Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso trata sobre la demanda en perención interpuesta por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), respecto de la instancia abierta con relación al recurso de apelación presentado por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. 037-99-01536 dictada por la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diez (10) de abril de dos mil (2020). Dicha decisión fue dada en el marco de un procedimiento de embargo inmobiliario, en donde se declaró adjudicataria a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) sobre el inmueble en disputa.
En este contexto, la citada entidad demandó en apelación la referida perención, en el entendido de que no había habido actuación procesal con posterioridad a la fecha en que esta había constituido abogado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora Grecia María Reyes, que al transcurrir más de tres (3) años sin que la recurrente haya realizado actuación procesal alguna, procedía la referida perención.
En concordancia con lo anterior expuesto, el recurso de apelación fue resuelto mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2022-SCIV-00519, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que declaró perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por la citada señora.
En disgusto con lo fallado, la señora Grecia María Reyes present ó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0707, porque la señora Grecia María Reyes no realizó la notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento en el plazo establecido por ley. Esta d ecisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grecia María Reyes, y a la parte recurrida Asociación Popular de ahorros y Prestamos (APAP).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0492/25 · TC/0378/15 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0740/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0001, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de l o Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707 fue dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) y declaró caduco el recurso de casación presentado por Grecia María Reyes contra la Sentencia Civil núm. 026-02-2022-SCIV-00519, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación incoado por Grecia María Reyes contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV- 00519, dictada en fecha 6 de septiembre de 2022, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
En el expediente del caso se encuentra el Acto núm. 626/2025, instrumentado por Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual —y a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP)—, se le notific ó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, a los representantes legales de la señora Grecia María Reyes (parte recurrente).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Grecia María Reyes interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Mediante su instancia la parte recurrente pretende que este tribunal acoja el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anule la sentencia recurrida y ordene el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), en su domicilio sito en la avenida Máximo Gómez esq. 27 de febrero, mediante el Acto núm. 1807, instrumentado por Vladimir Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Grecia María Reyes.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia Civil núm. 026 -02-2022-SCIV-00519, la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, fundamentada, entre otros, en los siguientes motivos:
[…] 2) El artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de
1953, sobre Procedimiento de Casación, en su parte in fine, dispone lo siguiente: …Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.
3) El artículo 7 de la referida Ley sobre Procedimiento de Casación consagra: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de In fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
4) Del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 3 de enero de 2023 el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente, Grecia María Reyes, a emplazar a la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en ocasión del recurso de casación de que se trata.
5) En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar caduco el recurso de casación, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la instancia que sustenta su recurso de revisión, la señora Grecia María Reyes considera que la sentencia recurrida vulnera su derecho de propiedad, el principio de igualdad y seguridad jurídica, y viola un precedente del Tribunal Constitucional. En ese sentido, pretende que este tribunal a dmita el recurso de revisión, anule la sentencia recurrida y ordene el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. Como fundamento de su solicitud expone lo siguiente:
1. Vulneración al derecho de propiedad, a saber, que las obligaciones (sic) es un modo de adquirir la propiedad, que en los casos de inmuebles se adquiere al (sic) través de un embargo inmobiliario impulsado por persona afectando los derechos de la recurrente como persona ajena dando lugar a una NULIDAD ABSULUTA por la venta de la cosa ajena en los anales del proceso Bienes Nacionales pretende vender una edificación de Tres Plantas de la accionante, para luego el usurpador enajenar el bien ajeno.
2. Vulneración al principio de igualdad y de seguridad jurídica, por haber ambas jurisdicciones la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, variado su criterio relativo a la enagenabilidad de la cosa ajena es nulo (sic) la venta de la Cosa Ajena.
3. Violación de un precedente del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia TC/00094/13, de fecha cuatro (4) días del
mes de Junio del año dos mil trece (2013) dictada por este Honorable Tribunal Constitucional; Causal Previsto en el artículo 53, inciso 3, de la Ley núm. 137-11. […] La Suprema Corte de Justicia incurre en los agravios denunciados, toda vez que para fallar como lo hizo desconoció la voluntad legislativa de la constitución (sic) de la Republica y su artículo 51 sobre el derecho de propiedad, cuyo fin y alcance es precisamente la protección de los bienes de la comunidad legal no solo a favor de una parte, sino de ambas, prohibiendo de manera expresa el traspaso del derecho de propiedad de un inmueble de la comunidad sin el consentimiento de los esposos, o cualquier otro derecho accesorio que conlleve a un acto final de disposición a través de una vía ejecutoria, para así garantizar la protección al derecho de propiedad cuyo rango es constitucional. En ese tenor, tal y como consta en los acápites 5,6,7 Y 8 "Considerando" (página 6 hasta la 8) de la sentencia de marras, se juzgó incorrectamente el recurso de casación como la demanda originaria afianzado en el criterio errático de que un derecho de crédito que afecta un bien de la comunidad, amprado en un cont rato de hipoteca no firmado por la esposa, frente a la apariencia de buena fe de la acreedora no trasgrede el artículo 1421, del Código Civil y en ese sentido procedió a rechazar el recurso de casación. Tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial violan el principio de igualdad y de seguridad jurídica, al introducir con relación a la especie debatida un cambio de criterio, sin establecer las razones en las cuales se fundamenta el giro jurisprudencial; la alta corte en su sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012 dictada por la Primera Sala de lo civil y comercial de la suprema corte de justicia recurrente (Rafael Vásquez); con relación a la nulidad del embargo cuando era trabado sobre un bien de la
comunidad y la esposa no firmaba sostuvo el criterio siguiente: Considerando, que esa protección hasta esa fecha limitaba exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieran generarse sobre la vivienda familiar, alcanzo su mayor relevancia con la sanción de la Ley la suprema corte de justicia para decretar la nulidad de un embargo inmobiliario que recayó sobre un bien de la comunidad, sostuvo que el interés notorio del legislador de exigir para la enajenación de un inmueble que cons tituye la vivienda familiar el consentimiento expreso de ambos cónyuges con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar y que luego con la Ley 189-01 alcanzó su mayor relevancia. (…).
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Número SCJ -PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de Lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (en funciones de Corte de Casación), el Treinta (30) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la sentencia recurrida, en atención a los motivos de hecho y de derecho descritos en la instancia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) produjo su escrito de defensa mediante el cual pretende que este tribunal declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por no atacar lo decidido en la decisión recurrida. Para fundamentar lo que peticiona, expone los siguientes argumentos:
[…] 13. Como podrá observar este Honorable Tribunal Constitucional, en su recurso de revisión constitucional la señora GRECIA MARÍA REYES mezcla múltiples fundamentos que no se corresponden con lo decidido en la Sentencia Recurrida, pretendiendo introducir argumentos ajenos a ella y vinculados a cuestiones de fondo relativas al procedimiento de embargo inmobiliar io que dio origen al proceso. Tales cuestiones resultan completamente extrañas a la competencia de este Honorable Tribunal y al alcance del presente recurso, por tratarse de asuntos que no fueron decididos por la decisión emitida por la Suprema Corte de Ju sticia. En consecuencia, todo fundamento que se enmarque en dichas características debe ser declarado inadmisible, y por tanto excluido y descartado por este Honorable Tribunal.
14. La primera observación indispensable en este caso es que el alcance del control constitucional en sede de revisión está estrictamente limitado al contenido de la sentencia recurrida, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional.
[…] 17 Bajo esta línea jurisprudencial, todos los argumentos de la señora GRECIA MARÍA REYES vinculados al fondo del litigio resultan inadmisibles, al exceder el objeto permitido del recurso de revisión y
contravenir las reglas que rigen esta vía extraordinaria, resultando también inadmisible el presente recurso de revisión constitucional.
18. En el presente caso, también resulta evidente que el recurso de revisión constitucional carece de trascendencia constitucional, motivo suficiente para declarar su inadmisibilidad. Esto así en virtud de que este Honorable Tribunal Constitucional ha cono cido repetidas ocasiones asuntos en los que se impugnan decisiones que declaran la caducidad del recurso de casación. Es ampliamente conocido que estos casos forman parte del ámbito normal de aplicación de la ley procesal ordinaria.
[…] 20. En la especie, la recurrente pretende que este Honorable Tribunal Constitucional examine alegadas irregularidades del embargo, violaciones al debido proceso en etapas previas, cuestionamientos sobre la causa de la obligación y planteamientos de fondo nunca considerados por la Suprema Corte de Justicia. Este intento es incompatible con la naturaleza del recurso de revisión (…).
[…] 22 Aplicando estos criterios al caso, resulta evidente que la revisión constitucional no puede convertirse en un vehículo para que la señora GRECIA MARÍA REYES obtenga un examen del fondo del asunto, cuando esto no fue lo decidido en la Sentencia Recurrida. En consecuencia, todos los argumentos planteados por la recurrente que se aparten de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, esto es, la caducidad del recurso de casación, deben ser declarados inadmisibles, por ser manifiestamente extraños al objeto del recurso, conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, así como a las jurisprudencias citadas.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente , señora Grecia María Reyes , ante el Centro de Servicios Secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de Lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 626/2025, instrumentado por Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1807, instrumentado por Vladimir Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional depositado por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso trata sobre la demanda en perención interpuesta por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), respecto de la instancia abierta con relación al recurso de apelación presentado por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. 037-99-01536 dictada por la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diez (10) de abril de dos mil (2020). Dicha decisión fue dada en el marco de un procedimiento de embargo inmobiliario, en donde se declaró adjudicataria a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) sobre el inmueble en disputa.
En este contexto, la citada entidad demandó en apelación la referida perención, en el entendido de que no había habido actuación procesal con posterioridad a la fecha en que esta había constituido abogado en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora Grecia María Reyes, que al transcurrir más de tres (3) años sin que la recurrente haya realizado actuación procesal alguna, procedía la referida perención.
En concordancia con lo anterior expuesto, el recurso de apelación fue resuelto mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2022-SCIV-00519, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que declaró perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por la citada señora.
En disgusto con lo fallado, la señora Grecia María Reyes present ó un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0707, porque la señora Grecia María Reyes no realizó la notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento en el plazo establecido por ley. Esta d ecisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional admisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el tribunal reitera en
el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras. 9.2. Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . E n las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sanciona da con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).
9.3. Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.4. El cálculo del plazo de interposición del recurso inicia con la notificación de la sentencia a la parte recurrente , señora Grecia María Reyes la cual fue realizada en manos de sus representantes legales mediante el Acto núm. 626/2025, del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En este contexto y según el criterio de la Sentencia TC/0109/24, ratificada por la TC/0163/24, dicha notificación no se da como válida por que no fue notificada ni en persona ni a domicilio, por lo que la interposición del recurso —efectuada el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) —, se hizo en tiempo hábil.
9.5. De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface debido a que la decisión recurrida fue dictada por
la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta un precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0094/13 y vulnera el derecho de propiedad, así como el principio de igualdad y de seguridad jurídica. Es decir, que está alegando violación a los artículos 53.2 y 53.3.c.
9.8. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.9. Mediante la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal, unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:
(…) En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se h ará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó e n la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. Al analizar los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, con relación al literal a) se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está denunciando violaciones propias de la sentencia cuya revisión pretende; en virtud de esto, el referido literal se da por satisfecho.
9.11. En lo concerniente a lo prescrito en el artículo 53.3.b), esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos, las violaciones expuestas no se han subsanado. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
9.12. Por último, el tercero de los requisitos (53.3.c) también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus derechos fundamentales, por haber declarado caduco el recurso de casación , desconociendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución con relación al derecho de propiedad. Dado el cumplimiento de estos requisitos, se rechaza la inadmisibilidad por esta causal planteada por la parte recurrida.
9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.14. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros: 1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso–, este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional , tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión
y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.16. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violación a un precedente constitucional y violación al derecho de propiedad. En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo del criterio de que siempre que la parte invoca violación a un precedente de este tribunal, se analizará la transgresión planteada.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión que declaró la caducidad de su recurso de casación.
10.2. La sentencia recurrida fundamentó su decisión esencialmente en el siguiente argumento:
En el expediente no consta el acto mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, resultando inneg able que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar caduco el recurso de casación, tal como se hará constar en la parte dispositiva de esta resolución.
10.3. A efecto de la sentencia así dictada, la parte recurrente alega que la misma vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica y el derecho de propiedad. En ese contexto, argumenta que tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial decidieron de manera distinta en casos semejantes, por lo que alega violación a un precedente de este tribunal.
10.4. En este aspecto, este tribunal dictó la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la que estableció que
la imputación de violación de un precedente de este tribunal constituye uno de los supuestos establecidos por la Ley núm. 137-11 para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, pues su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado. (criterio ratificado en la TC/0492/25)
10.5. Es oportuno señalar que la parte recurrente expresa en este alegato que el precedente constitucional violentado trata sobre la Sentencia TC/00094/13, lo cual es incorrecto, ya que realmente la sentencia a la cual se refiere es la TC/0094/13, que establece que las decisiones dictadas con relación a presupuestos facticos similares deben ser dictadas de forma semejante; por esa razón, en ese caso este tribunal decidió acoger el recurso, anular la resolución recurrida y enviar nuevamente el expediente a fin de que fuera resuelto con apego a que las decisiones tienen que ser uniformes con relación a un mismo tipo de casuística y que cuando los tribunales deciden cambiar de criterio deben hacerlo con la debida motivación.
10.6. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida violentó el citado precedente porque considera que en su caso ante situaciones iguales se habían dictado sentencias favorables, es decir que a las partes se les había conocido el recurso de casación. Sin embargo, en el presente asunto no se está en presencia de un presupuesto en el que el recurso fuera declarado inadmisible como en el expuesto en el precedente, sino en uno en donde lo que se declaró la caducidad porque la parte recurrente no emplazó a la parte recurrida para que constituyera abogado y produjera su memorial de defensa, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación . Esta situación permite determinar que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada la
notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento no cumplido, lo que trajo como consecuencia que la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declarara la caducidad del recurso.
10.7. Es decir que, la sala que conoció el recurso de casación no llegó a darle apertura al caso que se le presentaba, sino que examinó si su interposición había sido realizada conforme al plazo establecido por ley y al comprobar que — ciertamente— no se había cumplido con la forma y el plazo de interposición de este, declaró su caducidad. Eso significa que la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tuvo la oportunidad de verificar si estaba en presencia de un caso en el cual ya habían resuelto de forma diferente, es decir, que no examinó el fondo del asunto, por lo que no se configura la violación al principio de igualdad, la seguridad jurídica y por ende al precedente constitucional citado. En este sentido, se rechaza el planteamiento de violación alegado.
10.8. La parte recurrente alega en su instancia violación al derecho de propiedad en torno a que se le han afectado sus derechos por haberse configurado la venta de la cosa ajena a través de un embargo inmobiliario lo cual , según entiende, debe ser declarado como nulidad absoluta.
10.9. Este Tribunal Constitucional, en lo relativo a la violación al derecho de propiedad por parte de la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como órgano emisor de la sentencia que se analiza, ha sentado su jurisprudencia en torno al tema a través de la Sentencia TC/0378/15, de l quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), página 18, mediante la cual estableció que:
La violación que se alega debe ser en relación con un derecho fundamental y tiene que ser imputable al órgano judicial, según lo
disponen los artículos 53.3 y 53.3.c de la referida ley núm. 137-11. Para una mejor ilustración de esta cuestión, conviene que nos formulemos lo siguiente: ¿En qué hipótesis puede un juez violar el derecho de propiedad? (§10.19.) La única hipótesis en que puede ocurrir la referida violación, considera este tribunal, es si el juez se adjudicara el bien litigioso , eventualidad que es imposible que se produzca en la realidad o, al menos, no ha ocurrido en la especie. (§10.20.)
Otra cuestión muy distinta es que el derecho de propiedad sea desconocido como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal. En tal hipótesis corresponde a quien invoca dicha violación aportar la prueba en tal sentido, requisito que no ha sido satisfecho en la especie.
Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (§10.21.)
10.10. Posteriormente, este precedente fue ratificado mediante la Sentencia TC/0169/20 (p. 20), en la cual se estableció que: Finalmente, conviene destacar que la violación al derecho de propiedad no es imputable al Tribunal, como se estableció en la Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
10.11. Vistos los precedentes aquí citados, este tribunal considera que la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no produjo violación alguna al derecho de propiedad ni a los derechos fundamentales de la recurrente cuando declaró la caducidad del recurso de casación , ya que se circunscribió a verificar los presupuestos de interposición del recurso de
casación y al comprobar que el mismo no había sido notificado de la forma establecida por la ley, declaró su caducidad, por lo que se rechaza el alegato en cuestión.
10.12. En conclusión, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por la señora Grecia María Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0707, dictada por la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Grecia María Reyes, y a la parte recurrida Asociación Popular de ahorros y Prestamos (APAP).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría . Por los motivos que se expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I
1. El presente caso se origina en ocasión de una demanda en perención interpuesta por la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), respecto a la instancia abierta con relación al recurso de apelación presentado por la señora Grecia Mar ía Reyes, parte recurrente, contra la Sentencia núm. 037-99-01536, del diez (10) de abril del dos mil (2020), dictada por la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Dicha decisión fue dada en el marco de un procedimiento de embargo inmobiliario, en donde se declaró adjudicataria a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) sobre el inmueble en disputa.
2. Dicha demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00519 dictada, el seis (6) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), declarando perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por la citada señora Reyes, al haber transcurrido más de tres (3) años sin que la recurrente haya realizado actuación procesal alguna.
3. Ante el desacuerdo del referido fallo, la señora Grecia María Reyes la recurre en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado caduco al no realizar la notificación del memorial de casación y el correspondiente emplazamiento en el plazo establecido por ley. por su Primera Sala de lo Civil y Comercial mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0707, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, al este colegiado entender que la Primera Sala de lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuando declaró la caducidad del recurso de casación no produjo violación alguna al derecho de propiedad ni a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que se circunscribió a verifi car los presupuestos de interposición del recurso de casación y al no comprobar que el mismo había sido notificado de la forma establecida por la ley, declaró la caducidad del recurso.
5. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
de 20242; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la m ejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una d ecisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas l o impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. ( …)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcion al o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria