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Revisión de amparo

TC/0901/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional9 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0115Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la solicitud de pensión por sobrevivencia formulada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte, fallecido el ve inticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). 1 La accionante sostiene que, pese a haber presentado su solicitud y agotado los trámites administrativos correspondientes, no ha recibido la pensión que reclama en virtud de su condición de viuda.

La solicitud fue presentada ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, órgano que, según consta en el expediente, realizó actuaciones de corrección de datos, validación y remisión documental hacia la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Ca rgo del Estado (DGCP). La documentación aportada incluye el Oficio núm. 3239, de l seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido por la DGJP el ocho (8) de agosto de ese mismo año con siete (7) anexos; el Oficio núm. 0551; el listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas y el formulario llenado ante la DGJP e l veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Ante la falta de materialización del pago, la señora Valentina Sepúlveda Patrano intimó y puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 1070/2025, de l tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) interpuso una acción de amparo de cumplimiento.

1 Acta inextensa de defunción del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción, atribuyó la omisión al Comité de Retiro de la Policía Nacional, excluyó de la condena a la DGJP y ordenó al Comité asignar la pensión por sobrevivencia, imponiéndole una astreinte de ci nco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios. Inconforme con esa decisión, el Comité de Retiro interpuso el presente recurso de revisión constitucional , procurando la revocación de la indicada decisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre las solicitudes de exclusión
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento
  • Que el Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales es la entidad que tiene a su cargo la administración y pago del seguro de
  • Que el derecho a la pensión de sobrevivencia se reconoce a favor de las (os) viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio 8 o de una unión
  • Que la pensión de sobrevivencia será otorgada por un monto igual al cien por ciento (100 %) del monto de la pensión por antigüedad en
  • Que los beneficios que esta ley concede estarán exentos de todo impuesto

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superio r Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00178, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Valentina Sepúlveda Patrano el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, concluir, de manera conjunta y coordinada, el procedimiento administrativo relativo a la pensión por sobrevivencia reclamada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del extinto

cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. En tal sentido, el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) deberá realizar, validar, certificar, completar o remitir cualquier actuación administrativa o documental que resulte necesaria dent ro del ámbito de sus competencias, mientras que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) deberá proceder a la inclusión en nómina, liquidación y pago de la pensión por sobrevivencia correspondiente, por el monto mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00), conforme a la documentación que reposa en el expediente y a las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) adoptar, dentro de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la liquidación y pago de los valores retroactivos legalmente procedentes a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, computados a partir del veintitré s (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), fecha de la solicitud formal de pensión, hasta la fecha en que se materialice la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) colaborar con la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y suministrarle, dentro del ámbito de sus competencias, cualquier documentación, certificación, validación o información complementaria que resulte necesaria para la ejecución efectiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, la cual comenzará a computarse una vez

transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0901/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0115, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00178, recurrida en el presente caso por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2025, por la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, en contra del DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA, como intervinientes forzosos, por haber sido incoada de conformidad a la Ley.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la citada acción de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ORDENA al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, asignarle a la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, la pensión por sobrevivencia correspondiente, en virtud de que es la cónyuge supérstite del fallecido señor ISMAEL ALFREDO BREA MARTE, cabo de la Policía Nacional, conforme los motivos indicados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: FIJA al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, una ASTREINTE conminatoria de CINCO MIL PESOS

(RD$5,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a favor de la señora VALENTINA SEPULVEDAD PATRANO, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

CUARTO: Concede un plazo de treinta (30) días hábiles Al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que procedan a realizar lo ordenado por órgano de la presente sentencia.

QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

El Comité de Retiro de la Policía Nacional fue notificado de la sentencia recurrida mediante el Acto núm. 265/2026, del veintitrés (23) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Jorge R. Peralta, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veint inueve (29) de abril del dos mil veintiséis (2026), recibida por este tribunal constitucional e l nueve ( 9) de junio del dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente mencionado fue notificado a las partes recurridas , Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y la señora Valentina Sepúlveda Patrano, mediante Acto núm. 643/2026, del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alc ántara, alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, ordenó al Comité de Retiro de la Policía Nacional asignarle la pensión por sobrevivencia correspondiente y excluyó de la condena a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado. Para decidir de esa forma, sostuvo, entre otros motivos, los siguientes:

22. En ese orden, conforme lo más arriba expuesto, este tribunal advierte que la señora Valentina Sepúlveda Patrano en fecha 23 de junio de 2025, solicitó al Comité de Retiro de la Policía Nacional la

pensión que le corresponde por ser la esposa del señor Ismael Alfredo Brea Marte, cabo de la Policía Nacional.

23. En la especie, hay varios hechos evidentes, el señor Ismael Alfredo Brea Marte, no se encontraba pensionado al momento de su fallecimiento, y, además, que, si bien este particular recae sobre una de las causales que establece el artículo 122 literal 1, de la Ley 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional, no menos cierto es que la señora Valentina Sepúlveda Patrano tiene derecho a recibir la pensión de su esposo fallecido, conforme lo establece el artículo 121 de la referida Ley 590-16.

24. En virtud de los hechos expuestos, se evidencia que, aunque el Comité de Retiro de la Policía Nacional cumplió parcialmente con su deber al gestionar la corrección de datos solicitada por la accionante en cuanto a un error suscitado en la cédula del fa llecido, ha incurrido en una omisión respecto a la solicitud realizada formulario de fecha 23 de junio de 2025, en consecuencia, dicha inacción constituye una vulneración al derecho de la accionante a obtener una respuesta oportuna y efectiva por parte de la administración, por lo que esto constituye una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta debido a que le transgredió el derecho fundamental a la seguridad social consagrado por la Constitución dominicana. En tal sentido, este tribunal acoge la presente acci ón de amparo tal y como lo hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

25. La parte accionante en su instancia contentiva de amparo solicita la imposición de una astreinte conminatoria a la parte accionada, de cinco mil (RD$10,000.00) pesos por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión.

26. La astreinte ha sido definida esencialmente como un instrumento que se ofrece al juez para la ejecución en naturaleza de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que dimana de una relación jurídica ya sea legal, contractual o delictual; que por tanto esta no puede ser pronunciada si no existe una obligación previa que sea el resultado de una convención entre las partes o de la ley, y jamás debe ser utilizada como medio para crear obligaciones, no obstante, el juez de amparo de forma discrecional puede ordenar la astreinte para garantizar la ejecución de sus sentencias, y en la especie, al ser comprobada la conculcación al derecho fundamental de la seguridad social, este tribunal para garantizar la ejecución y cumplimiento de la presente sentencia, impondrá una suma diferente de astreinte, haciéndolo constar en el dispositivo de esta sentencia.

27. El MINISTERIO DE HACIENDA Y ECONOMIA, solicito ser excluido de la presente acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106, párrafo I, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que "Si el demandado no es la autoridad obligada, deberá informarlo al juez, indicando la autoridad a quien corresponde el cumplimiento", por lo tanto la autoridad obligada en prima facie es el Comité de Retiros de la Policía Nacional de la aprobación para los casos de sus agentes, y este deberá remitirlo a la Dirección General de Jubilación y Pensiones A Cargo del Estado, para su cumplimiento."

28. Una vez constado que ciertamente la omisión del pago ha recaído en la abstención del COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, no así de dicha institución, y conforme se verifica en el expediente no le ha sido probada ninguna falta que revele la

irregularidad de su accionar, por lo cual procede excluirlos del presente proceso, por no haber comprometido responsabilidad en la especie, decisión que se toma sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

29. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo el Estado solicitó la exclusión de la presente acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 106 de la Ley Num.137-11 Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos Constitucionales el cual establece art.106 que La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento, destacado que, el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (COREPOL) envió esa cartera del pensionado ISMAEL ALFREDO para esta Dirección y destacando que fue antes del traspaso de cartera en virtud de esto el expediente de la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, no ha podido ser incluida en nómina como esposa del extinto Cabo ISMAEL ALFREDO B REA MARTE P.N., cédula de identidad y electoral 001-1089484-7.

30. En cuanto a este planteamiento en los elementos de prueba del presente expediente, no consta que el COREPOL, haya solicitado el trámite de pensión correspondiente a la señora Valentina Sepulveda Patrano a la DGJP, por lo cual, se acoge la solicitud de exclusión planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

31. El Comité de Retiro de la Policía Nacional, solicitó ser excluido del presente proceso como interviniente forzoso de la presente demanda, por no haber comprometido su responsabilidad en el presente proceso.

32. Se basta por sí mismo el simple hecho de leer el artículo 123, de la ley 590-16, la cual establece: “Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional3, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas.

Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y p ago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro del IDSS.

33. En atención a lo expuesto, este tribunal concluye que procede a rechazar la solicitud de exclusión formulada por EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, toda vez que es la encargada de la recepción y validación del trámite de pensión por sobreviven cia de los miembros de la Policía Nacional, por lo que rechaza la solicitud de exclusión planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

34. En virtud de la decisión tomada por este tribunal, no ha lugar pronunciarse sobre ningún otro aspecto planteado por las partes involucradas en este proceso. 35. Procede a declarar el presente proceso libre de costas, de conformidad al artículo 72 de la Constitución y 66 de la Ley núm. 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Comité de Retiro de la Policía Nacional pretende que se acoja su recurso de revisión, se revoque la sentencia recurrida, se deje sin efecto la astreinte impuesta en su contra y se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Est ado materializar el pago de la pensión por sobrevivencia reclamada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano. En apoyo de sus pretensiones, sostiene, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, no ponderaron ni valoraron los Hechos y el Derecho, dando como resultado a todas luces una decisión incorrecta condenando solo al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL interviniente forzoso y excluyendo al demandado principal la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) lo que constituye una mala administración de Justicia.

POR CUANTO: A que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el literal 30 pagina 19 de su decisión cometieron un error al establecer que el Corepol no solicito tramite de

pensión a favor de la señara VALENTINA SEPULVEDA PATRANO a la (DGJP), sin embargo en el escrito depositado en fecha 04/03/2026 donde consta en el inventario de documento literal 2 el oficio 3239 de fecha 06/08/2025 literal 3 oficio 0551 listado de pensione s de sobrevivencia en la que figura la accionada entre otro documentos, los cuales fueron remitido por el Director del Comité de Retiro, a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), violentando con su decisión nuestro Derecho de Defensa.

POR CUANTO: A que el tribunal a-quo cometió vicio en su decisión en la literal 28 al establecer que la omisión de pago ha recaído en el comité de retiro de la policía nacional inobservando el mismo el artículo 130 de la Ley 590-16, violentando con la referida decisión los artículos 68 y 69 de la Constitución de la república.

POR CUANTO: A que esta institución no ha violentado la sentencia TC/0760/18 del Tribunal Constitucional como ha pretendido el tribunal a-quo en su literal 21, ya que el mismo en el literal siguiente expresa que en fecha 23/06/2025 la accionada solicito la pensión al comité de retiro sin embargo obvio el trámite realizado mediante oficio 3239 de fecha 06/08/2025 enviado a la (DGJP), y recibido en esa institución el 08/08/2025 por Gissel Margarita Llulis Liriano con 7 anexos referente al caso razón por la cual la presente decisión sea revocada.

POR CUANTO: A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no obstante, la parte accionante establecer que esta institución cumplió con lo requisito de tramite no obstante el referido tribunal desconsidero lo planteado por esta, hiendo más allá que aparte de acoger el amparo de cumplimiento en contra el Corepol fijo una

astreinte de 5,000 por cada día que transcurra si ejecutar lo decidido en esta sentencia, pagina 4 de la presente disposición.

POR CUANTO: A que si bien es cierto que el tribuna a -quo en su decisión esta ordenado el cumplimiento de la sentencia en perjuicio del Comité de Retiro P.N., no menos cierto que con todo lo antes expuesto ha quedado demostrado que esta institución cumplió con el trámite de la pensión de la hoy accionada que es lo que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 de la Ley 590- 16, en tal sentido el pago recae a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), a cargo del estado en los artículos antes señalado.

POR CUANTO: A que por todo lo antes expuesto ese alto Tribunal Constitucional, podrá constatar que al tratarse de un recurso de amparo de cumplimiento y al quedar demostrado que esta institución cumplió con el trámite la misma no ha violado ninguna Ley ni reglamento ni acto administrativo por lo que la decisión del tribunal a- quo violenta a los articulo 104 y 105 de la Ley 137-11.

En su dispositivo la parte recurrente solicita:

PRIMERO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma nuestro escrito de Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo de Cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en contra de la sentencia No. 0030 - 02-2026-SSEN-00178, de fecha 24/03/2026, de la Primera Sala del

Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia ORDENAR a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones el pago de la misma ya que esta institución cumplió con el trámite del oficio 3239 de fecha 06/08/2025 del Director del COMITÉ DE RETIRO P.N., a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, sobre pensión por sobrevivencia a favor de la señara VALENTINA SEPULVEDA PATRANO de conformidad a los establecidos en los artículos 123 y 130 de la Ley 590- 16 así por dicha decisión ser contradictoria con los artículos 68, 69 de la Constitución Dominicana y por todas las razones expuestas.

TERCERO: RECHAZAR la astreinte de 5,000 pesos diarios por no haberse demostrado que el COMITÉ DE RETIRO haya incumplido con los dispuesto en la ley 590-16.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de amparo de cumplimiento contra esta institución por no haberse demostrado incumplimiento de ninguna Ley, reglamento y acto administrativo por parte de esta Institución, de conformidad con lo establecido en los arts. 104 y 105 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los. Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

A) Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado presentó escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el

siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) ; pretende, de manera principal, se r excluida del proceso y que se rechace el recurso de revisión, basada en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que conforme las disposiciones del Art.65, de la Ley Núm.137- 11, queda establecido que la acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas C orpus y el Habeas Data. Por lo que resulta evidente que, en la especie, NO PROCEDE el reclamo de la parte accionante en virtud, de QUE CARECE DE OBJETO YA QUE. EI COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, es la autoridad competente para transferir la cartera de pensionados a esta DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), destacando que la única competencia de esta DGJP es administrar los fondos, haciéndole saber a este Honorable Tribunal que esta institución cumplió y estamos a la espera que El COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL incluyan en el Sistema señora VALENTINA SEPULVEDAD PATRANO, y así nosotros proceder con la pensión en cuestión, siendo esto la ÚNICA parte que nos corresponde frente a las pretensiones del RECURRENT E donde le garantizamos todos sus derecho como pensionado de la Policía Nacional. Destacando que esta Dirección General de Jubilaciones Pensiones a Cargo del Estado no han vulnerado ni está vulnerando derechos fundamentales del hoy accionante.

POR CUANTO: A que el artículo 112 de la Ley No.590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, establece: "Los miembros de la Policía Nacional serán afiliados al Régimen de Reparto Especial para la Policía Nacional, el cual será administrado por la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (DGJP)." Subrayado nuestro. POR CUANTO: A que en el artículo 123 de la Ley No.590-16, Orgánica de la Policía Nacional, se establece lo siguiente: "Artículo 123. Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los Miembros de la Polic ía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y P ensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas. Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y pagó de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro del IDSS." Subrayado nuestro.

POR CUANTO: A que el artículo 130 de la Ley No.590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, establece que: "La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una

unidad administrativa bajo la supervisión del consejo Superior Policial." Subrayado nuestro.

POR CUANTO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá tramitar ante el Consejo Superior Policial aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y una vez validadas, este las remitirá al Poder Ejecutivo para su apro bación y posteriormente después del Poder Ejecutivo es remitida a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, vía el Comité de Retiro, para pago de las mismas a los beneficiarios correspondientes.

ATENDIDO: Que, EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en todo el proceso no ha podido demostrar que se le hayan violado sus derechos fundamentales a la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, en su Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia el cual nos fue notificado mediante el acto No.643/2026 en fecha 30 de abril de 2026, solo hace un recuento, no se visualiza ningún, aporte el cual pueda hacer variar la sentencia en cuestión.

Por ello, solicita de manera conclusiva:

PRIMERO: ACOGER como REGULAR Y VÁLIDO en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional el cual es interpuesto por EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, SENTENCIA NÚM. 0030 - 02-2026-SSEN-00178 DE FECHA 24 DEL MES DE MARZO DEL 2026, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: Que se EXCLUYA a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 106 de la Ley Num.137 -11 Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos Constitucionales el cual establece art.106 que La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Párrafo I.- Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad quien corresponde su cumplimiento, destacado que, el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (COREPOL) envió esa catera del pensionado ISMAEL ALFREDO para esta dirección y destacando que fue antes del traspaso de cartera en virtud de esto el expediente de la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, no han podido ser incluida en nómina como esposa del extinto Cabo ISMAEL ALFREDO BRE A MARTE P.N., cédula de identidad y electoral No. 001 - 1089484-7; en virtud, de que existe en la actualidad un impase a la hora de incluir en nómina a la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, por lo que debe el COREPOL resolver dicha situación para que podamos cumplir con el pedimento del COREPOL.

TERCERO: Que se DECLARE la INADMISIBILIDAD de la presente Revisión Constitucional de Acción de Amparo de Cumplimiento en virtud de lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley Num.137 -11 por existir otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

CUARTO: Sin renunciar a nuestras anteriores CONCLUSIONES INCIDENTALES EN CUANTO AL FONDO, que el tribunal tenga a

bien rechazar el presente Recurso de Revisión Constitucional POR IMPROCEDENTE MAL FUNDADO Y CARENTE DE TODA BASE LEGAL y especialmente por falta de prueba y en consecuencia que se CONFIRME en todas sus partes el dispositivo de la sentencia NÚM.0030-02-2026-SSEN-00178 DE FECHA 24 DEL MES DE MARZO DEL 2026, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

QUINTO: DECLARAR el proceso libre de costa de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

B) Señora Valentina Sepúlveda Patrano

La señora Valentina Sepúlveda Patrano (parte recurrida y accionante original) presentó escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) ; solicita que se mantenga la tutela constitucional de su derecho a la seguridad social, pero que se corrija la sentencia recurrida para incluir expresamente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado como autoridad obligada al pag o de la pensión por sobrevivencia. Sostiene que el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) tramitó la solicitud y que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado recibió la documentación correspondiente el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y posteriormente, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibió el formulario correspondiente , todo lo anterior, basado en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia, solo condenaron al Comité de Retiro, quien fue como interviniente forzoso y excluyeron de la acción a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) que de conf ormidad a los arts. 123 y 130 de la Ley 590 -16 los pagos quedan a cago de esta.

ATENDIDO: A que la única entidad que resulto condenada fue el Comité de Retiro el cual sometió un Recurso de Revisión Constitucional, por lo que se imposibilita el pago de la pensión vulnerando derechos fundamentales a personas de la tercera edad tales como los arts. 54,57 y 60 de la Constitución.

ATENDIDO: A que ambas instituciones se desligaron de sus responsabilidades una diciendo que la responsabilidad es de la otra y la otra lo mismo jugando con un derecho pensional que debió ser resguardado por ambas instituciones a partir del otro día de su fallecimiento por lo que solicitamos que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), realizar el pago inmediatamente sea notificada la sentencia sin otorgarle plazo.

ATENDIDO: A que solicitamos que se ordene en el dispositivo de la sentencia del Tribunal Constitucional el pago de retroactivos dejados de pagar desde el 25/06/2003 fecha en que falleció el extinto Cabo ISMAEL ALFREDO BREA MARTE P.N., hasta que se ejecute el pago.

ATENDIDO: A que se condene al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) al pago de unа indemnización

de cinco millones RD $ 5,000,000.00 dé pesos a cada uña por el daño causado probado en instancia anteriores.

ATENDIDO: A que se IMPONEGA una astreinte de.10,000 pesos diarios por cada día que no se le dé cumplimiento a la sentencia a intervenir, al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP).

Por ello, solicita de manera conclusiva:

PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR REGULAR Y VALIDO nuestro escrito de defensa al Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), OTORGAR la pensión por sobrevivencia que le corresponde a la señora VALENTINA SEPULVEDA PATRANO, en su condición de viuda la cual fue solicitada en fecha 23/06/2025, mediante formu lario No. PRPN 002392, que dicha solicitud fue enviada por el Comité de Retiro de la policía Nacional y recibido por en fecha 08/08/2025 a las 14:44 horas con 07 anexos referente al expediente del extinto y la solicitante, posteriormente la misma fue (DGJP), en fecha 27/08/2025 a las 15:51 horas donde lleno el formulario correspondiente, y hasta la fecha no ha recibido información ni el pago.

TERCERO: ACOGER en todas sus partes la sentencia de amparo No. 0030-02-2026- SSEN00178, de fecha 24/03/2026, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia

incluir a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) en su sentencia ordenando el pago inmediato si otorgarle plazo solo la notificación de la misma, ya que estamos frente a una señora de la tercera edad con 78 años art. 57 de la Constitución.

CUARTO: que solicitamos que se ordene en el dispositivo de la sentencia del Tribunal Constitucional el pago de retroactivos dejados de pagar desde el 25/06/2003 fecha en que falleció el extinto Cabo ISMAEL ALFREDO BREA MARTE P.N., hasta que se ejecute el p ago, art. 89 numeral 3 de la Ley 137-11, a los fines de que no aleguen que la sentencia no ordena pagos retroactivos.

QUINTO: que se condene al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) al pago de una indemnización de cinco millones RD $ 5,000,000.00 de pesos a cada una por el daño causado probado en instancia anteriores.

SEXTO: IMPONER un astreinte de 10,000 pesos diarios por cada día que no se le dé cumplimiento a la sentencia a intervenir, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a la naturaleza de la astreinte, este Tribunal dictó la sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), página 1 8, literal h) en la que estableció que en este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte que beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito especifico d e constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada, art. 93 de la Ley 137-11.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso consta n, entre otros, los siguientes documentos:

1. Escrito de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00178.

2. Copia de la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

3. Acto núm. 265/2026, de l veintitrés (23) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Jorge R. Peralta Chávez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00178 al Comité de Retiro de la Policía Nacional.

4. Acto núm. 643/2026, del treinta (30) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de not ificación del recurso de revisión constitucional a las partes recurridas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y la señora Valentina Sepúlveda Patrano.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida , señora Valentina Sepúlveda Patrano, mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis

(2026) y recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).

6. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y recibido por este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).

7. Acta inextensa de matrimonio, de l cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), que acredita el matrimonio contraído entre la señora Valentina Sepúlveda Patrano y el señor Ismael Alfredo Brea Marte.

8. Formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia núm. PRPN0002392, de l veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), presentado por la señora Valentina Sepúlveda Patrano en su condición de viuda del extinto cabo Ismael Alfredo Brea Marte.

9. Oficio núm. 3239, de l seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitido por el director del Comité de Retiro de la Policía Nacional y recibido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con siete (7) anexos.

10. Oficio núm. 0551, de l ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitido por el director de Área Administrativo y Financiero del Comité de Retiro de la Policía Nacional, con sus anexos.

11. Listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas en el que figura la señora Valentina Sepúlveda Patrano.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la solicitud de pensión por sobrevivencia formulada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte, fallecido el ve inticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). 1 La accionante sostiene que, pese a haber presentado su solicitud y agotado los trámites administrativos correspondientes, no ha recibido la pensión que reclama en virtud de su condición de viuda.

La solicitud fue presentada ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, órgano que, según consta en el expediente, realizó actuaciones de corrección de datos, validación y remisión documental hacia la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Ca rgo del Estado (DGCP). La documentación aportada incluye el Oficio núm. 3239, de l seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido por la DGJP el ocho (8) de agosto de ese mismo año con siete (7) anexos; el Oficio núm. 0551; el listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas y el formulario llenado ante la DGJP e l veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Ante la falta de materialización del pago, la señora Valentina Sepúlveda Patrano intimó y puso en mora a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mediante el Acto núm. 1070/2025, de l tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) interpuso una acción de amparo de cumplimiento.

1 Acta inextensa de defunción del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción, atribuyó la omisión al Comité de Retiro de la Policía Nacional, excluyó de la condena a la DGJP y ordenó al Comité asignar la pensión por sobrevivencia, imponiéndole una astreinte de ci nco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios. Inconforme con esa decisión, el Comité de Retiro interpuso el presente recurso de revisión constitucional , procurando la revocación de la indicada decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, al consignar que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11 se establece : «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación».

9.3. En relación con el plazo referido, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.4. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.

9.5. En el presente caso, se satisface este requisito, en razón de que, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00178 fue notificada al Comité de Retiro de la Policía Nacional mediante el Acto núm. 265/2026 2, de l veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión fue depositado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), esto es, dentro del plazo de cinco (5) días previsto por el artículo 95. Por consiguiente, procede tener por satisfecho el requisito relativo al plazo de interposición del recurso.

2 Instrumentado por el ministerial Jorge R. Peralta, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.

9.6. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, pues contiene las menciones requeridas por dicha disposición y expone, de forma clara y precisa, los agravios que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada y desarrolla las razones por las cuales la parte recurrente entiende vulnerados su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De manera particular, el recurrente cuestiona la falta de valoración del Oficio núm. 3239, del Oficio nú m. 0551 y del listado de pensiones por sobrevivencia en el que figura la beneficiaria.

9.7. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan calidad para presentar recurso de revisión contra la sentencia que decidió dicha acción, en la especie se cumple con tal requisito, en razón de que el Comité de Retiro de la Policía Nacional fue parte en el proceso de amparo y resultó directamente condenado por la sentencia recurrida a asignar la pensión por sobrevivencia y al pago de una astr einte diaria. En consecuencia, posee calidad e interés jurídico para interponer el presente recurso de revisión constitucional.

9.8. Resuelto lo anterior, debemos determinar si el presente caso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, es decir, la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, apreciada por este tribunal atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional o para la determinación del contenido, del alcance y de la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Este tribunal fijó su posición en lo relativo a la aplicación del referido artículo 100, mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del

dos mil doce (2012), estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos «que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales».

9.10. Luego de examinar los documentos y hechos relevantes del expediente, este tribunal concluye que el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que su conocimiento le permitirá precisar el alcance de la tutela del derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensión por sobrevivencia, así como las obligaciones que corresponden a los órganos públicos intervinientes en el trámite, transferencia y pago de dichas prestaciones en el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

9.11. En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad establecidos legalmente, procede el conocimiento del fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo antes descrito.

10. Sobre las solicitudes de exclusión

10.1. Previo al conocimiento del fondo del asunto, procede que este tribunal se pronuncie sobre las solicitudes de exclusión formuladas por la DGCP y por el Comité de Retiro de la Policía Nacional. La primera sostiene que no es la autoridad obligada en la fase inicial del trámite, por corresponder al Comité de Retiro la recepción, validación, aprobación y remisión de las solicitudes de pensión de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios. Por su parte, el Comité de Retiro afirma que cumplió con dichas actuaciones, al tramitar la solicitud de la señora Valentina Sepúlveda Patrano y remitir la documentación correspondiente a la D GCP mediante el Oficio núm. 3239, recibido por dicha

entidad el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual entiende que no existe omisión imputable a su cargo.

10.2. Acorde con lo anterior, este tribunal constitucional difiere la respuesta a las solicitudes de exclusión formuladas por la DGCP y por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en razón de que la determinación de la autoridad obligada no puede realizarse de manera abstracta, sino a partir del examen de las actuaciones administrativas que reposan en el expediente y de las competencias que la ley asigna a cada órgano en el procedimiento de pe nsión por sobrevivencia. En ese sentido, corresponde conocer el fondo del asunto para verificar si el Comité de Retiro cumplió con la fase de recepción, validación y remisión de la solicitud, y si, una vez agotada dicha etapa, subsistía una obligación pendiente a cargo de la DGCP, conforme al principio de colaboración y coordinación que rige la actuación de la Administración pública. Por tanto, procede valorar el fondo de la controversia a fin de determinar las responsabilidades correspondientes.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

11.1. Aclarado lo anterior, se verifica que el recurso de revisión constitucional que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Mediante dicha decisión, el tribunal a quo acogió la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, tendente a obtener la pensión por sobrevivencia que afirma corresponderle en su calidad de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional, señor Is mael Alfredo Brea Marte, y ordenó al referido comité de retiro asignarle dicha prestación, fijando, además, una astreinte por

cada día de retardo en la ejecución de lo decidido.

11.2. La parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, sostiene que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa, al acoger la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, condenando exclusivamente a dicho comité a asignarle la pensión por sobrevivencia reclamada, no obstante haber demostrado que cumplió con las actuaciones de recepción, validación, aprobación y remisión de la solicitud ante la DGCP. Alega, además, que el tribunal a quo excluyó indebidamente a esta última entidad, pese a que, conforme al régimen legal aplicable, la administración y pago de las prestaciones pensionales corresponden a dicha dirección.

11.3. Al examinar la sentencia recurrida, esta sede constitucional advierte que el tribunal de amparo acogió la acción en el entendido de que la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte, tenía derecho a recibir la pensión por sobrevivencia reclamada; que el Comité de Retiro de la Policía Nacional había cumplido únicamente de manera parcial con su deber al gestionar la corrección de datos del causante; y que no constaba en el expediente que dicho Comité hubiese solicitado a la D GCP el trámite correspondiente a la pensión reclamada.

11.4. De manera que el punto constitucionalmente relevante no consiste en determinar si la señora Valentina Sepúlveda Patrano tiene, en abstracto, derecho a la tutela de la pensión por sobrevivencia reclamada, sino en verificar si el tribunal de amparo identific ó correctamente la autoridad pública obligada a ejecutar la prestación. En ese sentido, este tribunal advierte que la sentencia recurrida atribuyó la omisión exclusivamente al Comité de Retiro de la Policía

Nacional, sin realizar una valoración integral de las pruebas aportadas ni aplicar de manera completa el régimen procesal propio del amparo de cumplimiento, especialmente en lo relativo a la determinación de la autoridad renuente conforme al artículo 106 de la Ley núm. 137-11.

11.5. No obstante, este tribunal verifica que el tribunal a quo realizó un análisis procesal incompleto de la acción de amparo de cumplimiento, pues, aunque identificó formalmente la acción como una modalidad de cumplimiento y citó los artículos 104 y 105 de la Ley núm. 137-11, no agotó el orden lógico procesal propio de esta figura. Conforme al criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0845/243, el examen del amparo de cumplimiento exige verificar, en primer lugar, los presupuestos previstos en los artículos 104 al 107 de la Ley núm. 137- 11; luego, determinar si concurre alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 108; y, finalmente, examinar si existe o no el incumplimiento de una ley o acto administrativo susceptible de ser ordenado por esta vía.

11.6. En la especie, la cuestión esencial sometida al tribunal de amparo consistía en determinar cuál era la autoridad pública obligada a cumplir la fase pendiente del procedimiento de pensión por sobrevivencia reclamado por la señora Valentina Sepúlveda Patrano. Para ello, resultaba indispensable identificar, de manera previa y precisa, la norma legal o el acto administrativo cu yo cumplimiento se pretendía; la existencia de un mandato cierto, claro, vigente y exigible; la legitimación de la accionante; la reclamación previa exigida por el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11; y, especialmente, la autoridad renuente conforme al artículo 106 de la referida ley. Sin embargo, el tribunal a quo pasó directamente al fondo de la controversia sin realizar una verdadera subsunción de esos presupuestos procesales.

11.7. Esta omisión adquiere especial relevancia en el presente caso, toda vez que

3 De fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

el propio debate procesal giraba en torno a la distribución de competencias entre el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la DGCP. El primero alegaba haber agotado la fase de recepción, validación y remisión de la solicitud, mientras que la segunda solicitaba su exclusión bajo el argumento de que el trámite dependía de la actuación previa del Comité. En tales circunstancias, el juez de amparo no podía limitarse a declarar procedente la acción y atribuir responsabilidad a una sola entidad, sin determinar previamente, conforme al artículo 106 de la Ley núm. 137-11 y al régimen especial previsto en la Ley núm. 590-16, cuál de los órganos públicos conservaba la obligación pendiente de cumplimiento.

11.8. En ese sentido, la falta de ponderación de esas pruebas incidió directamente en la solución adoptada por el tribunal a quo , pues sirvió de fundamento para excluir a la D GCP y para imponer al Comité de Retiro de la Policía Nacional la obligación exclusiva de asignar la pensión reclamada, así como una astreinte conminatoria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo.

11.9. Por consiguiente, este tribunal procede con la revocación de la sentencia recurrida, en razón de que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la técnica procesal propia del amparo de cumplimiento y, además, en una valoración insuficiente e incongruente de pruebas determinantes para identificar correctamente la autoridad obligada.

11.10. En aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, así como del principio de autonomía procesal desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0071/13, esta sede constitucional pr ocederá a conocer directamente la acción constitucional de amparo de cumplimiento, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos que permiten ordenar el cumplimiento de la obligación legal reclamada y precisar, conforme al régimen jurídico

aplicable y a las pruebas que reposan en el expediente, las responsabilidades que correspondan a cada una de las entidades públicas involucradas.

12. En cuanto al fondo de la acción de amparo de cumplimiento

En lo relativo a la acción de amparo de cumplimiento que dio origen al proceso que nos ocupa, este tribunal formula las siguientes consideraciones:

12.1. El amparo de cumplimiento se encuentra regulado en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11 y tiene por finalidad garantizar la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos cuando estos imponen obligaciones claras y exigibles a cargo de una autoridad pública. En tal sentido, esta vía procesal permite al juez constitucional ordenar el cumplimiento de dichas obligaciones cuando la autoridad competente se ha negado o ha omitido ejecutarlas.

12.2. El amparo de cumplimiento está sometido a una serie de requisitos o condiciones de admisibilidad y procedencia. Primero, que se persiga el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento, conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Segundo, que la acción sea interpuesta por cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales cuando se solicite el cumplimiento de leyes o reglamentos, o por la persona a cuyo favor se expidió el a cto administrativo o quien invoque interés legítimo para su cumplimiento, conforme al artículo 105. Tercero, que la acción sea dirigida contra la autoridad o funcionario renuente de la Administración pública al que corresponda el cumplimiento de la norma legal o la ejecución del acto administrativo, conforme al artículo 106. Cuarto, que el reclamante haya exigido previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad per sista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la

presentación de la solicitud, según lo dispuesto por el artículo 107 de la referida ley.

12.3. Sobre los criterios divergentes existentes en torno al procedimiento del amparo de cumplimiento, este tribunal procedió a dictar una sentencia unificadora mediante la Sentencia TC/0845/24 4, en la cual abordó: i) la terminología y rigor procesal aplicable al amparo de cumplimiento; y ii) la vulneración a un derecho fundamental como causa de admisibilidad, acogimiento o rechazo de una acción de amparo de cumplimiento.

12.4. En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, corresponde examinar, en primer lugar, los presupuestos propios de esta modalidad de amparo, relativos al objeto de la acción, la legitimación activa y la autoridad contra la cual se dirige, conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Ley núm. 137 -11. Asimismo, debe verificarse el cumplimiento del artículo 107 de la referida ley, el cual contiene, por un lado, el requisito de procedencia relativo a la reclamación previa y a la persistencia del incumplimiento o falta de respuesta de la autoridad requerida dentro del plazo de quince (15) días laborables, y, por otro lado, el plazo de sesenta (60) días para la interposición de la acción. Superado dicho análisis, procede determinar si concurre alguno de los sup uestos de improcedencia previstos en el artículo 108 y, en caso negativo, conocer los méritos de la acción para acogerla o rechazarla.

12.5. En segundo término, el análisis de procedencia queda como un punto intermedio entre la admisibilidad y el fondo de la acción y, por tanto, solo se hace necesario hacer constar en el dispositivo ese aspecto cuando se declare la improcedencia de la acción por uno de los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11.

4 Del veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

12.6. Con relación a la alegación de vulneración de un derecho fundamental, en principio no se requiere la invocación o demostración de la vulneración de un derecho fundamental como presupuesto autónomo, pues el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 no se refiere directamente a ese requisito. No obstante, cuando se trate de normas de alcance general como leyes o reglamentos, cualquier persona que se considere afectada en sus derechos fundamentales puede demandar su cumplimiento, ya sea por acción u omisión. Asimismo, cuando se invoque el cumplimiento de un acto administrativo, solo la persona beneficiaria del mismo o quien ostente un interés legítimo puede solicitar su ejecución. Este requisito debe ser apreciado de manera flexible, dado que en materia de amparo de cumplimiento suelen estar involucrados derechos como la buena administración, el debido proceso administrativo y, como ocurre en la especie, el derecho fundamental a la seguridad social.

• Sobre la admisibilidad y la procedencia

12.7. Conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, el amparo de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, a los fines de que el juez ordene a la autoridad pública renuente dar cumplimiento a una norma lega l, ejecutar un acto administrativo firme o pronunciarse expresamente cuando la ley le ordene emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

12.8. En la especie, se satisface formalmente este presupuesto, pues la señora Valentina Sepúlveda Patrano procura que se ordene el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la tramitación, inclusión y pago de la pensión por sobrevivencia que alega corresponderle en su condición de cónyuge supérstite del fallecido cabo de la Policía Nacional, señor Ismael Alfredo Brea Marte. En apoyo de su pretensión, la accionante invocó, entre otras disposiciones, el derecho fundamental a la seguridad social, previ sto en el

artículo 60 de la Constitución, así como las normas del régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional, y sus beneficiarios.

12.9. En ese orden, este tribunal estima necesario precisar que el objeto de la presente acción no se contrae a obtener una declaración abstracta del derecho a pensión ni a procurar una tutela genérica propia del amparo ordinario, sino a exigir el cumplimiento de un deber administrativo concreto vinculado al procedimiento de pensión por sobrevivencia previamente activado por la señora Valentina Sepúlveda Patrano. En el expediente figuran actuaciones y documentos administrativos que permiten identificar, la existencia de dicho trámite, entre ellos: el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia núm. PRPN0002392, del veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025); el Oficio núm. 3239, del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido por la DGJP el ocho (8) de agosto de ese mismo año con siete (7) anexos; el Oficio núm. 0551; el listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas; y el formulario completado ante la DGJP el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Estos elementos resultan suficientes para tener por satisfecho el presupuesto objetivo previsto en el artículo 104 de la Ley núm. 137- 11, sin perjuicio de que la determinación de la autoridad obligada, el alcance de la obligación pendiente y las consecuencias jurídicas correspondientes sean examinadas al conocer el fondo de la acción.

12.10. En cuanto al artículo 105 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal verifica que la señora Valentina Sepúlveda Patrano ostenta legitimación activa para interponer la acción de amparo de cumplimiento, en razón de que invoca la afectación de su derecho fundamental a la seguridad social y reclama la ejecución de una prestación pensional que, según sostiene, le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. En tal sentido, respecto de dicha accionante, se satisface el presupuesto de legitimación activa exigido para esta modalidad de amparo.

12.11. Asimismo, se verifica formalmente el presupuesto previsto en el artículo 106 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la acción fue dirigida contra órganos públicos a quienes la accionante atribuye la omisión de dar respuesta efectiva a su solicitud de pensión por sobrevivencia, particularmente, la DGCP, así como el Comité de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Economía, estos últimos puestos en causa como intervinientes forzosos en el proceso de amparo. Ahora bien, la determinación concreta de cuál de dichas entidades conserva la obligación pendiente de cumplimiento requiere examinar el fondo de la controversia, las pruebas aportadas y la distribución de competencias establecida por el régimen jurídico aplicable.

12.12. La acción de amparo de cumplimiento, por igual, está supeditada a la satisfacción del requisito de reclamación previa y del plazo para su interposición, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, el cual prevé:

Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.

Párrafo I. La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento de ese plazo.

Párrafo II. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

12.13. En este sentido, conforme al artículo 107, la parte accionante debe requerir previamente a la autoridad pública correspondiente el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido. A partir de dicho requerimiento, la

autoridad cuenta con un plazo de quince (15) días laborables para responder o cumplir con lo solicitado. Si vencido ese plazo la autoridad persiste en el incumplimiento o no ofrece respuesta, queda habilitada la interposición de la acción de amparo de cump limiento, la cual deberá presentarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del referido plazo.

12.14. En cuanto al requisito previsto por el artículo 107, en los documentos que integran el expediente se advierte que la señora Valentina Sepúlveda Patrano realizó gestiones administrativas tendentes a obtener la pensión por sobrevivencia reclamada. En efecto, consta en el expediente el Acto núm. 1070/2025, del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la accionante intimó y puso en mora a la DGCP a los fines de que procediera al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia solicitada. Dicha acción fue interpuesta el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esto es, luego de vencido el plazo de quince (15) días laborables otorgado a la autoridad requerida y dentro del plazo de sesenta (60) días previsto por la ley. En consecuencia, este tribunal tiene por satisfecho el requisito de reclamación previa y plazo establecido por el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, respecto de la autoridad formalmente intimada.

12.15. Superados esos presupuestos, este tribunal puede constatar que en el presente caso la parte accionante pretende que se ordene a las autoridades públicas involucradas materializar la pensión por sobrevivencia que afirma corresponderle en su calidad de esposa del fallecido cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. No obstante, la cuestión central a resolver no se limita solo a determinar la existencia abstracta del derecho reclamado, sino a establecer, conforme a las pruebas aportadas y al régimen legal aplicable, cuál de los órganos intervinientes conserva actualmente la obligación pendiente de cumplimiento: si el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto órgano encargado de la recepción, validación y tramitación de las solicitudes de

pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios o la DGCP, en cuanto entidad vinculada a la administración, inclusión en nómina y pago de la prestación reclamada.

12.16. Llegados a este punto, resulta necesario que este tribunal constitucional reitere el análisis conjunto de los artículos 1215, 1236 y 1307 de la Ley núm. 590- 16, Orgánica de la Policía Nacional, realizado en la Sentencia TC/0257/23, del dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la que concluyó lo siguiente:

1. Que el Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales es la entidad que tiene a su cargo la administración y pago del seguro de

5 Artículo 121. Pensión de sobrevivencia. Se reconocerá el derecho de pensión de sobrevivencia a favor de las viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o se encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad.

Párrafo I. La pensión de sobrevivencia será igual al cien por ciento (100%) del monto de la pensión por antigüedad en el servicio que hubiere podido corresponderle al afiliado si falleciere en servicio activo. Esta pensión se reconocerá desde el día siguiente al fallecimiento.

Párrafo II. Los beneficios que esta ley concede a las viudas o viudos sobrevivientes de un matrimonio o de una unión marital de hecho, a los hijos menores y a los padres del personal de la Policía Nacional, estarán exentos de todo impuesto.

6 Artículo 123. Solicitud de pensiones de los miembros de la Policía Nacional. Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas.

Párrafo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Comité de Retiro de la Policía Nacional se transformará en la entidad responsable de la recepción y validación de las solicitudes de pensiones y otras prestaciones de los miembros de la Policía Nacional. Las funciones de administración y p ago de las prestaciones quedarán a cargo de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Autoseguro del IDSS.

7 Artículo 130. Comité de Retiro. - La Policía Nacional contará con un Comité de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial.

sobrevivencia a los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional fallecidos en sus funciones.

2. Que el derecho a la pensión de sobrevivencia se reconoce a favor de las (os) viudas(os) sobrevivientes de un matrimonio 8 o de una unión marital de hecho, de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años (…)

3. Que la pensión de sobrevivencia será otorgada por un monto igual al cien por ciento (100 %) del monto de la pensión por antigüedad en el servicio que hubiere podido corresponderle al afiliado si falleciere en servicio activo, la cual debe ser reconocida desde el día siguiente a su fallecimiento.

4. Que los beneficios que esta ley concede estarán exentos de todo impuesto.

12.17. Por igual, dicho precedente reiteró que

el derecho a recibir una pensión se circunscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga la Seguridad Social, derecho fundamental previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana, el cual ha sido protegido de manera constante y progresiva p or este tribunal constitucional9, citando varios precedentes, a saber:

Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013):

8 Negritas nuestras. 9 Sentencia TC/0257/23, del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

f. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado.

Sentencia TC/0453/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015): g) A juicio de este tribunal, al tratarse de una pensión de sobreviviente (…) la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, po r lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento.

Sentencia TC/0022/18, del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018):

11.12. Constituye, en contra de la recurrente, violación a su derecho fundamental a la seguridad social, protegido por el artículo 60 de la Constitución, y por vía de consecuencia, también su artículo 8, el hecho de que hasta la fecha no se le haya otorgado la pensión de sobrevivencia que reclama, cuyo derecho a recibirla no ha sido controvertido por las recurridas, sino que, por el contrario, admiten que le corresponde cuando señalan que no ha sido entregada, por que la recurrente no ha cumplido con el procedimiento administrativo que le impone la ley. Las disposiciones constitucionales violadas disponen lo siguiente:

Artículo 8. - Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan

perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Articulo 60. - Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulara el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

12.18. De lo anterior se desprende que este tribunal ha reconocido que la pensión por sobrevivencia no constituye una liberalidad ni una prestación discrecional de la Administración, sino una consecuencia jurídica derivada del derecho fundamental a la seguridad social, llamada a proteger a los beneficiarios del miembro policial fallecido. En ese sentido, el precedente citado deja establecido que, una vez acreditada la condición de beneficiaria y cumplidos los requisitos legales correspondientes, las instituciones públicas que intervienen en el procedimiento no pueden trasladarse recíprocamente la responsabilidad ni colocar a la persona reclamante en un estado de indefinición administrativa, sino que deben actuar de manera coordinada para hacer efe ctivo el derecho reclamado.10

12.19. Aplicado dicho criterio al presente caso, este tribunal advierte que la señora Valentina Sepúlveda Patrano reclama la pensión por sobrevivencia en su condición de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. Por ta nto, la controversia no debe resolverse desde una perspectiva meramente formal, limitada a determinar cuál institución pretende desligarse del trámite, sino a partir de la finalidad protectora del régimen de seguridad social y de la distribución legal de c ompetencias entre los órganos

10 Subrayado nuestro.

intervinientes.

12.20. En consecuencia, la interpretación de los artículos 121, 123 y 130 de la Ley núm. 590-16 no puede conducir a la exclusión automática de la DGCP, pues el propio régimen legal distingue entre la fase de recepción, validación y tramitación de la solicitud, atribuida al Comité de Retiro de la Policía Nacional, y la fase de administración, inclusión en nómina y pago de la prestación, vinculada a la DGCP y a los organismos legalmente competentes.

12.21. En la especie, reposan en el expediente documentos relevantes que permiten verificar que la señora Valentina Sepúlveda Patrano inició el procedimiento administrativo correspondiente para obtener la pensión por sobrevivencia reclamada. Entre dichos documen tos figuran el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia de l veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), el acta inextensa de matrimonio, el acta inextensa de defunción del señor Ismael Alfredo Brea Marte, el acuse de recibo emitido por la DGCP, el Oficio núm. 3239, de l seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Oficio núm. 0551, el listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas y la ficha del afiliado emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

12.22. De manera particular, este tribunal constata que el Comité de Retiro de la Policía Nacional alegó haber cumplido con las actuaciones que le correspondían dentro de la fase administrativa inicial, al recibir, validar y tramitar la solicitud de pensión por sobrevivencia de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, así como al remitir la documentación correspondiente a la DGCP mediante el Oficio núm. 3239, del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido por dicha institución el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), con sus anexos.

12.23. Sustentado en las argumentaciones anteriores, este tribunal considera que en la especie se requiere de un tratamiento preferentemente diferenciado y preservador, toda vez que la señora Valentina Sepúlveda Patrano es una persona adulta mayor que reclama la materialización de una prestación de seguridad social derivada del fallecimiento de su esposo, el cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. En ese sentido, tanto el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) como la DGJP, en su condició n de órganos públicos que intervienen, conforme a la ley, en la recepción, validación, tramitación, administración, inclusión en nómina y pago de las pensiones de sobrevivencia de los miembros de la Policía Nacional, tienen el deber de actuar de manera coordinada, diligente y efectiva, a fin de garantizar el acceso real de la beneficiaria a la prestación reclamada.

12.24. En tal sentido, las instituciones accionadas debieron asumir un rol proactivo de acompañamiento, orientación y diligencia, identificando oportunamente cualquier documento, certificación o formulario pendiente, si lo hubiere, y realizando las actuaciones administrativas necesarias para evitar que la solicitante quedara colocada en un estado de indefinición burocrática. Esta obligación resulta más intensa cuando, como ocurre en la especie, se trata de una pensión por sobrevivencia vinculada al derecho fundam ental a la seguridad social, cuya finalidad consiste en proteger a los familiares beneficiarios del miembro policial fallecido.

12.25. En el presente caso, este tribunal advierte que la solicitud de pensión por sobrevivencia formulada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano no permaneció en una etapa meramente inicial o informal, sino que fue objeto de actuaciones administrativas concre tas por parte de los órganos llamados a intervenir en el procedimiento. En efecto, de las piezas que reposan en el expediente se verifica que la accionante promovió formalmente su reclamación en calidad de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael

Alfredo Brea Marte; que el Comité de Retiro de la Policía Nacional realizó gestiones vinculadas a la corrección, validación y tramitación de la solicitud; y que la D GCP tuvo conocimiento formal del expediente. Por tanto, la controversia constitucional no se contrae a la existencia de una simple expectativa, sino a la falta de culminación efectiva del procedimiento administrativo necesario para materializar la prestación reclamada.

12.26. De igual modo, en el expediente figura el listado de pensiones por sobrevivencia de inclusiones nuevas, específicamente en el renglón correspondiente a la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en el cual se consigna como monto de la pensión la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) mensuales. Este elemento permite tener por identificada, al menos de manera administrativa, la cuantía mensual base de la pensión reclamada, sin perjuicio de la liquidación definitiva de los valores vencidos que corresponde realizar a la autoridad competente.

12.27. Por otra parte, debe analizarse lo peticionado por la parte accionante en el sentido de que se ordene no solo la inclusión y pago de la pensión por sobrevivencia, sino también el pago de los valores retroactivos dejados de percibir desde el fallecimiento del extinto cabo Ismael Alfredo Brea Marte, ocurrido el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Al respecto, este tribunal reitera que, conforme al artículo 121 de la Ley núm. 590-16, la pensión de sobrevivencia será otorgada por un monto igual a l cien por ciento (100 %) del monto de la pensión por antigüedad en el servicio que hubiere podido corresponderle al afiliado si falleciere en servicio activo, y que dicha pensión debe ser reconocida desde el día siguiente al fallecimiento.

12.28. En virtud de lo anterior, procede reconocer que la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su calidad de cónyuge supérstite del extinto cabo Ismael Alfredo Brea Marte, tiene derecho a recibir la pensión por sobrevivencia

correspondiente, por el monto mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), conforme al listado de inclusiones nuevas que reposa en el expediente, así como los valores retroactivos que legalmente correspondan, computados a partir del veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), día siguiente al fallecimiento del causante, hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en nómina y el pago correspondiente.

12.29. Ahora bien, este tribunal precisa que la liquidación definitiva de los retroactivos deberá ser realizada por la DGJP, en su calidad de órgano encargado de la administración, inclusión en nómina y pago de la prestación, conforme al régimen legal aplicable. Dicha liquidación deberá tomar como base el monto mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), la fecha de exigibilidad del derecho, los períodos vencidos, las normas administrativas y presupuestarias aplicables, así como cualquier ajuste o validación técnica que resulte procedente conforme a la ley.

12.30. Asimismo, este tribunal advierte que, si bien no procede ordenar en esta sede constitucional el pago de una suma líquida total por concepto de retroactivos, por no reposar en el expediente una liquidación administrativa definitiva de todos los valores venc idos, sí corresponde fijar los parámetros mínimos necesarios para hacer ejecutable la presente decisión. En ese sentido, la DGJP deberá realizar la liquidación tomando como base el monto mensual de la pensión identificado en el expediente y computar los valores vencidos a partir del veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), fecha en que la señora Valentina Sepúlveda Patrano presentó formalmente la solicitud de pensión por sobrevivencia, hasta la fecha en que se materialice su inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación.

12.31. En consecuencia, se impone acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar, de manera conjunta y coordinada, al Comité de Retiro de la Policía

Nacional (COREPOL) y a la DGJP, dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, el cumplimiento de las obligaciones legales que les corresponden, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de materializar la pensión por sobrevivencia reclamada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del extinto cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. En ese sentido, el Comité de Retiro de la Policía Nacional deberá completar, validar, remitir o certific ar cualquier actuación administrativa o documental que resulte necesaria para la culminación del trámite, mientras que la D GCP deberá proceder a la inclusión en nómina, liquidación y pago de la pensión por sobrevivencia correspondiente, por el monto mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), así como de los valores retroactivos legalmente procedentes desde el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), fecha de la solicitud formal de pensión, hasta la fecha de ejecución efectiva de la presente decisión.

12.32. Por último, procede rechazar —sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión — la solicitud de indemnización formulada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, toda vez que el objeto del amparo de cumplimiento se contrae a ordenar la ejecución de una obligación legal o administrativa omitida, no a establecer condenaciones indemniza torias de naturaleza patrimonial que requieren un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.

13. Imposición de astreinte

13.1. 13.1. Por otra parte, el Tribunal Constitucional considera que, producto de la acogida de la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, procede imponer una astreinte en perjuicio de la autoridad llamada a ejecutar materialmente la presente decisión, con base en los siguientes motivos:

13.2. 13.2. La Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:

cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante.

13.3. 13.3. De la lectura del texto de la decisión precitada se infiere que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario.

13.4. 13.4. Analizado lo anterior y aplicándolo a la especie, procede fijar una astreinte para conminar al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, al cumplimiento conjunto y coordinado de la presente decisión. En consecuencia, dichas entidades deberán concluir el proceso de validación, tramitación, inclusión en nómina, otorgamiento, liquidación y pago de la pensión por sobrevivencia reconocida a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, conforme a las competencias legales que corresponden a cada una. Dicha astreinte se fija en la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00) diarios por cada día de

retardo en la ejecución de lo decidido, a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, computable una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bo nnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00178, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superio r Administrativo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02- 2026-SSEN-00178, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGER la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Valentina Sepúlveda Patrano el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, concluir, de manera conjunta y coordinada, el procedimiento administrativo relativo a la pensión por sobrevivencia reclamada por la señora Valentina Sepúlveda Patrano, en su condición de cónyuge supérstite del extinto

cabo de la Policía Nacional Ismael Alfredo Brea Marte. En tal sentido, el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) deberá realizar, validar, certificar, completar o remitir cualquier actuación administrativa o documental que resulte necesaria dent ro del ámbito de sus competencias, mientras que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) deberá proceder a la inclusión en nómina, liquidación y pago de la pensión por sobrevivencia correspondiente, por el monto mensual de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$10,000.00), conforme a la documentación que reposa en el expediente y a las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) adoptar, dentro de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la liquidación y pago de los valores retroactivos legalmente procedentes a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, computados a partir del veintitré s (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), fecha de la solicitud formal de pensión, hasta la fecha en que se materialice la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: ORDENAR al Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) colaborar con la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) y suministrarle, dentro del ámbito de sus competencias, cualquier documentación, certificación, validación o información complementaria que resulte necesaria para la ejecución efectiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en contra del Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL) y de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, a favor de la señora Valentina Sepúlveda Patrano, la cual comenzará a computarse una vez

transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional; a la parte recurrida, señora Valentina Sepúlveda Patrano; a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP); al Ministerio de Hacienda y Economía , y a la Procuraduría General Administrativa.

NOVENO: ORDENAR que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria