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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0368/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo, contra la Sentencia núm. 0922/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0110Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola , del doce (12) de febrero de l mil novecientos sesenta y tres (1963), por la parte recurrida en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana, sobre el inmueble descrito como solar núm. 1, de la manzana núm. 63 -A-63-B del Distrito Catastral núm. 1, del municipio Hato Mayor, perteneciente al recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo, del cual fue apoderad a la Cámara C ivil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

Dicho tribunal dictó la Sentencia de adjudicación núm. 241-2011, del nueve (9) de noviembre de l dos mil once (2011) , mediante la cual declaró como adjudicatario del inmueble a l recurrido en revisión, Banco de Reservas de la

República Dominicana, como consecuencia de que la venta en pública subasta resultó desierta. A la vez , ordenó a l embargado o a cualquier persona que ocupara el inmueble adjudicado, abandonar la posesión el mismo, tan pronto le sea notificada la sentencia.

No conforme con dicha decisión, la parte recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de adjudicación; de dicho recurso resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual e l quince (15) de enero de l dos mil trece (2013), dictó la Sentencia núm. 11-2013, que confirma en todas sus partes la sentencia de adjudicación, sin necesidad de decidir ningún otro aspecto de la causa.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, el recurrente en revisión , señor Andrés Manuel Carrasco Justo, interpone un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante su Sentencia núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020), casó por vía de supresión y sin envió , por no quedar más nada que juzgar, la Sentencia de segundo grado núm. 11 -2013, antes descrita , y compensa las costas. Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , contra la Sentencia núm. 0922/2020 , del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Andrés Manuel Carrasco Justo ; y a la parte recurrida , Banco de Reservas de la República Dominicana.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0368/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0110, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo, contra la Sentencia núm. 0 922/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0922/2020, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020); dicha decisión casó, por vía de supresión y sin envió, la sentencia de segundo grado. El dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 11-2013, dictada en fecha 15 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas

La referida decisión fue notificada en manos de la parte recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo mediante Acto núm. 312-2020, del dos (2) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Víctor Ernesto Lake, alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, a requerimiento de la parte recurrida en revisión , Banco de Reservas de la República Dominicana.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020), y recibid o en la Secretaría de este Tribunal Constitucional, el trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida , mediante Acto núm. 581/2020, del once (11) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes J., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento del recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte Andrés Manuel Carrasco Justo y como parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana, verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 17 de enero de 2007, el Banco de Reservas de la República Dominicana concedió una línea de crédito al señor Andrés Manuel Carrasco Justo, por la suma de RD$1,000,00 0.00, otorgando este último en garantía el inmueble de su propiedad descrito como solar núm. 1, de la manzana núm. 63 -A-63-B del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Hato Mayor; b) ante el incumplimiento de pago, el

acreedor notificó formal mandamie nto de pago tendente a embargo inmobiliario en contra del deudor, mediante acto núm. 142 -2011, de fecha 11 de abril de 2011, otorgando un plazo de 15 días para honrar su compromiso; c) al no obtemperar el deudor al referido mandamiento de pago, el Banco d e Reservas de la República Dominicana inició un procedimiento de embargo inmobiliario en su perjuicio, al tenor de la Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, el cual fue decidido por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 241-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, declarándose al persiguiente adjudicatario del inmueble embargado; d) contra dicho falló Andrés Manuel Carrasco Justo interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la alzada rechazar d icho recurso y confirmar la decisión apelada, mediante sentencia n úm. 11 -2013, de fecha 15de enero de 2013, ahora impugnada en casación.

(2)En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: vicio de contradicción de de cisión e ilogicidad, fallo ultra petita; segundo: violación del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo único; tercero: desnaturalización de los hechos; cuarto: violación al derecho de defensa; quinto: violación del artículo 154 de la Ley núm. 6186, de Fomento Agrícola y violación a la Ley núm. 358 -05; sexto: falta de decidir. Violación a la Constitución de la República en su artículo 39, numeral 3 y el artículo 69 numeral 4.

(3)Previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, es preciso señalar que la sentencia impugnada fue dictada en ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 241-2011, de fecha 9 de noviembre de 201 1, la cual fue emitida con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la

Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fo mento Agrícola.

(4)La vía procedente para impugnar una decisión de adjudic ación determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recu rsos establecidos por el legislado .

(5)Además, cuando una sentencia no es susceptible de apelación, por prohibir la ley este recurso, los jueces de la alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que, cuando la ley rehúsa a las partes del derecho de apelación lo hace por razones de interés público y para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, así como en atención así como en atención [sic] a cuestiones de interés social, en

cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado1.

(6)Las sentencias de adjudicación que son el resultado de un embargo a la luz de la Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1 963 sobre Fomento Agrícola, por aplicación extensiva del artículo 148 de la referida norma, no son susceptibles de ser impugnadas por la vía de la apelación, puesto que la vía procesalmente correcta es la acción directa en nulidad y, para el caso en que de cidiere dicha sentencia de adjudicación sobre contestaciones en que se cuestione la validez del embargo, dicha sentencia será susceptible del recurso extraordinario de la casación2.

(7) Por aplicación de lo anterior al caso de la especie, el recurso de apelación incoado contra la sentencia núm. 241 -2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario inicia do por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra Andrés Manuel Carrasco Justo, al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 6186 -63, sobre Fomento Agrícola, resultaba inadmisible y así debió declararlo la corte a qua, que al no hacerlo, proc ede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, case de oficio la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, puesto que los recursos son un aspecto que concierne a la organización judicial, se trata de un asun to de puro

1 SCJ 1ra Sala núm. 1420/2019, dieciocho (18) diciembre dos mil diecinueve (2019). Boletín Inédito (este es el pie de página núm. 2 de la sentencia recurrida).

2 SCJ 1ra Sala núm.1345/2019, 27 de noviembre de 2019, Boletín Inédito. (este es el pie de página núm. 3 de la sentencia recurrida).

derecho3; que en estas atenciones no hay necesidad d e examinar los medios de casación propuestos.

(8) Según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

(9) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas del proceso sean compensadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, el señor Andrés Manuel Carrasco Justo , mediante su instancia del diez (10) de noviembre de l dos mil veinte (2020), procura la anulación de la sentencia recurrida, arguyendo , entre otros, los motivos que se transcriben, textualmente, a continuación:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO NO. 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS NUMERALES 4 Y 10.

3 SCJ 1ra Sala núm. 1420/2019, 18 de diciembre 2019. Boletín Inédito; núm. 1257, 258 junio 2017. Boletín Inédito. (este es el pie de página núm. 4 de la sentencia recurrida).

Atendido: a que Con relación al debido proceso de Ley y La tutela judicial efectiva, la Constitución dominicana establece en su artículo 69, literales 4, y 10, que: (…)

Atendido: a que Tribunal Constitucional, respecto al debido proceso, ha establecido que el mismo:

es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (Sent. TC/0331/14, página 18, literal g)

Atendido: a que La Suprema Corte de Justicia abordó el debido proceso mediante la Resolución núm. 1920 -03, emitida el trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) en la que sentó el criterio de que:

(…) a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas imprescindible en to da materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, ad emás, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata.

SEGUNDO MEDIO:

VIOLACIÓN DE UN PRCEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Atendido: a que En lo relativo a obtener una sentencia debidamente motivada, este Tribunal Constitucional sentó su precedente a través del cual estableció la obligación que tienen los jueces de motivar l as sentencias que dictan en el conocimiento de los casos que les son sometidos. Este criterio fue fijado a través de la Sentencia TC/ 0009/13, del (11) de febrero de dos mil trece (2013) , y reiterado en las Sentencias TC/ 0186/17, TC/0258/17, TC/0285/17, TC/0434/17, TC/0421/17, entre otras, mediante las cuales determinó Los requisitos que se deben observar para dar justo cumplimiento a la motivación de las sentencias:

a.- Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b.- Que, para evitar la falta de motivación en sus senten cias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c.- Que también deben correlacionar las premisas lógicas base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas. […]

Atendido: a que este Tribunal Constitucional, luego de analizar los requisitos exigidos para que una sentencia se considere debidamente motivada, y así como la sentencia recurrida en este escrito, podrá comprobar que la SENTENCIA NO. 0922/2020 DE 26 -08-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, carece de los elementos necesarios para ser una sentencia debidamente motivada; es decir, que en ella no se ha observado el desarrollo de los medios expuestos por el recurrente, no expone de forma concreta la apreciación realizada por los jueces en el análisis del caso, la justificación del derecho aplicado y la conclusión razonada de forma Lógica que se deriva del análisis para justificar la decisión tomada en el marco del conocimiento de cada caso a fin de evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación con relación al derecho de defensa.

Atendido: a que en el caso en que la sentencia carezca de estos elementos, se configura una vulneración al d erecho que tiene el justiciable de obtener una decisión en la que el juez ofrezca las razones suficientes para fallar como lo hace en cada caso que se le ha sometido por lo que una sentencia sin la debida motivación configura una vulneración a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que se traduce a su vez en una vulneración al derecho de defensa.

Atendido: a que el recurrente Sr. Andrés Manuel Carrasco justo [sic], alega violación al derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, lo que violenta su derecho a la defensa. En este sentido este tribunal luego del análisis del expediente que soporta el caso, podrá constatar que el recurrente en el recurso de casación presentado a la

Primera Sala de la Suprema Cort e de Justicia expuso seis medios de violación que debían ser contestados por la Corte.

Atendido: a que los medios interpuestos por el recurrente fueron: PRIMER MEDIO: vicio de contradicción de decisión e ilogicidad, fallo ultra petita, SEGUNDO MEDIO: violación del artículo 149 del C. P C, en su párrafo único, TERCER MEDIO: desnaturalización de los hechos, CUARTO MEDIO: violación al derecho de defensa, QUINTO MEDIO: violación del artículo 154 de la ley 6186 de fomento agrícola y violación a la ley 358-05 y SEXTO MEDIO: violación la constitución de la república [sic] en su artículo 397 numeral 3 y articulo 69, numeral 4, medios que no encontraron respuestas de la suprema corte de justicia. [sic]

Atendido: a que Con el análisis de la sentencia recurrida este tribunal constitucional podrá comprobar que la primera [sic] Sala de la Suprema Corte de Justicia no respondió ninguno de los medios presentados en el recurso de casación, ya que la respuesta dada no tocó el fondo del medio que se le presento.

Atendido: a que La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo se limitó a mencionar vagamente los argumentos dados por la sentencia de la cámara civil y comercial de la corte de apelación del distrito judicial de san pedro de Macorís, sin subsumir dichos argum entos al caso en concreto; es decir no demostró que las explicaciones dadas por la corte a-qua fueron conformes con el derecho, como justificación de su rechazo al recurso de casación interpuesto por el recurrente y la confirmación de la sentencia impugnada.

Atendido: a que el impetrante Sr. Andrés Manuel carrasco justo [sic] considera que la argumentación dada por la primera [sic] Sala de la Suprema Corte de Justicia para casar por supresión y sin envió el recurso de casación presentado por el recurrente no es clara y suficiente, y entendemos que no satisface el test de la debida motivación establecida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/ 0009/13, lo que configura La violación al artículo 69 de la Constitución de la República, relativo al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, con relación al derecho de defensa, por lo que procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la SENTENCIA NO. 0922/2020 DE 26 -08-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE y enviar el expediente a la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que el caso sea fallado con estricto respeto a la Constitución, en aplicación de lo que establece el artículo 54.10 de la referida ley 137-11 (…)

La parte rec urrente en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL DE SENTENCIA NO. 0922/2020 DE FECHA 26-08-2020, DICTADA IA PRIMERA SAIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido realizada de conformidad con las normas y principios procesales que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrita en el ordinal anterior y en consecuencia, ANULAR LA SENTENCIA NO. 0922/2020 DE

FECHA 26 -08-2020, DICTADA POR LA PRIMERA SAIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

TERCERO: ORDENAR el envío del referido expediente ante la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011) con la finalidad de que conozca el recurso de casación interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo, contra la SENTENCIA NO. 11 -2013 DE FECHA 15 - 01-2013, dictada por la cámara civil y comercial de la cor te de apelación del departamento judicial de san pedro de Macorís [sic].

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Banco de Reservas de la República Dominicana , mediante su escrito de defensa , depositado el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:

[…]

POR CUANTO: Que el perseguido LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, (…) alega lo siguiente: que el acto de embargo,

acto No. 142-2011, del día 11 de abril del año 2011, se está embargando la casa número 62 y 64, por lo que él entiende que la casa 62, no está dentro del contrato de préstamo inmobiliario y según el certificado de título que el mismo deudor ponen garantía a favor del BANCO DE RESERVAS, BANCO DE SERVICIOS MÚLTIPLES, está enumerado con el No. 29-2004, el solar No. 1, Manzana 63-A y 63-B, y que en virtud del contrato de préstamo de fecha 17 de enero del año 2007, en el cual el mismo deudor firmó conforme según la página No.6, del contrato antes indicado, que indica que la propiedades puestas en garantía están ubicadas en la calle San Esteban, esq. Duvergé, marcada con el No.62 y 64, de la ciudad de Hato Mayor del Rey.

POR CUANTO: Que el SR. ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO, lo que debió de hacer fue someter un deslinde y separar las propiedades antes de hipotecar la propiedad antes indicado, cosa esta que él no hizo y ahora alega que el BANCO DE RESERVAS, BANCO DE SERVICIOS MÚLTIPLES le ha embargado dos propiedades.

POR CUANTO: Por 1 o que queda demostrado que el deudor LIC. ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO, lo que ha querido pretender es sorprender a este honorable tribunal con sus falacias y su cumulo de engaños.

[…]

POR CUANTO: Que todos los medios que alegan LIC. ANDR ES MANUEL CARRASCO JUSTO, en su escrito de revisión de constitucional de decisión jurisdiccional por ante este alto tribunal le falta a la verdad, al alegar situaciones que los jueces de la corte de apelación y de la Suprema Corte de Justicia de manera muy apegada a

las leyes y a la justicia con su amplio conocimiento de las leyes, valoraron los a legatos tanto de la parte recurrente como la parte recurrida y en base a estas consideraciones tanto de hecho como de derecho fue que dictaron la sentencia hoy objeto de revisión Civil constitucional [sic], por lo que este honorable y alto tribunal podrá apreciar según el escrito de las partes y los documentos sometidos y tendrán oportunidad de darse cuenta de qué no existe violación alguna de las leyes por los Tribunales antes indicados.

POR CUANTO: En mérito a todas las razones de hecho como de derecho es por la que los honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, y en el mérito de una sana aplicación de justicia podrán declarar inadmisible el Recurso de Revisión Civil Constitucional, incoado por el LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia número 0922 -2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia en materia de casación, dictada en fecha 26 de Agosto del año 2020, en materia civil, con una sentencia evacuada apegada a las leyes, alegatos y consideraciones sometido por cada una de las partes y los jueces.

[…]

POR CUANTO: Que en virtud a lo que estable el Art 69, de la Constitución, literales 4 y 10, en ninguna de las sentencias de los Tribunales competentes que ha juzgado el presente caso, no se ha violado ningún derecho constitucional, del demandado LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO.

[…]

POR CUANTO: Que en virtud de todo lo antes escrito tanto de hecho como de derecho, hemos podido demostrar que en el caso de la especie que se [sic] nos ocupa no ha sido violentado, desde los Procedimientos iniciados en el Tribunal de Primera Instancia, hasta nuestro más alto Tribunal la Suprema Corte de Justicia, no han sido violentado ni mucho menos vulnerados, los derechos constitucionales del LIC. ANDRES MANUEL CARRASCO JUSTO, por lo que estos procedimientos procesales incoados por el deudor es tratando de sorprender en algún momento a algunos jueces a los fines de conseguir una sentencia contraria para así evadir su responsabilidad contra ctual y no pagarle al Banco de Reservas el dinero que con mucha conformidad en un momento dado tomó el préstamo de marra.

La parte recurrida en revisión concluye su escrito solicitando a este tribunal constitucional lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma que se declare como bueno y válido el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en contra de la sentencia No. 0922-2020 de fecha 26-08-2020, dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema de Jus ticia de la Republica Dominicana.

SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar inadmisible el recurso de revisión constitución de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia No.0922-2020 de fecha 26-08-2020, dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

TERCERO: condenar al LIC. ANDRÉS MANUEL CARRASCO JUSTO al pago de las costas del procedimiento con distracción del mismo favor

el provecho del DR. JOSÉ RAMÓN CID quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Documentos depositados

Los documentos depositados, en el presente recurso de revisión constitucional, son los siguientes:

1. Sentencia núm. 241-2011, del nueve (9) de noviembre de l dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

2. Sentencia núm. 11-2013, del quince (15) de enero del dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Sentencia núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 312-2020, del dos (2) de noviembre del dos mil veinte (2020), mediante el cual le notifica la sentencia recurrida a la parte recurrente , señor Andrés Manuel Carrasco Justo.

5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020).

6. Acto núm. 581/2020 , del once (11) de noviembre del dos mil veinte (2020), mediante el cual le notifica el recurso de revisión a la parte recurrida en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana.

7. Original de escrito de defensa, depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

8. Escrito de R éplica depositado por el recurrente en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020).

9. Acto núm. 201/2020, del cinco (5) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Hensy Marte Hernández, mediante el cual le notifica el escrito de réplica a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola , del doce (12) de febrero de l mil novecientos sesenta y tres (1963), por la parte recurrida en revisión, Banco de Reservas de la República Dominicana, sobre el inmueble descrito como solar núm. 1, de la manzana núm. 63 -A-63-B del Distrito Catastral núm. 1, del municipio Hato Mayor, perteneciente al recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo, del cual fue apoderad a la Cámara C ivil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.

Dicho tribunal dictó la Sentencia de adjudicación núm. 241-2011, del nueve (9) de noviembre de l dos mil once (2011) , mediante la cual declaró como adjudicatario del inmueble a l recurrido en revisión, Banco de Reservas de la

República Dominicana, como consecuencia de que la venta en pública subasta resultó desierta. A la vez , ordenó a l embargado o a cualquier persona que ocupara el inmueble adjudicado, abandonar la posesión el mismo, tan pronto le sea notificada la sentencia.

No conforme con dicha decisión, la parte recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de adjudicación; de dicho recurso resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual e l quince (15) de enero de l dos mil trece (2013), dictó la Sentencia núm. 11-2013, que confirma en todas sus partes la sentencia de adjudicación, sin necesidad de decidir ningún otro aspecto de la causa.

En desacuerdo con el fallo de segundo grado, el recurrente en revisión , señor Andrés Manuel Carrasco Justo, interpone un recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante su Sentencia núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020), casó por vía de supresión y sin envió , por no quedar más nada que juzgar, la Sentencia de segundo grado núm. 11 -2013, antes descrita , y compensa las costas. Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario, en primer lugar , evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.4

9.2 Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia rec urrida. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15,5 del primero (1 ro) de julio de l dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva. En adición, esta sede decidió que la notificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.6

4 TC/0027/24, del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).

5 A propósito, la sentencia TC/0143/15, dispuso que: h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerars e como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

6 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

9.3 Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la efectividad de las notificaciones, a los fines de considerarlas válidas para hacer correr los plazos legales de interposición de recursos, estableciendo que la misma debe hacerse a persona o domicilio de la parte recurrente.7

9.4 De la revisión de la documentación que reposa en el legajo, este tribunal advierte que la sentencia atacada fue notificada en manos de la parte recurrente en revisión, mediante el Acto núm. 312-2020, del dos (2) de noviembre del dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Víctor Ernesto Lake, alguacil de estrado de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís . Mientras, que el recurso de revisión fue interpuesto, el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020), cumpliendo así con el mandato legal.

9.5 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las se ntencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En la especie, la Sentencia impugnada, núm. 0922/2020, fue dictada el veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020) , por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, poniendo fin al proceso judicial de la especie y agotando la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo cual queda satisfecho el mencionado requisito.

9.6 En adición, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interponga mediante un escrito motivado, como condición para la admisibilidad

7 Cfr. Sentencias TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

del recurso, lo cual es una exigencia imperativ a, en tanto que, de manera general, a partir de los razonamientos desarrollados por el recurrente en su recurso, es que esta jurisdicción se encontrará en condiciones de evaluar la procedencia o no de los recursos de los cuales es apoderada.

9.7 Del estudio de la instancia contentiva del recurso, se puede valorar que el recurrente ha tratado de establecer las razones que justifican la admisibilidad del recurso. También presentó los hechos que , a su parecer , conllevan violaciones a derechos constitucionales y c omo estas presuntas violaciones le afectan.

9.8 En este punto indicaremos que la parte recurrida solicitó en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión fundamentándose en que el recurrente no ha logrado probar ninguna violación de derech os fundamentales en su contra. En opinión de este colegiado, la justificación del recurrido para solicitar la inadmisibilidad es una razón muy amplia, esto es, no se refiere a ninguna de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, por lo cual este tribunal no puede pronunciarse particularmente acerca de ella; sin embargo, con el examen de admisibilidad mandatorio para este tribunal, quedará respondida ipso facto cualquier inquietud que en este sentido pueda tener la parte recurrida.

9.9 Por otra parte, en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10 Con relación a la causal del artículo 53.2, esto es, la violación de un precedente del tribunal, este requisito lo cumple, pues el recurrente alega que la

sentencia atacada violenta el precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de feb rero del dos mil trece (2013) , relativa a la obligación de la debida motivación de las sentencias.

9.11 Mientras respecto a la causal del artículo 53.3, relativa a la violación de un derecho fundamental, también la cumple , pues el recurrente fundamenta su recurso en que la no satisfacción del test de la debida motivación ha configurado la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, con ello , la transgresión a su derecho de defensa.

9.12 Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental), deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mencionado artículo, las cuales son las siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.13 En el caso que nos ocupa , el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de l as exigencias citadas, comprueba que estos requisitos contenidos en los literales a, b y c del artículo 53.3 se satisfacen 8, pues las

8 A propósito ver el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018) : j. En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia

alegadas vulneraciones relativas a la transgresión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, al acceso a la justicia, al principio de oficiosidad, y al deber de motivación, se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocadas previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra las mismas; además, las argüidas violaciones son imputables directamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictó la Sentencia núm. 0922/2020.

9.14 Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que este solo procederá al examen del fondo en función de su especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.15 Este colegiado estableció en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), que dicho concepto jurídico era una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por ca mbios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12, conforme a lo ya explicado. Por esto, el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16 Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), esta jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:

[a]unque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.9

9.17 En adición, puntualizó que, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, antes transcritos, se examinará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tri bunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un

9 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.18 Este tribunal constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues permitirá a este colegiado continuar desarrollando su criterio respecto de la debida motivación de sentencias por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los

casos en donde el recurrente pretende atacar la sentencia de adjudicación que resulte como consecuencia de un proceso de embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero del mil novecientos sesenta y tres (1963).

9.19 Agotado el análisis de los requisitos de admisibilidad, este tribunal se dispondrá a analizar el fondo del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto, el diez (10) de noviembre del dos mil veinte (2020 ), por la parte recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Carrasco Justo en contra de la Sentencia núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia, previo al análisis de los medios de casación, advirtió que el recurso de casación del cual estaba apoderada estaba dirigido contra una sentencia producto de un recurso de apelación contra una sentencia de adjudicación obtenid a en el marco de un proceso de embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola.10 En este sentido, dicha sala casacional señaló que, por esta razón, lo que debió hacer la Corte a-qua era declarar la inadmisión del recurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que decidió casar , por vía de supresión y sin envío, la sentencia de segundo grado, por no quedar nada que juzgar.

10 Del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

10.3 Contra la sentencia recurrida en revisión, el recurrente alega que la misma no satisface del test de la debida motivación, lo cual ha configurado la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y , con ello, la transgresión a su derecho de defensa. A estos fines, establece que en la sentencia

que en ella no se ha observado el desarrollo de los medios expuestos por el recurrente, no expone de forma concreta la apreciación realizada por los jueces en el análisis del caso, la justificación del derecho aplicado y la conclusión razonada de forma lógica que se deriva del análisis para justificar la decisión tomada en el marco del conocimiento de cada caso a fin de evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación con relación al derecho de defensa.

10.4 Apunta que, con el análisis de la sentencia atacada, este colegiado podrá observar que en su recurso de casación expuso seis medios de casación, los cuales no fueron contestados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, porque dicho tribunal no t ocó el fondo de los medios . En adición, establece que dicho tribunal casacional se refirió vagamente a los alegatos de la Corte a-qua sin demostrar que las explicaciones dadas por dicha Corte fueron conformes con el derecho, como justificación de su rechazo al recurso de casación interpuesto por el recurrente y la confirmación de la sentencia impugnada.

10.5 Por su parte, el recurrido establece que en ninguna de las sentencias en donde se ha juzgado al recurrente se han violado sus derechos constitucionales. Considera que los jueces de la Corte a-qua y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con apego a la ley, valoraron los alegatos de ambas partes y en base a esto emitieron la sentencia hoy atacada, por lo cual debe confirmarse la misma.

10.6 Tomando en cuenta que el recurrente argumenta que la falta de motivación de la sentencia, específicamente el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no contestó ninguno de sus medios de casación es la causa efectiva de la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en este caso, lo que ha producido la violación de su derecho de defensa. Este tribunal de garantías recuerda que la obligación de la debida motiv ación de las decisiones constituye uno de los pilares del debido proceso. Al respecto, esta jurisdicción constitucional estableció en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio del año dos mil catorce (2014) , que la obligación de motivar las sentencias forma parte del derecho tutelado a través del artículo 69 de la Constitución.

10.7 En la Sentencia TC/0009/13, de l once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), se estableció que

el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde apl icar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.8 Para contestar este medio de revisión y comprobar la veracidad de los argumentos relativos a una falta de motivación de la sentencia atacada, en lo adelante, procederemos a realizar el test de la debida motivación conforme a los parámetros establecidos por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13, antes citada.

10.9 En lo que concierne a los requerimientos, relativos a: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones y b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; este tribunal ha podido constatar que en los párrafos del 1 y 2 de la sentencia impugnada transcritos en otra parte de esta decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un recuento de los hechos indicando que ante el incumplimiento de pago por parte del recurrente, el recurrido inició un embargo inmo biliario al tenor de la Ley núm. 6186, resultando el recurrido adjudicatario del inmueble perteneciente al recurrente, lo cual provocó que este último interpusiera un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Corte a -qua que también confirmó la sentencia de adjudicación apelada. Asimismo, la Primera Sala enumeró los seis medios de casación presentados por el recurrente en revisión -otrora en casación -. En el párrafo 3, la Primera Sala establece que previo al análisis de los medios de casación, quiere recalcar que la sentencia recurrida en casación fue dictada en ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 241 - 2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, la cual fue emitida con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola. Lo anterior, con el fin de introducir y contextualizar, el desarrollo de su decisión.

10.10 De conformidad con lo anterior, este colegiado comprueba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con el primer y el segundo requisito o exigencias para una debida motivación. Pues en su decisión, hace un

resumen de los hechos relevantes de la causa, especifica cuáles son los medios de casación presentados por el recurrente, el tipo de proceso en cuestión, esto es, un embargo inmobiliario, as í como la norma legal en virtud de la cual se llevó a cabo el mismo, indicando la pertinencia de referirse a este punto antes de analizar los medios de casación propuestos por el recurrente.

10.11 En cuanto al tercer requisito, c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada, esta jurisdicción constitucional ha podido constatar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los párrafos 4 al 6 de su sentencia, explica la razón de la relevancia de que la sentencia recurrida en casación haya sido el resultado de la impugnación de la sentencia de adjudicación producto de un proceso de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola.

10.12 Así, pues, señala que tratándose de un embargo en virtud de dicha Ley núm. 6186 , en los casos donde la sentencia de adjudicación se limita a reproducir cargas, cláusulas, condiciones y hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado en provecho del adjudicatario, sin decidir sobre contestaciones o litigio alguno que cuestionen la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que , más que una verdadera sentencia, dicha decisión constituye un acto de administr ación judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino que puede ser atacada mediante una acción principal en nulidad; por el contrario, cuando además de trasladar el derecho de propiedad, en la sentencia de adjudicación se dirimen incidentes del embargo, la decisión constituye un verdadero acto jurisdiccional y s í está sujeta a los recursos establecidos por el legislador.

10.13 La Primera Sala prosigue exponiendo que, cuando una sentenci a no es susceptible de ser apelada, le corresponde al juez de manera imperativa, declarar inadmisible de oficio el recurso. Toda vez, que el legislador cierra la posibilidad de acceder al recurso de apelación por cuestiones de interés público y social. Este es el caso de las sentencias dictadas en virtud del artículo 148 de la Ley núm. 6186,11 que sólo pueden ser atacadas por la vía de nulidad, y si estas decidieran contestaciones que cuestionaran la validez del embargo, entonces la sentencia de adjudicación es susceptible del recurso extraordinario de casación. En este sentido, dicha sala casacional señaló que lo que debió hacer la Corte a- qua era declarar la inadmisión del recurso de apelación, lo cual no hizo, por lo que decidió casar , por vía de supresión y sin envío , la sentencia de segundo grado, por no quedar nada que juzgar.

10.14 En base a l o anterior, este colegiado rechaza los alegatos del recurrente respecto a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no explicó como las consideraciones de la Corte a-qua fueron conformes al derecho, justificando el rechazo de su recurso de casación y la confirmación de la sentencia de segundo grado. Pues como vimos, la Primera Sala no rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia, sino que , muy por el contrario, inconforme con el papel de sempeñado por la Corte a-qua, casó por vía de supresión y sin envío, la sentencia de segundo grado. De lo erróneo de este alegato realizado por el recurrente en contra de la sentencia atacada, se evidencia que el mismo no comprendió el alcance o el resultado del fallo dado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

11 Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola. Art. 148.- (Ley núm. 659/65. G.O. 8935).- En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecarios podrá ser perseguida. Si ley contestación, esta será de la competencia del Tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación.

10.15 Como podemos ver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violenta el tercer requisito del test de la debida motivación, pues establece y expone de manera clara y precisa las consideraciones que motivaron su decisión final.

10.16 En cuanto al cuarto y quinto requisitos,

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpl a la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional,

Este tribunal constitucional considera que también los cumple. Toda vez que del análisis realizado por la Primera Sala resulta claro, que esta sala casacional no se limitó simplemente a enunciar disposiciones legales ni tampoco a acoger pura y simplemente los argumentos de la Corte a -qua, sino que, por el contrario, reprocha la inadvertencia de este último tribunal.

10.17 Para esta sede, el reproche hecho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la Corte a -qua resulta previsible, pues de la lectura de la sentencia de segundo grado -que constituye uno de los elementos de prueba- se advierte, que si bien la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación, lo hizo , no por el hecho de que esta no era recurrible en apelación, sino por que el objeto del recurso de apelación del recurrente era presentar incidentes en contra del proceso de embargo inmobiliario, el cual ya había finalizado . Es por esta razón que esta corte casa por supresión y sin envío, la sentencia de segundo grado.

10.18 De todo lo anterior resulta que , al tratarse de una decisión producto de una debida fundamentación y análisis legal, se legitima la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia frente a las partes y a la sociedad.

10.19 La posición de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acerca de la forma de impugnar la sentencia de adjudicación de acuerdo a lo estipulado en el art ículo 148 de la Ley núm. 6186 , del mil novecientos sesenta y tres (1963), sobre Fomento Agrícola constituye jurisprudencia constante de dicho tribunal. Así pues, en un caso muy parecido al que nos ocupa, la Primera Sala reflexionó en su Sentencia SCJ-PS-23-0592, del veintinueve (29) de marzo del dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

12) Según consta en la decisión impugnada, en la especie se trató de la apelación de una sentencia de adjudicación dictada en virtud de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, regido por la Ley núm. 6186 -63, sobre Fomento Agrícola, así como de dos decisiones incidentales dictadas en curso de esa misma ejecución.

14) Asimismo, conforme al criterio constante de esta jurisdicción: cuando la decisión de adjudicación es resultado de un embargo ejecutado a la luz de la Ley núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola, por aplicación extensiva del artículo 148 de la referida norma, no es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación puesto que la vía procesalmente correcta es la acción directa en nulidad y, para el caso en que decidiere dicha sentencia de adjudicación sobre contestaciones en que se cuestione la validez del embargo, dicha sentencia será susceptible del recurso extraordinario de la casación, de lo que se deriva que una sentencia de adjudicación dictada al tenor de un procedimiento de embargo inmobiliario

abreviado regido por la indicada ley nunca será susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación12.

15) En consecuencia, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al juzgar que la sentencia de adjudicación y las decisiones incidentales objeto de la apelación interpuesta eran susceptibles de ser impugnadas por esa vía de recurso, ya que aunque la parte apelada no le invocó que la referida apelación estaba suprimida en virtud del artículo 148 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, se trata de un motivo de orden público que dicho tribunal estaba en la obligación de suplir incluso de oficio13.

16) En efecto, según al artículo 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978: Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público y en ese tenor, la jurisprudencia constante sostiene que cuando una decisión no es susceptible de apelación, por prohibir la ley este recurso, los jueces de la alzada están en el deber de pronunciar, aun de oficio, la inadmisión del recurso, (…)

17) Además, de acuerdo al artículo 44 de la misma Ley: Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, motivo por el cual esta Corte de Casación ha estatuido que: las inadmisibilidades se resuelven de manera prioritaria, en razón de que el efecto principal de las mismas es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación14.

12 SCJ, 1era Sala, núm. 77, 30 de septiembre de 2020, B.J. 1318. (pie de página 7 de la sentencia citada) 13 SCJ-PS-22-0575, 28 de febrero de 2022, B.J. 1335. (pie de página 8 de la sentencia citada) 14 SCJ, 1.a Sala, núm. 299, 24 de febrero de 2021, B.J. 1323. (pie de página 10 de la sentencia citada)

18) Por consiguiente, es evidente que al admitir y juzgar el recurso de apelación interpuesto en la especie la corte hizo una errónea aplicación del derecho y de las reglas procesales de orden público sujetas a control oficioso por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, pero no por los medios invocados por las recurrentes, sino por el que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, puesto que concierne a la organización judicial y al ejercicio de las vías de recurso, por tratarse de un asunto de orden público y de puro derecho.

19) Asimismo procede ordenar que la casación de la sentencia impugnada tenga lugar por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, en virtud del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, 15 que establece que cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

10.20 De lo anterior, se deprende que en el caso de la especie, no lleva la razón el recurrente, cuando establece que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado el deber de la debida motivación, debido a que no se pronunció con relación a los medios de casación plant eados por este en su recurso, ya que , como hemos visto , correspondía a la Corte a-qua declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación en contra de la sentencia de adjudicación, lo cual tiene como consecuencia directa que el juez esté impedido de pronunciarse sobre algún otro aspecto del recurso. Precisamente es por esta razón, por la que la Primera Sala cuando casa, por vía de supresión y sin envío,

15 Las negritas son nuestras.

la sentencia de la Corte a-qua, finaliza diciendo por no quedar más nada que juzgar.

10.21 Por último, vale la pena mencionar que en la Sentencia TC/0209/20, del catorce (14) de agosto de l dos mil veinte (2020), este tribunal constitucional decidió una acción directa de inconstitucionalidad en contra de los artículos 146 al 168 de la Ley núm. 6186 , sobre Fomento Agrícola, y como parte de los fundamentos para rechazar la acción, esta sede citó las consideraciones contenidas en la Sentencia TC/0022/12, del veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), pues los argumentos de los accionantes en ambos casos fueron los mismos.

10.22 En la Decisión TC/0022/12 , el tribunal rechazó una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 148 y 149 de la citada Ley sobre Fomento Agrícola, concluyendo que los mismos no eran violatorios de los derechos a la igualdad, de la propiedad y ni de l principio de supremacía constitucional.

10.23 Por todas las consideraciones anteriores, esta jurisdicción constitucional considera que la sentencia recurrida no viola el precedente establecido en la Sentencia TC/0009/13 , del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013) , relativa a la obligación de la debida motivación ; además cumple con el test de la debida motivación, y en consecuencia, al estar deb idamente motivada, no transgrede la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, como tampoco el derecho de defensa del recurrente.

10.24 En atención a todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional concluye que el recurrente no pudo acreditar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en las presuntas violaciones antes mencionadas,

por lo que procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, señor Andrés Manuel Carrasco Justo , contra la Sentencia núm. 0922/2020 , del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes expuestos y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. núm. 0922/2020, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Andrés Manuel Carrasco Justo ; y a la parte recurrida , Banco de Reservas de la República Dominicana.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria