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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0207/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc., contra la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0622

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la solicitud de aprobación de trabajos técnicos de deslindes para ser practicados en la parcela núm. 304 , del D.C. 6, de la provincia Samaná, resultando las parcelas núm. 412391592488 y 412391644457 y su transferencia, a requerimiento de los señores Jonathan Jusset D´Oleo Puig y German D´Oleo Puig , mediante la Sentencia núm. 05442011000633, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, el veintinueve (29) de julio del dos mil once (2011).

En desacuerdo con la referida decisión, la entidad La Majagua Development, Inc., interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 05442011000633. Este recurso fue rechazado y, consecuentemente, confirmada la Sentencia núm. 2012000132, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento del Nordeste, el diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021). Insatisfecho con este fallo, la parte recurrente, Majagua Development Incs., interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y es esta última decisión el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la entidad La Majagua Development Inc., contra la Resolución núm. 033-2023-SERS-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad La Majagua Development Inc. , y a la parte recurrida, señores Germán D´Oleo Puig y Jonathan Jusseth D´Oleo Puig.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Re yes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 7
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0324/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0207/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0622, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc., contra la Resolución núm. 033 - 2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Bear d Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00815, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veinti nueve (29) de septiembre del dos mil veinti trés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc ., contra la sentencia núm. 202100132, de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, por los motivos expuestos.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente en su domicilio, mediante el Acto núm. 141-2023, instrumentado por el ministerial Eddy J. de la Cruz Williams,1 del diecinueve (19) octubre del dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES- 00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), fue interpuesto por la entidad La Majagua Development Inc., el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de

1 Alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Justicia y Consejo del Poder Judicial; y remitido al Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Manuel de Jesús Sarante García , en su domicilio , mediante el Acto núm. 1305/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera,2 del veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc . El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

A esos efectos, ante la ausencia de emplazamiento a la parte correcurrida Manuel de Jesús Sarante García y en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, procede acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc.

2 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, la entidad La Majagua Development, alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

POR CUANTO: El Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, consiste en la potestad del Tribunal Constitucional, para examinar las sentencias de los órganos del Poder Judicial, que sean definitivas o firmes; artículo 277 de la Constitución del año 2010 y los artículos Nos. 53 y 54, de la ley No. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.

El Tribunal es competente, en virtud del art. 185.4 y 277 de la Constitución, Artículo 53 y siguientes de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio del año 2011.

El Recurso de Revisión Constitucional, tiene un plazo de 30 días francos calendario, a partir de la notificación, en virtud del art. 54.1 de la ley 137-11.

Solo puede revisar al tenor constitucional, las decisiones del 2010 en lo adelante, dejando siempre la obligación de motivar la decisión al Honorable Tribunal Constitucional, quienes evaluarán la trascendencia o relevancia Constitucional por especial o no.

Los derechos fundamentales de la entidad LA MAJAGUA DEVELOPMENT, INC., las garantías constitucionales del debido

proceso y tutela judicial efectiva, han sido en este proceso sistemáticamente conculcados y en ningún órgano jurisdiccional, técnico, registral o Tribunal Jurisdiccional, aún nuestra firme voluntad de participar como interviniente voluntarios, violándose nuestro derecho de defensa y suprimiendo la vigencia de la suspensión de ejecución de sentencia, decidida por El Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal lo que , a continuación, transcribimos:

PRIMERO: Declarar, bueno y válido, en cuanto a la forma y el fondo el presente Recurso de Decisión Jurisdiccional y de Solicitud de Suspensión de la Resolución No. 033 -2023-SRES-00815, sobre el expediente No. 001 -033-2021-RECA-00731, de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Declarar no conforme con la Constitución las siguientes decisiones y aprobaciones:

1. Resolución No. 033 -2023-SRES-00815, del 29 de septiembre de 2023, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2. Sentencia No. 20120064, del 13 abril del año 2012 relativa al expediente No. 6441101191, asentada en el libro 1052, Folio 209, del Tribunal Superior de Tierras del Noreste. 3. Sentencia No. 0544201100633, de fecha 29 -07-2011, relativa al expediente No. 0542-10-02180, expediente antiguo No. 0542-10-00437, emitida por El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná,

que aprueba el Levantamiento Pa rcelario Deslinde, resultaron las parcelas No. 412391644457 y 412391592488.

TERCERO: Ordenar un proceso de expedición de cartas constancias y su correspondiente deslinde con equidad.

CUARTO: Declarar la suspensión de la decisión recurrida.

QUINTO: Compensar las costas por tratarse de materia constitucional y su transcendencia social.

4. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos, señores Germán D´Oleo Puig y Jonathan Jusseth D´Oleo Puig, depositaron su escrito de defensa , el catorce (14) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), en el que alegan, de manera principal, lo siguiente:

[…] la sentencia y la resolución antes indicadas, sancionan la negligencia de la recurrente. La sentencia que declara la perención de instancia está motivada y fundamentada en la inacción e inercia procesal asumida por la recurrente durante más de tres años. Y en materia inmobiliaria, la norma que regula la materia, sanciona este tipo de negligencia con la perención de instancia de pleno derecho.

Por otro lado, la resolución objeto del presente recurso también sanciona la negligencia y ligereza censurable de la recurrente. Nótese que, la recurrente al momento de emplazar a las partes recurridas en ocasión de su recurso de casación no emplazó a todas las partes. En

estos casos, el expediente se queda en la secretaría con estatus de incompleto y nunca se conoce. Para vencer la inercia de la recurrente, el propio secretario general de la Suprema Corte de Justicia la intima mediante acto de alguacil para que deposite el emplazamiento de su recurso de casación. Y obviamente, como la recurrente no emplazó como dicta la ley de casación, nunca depositó dicho emplazamiento.

Advertimos a este tribunal que, la recurrente ha evidenciado una actitud notable de temeridad y abuso de las vías recursivas. Se puede advertir que la perención de instancia fue acogida porque el interés de la recurrente no era que se conociera y decidiera el proceso. Su actitud siempre ha sido chicana de hacer tiempo, como forma de chantajear a los propietarios del inmueble que está siendo afectado por esta litis interminable.

De la misma forma pasó con el recurso de casación incoado por la recurrente. El emplazamiento lo realizó de manera errática a propósito, para dificultar el desarrollo del expediente y de esa manera extender el tiempo y alejar el conocimiento y fallo del mismo.

Con base en dichas consideraciones, los recurridos solicitan al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

Principal PRIMERO: Declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la Majagua Development, Inc., por los motivos precedentemente expuestos.

Subsidiaria:

SEGUNDO: Rechazar el presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la Majagua Development, Inc., por los motivos precedentemente expuestos.

5. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre dell dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 141-2023, instrumentado por el ministerial Eddy J. De La Cruz Williams, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve de (19) octubre del dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad La Majagua Development, Inc., contra la Sentencia núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinti nueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), la cual fue depositada el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

4. Escrito de defensa depositado por los recurridos, señores Jonathan Jusseth D´Oleo Puig y German D´Oleo Puig , el catorce (14) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la solicitud de aprobación de trabajos técnicos de deslindes para ser practicados en la parcela núm. 304 , del D.C. 6, de la provincia Samaná, resultando las parcelas núm. 412391592488 y 412391644457 y su transferencia, a requerimiento de los señores Jonathan Jusset D´Oleo Puig y German D´Oleo Puig , mediante la Sentencia núm. 05442011000633, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, el veintinueve (29) de julio del dos mil once (2011).

En desacuerdo con la referida decisión, la entidad La Majagua Development, Inc., interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 05442011000633. Este recurso fue rechazado y, consecuentemente, confirmada la Sentencia núm. 2012000132, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento del Nordeste, el diez (10) de junio del dos mil veintiuno (2021). Insatisfecho con este fallo, la parte recurrente, Majagua Development Incs., interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y es esta última decisión el objeto del presente recurso de revisión.

7. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).

8.2. Al efecto, la parte recurrida plantea que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, sustentado en que La recurrente ha actuado con ligereza censurable, negligente, procesalmente torpe, pero a pr opósito, con la única intención de presionar a los recurridos. Y este recurso también obedece a esa estrategia desleal y poco profesional, que sin lugar a dudas , compromete la responsabilidad civil de la recurrente y de sus abogados.

8.3. En el presente caso, este tribunal ha constatado que la resolución recurrida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente , el diecinueve ( 19) de octubre del dos mil veinti trés (2023), mediante el Acto núm. 141-2023,3 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto , el nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Del cotejo de ambas fechas se colige que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, y conforme al precedente establecido por este órgano constitucional, mediante la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014) y Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

8.4. Continuando con el desarrollo de los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito , debido a que la recurrida R esolución núm. 033-2023-SRES-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), puso fin al proceso en el Poder Judicial, por lo que adquirió la referida autoridad.

8.5. Adicionalmente, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que que den claramente constatados cuáles y en qué medida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional

3 Instrumentado por el ministerial Eddy J. De La Cruz Williams , alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia.

recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

8.6. En cuanto a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que este no ha sido satisfecho en la especie , debido a que la instancia recursiva carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada. En efecto, el estudio de dicho escrito revela que la recurrente, entidad La Majagua Development Inc. , se limita a indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró, mediante la resolución impugnada, el debido proceso con relación al derecho de defensa y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicia l efectiva. Sin embargo, no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones al limitarse a hacer señalamientos o imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin indicar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente en su instancia recursiva. Ese estudio revela, además de lo anterior, que el recurrente no hace más que una relaci ón de los hechos de la causa , documentos y del historial procesal del caso y una insustancial mención de los artículos de la Constitución, de la Ley núm. 137-11 y precedentes del Tribunal Constitucional que, según su criterio, son aplicables en la especie. En efecto, tal como ha establecido este Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias TC/0324/16, de l veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016), que:

[…] la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

De ahí que este Tribunal C onstitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

8.7. En conclusión, de conformidad con el criterio jurisprudencial de este órgano constitucional, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello es así, a fin de que este órgano constitucional esté en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la sentencia impugnada.

8.8. Es necesario señalar que la exigencia impuesta por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en el sentido indicado procur a evitar que el Tribunal Constitucional adopte las funciones y atribuciones propias de los tribunales ordinarios y que el recurso de revisión se convierta en una especie de cuarta instancia o una segunda casación, desnaturalizando así el carácter constitucional del recurso de revisión, a fin de preservar el sistema de justicia y de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica. Al hilo de lo ya expresad o, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por la entidad La Majagua Development Inc., contra la Resolución núm. 033-2023- SERS-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), no por los motivos expuestos por la parte recurrida, sino por no satisfacer la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la pre sente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la entidad La Majagua Development Inc., contra la Resolución núm. 033-2023-SERS-00815, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad La Majagua Development Inc. , y a la parte recurrida, señores Germán D´Oleo Puig y Jonathan Jusseth D´Oleo Puig.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión s ea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Re yes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria