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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0037/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Roberto Antonio Roa Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0954Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Franklin Ramírez Polanco en contra del señor Roberto Antonio Roa Díaz. La cuestión fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 549-2018-SSENT-00326, del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), la acogió parcialmente y condenó al señor Roberto Antonio Díaz a pagar la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) a favor del señor Franklin Ramírez Polanco, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Roberto Antonio Roa Díaz incoó un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1500 -2019-SSEN-00052, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Dicho fallo también confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con lo resuelto, el señor Roberto Antonio Díaz sometió un recurso de casación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1819, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819, emitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Roberto Antonio Roa Díaz , y a la parte recurrida, el señor Franklin Ramírez Polanco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0037/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0954, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Roberto Antonio Roa Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1819, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CADUCO, respecto a la correcurrida Seguros DHI Atlas, S.A (representada por la Super intendencia de Seguros) el recurso de casación interpuesto por Roberto Antonio Roa Díaz, contra la sentencia civil núm. 1500-2019-SSEN-00052, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por indivisibilidad el recurso de casación interpuesto por Roberto Antonio Roa Díaz, contra la sentencia civil antes indicada, por los motivos expuestos precedentemente.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Esta decisión fue notificada el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) al señor Roberto Antonio Roa Díaz, en su domicilio. Tal notificación consta en el Acto núm. 295/25, instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón , alguacil ordinario del Primer Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento de la parte recurrida, el señor Franklin Ramírez Polanco.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio, al señor Franklin Ramírez Polanco, el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Acto núm. 411, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de la Provincia Santo Domingo.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el tres (3) de noviembre de dos mil veintic inco (2025) ante este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad y la inadmisibilidad por indivisible del recurso de casación, fundament ada, entre otros, en los siguientes motivos:

a) En la contestación que nos ocupa, de las piezas que reposan en el expediente se advierte lo siguiente: a) que en fecha 16 de abril de 2019,

el presidente de esta Suprema Corte de Justicia dictó el auto al tenor del cual autorizó a la parte recurrente, Roberto Antonio Roa Díaz, a emplazar a la parte recurrida, Superintendencia de Seguros y Franklin Ramírez Polanco, en ocasión del recurso de cas ación de que se trata; b) que en virtud del acto núm. 245/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, instrumentado por Ramón Medina Batista, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte recurrente procedió a notificar el memorial de casación y emplazó a la parte recurrida Franklin Ramírez Polanco y la Superintendencia de Seguros, en calidad de continuadora jurídica de la entidad aseguradora Seguros DHI Atlas, S. A., para que como fuere de derecho comparezcan por minister io de abogados en el plazo de quince (15) días ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; c) que no consta en el expediente el depósito del memorial de defensa de la Superintendencia de Seguros. (sic)

b) El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone: En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: lo. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre v residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres v residencia del demandado; v el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la

indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia. (sic)

c) Asimismo, el artículo 68 del mismo código establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio/dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al al calde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias. (sic)

d) Cabe señalar que, en lo que concierne a las notificaciones, el Tribunal Constitucional, en la decisión núm. TC/0420/15, ha establecido lo siguiente: solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual s e destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho

a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma. (sic)

e) Tomando en consideración lo anterior, verifica esta Sala de la revisión del acto núm. 245/2019, antes descrito, que el ministerial actuante a fin de notificar a la Superintendencia de Seguros, en calidad de continuadora jurídica de la entidad aseguradora Seguros DHI Atlas, S. A., realizó un traslado a la avenida México núm. 54, esquina Félix María del Monte, Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde expresa que tiene domicilio la referida institución, sin embargo no establece con quien habló personalmente ni quien recibió el indicado acto, por lo que su contenido no satisface los requerimientos de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe constancia de que dicha actuación procesal haya cumplido su finalidad que es poner a la recurrida en condiciones de ejercer su derecho de defensa con relación al recurso que se interpone en su contra, lo que impide que dicho acto surta los efectos procesales propios del emplazamiento en casación. (sic)

f) Las formalidades del emplazamiento en casación han sido concebidas por la ley en interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna^. En consecuencia, al no emplazarse re gularmente, no obstante autorización, tal y como dispone el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Casación, en cuanto a la parte no emplazada, es procedente en derecho declarar la caducidad del presente recurso de casación con respecto a la Superintende ncia de Seguros en representación de Seguros DHI Atlas, S. A. (sic)

g) Se verifica, además, de la revisión de la sentencia impugnada, que ante la jurisdicción de alzada Seguros DHI Atlas, S. A. (representada por la Superintendencia de Seguros), resultó beneficiado, en razón de haber sido declarada inadmisible la demanda en in tervención forzosa interpuesta en su contra, pretendiendo la parte ahora recurrente la casación total del fa llo cuestionado, teniendo su memorial como fundamento cuestiones que impugnan el fondo de lo juzgado con relación a dicha parte, por tanto, de se r ponderados los medios de casación en su ausencia, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesta en causa en el presente recurso con el respectivo emplazamiento. (sic)

h) Ha sido juzgado por esta sede de casación que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto de todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas. Asimismo, esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad. (sic)

i) En tal sentido, al no emplazarse regularmente a todas las partes que participaron en el proceso ante la alzada, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Roberto Antonio Roa Díaz persigue, en su condición de parte recurrente, que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) PRIMER MEDIO; FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; VIOLACION AL ARTICULO 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA: POR ENDE. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 68 v 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMIN1CANA.8 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, v 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS; (sic)

b) Como podrán comprobar los honorables magistrados de la Corte de Casación apoderada, la decisión impugnada, es decir, la Sentencia Civil No. 1500 -2019-SSEN-00052, de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, adolece de una evidente falta en su motivación, pues, se limita básicamente a narrar una serie de fórmulas genéricas, los requerimientos o conclusiones de las partes. (sic)

c) Al efecto, en lo que respecta al fondo de recurso de apelación la Corte a qua, se limita a exponer como fundamento de la sentencia impugnada en casación, en síntesis, lo siguiente: ...10. Que en cuanto al fondo del recurso, del cotejo de los documentos dep ositados por el entonces demandante, mismos que este también se ha prestado a depositar por ante esta instancia, en primer lugar, se establece, que la ocurrencia del

accidente de tránsito es un hecho no controvertido por ninguna de las partes, así como que el vehículo que conducía el señor ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ. 11. Que en tal sentido, del estudio de los documentos que se encuentran depositados ante esta Alzada, y estando la acción señalada, fundada en la alegada responsabilidad comprometida por el propietario de un vehículo de motor, esto es, su falta personal, es lo pertinente establecer si ciertamente las actuaciones del señor ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ, provocaron el accidente de que se trató. 12. Que aunque la parte recurrente alega que no file el causante del accidente de tránsito, en el expediente no consta prueba que contradiga estas afirmaciones, según fue expuesto... (sic)

d) Obviamente, en esa parte, la Corte a qua fundamentó la sentencia impugnada en el simple hecho de que, aunque la parte recurrente alega que no fue el causante del accidente de tránsito, en el expediente no consta prueba que contradiga estas afirmaciones, según fue expuesto... 4. obviando que el recurrente fundamentó su recurso de apelación principalmente en el hecho de que el tribunal de primer grado no explica en la sentencia impugnada las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el aho ra recurrente había cometido una falta, ni en qué consistía de manera específica la misma, tampoco explica las razones que justifican el monto de las indemnizaciones que condenó al ahora recurrente, máxime cuando el demandante en primer grado no presentó pruebas suficientes en tal sentido. (sic)

e) Sin embargo, la Corte a qua en ninguna parte de la sentencia impugnada cuál o cuáles fueron las faltas cometidas por el DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ en el accidente de tránsito del cual se trataba, y el vínculo de causalidad entre esa o esas faltas y el perjuicio ocasionado a la parte reclamante de la indemnización, como

requisitos esenciales de la responsabilidad civil, limitando únicamente a explicar el poder soberano que tienen en la determinación de los daños morales; ni los medios de pruebas válidos en los cuales se basó para determinar las faltas cometidas; tampoco e xplicó dicha corte en cuál o cuáles medios de pruebas se fundamentó para establecer que el recurrente DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ era el propietario del vehículo que conducía. (sic)

f) Cabe señalar que tampoco la sentencia de primer grado la explicó cuál o cuáles fueron las faltas retenidas por la parte demandada en primer grado, para que pudiera dar lugar a que se entendiera que la Corte a qua haya adoptado sus motivos. (sic)

g) SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1315 DEL CODIGO CIVIL DE LA REPPUBLICA DOMINICANA^Y 131 DE LA LEY NO. 146 - 02. SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA; POR ENDE. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICADOMINICANA. 8 DE LA CONVENCIONAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, v 14 DEL PACTO INTERNACIONALDE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS QUE CONSAGRAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO; (sic)

h) Como hemos dicho anteriormente, la Corte a qua fundamentó la sentencia impugnada en el simple hecho de que ^aunque la parte recurrente alega que no fue el causante del accidente de tránsito, en el expediente no consta prueba fue contradiga estas afirmacion es, según fue expuesto... Sin explicar en ninguna parte de la sentencia impugnada

fueron las faltas cometidas por el DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ en el accidente de tránsito del cual se trataba, y el vínculo de causalidad entre esa o esas faltas y el perjuicio ocasionado a la parte reclamante de la Sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero del 2013 (las negritas, subrayados y la concentración del texto en un solo párrafo son nuestros). Ver página 8 de la sentencia impugnada en casación (las negritas son nuestras), indemnización, como requisitos esenciales de la responsabilidad civil, limita ndo únicamente a explicar el poder soberano que tienen en la determinación de los daños morales; ni los medios de pruebas válidos en los cuales se basó para determinar las faltas cometidas. (sic)

i) Cabe señalar si bien es cierto que, ante una sentencia de primer grado que condena al pago de cierta suma, que esté debidamente cimentadas en pruebas válidas y regularmente aportadas al proceso (lo que no ocurre con la sentencia recurrida en apelación en el caso en cuestión), la carga de la prueba en apelación pesa sobre la parte recurrente, por aplicación de las máximas actori incumbit probativo yres excipiendo fit actor, las cuales se desprenden del Artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, copiada anteriormente, no es menos cierto que, cuando la parte recurrente alega que los medios de pruebas presentados ante el tribunal de primer grado por la parte demandante no son suficientes salvo en los casos que puedan ser apreciados soberanamente por los jueces, es una obligación del tribunal de alzada establecer en su propia sentencia las razones de hecho y de derecho que justifiquen que la parte demandante en primer grado cumplió con las disposiciones de dicho artículo, o explicar en qué parte de la sentencia recurrida en apelación se encuentra tales explicaciones. (sic)

j) Resulta evidente que al fundamental su decisión en los argumentos antes mencionados, la Corte a qua hizo una errónea interpretación de las disposiciones del Artículo 131 de la Ley No. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, transcrita a nteriormente, pues no se trataba de una intervención forzosa común, sino de la puesta en causa de una entidad aseguradora, al tenor de dicho artículo.

k) TERCER MEDIO; FALTA DE BASE LEGAL Y FALTA DE PODERACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ESENCIALES DEL PROCESO; POR ENDE. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA.8 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, v 14 DEL PACTO INTE RNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS QUE CONSAGRAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO;

l) Como hemos dicho anteriormente, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ y confirmar la sentencia recurrida en apelación, sin las debidas motivaciones que justifiquen lo decidido, la Corte a qua incurrió evidentemente en una FALTA DE BASE LEGAL.

m) Como también hemos anteriormente, la sentencia impugnada en casación, se limita básicamente a narrar una serie de fórmulas genéricas, los requerimientos o conclusiones de las partes, y a hacer Ver páginas 6 -8 de la sentencia impugnada en casación (la concentración del texto en un solo párrafo es nuestra). Constar los documentos depositado por ambas partes, sin analizar su validez y contenido, pues ni siquiera analizó del acto Introductivo del recurso de apelación.

n) CUARTO MEDIO; MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL; FALTA DE VALORACION PROBATORIA Y ERRONEA INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 68 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA;

o) A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia cometió el Vicio de Falta de Valoración documental y errónea Visión de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, al indicar erróneamente en los párrafos 12, 13 y 14 de la Sentencia Recurrida en Revisión que el Acto de Emplazamiento y Notificación del Recurso de Casación carecía de Proceso Verbal y decir NO ESTABLECE CON QUIEN HABLO. SIENDO ESTO INCIERTO YA QUE EL MISMO DICE HABER HABLADO CONCON LA LICDA. CLARA VASQUEZ, ABOGADA, siendo esto incierto.

p) A que al observar detenidamente el Acto No.245/2019, de fecha Quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) instrumentado por el Ministerial RAMON MEDINA BATISTA, se puede verificar que ciertamente este cumple con los requisitos Procesales y Legales de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, concluye formalmente de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y valido el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, en contra de la Sentencia No.SCJ-PS-24-1819, dictada el 25 de Septiembre del año 2024, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber si do hecho conforme a las reglas que establece la constitución de la República Dominicana y la ley orgánica No. 137-11 del Tribunal Constitucional y

de los procedimientos constitucionales en contra de ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ, por el hecho de este haber violado el Derecho fundamental de Defensa y el debido proceso en contra del señor ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ.

SEGUNDO: Que se anule la sentencia No. No.SCJ -PS-24-1819, dictada el 25 de Septiembre del año 2024, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por las razones expuestas en el cuerpo de este recurso, acogiendo como buenos y validos los medios de R evisión propuestos.

TERCERO: Enviar el presente proceso nueva vez al Tribunal que emitieron las sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional para que sea juzgado con estricto apego a la ley, así lo establece el artículo 54 en su acápite 10 de la ley 137-11. (sic)

5. Hechos y de argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Franklin Ramírez Polanco persigue, en su condición de parte recurrida, que la decisión impugnada sea confirmada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a. A que la parte recurrente en su recurso de revisión alega que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia supra señala, hizo una mala aplicación de los hecho y el derecho, ya que supuestamente se le han violentado sus derechos constitucionales, supuestamente le violaron el sagrado derecho de defensa al debido proceso de ley, sin revisar el fondo de su recurso, cosa esta que no fue así, toda vez que el tribunal que dictó la sentencia lo hizo de manera objetiva y clara, ya que nuestro

representado en la actualidad usa muletas debido al accidente provocado por el DR. ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ, y este señor conociendo bien las leyes sabe que debe resarcir el daño causado, y al ver las ci rcunstancia esta según dicho escrito que no fueron supuestamente observadas por el tribunal de alzada, al dictar su sentencia de decisión, cosa esta errónea ya que se cubrieron todos y cada unos de los plazos procesales, en virtud de lo cual el tribunal aquo dictamino la presente sentencia. (sic)

b. A que el juez a quo según la sentencia en su primer aspecto del citado medio de casación, el recurrente alega en esencia, que la corte a qua no observó que su recurso de casación fue declarado inadmisible, sin revisar el fondo de su recurso, por lo que procede la revisi ón constitucional, lo que demuestra que el recurrente lo esta es tratando de evadir su responsabilidad , ya que el mismo se le dieron todas las oportunidades y plazos para que pudiera recurrir en cualquier momento cualquier dictamen dado por l os tribunales de primer y segundo grado, presentara sus argumentaciones relativas al proceso iniciado por el demandante hoy recurrido ante dicho órgano organismo administrativo. Ademas continua alegando el recurrente, que la alzada transgredió su derechos de defensa y constitucionales al valorar contenido de las sentencias, ya que el mismo tuvo la oportunidad en el curso de los debates, para rebatriloen ; ese tenor la parte hoy recurrente está mal interpretando los hechos y medios de prueba en vista de que la corte a qua antes de dictaminar pondero todos y cada unos de los medios de pruebas depositado por la parte demandante hoy recurrida y no encontró ningún tipo de irregularidad, que si por el contrario se le hubiese vulnerado el derecho de defensa la corte hubiese dado un fallo distinto al que dio favoreciendo a la parte recurrida, lo que evidencia de que dicha decisión dada por la Suprema Corte de

Justicia está dentro de marco de la ley ya que la misma fue bien aplicada en cuanto al derecho. (sic)

c. A que en el estudio y desarrollo del recurso interpuesto por la parte recurrente el mismo en sintesis se puede destacar que no señala los puntos ni los vicios o el agravio que le causado dicha sentencia, toda vez que el mismo manifiesta que en dicha sentencia han sido vulnerados sus derechos en cuantos a los plazos y actos procesales se basa en una falta conjunta de la valoración de los elementos de prueb as, ya que ninguna de esas motivaciones concuerdan con el medio el cual pretenden alegar que tiene algún vicio la sentencia que ha sido objeto del presente recurso. (sic)

d. A que dicho recurso de Constitucional de Revisión la parte recurrente DR. ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ, a través de su abogado apoderado, con este pretenden paralizar la ejecución de dicha sentencia la cual ordena al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00), no obstante la Suprema ha sido CONSTANTE valga la redundancia en múltiples decisiones dada por ese órgano judicial el mismo ha establecido que dicho recurso no he suspensivo al momento de ejecutar una decisión, es decir que este no paraliza la ejecución de la misma no dice cuáles son vicios y agravios que contiene dicha sentencia. (sic)

Por tales motivos, concluye formalmente de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma el escrito de defensa en contra del Recurso Constitucional contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-24-1819, contenida en el Expediente No. 001-2019-RECA-01088, de fecha Veinticinco (25) del mes de

Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho conforme a la norma. (sic)

SEGUNDO: En cuando al fondo tengáis a bien confirmar la Sentencia Civil No. SCJ -PS-24-1819, contenida en el Exp ediente No. 001-2019- RECA-01088, de fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 549-2018-SSENT-00326, emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.

2. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 1500 -2019-SSEN-00052, emitida el veintiún (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819, emitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia fotostática del Acto núm. 295/25, del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de l siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz.

6. Copia fotostática del Acto núm. 411 , del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Julio Alberto Montes de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo de la Provincia Santo Domingo.

7. Escrito de defensa del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

8. Copia fotostática del Acto núm. 360/25, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Wilton David Grullón , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado, Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Franklin Ramírez Polanco en contra del señor Roberto Antonio Roa Díaz. La cuestión fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 549-2018-SSENT-00326, del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), la acogió parcialmente y condenó al señor Roberto Antonio Díaz a pagar la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) a favor del señor Franklin Ramírez Polanco, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Roberto Antonio Roa Díaz incoó un recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1500 -2019-SSEN-00052, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Dicho fallo también confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo con lo resuelto, el señor Roberto Antonio Díaz sometió un recurso de casación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1819, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185, numeral 4), de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:

9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar si fue presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

9.2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a su presentación en un plazo prefijado. A ese respecto, conforme a los términos del artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo es franco, de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Ci vil y computable en días calendario (TC/0143/15).

9.3. En la especie consta prueba de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819 le fue notificada al señor Roberto Antonio Roa Díaz, a su persona, el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 295/25. A su vez, la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicho señor el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), es decir, antes de que el indicado plazo recursivo iniciara a correr. Por esta razón se impone concluir que el recurso de revisión de la especie satisface el plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. El referido artículo 54 , numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)

9.5. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con l os derechos fundamentales que considera vulnerado s, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.6. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que le ocupa fue dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la caducidad y la inadmisibilidad por indivisible el recurso de casación presentado por el actual

recurrente en revisión . Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resolvió definitivamente el proceso con base en el que fue rendida.

9.8. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de l a parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.10. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción de motivos. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

9.11. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:

9.12. Con relación a este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.13. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción de motivos se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.14. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir

recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.15. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por los recurrentes; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.16. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.17. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.18. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.19. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición,

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que

permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, po lítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.20. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.21. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.22. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.23. Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la j usticia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.24. Aclarado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión constitucional que le ocupa deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igual y como fue advertido en el caso resuelto por la citada Sentencia TC/0440/24, el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional no explicó cuáles fueron las faltas cometidas por el señor Roberto Antonio Roa Díaz en el accidente de tránsito . En efecto, la parte recurrente sostiene, de manera expresa, que:

Como podrán comprobar los honorables ma gistrado de la Corte de Casación apoderada, la decisión impugnada, es decir, la Sentencia Civil No. 1500 -2019-SSEN-00052, de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, adolece de una evidente falta en su motivación, pues, se limita básicamente a narrar una serie de fórmulas genéricas, los requerimientos o conclusiones de la s partes. [...] Sin embargo, la Corte a qua en ninguna parte de la sentencia impugnada

cuál o cuáles fueron las faltas cometidas por el DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ en el accidente de tránsito del cual se trataba, y el vínculo de causalidad entre esa o esas faltas y el perjuicio ocasionado a la parte reclamante de la indemnización, como requisitos esenciales de la responsabilidad civil, limitando únicamente a explicar el poder soberano que tienen en la determinación de los daños morales; ni los medios de pruebas válidos en los cu ales se basó para determinar las faltas cometidas; tampoco explicó dicha corte en cuál o cuáles medios de pruebas se fundamentó para establecer que el recurrente DR. ROBERTO ANTONIO ROA DÍAZ era el propietario del vehículo que conducía. —Tales pretensiones revelan el carácter constitucionalmente intrascendente o irrelevante del asunto por múltiples razones.

9.25. En ese sentido, si bien la parte recurrente arguye una supuesta violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, los argumentos expuestos en su instancia se limitan a señalar que (i) la sentencia dictada por la Corte de Apelación manifiesta una deficiencia sustancial en su motivación, pues se limita a reproducir fórmulas genéricas, a enunciar las pretensiones y conclusiones de las partes, sin ofrecer una fundamentación clara y razonada que permita conocer las razones de hecho y de derecho qu e sustentan la decisión , (ii) a reiterar ataques a la sentencia de apelación y, de manera abstracta y genérica, señalar que el fallo en su contra le perjudica, vulnerando los ya referidos derechos fundamentales, demostrando una inconformidad pura y simple con el fallo dictado en su contra.

9.26. Del análisis minucioso del recurso de revisión tampoco se desprende cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni có mo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente

(TC/1071/24). Ello obedece a que, aun considerando el escrito de contestación presentado, tal circunstancia no impediría que el recurso de casación fuese igualmente declarado inadmisible, máxime cuando este tribunal ya ha reiterado la importancia de que las notificaciones se realicen personalmente o en el domicilio (TC/0034/13, TC/0420/15 y TC/0341/23). Además, se advierte que el recurrente no cuestiona la inadmisibilidad del recurso de casación por no haber emplazado regularmente a todas las partes , ni alega que esta fue incorrectamente decidida, limitando su argumentación únicamente a la falta de ponderación de su escrito de contestación, aspecto sobre el cual esta jurisdicción ya ha fijado criterio.

9.27. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de la controversia o de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, específicamente si interpretaron o aplicaron correctamente la ley, el recurso de revisión cons titucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0864/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordina rio recurso no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (TC/0864/25).

9.28. Reiteramos, los argumentos de la parte recurrente en la especie se centran en aspectos de legalidad ordinaria que solo reflejan un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sin advertirse alguna incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos ; condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos

significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) n o plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos prev istos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales , o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.29. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta medida específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de ju nio de dos mil once (2011).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819, emitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Roberto Antonio Roa Díaz , y a la parte recurrida, el señor Franklin Ramírez Polanco.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 2, con el mayor respeto, presento mi voto disidente en la sentencia que antecede, que declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1819, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En este sentido, destaco que, si bien es cierto que los tres (3) primeros medios de revisión deben ser declarados inadmisibles por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, al estar sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la responsabilidad civil retenida por los tribunales de fondo en lo concerniente al accidente de tránsito en el que resultó perjudicado el señor Franklin Ramírez Polanco; también es preciso señalar que no comparto las motivaciones del criterio may oritario de pronunciar dicha inadmisibilidad respecto de la totalidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Sustento mi postura en el hecho de que el cuarto medio, relativo a la falta de valoración probatoria y a la errónea interpretación de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, así como a la violación del derecho de defensa, se fundamentó en una incorrecta ponderación del Acto núm. 245/19,

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

instrumentado por el ministerial Ramón Medina Batista3 el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Dicho acto sirvió de sustento a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar inadmisible el recurso de casación por no contener constancia del traslado de la notificación a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de continuadora jurídica de la entidad aseguradora Seguros DHI Atlas, S. A. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que, contrario a lo establecido en la decisión impugnada, el referido acto sí señala la persona que recibió la notificación, por lo que cumple con las formalidades previstas en los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que en su instancia recursiva, la parte recurrente sostiene lo siguiente:

«ATENDIDO; A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia cometió el Vicio de Falta de Valoración documental y errónea Visión de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, al indicar erróneamente en los párrafos 12, 13 y 14 de la Sentencia Recurrida en Revisión que el Acto de Emplazamiento y Notificación del Recurso de Casación carecía de Proceso Verbal y decir NO ESTABLECE CON QUIEN HABLO. SIENDO ESTO INCIERTO YA QUE EL MISMO DICE HABER HABLADO CONCON LA LICDA. CLARA VASQUEZ, ABOGADA, siendo esto incierto.

ATENDIDO; A que al observar detenidamente el Acto No.245/2019, de fecha Quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) instrumentado por el Ministerial RAMON MEDINA BATISTA, se puede verificar que ciertamente este cumple con los requisitos P rocesales y Legales de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil.

3 Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

ATENDIDO; A que el Ministerial actuante establece tácitamente en la página 2 de dicho acto que al Notificar a la Superintendencia de Seguros en su calidad de Continuadora Jurídica de Seguros DHI - ATLAS, hablé personalmente con la LICDA. CLARA VASQUEZ, Abogada de esa entidad.

ATENDIDO; A que la Suprema Corte de Justicia en su Sal Civil al fallar como lo hizo violentó pues el Derecho de Defensa del hoy recurrente ROBERTO ANTONIO ROA DIAZ, el debido Proceso de Ley, y la constitución de la República, por lo que el presente medio d e Revisión debe ser acogido y bien fundado».

En sintonía con lo antes señalado, debo precisar que, del estudio del referido Acto núm. 245/19, instrumentado por el ministerial Ramón Medina Batista el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y que forma parte de las piezas del expediente de la especie, resulta ostensible que la parte recurrente, señor Roberto Antonio Roa Díaz, sí emplazó a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana en su calidad de continuadora jurídica de la entidad aseguradora Seguros DHI Atlas, S. A. Esto se d esprende del contenido del referido acto, en el cual el ministerial actuante declaró que la notificación fue realizada en manos de la señora Clara Vásquez, en calidad de abogada de dicha entidad.

En este sentido, considero que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la decisión impugnada, incurrió en un defecto fáctico al desvirtuar el contenido del Acto núm. 245/19, instrumentado por el ministerial Ramón Medina Batista el quince (15) d e mayo de dos mil diecinueve (2019), en lo relativo a la notificación y emplazamiento del recurso de casación a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su condición de continuadora jurídica de la aseguradora Seguros DHI Atlas, S. A. D icho acto

constituyó el documento que sirvió de fundamento esencial para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Roberto Antonio Roa Díaz y motivó, posteriormente, la presentación del medio de revisión por la presunta desnaturalización que le atribuye.

En consecuencia, reitero que, si bien comparto que se declare la inadmisibilidad por falta de trascendencia o relevancia constitucional de los tres primeros medios de revisión presentados por el recurrente, por estar sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria relativas a la responsabilidad civil retenida por los tribunales de fondo respecto del accidente de tránsito en el que resultó perjudicado el señor Franklin Ramírez Polanco, considero que debió conocerse los méritos del recurso de revisión en lo concerniente al presunto defecto fáctico en que habría incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al ponderar el contenido del Acto núm. 245/19, instrumentado por el ministerial Ramón Medina Batista el quince (15) de mayo de dos mil diecinue ve (2019). Esto, a fin de determinar si, en la especie, hubo o no una errónea interpretación de las formalidades previstas en los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera haber tenido como consecuencia una vulneración del derecho de defensa.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

I.

1. El conflicto de la especie tiene su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Franklin Ramírez Polanco en contra del señor Roberto Antonio Roa Díaz. Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Prim era Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, que mediante la Sentencia núm. 549 -2018-SSENT-00326, del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), acogió parcialmente la demanda y condenó al señor Roberto Antonio Díaz a pagar la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor del señor Franklin Ramírez Polanco, como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

2. Inconforme con la decisión anterior, el señor Roberto Antonio Roa Díaz interpuso un recurso de apelación. Dicha acción recursiva fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1500 -2019-SSEN-00052 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Aun insatisfecho con lo resuelto, el señor Roberto Antonio Díaz, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1819, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en inadmitir el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional al estimar que los argumentos de la parte recurrente se centran en aspectos de legalidad ordinaria. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la a la motivación, al estimar que la motivación dada en el párrafo 8.26 de la decisión

que nos ocupa no guarda relación con el precedente constitucional citado (TC/1071/24 p.35) por no tratarse de supuestos similares al inadmitir por no satisfacer el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional.

4. Al hilo de lo anterior consideramos que el precedente referido en al párrafo 9.16 de la citada sentencia no constituye fundamento idóneo para sustentar la conclusión adoptada en el presente caso. En dicha decisión, la falta de relevancia constitucional se apoya en la inoperancia de la solución pretendida por la parte recurrente. Sin embargo, la motivación desarrollada en la sentencia que nos ocupa se articula en torno a la dimensión objetiva de la especial trascendencia constitucional.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

II.

6. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la m ejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

7. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

8. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones práct icas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

9. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie l a inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

10. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

11. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo

hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. ( …)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

12. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la motivación de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica en cuanto al precedente 1071/24. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria