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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0864/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0709Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, perseguido por Yoel Mejía Marte, quien resultó adjudicatario en virtud de la Sentencia núm. 156-2021-SSEN-00002, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo , que también ordenó el desalojo del inmueble objeto de embargo.

Inconforme con la decisión, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández interpusieron un recurso de casación y una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia de Adjudicación núm. 156-2021-SSEN-00002; esta última fue rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 795/2022, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, y a la parte recurrida Yoel Mejía Marte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0864/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0709, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Cort e de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), decidió:

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 156-2021-SSEN-00002, de fecha 19 de enero del 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, interpuesta por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, por los motivos antes expuestos.

La referida decisión judicial fue notificada a Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández mediante el Acto núm. 689/2023, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En el expediente no consta que la sentencia recurrida haya sido notificada a la señora Eduvigis Hernández.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión contra la Resolución núm. 795/2022 fue interpuest o por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La instancia y

los documentos que avalan el recurso fueron remitidos a este tribunal el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia fue notificada a la parte recurrida, Yoel Mejía Marte, mediante Acto núm. 803/2023, instrumentado por Franklin Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 795/2022 , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:

[…] 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de cualquier parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada previamente por la vía de la casación, siempre que se demuestre qu e de su ejecución pueden resultar graves perjuicios insubsanables para la parte demandante en suspensión en caso de que la sentencia de adjudicación sea casada por la Corte de Casación, particularmente si se demuestra la insolvencia del persiguiente.

7. Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible

reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir pod ría resarcirse (TC/0018/15).

8. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de la glosa procesal que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte solicitante la ejecución de la sentencia de adjudic ación impugnada en casación, en caso de ser casada, debido a que dicha parte se limita a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios pero no señala ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni ex pone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo de sus pretensiones, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández invocan, de manera principal, lo siguiente:

[…] 1. Que los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, fue violentado todos sus derechos, toda vez que no

se le permitió hacer uso de del derecho consagrado en la constitución. Donde el mismo tribunal constitucional de la República Dominicana define la tutela judicial efectiva como "un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permitan a las partes envueltas en un litigio sentir que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En esencia, estas garantías pueden ser agrupadas en las siguientes: la imparcialidad del juez o persona que decide, publicidad del proceso, posibilidad de asistencia de abogado, prohibición de las dilaciones indebidas y utilización de los medios de prueba disponibles" (Sentencia TC/0535/15).

2. A que la pagina 2 y 3 de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia te la que contrario a los argumentos que aduce el recurrente la corte hizo una adecuada interpretación de las disposiciones de los artículos comentados y se basa sobre esos motivos para rechazar dicho recurso.

3. A que la Suprema Corte de Justicia justifica su sentencia en las páginas 2 y 3, y lo establece en el criterio siguiente: 'Considerando, que la parte recurrente, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández sostiene […] que contrario a los argumentos que aduce el recuente la corte de apelación, hizo una adecuada interpretación de las disposiciones de los artículos y se basa sobre esos motivos para dicho recurso.

4. A que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, hizo suya tanto la decisión número 335-2016-SSEN-00451, dictada por la Corte de Apelación del departamento judicial de San Pedro de Macorís, al confirmarla como consecuencia de la apelación a que fueron sometidas, y al decidir sobre el incidente de la demanda, a pesar de haberse denunciado sendas violaciones al de recho de defensa y al

debido proceso consagrado y garantizado por nuestra constitución y por los bloques de la Constitucionalidad.

5. A que la Suprema Corte de Justicia en las páginas Números 2 y 3 sigue diciendo los siguientes: "Considerando, que sobre la denunciada violación al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido establecer del fragmento transcrito de l a sentencia impugnada, que en la misma constan los motivos que llevaron a la alzada a fallar del modo en que lo hizo, dando respuesta a las conclusiones de las partes, razón por la cual procede desestimar el planteamiento de la recurrente de que no fueron valoradas sus conclusiones por infundado;

Considerando, que con relación al segundo aspecto de los planteamientos de la parte recurrente, en el cual denuncia la violación del 1736 del Código Civil por falta de aplicación de las disposiciones del referido texto legal, es preciso señalar que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que el tribunal de alzada determinó sin embargo los mismos conceptos que la corte de apelación en su momento fallo. […]

Con base en dichas consideraciones, concluyen en el siguiente tenor:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, contra la Sentencia núm. 795/2022, de fecha Veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. 795/2022, de fecha Veinticuatro (24) del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por incurrir en violación a los derechos fundamentales establecido en la Constitución Dominicana y variar su criterio respecto 1736 del Código Civil, sin justificación jurídica.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral IO del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo de sus pretensiones, Yoel Mejía Marte (parte recurrida) invoca, de manera principal, lo siguiente:

[…] ATENDIDO: A que los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández , interpusieron un Recurso de Revisión

Constitucional contra la Sentencia número 795/2022, de fecha 24 de noviembre del año 2022, dictada por el pleno de la Suprema Corte De Justicia.

ATENDIDO: A que el Recurso fue notificado mediante el Acto No. 803/2023 de fecha 30 del mes de mayo del año 2023, del protocolo del ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

ATENDIDO: A que la sentencia cuya suspensión se solicita rechazó el recurso de suspensión de ejecución de sentencia radicado por los recurrentes por ante la Suprema Corte de Justicia, y por tanto prevaleció la Sentencia de adjudicación número 156-2021-SSEN-00002 emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seíbo, la cual declara como adjudicatario al señor YOEL MEJIA MARTE (parte recurrida) y ordena el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble que se encuentra ubicado en la calle Simón Bolívar número 4 de la provincia el Seíbo.

ATENDIDO: A que los recurrentes los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, en el escrito en que sustenta su solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, se han limitado hacer alegaciones sin aportar nada en apoyo de sus pretensiones; como tan poco desarrollan argumentos que pudieran corroborar la existencia de un pe rjuicio irreparable que la Ley establece como condición indispensable para que pueda ser acogida una Demanda en Suspensión de Sentencia.

ATENDIDO: A que ha sido un criterio permanente del Honorable Tribunal Constitucional, que una demanda en suspensión de ejecución

de sentencia requiere que se motive, y que además se pruebe que con su ejecución se causaría un daño de difícil reparación, cuestión esta que no se ha probado con el Recurso de Revisión incoado.

ATENDIDO: A que la parte recurrente en suspensión no indica con precisión cuáles son sus pretensiones jurídicas, ni pone en conocimiento del tribunal ningún elemento de derecho que justifique la suspensión provisional de la referida sentencia, por lo que l os recurrentes no satisfacen el mandato del legislador, ni cumplen con los postulados jurisprudenciales establecidos por el tribunal constitucional al respecto. Razón por la cual consideramos que la demanda en suspensión en ejecución de sentencia debe ser rechazada por este honorable tribunal. […]

Con base en dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR la Demanda en Suspensión en Ejecución de Sentencia incoada por los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, contra la sentencia No. 795/2022, de fecha 24 de noviembre del año 2022, dictada por el pleno de la Suprema Corte De Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el Recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales del trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

3. Copia del Acto núm. 689/2023, instrumentado por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinari o de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro Macorís, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 803/2023, instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, [MECS1]alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa depositado por Yoel Mejía Marte el nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, perseguido por Yoel Mejía Marte, quien resultó adjudicatario en virtud de la Sentencia núm. 156-2021-SSEN-00002, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo , que también ordenó el desalojo del inmueble objeto de embargo.

Inconforme con la decisión, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández interpusieron un recurso de casación y una demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia de Adjudicación núm. 156-2021-SSEN-00002; esta última fue rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 795/2022, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a las argumentaciones expuestas a renglón seguido:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distanci a, cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2

9.2. En el presente caso, se constata que el recurso fue interpuesto el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y que la sentencia impugnada fue notificada mediante el Acto núm. 689/2023, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), a la parte correcurrente Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández.

1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 TC/0247/16.

9.3. Al verificar que el presente recurso de revisión fue interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández [MECS2], se constata que el referido acto de notificación de la sentencia recurrida no indica los dos traslados, por lo que dicha actuación procesal no marca el inicio del cómputo del plazo por no haber sido notificado a ambas partes y el litigio de la especie resultar ser único e indivisible, conforme ha sido establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0786/23:

Ante este supuesto procesal, […] aun si las partes recurrentes sean múltiples, sus pretensiones son únicas, se han presentado en una misma instancia recursiva y el objeto de la especie es indivisible, imposibilitando que este tribunal divida forzosamente la cuestión para declarar inadmisible el recurso de revisión respecto a unas partes y admitirlo respecto a las otras.

De manera que se presume que el presente recurso fue depositado en tiempo hábil.

9.4. Esclarecido lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto normativo prescribe de manera taxativa que el recurso de revisión constitucional de dec isiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De la interpretación armónica de esta exigencia capital, este tribunal ha establecido de forma invariable —desde su Sentencia TC/0130/133— que constituye una condición sine qua non que las decisiones judiciales objeto de

3 «k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acció n judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión to mada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad). Sentencia TC/0130/13, p. 10, párrafo k)

este recurso hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material4, resolviendo el fondo de la controversia y desapoderando de manera definitiva a la jurisdicción ordinaria.

9.5. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto procesal no se satisface. En efecto, la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ─con ocasión de una demanda en suspensión de ejecución promovida contra la Sentencia núm. 156- 2021-SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) ─, se limitó a ordenar la suspensión del fallo laboral y a establecer una fianza personal como garantía.

9.6. En consecuencia, la resolución impugnada no resuelve de manera definitiva el objeto de la controversia principal ni desapodera al Poder Judicial del conocimiento del caso. Al tratarse de una medida provisional y accesoria vinculada únicamente a la ejecució n de una sentencia, la litis principal permanece abierta ante los tribunales ordinarios.

9.7. Este tribunal constitucional ha reiterado de forma constante —por medio de las Sentencias TC/0451/20, TC/0252/21 y TC/0695/24, entre otras— que las decisiones de esta naturaleza, por su carácter esencialmente mutable y contingente, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada material exigida por la ley y, por tanto, no son susceptibles de ser atacadas mediante el r ecurso de

4 9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material. a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. Sentencia TC/0153/17, párrafo 9.9, p. 16.

revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto no clausuran el debate jurídico de forma irreversible.

9.8. En este sentido, este colegiado ha establecido que, para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, toda decisión debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al procedimiento, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del asunto de manera defi nitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).

9.9. En efecto, las demandas en suspensión de ejecución de sentencia, por su naturaleza, constituyen una decisión de carácter provisional. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, 5 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:

a) El artículo 54.8 de la Ley 137 -11 establece que el recurso de revisión de sentencias no tiene efecto suspensivo, «salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario».

b) La lectura de dicho texto revela que la suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0040/12 (p. 5).

9.10. En conclusión, la Resolución número 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no pone fin al proceso civil en la jurisdicción

5 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0629/23, del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ; TC/0922/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ); TC/0448/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0965/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

ordinaria,6 ya que es una decisión sobre la suspensión de la ejecución de una sentencia, la cual no es definitiva hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los de más requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Resolución núm. 795/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, y a la parte recurrida Yoel Mejía Marte.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria