Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el trece (13) de abril de l dos mil trece ( 2013), mientras el recurrente José Ernesto Mena Polanco se desplazaba en su vehículo por la calle Puerto Rico del municipio Santo Domingo Este, y atropelló a las señoras Lucía Tucker García y Cresencia Féliz Terrero cuando estas iban caminando por la acera, provocándoles lesiones que le ocasionaron la muerte, con las agravantes de no asistir a las víctimas e ir a exceso de velocidad; fue acusado de violación los artículos 49-l, 61, 64,76 y 102 numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos.
De dicha acusación fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó la Resolución núm. 32-2014, del siete (7) de agosto de l año dos mil catorce ( 2014), contentiva del auto de apertura a juicio, ante el que se constituyeron en querellantes y actores civiles los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Arjel Mejía Tucker; y Luis Armando Soto Soto, Cynthia Clarissmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz, Cinthia Rosmery Soto Féliz, todos en contra del señor José Ernesto Mena Polanco, como imputado por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, y La Monumental de Seguros, S.A.
Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, el cual , el veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2015) dictó la Sentencia núm. 451/2015, mediante la cual declaró al señor José Ernesto Mena Polanco, culpable de violar los artículos 49 -l, 61, 64,76 y 102 numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114/1999; en consecuencia, lo conden ó a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses. En cuanto al fondo, se le condenó, en su indicada calidad de imputado y en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, al pago de una indemnización por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Ariel Mejía Tucker; B) la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor de los señores Luis Armando Soto Soto, Cynthia Claiussmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz, Cinthia Rosmery Soto Féliz, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos con el
accionar del imputado ya que se ha retenido falta penal. Además, se declaró la sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a La Monumental de Seguros, S.A., por esta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.
En desacuerdo con dicha decisión, tanto La Monumental de Seguros, S.A ., como el señor José Ernesto Mena Polanco recurrieron en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su Sentencia núm. 1419-2018-SSEN- 00213, el seis (6) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad se acogió en parte el recurso del señor Mena Polanco , se modificó el ordinal primero en cuanto a la pena y se suspendió la pena de dos (2) años impuesta al señor José Ernesto Mena Polanco, en su totalidad, conforme a los parámetros de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal . En el aspecto civil, m odificó el ordinal quinto de la sentencia recurrida; en consecuencia, condenó al señor José Ernesto Mena Polanco, en su calidad de propietario del vehículo que oc
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial La
Monumental de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1627 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente , entidad comercial La Monumental de Seguros, S.A., y a los recurridos, señores Luis Armando Soto Soto, Cindhia Rosmery Soto Feliz, en representación de la señora Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, Cinde Miosotis Soto Feliz, José Ernesto Mena Polanco, Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker y Cristian Ariel Mejía Tucker.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásque z Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0161/19 ↗ · TC/0259/20 ↗ · TC/0225/21 ↗ · TC/0202/14 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0415/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0587, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial La Monumental de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del t rece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1627 , objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Mediante dicha decisión se rechazaron los recursos de casación interpuesto s por la entidad comercial La Monumental de Seguros, S.A., y el señor José Ernesto Mena Polanco contra la Sentencia núm. 1419- 2018-SSEN-00213, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el seis (6) de junio del año dos mil dieciocho (2018) . En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, S. A. y José Ernesto Mena Polanco, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN00213, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de junio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a José Ernesto Mena Polanco al pago de las costas, y ordena la distracción de las civiles a favor de los Lcdos. Ana Hilda Novas Rivas y Prandy Pérez Trinidad, y el Lcdo. Richard Joel Peña García, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte , con oponibilidad de las civiles a La Monumental de Seguros, S. A., hasta el límite de la póliza;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
No hay constancia de que la sentencia descrita haya sido notificada íntegramente. Solo consta que su dispositivo fue notificado a la recurrente, La Monumental de Seguros, S.A ., mediante Memorándum núm. 02-14995, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del doce (12) de febrero del dos mil veinte (2020), recibido el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, La Monumental de Seguros, S.A. , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diecisiete (17) de julio del año dos mil veint e (2020) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos: a) señora Federico Mejía Pérez, mediante el Memorándum, Oficio núm. SGRT-2704, del doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), recibido el catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el notificador judicial Juan Lagares; b) señora Alicia Yokasta Mejía Tucker, mediante el acto S/N, del once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo; c) Federico Armando Mejía Tucker, mediante el acto S/N, del once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el notificador de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo; d)
Julissa Altagracia Mejía Tucker , mediante el acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo; e) Cristian Ariel Mejía Tucker , mediante el Memorándum, Oficio núm. SGRT -2703, del doce (12) de julio del año dos mil veinti trés (2023), recibido el catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el notificador judicial Juan Lagares; f) Luis Armando Soto Soto, mediante el Acto núm. 364/2020, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial J uan Ramón Custo dio, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; g) Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, mediante el acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo; h) Cinde Miosotis Soto Feliz, mediante el acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo; i) Cinthia Rosmery Soto Feliz, mediante el acto S/N, del once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo , y j) Ernesto Mena Polanco, mediante el Acto núm. 538/2021, de l siete (7) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso también fue notificado a la procuradora general de la República, mediante el Acto núm. 1025/9/2020, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veint e (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó los recursos de casación incoados por La Monumental de Seguros, S.A., y el señor José Ernesto Mena Polanco, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Considerando, que la compañía aseguradora en su recurso de casación, solicita su exclusión, argumentando que la póliza no estaba vigente al momento de la ocurrencia del accidente, lo cual también fue planteado ante la Corte a qua, y esta al responder dicha queja expresó: Que la entidad Monumental de Seguros, S. A., a través de su abogado constituido, propone en su recurso dos motivos, los cuales esta Corte procederá analizar en su conjunto, por tratarse de aspectos que resultan similares entre sí, indicando la errónea valoración de las pruebas e inobservancia de la ley, al establecer que el contrato de seguro al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba cancelado por falta de pago; que esta Alzada luego de verificar de manera minuciosa la glosa procesal contenida en el presente expediente, no observa elemento de prueba alguno, a los fines de comprobar lo alegado por esta parte recurrente, por lo que procede rechazar el recurso incoado por la Monumental de Seguros, S. A., por el mismo carecer de fundamento y base legal;
Considerando, que este aspecto ha sido presentado por la recurrente desde la fase de la instrucción, en donde se rechazó su solicitud, así como ante el juez de primer grado, instancia que al analizarlo le dijo lo siguiente: Considerando, que fue solicitado por el abogado de la compañía aseguradora exclusión de la misma por el hecho de que al momento del accidente la póliza que ampara el vehículo involucrado
había sido cancelada, que conforme a los plante amientos que se hicieron en la fase de la instrucción tal como consta en el auto de apertura a juicio fue rechazado el referido incidente por no haberse cumplido con las previsiones establecidas en el artículo 94 Párrafo II de la Ley 146 -02 sobre Ley de Se guros y Fianzas de la República Dominicana. Por lo que se mantiene a La Monumental de Seguros, S. A. como parte en este proceso. (sic);
Considerando, que el referido artículo 94, párrafo II, dispone lo siguiente: Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes. … Párrafo II.-Cuando la cancelación sea dispuesta por el asegurador, dicho asegurador retendrá la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros...;
Considerando, que esta Segunda Sala al realizar el examen del único vicio expuesto por la recurrente, la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S. A., planteando su exclusión del proceso, y ante lo anteriormente transcrito, tenemos en primer lugar que la recurrente se refiere a una certificación emitida el 9 de julio de 2013, cuando la misma solo hace referencia a que la solicitud de la expedición de la certificación fue realizada en esa fecha , y expresa que la comunicación concerniente a la cancelación de la póliza, fue realizada en fecha 23 de julio de 2013; por lo que se comprueba que la exigencia que la ley pone a cargo de la aseguradora no fue realizada en el momento oportuno, cumpliendo d icho trámite, mucho tiempo después
de la ocurrencia del accidente y de que se hubiese producido la referida cancelación, por lo que procede a desestimar el vicio invocado y rechazar su recu rso de casación; que al continuar examinando el recurso del imputado y civilmente demandado, al justificar variar el monto indemnizatorio, en base a los hechos y pruebas aportadas, la corte de apelación expone: Que como hemos podido observar, si bien el imputado José Ernes to Mena Polanco, actuó con imprudencia e inobservancia de la norma, pues según los hechos probados resultaron muertas dos personas; sin embargo, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que se trata de un accidente de tránsito, donde no hay elemento intencional, esta Corte acoge con lugar el recurso y interpuesto por José Ernesto Mena Polanco, a través de su representante legal, y procedente en cuanto a la pena suspenderla en su totalidad, tomando en consideración los parámetros de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión de la pena; así como variarla el monto de la indemnización impuesta al señor José Ernesto Mena Polanco, en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente y beneficiario de la pól iza de seguros, de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) , por la de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), dividido de la manera siguiente: A) Dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los señores Luis Armando Soto Soto, Cynth ia Clarissmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz, Cinthia Rosmery Soto Féliz; y, B) Dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Ariel Mejía Tucker; como justa reparación de los daños morales y materiales con el accionar del imputado.;
Considerando, que a juicio del recurrente, con esta respuesta la Corte
de Apelación de Santo Domingo, ha incurrido en falta de motivación de la sentencia, error en la determinación de los hechos y error en la valoración de las pruebas; sin embargo, esta Segunda Sala entiende que de lo transcrito en otro apartado de esta decisión, se aprecia que al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación promovida por el recurrente, la Corte a qua se refirió a la reprochada falta de motivación del fallo apelado, así como a la errónea valoración probatoria, denuncias que coligió eran, contrario a lo denunciado, infundadas, puesto que no tenían ocasión ni se correspondían con las acciones desplegadas por el tribunal de juicio; de este modo, la Corte a qua ante la falta de evidencia de la alegada reclamación desatendió la pretensión, proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con la obligación de motivar que prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal y acorde al criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional, concerniente a la motivación;
Considerando, que en el presente caso, no ha observado esta Segunda Sala la falta de motivación invocada por el recurrente, ya que la Corte a qua examina los medios del recurso de apelación, acogiendo de modo parcial el recurso, modificando los aspectos referentes a la pena y los montos indemnizatorios, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra;
Considerando, que e n el presente caso la corte actuó conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, al advertir una correcta valoración de las pruebas por parte del Tribunal a quo, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitaron el establecimiento
de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del juez de juicio; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado José E rnesto Mena Polanco, en los hechos endilgados, actuó conforme al derecho, por tanto, procede la desestimación de este aspecto alegado por carecer de pertinencia;
Considerando, que sobre el aspecto indemnizatorio la Corte planteó haberse avocado al conocimiento de tal aspecto, en el entendido de que, tras un estudio minucioso del porqué de la imposición de los montos indemnizatorios, constató que los mismos resultaron no equilibrados; a pesar de esto, es pertinente señalar que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera racional, justa y adecuada;
Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, y de la calidad de estos últimos; es en ese sentido que la jurisprudencia ha admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por afección;
Considerando, que la fijación de indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal inintencional debe fundamentarse en la lógica y equidad; por consiguiente, al ponderar los montos otorgados por el tribunal de juicio, los cuales la Corte encontró desproporcionales a la realidad socio -económica, estando de lugar, y así lo hizo, variar la suma en cuestión, monto este último que esta Sala
estima no resulta excesivo, irrazonable ni desproporcional; por lo que procede el rechazo de los argumentos analizados;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, La Monumental de Seguros, S.A., expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) la manifiesta y grosera violación a los derechos de fundamentación y motivación de la sentencia, de la tutela judicial efectiva y al precedente del tribunal constitucional se consuma en este caso concreto por el menoscabo del derecho a la efectividad del recurso, que irremisiblemente se observa en el he cho arbitrario y aberrante de que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justifica no examinó estricta y jurídicamente los agravios denunciados en nuestro recurso de casación contra la sentencia impugnada, referente puntualmente a nuestro argumento primitivo e invariable en el íter procesal de todas las instancias: la Póliza de vehículo de motor núm. 1114267, a nombre del señor Ernesto Mena Polanco, no estaba vigente al momento de ocurrir el evento de tránsito, porque había sido
cancelada por falta de pago, lo cual probamos con la CERTIFICACIÓN núm. 6552, de fecha 1 -08-2013, emitida por la Superintendencia de Seguros. No obstante, observamos que la Sala Penal de la Suprema renunció de facto a su función nomofiláctica de procurar la prevalencia de la Constitucionalidad y el decir correcto del Derecho. Y en ese contexto, en su quehacer jurídico de administración y gestión del proceso se limitó a transcribir literalmente el argumento desatinado de la sentencia atacada, que rechazó nuestro recurso de apelación, bajo el alegato de que la certificación de la Superintendencia de Seguros, que da cuenta que la ocurrencia del evento de tránsito), material mente no se encontraba en el expediente de marras. Lo cual no era cierto. Porque en realidad dicho documento sí estaba en el expediente, como explicaremos en detalle más adelante.
b) Que (…) la Sala Penal de la Suprema rechazó nuestro recurso sin hacer ningún examen jurídico concreto del caso y para ello se cobijó en los argumentos de la sentencia atacada, tal y co mo se observa en la página 11 de la sentencia atacada, bajo los siguientes términos: … luego de verificar de manera minuciosa la glosa procesal contenida en el presente expediente, no se observa elemento de prueba alguno, a los fines de comprobar lo alegad o por esta parte recurrente, por lo que proceder a rechazar el recurso incoado por La Monumental de Seguros, S. A., por el mismo carecer de fundamento y base legal.
c) Que (…) a contrapelo de lo señalado por el legislador ut supra, en el proceso de marras ocurrió todo lo contrario, puesto que, la Alzada se decantó por imponer de forma arbitraria y atropellante y sin prueba alguna, ni sustento legal válido, que el vehículo de motor conducido por el imputado, señor José Ernesto Mena Polanco, tenía seguro vigente de La Monumental De Seguros, S. A. E impuso las oponibilidades de las
condenaciones civiles a la aseguradora. Vale decir, que el aseguramiento del vehículo no se presume. Sobre este asunto de vital trascendencia, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha aseverado pretoriamente.
En esas atenciones, la recurrente en revisión, La Monumental de Seguros, S.A., concluye:
Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por estar conforme a las normas procesales y sustantivas que rigen la materia.
Segundo: En cuanto al fondo del recurso, que se acoja el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecue ncia, que sea ANULADA la Sentencia penal núm. 1627, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de diciembre del año 2019, de acuerdo a los argumentos jurídicos planteados y que el caso sea enviado al tribunal de origen; la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para su nuevo examen jurídico con apego al Derecho, la tutela judicial efectiva y la Constitución de la República.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurridos, los señores Luis Armando Soto Soto, Cindhia Rosmery Soto Feliz, en representación de la señora Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, Cinde Miosotis Soto Feliz, José Ernesto Mena Polanco, Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker y Cristian Ariel Mejía Tucker , exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) para dictar sentencia hoy recurrida, la Corte a -qua verificó el contenido de la Certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 01 de agosto del 2013, y pudo darse cuenta que LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S. A., a partir del día 22 de febrero del 2013, que es la fecha de la supuesta suspensión de la póliza de seguro por falta de pago, tenía un plazo de diez (10) días para comunicar dicha suspensión, escrito, al asegurado, y luego depositar esta constancia en la Superintendencia de Seguros, para así dar c umplimiento al debido proceso de ley instituido en el artículo 69.10 de la Constitución de la República, tal como lo recoge la sentencia atacada en el párrafo 9, página 11; razón por la cual fue correcta la decisión tomada por la Corte a-qua, sin que pueda verificar en ella los vicios denunciados por la recurrente.
b) Que (…) cuando la Corte arriba a las anteriores conclusiones, es porque efectivamente no se observa en la glosa procesal otro elemento de prueba que no sea la propia Certificación de la Superintendencia de Seguros, que expresa, en uno de sus párrafos, que: Asimismo se comprobó que la referida póliza fue cancelada a prorrata por falta de pago en fecha 22 de febrero del 2013. En ese mismo orden se pudo verificar que la Superintendencia de Seguros recibió en fecha 25 de julio del 2013 la comunicación concerniente a la cancelación de dicha póliza (…); significando la Corte a-qua con estas conclusiones, que la aludida Certificación se basta por sí sola, en cuanto a que la compañía aseguradora, hoy recurrente, debió, y no lo hizo, cumplir con el debido proceso instituido en el artículo 69 de la Constitución de la República, notificando al asegurado esta decisión, tal como señala el párrafo 10, página 11 de la sentencia impugnada.
c) Que (…) lo cierto es que la compañía de seguros, hoy recurrente,
luego de suceder el fatídico accidente de tránsit o, pudo darse cuenta que no había cumplido con su obligación de notificar al asegurado, con no menos de diez días de anticipación, la fecha en que debía ser efectiva la cancelación de la póliza, y luego depositar copia de la (Sic) esta notificación en la S uperintendencia de Seguros; razón por la cual, legalmente, para la fecha que sucedió el accidente, la póliza de seguros de que se trata, aún estaba vigente, por no haber cumplido la recurrente con el debido proceso de ley.
d) Que (…) contrario lo sostiene recurrente, la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, pues la misma garantiza la igualdad entre las partes, contiene una correcta motivación, tanto en el hecho como en derecho, las pruebas aportadas fueron valor adas correctamente por la Corte, sin que, en ningún caso en el proceso de valoración de las mismas, se haya lesionado o afectado el derecho de las partes.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 16 27-2019, de fecha Dieciocho (18) del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, incoado por la recurrente, LA MONUMENTAL DE SEG UROS, S. A., por las razones expuestas, conforme a las disposiciones instituidas en los artículos 53 y 54.2 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y por ser notoriamente improcedente su acción.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del Recurso de Revisión Constitucional
de Sentencia sometida a su consideración DESESTIMAR el mismo por no configurarse la violación a los derechos fundamentales invocados por la razón social LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S.A.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea pu blicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La procuradora general de la República no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 1025/9/2020, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A., del diecisiete
(17) de julio del año dos mil veinte (2020).
3. Memorándum, Oficio núm. SGRT-2704, del doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), recibido el catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el notificador judicial Juan Lagares.
4. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
5. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el notificador de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
6. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
7. Memorándum, Oficio núm. SGRT-2703, del doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), recibido el catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el notificador judicial Juan Lagares.
8. Acto núm. 364/2020, de l dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Juan Ramón Custodio, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
9. Acto S/N, de l once (11) de septiem bre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
10. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notif icador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
11. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
12. Acto S/N, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por Néstor Reyes, notificador judicial de la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo.
13. Acto núm. 1025/9/2020, del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado y notificado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el trece (13) de abril de l dos mil trece ( 2013), mientras el recurrente José Ernesto Mena Polanco se desplazaba en su vehículo por la calle Puerto Rico del municipio Santo Domingo Este, y atropelló a las señoras Lucía Tucker García y Cresencia Féliz Terrero cuando estas iban caminando por la acera, provocándoles lesiones que le ocasionaron la muerte, con las agravantes de no asistir a las víctimas e ir a exceso de velocidad; fue acusado de violación los artículos 49-l, 61, 64,76 y 102 numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos.
De dicha acusación fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó la Resolución núm. 32-2014, del siete (7) de agosto de l año dos mil catorce ( 2014), contentiva del auto de apertura a juicio, ante el que se constituyeron en querellantes y actores civiles los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Arjel Mejía Tucker; y Luis Armando Soto Soto, Cynthia Clarissmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz, Cinthia Rosmery Soto Féliz, todos en contra del señor José Ernesto Mena Polanco, como imputado por su hecho personal y en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, y La Monumental de Seguros, S.A.
Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, el cual , el veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2015) dictó la Sentencia núm. 451/2015, mediante la cual declaró al señor José Ernesto Mena Polanco, culpable de violar los artículos 49 -l, 61, 64,76 y 102 numerales 1, 2 y 3 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114/1999; en consecuencia, lo conden ó a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses. En cuanto al fondo, se le condenó, en su indicada calidad de imputado y en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza de seguros, al pago de una indemnización por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) a favor de los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Ariel Mejía Tucker; B) la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor de los señores Luis Armando Soto Soto, Cynthia Claiussmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz, Cinthia Rosmery Soto Féliz, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos con el
accionar del imputado ya que se ha retenido falta penal. Además, se declaró la sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza a La Monumental de Seguros, S.A., por esta ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente.
En desacuerdo con dicha decisión, tanto La Monumental de Seguros, S.A ., como el señor José Ernesto Mena Polanco recurrieron en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su Sentencia núm. 1419-2018-SSEN- 00213, el seis (6) de junio del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad se acogió en parte el recurso del señor Mena Polanco , se modificó el ordinal primero en cuanto a la pena y se suspendió la pena de dos (2) años impuesta al señor José Ernesto Mena Polanco, en su totalidad, conforme a los parámetros de los artículos 341 y 41 del Código Procesal Penal . En el aspecto civil, m odificó el ordinal quinto de la sentencia recurrida; en consecuencia, condenó al señor José Ernesto Mena Polanco, en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente y beneficiario de la póliza de seguros, al pago de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00), dividido de la manera siguiente: A) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores Luis Armando Soto Soto, Cynthia Clarissmey Rodríguez Féliz, Cinde Miosotis Soto Féliz; Cinthia Rosmery Soto Féliz; B) dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los señores Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker, Cristian Ariel Mejía Tucker, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos con el accionar del imputado.
Inconforme con la indicada sentencia, la misma La Monumental de Seguros, S.A., incoó un recurso de casación contra la indicada sentencia, del cual fue
apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sala que dictó su Sentencia núm. 1627, de l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve ( 2019), con la cual se rechaza ron los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, S.A., y el señor José Ernesto Mena Polanco.
Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, conforme establece la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015).
9.2. En el expediente no hay constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada íntegramente. Solo consta que su dispositivo fue notificado a la recurrente, La Monumental de Seguros, S.A., mediante Memorándum núm. 02- 14995, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de l doce (12) de febrero del dos mil veinte (2020), recibido el dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020). Esta notificación no se considera válida para el cómputo del plazo requerido para la interposición de l recurso de revisión constitucional, debido a que la referida resolución debió ser notificada de manera íntegra de conformidad con el criterio constante de esta sede constitucional (criterio sentado en virtud del precedente TC/0001/18 , reiterado en la Sentencia TC/0262/18). En coherencia con los citados precedentes, el Tribunal Constitucional estima que el plazo para la interposición del recurso permanece abierto y, por tanto, el recurso de revisión constitucional de la especie fue interpuesto oportunamente , satisfaciendo, de esta manera, la condición establecida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las decisiones susceptibles de revisión por parte de este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es decir, al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), y que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , requisitos que cumple la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
9.4. Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha
invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.
9.5. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, reso lución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En la especie, el recurso se fundamenta en la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia, a la tutela judicial efectiva y a precedentes del Tribunal Constitucional (TC/0009/13 y TC/0017/13). En ese sentido, se invocan la segunda y tercera de las indicadas en el párrafo anterior.
9.7. En cuanto a la causal consagrada en el art ículo 53.2, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0550/16, que […] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017) ]. Con base a estos prec edentes, se verifica que la recurrente satisfizo la exigencia del referido artículo 53.2, al plantear la violación a las Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13, como un medio de revisión en el recurso de la especie.
9.8. Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su
admisibilidad está sujeta a que se cumpla con los requisitos pr evistos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional estableció que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque e l requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c son satisfechos, en razón de que las presuntas vuln eraciones de los derechos alegados, sobre la violación al derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia , y a la tutela judicial efectiva , se producen como consecuencia de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.
9.11. Asimismo, los recurridos, señores Luis Armando Soto Soto, Cindhia Rosmery Soto Feliz, en representaci ón de la señora Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, Cinde Miosotis Soto Feliz, José Ernesto Mena Polanco, Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker y Cristian Ariel Mejía Tucker, plantean que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, tras indicar que la parte recurrente LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S. A., no demostró la relevancia constitucional o especial trascendencia que debe estar presente en toda solicitud de Revisión Constitucional de Sentencia.
9.12. En respuesta a este medio de inadmisión, este tribunal constitucional indica, que tal y como sostienen los recurridos, a demás de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.
9.13. En este orden, l a referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, emitida el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableciéndose que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento d e la supremacía constitucional.
9.14. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, de l once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal, luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, estableció:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso
(motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.15. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que, el conocimiento del fondo le permitirá determinar si existe violación al derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia, a la tutela judicial efectiva y a precedentes del Tribunal Constitucional (TC/0009/13 y TC/0017/13), por parte de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación , en un conflicto en el que se rechazó un recurso de casación y se confirmó una sentencia en la que se ponderó la vigencia o no de una póliza de seguro de vehículos y el cumplimiento o no de la aseguradora, del requisito dispuesto por el artículo 94, párrafo II de la Ley núm. 146-02, sobre Ley de Seguros y Fianzas de la República Dominicana, para la validez de una cancelación. En consecuencia, se desestima el medio de inadmisión plant eado por los recurridos, valiendo sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A., contra la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
10.2. La recurrente, La Monumental de Seguros, S.A. , sostiene q ue en la sentencia recurrida se incurrió en violación al derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia, a la tutela judicial efectiva y a precedentes del Tribunal Constitucional (TC/0009/13 y TC/0017/13), fundamentada en que:
(…) la Sala Penal de la Suprema rechazó nuestro recurso sin hacer ningún examen jurídico concreto del caso y para ello se cobijó en los argumentos de la sentencia atacada, tal y como se observa en la página 11 de la sentencia atacada, bajo los siguientes términos: … luego de verificar de manera minuciosa la glosa procesal contenida en el presente expediente, no se observa elemento de prueba alguno, a los fines de co mprobar lo alegado por esta parte recurrente, por lo que proceder a rechazar el recurso incoado por La Monumental de Seguros, S. A., por el mismo carecer de fundamento y base legal.
10.3. Sobre este aspecto , de que la sentencia impugnada incurrió en las indicadas violaciones a los derechos de la entidad hoy recurrente, por haber rechazado los recursos de casación interpuestos por La Monumental de Seguros, S.A., y por el señor José Ernesto Mena Polanco, la recurrente sostiene lo siguiente:
(…) la Sala Penal de la Suprema Corte de Justifica no examinó estricta y jurídicamente los agravios denunciados en nuestro recurso de casación contra la sentencia impugnada, referente puntualmente a nuestro argumento primitivo e invariable en el íter proce sal de todas las instancias: la Póliza de vehículo de motor núm. 1114267, a nombre del señor Ernesto Mena Polanco, no estaba vigente al momento de ocurrir el evento de tránsito, porque había sido cancelada por falta de pago, lo cual probamos con la CERTIFICACIÓN núm. 6552, de fecha 1-08-2013, emitida por la Superintendencia de Seguros . No obstante,
observamos que la Sala Penal de la Suprema renunció de facto a su función nomofiláctica de procurar la prevalencia de la Constitucionalidad y el decir correcto d el Derecho. Y en ese contexto, en su quehacer jurídico de administración y gestión del proceso se limitó a transcribir literalmente el argumento desatinado de la sentencia atacada, que rechazó nuestro recurso de apelación, bajo el alegato de que la certificación de la Superintendencia de Seguros, que da cuenta que la ocurrencia del evento de tránsito), materialmente no se encontraba en el expediente de marras. Lo cual no era cierto. Porque en realidad dicho documento sí estaba en el expediente, como explicaremos en detalle más adelante.
10.4. Al respecto, los recurridos, señores Luis Armando Soto Soto, Cindhia Rosmery Soto Feliz, en representación de la señora Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, Cinde Miosotis Soto Feliz, José Ernesto Mena Polanco, Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker y Cristian Ariel Mejía Tucker, indican que:
(…) para dictar sentencia hoy recurrida, la Cort e a -qua verificó el contenido de la Certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 01 de agosto del 2013, y pudo darse cuenta que LA MONUMENTAL DE SEGUROS, S. A., a partir del día 22 de febrero del 2013, que es la fecha de la supuesta s uspensión de la póliza de seguro por falta de pago, tenía un plazo de diez (10) días para comunicar dicha suspensión, escrito, al asegurado, y luego depositar esta constancia en la Superintendencia de Seguros, para así dar cumplimiento al debido proceso de ley instituido en el artículo 69.10 de la Constitución de la República, tal como lo recoge la sentencia atacada en el párrafo 9, página 11; razón por la cual fue correcta la decisión
tomada por la Corte a -qua, sin que pueda verificar en ella los vicios denunciados por la recurrente.
10.5. Sobre este alegato, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
Considerando, que el referido artículo 94, párrafo II, dispone lo siguiente: Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes. … Párrafo II.-Cuando la cancelación sea dispuesta por el asegurador, dicho asegurador retendrá la parte de prima correspondi ente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros...;
Considerando, que esta Segunda Sala al realizar el examen del único vicio expuesto por la recurrente, la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S. A., planteando su exclusión del proceso, y ante lo anteriormente transcrito, tenemos en primer lugar que la recurrente se refiere a una certificación emitida el 9 de julio de 2013, cuando la misma solo hace referencia a que la solicitud de la expedición de la certificación fue realizada en esa fecha, y expresa que la comunicación concerniente a la cancelación de la póliza, fue realizada en fecha 23 de julio de 2013; por lo que se comprueba que la exigencia que la ley pone a cargo de la aseguradora no fue realizada en el momento oportuno, cumpliendo dicho trámite, mucho tiempo después de la ocurrencia del accidente y de que se hubiese producido la referida
cancelación, por lo que procede a desestimar el vicio invocado y rechazar su recurso de casación; (…).
10.6. Del estudio minucioso de la sentencia impugnada y de los argumentos planteados por las diferentes partes, se desprende que el medio principal planteado por la recurrente ante este plenario constitucional es que sus derechos, tales como el derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia, a la tutela judicial efectiva y los precedentes del Tribunal Constitucional (TC/0009/13 y TC/0017/13), fueron violados al rechazar el recurso de casación (…) sin hacer ningún examen jurídico concreto del caso y para ello se cobijó en los argumentos de la sentencia atacada.
10.7. Sobre dicho alegato y, a partir del análisis de los argumentos presentados, y de los precedentes citados, hemos podido constatar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó el medio sostenido por la recurrente sobre su solicitud de exclusión y explicó ampliamente las razo nes por las que consideró que los jueces de fondo hicieron una valoración correcta de las pruebas suministradas , que también constan en el presente expediente , en especial, de la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros, en la cual se refrenda que si bien la póliza objeto de litis fue cancelada a prorrata por falta de pago el veintidós (22) de febrero del dos mil trece (2013), también se aclara en la misma certificación, que la Superintendencia de Seguros recibió el veintitrés (23) de julio del dos mil trece (2013) la comunicación concerniente a la cancelación de dicha póliza , es decir, que la comunicación fue posterior al accidente, con lo cual dio por correcta la aplicación del derecho en la especie, al destacar el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 94 párrafo II de la Ley núm. 146-02 por parte de l a aseguradora, relativo a la obligación de notificar la cancelación por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de antic ipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia de
Seguros; por tanto, procede desestimar dicho medio de revisión constitucional, por infundado.
10.8. En adición a lo anterior, como en el mismo medio de revisión la recurrente se basa en que en la s entencia se viola el derecho a la fundamentación y motivación, y los precedentes del Tribunal Constitucional números TC/0009/13 y TC/0017/13, resulta pertinente verificarlo a raíz de lo que establece el test de la debida motivación (Sentencia TC/0009/13, reiterado en la TC/0017/13), con lo cual se ponderan los precedentes cuya violación se alega . En este orden, resulta necesario ponderar si las motivaciones adoptadas en la sentencia objeto del recurso de la especie satisfacen el test de la debida motivación . Este precedente ha sido reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0186/17 ,1 así como en otras numerosas decisiones.2
10.9. Para ello, es importante destacar que, sobre la debida fundamentación de las decisiones judiciales, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 los siguientes parámetros generales:
Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motiv ación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,
1 Señalada por el recurrente en su instancia recursiva. 2 Entre otras, véanse: TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC /0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/007 9/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0161/19, TC/0259/20 y TC/0225/21.
al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.3
10.10. Además, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este plenario constitucional detalló y explicó los elementos que deben ser verificados en la aplicación del test de la debida motivación en las decisiones judiciales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposicione s legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.4
10.11. Conviene, por tanto, someter la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019, a los parámetros establecidos por la Sentencia
3 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11. 4 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. 18 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal b.
TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo, resulta lo siguiente:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en qu e fundamentan sus decisiones. Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. 1627, pues de la página 9 a la 21 fue mencionado y respondido el único medio de casación relativo a la Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y constitucional, y la sentencia de la Corte a qua es contraria con un fallo anterior de la SCJ.
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Este requisito se ha respetad o, pues la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A ., a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, basada dicha segunda sala , entre otras motivaciones descritas precedentemente, en que la corte de apelación
(…) actuó conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, al advertir una correcta valoraci ón de las pruebas por parte del Tribunal a quo, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitaron el establecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del juez de juicio; por lo que, al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado José Ernesto Mena Polanco, en los hechos endilgados, actuó conforme al derecho, por tanto, procede la desestimación de este aspecto alegado por carecer de pertinencia; —en adición a la no exclusión del proceso de la aseguradora hoy recurrente en revisión. Por tanto, el Tribunal
Constitucional comprueba la observancia por parte de la corte a qua del segundo criterio requerido por el aludido test.
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, pues el fallo ha sido cargado de motivaciones y argumentos conforme a lo presentado en el caso ante la Corte de Casación.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso.
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
10.12. Vista la argumentación expuesta, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019 ), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13. En este orden, estima que la indicada alta corte actuó conforme a derecho, al haber rechazado el recurso de casación descrito precedentemente.
10.13. Revisados los puntos puesto s en debate, hemos podido comprobar que los alegatos de la recurrente no demuestran la violación a los derechos fundamentales indicados, sino que la misma no está de acuerdo con lo decidido en cuanto a que se rechazara su recurso de casación; por tanto, a la Corte de casación, como ha reiterado este tribunal constitucional varias veces, le corresponde velar porque los tribunales conozcan los casos y valoren las pruebas, pero le está vedado cuestion ar esas valoraciones, como sería en la especie, valorar los documentos envueltos en el proceso judicial, que ya fueron ponderados en su justa medida por los jueces de fondo, como corresponde, pues no puede dicha corte de casación revisar los hechos de la c ausa, sino limitarse a ponderar si la ley fue bien o mal aplicada, lo cual ha realizado en el presente caso. En efecto, sobre ello, en la Sentencia TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto del dos mil catorce (2014), este tribunal indicó:
h. Es importante destacar, que, si bien las Cámaras de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto, valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. i. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. j. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurs o de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
10.14. Asimismo, conviene destacar que, tampoco el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales, ya que su ejercicio debe limitarse a evaluar la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial han hecho una exégesis correcta al estudiar el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales y si fueron vulnerados por el órgano que dictó la sentencia recurrida o no.
10.15. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado ante este tribunal constitucional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó correctamente la sentencia recurrida ─rechazando el recurso de casación sometido a su arbitrio─ y no incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto.
Por las razones de hecho y de derecho ante riormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial La
Monumental de Seguros, S.A. , contra la Sentencia núm. 1627, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos precedentemente.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 1627 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente , entidad comercial La Monumental de Seguros, S.A., y a los recurridos, señores Luis Armando Soto Soto, Cindhia Rosmery Soto Feliz, en representación de la señora Cynthia Clarismey Rodríguez Feliz, Cinde Miosotis Soto Feliz, José Ernesto Mena Polanco, Federico Mejía Pérez, Alicia Yokasta Mejía Tucker, Federico Armando Mejía Tucker, Julissa Altagracia Mejía Tucker y Cristian Ariel Mejía Tucker.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásque z Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
VOTO SALVADO DELMAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En el presente caso, si bien concurrimos con la mayoría en el dispositivo adoptado, disentimos en cuanto al análisis realizado respecto a la admisibilidad del recurso por alegada violación al precedente establecido en nuestra sentencia TC/0009/13 (reiterado en la TC/0017/13 y, como bien se indica, en numerosas otras decisiones), respecto al deber de debida motivación de las decisiones judiciales, bajo el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11.
3. El referido aspecto, en nuestra opinión, debió abordarse como parte del análisis del numeral 3 del artículo 53 de la indicada ley, a saber, como un alegato de violación a un derecho fundamental – el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales – y no como la violación a un precedente de este colegiado. Lo anterior en virtud de qu e la sentencia TC/0009/13 no establece una regla aplicable a un caso concreto, sino requisitos generales correspondientes a un test compuesto por una serie de parámetros que sirven como criterio de enjuiciamiento para determinar si una decisión judicial ha observado la garantía fundamental a una debida motivación, y que, por tanto, amerita un análisis caso por caso cuya valoración correspondería a decidir el fondo del recurso.
4. De ahí que, al abordarse la alegada violación al precedente establecido en la TC/0009/13, por las razones anteriormente expuestas, dicho alegato resulta insuficiente para acreditar la admisibilidad al tenor de las disposiciones del precitado artículo 53.2 de la Ley núm. 137 -11 [no así de haber sido planteado bajo el alcance del artículo 53.3]. En ese sentido, el mismo debió ser rechazado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria