Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación presentada por la señora Carolina Altagracia Dur án de Fernández (en calidad de madre de la menor BMFD), contra el señor Carlos Rafael Draper Segura por presunta violación de los artículos 331 y 337 del Código Penal dominicano, y el artículo 396, letra C, de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 28 de la Ley núm. 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
La referida acusación fue conoci da por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que dictó la Resolución núm. 226-02-2019-SRES-00142 el veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la decisión, el señor Carlos Rafael Draper Segura interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia penal núm. 472 -01-2019SADM-00002, el once (11) de abril de l dos mil diecinueve (2019), por lo que interpuso un recurso de casación que también fue
declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 2848 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019), decisión que es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión
6 a) La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes, en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 7 Véase al respecto, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0300/18, TC/0152/21, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0337/23, entre otras.
Jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Rafael Draper Segura contra Resolución núm. 2848-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Rafael Draper Segura; a la parte recurrida, señora Carolina Altagracia Dur án de Fernández (en calidad de madre de la menor BMFD).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0430/22 ↗ · TC/0521/23 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0337/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0014/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1021, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Rafael Draper Segura contra la Resolución núm. 2848 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 2848 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019), objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contiene el dispositivo siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Carlos Rafael Draper Segura, contra la sentencia núm. 472-01-2019-SADM-00002, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 11 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Compensa al recurrente del pago de l as costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes; Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
La Resolución núm. 2848 -2019, fue notificada al recurrente, Carlos Rafael Draper Segura, mediante memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de mayo del dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la decisión impugnada fue notificado a los aboga dos de la parte recurrente mediante Oficio núm. 02 -13055, suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) septiembre del dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
La parte recurrente, Carlos Rafael Draper Segura, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el cinco (5) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, señor Carlos Rafael Draper Segura, pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, concluyendo de la siguiente manera:
DE MANERA PRINCIP AL
PRIMERO: Que se declare bueno y valido, tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión constitucional, en contra de la Resolución Penal Núm. 2848 -2019, de fecha 23 del mes de julio del 2019, emitida por la Suprema Corte de Justicia; SEGUNDO: hacer formal revisión constitucional de la Resolución Penal Núm. 2848-2019, de fecha 23 del mes de julio del 2019, emitida por la suprema corte de justicia, en consecuencia; RECHAZAR en todas sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, más por no existir pruebas que suste nten la misma, y que vinculen a nuestro representado del supuesto hecho que se le imputa, que, por consiguiente, se dicte auto de no ha lugar a favor del imputado Carlos Rafael Draper Segura, por no existir elementos de pruebas suficientes, que sustenten la acusación.
DE MANERA SUBSIDIARIA En caso de que no se ha acogido nuestras conclusiones principales
TERCERO: Que sea variadas las medidas Cautelares, impuesta mediante Resolución Num.226 -02-2018-SRES-00496, de fecha 14 del mes de diciembre del 2018, en contra del imputado Carlos Rafael Draper Segura, en razón de que el mismo, no presenta peligro de fuga, como a su vez, se ha presentado a todos los actos y requerimientos del proceso; CUARTO: Que sean Admitido todos los medios o elementos de pruebas, prese ntado por imputado Carlos Rafael Draper Segura, mediante el presente escrito, tanto Testimonial, Documentales como Periciales
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acusación presentada por la señora Carolina Altagracia Dur án de Fernández (en calidad de madre de la menor BMFD), contra el señor Carlos Rafael Draper Segura por presunta violación de los artículos 331 y 337 del Código Penal dominicano, y el artículo 396, letra C, de la Ley núm. 136-03, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 28 de la Ley núm. 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
La referida acusación fue conoci da por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, órgano jurisdiccional que dictó la Resolución núm. 226-02-2019-SRES-00142 el veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la decisión, el señor Carlos Rafael Draper Segura interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia penal núm. 472 -01-2019SADM-00002, el once (11) de abril de l dos mil diecinueve (2019), por lo que interpuso un recurso de casación que también fue
declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 2848 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019), decisión que es el objeto del recurso de revisión que nos ocupa.
4. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
5.1. La Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia (artículo 54.1). Asimismo, en la TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de l dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario. Dicha notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).
Según los documentos que obran en el expedient e del presente caso, la resolución impugnada fue notificada al recurrente, señor Carlos Rafael Draper Segura, el cuatro (4) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de noviembre de l dos mil
diecinueve (2019). Es conveniente precisar que la notificación fue realizada y recibida posterior a la interposición del recurso de revisión, por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado ( Sentencia TC/0135/14).1 En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
En este orden, procede determinar si la resolución impugnada cumple o no con el requisito establecido en el artículo 2772 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 53 3 de la Ley núm. 137 -11, que otorgan la competencia al Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). De dichas disposiciones se concluye que solo podrán ser recurrida s en revisión constitucional aquellas decisiones que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ha sido interpretado por este órgano constitucional en la Sentencia
1 En ese sentido, ver también TC/0109/24: […] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […] 2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constituci onal y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.
TC/0130/13,4 del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), en la que se estableció lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: ( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic].5
Mediante la decisión ahora impugna da, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación con base, entre otros motivos, en que […] si bien es cierto, […] los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que, lo que persigue la ley al prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es evitar dilaciones y costos generados por recursos incoados
4 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17. 5 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12, TC/0051/13 y TC/0053/13, TC/0107/14, TC/0100/15, TC/0336/17, TC/0209/18, TC/0430/22 y TC/0521/23, entre otras.
contras decisiones cuya violaciones, pueden ser invocadas por la parte que se siente pe rjudicada en otras etapas del proceso […]. […] de la decisión impugnada, se advierte que no se configuran las violaciones denunciadas […], consecuentemente, procede declarar su inadmisibilidad, disponiendo, además, la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 2848-2019, no es una decisión firme que ponga fin al proceso penal de referencia. En efecto, mediante la decisión impugnada dicho órgano judicial se limitó a evaluar una eventual vulneración a derechos o garantías fundamentales, no obstante, pronunciar la inadmisib ilidad del recurso de casación contra una decisión relativa a la apertura a juicio del proceso penal que se originó con la acusación penal presentada contra Carlos Rafael Draper Segura, con lo que se concluye la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal, para dar inicio a la etapa de juicio, en consecuencia, no decide el fondo del asunto.
Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre la etapa preparatoria del proceso penal, en la jurisdicción ordinaria no se han agotado todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello demuestra que la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 no ha sido plenamente satisfecha.
En la Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzga da, sus respectivas características, así como sus diferencias. En dicho fallo, esta sede constitucional estableció, asimismo, que solo resultan admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada material. 6 En el presente caso, ha quedado demostrado que la Resolución núm. 2848-2019, carece de esta característica, de conformidad con las precedentes consideraciones.7
Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la resolución cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso ante los jueces ordinarios.
En consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por no satisfacer la condición prevista en el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes, sin necesidad de pronunciarse sobre otros aspectos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión
6 a) La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes, en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 7 Véase al respecto, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0300/18, TC/0152/21, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0337/23, entre otras.
Jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Rafael Draper Segura contra Resolución núm. 2848-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Rafael Draper Segura; a la parte recurrida, señora Carolina Altagracia Dur án de Fernández (en calidad de madre de la menor BMFD).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria