Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Industria de Plásticos Lifelex, S .R.L., contra la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM) y Edesur Dominicana, S.A. con la finalidad de impugnar la decisión emitida por PROTECOM con motivo de un reclamo de pago y de revisión por alta facturación respecto de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil veintidós (2022), por un consumo que la empresa alegó nunca haber realizado. Dicho recurso fue conocido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00730, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió la demanda en cuanto al fondo, revocó la decisión impugnada y ordenó a la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM) remitir el expediente a las dependencias correspondientes, a fin de tramitar la cancelación de los cobros efectuados y la devolución de cualquier suma de dinero consignada en garantía, como depósito o multa, en perjuicio de la referida entidad.
Inconforme con la decisión anterior, Edesur Dominicana, S.A. interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco. Esta última decisión jurisdiccional constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Que la parte recurrida no haya presentado su memorial de defensa, no indica que se le vulneraron sus derechos, ya que como explicamos
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A . contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S. A., y a la parte recurrida, Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0033/26 · TC/1071/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0864/25 ↗ · TC/0981/25 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0951/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0375, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió , el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación principal interpuesto por Edesur Dominicana, SA. contra la sentencia núm. 0030- 02-2023-SSEN-00730 de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD el recurso de casación incidental interpuesto por la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Dirección de Protección al Consumidor (Protecom) contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
En el expediente consta la certificación de l primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), que señala que no figura notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362 a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por Edesur Dominicana, S.A., vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, Industria de Plástico Lifeplex, S.R.L., el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según consta el Acto núm. 0234/2026, instrumentado por el ministerial Ángel David Martínez , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia.
Asimismo, el recurso de revisión fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y a la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) mediante el Acto núm. 247/2026, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero , alguacil ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) ante este tribunal constitucional , en virtud de la remisión virtual efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar la caducidad del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Previo al examen del recurso de casación, corresponde a que esta Tercera Sala evalúe la declaratoria en defecto de la parte recurrida sociedad comercial Industria de Plásticos Lifelex, SRL., conforme a lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la L ey núm. 2 -23 sobre recurso de casación. (sic)
A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que hubiere depositado. (sic)
Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que mediante acto identificado con el número 890/2025 de fecha 3 de septiembre de 2025, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, alguacil ord inario el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente emplazó a la parte recurrida sociedad comercial Industria de Plásticos Lifelex, SRL., en el domicilio ubicado en la avenida 27 de Febrero, esquina avenida Winston Churchill, núm. 338, tercer nivel del centro comercial Plaza Central, Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, entregado a Roanni Vicente, qui en dijo ser secretaria de los requeridos y tener calidad para recibir el acto. (sic)
Advirtiendo esta Tercera Sala que la parte recurrida, sociedad comercial Industria de Plásticos Lifelex , SRL. no depositó en el expediente abierto en ocasión al presente recurso de casación memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de
emplazamiento para de esa manera comprobar si dicho emplazamiento se efectuó ceñido a las formalidades indicadas por la norma procesal de la materia, en aras de tutelar su derecho a la defensa y en respeto a los principios rectores del debido proceso. (sic)
Así las cosas, del análisis del referido acto de emplazamiento se verifica que la dirección que en él figura respecto de la parte recurrida corresponde al domicilio del Dr. Salustiano Pichardo Laureano, abogado apoderado por la sociedad comercial Industria de Plásticos Lifelex, SRL; sin embargo, en la sentencia que hoy se impugna se verifica que el domicilio real de la parte recurrida se encuentra en la avenida 6 de Noviembre, núm. 9, La Cruz de Santiago, Hatillo, provincia San Cristóbal, República Dominicana, situación de la q ue puede colegirse que dicho emplazamiento no fue realizado a persona o en el domicilio real de la recurrida, en la medida que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe ser sancionada con su nulidad por no hacerse constar notificació n y emplazamiento en su persona o en su domicilio real. (sic)
Debe recalcarse que el emplazamiento es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el recurso de casación, resulta obvio la necesidad de ponerla en condiciones de defenderse respecto de esta vía extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución. (sic)
En vista de la irregularidad vertida y dado que la sociedad comercial Industria de Plásticos Lifelex, SRL., no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede
declarar la nulidad del acto de alguacil núm. 890/2025 de fecha 3 de septiembre de 2025, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, de generales descritas, por realizarse sin cumplir las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por la Ley núm. 2-23. (sic)
De lo antes dicho, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2 -23, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte. 19. De ahí que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna. En consecuencia, procede declarar la caducidad del prese nte recurso de casación principal, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada. (sic)
En vista de que el recurso de casación incidental fue interpuesto mediante conclusiones formales formuladas en el memorial de defensa depositado por la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Dirección de Protección al Consumidor (Protecom )- siendo esta una de las modalidades en las que puede interponerse ese tipo de recursos - no tiene el recurrente incidental que observar las formas y los plazos previstos para los recursos de casación que se incoan de manera principal, ya que los recursos de casación interpuestos incidentalmente,
comportan otros parámetros a los fines de que se verifique su admisibilidad. (sic)
No obstante, para su procedencia, atendiendo al método de interposición escogido, tienen este tipo de recursos, en su generalidad, que ceñirse a la condición de que el recurso principal sea al menos admisible, ya que no resulta posible que el recurrido se beneficie de un recurso de casación interpuesto de manera irregular y ataque una sentencia que no impugnó por la vía principal.
En el caso concreto, el recurso de casación principal fue declarado caduco sobre el supuesto descrito en parte anterior de la presente decisión, relativo a la notificación irregular de la parte que se constituye como recurrida principal e incidental, lo que conllevó a que se declarara nulo el acto de emplazamiento y no pudiera tener sus efectos propios como el de interrumpir el plazo de la caducidad, en la medida que indica que la norma que rige la materia, lo cual tuvo lugar con anterioridad a la interposición y posterior notificación del recurso de casación incidental, por lo que procede que este siga su misma suerte, ya que, en el contexto descrito, su validez se encontraba condicionada a que el recurso de casación principal sea cuando menos admitido- es decir, que superara los exámenes de admisibilidad o que no fuera declarado caduco- por esta corte de casación.
4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Edesur Dominicana, S.A ., en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Las violaciones fueron cometidas por la Suprema Corte de Justicia al declarar nulo el acto de notificación del recurso de casación y como consecuencia declaró la caducidad de este, habilita el presente recurso de revisión constitucional, por darse todos lo s presupuestos antes señalados. (sic)
Que los derechos fundamentales por la violación al párrafo I del artículo 19 de la Ley 2 -23 Ley sobre recurso de casación, ponen fin al proceso y lesiona de manera grosera el debido proceso de ley como explicaremos a continuación:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización del texto legal y en una violación al principio de seguridad jurídica. Al ignorar la facultad expresa que otorga el Párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, la sentencia afecta la esencia del debido proceso, ya que como señalamos anteriormente es el propio párrafo I del artículo 19 de la Ley 2 -23 Ley sobre recurso de casación que señala lo siguiente:
Párrafo I. El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique e acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. (sic)
En el expediente fue depositado el acto número 1239/2024, de fecha 08 de agosto del 2025, el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, actuando a requerimiento de la razón social INDUSTRIA DE PLÁSTICO LIFEFLEX, notifica a EDESUR DOMINICANA, S.A., EDESUR, la sentencia número 0030-02-2023- SSEN-00730, relativa al expediente No. 2023-0059543, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 31 de octubre del año 2023, haciendo elección de domicilio en el acto de notificación de la sen tencia. Esta
elección de domicilio se hizo explícitamente "para todos los fines y consecuencias legales del presente acto".
La Suprema Corte de Justicia, al declarar nula la notificación bajo el argumento de que debió ser en el domicilio real, ignora que la norma le otorga al recurrente la facultad alternativa de elegir el domicilio de elección fijado por la contraparte si se ha notificado la sentencia lo cual ocurrió en el caso de la especie mediante el acto 1239-2024 de fecha 08 de agosto del 2025 y fue ignorado por el tribunal lesionando el debido proceso. (sic)
Que la parte recurrida no haya presentado su memorial de defensa, no indica que se le vulneraron sus derechos, ya que como explicamos fue debidamente emplazada en el domicilio de elección en la notificación de la sentencia, error grosero en perjuicio del hoy recurrente EDESUR DOMINICANA, S.A., ya que no es cuestión de interpretación si el domicilio del abogado es una notificación valida, es que la normativa claramente da la facultad cuando se ha hecho elección de domicilio en la notificación de la sentencia atacada, buscando agilizar los procesos y garantizar los derechos fundamentales a las partes. (sic)
Que la Suprema Corte de Justicia declara nula la notificación por los motivos antes señalados y como consecuencia de no haber emplazado según sus motivaciones declara la caducidad del recurso de casación, decisión contraria a la normativa y violatoria al d ebido proceso y derecho de defensa de la parte recurrente.
De todo lo establecido anteriormente, es claro que se han violentado varios derechos fundamentales como son: a) derecho a la defensa; b) derecho al debido proceso; (sic)
No existe entonces duda alguna de que las motivaciones realizadas en la decisión hoy atacada crean incertidumbre en la comunidad jurídica, al desconocer la facultad dada en la ley 2-23 al recurrente de notificar en el domicilio de elección realizado en la notificación de la sentencia, que ese estado de inseguridad jurídica. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrente concluye formalmente de la siguiente manera:
PRIMERO: Que tengáis a bien acoger como buena y válida, en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia No.SCJ -TS-25-4362, relativa al expediente No.2023 - 0059543, dictada por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18-12-2025, incoada por la entidad EDESUR DOMINICANA, S.A., en contra de INDUSTRIA DE PLÁSTICOS LIFELEX, S.R.L., recurrido y recurrentes incidentales la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) Y LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (PROTECO M, por cumplir con todos los preceptos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo sea ACOGIDO el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia No.SCJ-TS-25-4362, relativa al expediente No.2023 -0059543, dictada por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 -12- 2025, incoada por la entidad EDESUR DOMINICANA, S.A., en contra de INDUSTRIA DE PLÁSTICOS LIFELEX, S.R.L., recurrido y recurrentes incidentales la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) Y LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (PROTECOM y como consecuencia ANULAR la sentencia atacada y remitir ante La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de conocer el fondo del recurso de casación.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM), en su condición de recurridos, persiguen que la decisión impugnada sea confirmada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
El recurrente alega que su Recurso que notificó el recurso de Casación en la elección de domicilio que hizo la empresa Plástico Lifelex , SRL. El cual se muestra en el acto 1239/2024, instrumentado por el Ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, en fecha ocho (8) de agosto del 2025, mediante el cual notifica la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, el cual indica que el Dr. Salustiano Pichardo Laureano es el abogado apoderado y que la empresa hizo elección de domicilio en la avenida 27 de febrero esquina Churchill, Distrito Nacional para todos los fines y consecuencias legales del acto indicado. (sic)
Continúa alegando que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización del texto legal y en una violación al principio de seguridad juridica. Al ignorar la facultad expresa que otorga el Párrafo I del artículo 19 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación la cual indica lo siguiente: "El acto será notificado a la persona misma que se emplaza о su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. (sic)
En la sentencia SCJ -PS-24-0157 la misma Suprema de Justicia en su criterio estoboza en el párrafo 8 lo siguiente: "...de la situación
esbozada, se deriva que al no existir constancia en el expediente en el sentido de que el referido acto fue notificado a la recurrida en su persona o en su domicilio real, o que efectivamente intervino una elección de domicilio que permitiera notificar el domicilio profesional del abogado...". De dicho criterio se desprende claramente que el Alto Tribunal reconoce la validez de la notificación en domicilio de elección, siempre que conste en el expediente la existencia de dicha elección. (sic)
De este criterio se desprende que el Alto Tribunal no descarta la validez de la notificación en domicilio profesional del abogado, sino que condiciona su eficacia a la existencia de una elección de domicilio debidamente acreditada en el expediente. En adic ión a esto se ha reconocido de manera expresa, la validez constitucional y procesal de la notificación en el domicilio de elección, particularmente en materia de casación, siempre que dicha elección haya sido claramente consignada. (sic)
En el presente caso, al constar en el expediente una elección de domicilio válida, la notificación realizada en dicho domicilio cumple plenamente con los estándares fijados tanto por la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional, por lo que no puede ser considerada irregula r ni generadora de nulidad. Por el contrario, pretender desconocer su validez implicaría una interpretación restrictiva y contraria a la jurisprudencia vigente, en perjuicio de la seguridad jurídica y del debido proceso. (sic)
En virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que el alegato de la sentencia SCJ -TS-25-4362, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, carece de fundamento ju rídico, toda vez que la notificación del recurso de casación fue realizada conforme
a las disposiciones del articulo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, en el domicilio de elección previamente indicado y válidamente consignado en el acto de notificación de la sentencia. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrida concluye formalmente:
PRIMERO: Principalmente Declarar admisible el presente escrito de defensa por haber sido depositado en tiempo hábil, conforme al artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
SEGUNDO: Que sea ACOGIDO como bueno y valido el Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia No. SCJ -TS-25-4362, relativa al expediente 2023-0059543, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), interpuesto por la entidad EDESUR DOMINICANA, S.A. y como consecuencia sea anulada la sentencia ut supra y remitir ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de conocer el fondo del recurso de casación. (sic)
La parte recurrida, Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L., fue notificada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), según consta el Acto núm. 0234/2026, instrumentado por el ministerial Ángel David Martínez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia; sin embargo, en el expediente no consta su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00730, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia del Acto núm. 1239/2024 , del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , contentivo de notificación de sentencia del Tribunal Superior Administrativo con intimación de pago.
3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Certificación del primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026) en la que se indica que no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362 a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.
5. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de l tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) interpuesto por Edesur Dominicana, S.A.
6. Copia del Acto núm. 0234/2026, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Ángel David Martínez , alguacil o rdinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , contentivo de notificación de recurso de revisión de decisión jurisdiccional a Industria de Plástico Lifeplex, S.R.L.
7. Copia fotostática del Acto núm. 247/2026 , del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, contentivo de notificación de recurso de revisión de decisión jurisdiccional a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y a la Procuraduría General Administrativa.
8. Escrito de defensa de positado e l veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Superintendencia de Electricidad (SIE) y la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Industria de Plásticos Lifelex, S .R.L., contra la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM) y Edesur Dominicana, S.A. con la finalidad de impugnar la decisión emitida por PROTECOM con motivo de un reclamo de pago y de revisión por alta facturación respecto de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil veintidós (2022), por un consumo que la empresa alegó nunca haber realizado. Dicho recurso fue conocido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00730, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), acogió la demanda en cuanto al fondo, revocó la decisión impugnada y ordenó a la Dirección de Protección al Consumidor (PROTECOM) remitir el expediente a las dependencias correspondientes, a fin de tramitar la cancelación de los cobros efectuados y la devolución de cualquier suma de dinero consignada en garantía, como depósito o multa, en perjuicio de la referida entidad.
Inconforme con la decisión anterior, Edesur Dominicana, S.A. interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco. Esta última decisión jurisdiccional constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. Conforme a los términos del artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional está sujeto a un plazo para su presentación . Al respecto, la norma citada reza: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Este plazo es franco, según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, y computable en días calendario (TC/0143/15).
9.3. En el expediente figura una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, fecha da el primero (1ro) de junio de dos mil veintiséis (2026), la cual establece que no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362 a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.
9.4. De lo anterior resulta evidente que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, conforme al precedente asentado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recur rente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca emp ieza a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. El referido artículo 54 .1 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales que considera vulnerados, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que est e tribunal constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53, donde se precisa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso fue rendida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la caducidad del recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.9. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 establece: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53, no así sobr e supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.11. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción de motivos. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en e l artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, antes transcrito.
9.12. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:
9.13. En relación con este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.14. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental
al debido proceso, principio de seguridad jurídica y desnaturalización del texto legal al declarar nula la notificación del acto de emplazamiento, se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.15. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137 -11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto con ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.16. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derecho s fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.17. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del
caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invoc ó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.18. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.19. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.20. Entendiendo que sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional ─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.22. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos
probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales ju diciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.23. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.24. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter
adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.25. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igual y como fue advertido en el caso resuelto por la Sentencia TC/0033/26, del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional no debió declarar la caducidad del recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazamiento a la parte recurrida en su domicilio real o a su propia persona . En efecto, la parte recurrente sostiene, de manera expresa, que:
En el expediente fue depositado el acto número 1239/2024, de fecha 08 de agosto del 2025, el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel,
actuando a requerimiento de la razón social INDUSTRIA DE PLÁSTICO LIFEFLEX, notifica a EDESUR DOMINICANA, S.A., EDESUR, la sentencia número 0030-02-2023- SSEN-00730, relativa al expediente No. 2023-0059543, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 31 de octubre del año 2023, haciendo elección de domicilio en el acto de notificación de la sentencia. Esta elección de domicilio se hizo explícitamente "para todos los fines y consecuencias legales del presente acto". La Suprema Corte de Justicia, al declarar nula la notificación bajo el argumento de que debió ser en el domicilio real, ignora que la norma le otorga al recurrente la facultad alternativa de elegir el domicilio de elección fijado por la contraparte si se ha notificad o la sentencia lo cual ocurrió en el caso de la especie mediante el acto 1239-2024 de fecha 08 de agosto del 2025 y fue ignorado por el tribunal lesionando el debido proceso.
20. Que la parte recurrida no haya presentado su memorial de defensa, no indica que se le vulneraron sus derechos, ya que como explicamos fue debidamente emplazada en el domicilio de elección en la notificación de la sentencia, error grosero en perjuicio d el hoy recurrente EDESUR DOMINICANA, S.A., ya que no es cuestión de interpretación si el domicilio del abogado es una notificación valida, es que la normativa claramente da la facultad cuando se ha hecho elección de domicilio en la notificación de la sente ncia atacada, buscando agilizar los procesos y garantizar los derechos fundamentales a las partes.
Tales pretensiones revelan el carácter constitucionalmente intrascendente o irrelevante del asunto por múltiples razones.
9.26. En ese sentido, la parte recurrente plantea una cuestión de mera legalidad refiriéndose a hechos que pretende sean revisados por este tribunal
constitucional, en cuanto a que alega haber notificado al abogado constituido de la parte recurrente, sociedad Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L., debido a que fue emplazada en el domicilio de elección en la notificación de la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, procediendo a cuestionar la legalidad de la sanción procesal a hechos que él mismo admite.
9.27. Del análisis minucioso del recurso de revisión tampoco se desprende cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni có mo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente (TC/1071/24). Este tribunal precisa que la parte recurrente se ha limitado a sostener que el emplazamiento fue realizado en el domicilio de elección del recurrido en casación, sin aportar los elementos probatorios idóneos que permitan verificar dicha afirmación y, en consecue ncia, emitir un pronunciamiento de relevancia constitucional respecto del fondo de la controversia. En ese sentido, la recurrente no ha colocado a este órgano constitucional en condiciones de examinar sus pretensiones desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados. La mera formulación de alegaciones de naturaleza procesal, acompañadas de documentación insuficiente para acreditar los hechos invocados, resulta inadecuada para habilitar un análisis constitucional del asunto, razón por la cual este tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del conflicto planteado.
9.28. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de la controversia o de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, específicamente si interpretaron o aplicaron correctamente la ley, el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24 y TC/0864/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no
concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0864/25).
9.29. Reiteramos, los argumentos de la parte recurrente en la especie se centran en aspectos de legalidad ordinaria que solo reflejan «un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sin advertirse alguna incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos »; condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamental es; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una se ntencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.30. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiséis (2026). Esta medida está específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley
núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A . contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Edesur Dominicana, S. A., y a la parte recurrida, Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137-11, presento mi voto disidente en la decisión que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie, argumentando carencia de especial t rascendencia o relevancia constitucional. Disiento porque, contrario al razonamiento mayoritario, considero que la parte recurrente satisfizo su deber de presentar argumentos suficientes de cara a la revisión de la especie y, también, por específicamente cuestionar la decisión que declaró caduco su recurso de casación.
1. En este sentido, de la lectura de la instancia recursiva compruebo que la parte recurrente invocó claramente que la sentencia recurrida no aplicó correctamente las disposiciones de la Ley núm. 2-23, en cuanto a los requisitos o condiciones para la configur ación de la caducidad. A fin de sustentar mi postura, transcribo los argumentos principales presentados por la parte recurrente, los cuales, a mi modo de ver, demuestran la satisfacción de lo exigido para que este colegiado conociera los méritos del fondo; a saber:
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
«La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una desnaturalización del texto legal y en una violación al principio de seguridad jurídica. Al ignorar la facultad expresa que otorga el Párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, la sentencia afecta la esencia del debido proceso, ya que como señalamos anteriormente es el propio párrafo I del artículo 19 de la Ley 2 -23 Ley sobre recurso de casación que señala lo siguiente:
Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
En el expediente fue depositado el acto número 1239/2024, de fecha 08 de agosto del 2025, el ministerial Nelson Giordano Burgos Morel, actuando a requerimiento de la razón social INDUSTRIA DE PLÁSTICO LIFEFLEX, notifica a EDESUR DOMINICANA, S.A., EDESUR, la sentencia número 0030-02-2023- SSEN-00730, relativa al expediente No. 2023-0059543, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 31 de octubre del año 2023, haciendo elección de domicilio en el acto de notificación de la sen tencia. Esta elección de domicilio se hizo explícitamente "para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.
La Suprema Corte de Justicia, al declarar nula la notificación bajo el argumento de que debió ser en el domicilio real, ignora que la norma le otorga al recurrente la facultad alternativa de elegir el domicilio de elección fijado por la contraparte si se ha notificado la sentencia lo cual ocurrió en el caso de la especie mediante el acto 1239-2024 de fecha 08 de agosto del 2025 y fue ignorado por el tribunal lesionando el debido proceso.
Que la parte recurrida no haya presentado su memorial de defensa, no indica que se le vulneraron sus derechos, ya que como explicamos fue debidamente emplazada en el domicilio de elección en la notificación de la sentencia, error grosero en perjuicio del hoy recurrente EDESUR DOMINICANA, S.A., ya que no es cuestión de interpretación si el domicilio del abogado es una notificación valida, es que la normativa claramente da la facultad cuando se ha hecho elección de domicilio en la notificación de la sentencia atacada, buscando agilizar los procesos y garantizar los derechos fundamentales a las partes.
Que la Suprema Corte de Justicia declara nula la notificación por los motivos antes señalados y como consecuencia de no haber emplazado según sus motivaciones declara la caducidad del recurso de casación, decisión contraria a la normativa y violatoria al d ebido proceso y derecho de defensa de la parte recurrente».
2. Siguiendo esta línea argumentativa, recuerdo que mediante la Sentencia TC/0981/25, —reiterando la Sentencia TC/0067/24 —, este colegiado ha mantenido el precedente siguiente:
9.18. Antes de continuar, conviene detenernos en este punto para hacer algunas aclaratorias con relación al precedente asentado en nuestra Sentencia TC/0067/24. Desde la Sentencia TC/0057/12, este Tribunal Constitucional había sostenido que cuando la Supre ma Corte de Justicia se limitaba a declarar la caducidad, perención o inadmisibilidad de los recursos de casación sometidos ante ella, los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales devenían inadmisibles por una insatisfacción del l iteral c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, éramos del criterio de que aquellas denuncias revelaban que las supuestas violaciones de derechos fundamentales no podían ser imputadas, de forma directa e
inmediata, a alguna acción u omisión de los órganos jurisdiccionales, por cuanto estos se limitaban a aplicar la ley. En esa medida, esa evaluación la realizábamos, pues, en la etapa de admisibilidad. Ese criterio, sin embargo, fue abandonado con nuestra S entencia TC/0067/24. 9.20. En la indicada Sentencia (TC/0067/24), también especificamos que, si los alegatos son imputables al órgano jurisdiccional, el tribunal revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución. Ahora bien, esto no implica, necesariamente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional. Lo contrario sería desconocer, automáticamente, la exigencia de admisibilidad que traza el artículo 53 de la L ey núm. 137 -11 en su párrafo, de que cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado; o, como mínimo, implicaría equiparar — erróneamente— la satisfacción de una exigencia de admisibilidad —la contenida en el literal c) del artículo 53.3— con la satisfacción automática de otra —y distinta, conviene precisar— exigencia de admisibilidad —la contenida en el párrafo del artículo 53—. Lo explicamos a continuación.
9.21. Nótese que, siguiendo el criterio asentado —y abandonado— en la Sentencia TC/0057/12, esta corte antes evaluaba, en la etapa de admisibilidad, si la Suprema Corte de Justicia se había limitado a aplicar la ley al decidir la caducidad, perención o ina dmisibilidad de un recurso de casación y, en esa medida, concluíamos que, al ser así, cualquier violación de derechos fundamentales no podía ser imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión suya. Ahora
bien, el criterio asentado en la Sentencia TC/0067/24, a través del cual se abandona el de la TC/0057/12, debe ser entendido en el sentido de que la aplicación correcta o no de la ley sí es una conducta atribuible, de forma directa e inmediata, a los órgan os jurisdiccionales; que una aplicación incorrecta de la ley sí puede dar lugar — aunque no siempre— a violaciones de derechos fundamentales; y que el análisis de esa aplicación correcta o no de la ley es un asunto que no corresponde evaluar en la fase de admisibilidad, sino, más bien, de fondo. Pero no puede —no debe— ser entendido en el sentido de que cada vez que los recurrentes aleguen una aplicación incorrecta de la ley, debe el Tribunal Constitucional conocer automáticamente el fondo del recurso de revisión, pasando por alto la exigencia de admisibilidad contenida en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, de que el recurso, además de satisfacer los literales a), b) y c) de su numeral 3, revista también especial trascendencia o relevancia constitucional.
3. Obsérvese que, aplicando el referido criterio, es evidente que los argumentos formulados por la parte recurrente no se limitan a expresar una mera inconformidad con la decisión impugnada, sino que identifican concretamente la actuación atribuida a la Prime ra Sala de la Suprema Corte de Justicia que habría ocasionado la vulneración invocada, consistente en la incorrecta aplicación del artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, al declarar la caducidad de su recurso de casación. En definitiva, estimo que la instancia recursiva cumplió con la exigencia motivacional y superó lo relativo al requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, al identificar los supuestos agravios atribuidos al tribunal a quo para que este colegiado revisara el pronunciamiento de caducidad, por lo que lo procedente era admitir el recurso en cuanto a la forma y, en consecuencia, conocerlo respecto al fondo.
Army Ferreira, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales disentimos de esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-4362, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el recurso anteriormente descrito, bajo el fundamento de falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, se considera que el contenido del recurso no satisface el requ erimiento previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. En este sentido, no estamos de acuerdo con la decisión, porque consideramos que el recurso debió ser declarado admisible y, una vez superada la fase de admisibilidad, debieron examinarse en cuanto al fondo los agravios formulados por la parte recurrente. A nuestro juicio, el caso sí presenta una cuestión constitucional concreta vinculada con el acceso a la casación, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a recurrir, a partir de la aplicación de una sanción procesa l de caducidad en un supuesto en el que el expediente contiene documentación relativa a una elección expresa de domicilio.
II. Razones que justifican el presente voto disidente y alcance
4. El alcance del presente voto disidente se limita a sostener que, en el caso ocurrente, procedía la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, una vez admitido, que se evaluaran las pretensiones de la parte r ecurrente para determinar si procedía acoger o rechazar el referido recurso. En este sentido, discrepamos en relación con las consideraciones que se hacen en los párrafos 9.25, 9.26, 9.27, 9.29 y 9.30 de la presente sentencia, los cuales establecen, en síntesis, lo siguiente:
9.25. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igual y como fue advertido en el caso resuelto por la citada Sentencia TC/0033/26, el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional no debió declarar la caducidad del recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazam iento a la parte recurrida en su domicilio real o a su propia persona. (…) Tales pretensiones revelan el carácter constitucionalmente intrascendente o irrelevante del asunto por múltiples razones.
9.26. En ese sentido, la parte recurrente plantea una cuestión de mera legalidad refiriéndose a hechos que pretende sean revisados por este tribunal constitucional, en cuanto a que alega haber notificado al abogado constituido de la parte recurrente, socie dad Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L. debido a que fue emplazada en el domicilio de elección en la notificación de la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, procediendo a cuestionar la legalidad de la sanción procesal a hechos que el mismo admite.
9.27. Del análisis minucioso del recurso de revisión tampoco se desprende cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. (TC/1071/24). Este Tribunal estima pertinente precisar que la parte recurrente se ha limitado a sostener que el emplazamiento fue realizado en el domicilio de elección del recurrido en casación, sin aportar los elementos probatorios idóneos que permitan verificar dicha afirmación y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento de relevancia constitucional respecto del fondo de la controversia. En ese sentido, la recurrente no ha colocado a este órgano constitucional en condiciones de examinar sus pretensiones desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados. La mera formulación de alegaciones de naturaleza procesal, acompañadas de documentación insuficiente para acreditar los hechos invocados, resulta inadecuada para habilitar un análisis constitucional del asunto, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del conflicto planteado.
9.29. Reiteramos, los argumentos de la parte recurrente en la especie se centran en aspectos de legalidad ordinaria que solo reflejan un
simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sin advertirse alguna incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos; condición que no cumple con los criter ios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el co ntenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.30. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S.A (EDESUR) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiséis (2026). Esta medida específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Ciertamente, este tribunal constitucional puede determinar, en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, si se configuran o no los criterios relativos a la especial trascendencia o relevancia constitucional, verificando caso por caso la importancia de la cue stión planteada para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución y para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, contrario a lo decidido por la mayoría, del examen del recurso y, sobre todo, de las piezas que obran en el expediente, advertimos que la controversia no se reduce a una simple inconformidad con la interpretación de una norma procesal.
6. El núcleo del planteamiento consiste en determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía declarar nulo el acto de emplazamiento y, como consecuencia, caduco el recurso de casación, sin ponderar la modalidad de notificación prevista expresamente en el párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, cuando este dispone que el acto podrá ser notificado “ a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso ”. Esta cuestión tiene una incidencia directa en el acceso a la vía casacional y, por tanto, en las garantías comprendidas en el artículo 69 de la Constitución.
7. Un aspecto determinante que, a nuestro juicio, la decisión mayoritaria no pondera adecuadamente es que el expediente sí contiene elementos documentales directamente relacionados con la alegada elección de domicilio. Pues como se advierte, en el apartado 6. 1 de la sentencia, identifica, entre las pruebas documentales relevantes, la copia del Acto núm. 1239/2024, de l ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo con intimación de pago.
8. Al examinar dicho Acto núm. 1239/2024, se verifica que Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L., al notificar la sentencia del Tribunal Superior
Administrativo, indicó como estudio profesional el núm. 338, tercer nivel del Centro Comercial Plaza Central, avenida 27 de Febrero esquina Winston Churchill, Distrito Nacional, y consignó de manera expresa: “lugar donde mi requirente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto”.
9. Además, el Acto núm. 890/2025, de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual EDESUR notificó el recurso de casación a Industria de Plásticos Lifelex, S.R.L., evidencia que el ministerial se trasladó precisamente al núm. 33 8, tercer nivel del Centro Comercial Plaza Central, avenida 27 de Febrero esquina Churchill, Distrito Nacional. En el propio acto se deja consignado que ese era el lugar “donde hizo elección de domicilio” la entidad recurrida, “en virtud del acto núm. 1239-2024”.
10. Como se observa, no estamos ante una mera afirmación de parte carente de soporte documental. La elección de domicilio y la coincidencia entre la dirección escogida en el acto de notificación de la sentencia y la utilizada para el emplazamiento en casación aparecen reflejadas en piezas concretas del expediente. Por ello, la afirmación contenida en el párrafo 9.27 de la presente decisión, en el sentido de que la recurrente no aportó elementos probatorios idóneos para verificar su alegación, no se corresponde con la documentación que el propio expediente contiene y que la sentencia identifica como relevante.
11. Esta circunstancia debió conducir, al menos, a un examen de especial trascendencia o relevancia constitucional más favorable. Si existe una regla legal que contempla como modalidad alternativa de emplazamiento el domicilio de elección indicado en el acto de notificación de la sentencia, y si el expediente contiene documentos que prima facie reflejan tanto esa elección como la utilización posterior de la misma dirección, la controversia deja de ser una simple solicitud para que este tribunal corrija la interpretación de la legalidad ordinaria y plantea la necesidad de determinar si la sanción de caducidad operó
como una barrera procesal compatible con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
12. A nuestro juicio, la especial trascendencia se configura precisamente porque el caso permite al Tribunal Constitucional delimitar la frontera entre, de una parte, la prohibición de actuar como una cuarta instancia para corregir la interpretación de normas procesales y, de otra, el control constitucional permitido cuando la aplicación de una regla de procedimiento produce el cierre definitivo de una vía recursiva y se alega que el órgano jurisdiccional prescindió de una modalidad de actuación expresamente pr evista por la ley. Esa delimitación incide en el contenido y alcance del derecho a recurrir, del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
13. Debe destacarse, además, que la propia sentencia mayoritaria reconoce, en los párrafos 9.14, 9.15 y 9.16, que se encuentran satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Particularmente, admite que la argumentación y los motivos de la decisión recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales y que esa eventual afectación sería imputable de manera directa e inmediata a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa constatación resulta difícil de conciliar con una inadmisión fundada luego en que el asunto carece por completo de incidencia constitucional.
14. En cuanto a la Sentencia TC/0033/26 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), invocada por la mayoría, entendemos que su sola referencia no basta para cerrar la discusión. La decisión aprobada debía explicar de manera específica por qué el criterio de ese precedente resulta trasladable a un supuesto en el que, conforme a las piezas examinadas, se alega y se documenta una elección expresa de domicilio, así como la notificación posterior en esa misma dirección. Sin esa necesaria confrontación entre las circunstancias
del precedente y las del caso concreto, la invocación del precedente no responde al elemento fáctico y jurídico que singulariza el presente expediente.
15. Puede ocurrir, ciertamente, que luego del examen de fondo este tribunal concluya que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó correctamente el alcance del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 o que no se produjo la vulneración constitucional invocada. Sin embargo, esa conclusión corresponde a la fase de fondo. La existencia o inexistencia de la lesión no debe resolverse anticipadamente en la fase de admisibilidad mediante la caracterización genérica del asunto como una cuestión de mera legalidad, cuando precisamente está en discusión si la interpretación pr ocesal aplicada produjo un cierre definitivo y constitucionalmente legítimo de la vía casacional.
16. Un punto importante a destacar es que la propia sentencia utiliza como parámetro interpretativo el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, conforme al cual la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia atendiendo a la importancia de la cuest ión para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. El texto dispone:
Artículo 100. Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
17. De manera que, conforme al propio estándar asumido por la mayoría, el presente caso justificaba un pronunciamiento de fondo, pues la cuestión planteada permite concretar el alcance de las garantías constitucionales del artículo 69 frente a una sanción proc esal que extingue el recurso de casación,
particularmente cuando la parte recurrente sostiene que cumplió una modalidad de emplazamiento reconocida expresamente por la ley y el expediente contiene documentación relacionada con ese planteamiento.
18. A nuestro juicio, el Tribunal debió declarar admisible el recurso y desarrollar el examen correspondiente para determinar si la Sentencia núm. SCJ-TS-25-4362, al declarar la nulidad del Acto núm. 890/2025 y la consecuente caducidad del recurso de casación, respetó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, a la luz del contenido del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 y de las piezas documentales que obran en el expediente.
19. Del razonamiento precedente se deduce que la parte recurrente expuso un agravio constitucional identificable y aportó elementos que colocaban a este Tribunal en condiciones de examinarlo. Por tanto, entendemos que el recurso satisfacía el requisito de espe cial trascendencia o relevancia constitucional y que la controversia no debía quedar clausurada mediante una inadmisión, sino ser conocida en cuanto al fondo, sin que ello prejuzgara el sentido de la decisión definitiva sobre la alegada vulneración.
III. CONCLUSION
Consideramos que las afirmaciones hechas por este tribunal afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a recurrir y el acceso a la justicia, bajo el entendido de que el expediente contiene elementos documentales directamente vinculados con la elección de domicilio invocada por la parte recurrente y con la dirección utilizada para el emplazamiento en casación. Por tanto, estimamos que, en el presente caso, se cumple y satisface el requerimiento de especial trasce ndencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11 y, en
consecuencia, el recurso no debió ser declarado inadmisible sino, por el contrario, admitido y conocido en cuanto al fondo.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria