Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Dirección General de la Policía Nacional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al ser desvinculado de la institución castrense. Por lo tanto, procura su restitución como segundo teniente de la P olicía Nacional y operador de Monitoreo y Video de Vigilancia del Sistema Nacional de Atención a Emergencia y Seguridad 9 -1-1, con sus respectivos incentivos; procurando, además, que le sean devueltos todos sus beneficios junto con los sueldos dejados de pagar.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo, que fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm . 0030-04-2022-SSEN-00354, dictada el catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022). En desacuerdo con el referido fallo, el señor Diokensis Candelario Garrido interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Diokensis
Candelario Garrido; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0235/21 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0082/25 · TC/0478/21 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0527/19 ↗ · TC/0108/22 ↗ · TC/0109/22 ↗ · TC/0284/23 ↗ · TC/0891/25 ↗ · TC/0308/15 ↗ · TC/0018/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0373/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0240, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00354, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354, objeto del recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2021, por el señor DIOKENSIS CANDELA RIO GARRIDO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, a la luz del numeral 1 del artículo 70, de la Ley núm. 137-11, como lo es la vía contenciosa administrativa por ante este mismo Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia al ^arte accionante señor DIOKENSIS CANDELARIO GARRIDO, a la parte accionada LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: O RDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al señor Diokensis Candelario Garrido (parte recurrente), en el domicilio de su abogada apoderada, mediante el Acto núm. 0864/22, instrumentado por el ministerial Romnid José Álvarez Domínguez, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de re visión constitucional de sentencia de amparo
El señor Diokensis Candelario Garrido interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354, mediante escrito depositado en el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional , mediante el Acto núm. 932 -2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinari a del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Asimismo fue notificada al Ministerio de Interior y Policía mediante el Acto núm. 00000014, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y a la Procuraduría General Administrativo mediante el Acto núm. 4460 -2022, instrumentado por el ministerial Rolando
Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00354, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Diokensis Cand elario Garrido, fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:
[…]
20. En virtud de la existencia de una disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a dos géneros de acciones en materia de desvinculación: a) las interpuesta por los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas contra sus respectivas institución, y b) las incoadas por los demás servidores públicos contra sus respectivas entidades; el Tribunal Constitucional subsanó tal disparidad, mediante una decisión unificadora de criterios, contenida en la sentencia TC/0235/21, de fecha 18 de agosto de 2021, a través de la cual estableció: Con el propósito de subsanar ¡a divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende,
se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70,1 de la Ley núm. 137-11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la base de que l os militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estados.
21. De las consideraciones de hecho y derecho descritas, es evidente que cuando la controversia tenga una naturaleza laboral, enfrentada entre un particular con una entidad pública, el Recurso Contencioso Administrativo es la vía idónea, toda vez, que cuen ta con los mecanismos adecuados para evaluar las actuaciones de la Administración Pública, en este caso, de la POLICIA NACIONAL, ya que si bien la presente acción ha sido interpuesta a los fines de pretender obtener la protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, no menos cierto es que virtud de las disposiciones trascritas, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, como es el Recurso Contencioso Administrativo, por lo que en esa tesitura el accionante tiene abierta la vía contenciosa administrativa para dirimir oportunamente sus pretensiones; en consecuencia, este Colegiado procede a acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada y declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2021 por el señor Diokensis Candelario Garrido, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, en aplicación del numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Por medio del presente recurso de revisión constitucional, e l señor Diokensis Candelario Garrido solicita que la sentencia objeto del recurso de revisión sea revocada; para ello, expone los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
[…]
RESULTA: A que el accionante Al momento de su supuesta destitución le fueron inculcados todos sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana derechos que el accionante solicita que sean tutelados por ante este tribunal administrativo contra el Director General de la Policía Nacional Mayor General EDUARDO ALBERTO THEN.
[…]
CONSIDERANDO: Que el director general de la Policía Nacional ha conculcado los derechos fundamentados de accionante porque el mismo fue sancionado de una manera drástica y arbitraria al destituirlo por la supuesta comisión de faltas muy graves sin realizarle el sagrado derecho de defensa consagrado en los numeral 1, 2, 3,4, 7 y 10 del artículo 69 de la constitución de la República relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de Ley.
CONSIDERANDO: Que el Art. 68 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, establece que: La constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.
[…] Atendido a que la parte accionante no conforme con la presente decisión ha decidido denunciar ante este tribunal constitucional los agravios causados por la decisión impugnada.
Desnaturalización y tergiversación de los hechos
Ocurre honorables jueces que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo tergiversa los hechos e incurre en desnaturalización toda vez que ningún testamento se verifica los motivos de cancelación y el accionista citó textualmente el reclamo y no se ha hecho ningún reporte.
Apresación (sic) de las pruebas
Ocurre que en el numeral 18 El tribunal expresa que la justificación de la actividad de la otra vía judicial, por las razones que la accionista está solicitando u na solicitud de reintegro, así como la devolución de todos sus beneficios, intensivos y sueldo dejado de pagar la vía de amparo que les ocupa no es posible.
Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
PRIMERO; Que este tribunal constitucion al tenga bien declarado admisible el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia No. 0030 -04- 2022-SSEN-00354 De fecha 14 de junio de 2022 notificado en fecha 11 de agosto de 2022 y en consecuencia sea revocada en sus partes ordenándole al Director General de la policía mayor general EDWARDO ALBERTO THEN la restitución o reposición inmediata del ciudadano accionista DIOKENSIS CANDELARIO GARRIDO cómo segundo teniente de la policía nacional así como operador de monitoreo y vigilancia del Sistema Nacional de Atención a Emergencias y Seguridad 911 y en consecuencia le sean devueltos todos sus beneficios conjuntamente con los sueldos dejados de pagar.
SEGUNDO: Que la sentencia a intervenir se ejecutoria nos obstante cualquier recurso y que ésta sea común y oponible tanto a la dirección de la policía nacional del mayor general EDWARDO ALBERTO THEN.
TERCERO: Imponiendo una astreinte al mayor general EDWARDO ALBERTO THEN de Diez Mil Pesos diario (RD$ 10,000.00) en caso de incumplimiento de dicha decisión.
CUARTO: Condenar en costa y honorario al mayor general EDWARDO ALBERTO THEN Director General de la Policía Nacional a favor de la abogada concluyente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Dirección General de la Policía Nacional pretende que el presente recurso de revisión se rechace y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida. Para ello sostiene lo siguiente:
ATENDIDO: Que la sentencia evacuada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo cumplió con lo establecido en la norma que rige la materia dígase lo estipulado en la Ley 137 -11, ^"Articulo 70. - Causas de Inadmi sibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de m anera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. Por lo cual dicha sala cumplió lo establecido en la ley, indicándole el camino a seguir para obtener la protección de sus derechos, por la vía del contencioso administrativo la cual es la vía más idónea.
ATENDIDO: En ese mismo orden el tribunal señalo lo contenido en los artículos 44, 45, 46, y 47 de la Ley No. 834, norma del Derecho común aplicable, los cuales establecen que constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, esta pueden ser propuesta en todo estado de fallo, en la presente el juez a quo, la acogió en virtud de que nuestra institución la solicito por haber pasado el plazo para incoar la acción el accionante en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley No. 137-11.
ATENDIDO: Que luego el accionante a través de su abogado formalizó un Recurso de Revisión a los fines que dicho Tribunal declare REVOQUE, en todas sus partes la decisión evacuada por la Segu nda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual declaro INADMISIBLE, la acción constitucional de amparo, en virtud del art. 70.1, de la Ley No. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
ATENDIDO: A que en la glosa procesal o en los documentos depositado por la institución se encuentra los motivos por los que fue sancionado, una vez estudiados los mismos el tribunal quedará edificado y sobre esa base podrá decidir sobre las pretensiones.
ATENDIDO: A que en estas atenciones los Controles Internos inician un proceso de investigación sustentando en la Ley Orgánica, los reglamentos y las normas, el proceso generando así las pruebas documentales y los referidos informes que suste ntan la sanción disciplinaria que pesa. A que se desnaturaliza los hechos al ignorar el resultado de la investigación interna.
ATENDIDO: NO ES VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, escribirlo ni muchos menos cuando el tribunal pondera la glosa depositada a su escrutinio.
ATENDIDO: NO ES VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pronunciarlo, ni muchos menos cuando el tribunal verifica si se veló fervientemente el respecto y cumplimiento de las normas constitucionales y legales, salvaguardando el interés p úblico, pero personal de las P ARTES.
Sobre la base de esas consideraciones, solicita a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional.
SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal , por los motivos puestos.
TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030 -04-2022-SSEN- 00354, de fecha 14- 06-2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: CONFIRMAR la inadmisibilidad por existir otra vía y los motivos puestos.
QUINTO: DECLARAR la inadmisibilidad por ser improcedente y los motivos puestos.
SEXTO: RECHAZAR la acción por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos puestos.
SÉPTIMO: DECLARAR libre de costa el presente proceso.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
Mediante escrito depositado en el Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), l a Procuraduría General Administrativa solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible. Para ello sostiene lo siguiente:
ATENDIDO: A Que el recurso en revisión constitucional , interpuesto por Diokensis Candelario Garrido, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional dominicano, expresado en varias sentencias desde la Sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución,
o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por la parte recurrente, SA EP AN, S.R.L., carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.
[…]
ATENDIDO: Que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.
ATENDIDO: A que para acoger el medio de inadmisión planteado y declarar la acción de amparo inadmisible, en la decisión recurrida, los jueces se fundamentan en su obligación de contestar los asuntos que le son planteados antes de examinar el fondo de la controversia, y que en respuesta a las conclusiones incidentales vertidas.
ATENDIDO: A que el recurrente, Diokensis Candelario Garrido , invoca como vicios en que incurre la decisión impugnada, los siguientes: violación al derecho de defensa, violación al derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, desnaturalización de los hechos y no ponderación de todos los documentos probatorios, y una supuesta no evaluación y exclusión de los documentos depositados y
que presuntamente el tribunal a-quo No los acreditó ni valoró, además argumenta el recurrente una errónea interpretación y violación a la ley.
ATENDIDO: A que, conforme al relato de la sentencia impugnada, al recurrente Diokensis Candelario Garrido se le dio la oportunidad de hacer “(…) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables ”. Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Tercera S ala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).
ATENDIDO: a que los jueces a-quo, motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con prece ptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una correcta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.
ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fundamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente recurso de casación, así como el alcance que le otorgaron a las pruebas
aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.
ATENDIDO: A que los alegatos en que sustentan su instancia el recurrente DIOKENSIS CANDELARIO GARRIDO, conforme a la motivación de dicha instancia, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.
ATENDIDO: A que en ese mismo tenor y en respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente DIOKENSIS CANDELARIO GARRIDO, la decisión atacada e xpresa en el numeral 21 de la página 8: “De las consideraciones de hecho y de derecho descritas, es evidente que cuando la controversia tenga una naturaleza laboral, enfrentada entre un particular con una entidad pública, el Recurso contencioso Administrativo, es la vía idónea toda vez, que cuenta con los mecanismos adecuados para evaluar las actuaciones de la Administración pública, en este caso de la Policía Nacional (...) el legislador ha creado una vía eficaz como es el recurso contencioso administrativo, por lo que en esa tesitura el accionante tiene abierta la vía contenciosa administrativa para dirimir oportunamente sus pretensiones (...)”.
ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de lo s vicios invocados, por tal razón los argumentos de la parte recurrente, DIOKENSIS CANDELARIO GARRIDO, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía
de consecuencia, el presente recurso en revisión constitucional deberá ser declarado Inadmisi ble, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser rechazado, en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundo y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre o tros, los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354.
2. Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 0864/22, instrumentado por el ministerial Romnid José Álvarez Domínguez, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 00000014, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 932 -2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinaria del Tribunal Superior Administrativo, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 4460-2022, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos del caso y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Dirección General de la Policía Nacional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), al ser desvinculado de la institución castrense. Por lo tanto, procura su restitución como segundo teniente de la P olicía Nacional y operador de Monitoreo y Video de Vigilancia del Sistema Nacional de Atención a Emergencia y Seguridad 9 -1-1, con sus respectivos incentivos; procurando, además, que le sean devueltos todos sus beneficios junto con los sueldos dejados de pagar.
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo, que fue declarada inadmisible mediante la Sentencia núm . 0030-04-2022-SSEN-00354, dictada el catorce (14) de junio del dos mil veintidós (2022). En desacuerdo con el referido fallo, el señor Diokensis Candelario Garrido interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son : todas las sentencias emitidas por el juez de amparo s olo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería (artículo 94), sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En esta atención, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece el plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cin co días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.3. Con relación a dicho plazo en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció, lo siguiente:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia núm. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
10.4. Sobre el particular, esta sede constitucional estableció que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; además, dicho plazo es franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem )1 . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión2.
10.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado q ue la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354 fue notificada a la parte recurrente, señor Diokensis Candelario Garrido, en el domicilio de su abogada apoderada, ubicado en la calle General Cabral núm. 136, Apto. 204, Edificio Comercial Doña Marina, San Cristóbal, mediante el Acto núm. 0864/223, del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
10.6. Sin embargo, no existe constancia en el expediente que pruebe que la sentencia impugnada haya sido entregada o notificada de manera íntegra en persona al señor Diokensis Candelario Garrido o en su domicilio. Por lo tanto,
1 Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 2 Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 3 instrumentado por el ministerial, Romnid José Álvarez Domínguez, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal.
en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/184, TC/0109/24 y TC/0163/245, se determina que el presente recurso de revisión de amparo fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ya que el plazo nunca empezó a correr en su contra.
10.7. También, debemos verificar si el presente recurso cumple con el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que prescribe: El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada
10.8. .
10.9. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión revela que el señor Diokensis Candelario Garrido no indica los agravios que la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354 le ha causado. Por el contrario, se ha limitado a exponer aspectos fácticos relacionados con los hechos que dieron origen a la causa, a exponer las razones que l o llevaron a presentar varias licencias médicas, además, de atribuir la vulneración de sus derechos fundamentales a la Dirección General de la Policía Nacional , así como a transcribir los artículos 65, 67, 70, 72 y 76 de la Ley núm. 137-11; 21.20, 149 y 153 de Ley núm. 590/16, Orgánica de la Policía Nacional y, 68 y 69 de la Constitución dominicana.
10.10. En relación con lo indicado precedentemente, mediante la Sentencia
4 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 5 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
TC/0195/15, esta sede constitucional decidió la suerte de un recurso de revisión de sentencia de amparo análogo al presente criterio que ha sido reiterado en la Sentencia TC/0082/25. Al respecto, el Tribunal concluyó que el recurrente se había limitado a presentar ante este colegiado los argumentos sometidos ante el juez de amparo, obviando precisar los agravios causados por el fallo recurrido. Esta omisión impidió a este órgano constitucional emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión de referencia6.
10.11. En igual sentido, en la Sentencia TC/0478/21 el Tribunal Constitucional juzgó:
[…] del análisis realizado a la instancia que contiene el recurso de revisión objeto de tratamiento, que en la misma el recurrente se limita a transcribir textualmente disposiciones de la Constitución Dominicana; de la Ley núm. 137 -11; Ley núm. 172-13; Ley núm.310- 14; así como de jurisprudencias del Tribunal Constitucional dominicano, Corte Constitucional de Colombia, y, finalmente, d e la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, sin identificar en sus valoraciones las vulneraciones fundamentales que le causa la decisión objeto del presente recurso.7
10.12. En efecto, por medio de las Sentencias TC/0670/16, TC/0527/19, TC/0108/22, TC/0109/22, TC/0284/23 y TC/0891/25, entre otras, el Tribunal Constitucional ha sancionado con la inadmisibilidad los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo que, como en la especie, no satisfacen el artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
6 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0308/15, TC/0670/16 y TC/0082/25. 7 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0018/24, del 8 de mayo de 2024.
10.13. En consecuencia, en el presente caso procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Diokensis Candelario Garrido , sin necesidad de referirnos a los demás requisitos de admisibilidad, por no existir oportunidad para su examen.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el señor Diokensis Candelario Garrido contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00354, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Diokensis
Candelario Garrido; a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria