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Control preventivo de tratados

TC/0788/26

Relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar» suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-02-2026-0007Migratorio

Puntos que resuelve

  • Supremacía constitucional
  • Recepción del derecho internacional
  • Control de constitucionalidad
  • Los aspectos del control preventivo de constitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la Re pública Dominicana el «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar», suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en Ginebra Suiza.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0788/26

Referencia: Expediente núm. TC-02- 2026-0007, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar» suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:

I. ANTECEDENTES

El presidente de la Re pública, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 012797, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal c onstitucional, el «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar» suscrito en la ciudad de Ginebra, Suiza el veintiséis (26) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) , a los fines de garantizar la supremacía constitucional.

1. Objetivo del acuerdo

El Oficio núm. 012797, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el presidente de la República, señala:

Dentro de los objetivos principales de la Organización Internacional del Azúcar (OIA), se encuentra el de perseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y que estén relacionadas con los mismos; proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial; facilitar el comercio mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial del azúcar, así como otros edulcorantes; y promover el aumen to de la demanda de azúcar, en particular para usos no tradicionales.

Tras diferentes deliberaciones y propuestas que tuvieron lugar en varias sesiones, y de conformidad con las estipulaciones del artículo 44 del indicado convenio, la membresía de la Organización Internacional del Azúcar (OIA) aprobó iniciar un proceso de re forma al texto del

instrumento en el cual se prevé (a modificación de los artículos 1, 23 (1), 25, 32, 33 y 34.

La mencionada reforma al texto contempla la ampliación de los objetivos del convenio para hacer más referencias a los edulcorantes e incluir explícitamente la producción de bioenergía y etanol combustible a partir de cultivos de azúcar. Las obligaciones y compromisos existentes de la Organización Internacional del Azúcar (OIA) relacionados con informes e intercambios de información se extenderán para cubrir los "productos azucareros". Anteriormente se referían al "azúcar y otros edulcorantes". Asimismo, int roduce cambios en el mandato para el director ejecutivo de la referida organización y cambios para la distribución de votos de cada miembro.

La membresía en la Organización Internacional del Azúcar (OAl) reviste especial importancia para la República Dominicana, en el sentido de que incide de manera directa en el fortalecimiento de las capacidades técnicas del país en materia de producción y co mercio internacional de azúcar, al tiempo que brinda acceso a información, estudios e investigaciones sobre las últimas tendencias en el sector.

Con la promoción de mejores prácticas, se incide en el uso más eficiente del agua en el cultivo de caña, reducción de productos químicos y manejo del suelo sostenible. En consecuencia, repercutirá en la innovación del manejo de residuos, el empleo de mejor es métodos con menos impacto ambiental, modernizando el sector y reduciendo notablemente los desechos contaminantes, tomando en cuenta la producción de energía y la utilización limitada de combustibles fósiles. Este convenio constituye un marco de referencia orientado a fortalecer las políticas públicas ambientales, al facilitar la incorporación de

criterios de sostenibilidad en el sector azucarero nacional. Impulsa la formulación de políticas agrícolas más responsables; la integración del componente ambiental en la producción y el procesamiento del azúcar; y la articulación con compromisos climático s internacionales, propiciando una gestión más equilibrada entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente.

Otro aspecto a resaltar es su efecto en la libertad de empresa, ya que la encuadra dentro de un marco de esquemas internacionales orientados al fomento de la sostenibilidad, la calidad y la competitividad del sector azucarero. Por medio de la cooperación promovida por la Organización Internacional del Azúcar (OIA), el Estado puede adoptar regulaciones e incentivos que establezcan límites razonables al ejercicio de la actividad económica, los cuales, contribuyen a fortalecerla, facilitando el acceso a mercados, mejorando las condiciones de competencia y orientando la producción al interés general.

2. Disposiciones del acuerdo

El «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar», transcrito íntegramente, dice lo siguiente:

Artículo (1) Artículo Objetivos Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado "este Convenio"), habida cuenta de los términos de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos conectados con el azúcar y los edulcorantes, así como en otros ámbitos relacionados, entre ellos la bioenergía y la producción de bioetanol a partir de cosechas azucareras;

b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el mercado del azúcar y de los edulcorantes, los subproductos de la industria del azúcar, así como el bioetanol derivado de cosechas azucareras;

c) Facilitar el comercio mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial del azúcar y otros edulcorantes, bioenergía y bioetanol derivado de cosechas azucareras;

d) Promover el aumento de la demanda de azúcar y de cultivos azucareros, especialmente para usos no alimentarios.

Artículo 23 El Director Ejecutivo y el personal

1. Artículo 23 El Director Ejecutivo y el personal El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial para un período de cuatro años. El nombramiento por parte del Consejo se producirá al menos seis meses antes del comienzo del mandato del Director Ejecutivo. El Consejo podrá volver a nombrar al Director Ejecutivo por votación especial para un segundo período de cuatro años. El Director Ejecutivo no podrá ser nombrado por más de dos mandatos. El Consejo decidirá las condiciones de empleo específicas del Director Ejecutivo.

Artículo 25

Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros

1. A los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2.000 votos.

2. a) Cada Miembro tendrá un número de votos determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. b) Ningún Miembro tendrá menos de 6 votos. c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos.

3. Los votos se determinarán cada año conforme al procedimiento siguiente: Cada año, a partir de 2023, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar, se calculará el número de votos de cada Miembro en base a los siguient es indicadores y su ponderación relativa:

• el 20% de los votos en base a la parte prorrateada de las exportaciones totales de los Miembros, más • el 20% de los votos en base a la parte prorrateada de las importaciones totales de los Miembros, más • el 20% de los votos en base a la parte prorrateada de la producción total de los Miembros, más • el 20% de los votos en base a la parte prorrateada del consumo total de los Miembros, • más el 20% de los votos en base a la parte prorrateada del factor de capacidad de pago (FCP) total de los Miembros. El FCP equivale a la más reciente valoración publicada de las cuotas para el prorrateo de los gastos de las Naciones Unidas.

Para cada uno de los indicadores mencionados, el número de votos de cada Miembro se calculará utilizando la media de ese indicador para los 5 últimos años publicada en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización. La parte de cada Miem bro en el total de todos los Miembros para los indicadores mencionados anteriormente será calculada por el Director Ejecutivo. Todos los datos anteriores se distribuirán a los Miembros en el momento en que se realicen los cálculos.

4. En caso de adhesión de uno o varios Miembros después de la entrada en vigor del presente Convenio, sus votos se determinarán según la clave de cálculo prevista en los párrafos 2 y 3 supra. Los votos de los Miembros actuales se volverán a calcular en consec uencia, de modo que el total de votos siga siendo de 2.000.

5. En caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese Miembro o esos Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en base a las proporciones recalculadas de los 5 indicadores de los Miembros, de forma que el total de votos de todos los Miembros siga siendo 2.000.

6. Disposición transitoria:

a) Con el fin de establecer un punto de partida para el cálculo de los ajustes, se tomará como base la situación de Miembros y votos del año 2022. b) Durante los primeros 5 años del período de transición, el número de votos de cada Miembro no podrá ser superior o inferior en más de un 15% a los acordados para el año anterior, y, en los segundos 5 años del período de transición, el número de votos de ca da Miembro no

podrá ser superior o inferior en más de un 20% a los acordados para el año anterior. Salvo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2, el redondeo implique que el número de votos asignados a un Miembro supere los porcentajes acord ados, lo cual se permitirá. c) A los efectos de establecer la contribución por voto, los votos no asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base del número recalculado de los votos, siempre que no superen los 2.000 votos. d) La disposición transitoria tendrá una duración de 10 años.

7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 26, relativas a la suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se aplicarán a este artículo.

8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9. La. contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:

a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que

tengan entonces; y b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asigne en el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros.

10. El Consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pudiera tener en las contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente Convenio en el momento de ser aprobado el presupuest o administrativo para 2024 o cualquier reducción importante del número de sus Miembros en lo sucesivo.

Artículo 32 Información y estudios

1. Artículo 32 Información y estudios La Organización actuará como centro para la reunión y publicación de información estadística y de estudio sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de productos azucareros en el mundo, así como los impuestos sobre los productos azucareros.

2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará ninguna información que pueda servir para

identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen productos azucareros.

Artículo 33 Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas

1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Productos Azucareros compuesto por todos los Miembros, que será presidido por el Director Ejecutivo.

2. EI Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial de productos azucareros, e informará a los Miembros del resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información de interés recopilada por la Organización de conformidad con lo estipulado en el artículo 32.

3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:

a) La preparación de estadísticas de productos azucareros y el análisis estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional y los precios de los productos azucareros; b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores que influyen en él, con especial referencia a la participación de los países en desarrollo en el comercio mundial; c) El análisis de la demanda de productos azucareros, incluidos los efectos de la utilización de cualquier forma de sucedáneo natural o artificial de los productos azucareros sobre el comercio mundial y el consumo de productos azucareros; d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.

4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el Director Ejecutivo. Artículo 34 Investigación y desarrollo

Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1, el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de las economías de los productos azucareros, así como a la difusión y la aplicación práctica de lo s resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional

Previo a realizar el análisis del presente control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones contenidas en el acuerdo de la especie; a saber:

3.1 Conforme a las disposiciones del artículo 128, numeral 1), literal d), de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

3.2 En el presente caso , tras diferentes deliberaciones y propuestas que tuvieron lugar en varias sesiones, y de conformidad con las estipulaciones del artículo 44 del indicado convenio, la membresía de la Organización Internacional del Azúcar aprobó iniciar un proceso de reforma a l texto del instrumento en el cual se prevé la modificación de los artículos 1, 23 (1), 25, 32, 33 y 34.

3.3 El artículo 44 del convenio señala, respecto a la Modificación 1:

El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros indicados en el artículo l1 y distribuidos conforme al artículo 25, o e n la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación no hubiere entrado en v igor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la modificación entre en vigor. 2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en esa fecha, de ser Parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la aceptación.

Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

3.4 El ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana , señor Roberto Álvarez, mediante Comunicación DJ/TI -045942, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), envió por su conducto al presidente de la República la modificación del Convenio Internacional del Azúcar de mil novecientos noventa y dos (1992), para iniciar el proceso de adhesión.

3.5 En efecto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el referido ministro posee la facultad para remitir las modificaciones a los artículos 1, 23 (1), 25, 32, 33 y 34, propuestas y debatidas en las diferentes sesiones de la Organización Internacional del Azúcar , en atención a las funciones que desempeña, razón por la que, desde este formalismo, el acuerdo bajo estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.

4. Competencia

En virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185.2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar».

5. Supremacía constitucional

5.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país , el mismo debe respetar y reconocer la supremacía

constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente:

Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, regl amento o acto contrarios a esta Constitución.

5.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado. En ese sentido, el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo de constitucionalidad y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme lo ha señalado este tribunal en varias decisiones, tales como las Sentencias TC/0651/16, TC/0751/17, TC/0012/18 y TC/0099/19, entre otras.

5.3. Conforme lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por «la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

5.4. Es deber del Tribunal Constitucional a través del control preventivo de constitucionalidad, evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la Constitución de la República, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que determinó lo siguiente:

Dicho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

5.5. En ese sentido, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0213/14, ha estimado al control preventivo de constitucionalidad «no s olo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación » (criterio reiterado en la Sentencia TC/0066/20).

6. Recepción del derecho internacional

6.1. Como hemos señalado precedentemente, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacion ales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

6.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, pues el artículo 26, numeral 1, de nuestra norma suprema dispone que el Estado dominicano reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

6.3. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, establece en su artículo 26, numeral 4, que:

En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las na ciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

6.4. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional, tal como lo dispone el artículo 26, numeral 5, de la Constitución:

La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.

6.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos

hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes , quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad es un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, en el que la Constitución es la ley suprema, como se ha apuntado anteriormente.

6.6. En igual sentido, es importante indicar que la República Dominicana, compromisaria con las disposiciones previstas en la Convención de Viena del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), sobre el Derecho de los Tratados, reconoce y acepta que debe existir un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico interno, de manera que no se puedan invocar las normas internas para incumplir las responsabilidades asumidas en los acuerdos. Así lo establec ió el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), al expresar lo siguiente:

Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internac ional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención.

7. Control de constitucionalidad

7.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.

7.2. Por mandato de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera inconstitucional el acuerdo y, si fuere el caso, indicar en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta la decisión.

8. Los aspectos del control preventivo de constitucionalidad

8.1. En el ejercicio del examen de constitucionalidad de los tratados internacionales, procedemos al análisis del «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar» suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en el desarrollo de este control preventivo, verificaremos aquellos aspectos que están vinculados directamente con la Constitución, a saber: A) principio de soberanía nacional; B) relaciones internacionales del Estado dominicano.

A) Principio de soberanía nacional

8.2. En cuanto a la soberanía nacional, este tribunal constitucional está en el deber de analizar si el contenido del acuerdo de enmienda resulta cónsono con el artículo 3 de la Constitución, el cual dispone, entre otros aspectos, que «la

soberanía de la nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable». El referido texto constitucional consagra un principio esencial que debe seguir el Estado dominicano cuando se relaciona con cualquier otro Estado u organismo de derecho internacional , pues esta interacción debe ser en términos de igualdad sin que se ponga en riesgo la capacidad nacional de dar su consentimiento sobre aquellos aspectos que pueden ser pactados entre Estados y organismos.

8.3. En ese sentido, es posible advertir que el contenido del presente acuerdo de enmienda es compatible con el texto constitucional, pues es importante tener en cuenta que se trata de una enmienda al Convenio Internacional del Azúcar, por lo que, naturalmente, se limita a cuestiones particulares, específicamente los objetivos del acuerdo; la elección del director ejecutivo; la aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los miembros; suministro de información y estudios estadísticos; el Comité de Evaluación del Mercado, consumo y estadísticas de productos azucareros; asistencia a la investigación científica y desarrollo en el campo de las economías de los productos azucareros.

8.4. Dentro de los objetivos principales de la Organización Internacional del Azúcar se encuentra conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos azucareros y relacionados con los mismos; proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial; facilitar el comercio mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial del azúcar, así como otros edulcorantes, y promover el aumento de la demanda de azúcar, en particular para usos no tradicionales. Es decir, con la reforma se amplían los objetivos del convenio para hacer más referencias a los edulcorantes e incluir explícitamente la producción de bioenergía y etanol combustible a partir de cultivos de azúcar.

8.5. Se introducen cambios en el mandato para el director ejecutivo de la referida organización, el cual será nombrado por un periodo de cuatro (4) años y no podrá super ar más de dos (2) mandatos. Además, cambios para la distribución de votos de cada miembro.

8.6. Con la modificación al convenio se incide de manera directa en el fortalecimiento de las capacidades técnicas del país en materia de producción y comercio internacional de azúcar, a su vez, propicia el acceso a la información, estudios e investigaciones sobre las últimas tendencias en el sector al promover mejores prácticas como el uso más eficiente del agua en el cultivo de caña, reducción de productos químicos y manejo del suelo sostenible. En consecuencia, moderniza el sector.

8.7. Se creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo y de las Estadísticas de Productos Azucareros compuesto por todos los miembros, que será presidido por el director ejecutivo. Se procura mantener bajo continuo examen los asuntos relativos a la economía mundial de productos azucareros.

8.8. Finalmente, se estipula que el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de las economías de los productos azucareros, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos . De modo que podrá cooperar con organizaciones interaccionales e instituciones de investigación.

8.9. Tras el análisis del contenido del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto de la soberanía, pues procura una mayor cooperación internacional en los asuntos del azúcar y los edulcorantes, así como la bioenergía y la producción de bioetanol a partir de cosechas azucareras, además de proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre el mercado del azúcar.

8.10. Consecuentemente, para la República Dominicana se procura fortalecer las políticas públicas ambientales, al facilitar la incorporación de criterios de sostenibilidad en el sector azucarero nacional , armonizando una gestión más equilibrada entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, y facilitando el acceso a mercados, estadísticas, estudios e investigaciones.

8.11. Conviene reiterar los términos de la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):

El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externo s de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.

8.12. En ese sentido, no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna dominicana, su autonomía ni su autoridad, más bien se produce el acuerdo en el marco de la cooperación internacional respecto a l reglón azucarero.

B) Relaciones internacionales del Estado dominicano

8.13. En cuanto a las relaciones internacionales del Estado dominicano, este tribunal constitucional debe analizar si el contenido del presente protocolo de

enmienda resulta cónsono con el artículo 26 de la Constitución, cuyas disposiciones han sido previamente expuestas. En esencia, este texto constitucional establece cómo debe llevar a cabo la República Dominicana sus relaciones internacionales y cómo debe asumir el derecho internacional , haciendo énfasis en la apertura a la cooperación.

8.14. En la especie, se puede verificar el respeto al contenido del artículo 26 constitucional al punto de que promueve los intereses constitucionales que él mismo consagra. De esta manera, ese artículo dispone en su numeral 3 que las relaciones de la República Dominicana «se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional ». En análisis, el contenido del acuerdo promueve intereses nacionales a través de la cooperación internacional respecto al azúcar y los edulcorantes, la bioenergía y la producción de bioetanol a partir de cosechas azucareras ; de manera que, procura conseguir mayor cooperación internacional del azúcar y sus derivados para así facilitar el comercio mundial, el consumo, las necesidades de recursos, la investigación científica especialmente para usos no alimentarios.

8.15. Resulta necesario señalar que en una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los Estados para insertarse en la comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes. El Estado moderno, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos. (Sentencia TC/0353/21)

8.16. De ahí que, la República Dominicana, como señala el artículo 26 de la Constitución, se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales , y el reglón de producción y comercialización del azúcar siempre ha sido un sector estratégico para el desarrollo del país.

8.17. En efecto, se respetan las regulaciones constitucionales en materia de relaciones internacionales y derecho internacional, al punto de que se promueven los valores constitucionalmente definidos en este ámbito por medio del acuerdo en análisis.

8.18. No obstante, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo donde se alteren las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a los observados por este colegiado constitucional en la especie, es preciso recordar que las mismas deberán cumplir con el control previo de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.l constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.

8.19. A propósito, el Tribunal Constitucional consideró mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios o protocolos complementarios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de un instrume nto internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad deberán satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando generen nuevas obligaci ones para el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.

8.20. En consecuencia, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna de las cláusulas del aludido protocolo de enmienda vulnera las disposiciones de la carta sustantiva; muy por el contrario, todos los preceptos en ellas contenidos resultan apegados al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado dominicano . Por tanto, procede declarar conforme a la Constitución el «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar» suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en Ginebra Suiza.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la Re pública Dominicana el «Acuerdo de Enmienda al Convenio Internacional del Azúcar», suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en Ginebra Suiza.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín

del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

1. El caso tiene su origen en el control preventivo de tratado internacional sometido por el Presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185, numeral 2, de la Constitución, el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), en relación al «Acuerdo de enmienda al convenio internacional del azúcar », suscrito el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , en la ciudad de Ginebra, Suiza.

2. En el análisis de la cuestión, este Tribunal Constitucional decide declarar conforme con la Constitución el precitado Acuerdo o Convenio, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

“En cuanto a las relaciones internacionales del Estado dominicano, este Tribunal Constitucional debe analizar si el contenido del presente protocolo de enmienda resulta cónsono con el artículo 26 de la Constitución, cuyas disposiciones han sido previamente expuestas. En esencia, este texto constitucional establece cómo debe llevar a cabo la República Dominicana sus relaciones internacionales y cómo debe asumir el derecho internacional, haciendo énfasis en la apertura a la cooperación.

En la especie, se puede verificar el respeto al contenido del artículo 26 constitucional al punto de que promueve los intereses constitucionales que él mismo consagra. De esta manera, ese artículo dispone en su numeral 3 que las relaciones de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. En análisis, el contenido del acuerdo promueve intereses nacionales a través de la cooperación internacional respecto al azúcar y los edulcorantes, la bioenergía y la producción de bioetanol a partir de cosechas azucareras; de manera que, procura conseguir mayor cooperación internacional del azúcar y sus derivados para así facilitar el comercio mundial, el consumo, las necesidades de recursos, la investigación científica especialmente para usos no alimentarios.

Resulta necesario que, en una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejable de los Estados para insertarse en la

comunidad internacional y facilitar su integración. Estas relaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas para concretar esos objetivos comunes. El Estado moderno, abier to a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos. (Sentencia TC/0353/21).

De ahí que, la República Dominicana, como señala el artículo 26 de la Constitución, se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, y el reglón de producción y comercialización del azúcar siempre ha sido un sector estratégico para el desarrollo del país.”

3. Esta juzgadora no está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de este pleno, ni en los motivos en que se sustenta, ya que, a nuestro modo de ver, en el presente proceso de control preventivo de constitucionalidad, no fueron valorados aspectos t rascendentales, como lo es, el pago o contribución al presupuesto administrativo de la Organización Internacional del Azúcar que deben asumir sus miembros, entre otros aspectos, no menos importantes.

4. Por esas razones, quien suscribe esta disidencia ha podido advertir, que el Acuerdo de enmienda al Convenio Internacional del Azúcar en su numeral 25.8 y siguiente, hace referencia a pagos y contribución al presupuesto administrativo que deben cumplir los miembros, a fin de determinar el importe de la contribución por voto o sufragio que estos deberá n pagar y establecer un punto de partida para el cálculo de los ajustes correspondientes, como vemos a continuación:

“8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar dicho presupuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.

9. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo se calculará multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le correspondan en virtud de este artículo…” (resaltado nuestro)

5. Puntualmente, el presente Acuerdo dispone que en el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los Miembros para sufragar di cho presupuesto, así como una contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo.

6. En efecto, el Estado Dominicano está asumiendo un aporte, modalidad pago, económico para mantener la membresía en la Organización Internacional del Azúcar y conservar su derecho al voto, sin embargo, en ninguna parte se establece cual es la cuota o monto que se debe pagar.

7. Y es que, aun cuando el Acuerdo de enmienda procura el fortalecimiento de las capacidades técnicas del país en materia de producción y comercio internacional de azúcar, así como compartir información, estudios e investigaciones sobre las últimas tendencias en el sector azucarero, no obstante al comprometer los dineros Estatales no se especifica de donde saldrían esos fondos y cuál sería el monto a pagar, cuestión esta que resulta lesivo el Estado dominicano en lo que concierne al presupuesto nacional.

8. En ese sentido, la obligación del Estado dominicano de efectuar un pago continuo para el sostenimiento de la membresía en la Organización Internacional del Azúcar , vulnera el contenido esencial del artículo 3 de la Constitución, al comprometer las finanzas locales, al margen del debido proceso, contraviniendo así el diseño de protección reforzada de la soberanía

9. Así que, el acuerdo en cuestión y a pesar de que trata sobre una enmienda no desarrolla ni conceptualiza los principios de soberanía y de no intervención, consagrados en el artículo 3 de la Constitución, que dispone:

“Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realiz ar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.”

8. En torno a estos aspectos, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:

“El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la Nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención

directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana […].

En ese tenor, la cuestión de la soberanía supone un asunto que debe ser manejado con extrema sensibilidad por parte de este Tribunal Constitucional. El acuerdo estudiado podría poner en riesgo la integridad del Estado dominicano, pues en él se da cabida a condiciones imprecisas e ilimitadas que, eventualmente, podrían contradecir el ordenamiento constitucional y la seguridad nacional […].

Así las cosas, que el Estado dominicano se exponga a asumir obligaciones que contradicen todos estos aspectos fundamentales, en particular los relativos a la inviolabilidad de la soberanía y al principio de no intervención y que, además, suponen un riesgo para la seguridad nacional, constituiría una violación a la supremacía de la Constitución consagrada en el artículo 6 de dicho texto sustantivo, cuestión que hace las citadas cláusulas del convenio estudiado contrarias a la Constitución.”

9. Otro aspecto importante, que pudimos verificar del cual adolece en acuerdo en cuestión, es la inobservancia de establecer un procedimiento o protocolo tendente a resolver cualquier conflicto que se pueda presentar entre los Estados contratantes, respecto a la falta de cumplimiento del pago correspondiente y cuáles serían los efectos de esa falta de pago, si la hubiere.

10. De igual manera, el Acuerdo declarado conforme por la presente sentencia, vulnera el principio de reciprocidad, consagrado en el artículo 26.4 de la Constitución, el cual exige que las relaciones internaciones deben ser compatibles con los intereses nacionales. Esta disposición constitucional establece:

Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: […].

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;” (resaltado nuestro)

11. Así que, cuando el Estado dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional mediante un acuerdo, el mismo debe ser compatible con los intereses nacionales, y a la vez garantizar el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, el desar rollo político, social, económico y cultural de las naciones.

12. En ese sentido, ya se ha referido este Tribunal Constitucional al principio de reciprocidad entre los Estados contratantes, mediante la Sentencia TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), de la forma siguiente:

“En materia de suscripción de acuerdos o tratados internacionales, el principio de reciprocidad, como también ha dicho la corte colombiana, “hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro”. (…) es útil recordar que al momento en que un Estado se apresta a convenir un acuerdo con otro Estado, debe advertir que uno de los propósitos que auspician el fomento de las relaciones internacionales es que ambas naciones, ambas partes contratantes, obtengan, en igualdad de condiciones –o bie n, en condiciones razonablemente parecidas o equilibradas– tantas obligaciones como beneficios.”

13. Según lo anterior, el principio de reciprocidad exige un equilibrio y correspondencia entre las Partes contratantes, de modo que ninguna resulte sometida a cargas significativamente mayores, sin una justificación objetiva y razonable, y aunque en el presen te caso, no se verifica a prima facie que haya un desequilibrio en las obligaciones económicas que el Estado dominicano asume, sin embargo, al no establecerse el monto por membresía y derecho al voto, esta falta conlleva una discrecionalidad que afectaría de manera considerable la economía nacional y el presupuesto general de la nación.

14. Como hemos advertido -in stricto sensu-, resulta imperativo garantizar que cualquier mecanismo de cooperación internacional, no implique, de forma expresa o tácita, una cesión de soberanía ni una disminución de la capacidad del Estado dominicano para ejercer control efectivo sobre sus finanzas. Y es que, cuando se compromete el capital público de una Nación, debe tenerse certeza del monto comprometido, pues de lo contrario, la soberanía económica de la nación puede verse seriamente afectada.

15. En definitiva, esta juzgadora considera, que, si la cuota mayor de esta sede constitucional hubiera examinado las cuestiones antes desarrolladas, como bien sostuvimos, habría procedido a declarar no conforme con la Constitución el

«Acuerdo de enmienda al convenio internacional del azúcar suscrito el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , en la ciudad de Ginebra, Suiza», por atentar contra los principios de soberanía nacional y de no intervención.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria