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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0907/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por las sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., (CORPA); Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation contra la Resolución núm. 00150 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0371Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, el conflicto inicia con la demanda en nulidad de auto de requerimiento y procedimiento de prenda sin desapoderamiento, interpuesta por la parte hoy recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., (CORPA), Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, en contra de las sociedades comerciales Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, el señor Carlomagno González Medina , y la sociedad Kindmar Finance Corporation 2, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0147/2014 , dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

No conforme, la parte hoy recurrente en revisión recurrió en apelación la Sentencia núm. 0147/2014, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 940/2015 , dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

En desacuerdo, la parte hoy recurrente en revisión recurr ió en casación la Sentencia núm. 940/2015 y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a

2 La sociedad Kindmar Finance Limited consta como parte formó parte en la Sentencia núm. 940/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), y en la sentencia recurrida; sin embargo, en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional no consta como parte recurrida en revisión.

declaró la perención del recurso mediante la Resolución núm. 00150-2020, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Descontenta con el fallo de casación, la parte hoy recurrente interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional del cual nos encontramos apoderados.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation en contra de la Resolución núm. 00150-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, en contra de la Resolución núm. 00150-2020.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, y a la parte recurrida en revisión, sociedades comerciales Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, y el señor Carlomagno González Medina.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0907/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0371, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, in terpuesto por las sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., (CORPA); Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation contra la Resolución núm. 00150 - 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 00150-2020, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S. (CORPA), Golden Grain, LTD. , Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, contra la sentencia núm. 940/2015, dictada el 13 de noviembre de 2015, por la Cámara Civil.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Conforme a la certificación emitida por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente no consta acto de notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue in terpuesto por la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, S.A.S., (CORPA), Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020)1 y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida en revisión, sociedades comerciales Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, y el señor Carlomagno González Medina, en el estudio profesional de sus abogados, mediante Actos núms. 1661-2023, 1662-2023, 1663-2023 y 1664- 2023, respectivamente, todos del veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020), instrumentados por l a ministerial Mari tza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

1 De acuerdo con la certificación emitida por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el recurso de revisión fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de manera virtual a través de la plataforma Servicio Judicial.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S. A. S. (CORP A), Golden Grain, LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation; y como parte recurrida, Poultry Operator and Investment, LTD., Doverley Limited, ECCUS, S. A., Carlomagno González Medina y Kindmar Finance Limited . En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de enero de 2016, autorizó a la parte recurrente a emplazar a Poultry Operator and Investment, LTD., Doverley Limited, ECCUS, S. A., Carlomagno González Medina y Kindmar Finance Limited, contra quienes se dirige el recurso.

2) Figuran depositados en el expediente los actos los actos núms . 53/2016 y 87/2016, instrumentados en fecha 15 de enero de 2016, el primero, por Bladimir Mijailovich Frías Rodríguez, alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y el segundo, por Asdrubal Emilio Hernández, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivos de la notificación del recurso de casación a las partes recurridas.

3) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo

8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del P residente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

5) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

6) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, y el emplazamiento fue notificado mediante los actos núms. 53/2016 y 87/2016, ambos en fecha 15 de enero de 2016, antes descritos; que así mismo figura en el expediente el memorial de defensa de los correcurridos, Poultry Operator and Investment, LTD., Doverley Limited , ECCUS, S. A., y Carlomagno González Medina, depositado en fecha 4 de febrero de 2016, sin embargo, no consta el acto de notificación del memorial de defensa y el acto de constitución de abogados de los referidos correcurridos, así como tampoco figura el memorial de defensa, notificación del mismo ni el acto de constitución de abogado de la correcurrida, Kindmar Finance Limited; que tampoco reposa en el expediente la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los tér minos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.»

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión depositado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020), la parte recurrente en revisión , sociedades comerciales Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, S .A.S., (CORPA); Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, alega — en apoyo de sus pretensiones—, lo siguiente:

A) CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyentes No. 1-01-51635-6 y el Registro Mercantil No. 24854SD con su domicilio y asiento social ubicado en la Avenida Charles de Gaulle, Sector Marañón, entrada Colgate Palmolive, Santo Domingo Norte, República Dominicana, debidamente representada por el señor JUAN MIGUEL CURBELO MONROY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 402-2467361-2, domiciliado y residente en ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, c apital de la República Dominicana;

B) GOLDEN GRAIN, LTD., sociedad comercial constituida según las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, domiciliada en el tercer piso, Geneve Place, Waterfront Drive, Rode Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, debidamente representada por el señor JUAN MIGUEL CURBELO MONROY, de generales conocidas;

C) CARIBBEAN POULTRY LIMITED, sociedad comercial constituida según las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, domiciliada en el tercer piso, Geneve Place, Waterfront Drive, Rode Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, debidamente representada por el señor JUAN MIGUEL CURBELO MONROY, de generales conocidas;

D) NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, sociedad comercial constituida según las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, domiciliada en el tercer piso, Geneve Place, Waterfront Drive, Rode Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas, representada por el señor JUAN MIGUEL CURBELO MONROY, de generales conocidas; Debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. CRISTINA ACTA E IVÁN KERY , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral nos. 001 -0103889-1 y 090 -002052-8, respectivamente, Abogados de la República Dominicana, adscritos al Colegio de Abogados de la República Dominicana, domiciliados y residentes en esta ciudad, con estudio profesional común abierto al público en la Firma de servicios legales, CACTA & ASOCIADOS , situada en la Calle Caracol No. 2 del Sector del Mirador del Norte, de esta ciudad, lugar donde mi requirente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente Escrito de Defensa [sic], tienen a bien exponeros y solicitaros muy respetuosamente lo siguiente:

1.- A que, CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), es una compañía constituida bajo las leyes de la República Dominicana desde el año 1988, la cual es titular del nombre comercial “POLLO CIBAO”, dedicada tal cual lo señalan sus estatutos sociales a la incubación de huevos fértiles; venta, distribución y demás

actividades propias de la incubación; la adquisición, cría, engorde, explotación, venta, importe y exportación de pollos y otras aves comestibles, vivos o procesados con la finalidad de ampliar el mercado avícola nacional, la cual originalmente era propied ad del hoy recurrido, señor CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA , quien la controlaba en su totalidad.

2.- A que, en fecha 11 de marzo del 2011, entre las sociedades comerciales CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), AGRI COMMODITY TRADE, GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, por una parte, y POULTRY O PERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, de la otra, se firmó un “Acuerdo Marco” en el que estos últimos les cedieron y transfirieron a los primeros todos sus derechos e intereses accionarios a CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A).

3.- Acuerdo Marco Transaccional : Posteriormente, en fecha 2 de noviembre del 2012 las partes antes mencionadas suscribieron un nuevo contrato denominado “Acuerdo Marco Transaccional”, en que las partes intervinientes hoy recurrentes y recurridas, se comprometieron a poner fin a una serie de acciones judiciales y extrajudiciales, y a entregar una serie de activos muebles e inmuebles, respectivamente.

4.- Acuerdo de Garantía Prendaria: En adición, en el referido “Acuerdo Marco Transaccional” CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A) consintió en fecha 12 de noviembre del año 2012 a favor de CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA y las

sociedades de comercio POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED Y ECUS, S.A., un contrato de prenda sin desapoderamiento, sobre diversos equipos descritos en el anexo de dicho contrato, para garantizar las obligaciones de pago.

5.- Intimación y Puesta en Mora: En fecha 13 de noviembre del año 2013, mediante acto de alguacil 862, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de estrado de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECUS, S. A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, intimaron y pusieron en mora a CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), AGRI COMMODITY TRADE, GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, a los fines de que cumplieran con las supuestas obligaciones faltantes.

6.- Luego solicitaron por ante el Juzgado de Paz de los Bajos de Haina, un auto de requerimiento y procedimiento de prenda sin desapoderamiento, siendo emitido por dicho Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2013, el auto Núm. 0050 -2013, mediante el cual s e le requiere a CORP A la entrega de los bienes dados en garantía en el contrato de prenda sin desapoderamiento.

7.- Así las co S.A.S en fecha 19 de diciembre del año 2013, CORP A demanda la nulidad del auto de requerimiento y procedimiento de prenda sin desapoderamiento Núm. 0050 -2013, de fecha 27 de noviembre del año 2013.

8.- En fecha 21 de mayo del año 2014, el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina, dictó la Sentencia Núm. 0147/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: F ALLA:

PRIMERO: DECLARA, como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente DEMANDA EN NULIDAD DE AUTO DE REQUERIMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO, incoada por las entidades comerciales CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C. POR A. ( CORP A, actual, S.A.S.), GOLDEN GRAIN LTD., NEALE DEVEOLPMENT CORPORATION, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICENCIADOS LEONEL MELO GUERRERO, LUCAS A. GUZMÁN LÓPEZ, NATACHÚ DOMÍNGUEZ ALVARADO Y MARY ANN LÓPEZ MENA, en contra de POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLY LIMITED, ECCUS S. A., CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA Y KINDMAR FINANCE CORPORATION, por haber sido hecha conforme al Derecho.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente DEMANDA EN NULIDAD DE AUTO DE REQUERIMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, C. POR A. (CORP A, actual S.A.S.), GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED, NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, al pago de las costas en provecho de los abogados Licdos. Jesús María Troncoso y Juan Enrique Morel Lizardo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

CUARTO: COMISIONA al Ministerial JUAN RAMÓN ARAUJO VALDEZ, Alguacil de Estrado de este Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina, a fin de que notifique la presente decisión.

9.- En fecha 4 de junio del año 2014, CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), AGRI COMMODITY TRADE, GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, interponen formal recurso de apelación en contra de la sentenci a antes descrita por ante el Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.

10.- En fecha 13 de noviembre del año 2015, La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la Sentencia Núm. 940/2015, mediante la cual rechazó el citado recurso y cuyo dispositivo es el siguiente:

F ALLA:

PRIMERO: RECHAZA el presente recurso de apelación interpuesto por las personas morales CORPORACIÓN AVICOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), GOLDEN GRAIN, LTD, CARIBBEAN POULTRY LIMITED Y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, en perjuicio de ECCUS, S.A., CARL OMAGNO GONZÁLEZ MEDINA POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, Y KINDMAR FINANCE LIMITED, por los motivos y razones explicados en la estructura considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), GOLDEN

GRAIN, LTD, CARIBBEAN POULTRY LIMITED Y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

11.- En fecha 14 de enero del año 2016, CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), AGRI COMMODITY TRADE, GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, interpusieron formal recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en contra de la citada sentencia Núm. 940/2015, de fecha 13 de noviembre del año 2015.

12.- Dicho memorial de casación fue notificado a la parte recurrida en fecha 15 de enero del año 2016, mediante el acto núm. 87/2016 y depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de enero del año 2016.

13.- En fecha 19 de enero del año 2016, mediante acto Núm. 31, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LI MITED, ECCUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, realiza constitución de abogado.

14.- En fecha 4 de febrero del año 2016, la parte recurrida POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECCUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ

MEDINA, depositaron memorial de defensa por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

15.- En fecha 11 de febrero del año 2016, mediante acto núm. 82, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECCUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, notifica su memorial de defensa.

16.- Que a pesar de figurar en el expediente la constitución de abogado de los recurridos, así como su memorial de defensa, la Suprema Corte de Justicia dicta en fecha 29 de enero del año 2020, la resolución núm. 00150-2020, cuyo dispositivo ordena lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S. A. S. (CORP A), Golden Grain, LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, contra la sentencia núm. 940/2015, dictada el 13 de noviembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.”

MOTIVACIONES DE DERECHO

DICHA DECISIÓN CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, AL NO VALORAR LAS

PRUEBAS DE MANERA JUSTA, CONTRADICIENDO ASÍ MÚLTIPLES PRECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO SON LAS DECISIONES TC/0009/13, DEL ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013); TC/0071/13, DEL VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), TC/0045/13, DEL TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) Y TC/0336/18, DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LA ADECUADA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JURISDICCIONALES, PUESTO QUE LOS MOTIVOS DADOS NO CONSTITUYEN UNA EXT ERIORIZACIÓN CONGRUENTE P ARA LA SOLUCIÓN DEL CASO.

17.- Uno de los temas más importantes para las partes y los jueces de todas las instancias es el compromiso que tienen los mismos de estatuir, valorar las pruebas aportadas y motivar sobre los puntos pedidos y/o las coS.A.S que deban conocer, dependiendo de la naturaleza del caso de que se trate, de ahí la obligatoriedad de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos.

18.- A que, la Resolución núm. 00150-2020 de fecha 29 de enero del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente instancia en Revisión Constitucional Jurisdiccional, sus motivaciones centrales para declarar la perención del recurso de casación, sostiene en esencia la consideración siguiente:

“La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá

punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día sigui ente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia”.

19.- A que, el párrafo II, del artículo 10 de la Ley sobre Procedimientos de Casación establece que: “El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial”.

20.- A que, de una inferencia lógica derivada de la anterior premisa normativa, en cuanto al transcurso de los tres años iniciados a partir de la fecha del auto por medio del cual se autorizó al recurrente a emplazar al recurrido, sin que el recurrente deposite el original del acto de emplazamiento, cabe entender que dicha regla no es aplicable cuando la parte recurrida ha depositado el memorial de defensa y su correspondiente notificación a la parte recurrente, tal como sucedió en relación a nuestros representados, lo que fue obviado por el tribunal a- quo.

21.- A que, el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: “En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el r ecurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”.

22.- Que la referida disposición legal cuyo contenido imperativo establece el plazo de los 15 días francos contados a partir de la notificación del auto que autoriza a emplazar al recurrido, su propósito teleológico o finalidad es por un lado colocar en mora al recurrido para que produzca y notifique su constitución de abogado y memorial de defensa y por otro lado para garantizar la materialización de su derecho de defensa, aspectos que fueron logrados toda vez que mediante acto Núm. 31, de fecha 19 de enero del año 2016, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia los recurrentes notificaron constitución de abogado y en fecha 4 de febrero del año 2016, la parte recurrida POULTRY OPERATOR AND INVEST , DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LIMITED, ECCUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, depositaron su memorial de defensa por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue debidamente notificado

mediante el acto núm. 82, de fecha 11 de febrero del año 2016, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resultando evidente que las gestiones procesales a cargo de las partes en el procedi miento de casación han sido satisfechas, por ende no se debió haber pronunciado la declaratoria de perención.

23.- Respecto del derecho a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, este Tribunal Constitucional ha dictado múltiples precedentes como son las decisiones TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0071/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0336/18 del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), cabe resaltar, que las referidas sentencias en síntesis establecen lo siguiente:

I) a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premi S.A.S lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premi S.A.S lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expreS.A.S, claras y completas.

II) La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

24.- Que existe una obligación de los jueces de valorar la prueba aportada en cada caso, a fin de tomar una decisión correcta en apego estricto al debido proceso y el derecho de defensa, lo cual no sucedió en el presente caso, al no valorarse las pruebas de cu mplimiento procesal establecido en ley de casación, las cuales demuestran que fueron satisfechos los requerimientos legales, quedo sin sustento legal la sentencia dictada por el Tribunal a -quo, al violentar el debido proceso de ley, el derecho de defensa y los precedentes dictados por este Tribunal Constitucional.

La parte recurrente en revisión concluye su recurso solicitando a este colegiado:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, regular en cuanto a la forma en el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto, por CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORPA), GOLDEN GRAIN LTD. CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENTE CORPORATION en contra de la Resolución núm. 00150 -2020, de fecha 29 de enero del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por CORPORAVIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORPA), GOLDEN GRAIN LTD. CARIBBEAN POULTRY LIMITED y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION en contra de la Resolución núm. 00150-2020, de fecha 29 de enero del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente instancia.

TERCERO: ANULAR en todas sus partes Resolución núm. 00150-2020, de fecha 29 de enero del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente instancia.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el referido recurso de casación con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sociedades Poultry Operator and Investment, Doverley Limited, ECCUS S.A., y el señor Carlomagno González Medina, no deposit ó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión , a pesar de que fue notificada, en el estudio de sus abogados, mediante los Actos núm s. 1661-2023, 1662 -2023, 1663-2023 y 1664-2023, respectivamente, ya referidos.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Resolución núm. 00150-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

2. Sentencia núm. 940/2015 , dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

3. Certificación emitida por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia , el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual establece que no consta en el expediente acto de notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation.

4. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de manera virtual a través de la plataforma Servicio Judicial, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020), y recibida por la Secretaría de este tribunal constitucional e l nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 1661-2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2025), instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinari a de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica el

recurso de revisión a la parte correcurrida, sociedad comercial ECCUS S.A., en el estudio profesional de sus abogados, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 1662-2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2025), instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinari a de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte correcurrida, sociedad comercial Doverley Limited, en el estudio profesional de sus abogados, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 1663-2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2025), instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padu a, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte correcurrida, sociedad comercial Poultry Operator and Investment LTD ., en el estudio profesional de sus abogados, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

8. Acto núm. 1664-2023, del veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2025), instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte correcurrida, señor Carlomagno González Medina, en el estudio profesional de sus abogados, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, el conflicto inicia con la demanda en nulidad de auto de requerimiento y procedimiento de prenda sin desapoderamiento, interpuesta por la parte hoy recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., (CORPA), Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, en contra de las sociedades comerciales Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, el señor Carlomagno González Medina , y la sociedad Kindmar Finance Corporation 2, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0147/2014 , dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

No conforme, la parte hoy recurrente en revisión recurrió en apelación la Sentencia núm. 0147/2014, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 940/2015 , dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

En desacuerdo, la parte hoy recurrente en revisión recurr ió en casación la Sentencia núm. 940/2015 y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a

2 La sociedad Kindmar Finance Limited consta como parte formó parte en la Sentencia núm. 940/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), y en la sentencia recurrida; sin embargo, en el recurso de revisión de decisión jurisdiccional no consta como parte recurrida en revisión.

declaró la perención del recurso mediante la Resolución núm. 00150-2020, del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Descontenta con el fallo de casación, la parte hoy recurrente interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional del cual nos encontramos apoderados.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero que se examina antes de considerar otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12).

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1de la Ley núm. 137-11.

9.3. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. En adición, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.

9.4. Asimismo, de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) —y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)—, la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.5. En el expediente consta la certificación emitida el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el licenciado César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, donde establece que no consta en el expediente acto de notificación de la resolución impugnada a la parte recurrente en revisión. De manera que , al no existir notificación, este colegiado considera que el plazo de interposición nunca empezó a correr y por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente el diecisiete (17) de agosto de dos mil veinte (2020), fue depositado en tiempo hábil.

9.6. En otro orden , para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a

la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) , y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie, en tanto que la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation , ofrece argumentos para sustentar que la declaratoria de perención fallada por la sentencia atacada, vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al no valorar las pruebas de manera justa, contradiciendo precedentes de esta sede constitucional , específicamente las Sentencias TC/0009/13 , del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0071/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0336/18 , del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), sobre la obligación de la adecuada motivación.

9.9. A su vez , de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal

Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Al analizar los argumentos antes mencionados, el tribunal identifica que en el presente caso se invocan las causales segunda y tercera.

9.10. En cuanto a la causal consagrada en el artículo 53.2, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0415/25, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

9.7 En cuanto a la causal consagrada en el artículo 53.2, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0550/16, que […] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017)]. Con base en estos precedentes, se verifica que la recurrente satisfizo la exigencia del referido artículo 53.2, al plantear la violación a las Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13, como un medio de revisión en el recurso de la especie.

9.11. La causal contenida en el artículo 53.3 se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que

dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. El requisito del literal a) se satisface, ya que las transgresiones a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, en su vertiente del derecho a una sentencia congruente y motivada, fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la perención de su recurso de casación establecida en la Resolución núm. 00150-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

9.13. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

9.14. De igual forma, el requisito del literal c) también queda satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento —si fuere lo pretendido— está vedado a este tribunal.

9.15. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53.

9.16. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la

determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. Asimismo, la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), señaló que

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

En la misma sentencia, este colegiado también estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.19. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que la parte recurrente en revisión alega que la regla relativa a la perención de instancia no se aplica en este caso, ya que la parte recurrida en casación —hoy recurrida en revisión — depositó ante la Suprema Corte de Justicia, su constitución de abogados y su memorial de defensa 3 y su correspondiente notificación a la parte recurrente,4 lo cual —en caso de ser cierto— conllevaría a que —en la especi e— la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al declarar la perención del recurso, ha ya incurrido en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, tal y como alega la parte recurrente. Por tanto, para este tribunal constitucional, el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que procede determinar si en realidad, la resolución recurrida omitió ponderar documentos que s í estaban depositados por la parte hoy recurrida en revisión —otrora en casación.

9.20. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

3 Ver párrafo 16, página 6 del recurso de revisión. 4 Ver párrafo 20, página 7 del recurso de revisión.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, en contra de la Resolución núm. 00150 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

10.2. La resolución recurrida declaró la perención del recurso de casación de la parte recurrente en revisión, en virtud del párrafo II del art ículo 105 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, correspondía declarar la perención, pues en el expediente

no consta[ba] el acto de notificación del memorial de defensa y el acto de constitución de abogados de los referidos correcurridos, así como tampoco figura el memorial de defensa, notificación del mismo ni el

5 Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11. Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de J usticia que provea la exclusión del recurrente. […] Párrafo II.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurrie re igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o r ecurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.».

acto de constitución de abogado de la correcurrida, Kindmar Finance Limited; que tampoco reposa en el expediente la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

10.3. La parte recurrente en revisión sostiene que la resolución impugnada vulneró el debido proceso y su derecho de defensa al no valorar las pruebas de manera justa, contradiciendo precedentes de esta sede constitucional, específicamente las Sentencias TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0071/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) ; TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) , y TC/0336/18, del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), sobre la obligación de la adecuada motivación. Contrario a lo afirmado por la sentencia atacada, la parte recurrente afirmó en los párrafos 16 y 20 de su recurso de revisión, que:

13.- En fecha 19 de enero del año 2016, mediante acto Núm. 31, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, DOVERLEY LIMITED, KINDMAR FINANCE LI MITED, ECCUS, S.A. y CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, realiza constitución de abogado.

14.- En fecha 4 de febrero del año 2016, la parte recurrida (…), depositaron memorial de defensa por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

15.- En fecha 11 de febrero del año 2016, mediante acto núm. 82, del ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, de Estrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida (…), notifica su memorial de defensa.

16. - Que a pesar de figurar en el expediente la constitución de abogado de los recurridos, así como su memorial de defensa, la Suprema Corte de Justicia dicta en fecha 29 de enero del año 2020, la resolución núm. 00150-2020, cuyo dispositivo ordena lo siguiente: (…) […] 20.- A que, de una inferencia lógica derivada de la anterior premisa normativa, en cuanto al transcurso de los tres años iniciados a partir de la fecha del auto por medio del cual se autorizó al recurrente a emplazar al recurrido, sin que el recurrente deposite el original del acto de emplazamiento, cabe entender que dicha regla no es aplicable cuando la parte recurrida ha depositado el memorial de defensa y su correspondiente notificación a la parte recurrente, tal como sucedió en relación a nuestros representados, lo que fue obviado por el tribunal a- quo.

10.4. Para responder los medios de revisión planteados por la parte recurrente, conviene señalar, en primer lugar, que en la sentencia impugnada constan como partes recurridas en casación, las siguientes sociedades comerciales: Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, Kindmar Finance Corporation, así como el señor Carlomagno González Medina.

10.5. En la revisión de la documentación depositada por la parte recurrente en la Secretaría de esta sede constitucional, observamos que fue aportado un memorial de defensa recibido en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en donde constan como partes recurridas en casación, en las páginas uno (1) y dos (2), las siguientes sociedades: Poultry Operator And Investment, Doverley Limited, Eccus, S.A. y el señor Carlomagno González Medina. Sin embargo, notamos que la sociedad Kindmar Finance Limited. no consta como parte recurrida en casación.

10.6. De igual manera, está depositado el Acto núm. 82, del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez6, mediante el cual se notifica el mencionado memorial de defensa a los abogados de las partes hoy recurrentes en revisión, y en donde también solo constan como partes recurridas en casación, las sociedades antes nombradas, con excepción de la sociedad Kindmar Finance Limited.

10.7. No obstante, consta un segundo acto de alguacil notificado previamente, esto es, el Acto núm. 31 , del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), instrumentado igualmente por el ministerial Rafael Ángel Peña Rodríguez, en donde los licenciados Jesús María Troncoso, Jaime R. Lambertus Sánchez y Camilo Caraballo Gómez —abogados que también constan en el Acto núm. 82— le comunican a los abogados de la parte hoy recurrente en revisión que

(…) han recibido y aceptado mandato de las razones sociales DOVERLEY LIMITED, POULTRY OPERATOR AND INVESTMENT, ECCUS, S.A., KINDMAR FINANCE LIMITED y el Sr. CARLOMAGNO GONZÁLEZ MEDINA, para postular por ellas y defenderlas con motivo del Recurso de casación, incoada por las sociedades CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORP A), GOLDEN GRAIN LTD., CARIBBEAN POULTRY LIMITED Y NEALE DEVELOPMENT CORPORATION, en contra de la Sentencia No. 940/2015 (…).

10.8. De lo anterior resulta que la sociedad Kindmar Finance Limited constituyó abogados con relación a la instancia de casación , aunque no consta

6 Alguacil de estrados de la Primera Cámara [sic] de la Suprema Corte de Justicia.

como parte recurrida en el memorial de defensa ni en el acto de alguacil de notificación del mismo.

10.9. Cabe señalar que a pesar de que los dos actos de alguacil de constitución de abogado s y de notificación del memorial de defensa, realizados a requerimiento de los licenciados Jesús María Troncoso, Jaime R. Lambertus Sánchez y Camilo Caraballo Gómez en representación de las sociedades Poultry Operator And Investment, Doverley Limited, Eccus, S.A. y el señor Carlomagno González Medina , consta n en el expediente de la Secretaría de esta sede constitucional, la parte recurrente en revisión no presentó constancia de que dichos actos hayan sido depositados ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación.

10.10. De lo anterior resulta que son ciertas las afirmaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando establece en la sentencia recurrida que en el expediente no constaba el acto de notificación del memorial de defensa y el acto de constitución de abogados de los referidos correcurridos en casación (refiriéndose a las sociedades Poultry Operator And Investment, Doverley Limited, Eccus, S.A. y al señor Carlomagno González Medina), y que tampoco figuraban el memorial de defensa, la notificación del mismo, ni el acto de constitución de abogado de la correcurrida en casación, Kindmar Finance Limited.

10.11. Continuando con el análisis de los alegatos de la parte recurrente, esta también argumenta que la sentencia atacada incurre en una falta motivación, pues contradijo las Sentencias TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0071/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) ; TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013) , y TC/0336/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sobre la obligación de la adecuada motivación.

10.12. El Tribunal nota, que sobre las mencionadas Sentencias TC/0009/13, TC/0071/13 y TC/0045/13, también estableció en la TC/0336/18, lo siguiente:

c. Con relación a la alegada violación de los precedentes TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0045/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), respecto del derecho a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, cabe resa ltar, que las referidas sentencias establecen:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premi S.A.S lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premi S.A.S lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expreS.A.S, claras y completas.7

[L]a debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la

7 «Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013)», cita número 1 de la Sentencia TC/0336/18, del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.8

10.13. Para poder comprobar la veracidad del argumento de la parte recurrente acerca de que la Primera Sala casacional violó el derecho a la debida motivación y contradijo precedentes de esta sede constitucional relacionados con el deber de la debida motivación de las sentencias , este tribunal procederá a realizar el test de la debida motivación , conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13. Este colegiado recuerda que la obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del dos mil catorce (2014) que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.

10.14. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) —cuya violación alega la recurrente— se estableció que

8 «Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)», cita número 1 de la Sentencia TC/0336/18, del cuatro (4) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a ) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ej ercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente , que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.15. En lo que concierne a los requerimientos, relativos a desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, este tribunal ha podido constatar que en el segundo párrafo de la primera página de la resolución impugnada, la Primera Sala estableció que se encontraba apoderad a [e]n ocasión de la perención de oficio del recurso de casación interpuesto por Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, SAS, (CORPA). Asimismo, en las páginas 4 y 5 de la resolución atacada, se expone de manera clara y precisa, en virtud de cuales disposiciones legales es competente para conocer de oficio la perención del recurso de casación presentado por el hoy recurrente en revisión.

10.16. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con los requisitos primero y segundo para una debida motivación , pues en su decisión especifica que en este caso conocerá de oficio de la perención del recurso de casación del

recurrente, así como establece la normativa legal que avala su competencia para proceder de esta manera y fallar la misma.

10.17. En cuanto al tercer requisito, manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece que la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida9 y que en el caso de la segunda hipótesis propuesta por el texto legal antes mencionado, para que se perfeccione la perención es necesario que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida .10 También, que no opera la perención si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso.11

10.18. Asimismo, la sentencia recurrida explica que la autorización para emplazar a la parte recurrida fue dictada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) y que el emplazamiento fue not ificado por medio de dos actos de alguacil, ambos del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). Además señala que figura en el expediente el memorial de defensa de la parte hoy recurrida en revisión, las sociedades , Poultry Operator and Investment , LTD., Doverley Limited, ECCUS, S.A., y Carlomagno González Medina, depositado el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) —tal y como observó el Tribunal entre los documentos depositados por ante este colegiado—. La sentencia recurrida

9 Ver párrafo 5 de la sentencia recurrida. 10 Ver párrafo 5 de la sentencia recurrida. 11 Ver párrafo 6 de la sentencia recurrida.

continúa indicando que no consta el acto de notificación de dicho memorial de defensa, ni el acto de constitución de abogados de l a hoy parte recurrida en revisión, cuyo depósito ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, como mencionamos antes, tampoco ha sido probado por la parte recurrente en ocasión del conocimiento de este recurso de revisión . De igual manera, la sentencia impugnada explica que no consta en el expediente el memorial de defensa ni la notificación del mismo ni el acto de constitución de abogado de la sociedad también recurrida en casación, Kindmar Finance Limited.

10.19. Por todo lo anterior, la sentencia impugnada considera que el expediente de casación se encontraba incompleto, por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus actuaciones procesales, ni haber solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, por lo que procedió a declarar la perención de la instancia, en virtud del artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

10.20. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia identifica que la parte hoy recurrente en revisión no solicitó ni el defecto, ni la exclusión de la parte recurrida en revisión, a pesar de que en el expediente casacional faltaban actuaciones procesales de la parte hoy recurrida en revisión, y no estaban las actuaciones procesales de la sociedad Kindmar Finance Limited.

10.21. Esto coincide con la posición que ha tomado la Suprema Corte de Justicia en casos similares. Por ejemplo, en la Resolución núm. 00724/2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Primera Sala casacional declaró de oficio la perención de la instancia, debido a que en el expediente se verificó que faltaban parte de las actuaciones de una de las partes correcurridas en casación, indicando que:

no figuran depositadas las actuaciones puestas a cargo de la parte correcurrida Carlos A. Marmolejos Olivo, ni la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Gabriel A. Molina Mañé, así como tampoco reposa la solicitud de la recurrente o de los correcurridos (…) de que se pronuncie la exclusión o el defecto según aplique.12

Esta posición de la Suprema Corte de Justicia es apoyada por la doctrina nacional, la cual señala que:

Ha sido juzgado que en los casos en que se sean varias las partes intimadas, no basta al recurrente, para evitar la perención de pleno derecho indicada en el párrafo II del articulo 10, haber requerido y obtenido, de los intimados que han constituido abogado, que produzcan, notifiquen y depositen defensa, si existen otro u otros intimados que se hayan abstenido de comparecer y contra quienes no se haya procurado la declaración del de fecto, pues el objeto claro y preciso de este artículo es el de impedir que esta inacción de las partes, al no dejar que la causa de un recurso de casación llegue a encontrarse en estado, prolongue indefinidamente una situación anómala que, según el texto de este artículo, afectaría el orden público [Cas. 25 sept. 1945, B.J. 422, pág. 764].13

10.22. En esta misma tesitura se pronuncia la Sentencia TC/1505/25 , del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , que rechazó un

12 Párrafo 6 de la Resolución núm. 00724/2021, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual es citado en las páginas 5) y 6) de la Sentencia TC/0295/25, del quince (15) de may o de dos mil veinticinco (2025). El recurso de revisión se consideró inadmisible por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional. 13 Estévez Lavandier, Napoleón R. La casación civil dominicana . Santo Domingo, Librería Jurídica Internacional, reimpresión 2019, p. 730.

recurso de revisión en contra de una sentencia que declaró la perención del recurso de casación, pues a pesar de que existía el acto de alguacil de constitución de abogado y notificación del memorial de defensa, no constaba que dicha actuación procesal hay a sido depositada ante la Suprema Corte de Justicia, y tampoco se verificaba el sello de recibido del memorial de defensa ; veamos:

10.7. Sobre la perención pronunciada por la resolución recurrida, este colegiado constitucional ha podido verificar que la perención declarada fue debida a la inactividad del recurrente en los casos señalados en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3 726, sobre casación, vigente en ese tiempo, el citado artículo dispone que: (…)

10.8. En ese sentido, podemos verificar que aunque se encuentra depositado el Acto núm. 133/2019 que notifica el memorial de defensa y la constitución de abogados, no consta que se haya realizado su depósito ante la Suprema Corte de Justicia, como tampoco tiene sello de recepción el memorial de defensa que reposa en el expediente, que permita determinar que efectivamente fue depositado ante ese tribunal, cuestiones que permiten concluir que no lleva razón el recurrente cuando señala que se cumplió con las formalidades de ley para la procedencia del recurso de casación.

10.9. Además, la resolución recurrida realiza el conteo entre el auto que autorizó el emplazamiento y el emplazamiento mismo y la notificación del recurso de casación; sin embargo, no consta en el expediente de casación según lo expresa la resolución recurrida, las actuaciones que la parte recurrida debía realizar, así como tampoco la solicitud de que se pronuncie el defecto o exclusión. Lo que provocó, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar que

el expediente estaba incompleto por no haber cumplido las partes con sus actuaciones por un periodo mayor de tres (3) años según lo previsto en el ya referido artículo 10, párrafo II, de la ley de casación ya citada, procedió a declarar la perención del recurso.14

10.23. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que la motivaron para declarar la perención del recurso de casación del hoy recurrente en revisión.

10.24. En cuanto a los requisitos cuarto y quinto , evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional , este tribunal constitucional considera que también los cumple , t oda vez que del análisis realizado por la Primera Sala resulta claro que esta sala casacional valoró de manera justa las piezas documentales depositadas en el expediente casacional, contrario a lo que pretende alegar la parte recurrente, y tampoco se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales, sino que a juicio de esta jurisdicción constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , con tal de justificar su decisión de conocer de oficio la perención del recurso de casación, llev ó a cabo un análisis legal atinado.

10.25. Por lo antes dicho, esta jurisdicción constitucional determina que la Primera Sala casacional motivó debidamente la sentencia impugnada, acorde con el precedente TC/0009/13, relativo a la obligación de la debida motivación

14 Las negritas son nuestras.

de las sentencias y, por lo tanto, no contradijo las sentencias indicad as anteriormente. Además, tal y como mencionamos, en la sentencia recurrida fueron juzgadas correctamente las actuaciones procesales que constaban en el expediente, y en consecuencia, dicho tribunal casacional no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte recurrente en revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation en contra de la Resolución núm. 00150-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, en contra de la Resolución núm. 00150-2020.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, sociedades comerciales Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa , S.A.S., Golden Grain LTD., Caribbean Poultry Limited y Neale Development Corporation, y a la parte recurrida en revisión, sociedades comerciales Eccus, S.A., Doverley Limited, Poultry Operator and Investment, y el señor Carlomagno González Medina.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria