de casación destinada a determinar si a partir de los medios de casación se podía deducir la contradicción de al menos dos jurisprudencias con la sentencia atacada en lo relativo a la infracción procesal, advir tiendo que se citaban 5 jurisprudencias, pero que ninguna de ellas se dirigía en el sentido procurado.

POR CUANTO: Por tanto, no es que la Corte a-quo declaró inadmisible el recurso de casación por no dedicar un espacio a la justificación del interés casacional, sino que tampoco a partir de los medios de casación se podía colegir la existencia del necesario interés casacional en la dirección exigida por los nuevos lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia.

POR CUANTO: Es tanto así que la propia parte recurrente se limita argumentar que la Corte a -quo le declaró inadmisible su recurso de casación por no dedicar un espacio exclusivo a la justificación del interés casacional. Pero, sin embargo, ésta no realiza un señalamiento expreso de tal o cual jurisprudencia, mencionada en su memorial de casación, con la cual, según ésta, se debió dar por entendido la existencia del interés casacional, todo lo cual revela y denota que se trata de un mero artilugio jurídico.

POR CUANTO: Por todas las razon es antes expuestas, es claro y evidente que la sentencia atacada no adolece de ninguno de los vicios argumentados por la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, motivo por el cual procede rechazar este primer medio.

SOBRE EL SEGUNDO MEDIO DE REVISION: Violación al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (artículos 69, numeral 1 de la Constitución)

POR CUANTO: En este segundo medio de revisión la parte recurrente argumenta que el tribunal a -quo ha violado el derecho de acceso a la justicia en tanto cuanto supuestamente ha colocado trabas al acceso a la justicia que no las contiene la ley, lo que pretendidamente limitaría la posibilidad de los usuarios del sistema de acceder al ejercicio del recurso de casación.

POR CUANTO: La supuesta traba implementada por el tribunal a-quo sería la presunta exigencia de justificar el interés casacional como una cuestión previa a la cual se supeditaría la posterior evaluación del fondo del recurso, es decir, de los medios de casación.

POR CUANTO: Al respecto lo primero que debemos establecer es que el tribunal a -quo, más allá de que declaró, en defecto, inadmisible el recurso de casación, no lo hizo por la sola y única circunstancia de que las recurrentes no justificaron de manera expresa, mediante un acápite dedicado a ello, el interés casacional, sino además porque incluso luego de también evaluar los medios de casación, intentando deducir de ellos el interés casacional, el tribunal a -quo tampoco pudo verificar que en la especie se pusiera de manifiesto tal interés.

POR CUANTO: Por tanto, si bien el tribunal a -quo declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés casacional, también es cierto que no lo hizo solo porque éste no fue expresamente justificado sino además porque tampoco, a partir de una lectura de los medios de casación, este se podía sugerir o deducir. Para ello el

tribunal a -quo evaluó el contenido de las jurisprudencias citadas en ambos medios de casación, tratando de verificar si al menos dos de ella se contraponían a la decisión atacada y objeto del recurso, lo cual no pudo ser establecido.

POR CUANTO: Entendemos que la parte recurrente, al igual que tampoco lo consiguió hacer el tribunal a -quo, no ha podido efectuar esta concatenación de sentencia s de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contraposición con la doctrina del fallo impugnado porque de haberlo podido hacer esa hubiese sido precisamente parte fundamental de su recurso de revisión. La parte recurrente se ha limitado a mencionar que, en su recurso de casación, en efecto, sí citó sentencias, pero no ha podido sacar a relucir, a partir de cada una de ellas, de manera concreta y específica, el interés casacional en los términos en que lo exige la Suprema Corte de Justicia.

POR C UANTO: Por todos los motivos antes señalados, ha quedado confirmado que la sentencia atacada no contraviene los principios mencionados por la parte recurrente, razón más que suficiente como para rechazar en todas sus partes también este segundo y último medio de revisión.

Finalmente, concluyen solicitando lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por EVELIN GARCIA DE LOS SANTOS, SARAH GARCIA DE LOS SANTOS, DESIREE GARCIA DE LOS SANTOS Y LUCIA GARCIA DE LOS SANTOS, en contra de la sent encia No. SCJ-PS-25- 1937, de fecha 29 de agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, ya que la sentencia atacada no contiene ninguna de las violaciones constitucionales invocadas.

SEGUNDO: CONDENAR a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. POMPILIO ULLOA ARIAS Y PAOLA SANCHEZ RAMOS, quienes afirman estarlas avanzando.

6. Pruebas documentales

Los principales documentos que reposan en el presente expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a través de la cual avala que no consta en el expediente notificación de la referida sentencia a las recurrentes, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos.

3. Recurso de revisión interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 1130/2025, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Alberto Ventura, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

5. Escrito de defensa suscrito por las señoras Valentina García Martínez y Rosa María García, depositado el veintiuno ( 21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en partición de bienes del finado Isidro García Mercedes, incoada por las señoras Edita Ureña y Valentina García Martínez, en contra de las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos.

Como resultado, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm. 271 -2022-SSEN- 00893, a través de la cual ordenó que a persecu ción y diligencia de la parte demandante -Valentina García Martínez-, se proceda a la partición de los bienes del finado, señor Isidro García Mercedes , y designó a los funcionarios encargados de las operaciones propias de la liquidación y partición de los bienes.

Inconforme con la Sentencia núm. 271-2022-SSEN-00893, las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos recurrieron en apelación, resultando apoderada la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-0065 del siete ( 7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con la Se ntencia núm. 627-2024-SSEN-0065, las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos recurrieron en casación, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decidió la inadmisibilidad del recurso, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual es objeto del presente recurso de revisión. Opuestas a tal resultado, las referidas señoras interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de rev isión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 54 y 75 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y , b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal — solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo n o mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.

9.3. El indicado plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; asimismo, este plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido mediante la Sentencia TC/1222/246. La inobservancia de referido plazo se encuentra sancionada con

4 «5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión». «7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso». En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe

la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional7.

9.4. Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión8. Además, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/249 y TC/0163/2410, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real d e la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido, como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.5. Sobre el particular, no consta prueba de que a las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos les fuera notificada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-193711. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en el presente caso se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto al momento de la interposición del recurso de revisión

a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 Véase la Sentencia TC/0247/16. 8 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 9 10.14. Así las cosas, a partir de l a presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 10 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 11Ver certificación del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

constitucional que nos ocupa, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En otro orden, el referido artículo 54.1 añade, también, que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado en la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objeto del recurso. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supu estos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida12.

9.7. Esta exigencia también se satisface, pues, en síntesis, las recurrentes señalan que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en sus vertientes principio de legalidad y acceso a la justicia.

9.8. Por igual, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a parti r del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.9. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticinco (2025), declarando la inadmisibilidad del

12 Sentencia TC/0921/18.

recurso de casación presentado por las actuales recurrentes. Por tanto, la decisión recurrida fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); además, cerró de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto término a la controversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha producido cosa juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

9.10. Adicionalmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya produci do una violación de un derecho fundamental».

9.11. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53, numeral 3, puesto que invoca que el fallo incurre en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, debido a que la Suprema Corte de Justicia omitió su obligación de valorar en conjunto, preliminarmente, el interés casacional a través de los medios que le fueron presentados y, contrario a su deber, asumió una postura que const ituye un violatorio obstáculo para las exponentes, toda vez que se han visto impedidas de recibir la tutela casacional de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por la s recurrentes se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937,

dictada a raíz del recurso de casación por estas interpuesto. Esta decisión puso en evidencia que las recurrentes tomaron conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia hoy recurrida en revisión, por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial.

9.13. Asimismo, por una parte, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de que no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b); de otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

9.14. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interp retación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

9.15. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia

TC/0007/12: 9.a), «motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales»). Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista — son aspectos de mera legalidad ordinaria, y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.

9.16. Obsérvese que las recurrentes alegan que, sin lugar a duda, las citadas afirmaciones de la Suprema Corte de Justicia se desprenden de una valoración errada del artículo 10 numeral 3, de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, y que, si bien la citada norma exige que el recurso de casación tenga un interés casacional, el texto no establece la obligación de acreditar dicho interés mediante un acápite expreso y disgregado de los medios de casación, mucho menos atribuyendo la nulidad del recurso ante la carencia de tal explicación.

9.17. Asimismo, las recurrentes argumentan que la creación de requerimientos, sanciones procesales y limitantes por parte del tribunal de alzada, que no están previstas por la ley crean un erróneo obstáculo contra los justiciables, quienes se ven restringidos en su derecho constitucional de acceder oportunamente a las vías recursivas y sin restricciones distintas a las contempladas en la ley.

9.18. Además, las recurrentes también alegan ante este tribunal constitucional que al afianzar este nuevo y errado criterio interpretativo, la Suprema Corte de Justicia persigue que sea la parte interesada, es decir el recurrente, quien explique la relevancia del proceso antes de indicar o hacer referencia a los

medios que la motivan , y que, d e esta forma, la gestión de descarte de la Suprema Corte de Justicia se limita a ponderar la inclusión o no de tal explicación sin hacer el test de valoración al que la obliga la ley.

9.19. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos , sustentan su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de mera legalidad relacionados con la aplicación del artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2 -23, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas con e l principio de legalidad , acceso a la justicia derecho de defensa y tutela judicial efectiva , por lo cual su pretensión escapa de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de las recurrentes es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre la legalidad de la aplicación de la referida norma.

9.20. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria, condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia consti tucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.21. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato del recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora, según la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.22. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/2413, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de e lementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva.

9.23. A partir de los motivos expuestos por la parte recurrente se comprueba que el fondo de la cuestión planteada carece de relevancia constitucional, pues no contiene ninguna imputación de violación al debido proceso, derechos fundamentales o el principio de razonabilidad y otros que a juicio de este tribunal constitucional ameriten un examen constitucional en el presente caso, en tanto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia

13 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip o en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1937, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los

Santos y Lucía García de los Santos , y a l as recurrid as en revisión, señor as Valentina García Martínez y Rosa María García.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; E unisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes T orres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 14 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 15, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este Pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie. La mayoría de mis pares sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso con base en el artículo 53, párrafo, de la mencionada Ley núm. 137-11.

14 Artículo 186. E l Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 15 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

En este sentido, la decisión se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:

«9.25. Que de los motivos expuestos por la parte recurrente se comprueba que el fondo de la cuestión planteada, carece de relevancia constitucional, pues no contiene ninguna imputación de violación al debido proceso, derechos fundamentales o el principio de razonabilidad y otros que a juicio de este tribunal constitucional ameriten un examen ius constitucional en el presente caso, en tanto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión con stitucional de decisión jurisdiccional».

En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad que se configura en la especie, conforme la doctrina de este Tribunal Constitucional es la prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 capital, de la Ley núm. 137 -11, en virtud de que no ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada.

En efecto, conforme puede apreciarse en el epígrafe 7, el conflicto tiene su origen con la demanda en partición de bienes del finado Isidro García Mercedes, incoada por las señoras Edita Ureña y Valentina García Martínez, en contra de las señoras Rosa de los Santos, Evelin García de los Santos, Sarah García de los Santos y Lucía García de los Santos, la cual fue acogida, ordenando la partición de los bienes, y designando a los funcionarios encargados de las operaciones propias de la liquidación y partición de los

bienes, mediante la Sentencia núm. 271 -2022-SSEN-00893, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Dicha decisión fue apelada por ambas partes, siendo rechazados los recursos, mediante la Sentencia núm. 627 -2024-SSEN-006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta sentencia fue recurrida en casación, siendo declarada inadmisible por falta de interés casacional, a través de la Sentencia n úm. SCJ- PS-25-1937, dictada por la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia, el veintinueve (29) de agosto de Dos mil veinticinco (2025).

En este sentido, como bien he sostenido en votos anteriores16:

«Al momento de estudiar la admisibilidad de una ac ción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Co nstitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.

16 Véase la Sentencia TC/0410/25, de veinticinco (25) de junio de veinticinco (2025).

Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional7 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son considerada s como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).

Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material».

En efecto, en su Sentencia TC/0153/1717, el Tribunal Constitucional evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 18 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del artículo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material . En este sentido, en la citada decisión, se esbozaron las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos

17 Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). 18 Sentencia TC/0091/12, de veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).

se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisi ón constitucional presentados contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ─que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa─ cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adop tadas por los órganos jurisdiccionales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana, según el artículo 7 de la Constitución.

En este sentido, respecto a las dec isiones que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa, específicamente, los casos que conciernen a la primera etapa o fase de la partición de bienes, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0171/18, de dieciocho (18) d e julio de dos mil dieciocho (2018), estableció:

«[…] las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia e starán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva)».

Asimismo, en su Sentencia TC/0340/15, de nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), ratificó el criterio adoptado en las sentencias TC/0053/13 19 y TC/0130/1320, en los términos que siguen:

«(...) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con l as mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario (...)».

De esta forma lo ha establecido mediante su Sentencia TC/0301/20, de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que disp uso, entre otras cosas, lo siguiente:

«En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), s e rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm.

19 Sentencia TC/0053/13, de nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 20 Sentencia TC/0130/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un re curso de apelación contra la Sentencia núm. 09 -02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía v ocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente».

También, en la Sentencia TC/0883/23, de veintisiete (27) d e diciembre de dos mil veintitrés (2023), fue enfatizado lo que sigue

«10.7. Tal como se puede advertir, esta sede constitucional se encuentra apoderada de un recurso contra una sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada formal, sin embargo, a es ta corporación le está vedado conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que no resuelven el fondo y aún se encuentran ante la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en este supuesto.

10.9. Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme

que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, por lo que el referido recurso deviene en inadmisible».

En la Sentencia TC/0316/24, de diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el cual precisó que:

«Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material...la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición».

En este contexto, dictó la Sentencia TC/0232/25, de treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la que estableció:

«9.25. En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las sentencias TC/0053/13,del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013),y TC/0130/13,del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este Poder último aspecto al Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto

al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada (…)».

Mas recientemente, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0084/26, de dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dispuso:

«9.14. En el caso en concreto, la parte recurrente está atacando una sentencia que aunque posee la autoridad de la cosa juzgada formal, no así la material, ya que se trata de una sentencia en donde se ha ordenado la partición de los bienes obtenidos mediante la relación que sostuvieran las partes en disputa, por lo que el Poder Judicial sigue apoderado del asunto, es decir, que el caso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (Sentencia TC/0737/24). En virtud de lo argumentado, este tribunal colige que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional».

Es bajo este orden procesal lógico que estimo que el Tribunal Constitucional únicamente debe examinar los demás presupuestos procesales de admisibilidad en la materia, tales como los previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuando previamente haya verificado la concurrencia de determinadas exigencias procesales básicas. En primer lugar, la interposición oportuna del recurso de revisión constitucional de que se trate, en atención a su carácter preceptivo y de orden público. En segundo lugar, que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, condición que legitima la intervención del Tribunal Constitucional en el ámbito competencial propio del Poder Judicial, observándose en el presente caso que no cumple con el mismo. Y, en tercer lugar, que el recurso de revisión constitucional se encuentre debidamente

motivado, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 54.1 de la referida ley.

En suma, mi voto salvado se fundamenta en que, en el presente caso, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que la sentencia impugnada no constituye una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En consecuencia, no se satisface uno de los presupuestos esenciales para la pr ocedencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, así como en los precedentes previamente citados.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria