Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por la hoy recurrida
en revisión, Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A., en contra de la hoy recurrente en revisión, Operadora de Golf, S.A., para el cobro de unas facturas vencidas y no pagadas, en virtud de un acuerdo de servicios de guardianes suscrito entre ambas entidades.
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda en cobros y mediante la S entencia núm. 036 -2018-SSEN-00294, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , pronunció el defecto de la entidad Operadora de Golf, S.A. (ordinal primero); declaró buena y válida en la forma la demanda en cobro de pesos (ordinal segundo); acogió en cuanto al fondo y en parte las conclusiones de Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A., y en consecuencia, conden ó a Operadora de Golf, S.A., al pago de la suma de seis millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y un pesos dominicanos con 05/100 (RD$6,562,661.05) (ordinal tercero); ordenó que también pagara un interés de uno punto cinco por ciento ( 1.5%) mensual, a partir de la demanda hasta la ejecución de esta sentencia (ordinal cuarto) ; por último, condenó a la hoy recurrente en revisión al pago de las costas del procedimiento (ordinal quinto).
No conforme con esta decisión, la hoy recurrente en revisión, Operadora de Golf, S.A., interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-00345, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) . En su dispositivo, dicha sentencia modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, redujo el monto a pagar a la suma de seis millones nueve mil novecientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 21/100 (RD$6,009,696.21), por concepto de las facturas; también revocó el ordinal tercero.
En desacuerdo con el resultado anterior, la hoy recurrente en revisión sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2281-2021, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual es el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- A tal efecto, en la especie se utilizaron facturas comerciales como prueba de la existencia del crédito, sin embargo, al tenor del artículo
- La sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia obvia el hecho de que las facturas están recibidas por una persona jurídica
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Operadora de Golf, S.A., contra la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Operadora de Golf, S.A., con base en las consideraciones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad Operadora de Golf, S.A., y a la parte recurrida, entidad Brink’s Secure Solutions (antigua G4S Secure Solutions, S.A.).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0148/19 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0071/21 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0135/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0908/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0373, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Operadora de Golf , S.A., contra la Sentencia núm. 2281 -2021, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2281-2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Operadora de Golf, S.A. contra la sentencia núm. 026-03-2019-SSEN- 00345, dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. José Manuel Reyes Rivera y el Lcdo. Norman J. Lama Vásquez, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la parte recurrente en revisión, entidad Operadora de Golf, S.A., mediante el Acto núm. 10/2023, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de la parte recurrida en revisión, entidad Brink´s Secure Solutions, S.A. (Antigua G4S Secure Solutions, S.A.).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Operadora de Golf, S.A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y recibida ante la Secretaría de este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Brink’s Secure Solutions (antigua G4S Secure Solutions, S.A.) mediante el Acto núm. 202/2023 , del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del licenciado César José García Lucas, secretario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el procedimiento de domicilio desconocido, en virtud del artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la S entencia núm. 2281-2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la hoy parte recurrente en revisión, entidad Operadora de Golf, S.A., fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
LA PRIMERA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Operadora de Golf, S.A. y, como parte recurrida G4S Secure Solutions,
S.A., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que refiere, lo siguiente: a) en fecha 8 de septiembre de 2017 G4S Secure Solutions, S .A., interpuso una demanda en cobro de pesos en virtud de facturas por servicios de vigilancia y seguridad contra Operadora de Golf, S.A. , la cual fue acogida según decisión núm.036-2018-SSEN-00294, dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) dicho fallo fue objeto de recurso, decidiendo la alzada reducir la suma condenatoria, mediante la decisión marcada con el núm. 026 -03-2019-SSEN-00345, ahora impugnada en casación.
2) La parte recurrente propone el siguiente medio de casación: único: desnaturalización del dossier probatorio aportado al proceso.
3) En el único medio planteado, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa ya que los interpretó en beneficio de la parte recurrida, sin tomar en cuenta su verdadero alcance y naturaleza; que la alzada no realizó una valoración objetiva sino que erróneamente juzgó que dicha parte operaba en las instalaciones de Metro Country Club, quien recibió algunas de las facturas en su recepción, por lo que siendo un completo [sic] turístico de acceso controlado, entendieron que las facturas cumplían con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Comercio; que, al examinar las facturas que reposan en el expediente puede verificarse que fueron recibidas por Metro Country Club, S.A. y no por la hoy recurrente, e incluso, la núm. 60913 no está recibida.
4) Aduce entonces que, no obstante haberse cerciorado la alzada de que las facturas las recibió una parte ajena al proceso, erróneamente coligió que por el hecho de que Operadora de Golf, S.A. operara dentro
de Metro Country Club, S.A., esta última estaba facultada para actuar en su nombre, incurriendo en el vicio que se denuncia, pues es evidente que el crédito que se pretende en cobro no es cierto en tanto que no están recibidas ni aceptadas por la parte a quien se le pretende oponer.
5) En su defensa sostiene la parte recurrida que las factures y comprobantes en poder del cliente son instrumentos de pago que equivalen al reconocimiento de deuda por parte de quien lo recibe, en este caso, Operadora de Golf, S.A, que la alzada no incurrió en el vicio que se denuncia, sino que evaluó las facturas en su poder soberano de apreciación.
6) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia modificó el monto que debía ser pagado por parte de Operadora de Golf, S.A. a G4S Se cure Solutions, S.A. , para un total de RD$6,009,696.21, contentivo de RD$4,227,485.50 (capital) más RD$1,782,843.73 a título de intereses convencionales.
7) La jurisdicción de segundo grado verificó que en la especie existía un acuerdo de servicios de guardianes suscrito en fecha 15 de octubre de 20144, mediante el cual se bridaría servicios de vigilancia y seguridad privada a la Operadora de Golf, S.A. lo cuál sería facturado quincenalmente, y en caso de atraso generaría un interés mensual de 1.5%. Que, constaban las facturas emitidas por G4S Se cure Solutions, S.A., descritas textualmente de la forma siguiente por la alzada : a) Factura No. 60787, de fecha 31 de marzo de 2015, por la suma de RD$1793.820.66, en la cual consta una nota que expresa: “Abono RD$556,214.46, resta RD$1,237,606.20"; b) Factura No. 60788, de fecha 31 de marzo de 2015, por la suma de RD$112,100.00; c) Factura No. 60913, de fecha 13 de abril de 2015, por la suma de RD$5,522.40;
d) Factura No. 61162, de fecha 30 de abril de 2015, por la suma de RD$ 1,873,106.04; e) Factura No. 61163, de fecha 30 de abril de 2015, por la suma (RD$ 112,100.00; f) Factura No. 61536, de fecha 31 de mayo de 2015, por la suma de RD$831,000.84; y g) Fact ura No. 61537, de fecha 31 de mayo de 2015, por la suma de RD$56,050.00; que de la sumatoria de las facturas precedentemente descritas, obtenemos el monto de RD$4,227,485.50.
8) La corte a qua consideró, en cuanto al alegato de que las facturas pretendidas en cobro no fueron debidamente recibidas por la apelante (demandada original), que del estudio de dichas facturas se verificaba que las marcadas con los núm. 60787, 60788, 61536 y 61537, aparecían recibidas con el sello de la entidad Metro Country Club, S.A., y la marcada con el número 60913, no figuraba sellada, pero aparecía en ella la firma de Edgar Rafa, mismo receptor de la factura núm. 60787, que había sido parcialmente pagada, lo que supone, por parte de la deudora, la aceptación de su contenido, deduc iéndose así que el receptor cuenta con la autorización requerida para plasmar su firma y el sello de la deudora, por lo que, luego de haber pagado una proporción de la suma de dicha factura, a su juicio, no podía la empresa apelante intentar desconocer los montos debidos por concepto de las demás facturas que fueron recibidas en iguales condiciones.
9) En la misma línea de pensamiento resaltó la corte de apelación que en el acuerdo de servicio suscrito por las partes se estableció que la deudora demandada operaba dentro de las instalaciones del Metro Country Club, de ahí que algunas de las facturas fueran recibidas en la recepción del lugar donde desarrolla sus actividades, siendo este un complejo turístico de acceso controlado; por todo lo cual, entendieron los juzgadores que las facturas en esas condiciones cumplían con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Comercio.
10) La desnaturalización en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos y los documentos de la causa, no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.
11) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas.
12) En ese orden, para deducir casación por errónea ponderación de medios probatorios, se hace necesario el aporte de dichas piezas con la finalidad de que se pueda determinar si ciertamente la jurisdicción de fondo ha incurrido en algún vicio al valorar l os medios probatorios y deducir de ello las conclusiones correspondientes, lo que resulta determinante cuando no puede derivarse el vicio invocado de la lectura del fallo impugnado.
13) En el caso concreto, la parte recurrente se ha limitado a argumentar el vicio de desnaturalización de las facturas que sustentan el crédito reconocido por la corte a qua en su decisión, sin embargo no ha aportado a este plenario las referidas facturas, marcadas con los núm. 60787, 60913, 61162, 61163, 61536 y 61537 y el acuerdo de servicios de guardianes, que aduce que fueron observados erróneamente por la alzada a fin de que esta jurisdicción pueda verificar si verdaderamente el análisis resultante de su valoración no se co rresponde con lo establecido por la alzada en su decisión y, si en esas condiciones, se le otorgó valor probatorio distinto a su naturaleza para un desenlace distinto de la apelación, pues aunque la alzada las describe, su aporte ante este plenario permitiría verificar si el alcance que le ha atribuido
la alzada no se corresponde con la realidad, por lo que, ante dicha imposibilidad, debe ser desestimado el único medio así planteado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
14) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del proceso, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726 -53, so bre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008,
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su instancia contentiva de su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Operadora de Golf, S.A., solicita a este tribunal constitucional, acoger su recurso de revisión, anular la sentencia recurrida y ordenar el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, fundamentándose principalmente en lo siguiente:
II. DEL DERECHO:
• Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
[…]
11. Al tenor del artículo 54, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el plazo para recurrir ante esta sede jurisdiccional es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia. A saber: (…)
[…]
13. La Sentencia recurrida fue notificada mediante el acto núm. 10/2023 de fecha 19 de enero de 2023, instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. En ese sentido, es evidente que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y oportuno puesto que, el plazo para recurrir es hasta el sábado 18 de febrero, por lo que el plazo se extiende hasta el lunes 20 de febrero de 2023.
• La vulneración del derecho fue invocada ante la Suprema Corte de Justicia
14. El literal a) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé como uno de los requisitos a ser observados para la válida interposición del recurso de revisión constitucional, el hecho de que "el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma."
15. Es criterio doctrinal que este requisito se incluye dentro de las exigencias para la interposición de la revisión (…), no solo como un requerimiento formal, sino también por dos razones importante s; (i) impide que en el Tribunal Constitucional se puedan plantear revisiones constitucionales de decisiones judiciales basadas en la violación de
derecho fundamental por la actuación de jueces ordinarios que ni siquiera han tenido l a oportunidad de tomar conocimiento de la presenta vulneración y restaurarla e n caso de que se compruebe la misma y; (ii) con su exigencia se le da la oportunidad a la contraparte en el proceso de pronunciarse y presentar sus alegatos respectos a la referida vulneración.
[…]
17. El medio de casación planteado ante la Suprema Corte de Justicia por la recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., es la violación a la regla de derecho toda vez que, la sentencia civil núm. 2281-2021 fue dictada en base a motivos vagos, débiles e imprecisos y, por ende, no motiva el por qué entendió que la parte recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., incurrió e n una falta toda vez que no evaluó que las facturas no estaban recibidas por 1a recurrente, por lo que no nunca reconoció el supuesto crédito.
18. En otro sentido, este honorable tribunal ha desarrollado la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido lo siguiente:
La lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible.
19. A tal efecto, los demás medios no fueron invocados ante la Suprema Corte de Justicia toda. vez que, las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiv a, seguridad jurídica y falta de motivación fueron
cometidas al dictarse el fallo e n última instancia, impugnado por esta instancia, por lo que corresponde a es e Tribunal Constitucional examinarlos.
• Agotamiento de las vías de recursos
[…]
21. En la especie se puede apreciar de la relación de los hechos que se han agotad o todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y la violación a derechos fundamentales y las garantías constitucionales de la recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., no han sido subsanados. Veamos:
a) Recurso de apelación en contra de la sentencia civil núm. 036-20181 SSEN-00294 dictada en fecha 14 de marzo de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Nacional.
b) Recurso de casación en contra de la sentencia civil núm. 026 -03- 20191 SSEN-00345 dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por la Segunda Sa1a de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
22. Es consabido que las decisiones rendidas por la Suprema Corte de Justicia en la medida en que son dictadas en última instancia de la jurisdicción ordinaria no son impugnables ante ningún otro órgano de administración de justicia y, e n consecuencia, adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede legal.
[…]
• La vulneración de derechos es imputable de modo inmediato y directo a la sentencia civil núm. 2281 -2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
24. (…) las violaciones a los derechos fundamentales tales como la vulneración a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, garantía de una sentencia debidamente motivada, violación a la ley, son imputables de for ma directa e inmediata a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que se impugna (…)
• Derechos fundamentales que resultan vulnerados por la sentencia civil núm. 2281-2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
• Violación al principio de legalidad:
32. (…) como demostramos ante las instancias anteriores, la parte recurrida, la entidad G4S SECURE SOLUTIONS, S.A., no poseía u n crédito en contra de la parte recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., toda vez que las facturas aportadas al proceso no fueron recibidas por la recurrente.
33. A tal efecto, en la especie se utilizaron facturas comerciales como prueba de la existencia del crédito, sin embargo, al tenor del artículo 109 de Código de Comercio en las facturas debe constar la aceptación del deudor en ellas:
“(...) Art. 109.- Las Compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la corres pondencia; por
los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla (…)
34.Como mencionamos anteriormente la parte recurrida, la entidad G4S SECURE SOLUTIONS, S.A., ha fundamentado su acción en las facturas siguientes: (i) 60787; (ii) 60788; (iii) 60913; (iv) 61162; (v) 61163; (vi) 61536 y; (vii) 61537, per o simplemente basta con ver las indicadas facturas para comprobar que no se encuentran recibidas con el sello de la empresa. Es consabido que la única forma de determinar si una factura ha sido aceptada por una empresa moral es con la estampa de su sello, lo cual no ocurrió en este caso.
35. La sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia obvia el hecho de que la s facturas están recibidas por una persona jurídica distinta a la exponente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., y, por ende, es evidente que no se le puede dar la debida credibilidad toda vez que no existe un reconocimiento de crédito.
36. En virtud del principio que "nadie puede fabricarse su propia prueba", se requiere que las facturas estén debidamente aceptadas por las personas en contra d e quien se le vaya a oponer. Admitir lo contrario daría pie a la posibilidad de que la contraparte, -y no dudamos que así haya sido-, haya expedido a su cuenta dichas facturas de manera deportiva con la pretensión de oponerla por ante las distintas instancias y beneficiarse de ello.
[…]
39. Así las cosas, se evidencia que el tribunal no solo se apartó de la normativa vigente, sino que modificó la interpretación que hasta la
fecha había realizado del texto legal sin explicar su razonamiento. Veamos.
• Violación al principio de correcta motivación de la sentencia
40. Como se observó en el apartado anterior la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es constante al establecer la non adimpleti contractus como una excepción al cumplimiento de una obligación cuando una de las partes no cumple, sin embargo, sin explicar razones, decidió aparentemente variar su criterio en la decisión impugnada. Al margen de que tal variación es evidentemente contraria a la intención del legislador, el tribunal está en la obligación de explicar los motivos concretos por los cuáles decide apartarse del precedente que había seguido hasta la fecha, lo cual no hizo.
41. Basta con analizar la sentencia recurrida para confirmar que no cumple con los requisitos o estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada. A saber: (…)
42. La Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia que, en primer lugar, no responde con los medios de casación invocados por la parte recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., ni constan las razones por las cuales , en este caso concreto, se aplica un criterio distinto al precedente establecido sobre las facturas sin recibir se interpretan como que el crédito no existe.
43. Resulta interesante subrayar que en virtud con los precedentes adoptados si la parte en contra de quien se pretende hacer valer una factura no la recibe, se interpreta que el crédito no es cierto toda vez que el deudor debe reconocer el supuesto crédito alegado.
44. La sentencia recurrida no expone de manera detallada los motivos por los cuales en el presente caso aplica un precedente distinto, apreciándose que la Supre ma Corte de Justicia incurrió en la mera enunciación genérica de principios, sin la debida subsunción de los mismos y sin precisar, para este caso, los fundament os en que se sostenía.
45. Tal y como ha dicho este tribunal, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación.
46. En definitiva, la sentencia civil núm. civil núm. 2281 -2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no satisfa ce los requisitos del mínimo motivacional establecidos por ese honorable tribunal y adolece los requerimientos para una eficaz motivación, es decir, no contiene sustento argumentativo suficiente que justifique la decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto por la exponente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A.
• Violación al principio de seguridad jurídica
47. El artículo 110 de la Constitución esboza lo siguiente: (…)
48. Como hemos anticipado, la Suprema varió su criterio adoptado de non adimple ti contractus y, por consiguiente, es evidente que la recurrente, la OPERADORA DE GOLF, S.A., tuvo un resultado distinto al razonablemente previsible.
49. Esto no implica que el criterio jurisprudencia pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio este debe ser motivado de manera adecuada. lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio. El valor de la continuidad del criterio jurisprudencia l radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como a la debida motivación.
50. En ese orden de ideas, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los procesos judiciales cuando los tribunales varíen el criterio precedentemente adoptado es necesario que la decisión sea emitida de forma clara y precisa, justificando de form a detallada el cambio de criterio.
51. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0148/19 de fecha 30 de mayo de 2019 consagra lo siguiente:
En la especie, no obstante, los alegatos de la parte recurrente es preciso indicar previo a realizar las ponderaciones de lugar a los fines de establecer si tienen méritos los planteamientos realizados por esta en su instancia, que, aunque la misma no invoca el cambio del precedente establecido por dicha alzada a través de la Sentencia núm. 6, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). en un caso similar al dilucidado, en el proceso ahora en cuestión, sin justificación alguna. incurre de ese modo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en conculcación al principio de seguridad jurídica e igualdad, lo que configura. por consiguiente, una violación a la tutela judicial efectiva v al debido proceso.
52. El apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad
jurídica; en primer orden para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal (autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.
53. En ese mismo orden, este tribunal ha precisado que la seguridad jurídica consiste en un principio general consustancial a todo Estado de Derecho, y e l mismo se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos , delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos qu e integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
54. Partiendo de esto, la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia viola el principio de seguridad jurídica toda vez que, admitió un criterio de la corte a -qua sin analizar que de conformidad con el precedente de excepción de ejecución contractual un a de las partes puede no cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte cumpla con la suya.
55. A tal efecto, al momento de emitir una decisión que se aleja de lo establecido e n la normativa legal vigente y en los precedentes jurisdiccionales no solo incurre, en una violación al principio de seguridad jurídica, sino que también vulnera el' derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
• Violación al debido proceso y tutela judicial efectiva
56. Todas las violaciones denunciadas se traducen igualmente en una vulneración al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva que debería existir a favor de la exponente.
57. Es preciso destacar que el derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).
58. Conforme ha establecido previamente este Tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las ra zones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.
POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, y aquellas que ese honorable Tribunal Constitucional en su vasta experiencia y amplio sentido de justicia tenga a bien suplir de oficio, la exponente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., tiene a bien concluir, muy respetuosamente, de la forma siguiente:
En cuanto a la forma:
PRIMERO: ADMITIR bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil núm. 2281 -2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021 1 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada mediante acto núm. 10/2023 de fecha 19 de enero de 2023, instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís
En cuanto al fondo:
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil núm. 2281 -2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada mediante acto núm. 10/2 023 de fecha 19 de enero de 20231 instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, en consecuencia, ANULAR la sentencia civil núm. 2281 -2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada mediante acto núm. 10/2023 de fecha 19 de enero de 2023, instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M. , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 1,0 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas procesales en virtud del artículo 7, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A., mediante su instancia contentiva de su escrito de defensa depositada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y ante la Secretar ía del Tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , solicita el rechazo del recurso de revisión, fundamentando sus pretensiones en los motivos que se transcriben a continuación:
II. DERECHO:
MEDIOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE ESCRITO DE DEFENSA
A. EN CUANTO AL MEDIO CORRESPONDIENTE A QUE “LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUE INVOCADA ANTE LA S.C.J.”:
I. (…) En lo que respecta a tal planteamiento, la violación de la regla del derecho, la ahora recurrente en revisión constitucional solo se limita en su perorata larga y poco oportuna, a alegar que la Sentencia 2281-2021 “fue dictada en base a motivos vagos, débiles e imprecisos”, recalcando además que “las facturas no estaban recibidas por la recurrente”.
II. Respecto a tales alegatos la ahora parte recurrida BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), entiende y sostiene que el endilgar la recurrente a la Suprema Corte de Justicia de tal descrédito sería seguir alegando sin probar, toda vez que las facturas contentivas del crédito reclamado oportunamente por la recurrida (demandante original) bajo los indicados argumentos de que las mismas no fueron debidamente recibidas por ella; en tal sentido, se verifica y ponemos en conocimiento a esta honorabilísima alta corte, que las mismas aparecen recibidas con el sello de la entidad Metro Country Club, S.A., y debidamente firmadas por la misma persona. Además, precisa resaltar que, en el Acuerdo de Servicios de Guardianes suscrito por las partes hoy beligerantes, se establece que la recurrente y deudora OPERADORA DE GOLF, S.A., opera dentro de las instalaciones del Metro Country Club.
III. Por lo que se relata en el párrafo que antecede, es que las facturas están recibidas en la recepción del lugar donde la recurrente desarrolla sus actividades, el Metro Country Club, el cual es un complejo turístico de acceso controlado, por lo que es alto entendimiento que las facturas que dan origen al presente proceso cumplen con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, por lo que procede rechazar el medio invocado por la deudora recurrente, debido a que el indicado artículo nos ordena que “Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla”.-
IV. Para el caso de la especie también se ajusta impecablemente lo expresado en el artículo 1315 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “(…)”.
Por lo anteriormente expuesto entendemos que este medio planteado por la recurrente debe ser rechazado en su totalidad.
B. EN CUANTO A QUE “LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ES IMPUTABLE DE MODO INMEDIATO A LA SENTENCIA A - QUA”:
V. (…). En el medio sobre la vulneración a los derechos planteado por la recurrente, es muy oportuno señalar a esta alta Corte que este recurso de revisión constitucional incoado por la parte accionante no es más que una chicana procesal para continuar dando lar ga a este prolongado y tedioso proceso, toda vez que el presente procedimiento se hace con el objetivo de retardar, entorpecer o dificultar su resolución o ejecución, debido a la manifiesta mala fe de la recurrente a lo largo del caso. Así las cosas, es más fácil atribuirles faltas a los tribunales precedentes que aceptar su falta cometida y no subsanada disfrazándola de alegatos no probados.-.
VI. Que los tribunales que han ventilado el caso que nos ocupa en la presente revisión constitucional, lo han hecho de una manera muy objetiva toda vez que los juzgadores que los han precedido a ustedes, honorables magistrados, en sus deberes de buenos adm inistradores de justicia, al igual que vosotros, han fallado sus acertadas decisiones siempre garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con las disposiciones de los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, el artículo 8. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 6.1 de la Convención Europea de los Derechos Humanos.-
VII. Que el entramado jurídico antes indicado de manera individual nos expresa los siguiente:
“68. Garantías de los derechos fundamentales. (…)”.
“69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…)” (artículo 68 y 69, numerales 1, 2, 4, 9 y 10 de la Constitución de la República).
“Artículo 8. Garantías Judiciales: (…). (artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
“Artículo 14. 1. (…) (artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
“Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo: 1 (…) (artículo 6, numeral 1, de la Convención Europea de los Derechos Humanos).
VIII. Que el marco Constitucional que nos rige y el entramado jurídico internacional del que somos suscriptores, en cuya amplia sombrilla se resguardaron los tribunales precedentes, son los que han hecho posible que se salvaguarden las garantías mínimas qu e conforman la tutela judicial efectiva y que se cumplan las reglas del debido proceso, tal como las establecen las normativas anteriormente citadas; verificándose en la especie, que las partes estuvieron presentes en audiencias, han presentado pruebas quienes han podido hacerl o como lo ha hecho la demandante original (hoy recurrida), y han presentado escritos y recursos quienes lo han hecho, con dichas acciones ha
quedado evidentemente garantizado el debido derecho de defensa de las partes.
Por lo anteriormente expuesto somos de convencida opinión que el citado medio planteado por la parte recurrente también debe totalmente rechazado.
C. EN CUANTO A LOS “DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RESULTAN VULNERADOS POR LA SENTENCIA A-QUA”:
IX. (…). En cuanto a este punto sería redundante referirnos al mismo ya que el alegato que la recurrente pretende justificar ha quedado totalmente desmontado por el conjunto de normativas tanto nacionales como internacionales que fueron certeramente transcritas en el literal B.) (…) Al igual que los anteriores, este medio también debe ser rechazado.
D. EN CUANTO A LA SUPUESTA “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”:
X. (…) Una vez más la parte recurrente se obstina en argumentar que la demandante original, ahora parte recurrida y exponente BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), “no posee un crédito en contra de la parte recurrente, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., toda vez que las facturas aportadas al proceso no fueron recibidas por la recurrente” (sic). Y a continuación pretenden justificar este esbozo bajo la sombrilla del artículo 109 del Código de Comercio, en el entendido que dicho articulado expresa que las facturas deben ser aceptadas por el deudor. -
XI. Al respecto, la recurrida y exponente BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.) le reitera a esta alta Corte que lo sustentado bajo las pruebas documentales aportadas a los tribunales precedentes por la exponente, es que estos emitieron las sentencias que le dieron ganancia de causa en dichas instancias a la recurrida, debido a que los magistrados anteriormente apoderados pudieron constatar que las referidas facturas aparecen debidamente recibidas con la estampa del sello gomígrafo de la entidad Metro Country Club, S.A., y debidamente firmadas por la misma persona “Edgar Rafa” (sic). Además, precisa resaltar que, en el Acuerdo de Servicios de Guardianes suscrito por las partes hoy beligerantes, se establece que la recurrente y deudora OPERADORA DE GOLF opera dentro de las instalaciones del Metro Country Club.
Por lo anteriormente expuesto a ustedes honorables jueces, somos de la firme convicción de que este argumento tan baladí planteado de manera ficcional por la recurrente también debe ser rechazado en su totalidad.
E. EN CUANTO A LA SUPUESTA “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CORRECTA MOTIVACIÓN SE LA SENTENCIA A-QUA”:
XII. (…) Nada más falso que la verborrea expuesta por la recurrente, debido a que la Sentencia atacada contiene el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la augusta Suprema Corte de Justicia ha apoyado su decisión, cuyos argumentos justifican la resolución dada por dicha alta Corte. -
XIII. Afirmamos que los apelativos de la parte recurrente son baladíes, ya que la Sentencia a -qua contiene las motivaciones necesarias para que no sea una decisión arbitraria debido a que la misma enlaza con el derecho fundamental a la tutela judicial efec tiva, lo que se constituye
en una garantía esencial para las partes beligerantes en el presente litigio, mediante la cual es posible comprobar que la decisión a-qua es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales; todo lo cual guarda íntima relación con la valoración de las pruebas aportadas a los tribunales precedentes por la ahora recurrida BRI NK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), ya que la destinación de las pruebas aportadas por la exponente por intermedio de los suscribientes abogados culmina en la Sentencia recurrida y por medio a ella se refleja la decisión del alto Tribunal.
F. EN CUANTO A LA SUPUESTA “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”:
XIV. Honorables, el presente medio se trata de una supuesta violación al principio de seguridad jurídica establecido constitucionalmente en el artículo 110 de la Carta Magna y en un supuesto criterio adoptado y variado de manera violenta por la misma Supre ma Corte, este criterio es el “non adimpleti contractus” o contrato no cumplido.
XV. El principio de Seguridad Jurídica en realidad se hubiese visto afectado si la Corte a -qua hubiese emitido un fallo distinto al que emitió, ya que quien ha violentado el Acuerdo de Servicios de Guardianes suscrito por las partes hoy beligerantes, en fe cha 15 del mes de Octubre de 2014, se establece que la recurrente y deudora OPERADORA DE GOLF, S.A., opera dentro de las instalaciones del Metro Country Club y quien no ha cumplido con las demás cláusulas contractuales es nada más y nada menos que la entidad hoy recurrente, en tal virtud es que la Suprema Corte y los tribunales precedentes ha basado sus respectivos fallos, todos favorables a las pretensiones de la
demandante originaria y ahora recurrida en revisión constitucional BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.).
[…]
G. EN CUANTO A LA SUPUESTA “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”:
XIX. Magistrados. En cuanto a este punto una vez más la parte recurrente incurre en una atroz redundancia, ya que sobre este alegato no hemos referido en nuestros orinales A, B y C del presente escrito, y en consecuencia han quedado totalmente desmontados por el conjunto de normativas tanto nacionales como internacionales que fueron certeramente transcritas en el ordinal B. del presente escrito de defensa (…)
H. EN LO QUE RESPECTA A OTROS ASPECTOS DEL PROCESO:
XX. Honorables Magistrados. BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.) le pone de conocimiento que la parte recurrente OPERADORA DE GOLF, S.A., no aportó ningún tipo de prueba a todo lo largo de este proceso que justificara y comprobara sus pretensiones, debido a que NO depositaron al expediente del presente caso ningún Inventario de Documentos en cual ellos aportaran el Fardo de la Prueba, que los liberara de su obligación de pagar la Deuda contraída; por lo que al caso de la especie se ajusta impecablemente lo expresado en el artículo 1315 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “(…)”.
[…]
XXII. Que las facturas y comprobantes en poder del cliente son instrumentos de pago que equivalen al reconocimiento de la Deuda, por parte de la persona que lo recibe, en este caso la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A.
XXIII. Que las Indemnizaciones por Daños y perjuicios proceden cuando se ha constituido en mora al deudor por no cumplir con su obligación de pago (artículo 1146 y siguientes del Código Civil). En el caso de la especie, éstas proceden desde el día Ocho (8) del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), toda vez que esta fue la fecha en que fue interpuesta la Demanda en Justicia.
XXIV. Que en el presente caso y por ser más que oportuna en el conocimiento del recurso de la especie, es preciso citar que: “Cualquier hecho del hombre que causa al otro un daño, obliga a aquel por cuya causa sucedió a repararlo”. Así como “Las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios proceden cuando se ha constituido en mora al deudor por no cumplir con su obligación de pago”. Mandatos que sustentan para como este tipo de litigios los artículos 1382 y 1146, respectivamente, del Código Civil Dominicano.
XXV. Que el artículo 1382 del Código Civil advierte que “ (…)”. Que en el caso que nos ocupa cabe destacar que el mal comportamiento de la Recurrente OPERADORA DE GOLF, S.A., ha constituido una falta grave por parte de ésta en detrimento de la recurrida BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.).
XXVI. Que de igual manera en el caso de la especie se acopla perfectamente el artículo 1383 del referido Código Civil, el cual enuncia que “ (…)”. Que es justamente lo que ha cometido la demandada original, la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., y
recurrente en el presente recurso en contra de la sociedad demandante original BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.) y parte recurrida en este proceso de revisión constitucional.
XXVII. Que los jueces de la Suprema Corte de Justicia establecieron de una manera clara y objetiva las razones que los motivaron al aceptar como buenas y válidas las facturas y el Contrato depositado por los abogados infrascritos en calidad de abogados de BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), al establecer en el numeral 7) situado en las páginas 10 y 11 de la Sentencia objeto del Recurso de Casación, que si bien es cierto que la factura “marcada con el número 60913, no figura sellada, pero aparece la firma de Edgar Rafa, mismo receptor de la factura 60787, parcialmente pagada; hecho que supone por parte de la deudora la aceptación de su contenido y se deduce además que el receptor cuenta con la autorización requerida para plasmar en la misma su firma y sello de la deudora; por tanto luego de haber pagado una proporción de la suma de dicha factura, no puede la recurrente intentar desconocer los montos debidos por concepto de las demás, recibidas en iguales condiciones; además precisa resaltar que en el acuerdo de servicio suscrito por las parte s se establece que la deudora demandada opera dentro de las instalaciones de Metro Country Club, de ahí que algunas de las facturas fueran recibidas en la recepción del lugar donde desarrolla sus actividades, siendo este un complejo turístico de acceso con trolado; por todo lo cual entendemos que las facturas enunciadas cumplen con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, lo que impone rechazar el medio de apelación estudiado” (sic).
XXVIII. Como consecuencia de lo anterior, tanto los jueces del fondo como los de la Suprema Corte de Justicia, lejos de incurrir en el vicio de la supuesta “Errónea Valoración de la Prueba” actuaron
correctamente y apego completo a la Ley, toda vez que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los hechos, por lo que acertadamente aceptaron como medio de prueba válido las facturas que se sometieron, debido a que las mismas fueron selladas en señal de aprobación por parte de la recurrente, por lo que el presente recurso debe ser RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES por las razones antes expuestas y meridianamente detalladas.
[…]
Honorables Magistrados:
POR TALES RAZONES, y por las que con vuestra reconocida ilustración y elevado espíritu de justicia tengáis a bien suplir de oficio y BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES, la recurrida sociedad BRINK’S, S.A. (antigua G4S SECURE SOLUTIONS, S.A.), por mediación de los abogados infrascritos, tiene a bien pediros a el augusto y venerable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, FALLAR de la siguiente manera:
ÚNICO: Que RECHACÉIS el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata, incoado por OPERADORA DE GOLF, S.A., en contra de la Sentencia Civil No. 2281-2021, dictada el 31 de Agosto de 2021, por los honorables magistrados jueces que integran la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por las razones antes indicadas, debido a que nuestra honorabilísima Supre ma Corte de Justicia al haber dictado la Sentencia de marras NO VIOLÓ ningún principio constitucional consagrado en nuestra carta magna, sino que actuó correctamente y con completo apego a la Constitución y a la Ley.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 036-2018-SSEN-00294, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
2. Sentencia núm. 026 -03-2019-SSEN-00345, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
3. Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 10/2023, del diecinueve (19) de enero de dos mil veint itrés (2023), instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , a requerimiento de la parte recurrida en revisión, entidad Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A.), mediante la cual le notifica la sentencia atacada a la parte recurrente en revisión.
5. Instancia contentiva del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada por la parte recurrente en revisión, entidad Operadora de Golf, S.A., ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y recibida ante la Secretaría de este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 202/2023, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida , la entidad Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions S.A.).
7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada por la parte recurrida en revisión , Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions S.A.), depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023) y recibida ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
8. Memorándum de Oficio núm. SGRT-922, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), firmado digitalmente por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica el escrito de defensa de la parte recurrida en revisión a la parte recurrente en revisión.
9. Memorándum de Oficio núm. SGRT-923, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), firmado digitalmente por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica el escrito de defensa de la parte recurrida en revisión a los abogados de la parte recurrente en revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos interpuesta por la hoy recurrida
en revisión, Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A., en contra de la hoy recurrente en revisión, Operadora de Golf, S.A., para el cobro de unas facturas vencidas y no pagadas, en virtud de un acuerdo de servicios de guardianes suscrito entre ambas entidades.
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Ju zgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda en cobros y mediante la S entencia núm. 036 -2018-SSEN-00294, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , pronunció el defecto de la entidad Operadora de Golf, S.A. (ordinal primero); declaró buena y válida en la forma la demanda en cobro de pesos (ordinal segundo); acogió en cuanto al fondo y en parte las conclusiones de Brink’s Secure Solutions, S.A. (antigua G4S Secure Solutions, S.A., y en consecuencia, conden ó a Operadora de Golf, S.A., al pago de la suma de seis millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y un pesos dominicanos con 05/100 (RD$6,562,661.05) (ordinal tercero); ordenó que también pagara un interés de uno punto cinco por ciento ( 1.5%) mensual, a partir de la demanda hasta la ejecución de esta sentencia (ordinal cuarto) ; por último, condenó a la hoy recurrente en revisión al pago de las costas del procedimiento (ordinal quinto).
No conforme con esta decisión, la hoy recurrente en revisión, Operadora de Golf, S.A., interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 026-03-2019-SSEN-00345, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) . En su dispositivo, dicha sentencia modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, redujo el monto a pagar a la suma de seis millones nueve mil novecientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 21/100 (RD$6,009,696.21), por concepto de las facturas; también revocó el ordinal tercero.
En desacuerdo con el resultado anterior, la hoy recurrente en revisión sometió un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2281-2021, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual es el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero que debe examinarse antes de considerar otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido
plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie, se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Operadora de Golf, S.A., mediante el Acto núm. 10/2023, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) , lo cual es reconocido por la parte recurrente en su recurso1. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines . Esto es conforme con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.4. Por otra parte , para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
1 Ver párrafo 13 de la página 6 y anexo núm. 1) del recurso de revisión.
Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, este también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie, en tanto la parte recurrente en revisión indica y ofrece argumentos para sustentar , que con el rechazo del recurso de casación se transgredieron el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, debido a que: (i) se trasgredió el principio de legalidad, pues las facturas aportadas por la parte recurrida no fueron debidamente recibidas; (ii) la variación de sus precedentes por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la excepción non adimpleti contractus, y al hecho de que las facturas sin recibir implican que el crédito no es cierto, pues el deudor no lo ha reconocido, causó una incorrecta motivación de la sentencia recurrida ; (iii) la conculcación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica , por las mismas razones anteriores.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2 ) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta como ya se estableció previamente, en la supuesta vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de los derechos fundamentales de la parte recurrente
en revisión, específicamente, su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución). De acuerdo con la parte recurrente, estas fueron causadas , a su vez , por las violaciones cometidas por dicha sala casacional a los principios de legalidad y a su propia jurisprudencia , lo que desencadenó en la incorrecta motivación de la sentencia impugnada ; y a los principios de igualdad y de seguridad jurídica. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el artículo 53 .3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.9. Continuando con el orden de análisis, a partir de ahora, este colegiado procederá a examinar si el presente recurso de revisión satisface los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 antes citado.
9.10. Así pues, respecto de los requisitos a) y b) , el Tribunal observa que el recurrente atribuye las supuestas violaciones —a la tutela judicial efectiva, al debido proceso (artículo 69 de la Constitución), a los principios de legalidad, de
igualdad y de seguridad jurídica y a su propia jurisprudencia, provocando una incorrecta motivación de la sentencia impugnada — a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; por lo tanto, dichas vulneraciones no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles en su contra. Así pues, ambos requisitos se encuentran satisfechos.
9.11. Por último, en cuanto al literal c), como indicamos anteriormente, entre las violaciones alegadas por la parte recurrente está la relacionada con la supuesta trasgresión del principio de legalidad, la cual se basa en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia supuestamente no observó que las facturas aportadas por la parte recurrida no fueron debidamente recibidas. Relacionado con este argumento, en su recurso de revisión, la parte recurrente afirma lo siguiente:
• Violación al principio de legalidad:
33. A tal efecto, en la especie se utilizaron facturas comerciales como prueba de la existencia del crédito, sin embargo, al tenor del artículo 109 de Código de Comercio en las facturas debe constar la aceptación del deudor en ellas: (…)
34. (…) la parte recurrida, (…) ha fundamentado su acción en las facturas siguientes: (i) 60787; (ii) 60788; (iii) 60913; (iv) 61162; (v) 61163; (vi) 61536 y; (vii) 61537, pero simplemente basta con ver las indicadas facturas para comprobar que no se encuentran recibidas con el sello de la empresa. (…).
35. La sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia obvia el hecho de que las facturas están recibidas por una persona jurídica distinta a la exponente, (…) por ende, es evidente que no se le puede
dar la debida credibilidad toda vez que no existe un reconocimiento de crédito2.
9.12. En adición, conviene mencionar que, en su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación de la parte hoy recurrida en revisión, al observar que, aunque el único medio de casación presentado era la desnaturalización de los documentos de la causa —esto es, las facturas referidas en su recurso de revisión — la hoy recurrente no depositó ningún documento ante dicho alto tribunal. No obstante, la parte recurrente en revisión sí depositó las mencionadas facturas, como anexo a su recurso de revisión, las cuales no pueden ser valoradas por este tribunal constitucional, conforme a los límites propios del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En relación con la imposibilidad de valorar las pruebas y los hechos del caso, este plenario ha afirmado lo siguiente:
En este orden, conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan e n su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales3.
9.13. En igual dirección nos hemos pronunciado al establecer:
m. Cabe destacar, en este punto, que el tribunal no le compete examinar los hechos de la causa, en la medida que cuando conoce de un recurso
2 Ver página 10 del recurso de revisión. 3 TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia, según lo previsto en el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, texto en el cual se establece que el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la v iolación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
n. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional estableció lo siguiente:
h. En cuanto al alegato consistente en la errónea apreciación de los hechos, este tribunal constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que el recurso que nos ocupa no es una cuarta ins tancia. En este orden, el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, consagra lo siguiente: “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independ encia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
i. De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta
instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica4.
9.14. Este colegiado considera que lo pretendido por la parte recurrente en su medio relacionado con la violación al principio de legalidad es que esta sede valore las facturas que fueron aportadas por la parte hoy recurrida durante el proceso, ejercicio que los tribunales de fondo agotaron en su momento y respecto de lo cual comentamos que la parte hoy recurrente no puso en condiciones a la Suprema Corte de Justicia para juzgar si hubo desnaturalización.
9.15. En consideración de lo anterior, el Tribunal declara inadmisible el medio de revisión relativo a la violación al principio de legalidad, toda vez que no satisface el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.16. Con relación a los demás medios de revisión, esta sede constitucional considera que los mismos cumplen con el artículo 53.3 c) antes mencionado, en tanto, las violaciones alegadas son atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo cual se conocerá el fondo respecto de ellas.
9.17. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protecció n de los derechos fundamentales».
4 TC/0071/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiún (2021).
9.18. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentra el descrito en su literal e) , que reza como sigue: «Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso».
9.20. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una pretendida variación a su jurisprudencia , respecto de la excepción non adimpleti contractus, y al hecho de que las facturas sin recibir implican que el crédito no es cierto, pues el deudor no lo ha reconocido, lo que se supone causó una incorrecta motivación de la sentencia recurrida; y con base en estas mismas razones, justifica la pretendida conculcación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
9.21. Un cambio de jurisprudencia por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sin explicar las razones que lo justifican, sobre la excepción non adimpleti contractus y la certeza del crédito contenido en facturas sin recibir, p odría implicar en este caso la transgresión del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que para este tribunal constitucional, el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que procede determinar si en realidad, en la especie, la sentencia recurrida incurrió en el mencionado cambio jurisprudencial injustificado.
9.22. Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este colegiado se dispondrá a analizar el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Operadora de Golf, S.A., contra la Sentencia núm. 2281 - 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
10.2. La parte recurrente en revisión, Operadora de Golf, S.A., alega en su segundo medio de revisión relativo al principio de la correcta motivación que la sentencia atacada incurre en una falta de motivación, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cambió su jurisprudencia respecto de la excepción non adimpleti contractus sin explicar las razones. Además, que dicha sala casacional no respondió sus medios de casación ni explicó por qué aplicó un criterio distinto al precedente establecido sobre el hecho de que las facturas sin recibir se interpretan como que el crédito no existe , incluyendo que «si la parte en contra de quien se pretende hacer valer una factura no la recibe, se interpreta que el crédito no es cierto toda vez que el deudor debe reconocer el supuesto crédito alegado»5. Es por las mismas razones anteriores que la parte recurrente estima que en la especie se configuran las violaciones a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, lo cual constituye el tercer medio de revisión. Por ello, concluye que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.3. La parte recurrida considera que en este caso no hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que las partes estuvieron presentes en las audiencias, tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y presentaron escritos y recursos, con lo cual que dó garantizado el derecho de defensa de las partes. La recurrida plantea que la sentencia atacada contiene razonamientos de hecho y de derecho que justifican la decisión dada por dicha alta corte. Además, señala que la sentencia atacada hubiese violado el principio de seguridad jurídica, en caso de haber fallado de manera contraria a como lo hizo, pues fue la parte recurrente en revisión quien violó el acuerdo de servicios de guardianes firmado entre las partes; agregando que la parte recurrente en revisión no aportó a lo largo del proceso ningún tipo de prueba que la liberara de la deuda que había contraído con la parte hoy recurrida.
55 Ver página 11 del recurso de revisión.
10.4. Para poder comprobar la veracidad de los anteriores argumentos, especialmente los que apuntan a que la Primera Sala de la Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir —pues no contestó los medios de casación de la pare hoy recurrente en revisión — y en un cambio jurisprudencial sobre la excepción non adimpleti contractus y el tratamiento de las facturas, sin explicar las razones para ello, lo cual condujo a la violación de los principios de la debida motivación, de la seguridad jurídica, de la igualdad, todo lo cual se tradujo en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva , este tribunal de garantías procederá a realizar el test de la debida motivación , conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0009/13.
10.5. El Tribunal recuerda que la obligación de la debida motivación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que «la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución».
10.6. En la Sentencia TC/0009/13, de once (11) de febrero de dos mil trece (2013) —cuya violación alega la recurrente—, se estableció que
el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produ cen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.7. En lo que concierne a los requerimientos relativos a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones » y «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar », este colegiado ha podido constatar que en el párrafo 3 de la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia señala el medio presentado por la hoy recurrente en revisión —otrora en casación— al señalar que en «el único medio planteado, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa ya que los interpretó en beneficio de la parte recurrida, sin tomar en cuenta su verdadero alcance y naturaleza» . En los párrafos 3 y 4, l a sentencia recurrida explica los argumentos en los que la entonces recurrente en casación fundamentó su medio de casación, consistentes básicamente en que en segundo grado no se realizó una verificación objetiva de quien recibió las facturas, para con base en esto, poder determinar si estas cumplían con el artículo 109 del Código de Comercio dominicano.
10.8. Mientras que en el párrafo 5, la sentencia atacada indica la posición contraria de la parte recurrida en revisión —otrora en casación —, en el cual afirma que las facturas y comprobantes en poder del cliente son instrumentos de pago que equivalen al reconocimiento de deuda por parte de quien lo recibe, en este caso, Operadora de Golf, S.A., y que el tribunal de segundo grado no incurrió en el vicio que se denuncia, sino que evaluó las facturas en su poder soberano de apreciación.
10.9. De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación , pues en su decisión, especifica cuál es el único medio de casación presentado por la entidad
recurrente, al tiempo que identific a los argumentos en que pretendió sustentar este; a la vez que exp one los medios de defensa presentados por la entidad recurrida en contra del medio de casación.
10.10. En cuanto al tercer requisito, «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , tomando en cuenta que el único medio con que fue apoderada es la desnaturalización de los documentos, a partir del párrafo 6 explica las consideraciones en virtud de las cuales la Corte de Apelación acogió parcialmente el recurso de apelación de la hoy recurrente en revisión. Específicamente, en el párrafo 6, la sentencia recurrida establece que la la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia modificó el monto que debía ser pagado.
10.11. Mientras que en los párrafos 7 y 8 de la decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que la corte a quo pudo verificar la existencia entre las partes de un acuerdo de servicios de guardianes, mediante el cual la parte hoy recurrida en revisión bridaría servicios de vigilancia y seguridad privada a la parte recurrente, con una facturación quincenal que gener aba un interés mensual de uno punto cinco por ciento (1.5%). Asimismo, que la totalidad de las facturas generaba un monto total de cuatro millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 50/100 (RD$4,227,485.50), observando que en una de las facturas aportadas constaba una nota que establecía: «Abono RD$556,214.46, resta RD$1,237,606.20». En relación con el argumento de que las facturas no fueron recibidas, la sentencia impugnada señala que la corte a quo, como consecuencia del estudio de las facturas aportadas al debate, pudo comprobar que varias aparecían recibidas con el sello de la entidad Metro Country Club, S.A., y una de ellas
no figuraba sellada, pero aparecía en ella la firma de Edgar Rafa, mismo receptor de la factura núm. 60787, que había sido parcialmente pagada, lo que supone, por parte de la deudora, la aceptación de su contenido, deduciéndose así que el receptor cuenta con la autorización requerida para plasmar su firma y el sello de la deudora, por lo que, luego de haber pagado una proporción de la suma de dicha factura, a su juicio, no podía la empresa apelante intentar desconocer los montos debidos por concepto de las demás facturas que fueron recibidas en iguales condiciones.
10.12. En adición, en el párrafo 9, la Primera Sala explica que la corte a quo entendió que las facturas así recibidas cumplían con el artículo 109 del Código de Comercio dominicano, pues en el acuerdo firmado entre las partes quedó especificado que la parte hoy recurrente en revisión operaba dentro de las instalaciones del Metro Country Club, por lo que algunas de las facturas fueran recibidas en la recepción del lugar donde desarrolla sus actividades, siendo este un complejo turístico de acceso controlado.
10.13. En los párrafos 10 y 11 de su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica en qué consiste el vicio de la desnaturalización de los hechos y establece que dicho tribunal casacional «tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas». Indica que, a esos fines, es determinante que la parte que invoca el vicio de desnaturalización aporte las piezas probatorias, para determinar si efectivamente, el mismo ha sido cometido por los jueces de fondo.
10.14. Más adelante, en el párrafo 13, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa que si bien la parte hoy recurrente en revisión argumentó la
desnaturalización por parte de la corte a quo de una serie de facturas que sustentan el crédito:
sin embargo, no ha aportado a este plenario las referidas facturas, marcadas con los núm. 60787, 60913, 61162, 61163, 61536 y 61537 y el acuerdo de servicios de guardianes, que aduce que fueron observados erróneamente por la alzada a fin de que esta jurisdicción pueda verificar si verdaderamente el análisis resultante de su valoración no se corresponde con lo establecido por la alzada en su decisión y, si en esas condiciones, se le otorgó valor probatorio distinto a su naturaleza para un desenlace distinto de la apelac ión, pues aunque la alzada las describe, su aporte ante este plenario permitiría verificar si el alcance que le ha atribuido la alzada no se corresponde con la realidad (…).
10.15. Por esta razón, ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del vicio de desnaturalización de los documentos, que fue el único medio de casación propuesto por la parte hoy recurrente en revisión, procede a rechazar el presente recurso de casación.
10.16. Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que motivaron su decisión final sobre el medio de casación relativo al vicio de desnaturalización de las facturas, ante la imposibilidad de establecer el mismo, debido a que la parte recurrente en casación —actual recurrente en revisión — no depositó ni las facturas cuya desnaturalización alegó, ni el contrato de servicio de guardianes generador de las obligaciones entre las partes.
10.17. Del análisis hecho de la sentencia atacada, resulta que, contrario a lo afirmado por la parte hoy recurrente en revisión, en la especie, no podemos hablar sobre una omisión de estatuir de los medios de casación de la parte
recurrente en casación. En primer lugar, porque como se desprende de la simple lectura de la sentencia recurrida, se trató de un único medio de revisión; en segundo lugar, la única razón por la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia plasmó en su sentencia únicamente lo establecido por la corte a quo respecto del acuerdo intervenido entre las partes, y sobre las facturas objeto del debate, se debió a la propia falta de la hoy parte recurrente en revisión, quien no depositó dicha documentación.
10.18. Por lo tanto, se comprueba que la sentencia atacada cumple con el tercer requisito, pues establece las consideraciones pertinentes que han permitido a este colegiado determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada en esta.
10.19. En cuanto a los requisitos cuarto y quinto, «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción» y «asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», este tribunal constitucional considera que también los cumple, toda vez que del análisis realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta claro que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales, ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la corte a quo, sino que a juicio de esta jurisdicción constitucional, la Primera Sala motivó las razones por las cuales rechaza el medio único de casación, relativo a la desnaturalización de la documentación, pues lleva a cabo un análisis completo y debidamente motivado de los medios de casación, los medios de defensa, así como de las consideraciones de la corte a quo. De todo lo anterior resulta que al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.
10.20. Adicionalmente, vale puntualizar lo relativo a la supuesta falta por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia de la pretendida variación de su jurisprudencia concerniente a la excepción non adimpleti contractus, así como en relación con la variación de «los precedentes adoptados si la parte en contra de quien se pretende hacer valer una factura no la recibe, se interpreta que el crédito no es cierto toda vez que el deudor debe reconocer el supuesto crédito alegado». Al respecto, este tribunal considera que no se comprueba dicha ausencia de motivación como consecuencia de un pretendido cambio jurisprudencial. Lo anterior, pues si el único medio de casación presentado por la hoy recurrente en revisión se trató sobre la desnaturalización del contenido de las facturas, esto es, la contestación de la valoración del contenido de las mismas realizada por el tribunal de fondo, y este tuvo que ser rechazado debido a que las mencionad as facturas nunca fueron depositadas por este, no puede hablarse de una falta de motivación, de un cambio jurisprudencial atribuible a la primera sala casacional, si la hoy recurrente en revisión no puso en condiciones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fallar el medio de desnaturalización.
10.21. Por lo antes dicho, esta jurisdicción constitucional determina que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente la sentencia impugnada, acorde con el precedente TC/0009/13 relativo a la obligación de la debida motivación de las sentencias; en consecuencia, dicho tribunal casacional no incurrió en una omisión de estatuir y no violó su obligación de la debida motivación.
10.22. En cuanto al medio de revisión relativo a la transgresión de los principios a la seguridad jurídica y de igualdad, el Tribunal considera que también debe ser rechazado, toda vez que la parte recurrente en revisión justifica dicha transgresión en las supuestas variaciones injustificadas de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y la violación a la obligación de la debida
motivación de la sentencia recurrida, alegatos que han sido previamente rechazados por este colegiado.
10.23. Tomando en cuenta que la sentencia atacada no incurre en omisión de estatuir, ni en una falta de motivación, ni transgredió los principios de seguridad jurídica y de igualdad, este tribunal determina que en la especie no se verifica ninguno de los vicios atribuidos a la sentencia recurrida en revisión, relativos a la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Operadora de Golf, S.A., contra la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Operadora de Golf, S.A., con base en las consideraciones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad Operadora de Golf, S.A., y a la parte recurrida, entidad Brink’s Secure Solutions (antigua G4S Secure Solutions, S.A.).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria