Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Karen Suero , ante el procurador fiscal del Distrito Judicial de Barahona , contra el señor Octavio Moisés Féliz Báez , por la supuesta violación del artículo 1 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y no R ealizado, y el artículo 405 del Código Penal.
Mediante la Sentencia núm. 107-2016-SSEN-00021, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis iete (2017), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona declaró al señor Octavio Moisés Féliz Báez culpable de violar los artículos 1 de la Ley núm. 3143 y 405 del Código Penal y, en consecuencia, lo condenó a devolver a la señora
Karen Suero la suma de novecientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 ($979,678.00), por concepto de «valor entregado para los trabajos no realizados », así como al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($ 1,000,000.00), en provecho de l a actora civil, en reparación de daños y perjuicios.
7.1. Inconforme con dicha decisión, el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso un recurso de apelación contra ésta. Este recurso de apelación continúa pendiente de conocimiento por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
7.2. Asimismo, con la finalidad de procurar el retiro de la indic ada acción penal en su contra , el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, una acción de amparo contra la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahon a, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), regional suroeste, y la señora Karen Suero. Dicha corte declaró, de oficio, su incompetencia para conocer de esa acción y la declinó ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
7.3. Esa acción de amparo fue decidida mediante la Sentencia núm. 107- 2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró la inadmisibilidad de dicha acción, «en razón de haber reclamado agravios por las pruebas presentadas dentro del proceso penal posterior al plazo de sesenta (60) días siguientes al
conocimiento de dicha documentación » [sic]. Inconforme con esa última decisión, el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Octavio Moisés Féliz Báez contra la Sentencia núm.107-2024-SSEN-00030,
10 El subrayado es nuestro.
dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm.107-2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo a que se refiere el presente caso, interpuesta por el señor Octavio Moisés Féliz Báez contra la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), regional suroeste, y la señora Karen Suero, de conformidad con las consideraciones precedentes.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Octavio Moisés Féliz Báez, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores ( CODIA), regional suroeste, y señora Karen Suero. SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Euni sis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/0039/12 ↗ · TC/0084/19 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗
Leer la sentencia completa
SENTENCIA TC/0784/25
Referencia: Expediente núm. TC - 05-2024-0341, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Octavio Moisés Féliz Báez contra la Sentencia núm. 107-2024-SSEN- 00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) d e junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 107- 2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual decidió lo que , a continuación , transcribimos:
PRIMERO: Declara regular y valida [sic] en cuanto a la forma, la presente acción de amparo incoada por la parte accionante señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, a través de sus abogados Licdos. Carlos J. García Vicente, Giselle Ivette Pichardo Díaz, Dres. Leandro Antonio Labor Acosta y Jeanny Feliz [sic] Báez; en contra de las partes accionadas FISCALIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARAHORA, PROCURADURIA GENERAL DE LA CORTE DE APELACION DE LA CAMARA PENAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE BARAHONA, COLEGIO DOMINICANO DE INGENIERO, ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES (CODIA) Regional Suroeste de esta ciudad de Barahona y la señora KAREN SUERO, por haber sido interpuesto conforme a la Ley [sic] que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto a la esencia de la acción de que se trata este proceso, se declara inadmisible en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley 137 -11, orgánica del tribunal
constitucional del tribunal constitucional en sus numerales 1 y 2 1, cuyas expresiones se encuentran contenidas en la parte motivacional de esta decisión.
TERCERO: Declara las costas de oficio tal y como lo dispone la ley que rige la materia.
CUARTO: Se difiere la lectura integra de decisión para el día 06 [sic] de junio año 2024, a las 09:00 [sic] horas de la mañana, valiendo esta decisión citación para las partes presentes y representadas y convocatorias [sic] a la digna representación del Ministerio Publico y abogados que representan a las partes envueltas en el proceso.
Dicha sentencia fue notificada al Lic. Javier Féliz Ferreras, abogado del señor Octavio Moisés Féliz Báez, mediante el Acto núm. 585-2024, instrumentado por el ministerial Ángel Daniel Peña Moreta, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La señalada sentencia fue notificada a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, representada por su titular, señora Wendy González, m ediante el Acto núm. 5067-2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el siete (7) de junio de dos mil
1 Las negritas son nuestras.
La indicada decisión fue notificada, por igual, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, representada por su titular, señor Wellington A. E. Matos, mediante el Acto núm. 5068-2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La sentencia de referencia fue también notificada al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) mediante el Acto n úm. 5069/2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el quince ( 15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante el Acto núm. 5461/2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), se notificó el recurso de revisión a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, representada por su titular, señor Wendy González.
La indicada instancia recurs iva fue notificada m ediante el Acto núm. 5462/2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, representada por su titular, señor Wellignton A. E. Matos. Asimismo, mediante el Acto núm. 5463/2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la instancia recursiva al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), seccional Barahona.
De igual manera, mediante el Acto núm. 546 4/2024, instrumentado por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la instancia recursiva a la señora Karen Suero , en el estudio profesional de su abogado, Lic. Carlos Ballast.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 107-2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024), objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 68 de la Carta Magna, este trib unal, de manera previa, constató el
cumplimiento de las normas que conforman el debido proceso, contenidas en el artículo 69, numerales 1) al 10), de nuestra Constitución, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que se enmarcan en el bloque de constitucionalidad que rige con supremacía nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido. Procuro [sic] la observancia de las garantías fundamentales de las partes envueltas en este proceso, bajo el prisma de las disposiciones que regulan la acción constitucional de amparo, así como su procedimiento, a saber, los artículos: 72 de la Constitución. 65 de la L ey 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
[…]
Que el tribunal al analizar el presente proceso, y en base a [sic] los pedimentos de las partes, al contabilizar el plazo de la interposición de la presente acción de amparo, partiendo de la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción al accionante OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, tomando en consideración que la misma fue impuesta en fecha 14/03/2012, según Resolución No.00007 -2012, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona; la presente acción de amparo deviene en ser declarada inadmisible, toda vez que al realizar el cómputo de la supues ta conculcación de los derechos invocados por el accionante, se desprende que la acción de amparo no fue presentada dentro de los sesenta (60) días establecidos por la ley para que una persona pueda acudir a un tribunal mediante esa acción de constitucionalidad, toda vez que se puede interpretar que la supuesta omisión fue en fecha 14/03/2012, fecha en la cual fue atado a un proceso
judicial dicho accionante; si [sic] en embargo, el 01 [sic] de mayo del 2024, doce (12) años, un (01) [sic] mes y diecisiete (17) días después es que el accionante solicita la acción de amparo a través de su abogado, razón por la cual deviene en inadmisible, sin necesidad de tocar el fondo del mismo. 4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, el señor Octavio Moisés Féliz Báez persigue que sea revocada la decisión impugnada y que, como consecuencia de ello, dicha decisión sea declarada nula y sin efecto. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que en fecha Veinticinco (25) del mes de Abril [sic] del año 2024, en momentos que discurría el conocimiento del recurso de apelación por una inconducta de la Querellante [sic], pues el mismo estaba sobreseído producto de la existencia de un proceso laboral pendiente de resolución levantado dicho estado por procuración de esta, y frente al hallazgo de nuevas pruebas que develan una trama criminar [sic] en contra del recurrente e n revisión de amparo y el descubrimiento de intervención de jurisprudencia en sentido favorable el señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, apoderado a la CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE BARAHONA en una acción de amparo, con cuya acción el Amparista [sic] pretendía que la CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE BARAHONA apoderada de un Recurso de Apelación [sic], ejercido contra de una sentencia de condena en su contra, más allá de sus atribuciones de jueces de alzada, FRENTE a las acciones que dejan de relieve el contubernio del primer grado en el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Barahona , originadas en las OMISIONES, ACTACIONES [sic] REPROCHABLES, de los instanciados la Señora Karen Suero, el Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores CODIA, y la PROCURADURIA FISCAL DE LA PROVINCIA DE BARAHONA de suplir los medios amparistas a fin de propender con las conculcaciones de los derechos fundamentales del AMPARISTA que serán expuestos más adelante.- […]
RESULTA: Que la honorable magistrada a -quo [sic] entiende que el señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, tenía la vía legal del recurso de amparo que le permitía solucionar la amenaza inminente que implican las diferentes omisiones y acciones las cuales se mantienen por parte del Ministerio Público, la parte querellante, y el Colegio Dominicano de Ingeniero Arquitectos y Agrimensores DODIA [sic] regional sur con asiento en Barahona, y que dio ejercicio de dicha acción se encuentra prescrito en razón de que el plazo de 60 días para su interposición debe de calcularse a partir de la fecha de la medida de coerción intervenida, alegando en sostén de su decisión que esta fue la fecha en que el accionante quedo [sic] atado al proceso, de donde se advierte que la honorable magistrada para calcular el plazo para interponer la acción de amparo a partir [sic], sin que se advierta que el accionante haya externado queja alguna en contra de la resolución de coerción la cual no implico [sic] agresión a sus derechos fundamentales en razón de que contrario a como lo pensó la magistrada la resolución de medida de coerción implico [sic] un acto de prudencia en favor del amparista que cual [sic] se limitó a dejar abierta la investigación decisión que no lo ato [sic] a proceso alguno como lo pensó la magistrada a-qua [sic] si no [sic] por el contrario dicho magistrado hizo
constar en su decisión que “en cuanto al fondo deja abierto el proceso de investigación sin ningún tipo de medida” , ello así estimado dicho juzgador [sic] en el penúltimo considerando de la página 5 de dicha decisión que “CONSIDERANDO: que se advierte que en el caso de la especie obra solo la falta de completar la ejecución de una obra o trabajo de un servicio determinado en cuyo caso no se advierte riesgo en la comparecencia y por tanto procede dejar abierta la investigación sin medida de coerción;” que dicha decisión lejos de atarlo a proceso alguno desvirtuó la peligrosidad de derecho de figa [sic] y la relevancia del caso; RESULTA, que la honorable magistrada a-quo [sic] olvida tal y como lo pensó que las OMISIONES Y ACCIONES por las cuales fueron recurridos mediante la Acción Constitucional del Recurso de Amparo [sic], son las que precisamente mantiene sin la más mínima razón al amparista sometido a la justicia cuestión que se erige como una turbación que le hace aparentar co mo justificable en un estado de gravedad y peligrosidad bajo las obligaciones derivadas del Recurso de Apelación [sic] que ha ejercido y cuyos propósitos difieren del su acción de amparo la cual procura el cese de dicha turbación y hacer aflorar su derecho de acceso a la verdad, a la justicia, a la formulación precisa de cargos, la cual dicho sea de paso el Ministerio Público ha hastado [sic] en condición de formular en el sentido de que consta en el expediente conformado con motivo del recurso que se trata de un alegado de un tipo penal donde pesa la obligación sobre el Ministerio Publico de hacer una puesta en mora sin que el ministerio haya probado que ni el [sic] ni la parte querellante se hayan advocado [sic] a dar cumplimiento a tal requerimiento lo que decretan los precedente vinculante [sic] que estamos en presencia de una inexistencia de acción pública lo cual conlleva a decretar cualquier jurisdicción la
inadmisibilidad de la acción pública en la materia de la ley 3143 sobre trabajo realizados [sic] y no pagado y trabajos pagados y no realizado [sic] pues se desprende [sic] de los hechos la [sic] obligaciones del Ministerio Público no satisfechas;
[…]
RESULTA: Que Sobre la amenaza que subyace en la vigencia del proceso de apelación y la sentencia impugnada sin que este proceso y documento que representa la sentencia estén sustentados en hechos pertinentes, reales apegados a los precedentes que definen las casuísticas especifica que definen el caso que nos ocupa para ilustra los la [sic] peligrosidad y los riesgos a que se ha sometido al ampatista [sic] por las omisiones de los accionados Veamos el criterio del doctrinario F. TAVAREZ HIJO, sobre el valor y el alcance de una sentencia emitida por un tribunal cuando la misma adquiere el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, (que es el caso de las sentencias vinculantes citadas y la que gravitan en nuestro caso específico como precedentes y el Estado de peligro lo que cierne en una amenaza derivada de las sentencia ilegal, erecta contra del amparista y sujeta la suerte de recurso de apelación en estas condiciones de ilegalidad), dicho criterio esta [sic] inserto en su obra ´´ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO´´, volumen II, Pág. 360: donde se establece que “ La sentencia es un acto emanado de la autoridad pública, contentivo de una decisión emitida en nombre del Estado, y que se impone, no solamente a las partes litigantes, sino también a todos los otros órganos del poder público, especialmente a las autoridades que detentan [sic] la autoridad pública. Es decir, desde el punto de vista del doctrinario, profesor de generaciones, F. TAVAREZ HIJO, la sentencia
se impone a toda autoridad y al Ministerio Público en SUS ATRIBUCIONES MEDULARES conferidas por su ley orgánica y su función de guardián de la legalidad y la tutela judicial, este criterio es un retrato de cuerpo entero del caso señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, en razón de que hay una series sentencias con carácter de cosa irrevocablemente juzgada que inciden en su caso, (decisiones de precedentes jurisprudenciales vinculantes que se imponente ante los intereses irreales de los accionados descritos en el resulta anterior), que definen cual es el destino que debieron darse a las pretensiones malsanas de una deudora recalcitrante y la cual llego al extremo de una expropiación de equipos y herramie nta que constituían la forma de sustento de más de una docena de ciudadanos, que accionaba en con el aparista [sic] y su empresa que actualmente LA PROCURADURIA REGIONAL DE LA CORTE DE APELACION representada por la PROCURADURIA REGINAL [sic], titular WENDY ALEXADRA GONZALEZ CARPIO , pretende legitimar un silencio delictual y cómplice frente a la justicia para que el amparista corra los riesgos de una justicia que hasta el momento no le ha garantizado el acceso a la misma, con el respeto a su derecho de defen sa y la vigencias de los precedentes vinculantes los cuales no justifican su presencia sometido a la jurisdicción penal lo que obviamente no tomo en cuenta la juzgadora a -quo [sic], lo que deviene en un agravio en contra del recurrente. Es bueno destacar que la Fiscalía De Barahona inicia estas persecuciones ilegales bajo la influencia de exfiscal Yvan Areil [sic] Gómez Rubio hoy cancelado y expulsado del ministerio público cosa que son del conocimiento y son sucesos ocurridos a otros ciudadanos debieron bastar para una revisión en el accionar de este exfuncionario en perjuicio del señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ, recurrente en el presenta [sic] caso en CUESTION QUE LE DA AL CASO UNA
RELEVANCIA ESPECIAL PARA QUE SE CORRIJAN, INCONDUCTAS QUE DAMOS POR SUPER ADAS y de las cuales se presenta reductos que deber tenerse un patrón para su manejo y prevención.
Que del análisis del expediente, este Tribunal podrá constatar que el mantenimiento en justicia del señor OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ y la exposición a los riesgos de resultados de una apelación establecida contra una sentencia que no se basta así misma por ser el resultado de omisiones Sustanciales [sic] del Ministerio Publico que determina la supresión de derechos fundamentales, y no se acoge a los precedente vinculantes al ministerio Publico en razón de su aplicables, de la ausencia de acción pública, desistimiento tácito de la querella, el no constituir un ilícito penal, el empleo de maniobras fraudulentas, la no concretización de la acusación por estar ausentes sus únicos testigo entre ellos uno en conflicto con la Justicia dominicana y la otra la querellante que da al traste con la querella con su ausencia en el juicio y la presencia de documentos atribuidos a p ersona reñida con la justicia, uso documentos falseados [sic] otras irregularidades y por otro lado el obstáculo de que este accede a la justicia en procura de reivindicar derechos, se sustentó en una investigación realizada al margen del debido proceso y del procedimiento correspondiente; motivo por el cual este honorable Tribunal podrá determinar la procedencia de la presente acción de Amparo [sic], y en consecuencia, declarar que al accionante se le han vulnerado derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y el derecho a la remuneración de su trabajo, derecho de propiedad respecto a su desempeño laboral por lo que debe ordenarse restituirle al estado anterior al del inicio de las
persecuciones, que ostentaba al momento de la culminación d e su trabajo, con todas sus calidades, atributos y derechos sobre la propiedad de sus equipos herramientas y maquinarias, disponiendo que al accionante le sean saldados los valores adeudados con los intereses que ello representa desde la fecha de la realización de su obra hasta la fecha en que le sean definitivamente saldados.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: Declara [sic] como bueno y valido [sic] el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias [sic] de amparo por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley 137 -11, declarando con lugar el mismo.
SEGUNDO: Declara [sic] en cuanto a la forma y el fondo la Admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias de Amparo [sic], En [sic] virtud de lo que establece el artículo 100 de la Ley 137 -11, por revestir especial trascendencia y establecido constitucional, y por haberse establecido violación e excepciones fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana.
TERCERO: En cuanto al fondo, sea REVOCADA la Sentencia de Amparo No. 107 -2024-SSEN-00030 emitida en fecha 20 de junio del año 2024, por la Magistrada ELIDERMIA ORTIZ VARGAS, Jueza Suplente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona y proceda a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho y
derecho aportadas en el presente recurso, y de DECLARE ADMISIBLE la acción de amparo, ACOGER, en cuanto al fondo , la acción constitucional de amparo elevada por el SR. OCTAVIO MOISES FELIZ BAEZ por haberse demostrado que la PROCURADURIA REGIONAL DEL DEP ARTAMENTO JUDICIAL DE BARAHONA, LA PROCURADURIA FISCAL DEL DIS TRITO Judicial de Barahona el Colegio Dominicano de Ingenieros , Arquitectos y Agrimensores (CODIA) REGIONAL SUR con asiento en Barahona MANTI ENE SILENCIO Y/O OMISIONES que configuran las violaciones a los derechos fundamentales del accionante y QUE AMPARAN ACCIONES DOLOSAS en perjuicio del accionante conforme los motivos expuestos en el cuerpo del presente Recurso de Revisión constitucional de Sentencia a de Amparo [sic], y, en consecuencia, ORDENAR a LA PROCURADURIA de Barahona, representada por la Licenciada WENDY ALEXANDRA GONZALEZ CARPIO, o cualquier persona que ocupe ese cargo, el RETIRO DE LA ACUSACION DE QUE SETRATO [sic] Y LA SOLICITUD DE PROCRAMA [sic] DE NULIDAD DE LA SENTENCIA por encontrarse afectad de falsedad, y constituir un precedente discriminatorio y de desigualdad ante la justicia, así como se ordene la puesta en movimiento de la acción pública por los ilícitos que resultan o pudieren resultar en contra del amparista sin necesidad de otra formalidad judicial o extrajudicial a fin de tutelar sus derechos al acceso a la justicia sin que ello implique desagravio o descargo por las actuaciones inapropiada del ministerio público y que pudieren general [sic] daños y perjuicios.
CUARTO: IMPONER a la Procuraduría Regional de Departamento Judicial de Barahona, representada por la Licenciada WENDY ALEXANDRA GONZALEZ CARPIO, o cualquier persona que ocupe
ese cargo, así como el cualquier otro funcionario que se estime pertinente la imposición de Cualquier [sic] medida que en forma oficiosa entiendan de lugar por los días de retardo en el cumplimiento de la presente decisión. Ya fuere La imposición de la astreinte o disposición de suspensión en los cargos que la ley contemple señalando la forma o el tiempo que deb e comenzar a obrar o computarse en lo inmediato la medida a la notificación de la sentencia a intervenir.
QUINTO: DECLA RAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: Que ordenéis COMUNICAR, por parte de la Secretaria de este Tribunal la sentencia a intervenir, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, procuraduría Regional del Departamento Judicial de Barahona y las partes recurridas, señora KAREN SUERO y el COLEGIO DOMINICANO DE INGENIEROS ARQUITECTOS Y AGRIMENSORES, REGIONAL SUR CON ASIENTEO [sic] EN BARAHONA.
SEPTIMO: Que Ordenéis DISPONER que la sentencia HA [sic] INTERVENIR sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Los recurridos, Procuraduría General de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Barahona , Fiscalía del Distrito Judicial de Barahona, Colegio Dominicano de Ingeniero, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y señora Karen Suero, no depositaron escrito de defensa , pese a que le s fue notificada la instancia recursiva mediante los Actos número s 5461/2024, 5462/2024, 54 53/2024 y 5464 /2024, respectivamente, instrumentados por el ministerial Anthony Luciano Féliz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio Barahona, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes , en el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 107-2016-SSEN-00021, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
2. Copia de la Resolución núm. 102-2024-RADM-00020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 107-2024-SSEN-00030, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 585/2024, instrumentado por el ministerial Ángel Daniel Peña Moreta, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó la referida 107-2016-SSEN-00021 al Lic. Javier F éliz Ferreras, abogado del señor Octavio Moisés Féliz Báez.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Octavio Moisés Feliz Báez contra la señalada Sentencia núm.107-2016-SSEN-00021; instancia que fue depositada el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Karen Suero , ante el procurador fiscal del Distrito Judicial de Barahona , contra el señor Octavio Moisés Féliz Báez , por la supuesta violación del artículo 1 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y no R ealizado, y el artículo 405 del Código Penal.
Mediante la Sentencia núm. 107-2016-SSEN-00021, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecis iete (2017), la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona declaró al señor Octavio Moisés Féliz Báez culpable de violar los artículos 1 de la Ley núm. 3143 y 405 del Código Penal y, en consecuencia, lo condenó a devolver a la señora
Karen Suero la suma de novecientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos dominicanos con 00/100 ($979,678.00), por concepto de «valor entregado para los trabajos no realizados », así como al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ($ 1,000,000.00), en provecho de l a actora civil, en reparación de daños y perjuicios.
7.1. Inconforme con dicha decisión, el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso un recurso de apelación contra ésta. Este recurso de apelación continúa pendiente de conocimiento por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
7.2. Asimismo, con la finalidad de procurar el retiro de la indic ada acción penal en su contra , el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, una acción de amparo contra la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahon a, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), regional suroeste, y la señora Karen Suero. Dicha corte declaró, de oficio, su incompetencia para conocer de esa acción y la declinó ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Pri mera Instancia del Distrito Judicial de Barahona.
7.3. Esa acción de amparo fue decidida mediante la Sentencia núm. 107- 2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró la inadmisibilidad de dicha acción, «en razón de haber reclamado agravios por las pruebas presentadas dentro del proceso penal posterior al plazo de sesenta (60) días siguientes al
conocimiento de dicha documentación » [sic]. Inconforme con esa última decisión, el señor Octavio Moisés Féliz Báez interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo , según lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Con stitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar, a continuación, esos presupuestos:
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimien tos Constitucionales, dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del
juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. Con relación al referido plazo, este tribunal, e n su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior 2 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos.
9.4. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto3. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó , al respecto, lo siguiente: «[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia núm. TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). odo [ sic] ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales»4.
2 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la ley 137-11. 3 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 4 El Tribunal precisó aún más este cri terio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: “… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplic a [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario”. (Las negritas son nuestras).
9.5. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al señor Octavio Moisés Féliz Báez , por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 585 -2024, instrumentado por el ministerial Ángel Daniel Peña Moreta, alguacil de estrados de la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el catorce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2024). En todo caso, la referida decisión no fue notificada a persona o domicilio, situación en la cual se da por establecido que dicho plazo no ha tenido inicio, según el precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
9.6. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-115, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, el accionante señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
9.7. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la parte recurrente, señor Octavio Moisés Féliz Báez, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre de dos mil catorce
5 Véase, al respecto, las sentencias T C/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), y TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras numerosas decisiones de este órgano constitucional.
(2014), decisión en la que el Tribunal dejó sentado el criterio de que sólo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, dicho señor tuvo la calidad de parte accionante en ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
9.8. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo est á sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos —no limitativos — en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que inci dan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional
9.9. En la especie, la especial trascendencia o relev ancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la inadmisibilidad, a la luz del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, sobre la base de que la referida acción fue incoada con posterioridad al plazo de sesenta (60) días siguientes al conocimiento de la documentación referida al proceso penal seguido en su contra y, al mismo tiempo, aplicar la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 70.1 de dicha ley. Asimismo, permitirá a este órgano constitucional continuar consolidando su criterio sobre las atribuciones del juez de amparo en el marco de conflictos de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada la jurisdicción ordinaria.
9.10. De conformidad con lo precedentemente consignado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
10.1 El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 107-2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Octavio Moisés Féliz Báez, como hemos dicho. El recurrente alega, en síntesis, que en la decisión impugnada no fueron bien valorados los hechos, puesto que mediante su acción busca el cese de la persecución judicial en su contra, por
ser ésta discriminatoria y desigual en el trato mostrado por el Ministerio Público hacia las partes en el proceso.
10.2 El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que, a continuación, transcribimos:
Que el tribunal al analizar el presente proceso, y en base a los pedimentos de las partes, al contabilizar el plazo de la interposición de la presente acción de amparo, partiendo de la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción al accionante OCTAVI O MOISES FELIZ BAEZ, tomando en consideración que la misma fue impuesta en fecha 14/03/2012, según Resolución No.00007 -2012, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona; la presente acción de amparo deviene en ser declarada i nadmisible, toda vez que al realizar el cómputo de la supuesta conculcación de los derechos invocados por el accionante, se desprende que la acción de amparo no fue presentada dentro de los sesenta (60) días establecidos por la ley para que una persona pueda acudir a un tribunal mediante esa acción de constitucionalidad 6, toda vez que se puede interpretar que la supuesta omisión fue en fecha 14/03/2012, fecha en la cual fue atado a un proceso judicial dicho accionante; si [sic] en embargo, el 01 de mayo del 2024, doce (12) años, un (01) [sic] mes y diecisiete (17) días después es que el accionante solicita la acción de amparo a través de su abogado, razón por la cual deviene en inadmisible, sin necesidad de tocar el fondo del mismo.
10.3 Además, el tribunal de amparo, en su dispositivo juzgó lo siguiente:
6 Las negritas son nuestras.
SEGUNDO: En cuanto a la esencia de la acción de que se trata este proceso, se declara inadmisible en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional del tribunal constitucional en sus numerales 1 y 2, cuyas expresiones se encuentran contenidas en la parte motivacional de esta decisión.
10.4 En ese sentido, al analizar y verificar la motivación de la sentencia impugnada, este órgano constitucional advierte que el juez a quo juzgó que la acción de amparo era inadmisible por haber sido interpuesta fuera del plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, en su parte dispositiva la decisión atacada establece que la inadmisibilidad declarada tenía por fundamento lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del referido artículo 70 . De ello resulta una evidente contradicción de motivos.
10.5 En ese sentido, es preciso indicar que, en un caso similar al presente, en la que el juez de amparo declaró la inadmisibilidad sobre la base de dos causas, el Tribunal, mediante su Sentencia TC/0029/14, del diez (10) días de febrero de dos mil catorce (2014), estableció como precedente el siguiente criterio:
[…] las causales para inadmitir el amparo sin examen al fondo establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 no pueden ser utilizadas concomitantemente como causa de inadmisión de la acción de amparo porque la aplicación de una excluye la aplicación de la otra; es decir, que si la acción de amparo es inadmisible por la existencia de otras vías judiciales efectivas no puede ser al mismo tiempo inadmisible porque es manifiestamente infundada.
10.6 En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión, revocar la sentencia objeto de éste y pasar a decidir la acción de amparo respecto de sus méritos. Ello es conforme al criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2 013), mediante la cual determinó que en los casos en que el Tribunal Constitucional acogiera los recursos de revisión de amparo procedería a conocer las acciones, atendiendo al principio de autonomía procesal7, texto que lo faculta a normar los procedimien tos constitucionales cuando no han sido establecidos en la ley, así como a los principios rectores que caracterizan la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, en particular los principios de efectividad y oficiosidad8.
10.7 El caso que nos ocupa está referido a una acción de amparo interpuesta por el señor Octavio Moisés Féliz Báez, la cual tiene por finalidad –como se ha dicho – que se ordene a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, a la Procuraduría Genera l de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), regional suroeste, y a la señora Karen Suero el cese y, consecuentemente, el retiro de la acción penal seguida contra dicho señor, así como la puesta en movimiento de la acción pública contra la actora civil, el CODIA y los representantes del Ministerio Público actuantes; acción penal que —como también hemos indicado— fue decidida en primer grado mediante la Sentencia núm.107-2016-SSEN-00021, dictada por la
7 Véase la sentencia TC/0039/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). 8 “Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mis mos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela diferenciada cuando lo amerite e l caso en razón de sus peculiaridades”. “Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinticinco (25) de julio d e dos mil diecisiete (2017) , (la cual declaró culpable al señor Octavio Moisés Féliz Báez de violar la Ley núm. 3143, y lo condenó al pago de valores re cibidos y de una indemnización); decisión que fue objeto de un recurso de apelación, incoado por el mencionado señor, del cual está apod erada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
10.8 Lo indicado pone de manifiesto que, ciertamente, lo que pretende el accionante mediante la referida acción de amparo es que se conozca nuevamente un asunto del cual se encuentra apode rada la jurisdicción ordinaria. Por tanto, su acción de amparo es notoriamente improcedente , según la jurisprudencia de este órgano constitucional, a la luz del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Ciertamente, mediante su Sentencia TC/0084/19, dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contentiva de criterio reiterado en la TC/0020/239, el Tribunal puntualizó lo siguiente:
En igual sentido, este tribunal ha establecido, de manera no limitativa, algunos aspectos del proceso que producen la inadmisibilidad por notoria improcedencia. En efecto, mediante la Sentencia TC/0699/16, de veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se indicó lo siguiente: l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cu estión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y
9 De dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14)10.
10.9 En ese sentido, el Tribunal Constitucional advierte que ante la existencia del apoderamiento previo de la jurisdicción ordinaria del asunto objeto de esta controversia, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente, conforme a la jurisprudencia firme de este órgano.
10.10 Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de referencia, por ser notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Octavio Moisés Féliz Báez contra la Sentencia núm.107-2024-SSEN-00030,
10 El subrayado es nuestro.
dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm.107-2024-SSEN-00030, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo a que se refiere el presente caso, interpuesta por el señor Octavio Moisés Féliz Báez contra la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), regional suroeste, y la señora Karen Suero, de conformidad con las consideraciones precedentes.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Octavio Moisés Féliz Báez, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Barahona, Colegio Dominicano de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores ( CODIA), regional suroeste, y señora Karen Suero. SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Euni sis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional , que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria