Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con motivo de una acusación presentada por el Ministerio Público ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional contra los señores Guelmis Alberto Rivera González, Jorge Luis Tavárez Santos, Luis Armando Cruz Ruiz, Yimi Gabriel Zapata Batista, José Manuel Marte Marte y Luis Alcides Báez, por la alegada violación de los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano, que tipif ican la asociación de malhechores, el uso de documentos privados falsos y la estafa, en perjuicio de los señores María Claritza Báez Aybar, Gabriel Antonio Peña Guerrero, Arianny Estefany Herrera Minyetty, Ana Carolina Otaño Báez, Jessica Lisbet González, Zunerky Abreu Ortiz, Crisnel Yoelibet Pelia Pérez, Dania Cabrera Montero, Alfonso Ángel Lara Vargas, Carol Mayelin Marte, Achelin Crisbel Soto Suazo, Patricia Andújar García, Alfani Herrera Araujo, Wanda Victoria Díaz Díaz, Randy Jimaiky Peña Lara, Karen G arcía Herrera, Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Ana Crismery Núñez Arias, Nicole
Elizabeth Herrera Pérez, Lorianna Altagracia Rodríguez García y Fátima Karina Arias Rodríguez.
El veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), los señores Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Karen García Herrera, Patricia Andújar García, Dania Cabrera Montero, Jessica Lisbet González Díaz, Carol Mayelin Marte, Zunerky Abreu Ortiz, Arianny Es tefany Herrera Minyetty, Crisnel Yoelibet Pelia Pérez, Wanda Victoria Díaz Díaz, Ana Carolina Otaño Báez, Alfonso Ángel Lara Vargas, María Claritza Báez Aybar, Alfani Herrera Araujo, Achelin Crisbel Soto Suazo, Nicole Elizabeth Herrera Pérez, Gabriel Antonio Peña Guerrero y Randy Jimaiky Peña Lara presentaron una querella con constitución en actor civil ante el procurador fiscal adjunto adscrito al Departamento de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, posteriormente recibida en el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contra los imputados por asociación de malhechores, falsificación y estafa, en violación de los artículos 145, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
Posteriormente, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Fátima Karina Arias Rodríguez presentó una querella con constitución en actora civil accesoria ante el procurador fiscal adjunto adscrito al Departamento de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, posteriormente recibida en el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contra los imputados, por la alegada violación de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano. Asimismo, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), los señores Ana Carolina Otaño Báez, Zunerky Abreu Ortiz, Alfonso Ángel Lara Vargas, Wanda Victoria Díaz, Ana Crismery Núñez y Crisnel Yoelibert Pelia Pérez presentaron una acusación directa con constitución en actor civil ante el referido juzgado, por la alegada violación de
los artículos 150, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano; los artículos 2, 4 y 5, literales c), d) y h), de la Ley núm. 137 -03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; los artículos 147 y 148 del Código Penal dominicano, y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
El Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de dichas acusaciones y mediante la Resolución núm. 063 - 2018-SRES-358, del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictó auto de apertura a juicio contra los imputados. En consecuencia, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00207, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), libró acta del retiro de la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del señor José
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge Luis Tav árez Santos contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1325, dictada por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Jorge Luis Tavárez Santos, y a las partes recurridas, Guelmis Alberto Rivera González, Luis Armando Cruz Ruiz, Yimi Gabriel Zapata Batista, José Manuel Marte Marte, Luis Alcides Báez , María Claritza Báez Aybar, Gabriel Antonio Peña Guerrero, Arianny Estefany Herrera Minyetty, Ana Carolina Otaño Báez, Jessica Lisbet González, Zunerky Abreu Ortiz, Crisnel Yo elibet Pelia Pérez, Dania Cabrera Montero, Alfonso Angel Lara Vargas, Carol Mayelin Marte, Alfonso Ángel Lara Vargas, Achelin Crisbel Soto Suazo, Patricia Andújar García, Alfani Herrera Araujo, Wanda Victoria Díaz Díaz, Randy Jimaiky Peña Lara, Karen García Herrera, Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Ana Crismery Núñez Arias, Nicole Elizabeth Herrera Pérez, Lorianna Altagracia Rodríguez García y Fátima Karina Arias Rodríguez ; así como también a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0064/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26 · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0943/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0813, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge Luis Tav árez Santos c ontra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1325, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard MarcosSonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1325, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) Yimmi Gabriel Zapata; 2) Jorge Luis Tavares Santos; y 3) Guelmis Alberto Rivera González, imputados, contra la sentencia penal núm. 502-2022- SSEN-00104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Karen García Herrera, Patricia Andújar García, Dania Cabrera Montero, Jessica Lisbet González Díaz, Carol Mayelin Marte, Zunerky Abreu Ortiz, Arianny Estefany Herrera Minyetty, Crisnel Yoelibet Pelia Pérez, Wanda Victoria Díaz Díaz, Ana Carolina Otaño Báez, Alfonso Angel Lara Vargas, María Claritza Báez Aybar, Alfani Herrera Araujo, Achelin Crisbel Soto Suazo, Nicole Elizabeth Herrera Pérez, Gabriel Antonio Peña Guerrero, Randy Jimaiky Peña Lara y Ana Crismery Núñez Arias, querellantes, contra la referida sentencia; en consecuencia, revoca el aspecto penal y dicta directamente la solución del caso.
Tercero: Declara culpable a los imputados Yimmi Gabriel Zapata, Jorge Luis Tavares Santos y Guelmis Alberto Rivera González de violar las disposiciones del artículo 151 del Código Penal dominicano, en consecuencia, los condena a un (1) año de prisión.
Cuarto: En virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la pena fijada a Jorge Luis Tavares Santos, bajo las mismas condiciones estipuladas por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia núm. 249 -04-2018-SSEN- 00207, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Quinto: Rechaza en los demás aspectos del recurso de los querellantes y actores civiles; por tanto, mantiene la condena de los recurrentes al pago una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) en la forma que fue establecida en la sentenci a de primer grado y confirmada por la Corte a qua.
Esta decisión fue notificada al señor Jorge Luis Tavárez Santos (parte recurrente) mediante el Acto núm. 103/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), remitido a la
Secretaría del Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los licenciados Carlos Carmona Mateo, Paulino Pérez Cruz y Juan Ramón Martínez Rodríguez, abogados de las partes recurridas, mediante el Acto núm. 900/2024, instrumentado por el ministerial Félix Matos, alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1407/2024, instrumentado por el ministerial Félix Matos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-SS-23-1325 fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
3.9. Que en el desarrollo expositivo del medio que analizamos, los imputados alegan que la decisión recurrida entra en contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en el entendido de que la jurisprudencia dominicana ha sido constant e respecto a la imposibilidad de condenar en el aspecto civil si no se ha retenido falta penal, sustentando sus alegatos en las siguientes decisiones: Sentencia 15 de diciembre de 1920, Boletín Judicial núm. 124, página 2, caso del 10 de julio de 1925; Bol etín Judicial núm. 180, página 8, caso 25 de abril de 1921; Boletín Judicial núm. 126 -129, página 27, caso 27 de marzo de 1925; Boletín Judicial núm. 176, pág. 19; sentencia de fecha lro de agosto de 1990, dictada por la Suprema Corte de Justicia; sentencia núm. 1 del 1ro de agosto de 1990; Boletín Judicial núm. 956,
página 822; sentencia dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 1999, Cámara Penal; B. J. 1068. pág. 491 y 492; sentencia ubicada en la página 8 del Boletín Judicial 180, caso del 10 de julio de 1925; sentenci a de fecha 27 de marzo de 1925, Boletín Judicial núm. 176, pág. 19 y sentencia del 25 de abril de 1921.
[…] 3.11. No obstante, lo anterior, es preciso señalar que esta sede casacional no advierte contradicción alguna con los citados criterios adoptados por esta alzada, toda vez, que al ponderar las causas que rodearon este proceso pueden suscitarse la retención o no de falta penal, así como la retención de falta civil de manera independiente.
3.12. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso, se observa que los jueces de marras garantizaron en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías de las partes, conforme lo dispone la Constitución, los pactos in ternacionales y las normas aplicables, no advirtiéndose ninguna violación a los artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución; de modo que, procede desestimar los medios que se examinan por improcedentes e infundados, y con ello los recursos de casación de que se trata.
IV. En cuanto al recurso de los agraviados.
(…)
5.2. Luego de examinar en los planteamientos en los medios ut supra citados se infiere que los recurrentes, en líneas generales, afirman en
que la Corte a quo al fallar como lo hizo incurrió en falta de motivación y en desnaturalización de los hechos, violando así, los derechos fundamentales de libre acceso la justicia, conforme se establece en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, toda vez que no hicieron una valoración lógica ni aplicaron el carácter científico a las pruebas documentales, materiales y testimoniales aportadas por las víctimas, a través de las cuales se determinó que los imputados se asociaron y a través del uso de documentos privados falsos a nombre de la Universidad Libanesa Americana, les ofrecieron un taller sobre el Modelo de las Naciones Unidas, inexistente, con la finalidad de obtener a través de medios fraudulentos beneficios pecuniarios, lo que trajo como consecuencia que los agraviados, estén tachados del delito de fraude migratorio en los Estados Unidos de Norte América con sanciones, desde cinco, diez y hasta de veinte años; debiendo la alzada otorgar a los hechos su verdadera calificación y declarar culpables a los justiciables de violentar los artículos 265, 266, 151 y 405 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores, el uso de document os privados falsos y la estafa, y en consecuencia debían ser condenados conforme lo prevé la norma, con penas de tres (3) a diez (10) años, esto en proporción a los daños morales, materiales y los suplicios espirituales que aún hoy sufren las víctimas y sus familias, máxime que la sanción civil, económica, acordada resultó ser pírrica.
(…)
5.10. Al hilo de lo transcrito, esta sede casacional ha constatado que en virtud de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmados por la Corte a qua, no se aprecia que en la especie, según los elementos de
pruebas que fueron valorados por el tribunal de primera instancia, que los imputados hayan hecho uso de calidades falsas para hacerse entregar dinero y las gestiones que realizaron no acarrearon la disipación del dinero entregado por las víctimas, pues de sus declaraciones en el juicio, se coligió que el bien entregado fue utilizado por cada uno de los procesados para los fines acordados, lo cual demuestra la inexistencia de las maniobras fraudulentas que requiere el delito de estafa; en consecuencia, los argumentos sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal que se examina, carecen de fundamento, por consiguiente, se desestiman.
5.11. Con relación al tipo penal de uso de documento privado falso, respecto a sus elementos constitutivos, se hace necesario acotar, que la doctrina ha hecho distinción sobre dos tipos de perjuicio, el material que es aquel que afecta directamente los bienes de una persona, y el moral que es aquel que atenta contra el honor y la dignidad de una persona, provocándole un daño a la person a contra quien se causa el perjuicio.
(…)
5.18. Conforme a lo antes expuesto, esta sede de casación retiene como justa y apegada a los hechos y al derecho, la sanción de un (1) año de prisión, en contra de los imputados Yimmi Gabriel Zapata, Jorge Luis Tavares Santos, Guelmis Alberto Rivera Gonzál ez; suspendiendo la totalidad de la pena a favor del justiciable Jorge Luis Tavares Santos, bajo las condiciones que determinó el tribunal de juicio, resultando dicha pena proporcional a los hechos retenidos.
5.19. Con relación al alegato de que la indemnización acordada es pírrica; cabe destacar, que ha sido una línea jurisprudencial constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establece r los hechos constitutivos del daño y lijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de esta alzada, y como ámbito de ese poder discreci onal que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado.
5.20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera justo, razonable y proporcional, el monto indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado y confirmado por la Corte a qua, a favor de la parte querellante y actora civil, consistente en la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), por ser justa y acorde con la magnitud de los daños morales causados, y la misma se encuentra debidamente fundamentada de cara a la participación de los encartados; razones por las que procede rechazar dicho argumento, por improcedente y carente de base legal y, por consiguiente, al no encontrase configurado el vicio señalado, y estando esta sala cónsona con la decisión dada por las jurisdicciones que anteceden, procede desestimarlo.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, Jorge Luis Tav árez Santos, pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente para que se conozca
nuevamente del asunto. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ATENDIDO: A que el señor JORGE LUIS TAVARES SANTOS fue favorecido. Conjuntamente con los demás imputados por la sentencia rendida por sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por entender la citada Sala que el tribunal a quo no había podido justificar en derecho la condena de los imput ados en virtud del artículo 151 del Código Penal en atención a que no se había probado que el documento base habría sido falsificado materialmente por los imputados.
ATENDIDO: A que tanto el Ministerio Publico acusador como los querellante, tuvieron más que tiempo suficiente para intentar probar en justicia LA CARTA DE INVITACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBANESA AMERICANA DE FECHA 30 DE MARZO, firmada por ELIE SAMIA.
ATENDIDO: A que hubo tiempo más que suficiente para que a la señora Elie Samia, funcionaria de institución académica citada, le fuera practicado un anticipo de prueba o que esta fuera ofertada como testigo, y si no pudiera asistir al proceso, a la citada funcionaria académica, le fuera tomada su declaración por la vía telemática, ya sea en primera instancia o segunda instancia.
ATENDIDO: A que otro asunto a resaltar en razón de la carta de marras, es que se ha esgrimido en la glosa procesal del proceso que la referida carta estaba sellada ni firmada, pero nada se dice del TIMBRADO DE LA CARTA, esto es, el timbrado de la carta muy bien
pudo haber sido periciada por la técnica apropiada con que cuenta el Ministerio Publico.
ATENDIDO: A que otro medio apropiado que pudo agotar el acusador, pudo haber sido el de apersonarse a la Universidad Libanesa Americana, y ya en dicha institución académica, extraer la información referente a la carta de marras.
ATENDIDO: A que puede leerse en el numeral 73, letra F en cuanto a los hechos probados de la sentencia de primer grado que la señora GINA HARB, empleada o funcionaria de la Universidad Libanesa Americana, tenía comunicación directa vía correo electrónico c on el hoy recurrente JORGE LUIS TAVARES SANTOS.
ATENDIDO: A que ni el acusador ni los querellantes pudieron probar ni en primer grado ni en la Corte de Apelación que el señor JORGE LUIS TAVARES SANTOS falsifico el membrete de la Universidad Libanesa Americana, contenido en las cartas de invitación argüidas de ser falsa en su contenido.
ATENDIDO: A que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturaliza los hechos, cuando plantea en el numeral 5.15, pagina 86 de su sentencia que el evento al cual fueron convocados los jóvenes estudiantes fue para la fecha del 11 al 13 de mayo del año 2017, siendo la fecha reclamada de falsa del 17 al 19 de marzo del año 2017.
ATENDIDO: A que en cuanto a la parte civil del proceso en cuestión es bueno señalar que tanto los jóvenes como la fundación que los representaba, estuvieron por 6 meses preparándose, esto es, dichos
estudiantes tuvieron tiempo más que suficiente para indagar en relación a la conferencia a la que asistirían y de la Universidad que la impartiría.
ATENDIDO: A que fue probado en el proceso de marras que varios de estudiantes fueron inscritos para un evento que impartiría la Universidad Libanesa Americana, y que hubo un cambio operado en la fecha.
ATENDIDO: A que en todo el devenir del proceso no salió a relucir ni pudo determinarse, la razón por la que no se pudo cancelar el viaje pautado del 17 al 19 de marzo, quedando esto en nebulosa, pues ni los imputados que fueron favorecidos con retiro de ac usación y descargo por los jueces de primer ni los imputados condenados, arrojaron luz al respecto.
ATENDIDO: A que es bueno resaltar que el Ministerio Publico no recurrió la sentencia numero 502-2022-SSEN-00104, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de la Apelación del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que por todo la antes dicho, y por lo que con sabia experiencia y elevado espíritu de justicia pueda suplir nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL es más que evidente que al actual recurrente señor JORGE LUIS TAVARES SANTOS, le ha sido violado ESTADO DE INOCENCIA, a través de la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la constitución, y del artículo 74.4, y del principio de inmediación, al darle valor probatorio a documentos que debieron ser sometido a un debate contradictorio, resultando en los
agravios esgrimidos en el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y entre otras violaciones como son: Sentencia manifiestamente infundada porque su motivación es errónea, insuficiente, aparente e incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos. -
El recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: que en cuanto a la forma declarar admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el recurrente Jorge Luis Tavares Santos en contra de la decisiones números sentencias: SCJ-SS-23-1325/502-2022-SSEN-00104/249-04- 2018-SSEN-00207.
SEGUNDO: a que en cuanto al fondo tenga a bien acoger el recurso de revisión de que se trata y en consecuencia anular la decisiones recurridas.
TERCERO: que en consecuencia ordenar el env ío el expediente a la suprema corte de justicia para que decida en conformidad con los previsto en el numeral 10 del artículo 54 de la ley 137 11 y dicte su propia decisión.
CUARTO: que se declare libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7.6 de la ley 137 11.
5. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó s u escrito de opinión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), en el que solicita que el recurso de revisión se declare inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
3.3.- En el presente proceso como se podrá observar no se cumple con el fundamento de admisibilidad del art. 53, numeral 3), letra c) porque no concurren "todos y cada una de las exigencias requeridas a saber: 1) "la violación del derecho fundamental" "imp utable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional" y 2) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".
3.4.- Tampoco el recurrente se refiere a algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la ley núm. 137 -11, cuestión que como no se ha invocado no nos referiremos como condición para la admisibilidad del presente recurso, por l o que consecuentemente no se cumplen con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la ley más arriba indicada.
3.5.- La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 y corresponde al recurrente la obligación de establecer las razones por
las cuales su caso reviste de especial relevancia y trascendencia constitucional, requisito que en este caso no se ha cumplido.
3.6.- Conforme al art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión, cuando se trate de la violación a derechos fundamentales está condicionada a que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. La noción de especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (Sentencia TC/0007/12) su evaluación está directamente estrechada (1) a los hechos del caso; (2) los planteamientos jurídicos a la luz del caso; (3) las interrogantes jurídicas que se derivan del caso; y (4) el impacto objetivo del caso para la interpretación y aplicación de la Constitución en relación con los derechos fundamentales. De allí que es razonable concluir que se trata de un requisito material apreciable respecto a todo el caso.
3.7.- Finalmente, tampoco podría considerarse que el recurso de revisión reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si no existe una discusión sobre derechos fundamentales. El tribunal asumió este criterio en solo dos casos en toda su ju risprudencia. Primero, en la Sentencia TC/0064/12, donde el tribunal concluyó que no existía discusión sobre derechos fundamentales. Segundo, en la Sentencia TC/0001/13, donde se verifica que, al no existir ninguna violación de derechos fundamentales no pu ede apreciarse discusión alguna sobre protección de derechos fundamentales, aunque el criterio de esta sentencia aplicaba a los casos de perención y fue abandonado en este aspecto - en la Sentencia TC/0021/16 y la Sentencia TC/0663/17. Se puede concluir que , si de manera manifiesta no se aprecia la
discusión sobre derechos fundamentales, aunque solo se limita a citar disposiciones constitucionales, carece el recurso de especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.8.- El presente caso, en cuanto a los medios antes señalados, la parte recurrente no ha justificado que la cuestión planteada satisface dicho requisito y tampoco se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso r eviste de especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.9.- La falta de argumentación del requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional verificada en la instancia introductoria del presente recurso conduciría а declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a dichos medios tr as comprobar que el recurrente "no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos" (Sentencia TC/0007/12).
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional no cumple con los requisitos previstos en el art. 53 numeral 3, por lo que debe ser declarado inadmisible por las razones que expondremos a continuación.
IV. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
4.1.- El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto en contra de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1325, de fecha 31 de octubre del año 2023, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, la cual rechaza el recurso de casación interpuesto por Jorge Luís Tavarez Santos, en este sentido, el recurrente no alega la violación de algún derecho fundamental, sino que se basan en cuestiones de mera legalidad ordinaria.
4.2.- No obstante, como observaremos el recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos del artículo 53, así como la exigencia argumentati va requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
4.3.- Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que no reúne los presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53 esto es: "1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos...".
4.4.- Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada у recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinaria de mera legalidad es una atribución exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal, esto se infiere del hecho de la exigencia de referirse la valoraciones de la
prueba testimonial realizadas por el tribunal de primer grado, así como la Corte de Apelación denunciadas en el recurso de casación, de donde el recurrente deduce la falta de motivación, lo que erróneamente ha confundido con falta de valoración de la prueba, cuestión que entra en el campo de la mera legalidad ordinaria.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-23-1325, dictada por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 103/2024, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por Jorge Luis Tavárez Santos ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 900/2024, instrumentado por el ministerial Félix Matos, alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 1407/2024, instrumentado por Félix Matos el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Instancia de opinión de la Procuraduría General de la República , depositado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ante Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
7. Memorándum oficio núm. SGRT -38, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con motivo de una acusación presentada por el Ministerio Público ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional contra los señores Guelmis Alberto Rivera González, Jorge Luis Tavárez Santos, Luis Armando Cruz Ruiz, Yimi Gabriel Zapata Batista, José Manuel Marte Marte y Luis Alcides Báez, por la alegada violación de los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano, que tipif ican la asociación de malhechores, el uso de documentos privados falsos y la estafa, en perjuicio de los señores María Claritza Báez Aybar, Gabriel Antonio Peña Guerrero, Arianny Estefany Herrera Minyetty, Ana Carolina Otaño Báez, Jessica Lisbet González, Zunerky Abreu Ortiz, Crisnel Yoelibet Pelia Pérez, Dania Cabrera Montero, Alfonso Ángel Lara Vargas, Carol Mayelin Marte, Achelin Crisbel Soto Suazo, Patricia Andújar García, Alfani Herrera Araujo, Wanda Victoria Díaz Díaz, Randy Jimaiky Peña Lara, Karen G arcía Herrera, Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Ana Crismery Núñez Arias, Nicole
Elizabeth Herrera Pérez, Lorianna Altagracia Rodríguez García y Fátima Karina Arias Rodríguez.
El veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), los señores Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Karen García Herrera, Patricia Andújar García, Dania Cabrera Montero, Jessica Lisbet González Díaz, Carol Mayelin Marte, Zunerky Abreu Ortiz, Arianny Es tefany Herrera Minyetty, Crisnel Yoelibet Pelia Pérez, Wanda Victoria Díaz Díaz, Ana Carolina Otaño Báez, Alfonso Ángel Lara Vargas, María Claritza Báez Aybar, Alfani Herrera Araujo, Achelin Crisbel Soto Suazo, Nicole Elizabeth Herrera Pérez, Gabriel Antonio Peña Guerrero y Randy Jimaiky Peña Lara presentaron una querella con constitución en actor civil ante el procurador fiscal adjunto adscrito al Departamento de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, posteriormente recibida en el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contra los imputados por asociación de malhechores, falsificación y estafa, en violación de los artículos 145, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal dominicano y 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
Posteriormente, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Fátima Karina Arias Rodríguez presentó una querella con constitución en actora civil accesoria ante el procurador fiscal adjunto adscrito al Departamento de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, posteriormente recibida en el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contra los imputados, por la alegada violación de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano. Asimismo, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), los señores Ana Carolina Otaño Báez, Zunerky Abreu Ortiz, Alfonso Ángel Lara Vargas, Wanda Victoria Díaz, Ana Crismery Núñez y Crisnel Yoelibert Pelia Pérez presentaron una acusación directa con constitución en actor civil ante el referido juzgado, por la alegada violación de
los artículos 150, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano; los artículos 2, 4 y 5, literales c), d) y h), de la Ley núm. 137 -03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; los artículos 147 y 148 del Código Penal dominicano, y los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
El Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado para el conocimiento de dichas acusaciones y mediante la Resolución núm. 063 - 2018-SRES-358, del veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictó auto de apertura a juicio contra los imputados. En consecuencia, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00207, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), libró acta del retiro de la acusación presentada por el Ministerio Público respecto del señor José Manuel Marte y, en consecuencia, dictó sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal Penal. Asimismo, declaró no culpables a los señores Luis Alcides Báez y Luis Armando Cruz Ruiz de las infracciones previstas en los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano.
En cuanto a los señores Yimi Gabriel Zapata Batista, Guelmis Alberto Rivera González y Jorge Luis Tavárez Santos, el referido tribunal los declaró culpables del delito de uso de documentos privados falsos, previsto en el artículo 151 del Código Penal dominicano, y los condenó a un (1) año de prisión. Respecto del señor Jorge Luis Tavárez Santos, dispuso la suspensión de la pena impuesta, conforme a los artículos 40, 41, 340 y 341 del Código Procesal Penal.
En el aspecto civil, el tribunal declaró buena y válida la demanda interpuesta por los actores civiles y, en cuanto al fondo, condenó conjunta y solidariamente a los señores Yimi Gabriel Zapata Batista, Jorge Luis Tavárez Santos y Guelmis
Alberto Rivera González al pago de una indemnización de diez millones de pesos dominicanos ($10,000,000.00) a favor de las víctimas. Asimismo, condenó a Yimi Gabriel Zapata Batista y Guelmis Alberto Rivera González al pago de las costas.
La referida decisión fue recurrida en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, mediante la Sentencia Penal núm. 502-2022-SSEN-00104, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), acog ió los recursos interpuestos por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles, y modificó el ordinal tercero de la sentencia impugnada, otorgando a los hechos una nueva calificación jurídica. En consecuencia, declaró culpables a los señores Yimi Gabriel Zapata Batista, Guelmis Alberto Rivera González y Jorge Luis Tavárez Santos de violar los artículos 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano, relativos a la asociación de malhechores, el uso de documentos privados falsos y la estafa, y los condenó a cinco (5) años de reclusión.
Inconformes con dicha decisión, los imputados interpusieron recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1325, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo rechazó. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley
núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante Acto núm. 103/2024, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), notificación que se considera válida. El recurso de revisión fue depositado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), depósito que este colegiado considerará que fue realizado dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclama ción de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito en su artículo 277,1 como el establecido en el párrafo capital del artículo 532 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En este sentido, la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la fecha indicada , puso fin al proceso, desapoderando al Poder Judicial y no es susceptible de otros recursos dentro de aquel, adquiriendo así la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Cabe también indicar que el mismo artículo 53 limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]».
9.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente establecidos los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción especializada (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).
9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribu ye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (Sentencia TC/0449/26: párr. 9.15).
9.7. En la especie, verificamos que la parte recurrente se limita a indicar su desacuerdo con la sentencia dictada por la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia. Si bien enuncia que fueron vulnerados los artículos 69 y 74.4 de la Constitución, además del artículo 307 del Código Procesal Penal, en la lectura de su instancia recursiva se advierte que no desarrolla ni explica, de manera clara, precisa y coherente, cómo el órgano jurisdiccional, mediante la decisión impugnada, vulneró los derechos fundamentales mencionados, por lo que no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso y los perjuicios que le haya causado la sentencia recurrida. La parte recurrente debe exponer, aun mínimamente, cuáles son y en qué consisten las violaciones y agravios denunciados, pero en el caso no formula argumentación alguna para demostrar la concretización de estas afectaciones por parte de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1325.
9.8. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de la parte, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de fundamentos, pues la parte recurr ente no desarrolló en su escrito los agravios que imputa a la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jorge Luis Tav árez Santos contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1325, dictada por el Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Jorge Luis Tavárez Santos, y a las partes recurridas, Guelmis Alberto Rivera González, Luis Armando Cruz Ruiz, Yimi Gabriel Zapata Batista, José Manuel Marte Marte, Luis Alcides Báez , María Claritza Báez Aybar, Gabriel Antonio Peña Guerrero, Arianny Estefany Herrera Minyetty, Ana Carolina Otaño Báez, Jessica Lisbet González, Zunerky Abreu Ortiz, Crisnel Yo elibet Pelia Pérez, Dania Cabrera Montero, Alfonso Angel Lara Vargas, Carol Mayelin Marte, Alfonso Ángel Lara Vargas, Achelin Crisbel Soto Suazo, Patricia Andújar García, Alfani Herrera Araujo, Wanda Victoria Díaz Díaz, Randy Jimaiky Peña Lara, Karen García Herrera, Yanet Franchesca Martínez Jiménez, Ana Crismery Núñez Arias, Nicole Elizabeth Herrera Pérez, Lorianna Altagracia Rodríguez García y Fátima Karina Arias Rodríguez ; así como también a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 3 de la Constitución y 304 de la Ley núm. 137-11, presento mi voto salvado en la decisión que antecede, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con la exigencia mínima de motivación dispuesta en el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; sobre la base de los razonamientos desarrollados entre los acápites 9.7, y 9.8, inclusive.
1. En ese sentido, de la lectura de la instancia recursiva5 observo que la parte recurrente, consigna textualmente lo que sigue:
ATENDIDO: A que tanto el Ministerio Publico acusador como los querellantes, tuvieron más que tiempo suficiente para intentar probar en justicia LA CARTA DE INVITACIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBANESA AMERICANA DE FECHA 30 DE MARZO, firmada por ELIE SAMIA.
ATENDIDO: A que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturaliza los hechos, cuando plantea en el numeral 5.15, página 86 de su sentencia que el evento al cual fueron convocados los jóvenes estudiantes fue para la fecha del 11 al 13 de mayo del año 2017, siendo la fecha reclamada de falsa del 17 al 19 de marzo del año 2017.
3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 5 Ver la pagina 3 y 4 de la referida instancia.
ATENDIDO: A que en cuanto a la parte civil del proceso en cuestión es bueno señalar que tanto los jóvenes como la fundación que los representaba, estuvieron por 6 meses preparándose, esto es, dichos estudiantes tuvieron tiempo más que suficiente para indagar en relación a la conferencia a la que asistirían y de la Universidad que la impartiría.
ATENDID0: A que fue probado en el proceso de marras que varios de estudiantes fueron inscritos para un evento que impartiría la Universidad Libanesa Americana, y que hubo un cambio operado en la fecha.
ATENDIDO: A que por todo la antes dicho, y por lo que con sabia experiencia y elevado espíritu de justicia pueda suplir nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL es más que evidente que al actual recurrente señor JORGE LUIS TAVARES SANTOS, le ha sido violado ESTADO DE INOCENCIA, a través de la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la constitución, y del artículo 74.4, y del principio de inmediación, al darle valor probatorio a documentos que debieron ser sometido a un debate contradictorio, resultando en los agravios esgrimidos en el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y entre otras violaciones como son: Sentencia manifiestamente infundada porque su motivación es errónea, insuficiente, aparente e incurre en el vicio de desna turalización de los hechos.
2. Es decir, la parte recurrente planteó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haber valorado pruebas; específicamente la Carta de
invitación de la Universidad Libanesa Americana de fecha 30 de marzo, firmada por Elie Samia. Esto evidencia que sí se presentó a este colegiado una imputación puntual a la sentencia recurrida.
3. Sin embargo, esa imputación denota que el recurrente pretende que este tribunal se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones. El Tribunal Constitucional comprobó que se trataba de un asunto de mera legalidad , porque el recurrente promovía una nueva valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había pronunciado. Obsérvese que en un recurso de revisión constitucional similar e idéntico resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo establece que:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la al egada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.6
6 Las negritas son nuestras.
4. Por las razones expuestas, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible, el motivo correspondiente, a mi entender, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en incumplimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, el presente recurso es inadmisible por no sati sfacer el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, en los términos del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)7, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)9; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado y, con las demás decisiones falladas durante el conocimiento del proceso en cuestión.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay
motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria