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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0952/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Manuel Calderón López contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0395Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en extinción de obligación y daños y perjuicios incoada por la señora Tania Aragüéz Gómez en contra del señor Luis Manuel Calderón López el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), en virtud del pago de la deuda contraída en dos (2) pagarés del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la suma de un millón trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,300,000.00), y del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la suma de ochocientos sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($865,000.00), ambos instrumentados por el Lic. Andrés Ambioris Marte Rosario, notario de los del número para el municipio Santiago, que tienen como deudora a la señora Tania Aragüéz Gómez y como acreedor al señor José Manuel Calderón López. En contraposición, el señor José Manuel Calderón López sometió una demanda reconvencional en cobros de pesos contra la señora Tania Aragüéz Gómez solicitando el pago de cinco millones novecientos mil pesos dominicanos ($5,900,000.00), en virtud de cuatro (4) pagarés auténticos del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por un millón y trescientos mil pesos con 00/100 ( $1,300,000.00); del veinte ( 20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ochocientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($865,000.00); del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($485,000.00) y de l veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($650,000.00).7

7 Actos notariales instrumentados por el Lic. Andrés Ambioris Marte Rosario, notario de los del número para el municipio de Santiago.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sant iago resultó apoderada para conocer de dichas pretensiones y mediante la Sentencia Civil núm. 367-2022-SSEN-00230, dictada el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), acogió de manera parcial la demanda principal y, en consecuencia, declaró extinta las obligaciones contraídas en los pagarés que la involucraban. En cuanto a la demanda reconvencional, la rechazó y estableció que el señor Luis Miguel Calderón López posee un título ejecutorio sobre los dos (2) pagarés faltantes en virtud del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Luis Miguel Calderón López y la señora Tania Aragüéz Gómez interpusieron, indistintamente, recursos de apelación, uno principal y otro incidental , los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia Civil núm. 1852 -2024-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con dicha decisión, el señor Luis Manuel Calderón López interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia SCJ-PS-25-0157, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por haber depositado el acto de emplazamiento fuera del plazo previsto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta última decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Manuel Calderón López contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López y a la parte recurrida, señora Tania Aragüés Gómez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0386/20 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0202/18 ↗ · TC/0264/20 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0987/24 ↗ · TC/0437/17 ↗ · TC/0604/15 ↗ · TC/0503/25 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0517/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0952/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0395, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Manuel Calderón López contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil ve inticinco (2025). Esta decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Luis Manuel Calderón López contra la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Calderón López, contra la sentencia civil núm. 1852 - 2024-SSEN-00028, dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las cosas procesales.

La referida sentencia fue notificada —a requerimiento de la señora Tania Aragüéz Gómez — al domicilio de los representantes legales del señor Luis Manuel Calderón López, mediante el Acto núm. 906/2026, instrumentado el ministerial Oniester Martínez Artiles 1 el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

1 Alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de Santiago.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm . SCJ-PS-25-0157 fue sometido al Tribunal Constitucional , según instancia depositada por el señor Luis Manuel Calderón López a través de la plataforma virtual del Poder Judicial el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega, en síntesis, la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , al declarar caduco de oficio su recurso de casación, estableciendo como motivos recursivos, los siguientes: 1° Errada interpretación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de casación; violación del principio no hay nulidad sin agravio, establecido en el art ículo 88 de la mencionada ley; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional; 2° violación al principio acceso a un juicio imparcial; no fueron respetadas las garantías constitucionales; violación de sus propios precedentes y decisiones; 3° violación a los principios establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución ; v iolación a las decisiones del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ; f alta de motivos ; f a decisión recurrida es una decisión arbitraria, contraria a todo razonamiento lógico.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada —a requerimiento de la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López — a la parte recurrida en revisión, señora Tania Aragüéz Gómez, mediante el Acto núm. 649-2026, instrumentado el ministerial Carlos Andrés Pérez González2 el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

En cuanto a los presupuestos procesales del recurso

5) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficios se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

6) El art ículo 19 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificara acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su computo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación. 7) Por su parte el párrafo I del art ículo 20 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, advierte que “El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”. Este plazo si es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un

acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.

8) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado deposito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.

9) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

10) Acorde con el artículo 82 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación de la actuación que marca el punto de partida.

11) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 3 de junio de 2024, partiendo del hecho de que el día 30 de mayo fue

considerado no laborable debido a la celebración religiosa Corpus Christi. Sin embargo, el depósito del emplazamiento fue realizado en fecha 20 de junio de 2024, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.

12) De lo precedentemente expuesto resulta que dicha circunstancia habilita a esta Corte de Casación a pronunciar de oficio, la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, tal como se dispone en el dispositivo de esta sentencia.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Luis Manuel Calderón López solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0157. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

PRIMER MEDIO INVOCADO EN LA PRESENTE RECISION. -

Errada interpretación del párrafo II del artículo 20 de la ley de casación Núm. 2-23. Violación del principio no hay nulidad sin agravio, establecido en el artículo 88 de la mencionada ley de casación. Violación a las decisiones del Tribunal Constitucional.

… Resulta honorables magistrados, la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la caducidad que al efecto señala el párrafo segundo del mencionado artículo 20 de la Ley 2-23, seis meses y once (11) días,

después que el referido acto de emplazamiento se encontraba depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, es decir, no es que los honorables jueces que integraban la Alta Corte, comprueban la falta de depósito del referido acto durante el momento en que se disponen fallar del expediente, sino que sus argumentos estriban sobre la base de que el mismo no había sido realizado dentro del plazo que señala el mencionado párrafo segundo del articulo indicado más arriba.

Si observamos detenidamente lo que al efecto dispone el párrafo segundo de referencia, dicha prerrogativa no es a pena de nulidad, es decir, esto no constituye un vicio de fondo, una actuación procesal fuera de lo establecido en la ley, pero mucho menos una sanción u obligación a pena de caducidad o inadmisibilidad, sino una simple falta de gestión a pena de caducidad o inadmisibilidad, sino una simple falta de gestión, algo que ya estaba fuera del alcance de las partes, en pocas palabras meros requisitos, sin alcance o valor jurídico, pero si un documento que comprobaba que la parte adversa había sido informado de las actuaciones procesales hecha ante el referido tribunal, el cual la había puesto en condiciones procesales hecha ante el referido tribunal, el cual la había puesto en condiciones de producir su memorial de defensa, es decir había llenado el motivo de su notificación, estaban enterado del mismo, por lo que es aplicable el principio “no hay nulidad sin agravio.

Es que la sanción decretada por la Suprema Corte de Justicia no solo constituye una violación de carácter legal, sino jurisprudencial, más tratándose de un de una diligencia procesal, es decir ni si quiera constituye un vicio de forma, en el cual, si la parte que así lo invoca o prueba el agravio, la misma no puede ser pronunciada. Así lo señala el Tribunal Constitucional en ocasión de estar conociendo un recurso de

revisión constitucional donde una de las partes señalaba que dicho recurso debía ser declarado nulo por no referirse en las conclusiones de la sentencia objeto de revisión constitucional, en tal sentido mediante sentencia TC/0386/20, de fecha 29 de diciembre de 20202. Señalaba…

…

En ese contexto, la decisión impugnada incurre en un formalismo excesivo, desproporcional e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, al sacrificar el conocimiento del fondo del recurso en presencia de un proceso vivo, con todas las documentaciones requeridas, contradictorio y en estado de ser fallado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante en afirmar, que las normas procesales deben interpretarse de manera razonable y proporcional en función de su finalidad, evitando rigorismos que restrinjan injustificadamente el acceso a la justicia. Así, al declarar la caducidad pese a la existencia comprobada del contradictorio, la Suprema Corte de Justicia no solo aplicó de manera mecánica una formalidad desprovista de utilidad práctica, sino que impuso una sanción desproporcionada que vulnera el debido proceso, al privilegiar la forma sobre la sustancia y desconocer el principio de instrumentalidad de las formas como garantías efectivas de los derechos.

SEGUNDO MEDIO. - El señor Luis Manuel Calderón López, no tuvo la oportunidad de acceder a un juicio imparcial. - No fueron respetadas las garantías constitucionales. - Violación de sus propios precedentes y decisiones.

Resulta honorables magistrados, con la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia objeto de recurso de revisión constitucional, la parte recurrente se le imposibilitó tener acceso a un juicio imparcial, creando la posibilidad de que se ventilara el fondo de su proceso, creando en cierto modo las garantías constitucionales que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 68 y 69, por entender los jueces de la Suprema Corte de Justicia que la falta de depósito del acto de emplazamiento antes de producirse su fallo, creaba la caducidad del recurso, es decir no es por haberse ejercido un recurso fuera del plazo que señala el artículo 14 de la Ley 2-23, mucho menos por falta de notificación del depósito del memorial de casación a la parte adversa, mucho menos la falta de depósito del mismo, sino por no haberse depositado en el expediente conforme a! plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de casación, lo cual calificamos una interpretación no atinada y de poco alcance jurídico.

…

Como es de observar, lo planteado por la parte recurrida en la ocasión del pronunciamiento de Las Salas Reunidas, era un asunto establecido en la Ley 2-23, a pena de nulidad, sin embargo, el tribunal rechazó el mismo bajo el fundamento de que no se había probado el agravio, más en el caso que nos ocupa, sin haberlo solicitado la parte adversa, sin ser una situación establecida en la Ley a pena de nulidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo pronuncia de oficio, lo cual no solo resulta contrario a las disposiciones de nuestra normativa procesal, sino a sus constantes decisiones.

TERCER MEDIO. - Violación a los principios establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. - Violación a las decisiones Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. - Falta de motivos. - La decisión recurrida, es una decisión arbitraria, contraria a todo razonamiento lógico.

En el caso que nos ocupa, con la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia, no se respetaron las garantías constitucionales que al efecto disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, es decir que el señor LUIS MANUEL CALDERON LOPEZ, tuviera la oportunidad de que se les conocieron los planteamientos formulados en su recurso de casación, violando las disposiciones de los mencionados textos cuando disponen;

Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución: es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de tos hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis de l juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.

…

No cabe duda, que la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional resulta arbitraria, desproporciona l, poco justa y violatoria a las disposiciones del artículo 88 de la Ley 2 -23 sobre procedimiento de Casación, en tanto la falta del depósito del acto de emplazamiento antes de los jueces producir su fallo, no puede crear una situación de caducidad, es deci r el recurso fue ejercido en tiempo oportuno, se procedió a notificar a la parte adversa y esta a su vez produjo su memorial de defensa y notificación, hecho por el cual no puede haber nulidad sin agravio, en tal sentido el mencionado artículo señala: Art. 88 “Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada”.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, la señora Tania Aragüéz Gómez , no depositó escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional le fue notificado en su domicilio, mediante el Acto núm. 649/2026, instrumentado por la ministerial Carlos Andrés Pérez González3 el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) d e enero de dos mil veinticinco (2025).

3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

2. Copia de la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 367-2022-SSEN-00230, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

4. Copia del Acto núm. 906/2026, instrumentado por el ministerial Oniester Martínez Artiles4 el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 649/2026, instrumentado po r el ministerial Carlos Andrés Perez González5 el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

6. Copia del Acto núm. 648 -2024, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González6 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Comprobante de recepción de documentos depositados a través de la plataforma virtual del Poder Judicial, realizado el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

8. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por la razón social ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

4 Alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción de Santiago. 5 Alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 6 Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en extinción de obligación y daños y perjuicios incoada por la señora Tania Aragüéz Gómez en contra del señor Luis Manuel Calderón López el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), en virtud del pago de la deuda contraída en dos (2) pagarés del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la suma de un millón trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,300,000.00), y del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la suma de ochocientos sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($865,000.00), ambos instrumentados por el Lic. Andrés Ambioris Marte Rosario, notario de los del número para el municipio Santiago, que tienen como deudora a la señora Tania Aragüéz Gómez y como acreedor al señor José Manuel Calderón López. En contraposición, el señor José Manuel Calderón López sometió una demanda reconvencional en cobros de pesos contra la señora Tania Aragüéz Gómez solicitando el pago de cinco millones novecientos mil pesos dominicanos ($5,900,000.00), en virtud de cuatro (4) pagarés auténticos del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por un millón y trescientos mil pesos con 00/100 ( $1,300,000.00); del veinte ( 20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ochocientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($865,000.00); del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($485,000.00) y de l veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por seiscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($650,000.00).7

7 Actos notariales instrumentados por el Lic. Andrés Ambioris Marte Rosario, notario de los del número para el municipio de Santiago.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sant iago resultó apoderada para conocer de dichas pretensiones y mediante la Sentencia Civil núm. 367-2022-SSEN-00230, dictada el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), acogió de manera parcial la demanda principal y, en consecuencia, declaró extinta las obligaciones contraídas en los pagarés que la involucraban. En cuanto a la demanda reconvencional, la rechazó y estableció que el señor Luis Miguel Calderón López posee un título ejecutorio sobre los dos (2) pagarés faltantes en virtud del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Luis Miguel Calderón López y la señora Tania Aragüéz Gómez interpusieron, indistintamente, recursos de apelación, uno principal y otro incidental , los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia Civil núm. 1852 -2024-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con dicha decisión, el señor Luis Manuel Calderón López interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia SCJ-PS-25-0157, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por haber depositado el acto de emplazamiento fuera del plazo previsto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Esta última decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el

precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.8 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9

9.2 Este tribunal constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión.10 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/2411 y TC/0163/2412, el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido como domicilio ad hoc, el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.

9.3 Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0157, objeto del recurso de revisión, haya sido notificada a la parte hoy recurrente, señor Luis Manuel Calderón López, a su persona o domicilio real —como lo dictaminan las citadas

8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 TC/0247/16. 10 Véanse las sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24. 11 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 12 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales».

Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 —, sino que fue notificada al domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 906/2026, instrumentado por el ministerial Oniester Martínez Artiles 13 el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y los citados precedentes, se presumirá que el indicado plazo nunca empezó a correr, por lo que el recurso se presentó en tiempo hábil. En esa virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4 Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 14 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito en su artículo 27715 y en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.5 El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53, disposición que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 14 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 15 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.6 Como puede advertirse, el señor Luis Manuel Calderón López fundamentó el recurso de revisión constitucional parcial en el citado artículo 53. Dicha parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar la caducidad de oficio de su recurso de casación;

estableciendo, como motivos de su recurso de revisión constitucional: 1° errada interpretación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23; violación del principio no hay nulidad sin agravio, establecido en el artículo 88 de la mencionada ley ; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional; 2° violación al principio acceso a un juicio imparcial ; no fueron respetadas las garantías constitucionales; violación de sus propios precedentes y decisiones; 3° violación a los principios establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ; f alta de motivos ; l a decisión recurrida es una decisión arbitraria, contraria a todo razonamiento lógico.

9.7 Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 1852-2024-SSEN-00028, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

9.8 En este tenor, el señor Luis Manuel Calderón López tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando la sentencia impugnada le fue notificada a su domicilio . En tal virtud, a di cha parte recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante e ste recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima , por tanto que —siguiendo el criterio

establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18 16—, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9 De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada ; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al declarar inadmisible , de oficio , su recurso de casación.

9.10 Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,17 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.11 Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12,

16 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 17 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.12 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la aludida ley núm. 137-11.

9.13 En la especie, este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como causales de revisión de decisión jurisdiccional, así como en los casos donde existan conflictos sobre la figura de la caducidad en virtud de lo dispuesto por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. De

ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones del presente recurso de revisión.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante su instancia recursiva, el señor Luis Manuel Calderón López alega que la indicada decisión transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo que incurrió en un error al declarar la caducidad de oficio su recurso de casación.

10.2 A continuación, se procederá a analizar: (A) errada interpretación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23; violación del principio no hay nulidad sin agravio , establecido en el artículo 88 de la mencionada ley ; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional; (B) violación al principio acceso a un juicio imparcial; no fueron respetadas las garantías constitucionales; violación de sus propios precedentes y decisiones; (C) violación a los principios establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución ; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ; f alta de motivos ; l a decisión recurrida es una decisión arbitraria, contraria a todo razonamiento lógico.

(A) Sobre la errada interpretación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación ; violación del principio no hay nulidad sin agravio , establecido en el artículo 88 de la mencionada ley ; violación a las decisiones del Tribunal Constitucional.

10.3 Como primer motivo de revisión la parte recurrente arguye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad del recurso de casación de oficio, cometió un error de interpretación del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23. En apoyo a sus pretensiones, sostiene

la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir lo referente a la falta de depósito de la notificación del acto de emplazamiento, no podía tomar como punto de partida el momento en que estuviera decidiendo el proceso, sino a partir del depósito del mis mo, no solo por ser un asunto de gestión procesal, sino porque la parte adversa había producido su memorial de defensa, su notificación y depósito, es decir no había sufrido ningún tipo de agravio, por lo que es propicia la ocasión para la aplicación del principio jurídico «no hay nulidad sin agravio».

10.4 En la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación esencialmente basada en el razonamiento que sigue:

11) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 3 de junio de 2024, partiendo del hecho de que el día 30 de mayo fue considerado no laborable debido a la celebración religiosa de Corpus

Christi. Sin embargo, el depósito del acto de emplazamiento fue realizado en fecha 20 de junio de 2024, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.

10.5 El Tribunal Constitucional ha dejado asentado que, como principio general, procede la aplicación irrestricta de la ley procesal con todas sus consecuencias jurídicas, en tanto estas gozan de presunción de constitucionalidad. En principio, las leyes están l lamadas a proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso, sin que quepa la idea de presumir de entrada que una determinada regla procesal es simplemente un formalismo o ritualismo que limita irrazonablemente el acceso a la justicia (sentencias TC/0202/18: párr. 9.11 y 9.12; TC/0264/20: párr. 10.9).

10.6 El ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a parámetros imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,

[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17) (véase, por igual, Sentencia TC/0987/24).

10.7 El artículo 20, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 prevé:

Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

10.8 Esta sede constitucional, ha definido que la caducidad «consiste en la pérdida de efectividad o validez de un acto, o actuación procesal, por haber transcurrido un plazo sin haber realizado una intervención específica » (Sentencia TC/0437/17: p. 12). Con ocasión de la Ley núm. 2 -23, para lo que concierne al presente caso, la caducidad se suscitó como sanción por el no depósito del acto de emplazamiento en el plazo de los quince (15) días hábiles. Si bien por la función del recurso de casación en el sistema jurídico este presenta un alto grado de formalidad, el legislador concretó el principio de pro actione ─como parte de la tutela judicial efectiva ─, al precisar que [e]n la medida de lo posible, la corte [de casación] buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo), pero si no existen esas condiciones , el recurso no puede ser admisible y, por argumento a fortiori, tampoco puede librarse de la sanción de caducidad si no se dan aquellas.

10.9 Este colegiado constata que la parte recurrente en casación no cumplió con lo establecido en el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, relativo a la notificación del recurso que debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles luego de su depositado en la Secretaría del tribunal 18 «el recurso de casación fue depositado el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y notificado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)» es decir, habiendo transcurrido nueve (9) días . Asimismo, la parte recurrente Luis Manuel Calderón López, tampoco cumplió con el depósito d el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles que establece el párrafo II del mismo artículo; observamos que entre la fecha de interposición

18 Véase 1) Instancia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contentiva del recurso de casación interpuesto por el señor Luis Manuel Cal derón López contra la Sentencia Civil núm. 1852 -2024-SSEN-00028, de seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; 2) Acto núm. 648/2024, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro, instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del señor Luis Ma nuel Calderón López 3) instancia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), realizada por la señora Tania Aragüés Gómez, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentiva del memorial de defensa.

del recurso de casación «el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)» y la fecha de depósito del acto de emplazamiento «materializada el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)» transcurrieron «veintiocho (28) días», por lo que el último día para el depósito del acto de emplazamiento era el «tres (3) de junio de dos mil veinticuatro (2024)».

10.10 Debemos resaltar que la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López, no critica el conteo del plazo realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni las fechas citadas en la sentencia impugnada, más bien reconoce que el acto de emplazamiento fue depositado fuera del plazo 19 indicado en la Ley núm. 2 -23; sin embargo, establece su desacuerd o con que dicha sala declarara la caducidad de oficio , en el entendido de que es un formalismo innecesario «asunto de gestión procesal» . En este sentido, el Tribunal Constitucional entiende que esa manifestación de inconformidad del hoy recurrente no constituye un motivo de procedencia del alegato planteado ante la sanción que claramente ha establecido la aludida normativa, por lo que procede su rechazo.

10.11 Respecto a la violación del principio procesal consistente en que no hay nulidad sin agravio, establecido en el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, el señor Luis Manuel Calderón López sostiene que:

La posición de la Suprema Corte de Justicia, en el caso que nos ocupa, nos parece una decisión arbitraria y extraña, no solo por los motivos expresados, sino por el carácter procesal y en las condiciones en que se encontraba el expediente cuando ocurre lo que en su sentencia plantea, lo cual siempre es descartado por el Alto Tribunal de Justicia, en ese orden de ideas, en muy parecido casos, pero tratándose de fin de inadmisión, la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y reiterativa

19 Véase, párrafo 4, página 4 de su instancia contentiva del recurso de revisión constitucional.

en señalar que los jueces al fallar un pedimento de esa naturaleza, deben de colocarse en el momento en que se produzca el fallo del expediente y no en el momento en que se origina. Existe también un principio jurídico, es decir no hay nulidad sin agravio y ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si el mismo no contiene vicios de fondo o ha impedido que la parte adversa no se haya podido defender. En el caso que nos ocupa, la Corte de casación solo advierte de su depósito pasado más de seis m eses de encontrarse en el expediente, lo que se traduce a decir que no había producido ningún agravio conforme al art. 88 de la 2.23, de casación, es decir había producido su defensa en tiempo oportuno, notificándola y depositándola ante el tribunal.

El referido artículo 88, establece: «Nulidades procesales. Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada».

10.12 Sobre el particular, esta sede constitucional ha podido determinar que la regla procesal de «no hay nulidad sin agravio» no puede ser aplicada en este caso a favor de la parte recurrente, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad del recurso de casación de oficio, lo hizo basado en la disposición dispuesta por el legislador en la Ley núm. 2 -23, por lo que igualmente procede rechazar este alegato.

10.13 El universo de este motivo de revisión incluye que l a parte recurrente, también alega vulneración a precedentes del Tribunal Constitucional, específicamente a la Sentencia TC/0604/15, de diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). En este contexto, expresa que

En efecto, el principio relativo a que no hay nulidad sin agravio es válido hasta en el ámbito del derecho común, ya que en el artículo 37 de la Ley núm.834, del quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), se establece: Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancia o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancia o de orden público. g. El referido principio debe ser aplicado, con mayor razón, en esta materia, en la cual el formalismo procesal no se observa con el mismo rigor que en el derecho común.

10.14 Respecto del alegato de revisión constitucional de decisión jurisdiccional basado en la violación de un precedente constitucional, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/25 ─ al reiterar la TC/1156/24─ especificó que:

10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación, debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156/24: párr. 10.7) Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia

motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la especie, este argumento será desestimado.

10.15 En esa misma argumentativa y aplicando lo anterior al presente caso, este colegiado ha podido verificar que no se pone de manifiesto la violación al precedente de la Sentencia TC/0604/15, que aborda la regla procesal «no hay nulidad sin agravio», puesto que, conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, todo recurrente en casación está obligado a emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles a pena de caducidad. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó dicho incumplimiento por parte del recurrente al haber depositado fuera del plazo el acto de emplazamiento realizado a la señora Tania Aragüés Gómez, por lo que se rechaza este motivo.

(B) Sobre la violación al principio de acceso a un juicio imparcial. Irrespeto a garantías constitucionales. Violación de sus precedentes y decisiones

10.16 Respecto al motivo planteado por la parte recurrente, consistente en que fue vulnerado su derecho al acceso a un juicio imparcial, que no fueron respetadas las garantías constitucionales y la violación a sus propios precedentes, en su instancia recursiva no establece las razones por l as cuales entiende que su derecho fue conculcado, ni cuales criterios de la Suprema Corte de Justicia fueron ignorados; sino que de manera genérica desarrolla en sus

motivos cuestiones relativas a los mismos hechos que fueron planteados sobre la declaratoria de caducidad de oficio; cuestiones que este tribunal no está facultado a suplir, por lo que se encuentra imposibilitado de proceder a su valoración.

(C) Sobre la violación a los principios establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Violación a las decisiones del Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Falta de motivos. Arbitrariedad de la decisión recurrida y contradicción a razonamiento lógico.

10.17 La parte recurrente establece en su instancia que:

Resulta honorables magistrados, con la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia objeto de recurso de revisión constitucional, la parte recurrente se le imposibilitó tener acceso a un juicio imparcial, creando la posibilidad de que se ventilara el fondo de su proceso, creando en cierto modo las garantías constitucionales que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 68 y 69, por entender los jueces de la Suprema Corte de Justicia que la falta de depósito del acto de emplaz amiento antes de producirse su fallo, creaba la caducidad del recurso, es decir no es por haberse ejercido un recurso fuera del plazo que señala el artículo 14 de la Ley 2-23, mucho menos por falta de notificación del depósito del memorial de casación a la parte adversa, mucho menos la falta de depósito del mismo, sino por no haberse depositado en el expediente conforme a! plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de casación, lo cual calificamos una interpretación no atinada y de po co alcance jurídico.

10.18 La Constitución de la República establece en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y el debido proceso como una garantía y como un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y proteger. En este orden, mediante la Sentencia TC/0217/2020, este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/1 4, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínim as, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

10.19 En igual sentido, previamente el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14 21, conceptualiz ó la noci ón de debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un

20 Del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020). 21 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).

10.20 Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 sustantivo consagra la prerrogativa de toda persona a ser juzgada por un tribunal «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio». Conforme a este artículo, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema de justicia y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.

10.21 Retomando el análisis de lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su decisión objeto del recurso establece:

11) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 3 de junio de 2024, partiendo del hecho de que el día 30 de mayo fue considerado no laborable debido a la celebración religiosa de Corpus Christi. Sin embargo, el depósito del acto de emplazamiento fue realizado en fecha 20 de ju nio de 2024, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.

10.22 En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional constata que la Corte de Casación no incurrió en transgresiones a los derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio de la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López, al declarar caduco de oficio su recurso de casación, por no depositar el acto de emplazamiento conforme lo dispuesto por el art ículo 20 de la Le y núm. 2 -23. Se constata la correcta motivación del fallo, en razón de que las consecuencias procesales derivadas de la inactividad o incumplimiento de las partes no quedan bajo la potestad de la denominación que estas otorguen en sus conclusiones, sino que deben ser subsumidas por el juez en la figura jurídica que corresponda conforme al ordenamiento vigente.

10.23 En este sentido, reiteramos, que la Suprema Corte de Justicia , en su rol de garante del proceso y la legalidad, está llamado a aplicar la norma pertinente, con independencia del lenguaje empleado por las partes, asegurando así la correcta administración de justicia y el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

10.24 Sobre la violación a las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la parte recurrente no explica ni especifica cuáles son esas decisiones ni c ómo fueron vulnerados sus derechos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuestión que este tribunal no está facultado a suplir.

10.25 El señor Luis Manuel Calderón López arguye, por último, la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, considerándola arbitraria y violatoria de las decisiones del Tribunal Constitucional sobre la materia , específicamente al precedente trazado en la Sentencia TC/0009/13, en la cual se fijaron los criterios para el test de la debida motivación que deben cumplir las decisiones jurisdiccionales. En este sentido, dicho señor alega que:

Como lo hemos señalado, en el expediente depositado ante la Suprema Corte de Justicia con motivo del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el señor LUIS MANUEL CALDERON LOPEZ, no solo se limitó a ejercer en tiempo hábil el recurso de casación, sino que procedió a notificarlo y depositar en la Secretaría del tribunal apoderado la constancia de dicha gestión, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, les niega la oportunidad de que su proceso sea conocido, limitándose a decretar caducidad del mismo, lo cual viola el principio constitucional señalado.

Así mismo, la misma Suprema Corte de justicia y el mismo Tribunal Constitucional han dispuesto que es obligación de los jueces del fondo al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Cor te de Casación y al mismo Constitucional, verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley. Los jueces de fondo deben determinar con claridad los documentos, los hechos y las circunstancias que le permitieron constatar los hechos que dieron por probados.

10.26 Para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan

determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.22

En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), ha efectuado las siguientes actuaciones:

1) Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157 fueron transcritas las pretensiones de la parte recurrente en casación Luis Manuel Calderón López, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató por qué el recurso de casación fue declarado caduco. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:

9) La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal, o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en

22 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, T C/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/017 8/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

casación por ninguna de las partes, pues en nambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia. Asimismo, la enunciada caducidad puede producirse en el escenario en que el depósito del acto de emplazamiento se realice fuera del plazo establecido en el indicado párrafo II del artículo 20.

En síntesis, la sentencia impugnada establece los fundamentos por los cuales procedía declarar la caducidad de oficio, del recurso de casación, conforme a lo establecido en el párrafo II, del artículo 20, de la le Ley núm. 2-23.

2) Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.23 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157 presenta los fundamentos justificativos para declarar la caducidad del recurso de casación, estableciendo que:

11) En el caso que nos ocupa, el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil (no franco) para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida el 3 de junio de 2024, partiendo del hecho de que el día 30 de mayo fue considerado no laborable debido a la celebración religiosa de Corpus Christi. Sin embargo, el depósito del acto de emplazamiento fue realizado en fecha 20 de junio de 2024, es decir, fuera del plazo indicado en el párrafo II del artículo 20.

3) Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0157 figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto de la

23 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

declaratoria de caducidad de oficio por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4) Evita la mera enunciación genérica de principios .24 Este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Se verificó igualmente que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Este análisis permite afirmar que el fallo recurrido no incurrió en enunciaciones genéricas de principios y normas, lo cual se comprueba porque, contrario a lo alegado por la parte recurrente , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció motivos suficientes, claros y precisos al declarar la caducidad de oficio , del recurso de casación, en razón del incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento conforme al plazo fijado en el párrafo II, artículo 20 de la Ley núm. 2-23.

5) Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: « Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debida mente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».25 En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto , específicamente al tratar de la declaratoria de caducidad del recurso de casación.

24 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d». 25 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

10.27 En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo, observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales del recurrente.

10.28 En este orden de ideas, se constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió correctamente motivando que, al examinar la glosa procesal que compone el expediente depositado, la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López, no deposit ó el acto de emplazamiento en el plazo fijado por el legislador en el artículo 20 párrafo II, de la Ley núm. 2-23; realizando el depósito del Acto de emplazamiento núm. 648/202426 a través de la plataforma virtual del Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024),27 cuando el plazo se encontraba vencido; por lo que no se incurrió en falta motivación o incongruencia ni en vulneración a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.

10.29 Al efecto, es evidente que se cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal como adujo el tribunal a quo, por lo que no incurrió en ningún error al motivar su decisión, sino que —por el contrario — justificó correctamente el razonamiento de la declaratoria de caducidad de oficio. En este aspecto, cuando la Primera Sala, al aplicar el párrafo II, artículo 20 de la Ley núm. 2-23, no ejerce una potestad discrecional, sino que cumple estrictamente un mandato expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de no depositar el emplazamiento en el plazo fijado . En definitiva, al no comprobarse la alegada violación a derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y demás motivos expuestos por la parte recurrente,

26 Instrumentado por el ministerial Carlos Andrés Pérez González, a lguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, contentivo de notificación de memorial de casación e intimación a producir su memorial de defensa. 27 Comprobante de recepción de documentos depositados a través de la plataforma virtual del Poder Judicial, realizado el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

señor Luis Manuel Calderón López, procede que este colegiado rechace el recurso de revisión de la especie.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Manuel Calderón López contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0157, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Manuel Calderón López y a la parte recurrida, señora Tania Aragüés Gómez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 28, y

28 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).

TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 29; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)30; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)31. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la caducidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundamentale s de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la

29 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 30 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 31 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica de la recurrente. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.

* * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria