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TC/0941/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por Joel Ambioris Pimentel García contra la Sentencia núm. 203-2025-SSEN 00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional15 de septiembre de 2026Exp. TC-14-2026-0003Migratorio · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados José Francisco Hiciano Moya y Delvis Johnson Minaya Rodr íguez, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 301 y 304 del Código Procesal Penal, en cuyos hechos imputados se vislumbran los siguientes:

En fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), aproximadamente a las 07:30 de la mañana, en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, de esta ciudad de La Vega, el interno JOSE FRANCISCO HICIANO MOYA, conjuntamente con DELVIS JOHNSON MINAYA RODRIGUEZ y/o DELVIS JHONSON MINALLA RODRIGUEZ, quien fungía como supervisor penitenciario del CCR, ambos formando parte de una estructura criminal asociados con los imputados JOEL AMBIORIX PIMENTEL (A) LA JOTA y FORYTU (prófugos) , cometieron homicidio agravado (asesinato) mediante envenenamiento en contra de la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), el cual se encontraba interno en la celda número 07, ubicada en el área de máxima seguridad del CCR EI PINITO (…);

El Ministerio Público investigó que por este motivo la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), había sido traslado de varios centros carcelarios con la finalidad de preservar su vida. Estas amenazas de muerte y complot para terminar con la vida de la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), fueron realizadas por JOEL AMBIORIX PIMENTEL (A) LA JOTA (prófugo) . Lo que se corrobora con la certificación y anexos emitidas por coronel Hernández Basilio, director general de Prisiones, la cual menciona que organismos de seguridad del Estado tenían información sobre la intención de Joel Ambiorix Pimentel de asesinar a Alejandro Vidal, razón por la cual se habían dado instrucciones expresa al acusado (…). (El subrayado es nuestro)

Ante dichos hechos, el hoy recurrente Joel Ambioris Pimentel García presentó una acción constitucional de habeas corpus preventivo, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, con el objeto de solicitar la anulación de la orden de arresto dada

en su contra, ya que alega que los hechos por los cuales es mencionado respecto de la muerte del señor Alejandro Vidal son falsos, y por los cuales se encuentra abierto un proceso penal en virtud de la acusación ut supra indicada, en la cual no es procesado.

La acción fue rechazada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 212- 2025-SSEN-00200, de l quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) , sobre la base de los siguientes motivos:

5-. En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho invocados, la parte accionante procura que la Procuraduría Fiscal de La Vega declare nulo y sin efecto legal la orden de arresto dada por el juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega y la declaratoria de prófugos del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL (A) LA JOTA Y FORYTU, a los fines de que el mismo pueda resarcir sus derechos fundamentales establecido en La Constitución de la República. En ese sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos procesales idóneos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del imputado dentro del marco del proceso penal, por lo que no corresponde al habeas corpus desplazar dichos procedimientos ordinarios. Que aunado a esto la jurisprudencia constitucional ha sido constante al establecer que el habeas corpus no procede cuando la privación de libertad se encuentra amparada en una decisión judicial dictada conforme a derecho, o cuando existan vías procesales disponibles para obtener la libertad del imputado como es el caso de la solicitud de medidas de coerción.

6-. Por lo que, este tribunal acoge las conclusiones solicitadas por el

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus
  • En cuanto al primer motivo de apelación la defensa sostiene que la sentencia núm. 212 -2025-SSEN-00200 incurre en una motivación

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por Joel Ambioris Pimentel García contra la Sentencia núm. 203 -2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 203 - 2025-SSEN-00013, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00200, de l quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Tercera Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

CUARTO: RECHAZAR la acción de habeas corpus preventivo sometida por Joel Ambioris Pimentel García contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Joel Ambioris Pimentel García, y la parte recurrida , Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0941/26

Referencia: Expediente núm. TC-14- 2026-0003, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por Joel Ambioris Pimentel García contra la Sentencia núm. 203 -2025-SSEN- 00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

La Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00013 fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). El dispositivo de la aludida decisión expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Joel Ambioris Pimentel García, a través del licenciado Domingo Antonio Reynoso Peña, en contra de la sentencia número 212-2025-SSEN-00200, de fecha 15/7/2025 dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones previamente enunciadas.

SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal.

La decisión le fue notificada a l Lcdo. Robinson Chalas Martínez, abogado de la parte recurrente (Joel Ambioris Pimentel García ), mediante el Acto núm. 725-2026, de l diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026),

instrumentado por el ministerial Daniel Vélez Núñez, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

Asimismo, le fue notificada al Lcdo. Domingo Antonio Reynoso Peña, abogado de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 388/2026, del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Braulio B. Cornelio Valdez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega.

Mediante el Acto núm. 422-2026, de l diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , le fue notificada la decisión al señor Joel Ambioris Pimentel García (recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

El señor Joel Ambioris Pimentel García interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus , mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega , mediante el Acto núm. REQ -2026- 00200499, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), suscrito por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Joel Ambioris Pimentel, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

5. En cuanto al primer motivo de apelación la defensa sostiene que la sentencia núm. 212 -2025-SSEN-00200 incurre en una motivación contradictoria e ilógica, al reconocer en abstracto la procedencia del hábeas corpus preventivo conforme al artículo 381 del Código Procesal Penal, pero rechazarlo en el caso concreto alegando la existencia de otras vías ordinarias. Afirma que el tribunal ignoró las pruebas testimoniales aportadas por la parte accionante, entre ellas los testimonios de José Francisco Hiciano Moy a, Delvis Johson Minaya Rodríguez y Carmen Vidal, quienes manifestaron no conocer ni haber tenido vínculo alguno con Joel Ambioris Pimentel García, contradiciendo así el fundamento fáctico utilizado por el Ministerio Público para obtener la orden de arrest o. La defensa argumenta que dicha orden fue emitida sobre la base de denuncias falsas y pruebas obtenidas de manera fraudulenta, en violación del artículo 26 del Código Procesal Penal. En el segundo motivo la defensa alega que el tribunal colocó al accionante Joel Ambioris Pimentel García en estado de indefensión al permitir que el Ministerio Público no depositara la carpeta fiscal anunciada como prueba por la magistrada Jenny Núñez en audiencia. Señala que, pese a celebrarse dos audiencias sin que dicha prueba fuera aportada, la jueza decidió excluir su presentación alegando celeridad procesal, sin dejar constancia ni motivación suficiente en la sentencia sobre este incidente, afectando gravemente el derecho de defensa del accionante y quebrantando formas sustanciales

del procedimiento, en cuanto al tercer motivo: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas. La defensa sostiene que la jueza presidente de la Tercera Cámara Penal aplicó de manera errónea los artículos 381 y 26 del Código Procesal Penal, así como los artículos 6, 40 y 69 de la Constitución, al rechazar el hábeas corpus preventivo bajo el argumento de que existían otras vías procesales. Afirma que el tribunal desconoció que el accionante se encontraba en libertad y que el objeto del proceso era prevenir una amenaza real e inminente derivada de una orden de arresto infundada, incurriendo así en una incorrecta interpretación del alcance del hábeas corpus y en una violación directa a las normas que tutelan los derechos fundamentales. En el cuarto motivo la defensa argumenta que el tribunal incurrió en un grave error al tener por ciertos los hechos expuestos por el Ministerio Público, cuando las pruebas aportadas demostraban lo contrario. Señala que los testigos José Francisco Hiciano Moya y Carmen Vidal declararon expresamente que nunca denunciaron ni atribuyeron responsabilidad penal alguna a Joel Ambioris Pimentel García, desmintiendo que este hubiese ordenado la muerte de persona alguna. A pesar de ello, el tribunal no valoró correctamente dichos testimonios y omitió examinar la contradic ción existente entre las declaraciones rendidas en audiencia y los supuestos hechos utilizados para justificar la orden de arresto, lo que condujo a una errónea reconstrucción fáctica. Finalmente, en cuanto al quinto motivo la defensa sostiene que la orden de arresto núm. 595 -1-2024- SAUT-00349, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, carece de fundamento fáctico y jurídico. Destaca que Carmen Vidal, señalada como supuesta víctima, manifestó de fo rma expresa -incluso mediante desistimiento - que Joel Ambioris Pimentel García nunca le causó daño alguno ni a ella ni a su hijo. En consecuencia, la defensa entiende que dicha orden

constituye una actuación arbitraria del Ministerio Público que vulnera el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 40 de la Constitución y en los artículos 226 y siguientes del Código Procesal Penal.

6. El tribunal a quo para declarar la improcedencia del mandamiento constitucional de habeas corpus, dijo de manera motivada lo siguiente: "En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho invocados, la parte accionante procura que la Procuraduría Fiscal de La Vega declare nulo y sin efecto legal la orden de arresto dada por el juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega y la declaratoria de prófugos del accionante Joel Ambioris Pimentel (A) La Jota y Forytu, a los fines de que el mismo pueda resarcir sus derechos fundamentales establecido en La Constitución de la República. En ese sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos procesales idóneos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del imputado dentro del marco del proceso penal, por lo que no corresponde al habeas corpus desplazar dichos procedimientos ordinarios. Que aunado a esto la jurisprudencia constitucional ha sido constante al establecer que el habeas corpus no procede cu ando la privación de libertad se encuentra amparada en una decisión judicial dictada conforme a derecho, o cuando existan vías procesales disponibles para obtener la libertad del imputado, como es el caso de la solicitud de medidas de coerción. 6 -. Por lo que, este tribunal acoge las conclusiones solicitadas por el Ministerio Público, y rechaza las conclusiones de la parte accionante y parte interviniente voluntaria; en virtud de que no procede la acción constitucional de habeas corpus cuando exista o pueda solicitar medida de coerción, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el accionant e tiene abierta otra vía

judicial efectiva para su solicitud, en virtud de que existen recursos ordinarios que puedan solicitarse como lo es la medida de coerción.

7. El recurso de apelación del imputado Joel Ambiorix Pimentel García, pretende ante esta Jurisdicción que sea declarada nula y sin efecto legal la orden de arresto núm. 595-1-2024-SAUT-00349 (no está indicada la fecha de su expedición), obtenida por la procuraduría fiscal del distrito judicial de La Vega, toda vez que dicha orden de arresto, con amplitud internacional, fue expedida por un tribunal competente y respetando las reglas del debido proceso, o sea, que en contra de la persona requerida, en este caso el impetrante, fue emanada una orden de arresto con las debidas formalidades de la ley, por lo que el mandamiento de Habeas Corpus solo procede cuando sin haberse observado las formalidades de la ley, se pretenda cohibir de su libertad a un ciudadano, cuestión que no es el caso que nos ocupa.

8. Conforme lo dispone el artículo 381 del código procesal penal, modificado por la ley 97 -25, textualmente dice lo siguiente: "Procedencia. Toda persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo sin las debidas formalidades de ley o de forma arbitraria o irrazonable, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre a una acción de hábeas Corpus ante el juez correspondiente, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad".

9. En consonancia con lo prescrito en la norma que rige la materia, procede rechazar por improcedente y falta de base legal, lo solicitado por la defensa del impetrante Joel Ambiorix Pimentel García, pues en el presente caso la parte impetrante posee recursos y medios ordinarios

para hacer valer sus derechos, máxime cuando en su caso no existe violación alguna a la norma y la utilización de este medio procesal, no ampara situaciones procesales como las planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

En su instancia recursiva, la parte recurrente , Joel Ambioris Pimentel García, solicita al Tribunal Constitucional la modificación del fallo y declarar nula y sin efecto legal la orden de arresto y la orden de extradición emitidas en su contra. En este sentido, sustenta esencialmente sus pretensiones en los argumentos siguientes:

ATENDIDO: A que la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de la vega, mediante sentencia marcada con el no. 203-2025-ssen-00013 del expediente no: 2025-0140427 de fecha 14 de enero del año 2026, rechazo el recurso de apelación sobre la acción e (sic) habeas corpus incoado por el ciudadano JOEL AMBIORIS PIMENTEL, mediante una sentencia carente de fundamentos legales y violatoria a los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la república establecida en los artículos 6, 37, 39, 40, 46, 68 y 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (…);

ATENDIDO: A que se trata de un recurso donde la procuraduría general de la república a (sic) vulnerado la libertad del ciudadano JOEL AMBIORIS, utilizando mecanismos y argumentos contrarios a la ley, es por ello que el accionante ha incoado la presente revisión constitucional a la decisión jurisdiccional dada por la cámara penal de la corte de apelación del distrito judicial de la vega a los fines de que

el mismo órgano judicial garante de las ejecuciones constitucionales reviste dicha acción y pueda evacuar una sentencia jurisprudencial sobre la presente caso (…);

ATENDIDO: A que del análisis del presente recurso jurisdiccional de revisión constitucional este acto (sic) tribunal se le solicita valorar la vulneración a los derechos fundamentales y de la ejecución de un debido proceso de ley por la procuraduría general de la república, ya que si bien es cierto que existe una orden de arresto dada por un juez competente en la república do minicana no menos cierto es que la defensa del accionante ha demostrado en todas las instancia que dicha orden fue obtenida con violación al debido proceso ley establecido en el artículo 69 de la constitución ya que los hechos que fundamentaron la evacuaci ón de la orden al momento de ser sometido con contradictorio resultaron ser falsos y es por ello que este honorable tribunal constitucional deberá someter una jurisprudencia ordenando la nulidad de la orden de arresto número: 595-1-2024-saut-00349 dada por el juzgado de atención permanente del distrito judicial de la vega.

ATENDIDO: A que las pretensiones del accionante mediante el presente recurso de revisión constitucional es hacer valer la efectividad de los derechos fundamentales cuya garantía en el orden judicial la deja a cargo d e los jueces sin preclusión según lo estipula el artículo 69 de la constitución de la república y el problema que planteamos a este tribunal es sobre si se encuentra revestido de legalidad la actuación de la procuraduría general de la república que con documentos falsos y testimonios falsos le coarte derechos fundamentales a un ciudadano como es el caso del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, que aun residiendo en España está sujeto a una medida de coerción desde el mes de mayo del año 2025 en virtud

de una solicitud de extradición por parte de la procuraduría general de la república, si el momento de tutelar se analiza la supremacía constitucional este honorable tribunal tendrá obligatoriamente que establecer una jurisprudencia nacional y anula o deja r sin efecto la orden de arresto y la orden de extradición.

ATENDIDO: A que para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales el accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, se encuentra en España, un país donde no ha cometido ningún delito pero perseguido por la procuraduría general de la república poniéndolo en un estado de indefensión toda vez que de más de ocho (08) meses la procuraduría general de la república no completa el expediente y el accionante se encuentra impedido de retornar libremente a la republica dominicana, es por ello que el tribunal constitucio nal desde de estudiar el presente caso deberá evacuar una sentencia jurisprudencial que sirva de marco jurídico en la república dominicana donde se establezcan plazos y formalidades cuando se traten de personas que residen en el extranjero, ya que en el ca so de la especie el accionante aunque quiera no puede venir libremente en virtud de que las acciones de la procuraduría general de la república y lo mantienen atado a un proceso de extradición en un estado de indefensión.

ATENDIDO: A que este tribunal constitucional mediante sentencia no. TC/0123/18 ha establecido la advertencia a una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales, así como también mediante sentencia TC/0409/24 Y SENETNCIA TC/0440/24 este tribunal constitucional ha expresado que cuando se da existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o se materialice la existencia de una violación manifestó a garantía de derechos fundamentales que procede la violación a la

tutela de seguridad afectiva, debe ser rechaza y a base a los vicios convocados como en el caso de la especie declarar la nulidad.

ATENDIDO: A que en conclusión de esta síntesis del problema mediante el presente recurso jurisdiccional se le solicita a este máximo tribunal revisar si con la actuación de la procuraduría general de la república que mantienen atado a un proceso extradición al accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, con documentos y testimonios probado y plagado de falsedad violatorio al debido proceso de ley se encuentra revestido de legalidad, si el accionante deberá estar un tiempo de incertidumbre sin plazo establecido atado a medida de coerción en tierras extranjeras por una disposición judicial de la república dominicana o si está dentro del marco de la legalidad y el alcacer de sus actuaciones en playas extranjeras, sencillamente este tribunal como garante del debido proceso de ley y del alcacer constitucional está obligado a reconocer el vicio y la falta de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por encontrarse fuera del territorio dominicano un (sic) cuando se pudiera invocar acuerdos internacionales sin embargo su carácter y alcance está por debajo de la constitución por vía de consecuencia en una sana aplicación e interpretación de la tutela judicial dicha orden de arresto y solicitud de extracción deben ser declarada nula por este tribunal.

ATENDIDO: A que en el centro de rehabilitación y corrección del pinito la vega fue asesinado el occiso ALEJANDRO VIDAL, apresando por su muerte al ministerio público a los señores DELVI JONSON MINAYA, Y FRANCISCO HICIANO MOYA, posteriormente el ministro público solicita una orden de arresto al juzgado de atención permanente del distrito judicial de la vega, argumentando que según la denuncia de la señora CARMEN VIDAL, madre del occiso y el

testimonio de los imputados DELVI JONSON MINAYA, Y FRANCISCO HICIANO MOYA, el ciudadano hoy accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, había mandado a matar mediante envenenamiento al occiso y con este argumento el ministerio púbico consigue primero una orden de arresto y posteriormente una orden de extradición ya que el accionante reside permanentemente en España;

ATENDIDO: A que la defensa técnica del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, durante el conocimiento de habeas corpus le presenta al ministerio público el escrito en testimonio de la señora CARMEN VIDAL, y su represente legal quienes afirman que nunca han denunciado por ante el ministerio público al accionante y que ellos no tienen ninguna intención de acusarlo ya que los responsables de la muerte estaba n apresados, los mismo demostraron los abogados representante de los accionante los señores DELVI JONSON MINAYA, Y FRANCISCO HICIANO MOYA, quienes están acusados de ser los autores de materiales de crimen y estos en su testimonio manifestaron no conocer al accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, así como también afirmaron no haber dado ninguna declaración al ministerio publico involucrándolo que si el ministerio público ha utilizado sus nombres lo ha hecho sin su consentimiento y con datos falsos;

ATENDIDO: A que ante esta realidad a este acto tribunal les toca tutelar en base a la supremacía establecida en el artículo 6 donde toda ley, decreto, acuerdo, resolución, contario a la constitución de la república es nula de pleno derecho y en consecuencia ante el hecho planteado y ante la ignorancia de la cámara penal de la corte de apelación del distrito judicial de la vega, que decide rechazar bajo el argumento de que la accionante tiene abierta la vía de la medida de coerción, sin embargo esto es una medida que con anterioridad ya el

mismo está cortado de sus derechos fundaméntale (sic) establecido en el artículo 46 de la constitución de la república como lo es la libertad de tránsito en virtud de que el mismo no pude transitar de España en una orden judicial producto del proceso fraudulento e inconstitucional incoado por la procuraduría general de la república.

ATENDIDO: A que este tribunal constitucional podrá observar que la actuación de la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de la vega es completamente improcedente por haber inobservado los aspectos constitucionales primero que las vías ordinales, ya que fue aprobado en toda su extensión la falta cometida por la procuraduría general de la república violatoria al debido proceso de ley y la forma de cómo se encuentra afectado los derechos fundamentales del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, razones por las cuales en su decisión la supremacía constitucional tenía preferentemente que haber acogido en todas sus partes el pedimento del accionante toda vez que una decisión aunque sea judicial viciada y recogida con observancia de la ley puede ser declarada nula por cualquier tribunal competente en virtud de la supremacía constitucional y el control difuso de la misma.

ATENDIDO:A que este tribunal e (sic) mas alta alzada se encuentra en la obligación de estatuir una nueva jurisprudencia judicial con la cual se pueda contrarrestar o valorar en lo adelante cuando se trate de decisiones judiciales que proviene del juzgado de atención permanente por la razón de qu e hasta ese momento de manera unilateral el ministerio publico realiza una mínima investigación totalmente impreciso con la cual vulnerar derechos fundamentales y ante la inexistencia de un (sic) jurisprudencia de ese tribunal constitucional a los fines de que el ciudadano pueda defender sus derechos

constitucionales desde el momento de la denuncia o inicio de un proceso de investigación ya que no tienen ningún sentido tener que acudir a un proceso ordinario a defenderse aun cuando no ha cometido ningún delito y ser tratado como un criminal ante la sociedad, es por ello que solicitamos a este alto tribunal de alzada valorar esta instancia jurisdiccional y establecer los controles a los fines de la garantía de la supremacía constitucional ante las leyes ordinarias.

RESULTA: a que se trata de un habeas corpus preventivo el cual la honorable magistrada que presidio la tercera sala de la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de la vega, no comprendió el alcance de dicho recurso con rango constitucional y en la (sic) una mala interpretación, y muy mala valoración de manera errada evacuo un fallo totalmente distinto al espíritu de los planteamientos realizado mediante el recurso de habeas corpus, es decir que al no entender la honorable magistrada los planteamientos realizados su decisión fue totalmente errada y divorciada de los hechos planteados y en virtud de lo que establece el artículo 26 del código procesal penal sobre la legalidad de la prueba que íntegramente expresa: Art. 26.-Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho;

RESULTA: a que mediante le (sic) presente recurso de revisión jurisdiccional vamos apoderar a este tribunal constitucional, los elementos jurídicos que contaran para revocar la sentencia dada por la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de

la vega que conoció el recurso de la sentencia dada por la tercera sala de la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de la vega de habeas corpus por violación a derechos fundamentales y acoger las conclusiones vertidas mediante el presente recurso por los representantes del señor JOEL AMBIORIS PIMENTEL GARCIA, ya que expondremos puntos por puntos los desaciertos, la mala interpretación y la mala valoración dada por la honorable juez que evacuo dicha sentencia (…);

ATENDIDO: A que en consecuencia del presente recurso de revisión constitucional por ante el máximo tribunal de la república dominicana y garante de los derechos fundamentales tribunal constitucional, y a los fines que loso (sic) honorable (sic) jueces pueda comprobar que la cámara penal de la corte de apelación del departamento judicial de la vega, inobservo totalmente el valor de la supremacía de la república al enfocarse en los asuntos ordinarios y no instituir las violaciones constitucionales en perjuicio del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, por parte de la procuraduría general de la república es por ello que dentro de este recurso jurisdiccional de revisi ón compartiremos los motivos de recurso de apelación ajustado y conjuntamente con sus medios de pruebas para que este honorable tribunal pueda comprobar la ineficiencia en la valoración constitucional de la corte acuo (sic).

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

PRIMER MOTIVO: LA FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA

ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (…);

SEGUNDO MOTIVO: EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE OCASIONEN INDEFENSIÓN (…);

TERCER MOTIVO: LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (…);

CUARTO MOTIVO: EL ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EN LA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA (…); MEDIOS DE PRUEBAS Y PRESUPUESTOS QUE ACOMPAÑAN EL RECURSO DE APELACION

1. Sentencia No.212-2025-SSEN-00200 del proceso No.2025-0140427 de fecha 15 de julio del año 2025 dictada por la tercera cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de la Vega (…);

Artículo 6.- Supremacía de la Constitución […];

Artículo 37.- Derecho a la vida […];

Artículo 39.- Derecho a la igualdad […];

Artículo 42.- Derecho a la integridad personal […];

Artículo 46.- Libertad de tránsito […];

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales […];

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus […];

Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional […];

El accionante alega violación a los artículos 6, 37, 39, 40, 46, 68 y 69 de la Constitución. Mi recomendación es que no se disperse en todos a la vez, sino que los organice jerárquicamente alrededor de un eje central:

Eje principal - Derecho a la libertad personal (art. 40) y garantía del hábeas corpus (art. 71): Este es el núcleo;

Debe explicarse con precisión por qué la privación de libertad o la amenaza de privación es ilegal, arbitraria o irrazonable, y por qué la Corte de Apelación erró al rechazar la apelación;

EJES COMPLEMENTARIOS QUE REFUERZAN EL ARGUMENTO:

Art. 68 -Tutela judicial efectiva y debido proceso: ¿La Corte de Apelación motivó adecuadamente su rechazo? ¿Se garantizó un proceso efectivo, sencillo y rápido como exige la naturaleza del hábeas corpus?;

Art. 69 - Debido proceso: ¿Se respetaron todas las garantías procesales? ¿Hubo incongruencia motivacional, como la que el TC detectó en la propia TC/0722/24?;

Art. 39- Derecho a la igualdad: Solo si hay un elemento comparativo concreto que demuestre trato desigual;

Art. 40.9 - Reglas sobre prisión preventiva: Si aplica al caso, las medidas de coerción deben ser proporcionales y excepcionales. El TC en la-TC/0722/24 aplicó un test de proporcionalidad;

Arts. 6 y 37 - Supremacía constitucional y principio de juridicidad: Estos sirven como marco general pero no deben ser el centro de la argumentación; son más bien el fundamento transversal.

LECCIONES DE LA PROΡΙΑ TC/0722/24 (…);

DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados (…);

SOBRE EL DERECHO A RECURRIR DEL ACCIONADO EN VIRTUD DEL ARTICULO 386 DEL CPP (…);

SOBRE LA APELACION DE LA SENTENCIA (…);

A tenor de lo que establecen los artículos antes citados, el recurrente ha dado cabal cumplimiento a los mismos, por lo que en el aspecto de forma y fondo del presente recurso se ha cumplido con lo que establecen las normas de nuestro ordenamiento procesal penal vigente.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

En el expediente remitido a este tribunal n o consta que la parte recurrida, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, haya depositado su escrito de defensa, no obstante haber sido debidamente notificad a mediante el Acto núm. REQ-2026-00200499, emitido por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega y recibido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus son los siguientes:

1. Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 422-2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumento por el ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mediante el cual le fue notificada la decisión impugnada al abogado de la parte recurrente en revisión.

3. Acto núm. 388/2026, del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Braulio B. Cornelio Valdez, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega, mediante el cual le fue notificada la decisión

impugnada al Lcdo. Domingo Antonio Reynoso Peña, abogado de la parte recurrente, Joel Ambioris Pimentel García.

4. Acto núm. 725-2026, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Daniel V élez Núñez, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual le fue notificada la decisión impugnada al Lcdo. Robinson Chalas Mart ínez, abogado de la parte recurrente, Joel Ambioris Pimentel García,

5. Recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Joel Ambioris Pimentel García , mediante instancia recibida en la plataforma del Poder Judicial, marcada con la solicitud núm. 2020-R0206194, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

6. Acto núm. REQ-2026-00200499, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, y recibido el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se notifica el recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acusación y solicitud de auto de apertura a juicio presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados José Francisco Hiciano Moya y Delvis Johnson Minaya Rodr íguez, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 301 y 304 del Código Procesal Penal, en cuyos hechos imputados se vislumbran los siguientes:

En fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), aproximadamente a las 07:30 de la mañana, en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, de esta ciudad de La Vega, el interno JOSE FRANCISCO HICIANO MOYA, conjuntamente con DELVIS JOHNSON MINAYA RODRIGUEZ y/o DELVIS JHONSON MINALLA RODRIGUEZ, quien fungía como supervisor penitenciario del CCR, ambos formando parte de una estructura criminal asociados con los imputados JOEL AMBIORIX PIMENTEL (A) LA JOTA y FORYTU (prófugos) , cometieron homicidio agravado (asesinato) mediante envenenamiento en contra de la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), el cual se encontraba interno en la celda número 07, ubicada en el área de máxima seguridad del CCR EI PINITO (…);

El Ministerio Público investigó que por este motivo la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), había sido traslado de varios centros carcelarios con la finalidad de preservar su vida. Estas amenazas de muerte y complot para terminar con la vida de la víctima ALEJANDRO VIDAL (A) ALEX (OCCISO), fueron realizadas por JOEL AMBIORIX PIMENTEL (A) LA JOTA (prófugo) . Lo que se corrobora con la certificación y anexos emitidas por coronel Hernández Basilio, director general de Prisiones, la cual menciona que organismos de seguridad del Estado tenían información sobre la intención de Joel Ambiorix Pimentel de asesinar a Alejandro Vidal, razón por la cual se habían dado instrucciones expresa al acusado (…). (El subrayado es nuestro)

Ante dichos hechos, el hoy recurrente Joel Ambioris Pimentel García presentó una acción constitucional de habeas corpus preventivo, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, con el objeto de solicitar la anulación de la orden de arresto dada

en su contra, ya que alega que los hechos por los cuales es mencionado respecto de la muerte del señor Alejandro Vidal son falsos, y por los cuales se encuentra abierto un proceso penal en virtud de la acusación ut supra indicada, en la cual no es procesado.

La acción fue rechazada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 212- 2025-SSEN-00200, de l quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) , sobre la base de los siguientes motivos:

5-. En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho invocados, la parte accionante procura que la Procuraduría Fiscal de La Vega declare nulo y sin efecto legal la orden de arresto dada por el juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega y la declaratoria de prófugos del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL (A) LA JOTA Y FORYTU, a los fines de que el mismo pueda resarcir sus derechos fundamentales establecido en La Constitución de la República. En ese sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos procesales idóneos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del imputado dentro del marco del proceso penal, por lo que no corresponde al habeas corpus desplazar dichos procedimientos ordinarios. Que aunado a esto la jurisprudencia constitucional ha sido constante al establecer que el habeas corpus no procede cuando la privación de libertad se encuentra amparada en una decisión judicial dictada conforme a derecho, o cuando existan vías procesales disponibles para obtener la libertad del imputado como es el caso de la solicitud de medidas de coerción.

6-. Por lo que, este tribunal acoge las conclusiones solicitadas por el Ministerio Público. y rechaza las conclusiones de la parte accionante y parte interviniente voluntaria; en virtud de que no procede la acción constitucional de habeas corpus cuando exi sta o pueda solicitar medida de coerción, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el accionante tiene abierta otra vía judicial efectiva para su solicitud en virtud de que existen recursos ordinarios que puedan solicitarse como lo es la medida de coerción.

Inconforme con dicha decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega mediante Sentencia Penal núm. 203 -2025-SSEN- 00013, del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), hoy impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus , en virtud de lo que disponen el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así como por su propio precedente establecido mediante la Sentencia TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

9.1. Conforme lo establecido en la Sentencia TC/0722/24 (párrafo s x del epígrafe 10 y a del epígrafe 11 , p. 38), los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus son, en esencia, los mismos establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ordinario; a saber: (i) sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), (ii) que la decisión de habeas corpus objeto de recurso de revisión constitucional haya sido dictada por una corte de apelación que persista en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad (Sentencia TC/0722/24, párrafo d., p. 39), (iii) calidad procesal para la interposición del recurso (Sentencia TC/0722/24, párrafo hhhhhhh, literal (B), p. 120), (iv) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y (v) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia cons titucional de la cuestión planteada (artículo 100). Los indicados presupuestos serán evaluados en este mismo orden.

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte final del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo ), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ), además, precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).

9.3. En la especie, no hay constancia de la notificación de la referida sentencia en la persona o el domicilio del recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24. Aunque está depositado el Acto núm. 422 -2026, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrument ado por el ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que contiene la notificación de la decisión impugnada y como requerido al recurrente Joel Ambioris Pimentel García, se verifica que dicha actuación se realizó en la oficina de los abogados y no fue recibido de manera personal por el hoy recurrente, por lo que no es una notificación valida que haga correr el plazo, lo que permite concluir que fue presentado en tiempo hábil, dado que el indicado plazo no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

9.4. En otro orden , según la Sentencia TC/0722/24 (párrafo d., p. 39), solo serían admisibles los recursos de revisión constitucional de sentencias de habeas corpus interpuestos contra aquellas decisiones dictadas por una corte de apelación que persistan en el rechazo de la solicitud o de la denegación a la puesta en libertad de la persona. En la especie, se advierte la satisfacción del aludido presupuesto procesal de admisibilidad, en la medida en que la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00013 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que rechazó la acción de habeas corpus preventivo promovida por el señor Joel Ambioris Pimentel García.

9.5. De otro lado, ostentan la calidad para presentar el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus el imputado o el Ministerio Público en beneficio de este, así como la persona que, en beneficio del imputado, haya ejercido la acción constitucional. En el presente caso, el actual recurrente, señor Joel Ambioris Pimentel García , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en la presente acción de habeas corpus,

motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal de admisibilidad en cuanto a la calidad para recurrir en este caso.

9.6. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada». En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la parte recurrente considera que la corte a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva.

9.7. Finalmente, en cuanto a la evaluación de los presupuestos de admisibilidad de este recurso de revisión constitucional, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 sujeta la admisibilidad del recurso de revisión de sentencias de amparo, de manera taxativa y específica, «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.8. Al examinar la sentencia impugnada y los motivos en los que el recurrente sustenta su revocación, así co mo por tr atarse de salvaguardar la libertad personal del recurrente, queda de manifiesto que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que le permitirá al Tribunal continuar con la orientación del debido proceso en el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus, en este c aso en su modalidad preventiva.

9.9. Al cumplirse los requisitos procesales previamente analizados, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus resulta admisible y, por tanto, procede continuar con el análisis del fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus

10.1. Tal como fue expuesto en la Sentencia TC/722/24, la impugnación ante este tribunal constitucional de una sentencia de habeas corpus se presenta y es conocido como un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo sui generis . Este carácter resulta, en primer término, por tratarse de la protección de un derecho fundamental de extrema relevancia (libertad personal) y, en segundo lugar, debido a que la decisión impugnada proviene de

un tribunal de segundo grado en sede judicial, sin examen de la Suprema Corte de Justicia como máximo tribunal del Poder Judicial.

10.2. De ahí que, al adentrarse al fondo del presente recurso, el Tribunal Constitucional procederá, en primer orden, al examen de la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), ahora recurrida en revisión y, de ser necesario, reexaminará directamente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 203- 2025-SSEN-00013, de l catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, que rechazó la acción constitucional de habeas corpus preventivo presentada por el actual recurrente.

A. Examen de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

10.3. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Joel Ambioris Pimentel García en contra de la Sentencia núm. 203 -2025-SSEN- 00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) , que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en revisión.

10.4. La parte recurrente pr ocura en esta sede co nstitucional que se anule la sentencia recurrida, para lo cual sostiene, en esencia, que la corte de apelación inobservó totalmente el valor de la Constitución ; y de manera particular lo dispuesto en sus artículos 68 y 69 que se refieren, respectivamente, a las garantías de los derechos fundamentales y al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo, considera que la decisión recurrida adolece de

falta de motivación , por considerar que hubo incongruencia motivacional, como sucedió en el caso decidido por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0722/24; además, debido a que no estatuyó sobre las violaciones constitucionales en perjuicio del recurrente que fueron invocadas y que, además, no se garantizó un proceso efectivo, sencillo y rápido como exige la naturaleza del habeas corpus.

10.5. Es preciso reiterar que la debida motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía vinculada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, particularmente en su numeral 10, conforme al cual «las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La motivación permite conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, posibilita su control mediante los mecanismos de impugnación correspondientes y constituye una garantía frente a la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

10.6. En este orden de ideas, respecto de la debida fundamentación de las decisiones judiciales, este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los siguientes parámetros generales:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suf icientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de

su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.7. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación, a saber:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejer cicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.8. En atención a estos criterios ya establecidos, este colegiado procederá a verificar si la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ofrece motivos suficientes que satisfagan los parámetros que conforman el test de la debida motivación desarrollado en la Sentencia TC/0009/13.

10.9. Respecto del primer requisito, consistente en desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamenta la decisión , este tribunal comprueba que no se satisface respecto del agravio constitucional examinado.

De la sentencia impugnada se verifica , en sus pp. 5 y 6 , que los jueces de la apelación identificaron los medios de apelación formulados por el recurrente, a saber:

5. En cuanto al primer motivo de apelación la defensa sostiene que la sentencia núm. 212 -2025-SSEN-00200 incurre en una motivación contradictoria e ilógica, al reconocer en abstracto la procedencia del hábeas corpus preventivo conforme al artículo 381 del Código Procesal Penal, pero rechazarlo en el caso concreto alegando la existencia de otras vías ordinarias. Afirma que el tribunal ignoró las pruebas testimoniales aportadas por la parte accionante, entre ellas los testimonios de José Francisco Hiciano Moy a, Delvis Johson Minaya Rodríguez y Carmen Vidal, quienes manifestaron no conocer ni haber tenido vínculo alguno con Joel Ambioris Pimentel García, contradiciendo así el fundamento fáctico utilizado por el Ministerio Público para obtener la orden de arrest o. La defensa argumenta que dicha orden fue emitida sobre la base de denuncias falsas y pruebas obtenidas de manera fraudulenta, en violación del artículo 26 del Código Procesal Penal. En el segundo motivo la defensa alega que el tribunal colocó al accionante Joel Ambioris Pimentel García en estado de indefensión al permitir que el Ministerio Público no depositara la carpeta fiscal anunciada como prueba por la magistrada Jenny Núñez en audiencia. Señala que, pese a celebrarse dos audiencias sin que dicha prueba fuera aportada, la jueza decidió excluir su presentación alegando celeridad procesal, sin dejar constancia ni motivación suficiente en la sentencia sobre este incidente, afectando gravemente el derecho de defensa del accionante y quebrantando formas sustanciales del procedimiento, en cuanto al tercer motivo: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas. La defensa sostiene que la jueza presidente de la Tercera Cámara Penal aplicó de

manera errónea los artículos 381 y 26 del Código Procesal Penal, así como los artículos 6, 40 y 69 de la Constitución, al rechazar el hábeas corpus preventivo bajo el argumento de que existían otras vías procesales. Afirma que el tribunal desconoció que el accionante se encontraba en libertad y que el objeto del proceso era prevenir una amenaza real e inminente derivada de una orden de arresto infundada, incurriendo así en una incorrecta interpretación del alcance del hábeas corpus y en una violación directa a las normas que tutelan los derechos fundamentales. En el cuarto motivo la defensa argumenta que el tribunal incurrió en un grave error al tener por ciertos los hechos expuestos por el Ministerio Público, cuando las pruebas aportadas demostraban lo cont rario. Señala que los testigos José Francisco Hiciano Moya y Carmen Vidal declararon expresamente que nunca denunciaron ni atribuyeron responsabilidad penal alguna a Joel Ambioris Pimentel García, desmintiendo que este hubiese ordenado la muerte de persona alguna. A pesar de ello, el tribunal no valoró correctamente dichos testimonios y omitió examinar la contradicción existente entre las declaraciones rendidas en audiencia y los supuestos hechos utilizados para justificar la orden de arresto, lo que conduj o a una errónea reconstrucción fáctica. Finalmente, en cuanto al quinto motivo la defensa sostiene que la orden de arresto núm. 595 -1-2024- SAUT-00349, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, car ece de fundamento fáctico y jurídico. Destaca que Carmen Vidal, señalada como supuesta víctima, manifestó de forma expresa -incluso mediante desistimiento que Joel Ambioris Pimentel García nunca le causó daño alguno ni a ella ni a su hijo. En consecuencia, la defensa entiende que dicha orden constituye una actuación arbitraria del Ministerio Público que vulnera el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo

40 de la Constitución y en los artículos 226 y siguientes del Código Procesal Penal.

10.10. No obstante esta e numeración y transcripción de los medios que sustentan el recurso de apelación, este tribunal constitucional no retiene en la sentencia impugnada una motivación suficiente y congruente con los agravios esgrimidos por la entonces parte apelante —ahora recurrente en revisión—, por lo que la corte de apelación al dictar su fallo inobservó el cumplimiento del primer requisito del test de la motivación , al no desarrollar la deb ida sustentación para rechazar los medios de apelación que les fueron planteados.

10.11. Asimismo, al no cumplir con dicho requisito, se traduce consecuentemente en una franca omisión de estatuir, infracción procesal directa y exclusivamente imputable al órgano jur isdiccional, violentando de esa manera el debido proceso del recurrente, sin necesidad de analizar los demás requisitos del test de la motivación.

10.12. De la sentencia impugnada solo se comprueba que el tribunal de alzada se limitó a transcribir la motivación ofrecida por el tribunal de primer grado que conoció de la acción de habeas corpus preventivo y luego, de manera general, sostiene que

dicha orden de arresto, con amplitud internacional, fue expedida por un tribunal competente y respetando las reglas del debido proceso, o sea, que en contra de la persona requerida, en este caso el impetrante, fue emanada una orden de arresto con las debidas formalidades de la ley, por lo que el mandamiento de Habeas Corpus solo procede cuando sin haberse observado las formalidades de la ley, se pre tenda cohibir de su libertad a un ciudadano, cuestión que no es el caso que nos ocupa.

10.13. En c onsecuencia, los jueces de la apelación no cumplieron con el requisito estudiado, al no emitir motivación alguna que diera respuesta a l os agravios denunciados en el recurso de apelación.

10.14. Como co rolario, e s importante precisar que m ediante la Sentencia TC/0483/18, este colegiado, respecto del vicio de omisión o falta de estatuir , precisó lo siguiente:

(…) El Tribunal Constitucional también comprobó que la Sentencia núm. 16 incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ninguno de los medios de casación invocados por la parte recurrente, no obstante haber transcrito cada u no de estos planteamientos. Esta irregularidad, por sí sola también genera que la decisión recurrida sea anulada.

Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la propia Su prema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos:

[...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la

solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].

En vista de los argumentos expuestos, este colegiado estima que la Sentencia 16 no se ajusta a los requerimientos atinentes a la debida motivación expuestos por la Sentencia TC/0009/13, aparte de que incurre en el vicio de omisión de estatuir. En este sent ido, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, señor…, motivo por la cual procede aplicar la normativa prevista en los acápites 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

10.15. Como se h a observado, la decisión objeto de revisión carece de un desarrollo motivacional bajo el cual se acredite la fundamentación del rechazo del recurso de apelación interpuesto por el señor Joel Ambioris Pimentel García. Al ha berse limitado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a enunciar las premisas de los medios de apelación, sin desarrollar razonamientos propios y concretos respecto de los agravios y argumentos de derecho, transgredió el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso del señor Joel Ambioris Pimentel García.

10.16. Por tales motivos, este colegiado concluye que la Sentencia núm. 203- 2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), no satisfizo los parámetros del test de la debida motivación de las decisiones jurídicas, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/13 , lo que terminó por incurrir, también, en una omisión de estatuir. En tal virtud, procede acoger el presente recurso de revisión , revocar la sentencia recurrida y, consiguientemente, reexaminar el recurso de apelación dictando fallo directo sobre el mismo.

B. Examen de l recurso de apelación interpuesto por Joel Ambioris Pimentel García contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega

10.17. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega fue apoderada de la acción constitucional de habeas corpus preventivo, presentado por el ciudadano Joel Ambioris Pimentel García el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual fue resuelta mediante la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00200, del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), con el dispositivo siguiente:

PRIMERO: acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus preventivo solicitada por el ciudadano Joel Ambioris Pimentel García, a través de sus abogados, licenciados César Leonardo Reyes Cruz, José Martinez Brito, Tomas Bernabes Castro Monegro, Amado Gómez Cáceres, Domingo Reinoso y Elvyn Dominguez, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, representada por su titular Aura Luz García, en audiencia el licenciado Juan Ramón Martínez, por haberla hecho conforme a la norma procesal penal vigente y la Constitución de la República.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge las conclusiones solicitadas por el Ministerio Público, y rechaza las conclusiones de la parte accionante y parte interviniente voluntaria; en virtud de que no procede la acción constitucional de habeas corpus cuando exis ta o pueda solicitar medida de coerción, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el accionante tiene abierta otra vía judicial efectiva para su solicitud, como lo es la solicitud de medida de coerción.

TERCERO: Declara libre las costas, en razón de la materia.

10.18. Para fundamentar dicho dispositivo, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega consideró lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo 381 del Código Procesal Penal, dispone: toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribu nal decida 148 Código Procesal Penal de la República Dominicana sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. Estableciendo en su parte in fine que, no procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción;

15-. En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho invocados, la parte accionante procura que la Procuraduría Fiscal de La Vega declare nulo y sin efecto legal la orden de arresto dada por el juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega y la declaratoria de prófugos del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL (A) LA JOTA Y FORYTU, a los fines de que el mismo pueda resarcir sus derechos fundamentales establecido en La Constitución de la República. En ese sentido, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos procesales idóneos para garantizar el respeto a los derechos fundamentales del imputado dentro del marco del proceso penal, por lo que no corresponde al habeas corpus desplazar dichos procedimientos ordinarios. Que aunado a esto la jurisprudencia constitucional ha sido constante al establecer que el habeas corpus no procede cuando la Privación de libertad se encuentra amparada en una decisión judicial

dictada conforme a derecho o cuando existan vías procesales disponibles para obtener la libertad del imputado como es el caso de la solicitud de medidas de coerción;

6-. Por lo que, este tribunal acoge las conclusiones solicitadas por el Ministerio Público y rechaza las conclusiones de la parte accionante y parte interviniente voluntaria; en virtud de que no procede la acción constitucional de habeas corpus cuando exis ta o pueda solicitar medida de coerción, lo que ha ocurrido en el caso de la especie, ya que el accionante tiene abierta otra vía judicial efectiva para su solicitud en virtud de que existen recursos ordinarios que puedan solicitarse como lo es la medida de coerción.

10.19. No conforme con esta decisión, el señor Joel Ambioris Pimentel García recurrió en apelación mediant e instancia depositada el veintiocho (28) d e agosto de dos mil veinticinco (2025), en la c ual de nunciaba lo s siguientes agravios:

RESULTA: A que la mala interpretación de la honorable magistrada se encuentra basada de que la misma invoca en art. 381 del código procesal penal, que se trata de personas prohibida o cohibida de su libertad sin las formalidades de la ley, inobservando que el demandante JOEL AMBIORIS PIMENTEL GARCIA, se encuentra en estado de libertad y que el recuro puesto en sus manos para decidir se trata de un habeas corpus preventivo con el cual se busca el atropello o la vulneración a los derechos constitucionales por parte de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, es por ello que al invocar y ponderar para sus decisiones en el art. 381 del código procesal penal, lo hace de manera desafortunada produciendo un fallo contrario a la ley.

PRIMER MOTIVO: LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL;

ATENDIDO: A que se contradice la honorable magistrada en su sentencia cuando en sus motivaciones establece y si refiere al artículo 381 del código procesal penal, que advierte cuando una persona se viene e inminentemente amenazado de ser cohibido de su libertad tiene derecho al recurso de habeas corpus sin embargo la misma justifica su rechazo en virtud de que el habeas corpus es nulo cuando existen otros recurso ordinarios contrario al espíritu del legislador ya que la honorable magistrada actuando como ju ez de la garantía y ante los elementos probatorios presentados por la parte accionante quienes le demostraron que el accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, se encuentra amenazado de sus derechos fundamentales tanto como la libertad de tránsito, su derecho de l a vida, la igualdad, el debido proceso de ley, entre otros derechos fundaméntales para los cuales no existen ningún recurso ordinario que pueda evitarlo.

(…) la honorable magistrada inobservo evacuando una sentencia sin fundamento, sin motivación y sin estar apegada a una norma jurídica razones por las cuales esta honorable cámara penal de la corte de apelación deberá acoger el presente recurso de apelación.

SEGUNDO MOTIVO: EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE OCASIONEN INDEFENSIÓN;

ATENDIDO: A que si bien es cierto el recurso de habeas corpus es un recursos simple no menos cierto es que la honorable juez presidente de la tercera sala penal del distrito judicial de la vega, puso en estado de indefensión al accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, cuando le fue solicitada que el ministerio publico deposite la carpeta fiscal que enuncio la magistrada JENNY NUÑEZ, en audiencia como elemento de prueba del ministerio público, sin embargo después de dos (02) audiencia sin el cumplimiento del ministerio público la honorable magistrada alegando celeridad en el proceso decido de manera unilateral excluir la obligación de la presentación de la carpeta fiscal poniendo en estado de indef ensión del accionante, y con el agravante que la sentencia recurrida no forma parte dicho incidente el cual afecto y puso en estado de indefensión al accionante razones por las cuales con esta acción las dichas sentencias producen un quebrantamiento u omisión de forma sustanciales que han afectado este proceso y que deben ser subsanas por la cámara penal de la corte de apelación.

TERCER MOTIVO: LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

ATENDIDO: A que esta honorable magistrada juez presidente de la tercera cámara penal, en su sentencia marra no: 212-2025-ssen-00200 cometió una violación de la ley por inobservancia o error en la aplicación de una norma jurídica en perjuicio del accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL, toda vez que la misma hace un uso equivocado del artículo 381 del código procesal penal que establece la procedencia del recursos de habeas corpus así como también del artículo 26 del código procesal penal que habla sobre la nulidad de cualquier estado del proceso de las pruebas que no se encuentran revestida de legalidad

así como también la violación a los artículos 40 y 69 de la constitución de la república sobre la libertad de un ciudadano y la legalidad para afectar sus derechos fundaméntales.

ATENDIDO: A que esta honorable cámara penal de la corte de apelación podrá observar que la sentencia recurrida no cumple con lo que dispone el artículo 24 del código procesal penal que establece que los jueces están obligados a motivar en hechos y derechos sus dicciones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación y que el incumplimiento de esta garantía es motivo de la impugnación de la presente decisión tal y como lo está haciendo la parte accionante en virtud de haber demostrado que la honorable magistrada en la decisión recurrida ha realizado una errónea decisión de las citadas normas jurídicas y una violación por la inobservancia de la ley la cual debe ser enmendada por la cámara penal de la corte de apelación de la vega.

CUARTO MOTIVO: EL ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

ATENDIDO: A que uno de los motivos más importantes es este, toda vez que la honorable magistrada en su sentencia poco motivada ha cometido un grave error la determinación de los hechos, primero porque entiende la honorable magistrada que la acción de habea s corpus debe ser ejercida contra una persona cohibida de su libertad y por esa razón ha motivado en su sentencia en el párrafo cinco (05) en la página 7 de 8, que existen otras vías judiciales y por tal razón expresa haberla rechazado alegando que existen recurso ordinario como la media de coerción, sim embargo es precisamente lo que busca el legislador con la acción e habeas corpus que un ciudadano no sea afectado sus hechos fundamentales con fraudes procesales o con

denuncias falsa y ante la amenaza inminente la ley orgánica 137 -11 faculta los tribunales de primera instancia para conocer recurso con rango constitucional en virtud del contra difusión de la constitución (…)

QUINTO MOTIVO: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD PERSONAL POR ORDEN INFUNDADA Y SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ORDEN DE ARRESTO.

ATENDIDO: A que el señor JOEL AMBIORIX PIMENTEL GARCIA fue objeto de la emisión de una orden de arresto, marcada con la autorización judicial núm. 595 -1-2024- SAUT-00349, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega.

Dicha orden carece de los fundamentos tácticos y jurídicos que exige la normativa procesal penal, pues no existe en el expediente elemento alguno que justifique la restricción de libertad del referido ciudadano.

10.20. De los argumentos contenidos en el recurso de apelación y del estudio de la sentencia objeto ahora de e xamen, este tribunal entiende oportuno destacar lo siguiente:

C. Sobre la acción de habeas corpus preventivo

10.21. Conforme a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como otros instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, toda persona tiene derecho a la libertad personal, esto es, a no ser reducida a prisión o privada de su libertad de manera ilegal, arbitraria o

irrazonablemente. A los fines del artículo 40 de la Constitución y del artículo 7 de la Convención, esto se refiere a la libertad física de la persona, normalmente manifestada en el movimiento físico o locomotor, incluyendo la autodeterminación personal, ajena a todo cautiverio, restricción de movilidad, privación, internamiento, custodia o situaciones similares. La libertad personal puede estar sujeta a límites, siempre y cuando estos sean legales —por ejemplo, mediante orden motivada de juez competente o flagrancia —, no arbitrarios y razonables.

10.22. En materia de tutela al derecho de libertad, el principio que gobierna es el de que, cuando una persona que ha sido privada del mismo o se siente amenazado de serlo en forma ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene en el habeas corpus una acción mediante la cual se procura evitar o remediar la conculcación de este derecho fundamental, siempre que no exista una vía ordinaria que permita esta tutela de forma igualmente expedita, tal como lo dispone el artículo 63 de la Ley núm. 137-11.

10.23. El artículo 71 de la Constitución dispone que

toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, par a que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

10.24. Por su parte, el artículo 15 del Código Procesal Penal establece el principio siguiente:

Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Párrafo I.- Las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar. Párrafo II.- Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal, a fin de que este conozca y decida sobre la legalidad de tal privac ión o amenaza, en los términos que lo establece este código.

10.25. Asimismo, el artículo 395 del mismo código dispone que

toda persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo sin las debidas formalidades de ley o de forma arbitraria o irrazonable, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a una acción de hábeas corpus ante el juez correspo ndiente, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. Párrafo. - No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción siempre que estos sean igualmente expeditos para la tutela de los derechos garantizados por esta acción.

10.26. Como se observa e n los textos citados, un aspecto importante de la acción lo constituye el hecho de que en la actualidad el mandamiento de habeas corpus no solo puede ser solicitado cuando el accionante se encuentre materialmente privado de su libertad ―de manera ilegal, arbitraria o

irrazonable―, sino también cuando se encuentre amenazado de serlo . Dicha modalidad se conoce como el habeas corpus preventivo.

10.27. Esta modalidad de la acción procede cuando existe una amenaza cierta e inminente de detención o apresamiento. Dicha amenaza puede originarse en un acto material dirigido a privar de libertad a una persona sin que concurran los presupuestos legales que autoricen su arresto. Asimismo, resulta procedente frente a cualquier orden o procedimiento que tienda a restringir indebidamente la libertad personal, aun cuando dicha restricción no se haya materializado.

10.28. El habeas corpus preventivo procura controvertir una amenaza ilegítima de privación de libertad; prevenir perturbaciones, hostigamientos o intromisiones que afecten dicha libertad; y evitar traslados indebidos o tratos lesivos respecto de personas detenidas [...]. De ello se desprende que el habeas corpus preventivo, a diferencia del clásico o reparador, procede únicamente cuando la persona permanece en libertad, pero sobre ella recaen circunstancias que, por sus características y naturaleza, constituyen una amenaza real de privación de esta.

10.29. Sobre la amenaza y sus características, el Tribunal Constitucional peruano en el caso del Expediente. núm. 00399-96-HC/TC, juzgó al respecto lo siguiente: «...se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible».

10.30. Al analizar el recurso de apelación , en especial los argumentos expuestos por el accionante sobre la mala interpretación del tribunal de primer grado sobre el artículo 381 del Código Procesal Penal, ya que el hoy recurrente Joel Ambiroris Pimentel García no se encuentra cohibido de su libertad —por

lo que no hay ningún recurso ordinario disponible—, tenemos a bien sostener lo siguiente.

10.31. En el estudio de la decisión se comprueba que el tribunal de primer grado hizo una errónea interpretación de la norma al establecer que el accionante tenía la vía de la solicitud de medida de coerción ante el pedimento de nulidad de la orden de arresto y la declaratori a de prófugos en su contra en lugar de la acción de habeas corpus preventivo.

10.32. En primer lugar, e s preciso advertir que, en el caso oc urrente, la impulsión de una solicitud de medida de coerción solo int eresa a la part e acusadora, no así a la parte hoy accionante en habeas corpus —en su condición de imputado—, quien no haría tal requerimiento contra sí mismo solo para intentar la nulida d de la orden de arresto dictada en su perjuicio. Asimismo, tampoco tendría calidad para solicitar la medida, pues e l artículo 230 del Código Procesal Penal establece que las medidas de coerción se conocen a solicitud del ministerio público o del querellante , cuya querella haya sido admitida. Por co nsiguiente, la jueza que conoció el presente habeas corpus preventivo hizo una incorrecta aplicación del derecho al descartar la acción constitucional sometida a su examen, alegando la existencia de otra vía ostensiblemente indisponible e inviable para el acci onante como remedio a detener la alegada amenaza de que se cohorte su libertad personal.

10.33. Además, con el razonamiento anterior se desvirtúa el sentido del habeas corpus preventivo, pues confunde el control preventivo de ilegalidad, arbitrariedad e irrazonabilidad que puede ejercer el juez de la acción constitucional ante la amenaza contra la libertad del accionante , esto es , de aquel que todavía no ha sido pri vado de su l ibertad, pero que existe el riesgo inminente de que lo será; con el control reparador, que en el habeas corpus ordinario igualmente procura el examen —por un juez constitucional— de la

ilegalidad, arbitrariedad e irrazonabilidad de la privación de libertad personal ya materializada, alegada por el impetrante.

10.34. Asimismo, este tribunal advierte una violación al principio de congruencia, ya que, por una parte, en la sentencia de primer grado se afirma —erróneamente como se ha comprobado— que el accionante tiene otra vía para accionar, como lo es la solicitud de medida de coerción y, sin embargo, en la parte dispositiva de la misma decisión se desestima la acción, es decir, por un lado, sustenta su fallo en la existencia de otra vía que le impide conocer el fondo de la acción y, por otro lado, procede a rechazarla en su dispositivo sin conocer y desarrollar sus méritos.

10.35. Así, efectivamente la sentencia impugnada en apelación incurrió en una vulneración al principio de congruencia que se enmarca en la necesaria relación lógica entre su parte motiva y resolutiva, de forma que en el conocimiento del proceso les sean preservadas al accionante las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República [Sentencia TC/0329/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)]. Por todo lo expuesto, procede revocar la decisión de primer grado y conocer el fondo de la acción de habeas corpus preventivo interpuesto por el actual recurrente en revisión.

D. Sobre los méritos de la acción de habeas corpus preventivo

10.36. El señor Joel Ambioris Pimentel García, mediante instancia depositada el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), interpuso una acción de habeas corpus preventivo contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, donde solicita declarar la nulidad y dejar sin efecto legal la orden de arresto dada por el Juzgado de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega y la declaratoria de prófugo en su contra.

10.37. A juicio de este accionante, el presente habeas corpus ataca una orden judicial de arresto dada por un juez con base en pruebas obtenidas fraudulentamente que no corresponden con la verdad . Sostiene que el Ministerio Público presentó una acusación en contra de los señores José Francisco Hiciano Moya y Delvis Johnson Minaya Rodríguez, por presunta violación a los artículos. 265, 266, 295, 296, 301 y 304 del Código Penal dominicano en perjuicio de las víctimas Carmen Vidal y Erika Alexandra Sánchez Rodríguez, y que en su teoría fáctica establece, con base en testimonios falsos, que los imputados pertenecen a una estructura criminal asociado con el hoy accionante Joel Ambioris Pimentel; sin embargo , este reside desde el dos mil veintidós (2022) en España; que, en virtud de dichos testimonios falsos, se dictó una orden de arresto en contra del hoy accionante en violación a sus derechos fundamentales; que las víctimas directas del caso ordinario están en condiciones de ofertar sus testimonios con el fin de exponer que nunca han acusado al señor Joel Ambioris Pimentel García y que tienen la certeza que los únicos responsables son los imputados José Francisco Hiciano Moya y Delvis Johnson Minaya Rodríguez; que el Ministerio Público atribuyó hechos y acusaciones que las víctimas no han identificado, razones por las cuales le orden de arresto evacuada en su contra debe ser declarada nula y sin efecto legal así como también la orden de captura internacional dada por la INTERPOL; que el accionante solo tiene la presente vía para ejercer sus derechos, ya que no tiene calidad para intervenir en el proceso ordinario llevado a cabo en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues no fue presentado como acusado; que la orden de captura internacional viola la presunción de inocencia. Para concluir, el accionante transcribe los artículos 6, 38, 40, 42, 46, 68, 69 y 71 de la Constitución, así como los artículos 7, 14, 15, 17, 18, 281 y 383 del Código Procesal Penal.

10.38. En su parte petitoria, el accionante solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma tomar como buena y v alida el presente recurso de habeas corpus por ser incoada conforme al derecho y a la constitución de la república. [sic]

SEGUNDO: que en virtud de la violación al art. 6, 38, 40, 42, 46, 68, 69 y 71 de la constitución de la república en virtud de los derechos fundamentales que este honorable juez tenga bien ordenar a la procuraduría fiscal de la vega declarar nulo y sin efecto legal la orden de arresto dada por el juzgado de atención permanente del distrito judicial de la vega y la declaratoria de prófugos el accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL (A) LA JOTA Y FORYTU, a los fines de que los mismo puedan resarcir sus derechos fund amentales establecido en la constitución de la república. [sic]

TERCERO: que la presente sentencia con rango constitucional sea ejecutoria no obstante cualquier recurso y notificada a los demás poderes del estado a los fines de que el accionante JOEL AMBIORIS PIMENTEL (A) LA JOTA Y FORYTU, no le sean vulnerados sus derechos posterior a la presente decisión. [sic]

CUARTO: que se le imponga a la procuraduría fiscal del distrito judicial de la vega, una astreinte [sic] por valor de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin la ejecución de la presente decisión.

10.39. En ese orden, cabe señalar que en la referida acción figuró como interviniente voluntaria la señora Carmen Vidal, quien solicitó el desistimiento y que se ordene el cese definitivo de cualquier denuncia, querella, orden de

arresto y autorización judicial núm. 595-1-2024-SAUT-00349 y el proceso núm. 2025-0140427 en cuanto al señor Joel Ambiorix Pimentel García.

10.40. Asimismo, a nte la acción presentada, se verifica de la sentencia de primer grado que la parte accionada Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega solicitó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que la supuesta amenaza a la libertad proviene, según el propio escrito de habeas corpus, de una autorización judicial emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente . D e manera subsidiaria , la parte accionada solicita el rechazo por la inexistencia de ilegalidad e irra zonabilidad, por tratarse de una medida de coerción prevista por los artículos 222 y siguientes del Código Procesal Penal y solo está sujeta al control del juez natural.

10.41. En primer lugar, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la parte accionada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, ya que más bien se trata de una defensa al fondo, no así un motivo de inadmisión, argumentos que serán conocidos y serán los fundamentos para conocer el fondo de la presente acción.

10.42. El examen de la acción de habeas corpus preventivo presentada por el actual recurrente en revisión, pone de man ifiesto que la alegada amenaza de privación de libertad del impetrante, generada por la orden arresto dictada en su contra mediante la Resolución núm. 595 -1-2024-SAUT-00349, de l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, no se sustenta en que dicha orden de arresto haya sido emitida de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, sino que se sostiene en el argumento del accionante de que fue obtenida bajo un relato fáctico falso con relación a su persona, pues alega que no tuvo ni tiene participación en los hechos esgrimidos en la

acusación presentada por el Ministerio Público con ocasión de la muerte del occiso Alejandro Vidal.

10.43. Es preciso destacar que la privación de libertad, materializada o en vía de ejecución, deducida de una orden judi cial debidamente motivada debe presumirse constitucionalmente válida y adecuada, salvo que sea demostrada, mediante una acción de habeas corpus, su i legalidad, ar bitrariedad e irrazonabilidad. En el presente caso, la amenaza de privación de libertad de la parte recurrente se deriva de la ejecución de la orden judicial de arresto núm. 595-1-2024-SAUT-00349, de l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega , a la cual no se le imputa haber sido dictada de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, sino que en su contra solo se ponen en ca usa cuestiones de fondo, atinentes a los hechos punibles descritos por el Ministerio Público, cuestiones que e scapan del ámbito de juzgamiento del juez de habeas corpus, por lo que procede el rech azo de la presente acción de habeas co rpus preventivo interpuesto por el señor Joel Ambioris Pimentel García.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliber ación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus interpuesto por Joel Ambioris Pimentel García contra la Sentencia núm. 203 -2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 203 - 2025-SSEN-00013, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia núm. 212-2025-SSEN-00200, de l quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Tercera Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

CUARTO: RECHAZAR la acción de habeas corpus preventivo sometida por Joel Ambioris Pimentel García contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Joel Ambioris Pimentel García, y la parte recurrida , Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria