Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la Orden General núm. 003 -2017, del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete ( 2017) con la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el ascenso al grado de segundo teniente y el retiro con pensión por razones de discapacidad de la señora Kendy M. Montero Vásquez. No conforme, la señora Montero Vásquez interpuso el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024) un recurso de reconsideración e igualmente, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024) incoó un recurso jerárquico contra la referida orden general. Posteriormente, e l cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó al Ministerio de Interior y Policía (MIP) la revisión del retiro dispuesto, la cual fue declarado inadmisible a través de la Resolución MIP -RPN-0090-2024, del once ( 11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, la señora Kendy M. Montero Vásquez interpuso un recurso contencioso administrativo, respecto del cual la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 - 1643-2025-SSEN- 00218, del veintiocho ( 28) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), que lo declaró inadmisible por extemporaneidad.
En desacuerdo con la decisión emitida, la parte recurrente interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo rechazó; en oposición a este fallo, apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kendy M. Montero Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3637, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Kendy M. Montero Vásquez; y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12 art. 14
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0181/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0489/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0888/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0270, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Kendy M Montero Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3637, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticinco (2025) y su dispositivo precisa de la siguiente manera:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Kendy M. Montero Vásquez contra la sentencia número 0030 -1643-2025-SSEN- 00218 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente , no existe notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión
La señora Kendy M. Montero Vásquez (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, mediante instancia depositada el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), notificado a la parte recurrida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante Acto núm. 62/2026, instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazar el recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
Conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional transcrita y a los precedentes de esta Tercera Sala, un acto de desvinculación, o como ocurre en el caso que nos ocupa, la puesta en retiro de la parte recurrente no es una falta continua que suponga una interrupción del plazo para accionar por dos (2) razones. La primera se relaciona a que cuando se trata de revertir los efectos de actos administrativos en el que los poderes públicos actúan sobre la base de una posición de preeminencia con respecto a los interesados, que es lo que se conoce como ius imperium , el plazo del recurso contencioso administrativo constituye un plazo prefijado cuya violación provoca una caducidad, no una prescripción, no pudiendo ser interrumpido o suspendido por las causas previstas por el derecho común para estas últimas, permitiéndose incluso su invocación de oficio por los jueces. Lo que se justifica por la noción de seguridad jurídica relacionada al accionar de la administración pública y la finalidad del interés general perseguida por sus actos. La segunda refiere a que, aunque esta Tercera Sala adoptara, por analogía, al procedimiento de amparo previsto por la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, avalado por precedente del Tribunal Constitucio nal, el criterio de que un estado de falta continua pueda prorrogar el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, dicha situación tampoco produciría el resultado deseado por el hoy recurrente, ya que en la especie, del análisis del fallo atacado, se evidencia que se trata de una puesta en retiro de un miembro de la
Policía Nacional, que en esencia constituye un acto único, es decir, no configura el estado de falta continuo perfilado por la teoría constitucional para la prórroga del plazo de interposición de la acción de amparo, de ahí que se descarta su aplicación analógica con el recurso contencioso administrativo. El estudio minucioso de la decisión impugnada pone de relieve que la recurrente en casación interpuso su recurso contencioso en procura de que fuera anulado el acto administrativo que dispuso su puesta en retiro por discapacidad, con disfrute de salario, s iete años después de su emisión, suponiendo para ello la eventualidad de los efectos de tipo continuo. En esa tesitura, el análisis del fallo a quo evidencia que los jueces del tribunal del fondo, verificados los hechos de la causa, comprobaron que la señora Kendy M. Montero Vásquez no contravino la fecha de su puesta en retiro y, en conocimiento de la emisión del acto cuya nulidad procuraba, no probó alguna diligencia procesal que interrumpiera el curso de la prescripción, circunstancia que desembocaba en la aplicación del artículo 5 de la Ley núm.13-07. Al respecto, en atención a las características particulares del caso analizado, se precisa que el plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, de conformidad con el enunciado artículo 3 de la Ley núm. 13-07, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se i nició la actuación administrativa en vía de hecho...
En vista de lo anterior, resulta posible que los jueces del fondo determinen que un administrado tiene conocimiento de una actuación administrativa específica mediante un método distinto de los que expresamente establecen los textos transcritos, los cuales rigen el procedimiento tradicional, por decirlo de algún modo, de la puesta en conocimiento de los actos administrativos. Este modo de determinación sería posible siempre y cuando sea lo suficientemente fehaciente del contenido íntegro del acto de que se trate, constituyendo obviamente un aspecto de hecho a cargo de los jueces del fondo. En efecto, la matización aquí realizada sobre los requisitos de eficacia previstos en el citado artículo 12 de la Ley núm. 107 -13, se fundament a en el aforismo, o máxima jurídica, “nemo auditur propriam turpitudimen allegans” que se traduce en que nadie puede alegar su propia torpeza; y, es que no cabe apreciar violación alguna, a propósito de la pasividad, desinterés y negligencia de un interesado, pues los requisitos normativos previstos no garantizan aquellos supuestos en los cuales el propio interesado no hizo lo propio o ejercitó su deber de diligencia para defender sus derechos e intereses. Siguiendo el razonamiento anterior debemos advertir que, habiendo tomado conocimiento del acto administrativo impugnado en la especie, no se aprecia el vicio de desnaturalización invocado. Sobre la falta de ponderación. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido corroborar que el tribunal a quo valoró en su conjunto las pruebas aportadas en ocasión del recuso contencioso conocido en su sede, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron corroborar la sucesión de eventos alegados por las partes y el contenido del acto administrativo atacado, sin que al hacerlo se constate vulneración al debido proceso, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar que
la aprecian del valor probatorio de los documentos y su contribución de verosimilitud de los hechos alegados, constitu yen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no es el caso, como se ha llevado dicho. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de las pruebas aportadas a la causa, cumpliendo la sentencia impugnada con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, promoviendo una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal dispuesta por el legislador y realizando una correcta interpretación de los hechos y el derechos al momento de fundamentar y de declarar la extemporaneidad de la instancia pretendida, por lo que procede rechazar el primer y cuarto medio de casación examinado Del examen del fallo impugnado y de la documentación aportada, contrario a lo alegado por la recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que los jueces del tribunal del fondo, dado la naturaleza de la inadmisibilidad p or ellos decidida, estaban impedidos de emitir razonamientos dirigidos a las conclusiones de fondo, alusivas a la validez de la orden general núm. 003-2017 de fecha 16 de enero de 2017, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional; lo contrario, habría sugerido una contradicción en sus motivos y una trasgresión directa a la garantía fundamental de tutela judicial efectiva, lo que no es el caso; por lo que, en la decisión ahora objeto de recurso el tribunal del fondo se pronunció sobre las pretens iones incidentales sometidas a su conocimiento, cumpliendo con su deber de fallar, en el marco de la extemporaneidad dispuesta, sin que de ello pueda verificarse, dado las
razones descritas, omisión de estatuir, por lo que procede rechazar el segundo medio analizado. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha indicado en reiteradas ocasiones que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motiv aciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y, además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el as pecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables. En el presente caso, no se configura el vicio de contradicción de motivos alegado, toda vez que los jueces del fondo, tras la valoración de la incidencia planteada, ofrecieron respecto de esta una motivación congruente y ajustada a la documentación aportada por las partes, razón por la que se rechaza el sexto medio de casación examinado. Cónsono con lo anterior, se observa que la parte recurrente requiere de esta Tercera Sala el fallo directo del presente proceso en sujeción al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, petición de la que igualmente procede su rechazo por no encontrarse la especie d entro de ninguna de las modalidades en él dispuestas no haber prosperado la recurrente en sus pretensiones. Igual solución comprende la solicitud alternativa de fijación de astreinte hecha por la parte recurrente en el memorial examinado. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a su tercer y quinto medios de casación, donde establece violaciones a los artículos 12 y 14 de la Ley núm. 107 -13, y
una contradicción del fallo impugnado con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyos criterios constantes, si bien utilizados en la motivación de las decisiones de este colegiado en la medida en que así sean compatibles, no resultan afines a las atribuciones de esta Tercera Sala. Por lo que, al no fundamentar, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, la admisibilidad de dichos medios en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, se traduce en su inadmisibilidad. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueves del f ondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a este Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnada en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Kendy M. Montero Vásquez, segundo teniente P.N., procura que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea acogido y que, en consecuencia, se anule la decisión impugnada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO: VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CARTA MAGNA: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación en su Sentencia hoy objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccional, no observó que el Tribunal A-Quo, en su sentencia emitida la cual fue objeto de Recurso de Casación del caso que nos ocupa no le dio respuesta al Recurso Contencioso Administrativo, en cuanto a la nulidad de pleno derecho. Del acto administrativo “ORDEN GENERAL NO. 003 -2017”, mediante la cual como ya dijimos violentó el debido proceso y la tutela judicial, toda vez de que al Tribunal A-Quo, como ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se le denunció las violaciones de los artículo 73 de la Carta Magna y el 14 de la Ley 107, ambos artículos en consonancia c on el caso de la especie establecen: Los actos que subviertan el orden constitucional son nulo de plenos derechos, los actos emanados de autoridad usurpadas, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y todas decisión acordadas por requisición de fuerza armada, de igual forma el artículo 14 de la Ley 107-13, establece Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de plenos derechos los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, lo dictado por Órgano manifiestamente incompetente o
prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ellos, los carente de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infr acciones expresamente con nulidad por las leyes, como es el caso de la especie. HONORABLES MAGISTRADOS: Lo expuesto más arribas es consonó con el caso de la especie, toda vez de que la hoy recurrente en Revisión fue desvinculada con ausencia del debido pro ceso en virtud, de que la Leyes 96 -04, derogada en sus artículos 100,101 y 104, establecen el procedimiento para que un miembro sea puesto en retiro por Discapacidad. Cómo se deprende de la lectura de la Sentencia del Tribunal A -Quo, y de la Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Tercera Sala, ambos Tribunales omitieron estatuir, sobre lo planteado tanto en el recurso contencioso administrativo como en el recurso de casac ión en relación a la Junta Médica que debió conformarse para llegar a la conclusión científica médica de la supuesta discapacidad establecida en la orden general No.003-2017, mediante la cual se puso en retiro a la hoy recurrente la cual es nula de pleno derecho, por violación como ya dijimos del debido proceso de ley, en esa misma atenciones la Ley 590- 16, en su artículo 107, el cual establece: Retiro por Discapacidad Física o Mental. EL Retiro por Discapacidad Física o Mental, es aquel que se concede a los miembros de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo deservicio, que resultaren incapacitados Físico v Mentalmente para el desempeño de sus funciones. HONORABLES MAGISTRADOS. Las partes recurridas no han demostrados el apoyo o base legal de donde se deprende el procedimiento agostado, de donde se pueda comprobar la prueba científica médica, de la supuesta discapacidad la que dio al traste con la vinculación de la hoy recurrente. SEGUNDO AGRAVIO: FALTA DE PONDERACIÓN:
Es oportuno Precisar, que Ni el Tribunal A -Quo ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ponderaron lo más arribas señalado, incurriendo ambos tribunales en la falta de tutela judicial efectiva y el debido proceso resultando dicha decisiones irracionales o desproporcionadas especialmente al no valorar adecuadamente la falta de prueba, de la supuesta discapacidad, lo que es violatorio al derecho fundamental desconformidad con el artículo 62 de nuestra Carta Magna, lo que viola el derecho de trabajo, toda ve z de qué la hoy recurrente no se le ha podido probar la discapacidad tipificada por la Dirección General de la Policía Nacional, la Discapacidad impuesta o mejor dicho impregnada en su Hoja de Vida Policial, no le permite dedicarse a una actividad productiva laboral, como es en el caso de la especie, lo que la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia hoy objeto de recurso de revisión, no ponderó e incurrió en una incorrecta aplicación al Principio de la proporcionalidad, generando inseguridad jurídica al convalidar la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo. TERCER AGRAVIO: FALTA DE MOTIVACION INCO RRECTA VALORACIÓN PROBATORIA: Toda vez que tanto el Tribunal A-Quo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del caso que nos ocupa, no evaluaron adecuadamente los medios expuestos por la parte hoy recurrente en su Recurso contencioso administrativo como tambié n lo expuestos, en el Recurso de casación hoy objeto de Recurso de Revisión, en virtud de que ambos Tribunales, acogieron la extemporaneidad alegada erróneamente por las partes recurridas, toda vez que la Orden General No. 003-2017, está afectada de nulida d absoluta por ser natimuerta, por ser violatoria al debido proceso de ley, y no cumplir con los cánones y parámetros establecido en las Leyes que rigen la materia, al no realizarle el procedimiento establecido, para llegar a una conclusión médico científica, establecida por una Junta Médica conformada por
tres facultativos especialistas en la materia que decretaran dicha discapacidad, como lo establece la Leyes sobre la materia. En ese sentido y bajo esas condiciones no se puede decretar una extemporaneidad, en cuanto al proceso, ya que lo que es nulo de pleno derecho no genera computo de tiempo por ser inexistente como es el caso de la ORDEN GENERAL No. 003-2017, con la cual se desvinculó la hoy recurrente. A que, un acto administrativo que es nulo de pleno derecho, no se le puede aplicar el artículo 5 de la Ley 13 -07 ni el 53 de la Ley 107 -13, por lo que al hacerlo hizo una errónea aplicación de los referidos artículos en violación a la tutela judicial efect iva. Sin tomar en cuenta que lo más horroroso o grave, toda vez que dicha institución desvinculó a la hoy recurrente, por una supuesta enfermedad denominada epilepsia, enfermedad está que nunca ha padecido ni padece. HONORABLES MAGISTRADOS, Si bien es cierto, que cuando se trata de desvinculaciones de miembros de una de las Instituciones Armadas, no se configura delito continuo, no es menos cierto que si esta desvinculación arrastran una violación d e derechos fundamentales, como es la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y una imposibilidad de insertarse en el área laboral, máxime que la hoy recurrente después de su desvinculación ingresó a la universidad y se graduó de Licenciad a en Pedagogía Nivel Inicial, como se puede observar en documentos anexos al expediente , y que con esta causar de discapacidad tipificada como epilepsia, le he imposible insertarse y desarrollarse en su carrera, por lo que constituye un delito continuo por dos razones PRIMERO: No se cumplió con la conformación de la Junta Médica, para desvinculación por discapacidad, SEGUNDO: se decretó la enfermedad denominada epilepsia, como se puede observar en la copia certificada emitida por la Dirección Central de Recursos Humanos, P.N., la cual da fe, en ese contextos también la parte
recurrida Dirección General de la Policía Nacional, en el depósito de copias de 24, páginas del Historial Clínico, en las páginas 3 de 5 y 4 de 5, aduce establecer que la hoy recurrente, tomó veintisiete (27) licencias médicas, donde le decretaron la enfermedad EPILEPSIA, pero no depositaron en papel las licencias médicas firmadas por los Médicos facultativos que la expidieron, de fecha 16 de diciembre del 2024, del cual anexamos copias al presente Recursos de Revisión. CUARTO AGRAVIO, FALTA DE PONDERACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE RECURRIDA POLICIA NACIONAL: A qué, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni el Tribunal A-Quo, no ponderaron que la recurrida Policía nacional, en su escrito de defensa, de fecha 16 del mes de diciembre del 2024, el cual tiene anexo el historial clínico de vida policial de la hoy recurrente, el cual en sus páginas 3 de 5 y 4 de 5, establecen haberle concedidos veintisietes (27) licencias médicas que especifican la causar de la enfermedad denominada epilepsia, sin constar con una evaluación final y verídica de una junta médi ca, por los Médicos facultativos en la materia, como lo establece el procedimiento y el debido proceso de ley, como ya hemos establecido anteriormente por lo que debe de ser anulada y dejada sin ningún valor jurídico, la orden general que desvincula la hoy recurrente Sra. KENDY MONTERO VASQUEZ, por ser violatoria al debido proceso. Conclusiones PRIMERO: En cuanto a la forma admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por la Señora KENDY M. MONTERO VASQUEZ, en contra de la Sentencia No. SCJTS-25-3637, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Expediente Num.2024 -0073340, de fecha 31 del mes de octubre del año 2025.
SEGUNDO: Acoger en todas sus partes en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y por vía de consecuencia DECLAR AR NULO DE PLENO DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO (ORDEN GENERAL NÚM.003 -2017, de fecha 16 de enero del 2017), mediante la cual se desvinculo a la hoy recurrente, Y EN TAL VIRTUD TENER A BIEN REVOCAR la Sentencia No. SCJ -TS-25-3637, objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, por ser dicha decisión violatoria al debido proceso de Ley y a la falta de tutela judicial efectiva, al igual por ser violatoria a los artículos 73 y 62 en su parte ca pital y parte in fine .3 de dicho artículo 62, de nuestra CARTA MAGNA, en virtud de que la parte recurrida Policía Nacional impuso una causal de retiro sin contar con el aval de los facultativos requerido por la antes señaladas Ley en franca violación al d ebido proceso de ley y violándole a la hoy recurrida su derechos fundamentales de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Constitución dominica, en perjuicio de la hoy recurrente, KENDY M. MONTERO VÁSQUEZ. TERCERO: Sin renunciar a las Conclusiones anteriores, después que ese Honorable Tribunal Constitucional, revise y compruebe los agravios denunciados, tener a bien enviar por ante la Tercera Sala de la Suprema Cortes de Justicia, para que allí sean subsanad as las violaciones Constitucionales y Fundamentales, tales como violación al debido proceso, violación al Derecho al Trabajo, violación al Principio de Proporcionalidad, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivación e incorrecta valoración de la s Pruebas aportadas, en perjuicio de la hoy accionante como hemos desarrollado en el cuerpo del presente Recurso de Revisión Constitucional, de Sentencia Jurisdiccional.
CUARTO: Que se le aplique el astreinte establecido en la instancia introductiva contenida en el Recurso Contencioso Administrativo en contra de las partes recurridas. QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales. HONORABLES JUECES: es justicia que se os pide y espera merecer.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Dirección General de la Policía Nacional (parte recurrida) presentó escrito de defensa mediante el cual persigue que el recurso sea rechazado y que se confirme la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:
La señora Kendy M. Montero Vásquez ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1997, mediante la Orden General núm. 019 -1997, iniciando su carrera como raso y ascendiendo posteriormente al rango de Segundo Teniente . Este ascenso, dispuesto por la Orden General núm. 003-2017, refleja el reconocimiento institucional a su trayectoria y desempeño dentro de la organización, en estricto apego a los procedimientos reglamentarios y a la normativa vigente. La Policía Nacional, como órgano de seguridad del Estado, actuó conforme a la ley y a los criterios técnicos establecidos, garantizando que cada decisión respecto a sus miembros se adoptara con base en evaluaciones administrativas y médicas debidamente documentadas. En consecuencia, no puede alegarse arbitrariedad ni violación al debido proceso en el retiro dispuesto, pues la institución cumplió con su deber de velar por la integridad física y operativa de sus filas, aplicando las disposiciones legales que regulan el retiro por
discapacidad. La trayectoria de la recurrente fue reconocida con ascenso y pensión, lo que evidencia que la decisión administrativa no constituyó un acto lesivo, sino una medida legítima y proporcional, sustentada en la presunción de legalidad que ampara l os actos administrativos. Pretender desconocer este marco normativo es intentar subvertir la autoridad institucional y desnaturalizar el principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento. En fecha 16 de enero de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio legítimo de sus atribuciones y conforme a la normativa vigente, dispuso el ascenso de la señora Kendy M. Montero Vásquez al rango de Segundo Teniente y, simultáneamente, su retiro con pensión por razones de discapacidad. Esta decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de un proceso administrativo sustentado en la documentación clínica existente y en la valoración institucional de su ca pacidad para continuar en el servicio activo. La medida, lejos de constituir una sanción, representó un reconocimiento a su trayectoria y una garantía de seguridad social, en estricto apego a la ley. La decisión administrativa se apoyó en un historial clínico que reflejaba múltiples licencias médicas y diagnósticos de epilepsia, condición que afectaba de manera directa su desempeño en funciones policiales. Ante la naturaleza de la labor en la Policía Nacional, que exige plena aptitud física y mental, la institución actuó con responsabilidad y proporcionalidad, protegiendo tanto a la recurrente como al cuerpo policial en su conjunto. Pretender desconocer esta base documental y médica es intentar desvirtu ar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, y convertir en arbitrario lo que en realidad fue una decisión legítima, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
La señora Kendy M. Montero Vásquez agotó las vías administrativas ordinarias previstas en la normativa vigente, interponiendo un recurso de reconsideración en abril de 2024 y un recurso jerárquico en junio de ese mismo año. Ambos fueron rechazados en decis iones debidamente motivadas, lo que evidencia que la institución garantizó su derecho de defensa y acceso a los mecanismos de revisión interna. Estos rechazos no constituyen violación alguna, sino la aplicación estricta de la ley, que reconoce la presunció n de legalidad de los actos administrativos mientras no exista sentencia firme que los anule. En consonancia con ello, el Ministerio de Interior y Policía, mediante Resolución MIPRPN -0090-2024, confirmó la validez del retiro dispuesto por la Orden General núm. 003 - 2017, reafirmando que la medida se ajustó a los parámetros legales y reglamentarios aplicables. Pretender desconocer estas decisiones administrativas es un intento de reabrir un debate ya cerrado en sede administrativa, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica y desconoce la autoridad legítima de los órganos competentes. La Poli cía Nacional actuó conforme a derecho, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en cada etapa. En fecha julio de 2024, la señora Kendy M. Montero Vásquez interpuso recurso contencioso -administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, intentando cuestionar la legalidad de su retiro. Sin embargo, dicho recurso fue presentado fuera del plazo leg almente establecido, lo que constituye una violación directa al régimen de caducidad previsto en la Ley núm. 13 -07 sobre traspaso de competencias. La Quinta Sala, en estricto apego a la normativa procesal, declaró inadmisible la acción, reafirmando que los plazos en materia administrativa son de orden público y no pueden ser interrumpidos ni suspendidos por voluntad de las partes.
La inadmisibilidad por extemporaneidad no es una formalidad vacía, sino una garantía de seguridad jurídica que protege la estabilidad de los actos administrativos y evita que las decisiones estatales queden indefinidamente expuestas a impugnaciones. Pretender desconocer este principio es subvertir el orden procesal y constitucional, pues la caducidad opera de pleno derecho y no admite excepciones. La Policía Nacional actuó conforme a la ley, y los tribunales validaron que la recurrente perdió su oportunidad procesal, cerrando definitivamente la discusión sobre la legalidad de su retiro. En fecha 31 de octubre de 2025, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-3637 mediante la cual rechazó el recurso interpuesto por la señora Kendy M. Montero Vásquez, confirmando la inadmisibilidad previamente declarada por el Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión, emanada del máximo órgano jurisdiccional ordinario, reafirma que el recurso contencioso -administrativo fue incoado fuera del plazo de caducidad previsto en la Ley núm. 13-07, lo que constituye una violación insubsanable de las reglas procesales. La SCJ, en estricto apego a la Constitución y a la normativa vigente, garantizó la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, cerrando definitivamente la discusión sobre la legalidad del retiro. La sentencia de casación no solo ratifica la corrección del fallo del Tribunal Superior Administrativo, sino que también evidencia que la recurrente agotó todas las vías jurisdiccionales sin lograr demostrar violación alguna a derechos fundamentales. Pretender desconocer esta decisión firme y vinculante es un intento de reabrir un debate procesal ya concluido, lo cual contraviene el principio de cosa irrevocablemente juzgada. La Policía Nacional, amparada en la presunción de legalidad de sus actos y en la autoridad de las decisiones judiciales, sostiene que la inadmisibilidad por extemporaneidad fue correctamente aplicada y
que no existe fundamento constitucional que justifique la revisión de lo ya decidido en casación. A que, la recurrente sostiene que la Orden General núm. 003 -2017 es nula de pleno derecho y que, por tanto, no corre plazo de caducidad. Sin embargo, incurre en contradicción al desconocer que todo acto administrativo goza de presunción de legalidad y ejec utoriedad, hasta tanto un tribunal competente declare su nulidad. Pretender que la sola alegación de nulidad elimina los plazos procesales es subvertir el orden jurídico y desconocer el principio de seguridad jurídica que rige en materia administrativa. La recurrente afirma que el retiro le impide trabajar, pero esta alegación se contradice con su propia trayectoria posterior: obtuvo un título universitario en Educación Inicial y puede ejercer en el ámbito civil. El retiro por discapacidad solo limita el ejercicio dentro de la Policía Nacional, no extingue el derecho fundamental al trabajo en otras áreas. Pretender lo contrario es desnaturalizar el alcance del artículo 62 de la Constitución y convertir un régimen especial de retiro en una supuesta prohibición absoluta, lo cual no se corresponde con la realidad. El recurso de revisión constitucional incurre en contradicciones insalvables: pretende desconocer la presunción de legalidad de los actos administrativos, negar la existencia de pruebas médicas oficiales, confundir el derecho al trabajo con el régimen espe cial de retiro policial, y transformar un acto administrativo único en un supuesto delito continuo. Estas inconsistencias evidencian que el recurso carece de trascendencia constitucional y debe ser rechazado, en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad institucional. Conclusiones
PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Kendy M. Montero Vásquez, por carecer de fundamento jurídico y constitucional. SEGUNDO: Confirmar la validez y plena eficacia de la Orden General núm. 003 -2017, dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, en virtud de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos y de la documentación médica oficial que sustentó la decisión de retiro con pensión por discapacidad. TERCERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto, por carecer de fundamento jurídico y constitucional; y, por consiguiente, confirmar íntegramente la sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado e l veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 62/2026, instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual se notifica el presente recurso de revisión
constitucional a la parte recurrida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
4. Escrito de defensa de la Dirección General de la Policía Nacional, suscrito el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la Orden General núm. 003 -2017, del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete ( 2017) con la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el ascenso al grado de segundo teniente y el retiro con pensión por razones de discapacidad de la señora Kendy M. Montero Vásquez. No conforme, la señora Montero Vásquez interpuso el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro ( 2024) un recurso de reconsideración e igualmente, el tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024) incoó un recurso jerárquico contra la referida orden general. Posteriormente, e l cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solicitó al Ministerio de Interior y Policía (MIP) la revisión del retiro dispuesto, la cual fue declarado inadmisible a través de la Resolución MIP -RPN-0090-2024, del once ( 11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme, la señora Kendy M. Montero Vásquez interpuso un recurso contencioso administrativo, respecto del cual la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 - 1643-2025-SSEN- 00218, del veintiocho ( 28) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025), que lo declaró inadmisible por extemporaneidad.
En desacuerdo con la decisión emitida, la parte recurrente interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-3637, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo rechazó; en oposición a este fallo, apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe exam inar su competencia y determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en este caso.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y cale ndario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En el caso, este Tribunal Constitucional verifica —en los documentos depositados en el expediente — que no existe constancia de que la sentencia impugnada fuera notificada a la parte recurrente, por lo que se determina que el plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no había comenzó a correr al momento de interponerse el recurso, por lo que se considera sometido en tiempo hábil.
9.5. El recurso de revisión constitucional procede, además, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintic inco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.6. El señalado artículo 53 prescribe también que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales s olo será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, valoración de hechos y pruebas. De manera tal que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53.
9.8. En relación con la causal anterior, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes , contenidos en el artículo 53.3:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.9. Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificaron criterios con respecto al
cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y c del artículo 53.3. En ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron ocasionadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, el tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, no tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso , sino tan pronto tuvo conocimiento de ellas.
El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3637, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración especifica al debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.
9.10. Además, de conformidad con el párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o releva ncia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar de oficio la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la argumentación necesaria para permitir que este colegiado constitucional pueda examinar el caso, motivación que es separada o distinta de la alegada violación a derechos fundamentales.
9.13. Al hilo de lo anterior, este tribunal dispuso en su Sentencia TC/0181/24 que:
Consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se
limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso.
9.14. Este tribunal estima pertinente señalar la Sentencia TC/0409/24 en la que adoptó los parámetros para evaluar los presupuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, los cuales transcribimos a continuación:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie —en apariencia — una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretació n de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los
derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.17. Además, señala la Sentencia TC/0489/24 (párr. 9.64) en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.18. En el caso concreto, la parte recurrente invoca en síntesis que la sentencia impugnada vulnera la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, debida motivación y aplicación de la ley en ese contexto ; expone, en síntesis, que:
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación en su Sentencia hoy objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccional, no observó que el Tribunal A-Quo, en su sentencia emitida la cual fue objeto de Recurso de Casación del caso que nos ocupa no le dio respuesta al Recurso Contencioso Administrativo, en cuanto a la nulidad de pleno derecho. Del acto administrativo “ORDEN GENERAL NO. 003 -2017”, mediante la cual como ya dijimos violentó el debido proceso y la tutela judicial, toda vez de que al Tribunal A-Quo, como ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se le denunció las violaciones de los artículo 73 de la Carta Magna y el 14 de la Ley 107, ambos artículos en consonancia c on el caso de la especie establecen: Los actos que subviertan el orden constitucional son nulo de plenos derechos, los actos emanados de autoridad usurpadas, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y todas decisión acordadas por requisición de fuerza armada, de igual forma el artículo 14 de la Ley 107-13, establece Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de plenos derechos los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, lo dictado por Órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ellos, los carente de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones expresamente con nulidad por las leyes, como es el caso de la especie. HONORABLES MAGISTRADOS: Lo expuesto más arribas es consonó con el caso de la especie, toda vez de que la hoy recurrente en Revisión fue desvinculada con ausencia del debido proceso en virtud, de que la Leyes 96 -04,
derogada en sus artículos 100,101 y 104, establecen el procedimiento para que un miembro sea puesto en retiro por Discapacidad. (…) incurriendo ambos tribunales en la falta de tutela judicial efectiva y el debido proceso resultando dicha decisiones irracionales o desproporcionadas especialmente al no valorar adecuadamente la falta de prueba, de la supuesta discapacidad, lo que es violatorio al derecho fundamental desconformidad con el artículo 62 de nuestra Carta Magna, lo que viola el derecho de trabajo, toda vez de qué la hoy recurrente no se le ha podido probar la discapacidad tipificada por la Dirección General de la Policía Nacional, la Discapacidad impuesta o mejor dicho impregnada en su Hoja de Vida Policial, no le permite dedicarse a una actividad productiva laboral, como es en el caso de la especie, lo que la Suprema Corte de Justicia en su Sentencia hoy objeto de recurso de revisión, no ponderó e incurrió en una incorrecta aplicación al Principio de la proporcionalidad, generando inseguridad jurídica al convalidar la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo.
9.19. Sin embargo, se verifica que sus pretensiones se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el origen del conflicto, pues están orientadas a qu e el Tribunal Constitucional aplique e interprete la legalidad ordinaria de normas de carácter adjetiv o; específicamente, los artículos de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, específicamente, el artículo 14, que refiere a la invalidez de los actos administrativos.
9.20. De modo que los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso , pues el proceso judicial en grado contencioso administrativo fue declarado inadmisible por extemporáneo al resultar sometido fuera del plazo de
los treinta (30) días hábiles y francos previstos en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en combinación con el criterio jurisprudencial aceptado por desprendimiento al artículo 12 de la Ley núm. 107-13, en virtud de que habían transcurrido siete (7) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días desde que fue notificado a la parte recurrente . En consecuencia, el Tribunal Superior Administrativo no estaba en condiciones de analizar los aspectos de fondo alegados por la parte recurrente, lo cual pone en evidencia la falta de relación del argumento de omisión de estatuir con lo decidido en sede judicial ordinaria, que fue la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
9.21. Esto demuestra el interés de la parte recurrente de aplicar cuestiones de la legalidad ordinaria con el objetivo de obtener la nulidad de la Orden General núm. 003 -2017, del dieciséis ( 16) de enero de dos mil diecisiete ( 2017) mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su ascenso al grado de segundo teniente y su retiro con pensión por razones de discapacidad.
9.22. Aunado a lo anterior, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto de derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso.
9.23. Consecuentemente, este tribunal está frente a condiciones que no cumplen sus criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales;
4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.24. En tal virtud, este Tribunal Constitucional determina que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; de modo que no existe especial trascendencia o relevancia constitucional; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kendy M. Montero Vásquez.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kendy M. Montero Vásquez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3637, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Kendy M. Montero Vásquez; y a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria