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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0886/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0249Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en un incidente ocurrido el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2022), en un establecimiento de expendio de bebidas ubicado en la provincia Santo Domingo, donde, tras una discusión entre varias personas, se produjeron varios disparos de arma de fuego. Como consecuencia resultó muerto el señor Jeffry Adriano García Ramírez y h erido el señor Lenny J ancarlos Sánchez Mateo, atribuyéndose al señor Joel Toribio Celedonio, cabo de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana (FARD), la realización de los disparos que dieron lugar al proceso penal.

A raíz de estos acontecimientos, el quince ( 15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público presentó acusación penal contra Joel Toribio Celedonio por presunta comisión de los crímenes de homicidio voluntario y tentativa de homicidio voluntario, previstos y sancionados en los artículos 2, 292, 295 y 304 del Código Penal dominicano7, y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados .8 Asimismo, el señor Lenny J ancarlos Sánchez Mateo fue acusado por presunta violación de esta última normativa.

7 Del veinte (20) de agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro ( 1884), actualmente, la Ley núm. 74 -25, del tres (03) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instituyó un nuevo Código Penal, que entró en vigor en agosto de dos mil veintiséis (2026). 8 Promulgada el dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10,854 el cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Mediante el Auto de Apertura a Juicio núm. 579 -2023-SRES-00276, del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y remitió el proceso por ante el tribunal de juicio . Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 54803-2023-SSEN-00467, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), declaró a l señor Joel Toribio Celedonio culpable de los crímenes de homicidio voluntario, tentativa de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jeffry Adriano García Ramírez, de los padres de este, señores Adriano del Carmen García Gómez y Santa Lidia Ramírez Vallejo, así como del señor Lenny Jancarlos Sánchez Mateo. En consecuencia, le impuso la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos. En el aspecto civil, condenó al imputado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en favor del señor Lenny Jancarlos Sánchez, quien en la misma decisión fue absuelto de la acusación por porte y tenencia ilegal de arma de fuego , por insuficiencia de pruebas que comprometan su responsabilidad penal.

En desacuerdo , el señor Joel Toribio Celedonio interpuso un recurso de apelación el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 1418 -2024-SSEN-00303, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), declaró con lugar dicho recurso y modificó el aspecto relativo a la sanción penal, reduciendo la pena impuesta de veinte (20) a quince (15) años de reclusión mayor, al considerar las circunstancias particulares del imputado y los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, confirmando la sentencia de primer grado en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión de apelación , el señor Joel Toribio Celedonio pr

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta ( 30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Joel Toribio Celedonio; a los señores Santa Lidia Ramírez Vallejo, Adriano del Carmen

García Gómez, Lenny Jancarlos Sánchez Mateo, y a la Procuraduría General de la República (PGR).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0886/26 Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-SS-25-0445, cuya revisión se solicita ante este tribunal, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Joel Toribio Celedonio, imputado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN- 00303, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo e l 16 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada. Segundo: Exime al recurrente Joel Toribio Celedonio del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Joel Toribio Celedonio, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, lugar donde se encuentra recluido, mediante el Acto núm. 377/2025 , instrumentado por Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Joel Toribio Celedonio apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco ( 2025), recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Procuraduría General de la República (PGR) mediante el Acto núm. 723/2026, instrumentado por Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

[…]

4.1. Al adéntrano s (sic) al análisis del recurso de casación objeto de estudio, se advierte que el recurrente Joel Toribio Celedonio en su primer medio de (sic) recursivo establece que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que la misma se encuentra desprovista de una motivación adecuada y suficiente para responder al primer medio de apelación donde se cuestionó la valoración dada por el tribunal de primer grado a las pruebas reproducidas en juicio,

haciendo alusión de manera especial a las declaraciones vertidas por los testigos Wenifer Féliz Batista, Priscila Yelitza Báez y Darwin de Jesús Méndez Lantigua, ya que según el criterio del hoy recurrente entonces apelante, las mismas se encuentran plagadas de contradicción y resultan ser insuficientes para demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad; limitándose la corte a corroborar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ignorando que no existen las condiciones para que se configure el tipo penal de homicidio voluntario, ya que de los hechos fijados por el tribunal no se pue de establecer la existencia de la intención por parte del imputado de quitarle la vida a la víctima Jeffry Adriano García Ramírez.

4.2. Resulta pertinente destacar que es criterio constante de esta Corte de Casación que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión 1; no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se decidan de forma razonada; como bien lo hicieron los jueces de la corte al referirse a los medios presentados por el imputado en su recurso de apelación, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión.

1 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha treintiuno (31) de enero de dos mil veintidós ( 2022), B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.

4.3. Esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia impugna (sic) se desprende, que los jueces de la corte para proceder a rechazar el primer medio de impugnación presentado en apelación, el cual tenía por objeto establecer el error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad lógica en el análisis individual y conjunto de las mismas, plantearon dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión que: “[…] el tribunal a quo valoró de forma armónica todos los elementos de pruebas que fueron debatidos en el juicio, de modo que, no yerra el tribunal al valorar, ponderar y fundamentar los hechos frente al derecho como se reprodujo anteriormente y como se verifica en las motivacio nes de la sentencia recurrida al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando valor a cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio, siendo evidente que el tribunal a quo actuó apegado a los artículos antes mencionados, a la sana crítica, los conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, justificando con análisis lógicos y claros, las razones por las cuales le otorgó valor a dichas pruebas, todo ante la presentación de elementos de pruebas directos, coherentes y contundentes para sostener tal imputación en contra del imputado Joel Toribio Celedonio”.

4.4. Que en iguales condiciones al referirse los jueces de la corte de manera específica a la valoración de las pruebas testimoniales refirió, que: “[…] el tribunal a quo otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones que ofrecieron los testigos a cargo en el juicio que se llevó contra el encartado Joel Toribio Celedonio, lo cual a juicio de esta Corte, ha sido correcto, dado el hecho de que se puede apreciar que tanto la testigo Priscila Yelitza Báez como el testigo Darvin de Jesús Méndez Lantigua, señalaron de manera directa al encartado Joel Toribio Celedonio, dado a que la noche en que ocurrieron los hechos,

sostuvo una discusión con el nombrado Lenny Jean Carlos Sánchez Montero, manifestándole que se arreglaran, por lo que al momento de salir en compañía de sus invitados, el encartado Joel Toribio Celedonio accionó el arma de fuego que portaba en contra de es tos, resultando impactado de gravedad el señor Jeffry Adriano García Ramírez, y herido al nombrado Lenny Jean Carlos Sánchez Montero, todo captado por cámaras de seguridad, demostrando la acción del imputado Joel Toribio Celedonio, siendo demostrado a trav és de la prueba audiovisual, consistente en un CD, el cual fue reproducido en el juicio, quedando establecido a través de los testigos Priscila Yelitza Báez y Darvin”.

4.5. Que esta Sala de Casación, a partir del estudio de los documentos que componen el expediente objeto de estudio, ha podido advertir que ante los jueces del tribunal de inmediación fue presentada la prueba testimonial consistente en las declaraciones ve rtidas por Darwin de Jesús Méndez Lantigua, quien estableció ante el tribunal lo siguiente: […] yo estaba acompañando a mi amigo en el día de su cumpleaños a Lenny. Estábamos compartiendo y escuchando música sucede una pequeña discusión entre Jean Carlos y un amigo de Joel. No se sabe porque la discusión ya que fue una discusión espontanea, él fue al baño a orinar y se pasaron palabra. Jean Carlos se dirige a nosotros, el personal del Drink saca a los otro implicado pagan lo que habían consumido, Joel le dice a Jean Carlos tranquilo arreglamos allá fuera, sale del negocio y nos dice que estaban ahí a fuera esperándolo, cuando pasa ese tiempo nosotros salimos y vemos que aún están ahí a fuera, yo soy el primero que sale, era una celebración privada la camarera Wenifer Féliz Batista, era como familia y cuando viene el resto el saca su arma y ahí empezaron los tiros, tira y tira hasta que la pistola no da más, cuando se percató que había un muerto ahí fue que él se agarró la

cabeza y dijo llamen al 911. Jean Carlos estaba saliendo ante de que llegue la policía, cuando el tiro y siguió tirándole al grupo entero. Tengo entendido que salieron heridas y tres personas. Jefry era amigo de nosotros. Ese que va saliendo soy yo, cuando yo miro y me detengo el, está tirando tiro como loco y se estaban protegiendo. Jean Carlos corrió para adentro. No yo no porto arma. Ya nosotros no dirigimos para a fuera. Íbamos saliendo todos por que ya la dueña del local no había sacado. Yo no le vi ninguna herida a Joel. Yo en el momento no conté el disparo. Ya yo me iba por eso salí. (sic)

4.6. Que igual (sic) forma fue escuchada la testigo Priscila Yelitza Báez, quien depuso en juicio que: […] eso fue en un local de bebidas alcohólica, nosotros somos vecinos de muchos años, yo trabajaba cerca del lugar de bebida, no vi lo que paso dentro, yo tenía un carrito de comida anexado al local, ese día estaba trabajando con un cliente el último, lo que vi que ese señor (refiriéndose al imputado) salió con otra persona, lo escuche furioso, y enojado, él dijo que fulano no sabía con quién se metía, él se quedó mucho rato a hí en la parte de adentro del local, en el local había una terraza, y la parte de adentro donde las personas querían sentarse las dos personas estaban ahí hablando, es ese momento escucho que cierran el local y las personas saliendo, luego escuche unos disparos, no sé cuántos disparos fueron, intente cubrirme, […] cuando salgo veo con un arma en la mano al joven, yo vi una persona herida, dije que llamaran al 911, […] al que vi con el arma fue al joven que está aquí, yo no conocía al señor al imputado, […] yo no conocía al occiso, solo le veía en el sector, él estaba compartiendo con los jóvenes de billar, Lenny estaba compartiendo en el local, el cumplía años, el venia saliendo el muerto yo entiendo que estaba al lado de Lenny […]. (sic)

4.7. Verificándose que los testimonios fueron corroborados con los elementos de prueba documentales, periciales y materiales consistentes en informe de autopsia marcada con el núm. SDO -A-0720-2022, de fecha 21 de julio de 2022, correspondiente a Jeffry Adr iano García Ramírez; acta de levantamiento de cadáver núm. 62185 fecha 20 de julio de 2022, correspondiente a Jeffry García Ramírez; acta de inspección de la escena del crimen, núm. 039 -22, de fecha 20 de julio de 2022; acta de inspección de lugares, de fe cha 20 de julio de 2022; acta de registro de personas de fecha 20 de julio de 2022, a cargo del cabo Joel Toribio Celedonio, F. A. R. D.; arresto en flagrante delito, a cargo del cabo Joel Toribio Celedonio, F. A. R. D.; certificado médico legal núm. 63119, fecha 28 de julio de 2022, a cargo de Lenny Jancarlos Sánchez Montero; certificado de análisis forense, núm. 2790 -2022 de fecha 21 de julio de 2022; certificación núm. DRCA-CERT-2413-2022, de fecha 31 de octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Interior y Policía; certificación de entrega volun taria de fecha 22 de julio de 2022, a nombre de Charles Marte Almánzar; un (1) arma de fuego tipo pistola, marca CZ, cal. 9mm, serie AJ808, con su cargador.

4.8. Asimismo (sic) hemos verificado que el tribunal de primer grado escuchó las declaraciones vertidas por la testigo a cargo Wenifer Féliz Batista, las cuales al ser ponderadas por dicho tribunal estableció que no merecían credibilidad alguna, por ser contradictoras (sic) con los videos aportados por el órgano acusador público, la misma omite información con el fin de ayudar a la defensa del imputado Joel Toribio Celedonio, por lo que dicho testimonio resultó ser cuestionable para el tribunal, por lo que no le otorga valor probatorio2.

2 Sentencia núm. 54803-2023-SSEN-00467 emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de agosto de 2023, páginas 23 y 24.

4.9. Esta alzada, luego de verificar la labor realizada por los jueces de la corte, entiende oportuno acentuar que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de prueba, como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el caso.

4.10. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensam iento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación3; sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en es tado dinámico el principio de inmediación.

3 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4.11. Que esta Segunda Sala ha establecido con anterioridad que las motivaciones del tribunal de juicio resultan ser el insumo de la decisión a tomar por la Corte a qua, ya que es a esta que se le realiza el juicio en corte debido a que recoge todas las actuaciones de las partes, pero sobre todo la labor de valoración y subsunción del juez; que la alzada al hacer suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado se encuentra realizando un análisis de pertinencia y legalidad4; que en la especie, se verifica que tal como manifestó el tribunal de juicio y corroboró la Corte a qua las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, logrando ser determinantes para establecer que la muerte de la víctima Jeffry Adrian o García Ramírez (occiso), y las heridas ocasionadas a la víctima Lenny Jancarlos Sánchez Mateo fueron provocadas por el imputado Joel Toribio Celedonio, ya que el tribunal de juicio logró establecer los hechos probados, destruyendo la presunción de inocencia del hoy recurrente, quedó evidenciado, que el imputado actuó de forma voluntaria y que su accionar no se corresponde a una provocación o legítima defensa como alega el recurrente ante esta Sala de Casación; demostrando más allá de toda duda razonable su culpabilidad en la comisión del ilícito de homicidio voluntario, tentativa de h omicidio y violación a la ley de armas.

4.12. En esas atenciones, esta Sala pudo constatar que, de las motivaciones presentadas por el tribunal de juicio, se revela que tal como consideró la Corte a qua, las pruebas presentadas sí son determinantes para la condena del imputado Joel Toribio Celed onio, del mismo modo, se puede destacar que la alzada examinó de manera detallada cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de apelación,

4 Sentencia 2356, de fecha 19 de diciembre de 2018, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.

justificando de manera suficiente y adecuada su decisión de confirmar el fallo apelado, al estimar que los reclamos del recurrente carecían de fundamento; razones por las que se desestiman los argumentos invocados en el medio objeto de análisis.

4.13. Continuando con el análisis del recurso de casación se advierte que en el segundo medio de impugnación el recurrente establece que los jueces de la corte emitieron una decisión contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, así como la Corte de Apelación, haciendo referencia a la Sentencia de la SCJ de fecha 26 de febrero del año 2021, marcada con el núm. 1156; sin embargo, es oportuno destacar que el recurrente solo hace mención del supuesto precedente jurisprudencial y no establece de manera clara cuál ha sido la contradicción en que ha incurrido la Corte a qua al emitir la sentencia objeto de examen, además que no fue aportada como anexo ante esta Sala la referida decisión, por lo que nos imposibilita, actuando como Corte de Casación de realizar la ponderación correspondiente.

4.14. En otro argumento expuesto por el recurrente en su segundo medio de impugnación alega que la Corte a qua ha pronunciado una sentencia que a toda luz carece de motivación adecuada y suficiente, dando respuesta de forma genérica a lo planteado por la d efensa técnica en el recurso de apelación; queja que ha sido respondida por esta Sala a través de los argumentos en los que se sustentó el rechazo del primer medio de impugnación formulado en el recurso de casación que nos ocupa, al comprobar que el recorrido argumentativo por el que transitó la Corte a qua para confirmar la decisión de primer grado fue realizado apegado a las exigencias de la normativa procesal penal vigente, la cual ponderó de manera adecuada los aspectos cuestionados en el recurso de ape lación del que estuvo apoderada, los cuales

versaron sobre la valoración probatoria, la calificación jurídica y la pena impuesta.

4.15. Ante la queja esgrimida por el recurrente, es de lugar establecer que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, qu ienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario5. Por lo que la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes 6. Por todo lo antes expuesto, se desestima el medio objeto de análisis.

4.16. En su tercer y último medio de casación el recurrente Joel Toribio Celedonio establece que la sentencia impugnada contiene una falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por la Corte a qua de quince 15 (sic) años de prisión, y a los criterios para la determinación de la misma, artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que según el

5 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00511, de fecha 31 de mayo de 2021. 6 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica. La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, pp. 14 y ss.

recurrente los jueces de la corte no tomaron en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho, las características personales del mismo, ya que se trata de una persona de 32 años de edad actualmente (sic), abogado, padre de dos (2) niñas, cabeza de familia, con el rango de cabo de la fuerza aérea de la República Dominicana, con una labor de servicio de once (11) años y siete (7) meses, que nunca había sido sometido a la acción de la justicia, es decir, aut or primario a raíz de este proceso.

4.17. Que del análisis de la decisión impugnada en casación se advierte que los jueces de la corte realizaron una ponderación detenida de la decisión de primer grado, verificando los medios de pruebas valorados por el tribunal de juicio, los hechos fijados, los tipos penales en que se subsumen estos hechos, todo lo cual condujo a la alzada a sostener que existió por parte de estos juzgadores una correcta aplicación de la ley; sin embargo, al (sic) corte estimó que, con base en la discrecionalidad en materia de determinación de la pena que le confiere la ley, supeditada a los criterios establecidos en el artículo 339 de Código Procesal Penal, y ante las circunstancias particulares del entonces apelante procedió a variar la pena a quince (15) años de prisión, en beneficio del hoy recurrente. (sic)

4.18. Lo decidido por la Corte a qua, respecto a la pena, lo sustentó en lo siguiente: “[…] dictamos sentencia propia, en lo relacionado a la pena a imponer contra el encartado, reteniendo su culpabilidad, y fundamentándonos en los criterios que dispone el artículo 339 de la norma procesal penal, de manera, que no resulte la pena como un castigo, sino más bien, como un mecanismo que busque la reinserción del encartado que delinque, sobre todo, porque hemos considerado que en la especie se deben considerar c ircunstancias especiales de la

ocurrencia de estos hechos, como lo es el hecho de que el encartado es una persona joven respecto de la cual no se ha probado que haya incurrido en otro tipo de actividades ilícitas, por lo cual, sancionarlo con la pena de veinte (20) años de prisión, sería desproporcional y, esto también haría que la sanción se tomara (sic) irracional, por lo tanto, procede a la disminución de la misma, ya que hemos analizado que con la cuantía de la pena que hemos de imponer es de quince (15) años”. Que, en estas atenciones, es relevante destacar que en el caso en cuestión la aplicación de l a pena que se impuso es proporcional a la gravedad del perjuicio provocado al bien jurídico protegido, la vida, así como a las circunstancias que rodearon el hecho. Además, de que la persona imputada, requiere de un medio de reorientación y regeneración, por lo que es apegada a los hechos como al derecho, la sanción penal impuesta al encartado por la corte de apelación.

4.19. Sobre el tema analizado, es oportuno establecer que en relación a la motivación con base en el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juz gador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.

4.20. Que luego del detenido examen realizado por esta Sala de Casación a la sentencia impugnada, se ha podido determinar que no se verifican en ella las quejas argüidas por el recurrente, ya que, como se ha dicho, la pena fijada por los jueces de la corte se corresponde con la establecida por el legislador para el tipo penal retenido de homicidio,

tentativa de homicidio y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 295, 304, 2, 292 y 304 del Código Penal; y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631 -16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Material es Relacionados. Por lo que no se incurrió en el vicio señalado en el medio que se analiza, razones por las que el mismo se desestima.

4.21. Al no verificarse las quejas esbozadas por el recurrente Joel Toribio Celedonio procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta alzada por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva , el señor Joel Toribio Celedonio pretende que se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:

[…]

Que del examen en conjunto de la Sentencia recurrida y las conclusiones vertidas por la defensa técnica, se verifica que luego de presentadas las evidencias a cargo y a descargo, la defensa solicito: “ ... Es por ello que solicitamos variar la calificación jurídica sostenida en contra del recurrente de 295, 304, 2, 295 y 304 del Código Penal,

por la contenida en el artículo 319 del mismo código, y así mismo ajustar la pena a dos (2) años de privación de libertad que es la contempla dicho articulado, siendo modificada la decisión desde la decisión del primer grado y confirmada la pena en tercer grado sin tomar en cuenta las situaciones de derecho vistas a continuación: (sic)

1) Vínculo directo de los testigos con la parte querellante, los que “los hace partes interesadas” que nunca estuvieron en la escena del hecho, por tanto, no aportan una colaboración periférica ya que no fueron testigos presenciales, resultando sus declaraciones contradictorias. (sic)

2) Ausencia total de testigo idóneo y peritaje sobre el video: No se aportó perito técnico que evaluara la autenticidad del video, su integridad o cadena de custodia, incumpliendo el art. 69.3 relativo a valoración racional de la prueba. 3) Prueba audiovisual sin garantías procesales: la evidencia audiovisual fue presentada sin ninguna verificación ni análisis técnico- pericial, vulnerando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 69.1.

4) Desacreditación arbitraria de testigo favorable: Se desestimó el testimonio de WENIFER FÉLIZ BATISTA basándose en presunta parcialidad, sin motivación razonada ni confrontación técnica, violando el derecho a la defensa (art. 69.6). (sic)

5) Ambigüedad en pruebas balísticas: El informe pericial n.o 2790-2022 detectó residuos de pólvora en las armas, pero no determinó cuál arma produjo el disparo mortal. Esta incertidumbre debía resolverse en favor del imputado (principio in dubio pro reo, art. 69.2). (sic)

6) Irregularidades en la obtención y valoración de pruebas: No se justificó cadena de custodia, injerencia de peritos ni legitimidad en la recolección de las muestras, violando los artículos 40.14 y 69.3. (sic)

7) Individualización de los imputados; Que en cuanto a la participación de los involucrados en el supuesto de hecho, no fue identificado a ciencias ciertas quien fue el autor material del hecho debido a que habían dos tiradores, esto sustentado en una prueba audiovisual donde se observa que existen tres (3) tiradores; “Que en ese sentido el Tribunal Constitucional Dominicano (TCD), mediante la de marras, refiere: “Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun deforma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es qué los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión”. (sic)

8. “Escena del crimen”;

CADENA DE CUSTODIA Y EL PRINCIPIO DE MISMIDAD DE LA PRUEBA

RESULTA: Que en el Acta de Inspección de la Escena del crimen, conforme a la planilla o formulario de inspección de escena del crimen la escena donde yacia el hoy occiso se encontraba “No protegida”,

condición de iluminación “obscuro”, confusión por gran cumulo de personas, en eses sentido al observar desde la perspectiva de la identidad, la mismidad es aquello que no fluctúa en el proceso que va, por ejemplo, de la semilla al árbol. En otras palabras, mientras la mismidad alude a la d imensión estructural del ser, a lo que perdura a pesar del tiempo, la ipseidad, tal como la concibe el autor filosófico Jean-Paul Sartre en El Ser y la Nada, apunta a la determinación de la esencia en su existir. “Una imagen es un acto, y no una cosa”, sostiene el intelectual francés, y es que no existen pruebas balísticas que puedan determinar la vinculación de nuestro defendido con relación al caso que nos ocupa, ni mucho menos a la obtención de los medios digitales obtenidos los cuales a todas luces fueron editados u/o alterados en perjuicio de nuestro defendido, por tanto existe una marcada violación a la Cadena de Custodia por no estar protegida, ver la Sentencia No.114, de fecha 07 del mes de febrero de año 2018, de la Suprema Corte de Justicia, en Segunda Sala. (sic)

[…] Al analizar la conducta del encartado, no se configuran los elementos de tipo penal que den al traste con un hecho premeditado, por tanto el fiscal investigador ha errado en cuanto a la calificación jurídica al plasmar las sanciones previstas en los artícu los 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la figura del “homicidio voluntario y la pena a imponer ”, sin embargo, al observar la prueba audio visual aportada por el mismo fiscal investigador esta devela la realidad procesal de un hecho que ha sido tergiversado y manipulado por el mismo, pasando de ser una conducta típica a la prevista en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, que tipifican el “Homicidio Involuntario”, debido a lo que se puede apreciar en dicha prueba audio visual contrasta con los mismos testimonios de las víctimas, en retrospectiva no en la especie no existe una interrupción del nexo

causal, sin embargo, a todas luces se ve que no existió la más remota intención desde el grado de participación del mismo supuesto de hecho por parte del procesado en cometer un hecho típico. (sic)

[…]

“Que Al abogado de la defensa, Licdo. DIÓGENES DURAN VENTURA, abogado de JOEL TORIBIO CELEDONIO Cabo F.A.R.D, manifestar lo siguiente: “Vamos a la cintila probatoria en contra de Joel Toribio muy inconsistente, establece un intercambio de disparo, pero solo hay un certificado de INACIF que recoge 3 casquillos, pero hay un certificado médico de nuestro representado ¿Quién lo hirió? Lamentablemente una persona fallece, pero no estaba involucrada en el hecho, no tenía la intención de hacerle daño a este joven. Los testigos y la entrevista dicen que hubo una balacera, presentamos un señor que entrega el video de los hechos, aquí no establece la secuencia que se dé, por esa ley establece quien debe estudiar los videos y establecer que paso, cuando vemos a la inspección de cadáver, no sé cómo el Ministerio Publico establece que fue nuestro representado que le dio muerte a ese joven, porque es un disparo de entrada y salida, no se analizó si esa bala era de él, es por esto que le pedimos basado en el artículo 321, en cuanto a la calificación jurídica, hay que variarla por un 321 o 328 del Código Penal Dominicano, homicidio involuntario, es inconsistente en cuanto a nuestro representado, esto no cuenta con el 326 del Código Procesal Penal, en este proceso no hubo una intensión de homicidio, estamos hablando de una riña. Cuando el acta de registro de Joel Toribio él se queda para esperar a la Policía, si él se da cuenta por razonamiento lógico, no se queda.” (sic)

Con relación a este aspecto el abogado de la defensa desde la medida de coerción y su primera sentencia condenatoria que el señor Joel Toribio Celedonio, resultó lesionado producto de un intercambio de disparos que sostenía con otra persona la cual no era el hoy occiso, quien desafortunadamente resulto abatido en el fuego cruzado, inclusive este brindo los primeros auxilios y espero la policía nacional, lo que demuestra que no hubo intención de cometer los hechos, y es que resulta una constante lo establecido por la defensa técnica del imputado establecer el Principio de Presunción de Inocencia del cual está revestido el imputado, esto es evidencia en la página 19 de 17 del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el cual en su acápite b) primer exhibición de piezas procesales, hace alusión a lo siguiente: Un (01) diagnóstico médico y una radiografía, de fecha 20/07/2022, expedido a nombre del señor JOEL TORIBIO CELEDONIO, prueba materia presentada por el mismo Ministerio Publico, con la cual podemos valorar que nuestro representado fue víctima de una provocación por parte de un particular la cual desencadeno situaciones colaterales que no pudieron ser previstas por nuestro representado quien solo trato en todo momento de defender su vida y este acto o conducta fue extrapolada a una conducta típica, antijurídica y culpable en perjuicio de nuestro representado. (sic)

Que en la ponderación del caso en la Pagina 11 de 17 del Auto de Apertura a juicio el Segundo Juzgado de la Instrucción en sus ponderaciones para envió a juicio determino que ciertamente existía y existe responsabilidad penal del hoy exculpado LENNY JANCARLOS SÁNCHEZ MATEO, por presuntamente haber incurrido en el tipo penal de porte ilegal de armas, hecho previsto y sancionado por los artículos 66 y 67 de la Ley 631 -16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados de la República Dominicana, en

perjuicio de las victimas envueltas en el proceso, siendo una constante por la barra de la defensa y la propia defensa material del imputado quien ha establecido ser Abogado, con titulación de Master en Derecho Penal y Procesal Penal, que conforme a los criterios de la determinación de la pena, tendentes a su arraigo social, su deseo de estudio y las condiciones del hecho el tribunal de marras debió tomar las previsiones de lugar imponiendo la pena que ha planteado la defensa por haber actuado en legitima defensa. (sic)

Luego de la lectura y análisis de la sentencia recurrida la violación del artículo 417 -2-3, 24 del código procesal penal dominicano, artículo 40.- 1 de la Constitución de la Republica, artículo 141 del código de procedimiento civil, cuando se confrontan los medios de pruebas, los tipos penales retenidos de la tentativa de Homicidio del artículo 2 y 295 del código penal y la pena impuesta, advierte que el tribunal a quo, no ponderó de manera individual y motivada el tipo penal de tentativa de homicidios sus elementos constitutivos y sus circunstancias en la sentencia, al no describirlo y entrarse en ese tipo penal y explicar por qué se retuvo. Que los Razonamientos plasmado en la sentencia resultan ser genéricos, ya que solo hace mención que hubo una tentativa de homicidio y no establece sobre las cuales fundamento su decisión de condenar por tentativa, ni tampoco establecido que valor le merecieron cada una de las pruebas que retuvo la tentativa, por lo que no se advierte una motivación y explicación diáfana, lo que se asimila en una falta de estatuir, en franca violación del articulo 24-cpp. (sic) […]

SEGUNDO MEDIO: EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INSUFICIENCIA E INCOMPLETA EXIGENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA. (Presente las causales del articulo 417 -5 y 2, 24, 172 y 333 del código procesal penal y articulo 40-16 de la constitución de la republica). (sic)

[…]

Que en lo que respecta a la Sentencia tercer grado marcada con el núm. SCJ-SS-25-0445, Exp. 4020 -2022-EPEN-02621, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que CONFIRMO en tercer grado la culpabilidad del recurrente JOEL TORIBIO CELEDONIO, de violar las disposiciones del articulo 295 y 304 del código penal dominicano, en perjuicio de las víctimas Jeffry Adriano García Ramírez (occiso), Lenny Jancarlos Sánchez Mateo (Occiso), y violación de los artículos 2, 295 y 304 del código penal dominicano, y lo condeno a una pena de 20 años de prisión, siendo modificada a la pena de 15 años de condena, el tribunal se avoca al conocimiento y análisis de las pruebas sin ponderar el momento que se practicaron todas las actuaciones en su contra la misma estaba revestida de legalidad, dígase que existiese cadena de custodia, arresto legal, la no alteración del video y de los medios de pruebas, muy por el contario fueron presentados al juicio una serie de pruebas, actos procesales, el tribunal a quo no fundamento su fallo en una valoración correcta de las pruebas, más bien lo que hace es un apreciación conjunta de las prueba, no cumple su papel de ponderar ñas pruebas por separados cada uno, más bien hace una valoración conjunta de todas las pruebas, no son siquiera analizadas la legalidad, para determinar la legalidad de dicha pruebas, ya que se observa que el tribunal a valorar las pruebas se avoca de forma apresurada a admitirla en cuanto a su legalidad y fuerza probatoria; sin embargo el hecho de que los testigos hayan delirado haber visto al imputado cometer el hecho punible y la prueba

audiovisual ubicarlo en el lugar del hecho, no exime a los juzgadores de valorar los medios de pruebas conforme manda la norma, por lo que el tribunal a quo violento las reglas de la valoración de las prueba. (sic)

En la sentencia de marras n se especifica como llego el tribunal a quo a la conclusión de que el justiciable era culpable de los dos hechos indilgados y dos hechos diferentes de Homicidio Voluntario y de Tentativa de Homicidio, previsto en los artículos 2, 295, 304 y 295 y 304 del código penal dominicano. Ciertamente el tribunal a quo no valoro cada una de las pruebas de forma individual y luego de forma conjunta, siendo ilógica tal como aduce e recurrente el tribunal a quo en una sola valoración incluyo todos los medios de pruebas. Que en toda la sentencia la única motivación que existe es la que plasmo al declaró culpable al imputado lo que en modo alguno agota el voto e la Ley referente a la valoración de los medios de pruebas, llevando razón el recurrente. Es Evidente que se ha podido comprobar que la sentencia recurrida no contiene una clara y precisa valoración de cada uno de los medios de pruebas ni motivación que justifique su dispositivo, ya que no expone la forma clara como ocurrió los dos hechos y como quedo comprobada la responsabilidad del imputado, limitándose a transcribir varios artículos código penal dominicano y exponer las razones por las cuales infringieron dichos textos legales; además de que el tribunal no dice las razones por las cuales le da valor probatorio a ciertas medios de pruebas y porque a otro no le mecen credibilidad en violación del artículo 172 del código procesal penal. (sic)

Del Análisis y lectura de la sentencia recurrida, se verifica, y como alega el recurrente, que el tribunal a quo le dio valor únicamente aquellos aspectos de los elementos probatorios que perjudicaban al imputado, inobservando serias contradicciones de los testigos a cargo

y las demás pruebas sometido al debate y denunciada por la defensa en sus conclusiones; por lo que no se observa una valoración integral, armónica de todas las pruebas y con motivación suficientes, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en inobservancia de los preceptuados en el artículo 172 y 333-cpp. Que el tribunal colegiado incurrió en error en la valoración de las pruebas, al realizar una pondera insuficiente respecto las mismas. (sic) […]

Esta decisión ha provocado un grave y perjuicio a nuestro defendido, ya que el Tribunal a quo en la Sentencia recurrida dictada por el Segundo Sala de la Suprema Corte de Justicia, Incurrió en una Insuficiencia e Incompleta motivación en cuanto a aplicación de la pena, al no establecer los criterios para la aplicación de la misma de 15 años y previsto por el articulo 339-cpp, con ausencia de un aspecto esencial de la fundamentación de la sentencia recurrida, al no Justificar La Individualización Judicial de la Pena, pues no explica los criterios aplicado para la imposición de la pena, lo cual en el caso de la especie los Jueces a quo en su dispositivo ni en ningunos de sus Considerando Explican los elementos y circunstancias considerados para alcanzar la Solución y aplicar la pena de 15 años de prisión a nuestro defendido. Causando un perjuicio de una pena de 15 años en la cárcel de la victoria alejado de su familia. (sic)

[…]

POR TALES MOTIVOS:

PRIMERO: En cuanto a la forma y fondo declarar con lugar el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL incoado por la justiciable JOEL TORIBIO CELEDONIO, contra la Sentencia TERCER GRADO CONDENATORIA marcada con el núm. SCJ -SS-25-0445, Exp.4020-2022-EPEN-02621, dictada por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haberse probado los vicios y agravios invocados en el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria, y en virtud a lo que dispone el artículo 422., numeral 2.1 del código procesal penal dominicano, que esta honorable corte de apelación tenga a bien declarar Nula y sin valor jurídico, la sentencia objeto del presente recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, que este tribunal valore las conclusiones de la defensa y los medios de pruebas o en su defecto sea tomada en consideración los medios de inadmisión tomando planteados en especial el Criterio de la Determinación de la Pena, la Falta de Estatuir de los Jueces y la Violación del Derecho a la Defensa de mi representado por los motivos esgrimidos en el presente escrito, y sea tomado en cuenta el motivo por el cual la misma Corte de Apelación decidió modificar la decisión de marras, a favor del recurrente JOEL TORIBIO CELEDONIO, sin embargo, resulta desproporcional al delito endilgado. (sic)

SEGUNDO: De manera subsidiara, en caso de que no se acojan las conclusiones principales más arriba indicada, que tenga a bien en virtud de lo que establece las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la Ley o. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. _o. 10622 del 15 de junio de 2011 y Articulo 422-2.2 del Código Procesal Penal, declarar con lugar en cuanto al fondo el presente recurso, en cuyo caso dicta directamente

la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia sometida a revisión constitucional. (sic)

[…]

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República (PGR)

Mediante escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), la Procuraduría General de la República solicita el rechazo del recurso. En apoyo de sus pretensiones alega, principalmente, lo siguiente:

[…]

El recurrente en revisión constitucional alega, como fundamento del presente recurso de revisión, que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho fundamental de defensa por omisión de pruebas, falta de estatuir, error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, así como por insuficiencia e inadecuada motivación de la sentencia. Para tales fines, plantea los argumentos siguientes: […]

4.1.1. El recurrente afirma que los jueces del tribunal a quo no ofrecieron motivación alguna ni respuesta a su solicitud de variar la calificación jurídica originalmente atribuida bajo el artículo 295 del Código Penal Dominicano, a los fines de que se subsuma en el artículo 319, referente al homicidio involuntario. Alega además que la decisión impugnada omitió pronunciarse sobre violaciones a la cadena de custodia y al principio de legalidad de la prueba. Sostiene igualmente

una serie de cuestionamientos adicionales: supuestos vínculos directos entre los testigos y la parte querellante; ausencia de los testigos en la escena del hecho; utilización de una prueba audiovisual sin garantías procesales; desestimación arbitraria de t estigos favorables; ambigüedades en las pruebas balísticas; irregularidades en la obtención y valoración de las pruebas; y deficiencias en la individualización de los imputados.

4.1.2. Sin embargo, al examinar la decisión recurrida en revisión constitucional, y específicamente lo alegado por el recurrente en su primer medio, se advierte que, contrario a lo sostenido, la Suprema Corte de Justicia sí expuso las razones jurídicas que sustentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto, confirmando en consecuencia la condena dictada en su contra.

4.1.3. La Suprema Corte de Justicia recordó en el párrafo 4.3 lo siguiente: “Esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia impugna se desprende, que los jueces de la corte para proceder a rechazar el primer medio de impugnación presentado en apelación, el cual tenía por objeto establecer el error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad lógica en el análisis individual y conjunto de las mismas, plantearon dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión que: “(...) El tribunal a quo valoró de forma armónica todos los elementos de pruebas que fueron debatidos en el juicio, de modo que, no yerra el tribunal al valorar, ponderar y fundamentar los hechos frente al derecho como se produjo anteriormente y como se verifica en las motivaciones de la sentencia recurrida al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando valor a cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio siendo evidente

que el tribunal a quo actuó apegado a los artículos antes mencionados, a la sana crítica, los conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, justificando con análisis lógicos y claros, las razones por las cuales le otorgó valor a dichas pruebas, todo ante la presentación de elementos de pruebas directos, coherentes y contundentes para sostener tal imputación en contra del imputado Joel Toribio Celedonio”.

4.1.4. Asimismo, indicó la Suprema Corte de Justicia en el 4.4 “que en iguales condiciones, al referirse los jueces de la corte de manera específica a la valoración de las pruebas testimoniales refirió, que: (...) el tribunal a quo otorgó valor probatorio suficiente a las declaraciones que ofrecieron los testigos a cargo en el juicio que se llevó contra el encartado Joel Toribio Celedonio, lo cual a juicio de esta Corte, ha sido correcto, dado el hecho de que pueda (sic) apreciar que tanto la testigo Priscila Yelitza Baez (sic) como el testigo Darwin de Jesús Méndez Lantigua, señalaron de manera directa al encartado Joel Toribio Celedonio, dado que la noche en que ocurrieron los hechos sostuvo una discusión con el nombrado Lenny Jean Carlos Sánchez Montero, manifestándole que se arreglaran, por lo que al momento de salir en compañía de sus invitados, el encartado accionó el arma de fuego que portaba en contra de estos resultando impactado de gravedad el señor Jeffry Adriano García Ramírez, y herido al nombrado Lenny Jean Carlos Sánchez Montero, todo captado por cámaras de seguridad, demostrando la acción del imputado Joel Toribio Celedonio, siendo demostrado a través de la prueba audiovisual, consistente en un CD, el cual fue reproducido en el juicio, quedando establecido a través de los testigos Priscila Yelitza Baez y Darwin”. (sic)

4.1.5. Al efecto indicó la Suprema Corte de Justicia “Esta alzada, luego de verificar la labor realizada por los jueces de la corte, entiende oportuno acentuar que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de prueba, como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el caso”.

4.1.6. En el mismo tenor fue indicado por la Suprema Corte de Justicia que “esta Segunda Sala ha establecido con anterioridad que las motivaciones del tribunal de juicio resultan ser el insumo de la decisión a tomar por la Corte a qua, ya que es a esta que se le realiza el juicio en corte debido a que recoge todas las actuaciones de las partes, pero sobre todo la labor de valoración y subsunción del juez; que la alzada al hacer suyos los fundamentos de la sentencia de primer grado se encuentra realizando un análisis de pertinencia y legalidad; que en la especie se verifica que tal como manifestó el tribunal de juicio y corroboró la Corte a qua las pruebas valoradas conforman una armonía probatoria suficiente, logrando ser determinantes para establecer que la muerte de la víctima Jeffry Adriano García Ramírez (occiso), y las heridas ocasionadas a la víctima Lenny Jeancarlos Sánchez Mateo fueron provocadas por el imputado Joel Toribio Celedonio, ya que el tribunal de juicio logro establecer los hechos probados, destruyendo la presunción de inocencia del hoy recurrente, quedó evidenciado, que el imputado actuó de forma voluntaria y que su accionar no se corresponde a una provocación o legítima defensa como alega el recurrente ante esta Sala de Casación; demostrando más allá de toda duda razonable su culpabili dad en la comisión del ilícito de

homicidio voluntario, tentativa de homicidio y violación a la ley de armas”.

4.1.7. Dicho esto, en definitiva, la Suprema Corte se refiere de la manera siguiente: “En esas atenciones, esta Sala pudo constatar que, de las motivaciones presentadas por el tribunal de juicio, se revela que tal como consideró la Corte a qua, las pruebas presentadas si son determinantes para la condena del imputado Joel Toribio Celedonio, del mismo modo, se puede destacar que la alzada examinó de manera detallada cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de apelación, justificando de manera suficiente y adecuada su decisión de confirmar el fallo apelado, al estimar que los reclamos del recurrente carecían de fundamento; razones por las que se desestiman los argumentos invocados en el medio objeto de análisis”.

4.1.8. Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia estableció: “Que del análisis de la decisión impugnada en casación se advierte que los jueces de la corte realizaron una ponderación detenida de la decisión de primer grado, verificando los medios de prueba valorados por el tribunal de juicio, los hechos fijados, los tipos penales en que se subsumen estos hechos, todo lo cual condujo a la alzada a sostener que existió por parte de estos juzgadores una correcta aplicación de la ley; sin embargo, al corte estimó que, con base en la discrecionalidad en materia de determinación de la pena que le confiere la ley, supeditada a los criterios establecidos en el artículo 339 de Código Procesal Penal, y ante las circunstancias particulares del entonces apelante procedió a variar la pena a quince (15) años de prisión, en beneficio del hoy recurrente.”

4.1.9. De tal manera, que se advierte que contrario a lo planteado por el recurrente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido los motivos por los cuales el señor Joel Toribio Celedonio comprometió su responsabilidad penal, realizando la Suprem a Corte de Justicia un análisis estructurado de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, sostenidos por el Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia que existía en su favor, y consecuentemente su responsabilidad penal, razones por la que debe rechazarse el presente medio del recurso.

Por lo que se ha demostrado que el proceso seguido a Joel Toribio Celedonio se ha llevado a cabo de conformidad a las reglas del debido proceso y en observancia de la tutela judicial efectiva.

[…]

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN

ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio, en contra de la Sentencia No. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de abril de 2025, por no comprobarse las violaciones alegadas por la parte recurrente, en consecuencia, que se confirme la decisión recurrida.

[…]

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Instancia contentiva del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositada e l veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) y recibida en la Secretaría de este tribunal constitucional el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 377/2025, instrumentado por Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 723/2026, instrumentado por Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

4. Sentencia Penal núm. 54803 -2023-SSEN-00467, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

5. Sentencia Penal núm. 1418 -2024-SSEN-000303, dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de veintiséis (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos alegados por las partes, el conflicto tiene su origen en un incidente ocurrido el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2022), en un establecimiento de expendio de bebidas ubicado en la provincia Santo Domingo, donde, tras una discusión entre varias personas, se produjeron varios disparos de arma de fuego. Como consecuencia resultó muerto el señor Jeffry Adriano García Ramírez y h erido el señor Lenny J ancarlos Sánchez Mateo, atribuyéndose al señor Joel Toribio Celedonio, cabo de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana (FARD), la realización de los disparos que dieron lugar al proceso penal.

A raíz de estos acontecimientos, el quince ( 15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público presentó acusación penal contra Joel Toribio Celedonio por presunta comisión de los crímenes de homicidio voluntario y tentativa de homicidio voluntario, previstos y sancionados en los artículos 2, 292, 295 y 304 del Código Penal dominicano7, y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados .8 Asimismo, el señor Lenny J ancarlos Sánchez Mateo fue acusado por presunta violación de esta última normativa.

7 Del veinte (20) de agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro ( 1884), actualmente, la Ley núm. 74 -25, del tres (03) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instituyó un nuevo Código Penal, que entró en vigor en agosto de dos mil veintiséis (2026). 8 Promulgada el dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10,854 el cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Mediante el Auto de Apertura a Juicio núm. 579 -2023-SRES-00276, del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo admitió de manera total la acusación del Ministerio Público y remitió el proceso por ante el tribunal de juicio . Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 54803-2023-SSEN-00467, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), declaró a l señor Joel Toribio Celedonio culpable de los crímenes de homicidio voluntario, tentativa de homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jeffry Adriano García Ramírez, de los padres de este, señores Adriano del Carmen García Gómez y Santa Lidia Ramírez Vallejo, así como del señor Lenny Jancarlos Sánchez Mateo. En consecuencia, le impuso la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos. En el aspecto civil, condenó al imputado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) en favor del señor Lenny Jancarlos Sánchez, quien en la misma decisión fue absuelto de la acusación por porte y tenencia ilegal de arma de fuego , por insuficiencia de pruebas que comprometan su responsabilidad penal.

En desacuerdo , el señor Joel Toribio Celedonio interpuso un recurso de apelación el cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 1418 -2024-SSEN-00303, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), declaró con lugar dicho recurso y modificó el aspecto relativo a la sanción penal, reduciendo la pena impuesta de veinte (20) a quince (15) años de reclusión mayor, al considerar las circunstancias particulares del imputado y los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, confirmando la sentencia de primer grado en los demás aspectos.

Inconforme con la decisión de apelación , el señor Joel Toribio Celedonio presentó un recurso de casación contra la referida decisión y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0445, del treinta ( 30) de abril de dos mil veinticinco ( 2025), rechazó el recurso al considerar que la corte de apelación había examinado adecuadamente los agravios relativos a la valoración de las pruebas, la motivación de la decisión, la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena.

Esta decisión es objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el cual el señor Joel Toribio Celedonio sostiene que la sentencia impugnada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa, por carecer de motivación e incurrir en omisión de estatuir y falta de base legal.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 De conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión está sujeto, para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, de primero

(1º) de julio de dos mil quince ( 2015), que debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.9

9.2 Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, de dos (02) de diciembre de dos mil quince ( 2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».

9.3 Conforme con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1.º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada entre otras, en las Sentencias TC/0167/24, de 10 de julio de 2024 y TC/0474/24, de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), solamente se considerarán válidas las notificaciones de resoluciones o sentencias que se realicen en manos de la persona o en el domicilio real de las partes del proceso.

9.4 En ese orden, es importante destacar que este tribunal , mediante la Sentencia TC/0576/26, del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), estableció en el supuesto particular de que los recurrentes se encuentren privados de libertad, la excepción a los precedentes TC/0109/24 y TC/0565/24, sin variarlos, en los siguientes términos:

[…]

9 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros au mentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

9.6 Este Tribunal Constitucional en los procesos en materia penal, como el de la especie, en los casos en que la parte recurrente se encuentra guardando prisión, ha requerido para considerar regular la notificación, que la sentencia recurrida le sea notificada a los internos privados de libertad a persona por aplicación del artículo 10 10 de la Resolución núm. 1732 -2005, contentiva del Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal, emitida por el Pleno Administrativo de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), el cual, dispone que es menester notif icar a los internos privados de libertad a persona. 11

9.7 Sin embargo, este colegiado constitucional consiente de que podrían darse situaciones eventuales que le impedirían al recurrente privado de libertad por su condición u otras situaciones que están fuera de su control, poder entregarle en tiempo oportuno la sentencia recurrida a su defensa técnica o abogado para que éste en su representación pueda ejercer dentro del plazo exigido el derecho al recurso y su derecho de defensa, a partir de esta decisión procederá a exigir que las notificaciones de las sentencia s recurridas para que sean válidas se deben realizar tanto al recurrente privado de libertad en su persona, como en la persona o en el domicilio del abogado que actualmente lo representa, tomando este Tribunal como punto de partida para el cómputo del plaz o para recurrir ante la contingencia de que las notificaciones se realicen en fechas distintas, la última notificación;

10 Artículo 10 de la Resolución 1732-2005: Notificación y citación a imputados en prisión. Cuando el imputado se halle guardando prisión, la notificación o citación se hará personalmente. También será notificado el encargado de su custodia. Cualquier persona que en su calidad de empleado del recinto carcelario reciba la notificación se considerará como su destinatario. 11 Ver Sentencia TC/0565/24, del veinticuatro (24) de octubre de 2024.

decisión que constituye sin variar el precedente, una excepción a lo establecido al respecto en la Sentencia TC/0109/24 de primero (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 12, requisitos procesales cuyas exigencias se limitan a los procesos constitucionales.

9.5 En la especie, se verifica que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Joel Toribio Celedonio, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, lugar donde se encuentra recluido, mediante el Acto núm. 377/2025, de veinticinco ( 25) de junio de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; sin embargo, no existe constancia de que la misma haya sido notificada a la defensa técnica. En consecuencia, no se cumple con la notificación conforme el indicado criterio, razón por la cual se considera que el plazo para recurrir no empezó a correr y que el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.

9.6 No obstante, lo anterior, este tribunal advierte que el recurso fue depositado dentro de un margen temporal compatible con el plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, si se toma como punto de partida la notificación personal realizada al recurrente el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, aun bajo el cómputo más estricto, no se verifica una extemporaneidad manifiesta que impida el examen del recurso.

12 La Sentencia TC/0109/24, en su epígrafe 10, numeral 10.14 decide: 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.7 Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137 -11; condiciones que en la especie se encuentran satisfechas, pues la decisión impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva y con ella se puso fin al proceso judicial.

9.8 Además de las condiciones examinadas, para que proceda la revisión constitucional, el recurso debe circunscribirse a alguna de las causas de revisión que establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En ese tenor, el recurrente sostiene que se vulneró en su perjuicio el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa, por alegada falta de motivación, omisión de estatuir y falta de base legal. Al estar ante la tercera causa de revisión, procede determinar si se satisfacen las condiciones que se enuncian a continuación:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,13 del cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, en lo que concierne a la alegada falta de fundamentación de la sentencia recurrida y la vulneración del derecho de defensa, omisión de estatuir y falta de base legal, lo cual se vincula directamente con el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esto así, en razón de que se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia impugnada a la que se le imputa de modo directo e inmediato la vulneración de derechos fundamentales.

9.10 No obstante, lo anterior, este colegiado considera que los alegatos relativos a un supuesto error en la determinación de los hechos y en la valoración y el alcance dado a los elementos de prueba (documentales, audiovisuales y testimoniales) deben ser inadmitidos, por cuanto suponen una invitación a revalorar los hechos o las pruebas incorporadas al proceso, lo cual no satisface lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. Dicha disposición exige que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato

13 En la referida sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Lo anterior, sin perjuicio de que tales alegatos puedan ser analizados únicamente en la medida en que sirvan para verificar si la sentencia de casación respondió de manera motivada.

9.11 En efecto, los argumentos expuestos por el señor Joel Toribio Celedonio en este sentido no atribuyen vulneración alguna a la decisión recurrida en revisión. Más bien , pretenden que este tribunal reexamine la valoración realizada por l os jueces de fondo sobre los hechos y elementos de prueba incorporados al proceso con base en los cuales fue establecida su responsabilidad penal , aspectos que fueron objeto de ponderación por los tribunales del orden judicial y que no constituyen, en los términos del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, una violación constitucional directa e inmediata atribuible a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12 Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.13 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, cuando:

1) […] contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefin ir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el manteni miento de la supremacía constitucional.

9.14 Asimismo, en la Sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.15 En el presente caso, luego de examinar los argumentos expuestos por el señor Joel Toribio Celedonio, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto su conocimiento permitirá a este colegiado determinar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al rechazar el recurso de casación incurrió en violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa, por carencia de motivación, omisión de estatuir y falta de base legal.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

10.2 La referida decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la Sentencia Penal núm. 1418-2024-SSEN-00303, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo e l dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), decisión que declaró con lugar el recurso interpuesto, modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida y varió la pena impuesta al imputado de veinte (20) a quince (15) años de reclusión mayor.

10.3 La parte recurrente, señor Joel Toribio Celedonio, alega en su recurso que la sentencia recurrida vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva , debido proceso y derecho de defensa al incurrir en una insuficiente motivación, omisión de estatuir y falta de base legal respecto de las conclusiones planteadas en el memorial de casación, particularmente en lo relativo a la solicitud de variar la calificación jurídica de homicidio voluntario a homicidio involuntario . Asimismo, sostiene que la Segunda Sala no motivó de forma adecuada la individualización judicial de la pena de quince (15) años de reclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la indicada norma procesal , que establece los criterios para la determinación de la pena.

10.4 Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR) solicita el rechazo del recurso, al considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia expuso las razones jurídicas que sustentaron el rechazo del recurso y la condena impuesta al recurrente.

10.5 Previo al examen de los alegatos de las partes , este colegiado estima necesario precisar que las conclusiones del memorial de casación, transcritas por el recurrente en las páginas 8 y 9 de su instancia recursiva, incorporan aspectos que no se corresponden íntegramente con las conclusiones formalmente contenidas en el memorial de casación, reproducidas en parte por la Segunda Sala en las páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida. En efecto, en su recurso de casación el señor Joel Toribio Celedonio se limitó a solicitar, de manera principal, la admisión del recurso, la variación de la calificación jurídica de homicidio voluntario a homicidio involuntario, así como el ajuste de la pena, y subsidiariamente, la celebración de un nuevo juicio ante una jurisdicción de igual grado y distinta composición. En consecuencia, el análisis sobre la alegada omisión de estatuir por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia será realizad o tomando en consideración los pedimentos contenidos en el memorial de casación, verificables en las piezas que conforman el expediente.

10.6 En atención a las pretensiones del recurso, este colegiado procederá a examinar la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en función del escrutinio realizado por esta sobre la sentencia de apelación. En ese sentido, a los fines de hacer más diáfana la comprensión y sistematización de la presente decisión, este tribunal de garantías constitucionales obtemperará por responder de manera conjunta los argumentos ponderables del primer y segundo medios de revisión, debido a su estrecha relación, en tanto ambos se sustentan esencialmente en el alegado incumplimiento por parte de la sentencia impugnada del deber de motivación de las decisiones judiciales, tal como se evidenció del análisis del escrito introductorio del recurso que nos ocupa.

10.7 La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.14

10.8 Dado que l os argumentos de la parte recurrente refieren a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, este colegiado procederá a analizar el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, reiterada en múltiples decisiones posteriores ,15 la cual establece los criterios mínimos que deben cumplir los tribunales del orden judicial para garantizar el efectivo cumplimiento del deber de motivar sus decisiones, a saber:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejer cicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.9 En relación con el primer elemento del referido análisis, que consiste en

14 Ver Sentencia TC/0124/16. 15 Ver las sentencias TC/0077/14, TC/0503/15 y TC/0016/20.

«[d]esarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones», este tribunal constata que se encuentra satisfecho , ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de manera coherente los antecedentes del caso, las etapas procesales y las decisiones que lo integraron. Posteriormente, indicó las conclusiones y los agravios formulados por el recurrente, reprodujo los fundamentos de la sentencia recurrida y desarrolló las razones jurídicas que sustentaron el rechazo del recurso de casación , lo que evidencia un desarrollo lógico y estructurado de la decisión , que puede apreciarse en las argumentaciones siguientes:

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente, su representante legal, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente:

1.4.1. La Lcda. Alba Ruddy Rocha Hernández, defensora pública, en representación de Joel Toribio Celedonio, parte recurrente, expresó lo siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que tenga a bien esta honorable Suprema Corte de Justicia, declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto a favor del ciudadano Joel Toribio Celedonio, en contra de la decisión impugnada, y tenga a bien dictar directamente la sentencia de este proceso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, procediendo a variar la calificación jurídica sostenida en contra del recurrente de 295, 304, 2, 295 у 304 del Código Penal, por la cont enida en el artículo 319 del mismo código, y así mismo ajustar la pena a dos (2) años de privación de libertad que es la contempla dicho articulado.16 Segundo: De manera subsidiaria, sin renunciar a nuestras pretensiones anteriormente vertidas, que tenga a bien ordenar la celebración total de un nuevo juicio, para que sea

16 Negritas incorporadas.

resguardado el derecho de defensa del ciudadano Joel Toribio Celedonio, tenga a bien enviar este presente proceso ante un tribunal colegiado de igual grado y jerarquía, con una composición diferente, para que sean valoradas correctamente cada una de las pruebas que se aportaron al escrutinio y sea dictada sentencia conforme a las mismas. Tercero: Que se distraigan las costas a favor del abogado concluyente [sic]. […]

4.14. Al adéntranos (sic) al análisis del recurso de casación objeto de estudio, se advierte que el recurrente Joel Toribio Celedonio en su primer medio de (sic) recursivo establece que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que la misma se encuentra desprovista de una motivación adecuada y suficiente para responder al primer medio de apelación donde se cuestionó la valoración dada por el tribunal de primer grado a las pruebas reproducidas en juicio, haciendo alusión de manera especial a las declaraciones vertidas por los testigos Wenifer Féliz Batista, Priscila Yelitza Báez y Darwin de Jesús Méndez Lantigua, ya que según el criterio del hoy recurrente entonces apelante, las mismas se encuentran plagadas de contradicción y resultan ser insuficientes para demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad; limitándose la corte a corroborar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ignorando que no existen las condiciones para que se configure el tipo penal de homicidio voluntario, ya que de los hechos fijados por el tribunal no se pue de establecer la existencia de la intención por parte del imputado de quitarle la vida a la víctima Jeffry Adriano García Ramírez.

[…]

4.13. Continuando con el análisis del recurso de casación se advierte que en el segundo medio de impugnación el recurrente establece que los jueces de la corte emitieron una decisión contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, así como la Corte de Apelación, haciendo referencia a la Sentencia de la SCJ de fecha 26 de febrero del año 2021, marcada con el núm. 1156; sin embargo, es oportuno destacar que el recurrente solo hace mención del supuesto precedente jurisprudencial y no establece de manera clara cuál ha sido la contradicción en que ha incurrido la Corte a qua al emitir la sentencia objeto de examen, además que no fue aportada como anexo ante esta Sala la referida decisión, por lo que nos imposibilita, actuando como Corte de Casación de realizar la ponderación correspondiente.

[…]

4.16. En su tercer y último medio de casación el recurrente Joel Toribio Celedonio establece que la sentencia impugnada contiene una falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por la Corte a qua de quince 15 (sic) años de prisión, y a los criterios para la determinación de la misma, artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que según el recurrente los jueces de la corte no tomaron en cuenta el grado de participación del imputado en el hecho, las características pe rsonales del mismo, ya que se trata de una persona de 32 años de edad actualmente, abogado, padre de dos (2) niñas, cabeza de familia, con el rango de cabo de la fuerza aérea de la República Dominicana, con una labor de servicio de once (11) años y siete ( 7) meses, que nunca había sido sometido a la acción de la justicia, es decir, autor primario a raíz de este proceso.

[…]

10.10 En cuanto al segundo requisito del test, relativo a «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», este colegiado considera que se satisface en la especie, por cuanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación valoró de manera razonada las motivaciones que –con base en los hechos fijados y las pruebas examinadas por los jueces de fondo– realizó la corte de apelación.

10.11 Al respecto, l a corte de casación trascribió y examinó las motivaciones mediante las cuales el tribunal de segundo grado explicó las razones por las cuales los jueces de fondo desestimaron las declaraciones de la testigo a descargo y otorgaron credibilidad a los testigos de cargo , destacando su coherencia con la realidad fáctica comprobada en el proceso . Igualmente, verificó que dichos testimonios fueron ponderados juntamente con otros elementos probatorios, entre los cuales se hallan informes periciales, actas instrumentadas durante la investigación, certificados médicos y demás pruebas audiovisuales y documentales, que en conjunto acreditaron los hechos fijados por los jueces de fondo.

10.12 En ese tenor , se observa que la sentencia impugnada no incurre en la alegada omisión de estatuir; por el contrario, expone las razones por las cuales consideró correctas las consecuencias jurídicas que de estas extrajo el tribunal de juicio para retener, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado por la comisión de los ilícitos de homicidio voluntario, tentativa de homicidio y violación a la Ley núm. 631-16, sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.

10.13 La corte de casación examinó el fundamento sustancial de la pretensión del recurrente al establecer que las pruebas valoradas por el tribunal de juicio

permitían establecer que el imputado actuó de forma voluntaria, descartando que su actuación respondiera a una provocación o legítima defensa.

10.14 Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta jurídicamente la solución adoptada con base en la interpretación adecuada de disposiciones legales aplicables, en particular los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al concluir que los elementos de prueba fueron apreciados de forma individual y conjunta, con apoyo en las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Por consiguiente, contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia impugnada expone de manera suficiente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicado.

10.15 Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test, consistente en «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada». Esto así, en virtud de que la Segunda Sala de la suprema Corte de Justicia fundamentó adecuadamente el rechazo del primer medio de casación, tras constatar que la corte de apelación dio respuesta suficiente a los agravios planteados por el recurrente, comprobó que el tribunal de juicio valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y que las mismas resultaban suficientes para sostener la imputación en contra del imputado. Asimismo, precisó que la función del tribunal de segundo grado no consistía en realizar un nuevo juicio de valoración , sino en comprobar si l os elementos probato rios fueron correctamente apreciados y si la decisión fue una consecuencia directa de ese análisis.

10.16 Del mismo modo, desestimó el segundo medio de casación, tras considerar que el recurrente se limitó a mencionar un supuesto precedente jurisprudencial sin precisar de manera clara en qué consistía la alegada contradicción. Además, verificó que la corte de apelación había examinado

adecuadamente los aspectos cuestionados en el recurso de apelación concernientes a la valoración probatoria, la calificación jurídica y la pena impuesta.

10.17 Asimismo, la Segunda Sala rechazó el tercer medio de casación relativo a la alegada falta de motivación en la determinación de la pena, tras comprobar que la corte de apelación justificó la reducción de la sanción a quince (15) años de reclusión mayor atendiendo a las circunstancias particulares del imputado, lo que evidencia una ponderación favorable y descarta la existencia de arbitrariedad manifiesta. Igualmente, la corte de casación consideró que la pena impuesta resultaba proporcional a la gravedad de l perjuicio provocado al bien jurídico protegido –la vida–, con base en los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales constituyen parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer la pena, sin que esto implique imposiciones de carácter obligatorio que limiten su función jurisdiccional.

10.18 En ese orden, este tribunal no observa la alegada falta de base legal ni omisión de estatuir respecto a la petición de variar la calificación jurídica de homicidio voluntario a homicidio involuntario, ya que la Segunda Sala resolvió esta cuestión al establecer que las pruebas valoradas y los hechos fijados demostraban una actuación voluntaria del imputado y que los mismos no podían subsumirse en el tipo penal alegado. La cor te a qua no solo desarroll ó ese aspecto del recurso, sino que transcribió el argumento del recurrente relativo a la inexistencia del animus necandi, para luego determinar que la valoración probatoria realizada por los jueces de fondo permitía establecer que el imputado sostuvo una discusión previa con el señor Lenny Jancarlos Sánchez Mateo , lo esperó fuera del establecimiento donde se hallaban y efectuó múltiples disparos en su contra, ocasionando la muerte del señor Jeffry Adriano García Ramírez y las heridas sufridas por el señor Sánchez Mateo, circunstancias que evidenciaron una intención dolosa incompatible con el homicidio involuntario.

10.19 De ahí que, la argumentación desarrollada por la Segunda Sala no debe apreciarse de manera aislada, como pretende el recurrente, sino mediante una lectura integral de la decisión, la cual permite comprobar que la cuestión relativa a la calificación jurídica fue indu dablemente respondida por la corte a qua al rechazar su alegato relativo a la ausencia de l elemento intencional en la comisión de los hechos juzgados, y al confirmar la adecuada subsunción de los mismos en los tipos penales retenidos por los tribunales del orden judicial en todas las etapas del proceso . En ese contexto, la corte de casación no estaba obligada a responder cada uno de los argumentos periféricos del memorial, sino los puntos jurídicamente determinantes. Lo esencial era responder si procedía variar la calificación jurídica y si la pena estaba motivada, cuestiones que, como hemos apuntado, fueron respondidas en la sentencia recurrida.

10.20 En todo caso, es pertinente reiterar lo establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0423/23, del tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), de que

volver a determinar la tipificación en la especie de los elementos constitutivos de los delitos penales por los cuales fue condenado el recurrente conllevaría la realización de una nueva valoración de las pruebas que reposan en el expediente; facultad esta que, en virtud del criterio jurisprudencial previamente referido, le corresponde de manera exclusiva a los jueces que conocieron el fondo del caso.

10.21 En ese orden, este colegiado ratifica las consideraciones de la Segunda Sala, por cuanto se fundamentan en un adecuado análisis del marco legal aplicable y los principios que rigen la determinación de la pena, los cuales fueron debidamente valorados por la corte de apelación, confirmando que la misma ha actuado conforme a derecho al validar la subsunción jurídica de los hechos realizada por los jueces de fondo, así como determinar la reducción de

la pena impuesta al imputado -recurrente, atendiendo a sus circunstancias particulares.

10.22 De igual modo, se verifica el cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción», en virtud de que es constatable que esta no se limita a referenciar normas legales y precedentes jurisprudenciales aplicables, sino que desarrolla su contenido y lo aplica al caso concreto. En tal sentido, se establece una correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión.

10.23 Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test, concerniente a «asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional». En efecto, la sentencia de casación contiene las razones jurídicas y fácticas que condujeron al rechazo del recurso de casación interpuesto, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.

10.24 De lo anterior se desprende que los razonamientos de la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación, por lo que no vulnera la garantía del debido proceso ni la tutela judicial efectiva respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que, como se ha evidenciado, sirvieron de base a la decisión.

10.25 En el mismo tenor, tampoco se advierte la alegada violación del derecho de defensa, pues este tribunal ha precisado desde su Sentencia TC/0202/13, de

trece (13) de noviembre de dos mil trece ( 2013),17 que «para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse», situación que no se configura en la especie.

10.26 En efecto, d el análisis de las piezas que conforman el expediente se constata que el imputado ejerci ó las vías de recurso disponibles en materia penal, y que ambas acciones recursivas ─apelación y casación─ fueron sustanciadas y falladas en cuanto al fondo por los tribunales correspondientes del Poder Judicial, lo cual es muestra de que más allá de una supuesta infracción constitucional a esta garantía fundamental que forma parte del debido proceso, estamos ante un mero escenario de inconformidad con lo decidido 18 en etapas previas del proceso penal seguido contra el recurrente.

10.27 En la especie, contrario a lo argüido por el señor Joel Toribio Celedonio, el hecho de que la corte de casación no acogiera sus pedimentos, no constituye una violación al derecho de defensa, debido a que dicho tribunal actuó dentro de su competencia de atribución, máxime, cuando el imputado tuvo la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar los medios de pruebas y alegatos en fundamento de sus pretensiones, así como los recursos disponibles en la materia que nos ocupa en igualdad de condiciones, lo cual en modo alguno constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. 19

10.28 A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional comprueba que en la especie no se produjeron las vulneraciones de derechos fundamentales invocados por el señor Joel Toribio Celedonio; en consecuencia,

17 Criterio reiterado en las sentencias TC/0574/18, de diecinueve (19) de diciembre dedos mil dieciocho (2018) y TC/0336/24, de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 18 Ver criterio de las sentencias TC/0147/25, de veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) y TC/0283/25, de quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 19 Ver sentencias TC/0404/14, de treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0574/18, de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0147/25, de veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

procede rechazar los medios planteados y, con e llo, el presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Joel Toribio Celedonio contra la Sentencia núm. SCJ -SS-25-0445, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta ( 30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Joel Toribio Celedonio; a los señores Santa Lidia Ramírez Vallejo, Adriano del Carmen

García Gómez, Lenny Jancarlos Sánchez Mateo, y a la Procuraduría General de la República (PGR).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 20, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 21; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202422; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)23. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a rechazo del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una

20 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 21 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 22 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 23 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria