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Hábeas data

TC/0726/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0119Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de habeas data interpuesta por IMR contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que se ordene a la entidad policial excluir o retirar de manera inmediata, previa notificación de la sentencia a intervenir, cualquier registro que, de manera abusiva y sin sustento legal, exista en su contra, incluido aquel contenido en los celulares de los miembros de la Policía Nacional.

La referida acción de hábeas data fue rechazada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00003, dictada el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025). En total desacuerdo con la decisión, el señor IMR interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm.

3 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del 8 de mayo de 2024.

0030-1643-2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor IMR; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0726/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0119, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data

La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00003, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción de Habeas Data; interpuesta en fecha 28 de noviembre del año 2024, por IMR en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.

SEGUNDO: RECHAZA retirar el registro de sometimiento por robo de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGE enviar al archivo muerto el registro de sometimiento por robo de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: RECHAZA retirar el registro de deportación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: RECHAZA la fijación de astreinte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEXTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 70 de la Constitución y 7.6 y 64 de la Ley núm. 137 - 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a todas las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La referida sentencia fue notificada en la avenida Francia núm. 97, suite 3, edificio Ramona I, lugar de domicilio procesal del señor Félix Encar nación, abogado del señor IMR, mediante el Acto núm. 705/2025, instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez, alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data

El señor IMR interpuso formalmente un recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00003, mediante un escrito depositado en el Tribunal Superior

Administrativo el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, y la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 232/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data

Mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00003, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de habeas data interpuesta por el señor IMR. Fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

[…] 23. No obstante, retomando lo referido en otro apartado, respecto a lo que establece el artículo 9 del Decreto 122 -07, verificado que el registro correspondiente a sometimiento por robo de fecha 12 de febrero de 1996 sobrepasa los diez años; pues, procede ordenar que se envíe al archivo muerto, como así de hará constar en la parte dispositiva.

9.2 Sobre retirar el registro por deportación

24. La parte accionante IMR, solicita que se ordene que se elimine el registro donde consta que deportado debido a que está afectando sus derechos fundamentales ya que le impide desarrollarse dentro de la sociedad.

30. En ese sentido, al no quedar demostrado que la parte accionante ha cumplido con los requisitos del Código Procesal Penal, así como de la Ley sobre Régimen Penitenciario de la República Dominicana para retirar el registro permanente, procede rechazar dicho pedimento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

9.3 Sobre la fijación de astreinte

31. La parte accionante solicita que se ordene una astreinte de veinte mil pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.

32. La astreinte es definida por la jurisprudencia dominicana como "un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium".

[…]

34. Por lo tanto, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, y en la especie tomando en cuenta que la astreinte es un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión que al litigante para la protección de sus derechos, en el caso en concreto no se ha evidenciado a esta Sala una reticencia por parte de los accionados en cumplir con lo que se ha decidido en la presente sentencia, por lo que procede rechazar dicho pedimento, haciéndolo constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de habeas data

El señor IMR solicita que se anule el ordinal cuarto de la sentencia objeto del recurso de revisión. Expone, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

Motivos de recurso:

PRIMERO: Error en la interpretación de la ley y valoración de las pruebas.

ATENDIDO: Existe un error en la interpretación de la ley por parte del tribunal A-quo, al rechazar la solicitud de llevar al archivo muerto el registro correspondiente al recurrente, que fueron nuestra s conclusiones subsidiarias; además tal y como figura en el ordinar III, en el cual el Tribunal A-quo, ordena enviar el archivo muerto el registro de puesto sometimiento a la justicia del recurrente acusado de robo y se demostró que nuestro representado a l a justicia; sin embargo por el caso específico del registro por deportación fue rechazado; por lo que consideramos que el Tribunal pudo muy bien ordenar llevar los dos registros al archivo muerto, ya que estando en el archivo muerto, la Institución policial mantiene el registro, pero el ciudadano recurrente puede hacer su vida normal sin ningún perjuicio, que es lo que se persigue;

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: Declarar bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la Ley que rige la materia; esto en cuanto a la forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo DECLARAR CON LUGAR, el presente recurso, y consecuentemente anular el ORDINAL CUARTO de la sentencia atacada.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, llevar al Archivo muerto el registro que figura a nombre del recurrente, toda vez que de esta manera la Institución mantiene el registro con su información, pero el recurrente puede hacer su vida normal.

CUARTO: CONDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, a un astreinte de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$5,000.00) diariamente, en caso de incumpliendo a la sentencia a intervenir.

QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por tratarse de un recurso constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l a recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas data

La parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, pretende que el presente recurso de revisión se rechace y se confirme la sentencia recurrida, por los motivos que se muestran a continuación:

RESULTA que, el accionado POLICÍA NACIONAL, (PN). Ante la coherencia y objetividad, que impera frente la aplicación de las leyes en la República Dominicana, se suscribe al planteamiento y correcta

interpretación de la sentencia No. 0030 -1643-2025-SSEN-00005 de fecha, 25/01/2025, de la Quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 22 de enero del año 2025.

RESULTA que, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva de la Policía Nacional, Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, expidió la certificación número imp -271933, en la cual establece que en los archivos de la referida institución existe el registro número 11000103, el cual coincide en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares del señor SANT O TOMÁS JIMÉNEZ, en virtud de una investigación de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil once (2011), con motivo de su deportación de los Estados Unidos.

RESULTA que, al tratarse de un registro o repatriación al quedar confirmado que no se le está vulnerando ningún derecho al accionante, toda vez que el Estado dominicano necesita tener un registro, un control de cada ciudadano que llegue en calidad de repatriado.

[Cabe] resaltar que el artículo 2 , literal a), del Decreto núm. 122 -07 dispone lo siguiente: "Ficha permanente: Es el registro de información sobre las condenas pronunciadas a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias personas, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno, es decir que dichas decisiones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada".

Por su parte, el párrafo III del artículo 5 del referido decreto dispone lo siguiente: "El registro o ficha permanente es la que se realiza respecto de una persona que ya ha sido condenada por sentencia definitiva o irrevocable por los tribunales penales n acionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido".

Vale destacar que nuestro máximo interprete constitucional fijó el siguiente criterio: "Como se observa, el propio decreto núm. 122 -07 establece en su artículo 15 un mecanismo para el levantamiento de la ficha permanente delictiva cuando el sujeto condenado ha cumplido con su sanción penal, por lo que la información respecto de la sentencia represiva que le condenó es radiada del registro permanente y de acceso al público de modo que este pueda obtener un certificado de no delincuencia, lo que no le produce inconvenientes al momento de solicitar trabajo y reinsertarse en la vida social dominicana".

Sobre la base de esas consideraciones, la Dirección General de la Policía Nacional solicita a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, promovido por LA POLICÍA NACIONAL, la cual, en fecha 27de marzo del año 2025, recibió LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN), recibió en acto No. 232/2025, de parte del ministerial Rober to Eufracia Ureña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, sentencia No. 0030 -1643- 2025-SSEN-00003 de fecha, 15 de enero 2025, Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, promovido por el señor: IMR.

SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión Constitucional de Habeas Data, promovida por IMR contra LA POLICÍA NACIONAL, sentencia No. 0030 -1643-2025-SSEN-00003 de fecha, 15 de enero 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia No. 0030 - 1643- 2025-SSEN-00003 de fecha, 15 de enero 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita, mediante escrito depositado en el Tribunal Superior Administrativo, que el recurso de revisión se rechace, esto por los motivos que se transcriben a continuación:

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia re currida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

Sobre la base de esas consideraciones, solicita a este tribunal:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por IMR., en fecha 12 de marzo 2025, contra la Sentencia No.0030-1643-2025-SSEN-00003 de fecha 15 de enero del 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión , figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm. 0030 - 1643- 2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior

2. Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 705/2025 , instrumentado por el ministerial Sixto de Jesús Herrera Chávez, alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 232/2025, instrumentado por el ministerial Roberto Eufracia Ureña, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete

(27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de la notificación de del recurso a la parte recurrida y a la Procuraduría General Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción constitucional de habeas data interpuesta por IMR contra la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que se ordene a la entidad policial excluir o retirar de manera inmediata, previa notificación de la sentencia a intervenir, cualquier registro que, de manera abusiva y sin sustento legal, exista en su contra, incluido aquel contenido en los celulares de los miembros de la Policía Nacional.

La referida acción de hábeas data fue rechazada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00003, dictada el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025). En total desacuerdo con la decisión, el señor IMR interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data , en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data son los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario; a saber: todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad—, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que es, además, franco; es decir, que se excluyen el día inic ial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.

10.3. En el presente caso, de conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada al señor Félix Encarnación, abogado del recurrente, señor IMR, el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Acto núm. 705/2025, recibido en la misma fecha. En consecuencia, este tribunal considera que dicha notificación no es válida por no

1TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.

haber sido realizada en la persona o el domicilio del recurrente, conforme la Sentencia TC/0109/24, por lo que la interposición del recurso de revisión [hecha el doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)] se estima realizada dentro del plazo —que nunca comenzó a correr — establecido, lo que resulta en la admisibilidad del recurso.

10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, como los agravios causados por la decisión impugnada, expuestos de forma clara y precisa.

10.5. En este contexto, el examen de la instancia contentiva del presente recurso de revisión revela que el recurrente, IMR, no señala los agravios que la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), le ha causado , sino que, por el contrario, se limita a enunciar lo siguiente:

Existe un error en la interpretación de la ley por parte del tribunal A - quo, al rechazar la solicitud de llevar al archivo muerto el registro correspondiente al recurrente, que fueron nuestra s conclusiones subsidiarias; además tal y como figura en el ordina l III, en el cual el Tribunal A-quo, ordena enviar el archivo muerto el registro de puesto sometimiento a la justicia del recurrente acusado de robo y se demostró que nuestro representado a la justicia; sin embargo por el caso específico del registro por de portación fue rechazado; por lo que consideramos que el Tribunal pudo muy bien ordenar llevar los dos registros al archivo muerto, ya que estando en el archivo muerto, la Institución policial mantiene el registro, pero el ciudadano recurrente puede hacer su vida normal sin ningún perjuicio, que es lo que se persigue.

10.6. En efecto, el recurrente no señala en qué consistieron las violaciones que imputa a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, limitándose a invocar que existe un error en la interpretación de la ley por parte del tribunal a quo; sin embargo, no establece de qué forma ha sido interpretada erróneamente la norma. Ello imposibilita determinar cuáles son los argumentos en los que se fundamenta este recurso, por lo que resulta evidente que no satisface la exigencia que, sobre la motivación, impone el artículo 96 de la Ley núm. 137- 11.

10.7. En relación con lo indicado precedentemente, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente, mediante la Sentencia TC/0195/15, criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido; omisión que impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia2.

10.8. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21, el Tribunal Constitucional juzgó:

[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución dominicana; de la Ley núm. 137-11; Ley núm. 172-13; Ley núm.310-14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, de la Suprema Corte

2 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25.

de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.3

10.9. En efecto, el Tribunal Constitucional, por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22 y TC/0284/23, entre otras, ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo que, como en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

10.10. En consecuencia, por los motivos expuestos y de los precedentes citados, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00003, sin necesidad de analizar y responder los demás aspectos formulados en este proceso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data interpuesto por el señor IMR contra la Sentencia núm.

3 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del 8 de mayo de 2024.

0030-1643-2025-SSEN-00003, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor IMR; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria