Inicio · Sentencias · TC/0710/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0710/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, respecto de la Sentencia de Adjudicación núm. 84, 1 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0091Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina en ocasión de la demanda en

nulidad de la Sentencia de Adjudicación núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013). La referida acción fue incoada por la señora Ismenia Madera de Bautista en contra de la empresa RM Ovalle Investment, S.R.L.

Al respecto, l a Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Civil núm. 1204, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece ( 2013), rechazó la referida demanda tras considerar que la parte demandante no demostró que procedía la nulidad de la adjudicación, conforme lo establecido en la jurisprudencia y el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.

En desacuerdo con dicha decisión, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Ismenia Madera de Bautista interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 056-2015, del veintiocho ( 28) de enero de dos mil quince ( 2015), que c onfirmó íntegramente la sentencia apelada. En ese sentido, la corte de apelación determinó que al haber delimitado la jurisprudencia la admisión de la demanda en nulidad a la acreditación de patologías exclusivamente en la etapa de recepción de las pujas, lo demás, a los fines de la comentada acción, resultaba irrelevante y no tendría que ser examinado.

En desacuerdo, la señora Madera de Bautista recurrió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 220, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la caducidad del recurso. Esta decisión es objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, respecto de la Sentencia núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Ismenia Francisca Madera de Bautista , y a la parte demandada, señora Celandia Miguelina Luna Cabreja.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0437/17 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0566/15 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/0035/12 ↗ · TC/0240/19 ↗ · TC/0222/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0710/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0091, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, respecto de la Sentencia de Adjudicación núm. 84,1 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés ( 23) de enero del dos mil trece (2013).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen

1 Si bien la parte demandante instrumentó la presente demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. 220, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sus reparos y conclusiones están dirigidos contra la Sentencia núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 23 de enero de 2013, tal como se hace constar en el epígrafe 9 y el dispositivo de la presente decisión.

Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legale s, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente solicitud es la Sentencia núm. 220, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La parte dispositiva de esta decisión estableció:

Por tales motivos. Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso, de casación interpuesto por Ismenia Francisca Madera de Bautista, contra la sentencia sentencia (sic) núm. 056-2015, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas de l procedimiento.

No existe constancia en el expediente sobre la notificación de la sentencia a la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte solicitante, señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La solicitud antes descrita fue notificada a la señora Celandia Miguelina Luna Cabreja, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto S/N, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Ángeles L. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objet o de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso de casación, esencialmente, en las razones siguientes:

(…) Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio; Desnaturalización de los hechos y no ponderación de las pruebas aportadas al expediente; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos;

Considerando, que, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión contra el presente recurso, sustentado en que ha sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial, cuya consecuencia es la misma perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta inoperante examinarlo;

Considerando, que del estudio del expediente se establece que: 1) en fecha 8 de mayo de 2015, con motivo del recurso de casación de que se trata, el pr esidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Ismenia Francisca Madera de Bautista, a emplazar a la parte recurrida RM Ovalle Investment, S.R.L.; 2) mediante acto núm. 819-15, de fecha 13 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial Reynaldo Orbe Reinoso, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notifica a mi requerida RM Ovalle Investment, S. R.L. en cabeza del presente acto, el memorial de casación depositado ante la Suprema Corte de Justica (sic) en fecha 08 de mayo del 2015, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de enero de 2015, sentencia marcada con el No. 056-2015;

Considerando, que es preciso señalar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0437/17, del 15 de agosto de 2017, relativa al emplazamiento instituido por la Ley sobre Procedimiento de Casación, estableció lo siguiente: c. Es preciso señalar en ese sentido que el ejercicio del derecho al debido proceso no se ve amenazado por la circunstancia de que el legislador ordinario, al configurar el procedimiento judicial del recurso de casaci ón, decida establecer sanciones procedimentales para castigar inobservancias a las

formalidades procesales establecidas precisamente para garantizar un debido proceso. Entre estas sanciones procesales se estableció en el artículo 7 de la referida ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la figura de la caducidad del recurrente, que no es más que la sanción que consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto o actuación procesal por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una actuación específica, d. Por tanto, el hecho de que la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia declarara caduco el recurso de casación de la parte recurrente por no emplazar al recurrido, es decir, por no otorgar este último en su acto un plazo a la contraparte para constituir abogado y preparar un memorial de defensa, no debe confundirse con la notificación pura y simple de la sentencia recurrida. En el Acto de alguacil núm. 270-15, del dos (2) de junio de dos mil quince (2015) -invocado por la parte recurrente como prueba de cumplimiento del prealudido artículo 7 - no se emplaza al recurrido, sino que se le notifica pura y simplemente el recurso de casación, por lo que no se cumplió con las formalidades procesales propias de la casación en materia civil)

Considerando, que del estudio del acto núm. 819 -2015, anteriormente mencionado, se advierte que la parte recurrente le notificó a la parte recurrida el memorial contentivo del presente recurso de casación; que se observa, además, que dicho acto no contiene el emplazamiento a la parte recurrida en casación para que en el plazo de quince (15) días, constituya abogado y notifique a la parte recurrente el correspondiente memorial de defensa en contestación al memorial de casación, conforme a la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicha actuación procesal no cumple con todos los requisitos propios del emplazamiento en casación;

Considerando, que según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53 sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada [...] cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que, por falta de tal emplazamiento, se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 819-15, del 13 de mayo de 2015, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede de clarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, por ser caduco, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de las pretensiones planteadas, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala; (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

La parte demandante, señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, expone — en sustento de sus pretensiones— los siguientes alegatos:

A.-HECHOS QUE FUNDAMENTAN Y MOTIVAN LA PRESENTE ACCION EN SUSPENSIÓN CONSTITUCIONAL DE EJECUCION DE SENTENCIA

Atendido; A que, la señora ISMENIA FRANCISCA MADERA DE BAUTISTA-, desde la fecha de 25 de Junio del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), es propietaria del inmueble identificado como porción de terreno de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros (559.50), cuadrados, con todas sus mejoras, consistente en una construcción de concreto de dos plantas, dentro de las parcelas Nos. 102-A-4-A y 116- B-3-3-1, del Distrito Catastral No. 3, Distrito Nacional, Sección La Esperilla (Evaristo Morales), ciudad, con las siguientes colindantes AL NORTE calle 10, al Este Solar No. 12 y calle en Proyecto, AL SUR solar No. 2, y al Oeste Solar No. 10 y 7. (sic)

Atendido; A que en fecha ocho (08) de enero del 2020, a través del Acto No. 13-2020, se habría mal citado con la finalidad de obtener la fuerza pública, por ante el Mi nisterio Público del Distrito Nacional, para proceder a desalojo contra personas supuestamente ocupantes ilegales del citado inmueble, entre los que se destacan MARIBEL DEL CARMEN KELLY ESPEINAL, DARIO GERONIOM SANTIAG O JANSEN VICIOSO, DAMASO FORTUNATO, MARINA SALA CARABALLO Y LA SEÑORA ISMENIA MADERA, última que ha sido

sorprendida con este proceso de desalojo, toda vez que se han incurrido en múltiples faltas procesales y Constitucionales que citaremos formalmente. – (sic)

Atendido; A que, la señora ISMENIA FRANCISCA MADERA DE BAUTISTA no ha sido deudora en ninguna forma de los señores RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1-30-41912-4 Y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA.- (sic)

Atendido; A que, RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1-30-41912-4 y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA, habrían embargado a un Tercero, y se habrían hecho servir de la Decisión civil marcada con el No. 84 de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional.- (sic)

Atendido; A que RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1-30-41912-4 y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA, pret enden ejecutar un desalojo en la totalidad de un inmueble, ignorando que la Accionante es titular de Quinientos Cincuenta y Nueve Metros (559.50), cuadrados, los cuales habrían que deslindar como corresponde, a los fines de que este derecho de propiedad, no se afectado de forma arbitraria como pretende hacer e l Accionado.- (sic)

Atendido; A que, contrario a lo que afirma RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1 -30-419124 y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA la señora ISMENIA FRANCISCA MADERA DE BAUTISTA habría recurrido en casación

en relación al inmueble en cuestión, teniendo pendiente esta instancia a los fines de salvaguardar e l debido proceso de ley que le corresponde.- (sic)

Atendido; A que RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC1-30-419124 y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA, tienen en su poder la decisión civil marcada con el No. 84 de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Primera Sala d e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instan cia del Distrito Nacional, que involucra el solar No- 7, Manzana 1780 del DC 1, del Distrito Nacional, sin embargo, debe precisarse con el tecnicismo que corresponde en esta materia, la ubicación exacta de ese inmueble al que se pretende empoderar, sin que esta diligencia perjudique mínimamente la parte accionante, y para tales fines RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1 - 30419124 y CELANBIA MIGUELEÑA LUNA CABMEJA, no ha probado que la proporción de terreno que ocupa de forma le gal la Accionante.- (sic)

B.1-EXPOSICION DE DERECHO PO R MEDIO DE LA CUAL LA SUSCRITA DEMOSTRARA QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS, ESTAMOS SIENDO AFECTADA DE MANERA GRAVE EN SU DERECHO DE PROPIEDAD, POR LA PARTE ACCIONADA. - (sic) (…)

Atendido: A que, en ocasión de un proceso de desalojo emanado de la parte accionada RM OVALLE INVESTMENT SML. Entidad comercial registrada con el RNC 1 -30-41912-4 y CELANDIA MIGUELEÑA LUNA CABREJA, el peligro enemente que percibe la accionante, hace

necesario que le ORDENE al Ministerio Público, y dicha parte conforme estamos solicitando en la parte dispositiva de la presente instancia. (sic)

POR TALES MOTIVOS Y RAZONES, Y VISTOS LOS ARTICULOS 5, 6, 7, 8, 51, 68, 69, Y 74, de la Constitución Dominicana, en la República Dominicana, la hoy accionante ISMENÍA FRANCISCA MADERA DE BAUTISTA, tiene a bien solicitarle formalmente, lo siguiente: (sic) Que falléis por Sentencia como sigue:

PRIMERO: Que conforme a l buen ejercicio del derecho y la Sana Administración de Justicia, Vos Honorable Magistrada Juez (a), proceda a declarar ADMISIBLE la presente ACCION Y SOLICITUD CONSTITUCIONAL DE SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIA Y SUSPENSIÓN DE AUTORIZACION DE FUERZA PUBLICA, por ser la misma correcta en el fondo y ajustada al derecho. (sic)

SEGUNDO: Que se ORDENE a la SUSPENSION DE LA SENTENCIA NO. 84 de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Primera Sala d la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, suspendiendo sus efectos, hasta que se cono zca el fondo del recurso de Revisión Constitucional correspondiente.- (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

La parte demandada, señora Celandia Miguelina Luna Cabreja , no depositó escrito de defensa , pese a que en el expediente consta una notificación de la

demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, mediante el Acto S/N, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Ángeles L. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión son los siguientes:

1. Sentencia núm. 220, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

2. Instancia de s olicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, presentada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

3. Acto S/N, de l veintiuno ( 21) de septiembre de dos mil veinte ( 2020), instrumentado por Ángeles L. Sánchez J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina en ocasión de la demanda en

nulidad de la Sentencia de Adjudicación núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013). La referida acción fue incoada por la señora Ismenia Madera de Bautista en contra de la empresa RM Ovalle Investment, S.R.L.

Al respecto, l a Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Sentencia Civil núm. 1204, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece ( 2013), rechazó la referida demanda tras considerar que la parte demandante no demostró que procedía la nulidad de la adjudicación, conforme lo establecido en la jurisprudencia y el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.

En desacuerdo con dicha decisión, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Ismenia Madera de Bautista interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 056-2015, del veintiocho ( 28) de enero de dos mil quince ( 2015), que c onfirmó íntegramente la sentencia apelada. En ese sentido, la corte de apelación determinó que al haber delimitado la jurisprudencia la admisión de la demanda en nulidad a la acreditación de patologías exclusivamente en la etapa de recepción de las pujas, lo demás, a los fines de la comentada acción, resultaba irrelevante y no tendría que ser examinado.

En desacuerdo, la señora Madera de Bautista recurrió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 220, del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), declaró la caducidad del recurso. Esta decisión es objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecutoriedad de sentencia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia resulta inadmisible sobre la base de las siguientes consideraciones:

9.1 En el presente caso, la parte demandante, señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, expone —en sustento de sus pretensiones— lo siguiente:

Atendido; A que RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC1-30-419124 y CELANDIA MIGUELINA LUNA CABREJA, tienen en su poder la decisión civil marcada con el No. 84 de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que involucra el solar No- 7, Manzana 1780 del DC 1, del Distrito Nacional, sin embargo, debe precisarse con el tecnicismo que corresponde en esta materia, la ubicación exacta de ese inmueble al que se pretende empoderar, sin que esta diligencia perjudique mínimamente la parte accionante, y para tales fines RM OVALLE INVESTMENT SRL. Entidad comercial registrada con el RNC 1 -

30419124 y CELANBIA MIGUELEÑA LUNA CABMEJA, no ha probado que la proporción de terreno que ocupa de forma legal la Accionante. (sic)

B.1-EXPOSICION DE DERECHO POR MEDIO DE LA CUAL LA SUSCRITA DEMOSTRARA QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS, ESTAMOS SIENDO AFECTADA DE MANERA GRAVE EN SU DERECHO DE PROPIEDAD, POR LA PARTE ACCIONADA. - (sic) (…)

Atendido: A que, en ocasión de un proceso de desalojo emanado de la parte accionada RM OVALLE INVESTMENT SML. Entidad comercial registrada con el RNC 1 -30-41912-4 y CELANDIA MIGUELEÑA LUNA CABREJA, el peligro enemente que percibe la accionante, hace necesario que le ORDENE al Ministerio Público, y dicha parte conforme estamos solicitando en la parte dispositiva de la presente instancia. (sic)

9.2 El Tribunal Constitucional tiene la autoridad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciale s que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo establece el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto expresa que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte intere sada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.

9.3 En ese orden , ha establecido en la Sentencia TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), que:

(…) la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión, con la finalidad de evitar la eventualidad de que se produzcan graves perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada.

9.4 En la lectura del citado artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11 se advierte que el Tribunal Constitucional solo tiene facultad para suspender la ejecución de la decisión recurrida en revisión, que en este caso sería la antes mencionada Sentencia núm. 220, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.5 Sin embargo, este colegiado ha podido comprobar que la instancia introductoria de la demanda en suspensión contiene reparos que están dirigidos contra la Sentencia de Adjudicación núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).

9.6 En efecto , los argumentos expuestos por la demandante carecen de fundamento en lo que respecta la sentencia de casación , limitándose en sus conclusiones a solicitar lo siguiente:

Que falléis por Sentencia como sigue:

PRIMERO: Que conforme al buen ejercicio del derecho y la Sana Administración de Justicia, Vos Honorable Magistrada Juez (a), proceda a declarar ADMISIBLE la presente ACCION Y SOLICITUD CONSTITUCIONAL DE SUSPENSIÓN DE EJECUCION DE SENTENCIA Y SUSPENSIÓN DE AUTORIZACION DE FUERZA

PUBLICA, por ser la misma correcta en el fondo y ajustada al derecho. (sic)

SEGUNDO: Que se ORDENE a la SUSPENSION DE LA SENTENCIA NO. 84 de fecha 23 de enero del 2013, dictada por la Primera Sala d la Cámara Civil y Comercial del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional2, suspendiendo sus efectos, hasta que se conozca el fondo del recurso de Revisión Constitucional correspondiente.- (sic).

9.7 En ese orden, este colegiado ha comprobado que no existe recurso de revisión constitucional contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión, por lo que procede aplicar el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0566/15,3 del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), que establece la inadmisibilidad , como sanción procesal, de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias incoadas contra fallos distintos a los recurridos en revisión constitucional . En dicho precedente, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

d) Del contenido del citado artículo 54.8 se deduce que el legislador faculta al Tribunal Constitucional para que, de manera excepcional, suspenda la ejecución de la sentencia que constituye el objeto del recurso de revisión constitucional, no de otra sentencia. De lo anterior resulta que el tribunal no tiene potestad para suspender una sentencia que no haya sido recurrida, constituyéndose este requisito en un presupuesto procesal que funciona como causal de inadmisibilidad y no de rechazo. e) Ciertamente, de lo que se trata es de una causal de inadmisibilidad, porque la misma puede ser constatada sin necesidad

2 Subrayado y negritas nuestras. 3 Sentencia TC/0566/15, p. 9, numeral 7.4.

de que el tribunal examine el fondo y establezca si la pretensión del demandante procede. Basta con establecer el hecho objetivo de que se trata de una sentencia distinta a la recurrida, para declarar la inadmisibilidad. 4

9.8 Este criterio ha sido reiterado , entre otras decisiones, en la Sentencia TC/0872/23, de l veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), donde este colegiado expuso lo siguiente:

10.3. De la lectura de citado artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, se advierte que el Tribunal Constitucional solo tiene facultad para suspender la ejecución de la sentencia recurrida, que en este caso sería la Resolución núm.1607-2022. Sin embargo, la señalada solicitud de suspensión se refiere a una sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión judicial distinta a la resolución recurrida en revisión. En razón de ello, procede aplicar aquí el precedente establecido por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0566/15,5 en el que el Tribunal declaró la inadmisibilidad como sanción procesal para las acciones en su spensión de ejecución de sentencias incoadas contra fallos distintos a los que fueron recurridos en revisión constitucional.

9.9 A la luz de las consideraciones previamente expuestas y, en consonancia con el criterio del Tribunal Constitucional, procede declarar inadmisible la

4 Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las Sentencias TC/0035/12, de l quince (15) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0240/19, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y TC/0222/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). 5 Sentencia TC/0566/15: p. 9, 7.4.

presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia presentada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de dere cho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Ismenia Francisca Madera de Bautista, respecto de la Sentencia núm. 84, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Ismenia Francisca Madera de Bautista , y a la parte demandada, señora Celandia Miguelina Luna Cabreja.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidia s Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria