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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0732/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0425Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor Julián Silverio López contra la señora Luz Maritza Domínguez, ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual, mediante Sentencia Civil núm. 0068 -2019-SCIV-00427, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la suma adeudada por concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar, así como las mensualidades por alquiler que se venzan en el transcurso del proceso. De igual manera, declaró la rescisión del contrato de alquiler verbal de l veintiséis (26) de enero de dos mil diecinueve (2019), entre el demandante y la demandada, por incumplimiento de la obligación de pago, y ordenó el desalojo inmediato del inmueble en cuestión.

En desacuerdo con la referida decisión, la señora Luz Maritza Domínguez interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 0068-2019-SCIV- 00427, que fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 038-2022-SSEN-01617, dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Contra la precitada sentencia, la recurrente interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que declaró caduco el referido recurso mediante la Resolución núm. 1063/2023, de l treinta y uno

(31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta resolución es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Luz Maritza Domínguez, y a la parte recurrida, señor Julián Silverio López.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0324/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0732/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0425, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santan a de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1063/2023, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE la solicitud de caducidad presentada por la parte recurrida Julián Silverio López , y, en consecuencia, DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Luz Maritza Domínguez, contra de la sentencia civil núm. 038 -2022-SSEN01617, dictada el 15 de septiembre de 2022, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de P rimera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente , en su persona y domicilio, mediante el Acto núm. 007/2024, instrumentado por el ministerial Martín González Hiciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 1063/2023 fue interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia , y remitido al Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Julián Silverio López , en su domicilio, mediante el Acto núm. 369/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1063/2023 declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez . El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

[…] 7) Esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación¹; que, la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación

o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación².

[…]

9) Como se observa, el acto de alguacil núm. 985/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, antes descrito, revela que el ministerial actuante se limita a notificar a la parte recurrida Julián Silverio López, el memorial de defensa y la notificación de abogado, no la correspondiente notificación del recurso de casación, ni el emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación, como lo estipula la ley de la materia; en tales condiciones resulta evidente que el indicado acto de alguacil no cumple con las exigencias propias del acto de emplazamiento requerido por el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener sus efectos, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.

[…]

11) De lo antes expuesto se comprueba, que el referido acto no contiene emplazamiento para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, so bre Procedimiento de Casación, tal y como se indica en el numeral 8 de la presente decisión.

12) En esas atenciones, cabe resaltar, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al no contener emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia ni requerimiento para que constituya abogado, el acto de alguacil núm. 985/2022 antes indicado sino que como se lleva dicho la parte recurrente de manera confusa se limitó a notificar a la parte recurrida constitución de abogado y el memorial de defensa respecto de su propio recurso, incurriendo en violación a la disposición legal señalada, por lo que el referido documento no puede ser considerado como un acto válido, pues para ser considerado como tal, debe serle oponible a la contraparte a fin de ponerla en condiciones de ejercer su derecho de defensa. 13) En ese sentido, conviene destacar, que el derecho de defensa además de ser un derecho fundamental, al tenor de lo dispuesto por el artículo 69, numeral 4, de la Constitución, es una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fue ren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facult ad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones. 14) Por lo tanto, al quedar evidenciado que el acto examinado no puede ser considerado como un acto procesal válido, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la caducidad del presente recurso, conforme lo solicita la parte recu rrida, por no contener el acto que lo notifica ni ningún otro documento el emplazamiento requerido dentro del plazo que prevé la ley para esos fines.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo de sus pretensiones, la señora Luz Maritza Domínguez alega, de manera principal, lo siguiente:

ÚNICO MEDIO

ATENDIDO: A que la sentencia Recurrida por el presente acto es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos. Ya que no aprecio los medios de pruebas aportados en el expediente y que en fecha 15 de Noviembre se le notificó a la parte recurrida la constitución de Abogado y al mismo tiempo el memorial del recurso de casación, cuyo acto se encuentra depositado en el expediente, que si hubiera estudiado minuciosamente, cada una de las piezas que aparecen en el expediente, dicha decisión o sentencia hub iera sido favorable a favor de la parte Recurrente, en tal sentido dichas pruebas serán aportadas y depositada ante la secretaria de esta corte de casación , a fin de que esta corte valores dichas pruebas, a fin de que se pronuncie de manera favorable a favor de la parte recurrente.

Relación de hechos ocurridos durante el proceso

ATENDIDO: A que la parte recurrida interpuso una demanda en desalojo por falta de pago, en contra las parte Recurrente, con un supuesto contrato Verbal entre ambas partes, sin tener calidad para eso, ya que la parte recurrentes no es inquilina del señor Julián Silverio López; y en tal sentido vamos a demostrarlos con los hechos que vamos a narrar y así esta Corte de Casación estará ilustrado, de cuales fueron los hechos que ocurrieron antes de que el señor Julián Silverio López,

comprara la propiedad donde se pretende desalojar, a la parte recurrente y los hechos que ocurrieron después de la compra, los cuales los narraremos a continuación:

CONSIDERANDO: A que la señora Luz Maritza Domínguez suscribieron un contrato de alquiler, con los Sucesores del finado de Generoso Pichardo Fernández , en fecha 30 de Marzo del año 1992, quienes tenían como Abogado Administrador al Dr. Fernando A. Silie Gaton, ya que así lo establece el mismo contrato de alquiler, en tal sentido existen varios recibos de alquiler, donde se hacen constar el nombre del abogado Administrador, donde se puede demostrar de que las partes recurrentes no tienen ningún vínculo contractual con la parte recurrida.

CONSIDERANDO: A que los sucesores del finado Generoso Pichardo Fernández, antes de que el señor Julián Silverio López , adquiriera el inmueble objeto de desalojo, primero se las habían Vendido a la Compañía Sujeta Inmobiliaria representada por las señoras Magda Romeri Francis Sánchez y Carol Francis Sánchez, en tal sentido Sujeta Inmobiliaria, se lo vendió a Julián Silverio López, lo que resulta extraño es que Sujeta Inmobiliaria, les compra a los Sucesores de los Pichardo Guzman, con los inquilinos dentro de la propiedad, ya que dentro de la misma propiedad hay varios inquilinos, y que en ningún momento los sucesores de los Pichardo Guzmán, les comunican a los inquilinos, de que dicha propiedad se había vendido, violando así el derecho que les corresponde al o a los inquilinos de que se les Oferente a ellos primero antes de venderlo a un tercero, porque los Pichardo no lo sacaron antes de v ender el inmueble a la empresa, entonces Sujeta Inmobiliaria le vende a Julián Silverio López, con los inquilino dentro, pero tampoco Sujeta Inmobiliaria , les comunica a los inquilinos de que dicha propiedad iba hacer vendida. si este Tribunal Observa de que sujeta les

compra a los sucesores de los PICHADO, en el año 2016, entonces porque los sucesores de los PICHARDO, les estaban cobrando hasta final del año 2017, a los inquilinos, como se podrá comprobar con las transferencia hecha de los Pichardo a sujeta, ya que esta se hiso mediante determinación de heredero, según los documentos depositado en este expediente, que raro que el comprador no le exigió a Sujeta Inmobiliaria, que les sacara a los inquilinos, y entonces este compra con ellos dentro de la Propiedad. Sin avisarle de que él era el nuevo propietario, ya que no existe ningunas comunicación de ningunos de los propietarios, dando aviso de las Ventas realizada, Magistrado usted es muy inteligente y se dará cuenta de que ellos son una misma personas y armaron un muñeco o un anillo , y se disfrazaron de otro caparazón para confundir a los inquilinos, y no lo van a lograr, y quedo demostrado Magistrado, y que los Sucesores de los PICHARDO, para demostrarle de que dicha compañía Sujeta Inmobiliaria, es de la misma persona incluyendo al abogado que lo representa, ya que este ha sido el Abogado tanto de los Herederos, como de los Compradores y vendedores a la vez.

CONSIDERANDO: A qué y para demostrarle que son la mismas personas lo que tienen armado este muñeco, el mismo Abogado que está asistiendo en su defensa del señor Julián Silverio López, para desalojar a los inquilinos, es el mismo Abogado de los Sucesores de los Pichardo Guzman, y nos estamos refiriendo nada más al Dr. Luis Francis Corporan, ya que este les enviara una comunicación en representación de los Pichardo Guzman, al señor Andrés Rodríguez Reyes, en fecha 7 del mes de Septiembre del año 2005, ya que el señor Andrés Rodríguez, fue el primero que hiso una Promesa de venta con los Sucesores de los PICHARDO, antes que existieran los compradores anteriores, y cuya comunicación, reza de la siguiente manera. Por medio del abogado infrascrito tiene a bien someter a su conocimiento y ponderación el

inventario levantada hasta la fecha, probatorio de las respectivas condiciones de herederos de cada uno de ellos, de su calidad para realizar las aludidas negociaciones y en virtud de la cual podrá usted oportunamente ejecutará las acciones previstas en los Ordinales Tercero, Cuarto, y Quinto del Contrato cuyo borrador reposa en sus manos, desde el mes de Febrero del año 2005. Firma Dr. Luis Francis Corporan.

Lo que da a entender que él sabe que el señor Julián Silverio López , compro con el conocimiento de que dicho inmueble estaba ocupado por inquilinos, para que hoy el mismo Abogado, pretenda desalojarlos antes este Juzgado de Paz. En tal sentido han utilizado todas las artimaña para sacar a los inquilino de dicha propiedad, cuando a ello se les violo su derecho como inquilinos, ya que les debieron haberles propuestos la Venta a ellos, y eso nunca ocurrió, Ya que él ha estado involucrado en todas las transacciones realizada de ese inmueble. Y otras documentaciones sobre la transacción del inmueble, las cuales están depositada en el expediente. Pero lo que más resulta extraño magistrado, es que la empresa que supuestamente les compro a los Pichardo Guzman, Sujeta Inmobiliaria, S.R.L RNC.131-24103-4, y que en dicha compañía aparecen como Gerentes, dos mujeres con el mismo apellido, del Dr. Luis Francis Corporan , por lo que da a entender de que son la misma persona y se han camuflaríamos para poder sacar a los inquilinos. Es decir, a Sujeta Inmobiliaria, la constituyo, el DR. Luis Francis Corporan, con parte de su propia familia, para poder sacar a los inquilinos que han demostrado su ocupación legal, mediante los documentos depositados.

CONSIDERANDO: A que vamos a demostrar que el señor Generoso Pichardo, era el propietario hasta el 2017, después que utilizaron como testaferro a Sujeta Inmobiliaria y Julián Silverio, que todos ellos son lo

mismo, incluyendo a la SUCESIÓN PICHARDO GUZMAN, y que realizaron varias transferencias con la finalidad de sacar a mis representados como ocupantes ilegales y que ahora los recosen como inquilinos

CONSIDERANDO: A que dentro del inmueble donde se pretende desalojar a mis representados, existía anteriormente varios solares, cada uno con sus título, el cual lo vamos a enumerar, el PRIMERO: salar 27 de la Manzana 688, con certificado de título No.50262, con una extensión superficial de 500 metros cuadrados, de fecha 17 de mayo del año 1957; el SEGUNDO: solar 26, Manzana 688, con Certificado de Titulo No.57 -1034, con una extensión superficial de 500 m2. De fecha 22 de Noviembre del año 1957. TERCERO: Solar 25 de la Manzana 688, con Certificado de Titulo No. 65- 795., con una extensión superficial de 500. M2. De fecha 25 de Marzo del año 1965. CUARTO: Solar 19 de la Manzana 688, con Certificado de Titulo No.61-712, con una extensión superficial de 500, m2. De fecha 3 de Enero del año 1962. QUINTO: Solar 20 de la Manzana 688, con Certificado de Titilo No. 58-3307, con una extensión superficial de 500, m2. De fecha 3 de Enero del año 1962. Cuyas copias de título se encuentran depositadas en el expediente.

CONSIDERANDO: A que los títulos a que hacen mención más arriba, fueron sometido por los SUCESORES PICHARDO GUZMAN, a trabajo de deslinde y refundición, por lo que para realizar dicho trabajo, contrataron los servicios del agrimensor César Julio Molano Valez, y les firmaron una carta de conformidad, en fecha 15 de Diciembre del año 2015, luego de que mensura aprobara el 23 de Noviembre del año 2016, mediante el expediente No. 663201612079, cuya aprobación se encuentra depositado en el expediente.

CONSIDERANDO: A que después de la aprobación del trabajo de deslinde У refundición de los solares Nos.19,20,26, 27, de la Manzana 688, del Distrito Nacional, fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito . Para conocer el trabajo de deslinde y refundición; los SUCESORES PICHARDO GUZMAN, sometieron ante el mismo tribunal, la Determinación de heredero de los Pichardo Guzman, como también solicitaron a la vez, la transferencia de los actos de ventas de fecha 29 de Agosto del año 2016, 27 de Septiembre del 2016, 28 de Septiembre del año 2016; Suscrito entre los señores Nely Esther Pichardo Guzman, Elsa Nidia Pichardo Guzman, Lourdes Martines Pichardo, Félix Martínez Pichardo, Nilda Martínez Pichardo, Jeanette Martínez Pichardo, Pedro Marinez Pichardo, Maritza Pichardo Diaz, Rosa Pichardo Diaz, Carmen Pichardo Santos, Car men Raynilda Pichardo Santos, Luis Ricardo Pichardo Santos, Ana Pichardo Pichardo, Mario Pichardo Fajardo, y Marcos Gregorio A. Pichardo Brea . En calidad de Vendedores y la entidad SUJETA INMOBILIARIA, S.R.L. representado por los señores Mercedes Milagros Sánchez Llibre , en calidad de Compradora, legalizadas las firmas por el Dr. Juan Manuel Lira Anglada, Abogado -Notario Público de los del Número del Distrito Nacional. Por lo que fueron acogidos dicha solicitud mediante la Sentencia No. 0312-2017-S-00294, de fecha 25 de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017), anexa a este expediente. En ese sentido usted puede comprobar honorable magistrado, de que dicha propiedad, les correspondió a los Sucesores de Generoso Pichardo, persona estas que les alquilaron a nuestros representados, y que demuestran que son inquilinos de los Sucesores de los Pichardo Guzman y no del señor Siverio López, ya que no procede el desalojo solicitado por el señor Silverio López, por no tener calidad para eso, en virtud de todas las Pruebas depositadas en el Expediente.

[…] CONSIDERANDO: A que en el Ordinar C, del presente fallo, el Juez expresa lo siguiente; DECLARA la resciliación del contrato de alquiler, suscrito en fecha 30 de Marzo del año 1992, entre el señor Generoso Pichardo Hernández, en calidad de propietario y con las señora Elena Días, como también rescilia el contrato de alquiler verbal, de fecha 26 de Enero del año 2018, entre el señor Julián Silverio López, en calidad de propietario, Luz Maritza Domínguez en calidad de inquilino, por incumplimiento del inquilino en la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato. En tal sentido luego rescinde un contrato de alquiler, suscrito entre Generoso Pichardo Hernández Y Luz Maritza Dominguez, donde el señor Julián Silverio López, no es parte, ya que dicho contrato está a nombre del antiguo Dueño que les alquilo a la inquilina, y que ningunas de las partes han pedido la resciliación del contrato por escrito, el cual está por encima del contrato verbal, y además los Sucesores de los Pichardo Guzman Hernández , no han demandado a la señora Luz Maritza Domínguez ,, en ese sentido no sabemos dónde saco el propietario un contrato verbal, ya que los demandados no son inquilinos del demandado en desalojo por falta pago, eso es ultra petista, ya que nadie se los ha pedido al Juez, y que dicho contrato no es objeto de Rescisión. Por lo que el Juez ha cometido tremendo error Judicial, en detrimento. Del inquilino, por lo que, el presente contrato se mantiene vigente. En tal sentido Honorable magistrado, el señor Julián Silverio López , no tiene calidad para demandar en desalojo por falta de pago ya que no son inquilinos y se ha demostrado con pruebas y más a los anteriormente expresado.

ATENDIDO: A que se les ha violado todos los derechos constitucionales a las partes recurrida, así como el artículo 51 de la constitución de la República, ya que vendieron la propiedad donde se pretende desalojarlo, sin darle previo aviso de esa venta, ya que cuando

un propietario va a vender un inmueble primero se lo comunica a los inquilinos, cosa que no paso.

[…] ATENDIDO: A que en virtud del sentido de urgencia que reviste este Recurso de Revisión Constitucional, la parte recurrente, tiene a bien solicitar de este Honorable Tribunal Constitucional, el conocimiento de la violación de este derecho fundamental. En tal sentido se le han violado todos los derechos fundamentales a la parte Recurrida, lo cual tienen a bien por conducto de su abogado constituido, solicitamos a vuestras señorías lo siguiente:

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al tribunal:

PRIMERO: DECLARANDO Bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional, por ser regular en la forma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo Revisar la Sentencia No.1063/2023, de fecha 31 de Octubre del año 2023, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que existiendo las evidencias demuestra que la parte Recurrente la señora Luz Maritza Domínguez concreta y precisa donde se les han violados todos los derechos Constitucionales. Vosotros declaréis la Nulidad de la Sentencia, descrita más arriba, en virtud de los expresados en nuestra exposición.

CUARTO: Que, en virtud a esa violación fundamental consagrada en la constitución de la República, Vosotros ordenéis la suspensión de la Sentencia No. 1063/2023, de fecha 31 de octubre del año 2023, donde se ordena en la sentencia apelada el desalojo de las partes recurrentes.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Julián Silverio López depositó su escrito de defensa el siete (7) de junio de dos mil vein ticuatro (2024), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:

[…] Previo al desarrollo del presente Memorial de Defensa opuesto por el recurrido Julián Silverio López al citado Recurso de Revisión Constitucional hacemos constar las siguientes precisiones:

1.-Que, según Certificación expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 09/05/2024, la recurrente señora Luz Maritza Domínguez, depositó en fecha 8 de marzo del 2024 un Recurso de Revisión Constitucional de la Resolución Núm. 1063 -2023, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , sobre el número único de caso NÚM. 038-2021-ECON-0054, la cual le había sido notificada por el recurrido Julián Silverio López en fecha 23 de febrero del 2024, mediante Acto No. 007/2024 del ministerial Martin González Hiciano, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2.- Que, según Certificación expedida en fecha 21/05/2024 por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el día 12/04/2024/ fue depositado el Acto de Alguacil No.369/2024, de fecha 9/03/2024, del ministerial Geraldo Antonio De León de León, Alg uacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conteniendo el Recurso de Revisión Constitucional de la citada Resolución Núm. 1063- 2023, supuestamente notificado al recurrido Julián Silverio López

3.- Que, en fecha 9 de marzo del 2024 fue notificado al recurrido Julián Silverio López el Acto de Alguacil No. 369/2024 del ministerial Geraldo Antonio De León de León, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conteniendo un Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia 038 -2022-SSEN-01617 de fecha 15 de septiembre del 2022 de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, depositado en fecha 8 de marzo en el Tribunal Superior Administrativo por la recurrente Luz Maritza Domínguez, con quien el recurrido no tiene, ni ha tenido proceso alguno en el citado tribunal.

4. Que luego de las Certificaciones expedidas por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando el recurrido Julián Silverio López no le ha sido debidamente notificado el citado Recurso de Revisión Constitucional de la Resolución Núm. 1063 -2023, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , sobre el número único de caso NUC 038 -2021-ECON-0054, basándose en las argumentaciones contenidas en el Recurso de Revisión Constitucional depositado en el Tribunal Superior Administrativo que le fuera notificado por la recurrente, para cubrirse, ha procedido a depositar el presente Memorial de Defensa por ante el Tribunal Constitucional para oponerlo al recurso de la recurrente Luz Maritza Domínguez, a los fines de estar cubierto en el caso en que ese honorable Tribunal decidiere recibir el citado recurso aún con las manifiestas incongruencias de forma y de fondo que se advierten en su tramitación, forma, fondo y piezas que lo acompañan.

Defensa opuesta por el recurrido Julián Silverio López a los alegatos contenido en el recurso de revisión constitucional depositado por la

recurrente en el tribunal superior administrativo, notificado mediante acto no. 369/2024 del 9 de marzo del 2024

[…] La recurrente, señora Luz Maritza Dominguez, en su Recurso de Revisión Constitucional comienza copiando en forma incompleta e incoherente el dispositivo de la Sentencia Civil No. 068 -2019-SCIV- 00427 de fecha 20 de septiembre de 2029 ((sic), del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distri to Nacional, la cual atribuye a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y continua copiando, en igual forma incompleto e incoherente, el dispositivo de la Sentencia No. 038-2022- SSEN-01617, de fecha 15 de septiembre del 2022, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual atribuye a la Suprema Corte de Justicia.

[…] La recurrente, señora Luz Maritza Dominguez , propone como único medio de defensa lo siguiente, copiamos: "Que la Sentencia recurrida por el presente Acto es contraria a la Ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, argumentando a continuación una serie de eventos relativos al proceso de transferencia del inmueble ocupado por la recurrente en calidad o inquilina, que en nada tienen que ver con el incumplimiento de su obligación de pago de los alquileres, motivo real del caso. Ignorando, por su puesto, que la Casación no es un tercer grado de jurisdicción en el cual se juzgan hechos, sino que vela porque en los casos que llegan hasta la Suprema Corte de Justicia como Tribunal de Casación se hayan cumplido con las normas del debido proceso y porque los tribunales de alzada motiven adecuadamente sus fallos luego de haberse aplicado el derecho que se corresponda con los hechos que originaron el proceso.

[…] En el caso que nos ocupa, en el cual la Suprema Corte de Justicia, a solicitud de la parte recurrida, luego de verificar que la parte recurrente no cumplió con notificar su Recurso de Casación a la parte recurrida en el plazo de 30 días que establece la Le y, sin avocarse a conocer el fondo de dicho recurso, procedió a pronunciar su caducidad, evacuando la Resolución Núm. 1063 - 2023, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia , sobre el número único de caso NUC 038-2021-ECON-0054.

[…] A cada uno de los argumentos y razones, tanto de hecho como de derecho aquí esbozados, así como por aquellas obviadas que vos supliríais de oficio con vuestro elevado criterio jurídico, el recurrido Julián Silverio López tiene a bien concluir de la manera siguiente:

Con base en dichas consideraciones, el recurrido solicita al tribunal:

PRIMERO: Que dispongáis por tenerlo así a bien, acoger en toda su extensión el presente memorial de defensa opuesto por el recurrido Julián Silverio López al recurso de Revisión Constitucional Resolución Núm. 1063-2023, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, sobre el número único de caso NUC 038 -2021-ECON- 0054, interpuesto por la recurrente señora Luz Maritza Dominguez por haber sido instrumentado en tiempo hábil y apegado a los preceptos legales vigentes que rigen esta materia y su procedimiento.

SEGUNDO: Solicitando a este Honorable Tribunal que tengáis a bien fallar DECLARANDO INADMISIBLE en todas sus partes el recurso de Revisión Constitucional de la Resolución Núm. 1063 -2023, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023)

por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, sobre el número único de caso NUC 038 -2021-ECON-0054, interpuesto por la recurrente señora Luz Maritza Dominguez por no cumplirse en dicho Recurso los requisitos estipulados en el numeral 3) del Art. 53 de la Ley 137-11, relativo a la Revisión de las Decisiones Jurisdiccionales por parte del Tribunal Constitucional.

CUARTO: DECLARANDO el presente proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 7.6 de la Ley 137-11.

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 007/2024, instrumentado por el ministerial Martín González Hiciano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintitrés (23) febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Sentencia núm. 1063/2023, la cual fue depositada el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 369/2024, instrumentado por Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l nueve (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado por el recurrido, señor Julián Silverio López, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor Julián Silverio López contra la señora Luz Maritza Domínguez, ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual, mediante Sentencia Civil núm. 0068 -2019-SCIV-00427, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda y condenó a la parte demandada a pagar la suma adeudada por concepto de los meses de alquiler vencidos y dejados de pagar, así como las mensualidades por alquiler que se venzan en el transcurso del proceso. De igual manera, declaró la rescisión del contrato de alquiler verbal de l veintiséis (26) de enero de dos mil diecinueve (2019), entre el demandante y la demandada, por incumplimiento de la obligación de pago, y ordenó el desalojo inmediato del inmueble en cuestión.

En desacuerdo con la referida decisión, la señora Luz Maritza Domínguez interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 0068-2019-SCIV- 00427, que fue rechazado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 038-2022-SSEN-01617, dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Contra la precitada sentencia, la recurrente interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que declaró caduco el referido recurso mediante la Resolución núm. 1063/2023, de l treinta y uno

(31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta resolución es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal, presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

9.2. En el presente caso, este tribunal ha constatado que la resolución recurrida fue notificada en el domicilio y persona de la parte recurrente mediante el Acto núm. 007/2024, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

9.3. En relación con el acto antes mencionado, es pertinente indicar que el año de la notificación corresponde al dos mil veinticuatro (2024). No obstante, en dicho acto se indica que fue notificado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo el día veintitrés (23) incluido manuscrito, mientras que el resto de la fecha es impresa. Lo anterior resulta imposible, en virtud de que la sentencia recurrida fue dictada en octubre de dos mil veintitrés (2023), por lo que se evidencia que se trata de un error material del referido acto , pues, en adición, el número de acto que ha sido manuscrito por el ministerial actuante, indica que es el acto núm. 007 de dos mil veinticuatro (2024).

9.4. Aclarado lo anterior, al cotejar las fechas corregidas, se colige que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante las Sentencias TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), y TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionad o a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En ese mismo orden, este colegiado ha podido constatar que el escrito de defensa depositado por el señor Julián Silverio López no cumple con el requisito establecido en el inciso 3 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, dado que el recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 369/2024, instrumentado el nueve (9) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el escrito fue depositado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, se determina que fue depositado después de vencido el plazo de los treinta (30) días calendario fijados por la norma.

9.7. Continuando con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito, debido a que la Resolución núm. 1063/2023 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) y puso fin al proceso en el Poder Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.

9.8. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que que den claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

9.9. En cuanto a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho, debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada.

9.10. Es así como el estudio de la instancia en la que se sustenta el recurso revela que la recurrente, señora Luz Maritza Domínguez, se limita a indicar que se le han violado todos los derechos constitucionales, así como el artículo 51 de la Constitución de la República. Sin embargo, no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones al limitarse a hacer señalamientos o imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias del presente caso, sin indicar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente en su instancia recursiva.

9.11. Además de lo anterior, la recurrente no hace más que una relación de los hechos de la causa, documentos y del historial procesal del caso, y una insustancial mención de los artículos de la Constitución que, según su criterio, son aplicables en la especie.

9.12. En esta atención, resulta oportuno precisar que mediante la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse

a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

9.13. En conclusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Acorde a l o ya expresado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Maritza Domínguez contra la Resolución núm. 1063/2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Luz Maritza Domínguez, y a la parte recurrida, señor Julián Silverio López.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria