Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda en litis sobre derechos registrados incoada por Lisangelis Comercial, S .R.L., contra el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón, fundada en la ocupación ilegal de terrenos de la demandante. El Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de la provincia Peravia, mediante la Sentencia núm. 2014 -0584, dictada el once (11) de
diciembre de dos mil catorce (2014), rechazó las conclusiones del demandado, ordenó la demolición de la pared de blocks construida en el solar núm. 7, manzana 47, del D. C. núm. 1 , de la parte demandante, y ordenó la entrega inmediata de la porción de nueve punto noventa y cuatro metros cuadrados (9.94 m2) que está ocupando de la propiedad de la entidad comercial. En adición, condenó al demandado al pago de una astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) a partir de la notificación de la sentencia en favor de la sociedad por cada día de incumplimiento de la decisión.
Inconforme, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón recurrió en apelación la sentencia indicada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y mediante la Sentencia núm. 20164010, dictada el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dicho órgano judicial rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
En desacuerdo con la decisión, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante la Sentencia núm. 415, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón contra la Sentencia núm. 415, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Tirso Ramón Castillo Cintrón; así como a la parte recurrida, Lisangelis Comercial, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0232/25 · TC/0067/24 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25 · TC/0058/22 ↗ · TC/0382/21 ↗ · TC/0581/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0335/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0972/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0881, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón contra la Sentencia núm. 415, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 415, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 3 de agosto de 2016, en relación a los Solares núm. 7 y 12, de la manzana 47, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio Baní, provincia Peravia, a cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae favor de la Licda. Dilcia Modesta Soto De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente no hay constancia de la notificación de la sentencia impugnada al señor Tirso Ramón Castillo Cintrón (parte recurrente).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Tirso Ramón Castillo Cintrón apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 415, mediante instancia depositada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a Lisangielis Comercial, S.R.L., a través del Acto núm.727/19, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Antonio Santana, de generales ilegibles, en el estudio profesional de la representante legal de la parte recurrida.
A través del Acto núm. 064/2023 , del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jhentony Soto Barías, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Baní, provincia Peravia, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó el recurso de revisión constitucional a Lisangielis Comercial, S.R.L., en su domicilio social.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 415 rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón y se fundamentó, entre otros, por los motivos que se exponen a continuación:
Considerando, que en la sentencia impugnada enuncia las conclusiones de las partes, y al referirse a las del recurrente, señor Tirso Ramón Castillo Cintrón, señaló que dicho señor en su instancia contentiva del recurso de apelación estableció que el Juez de Primer Grado había incurrido en los vicios de falta de base legal, error en la apreciación de los hechos y violación a la ley, a lo que el Tribunal a -quo, para confirmar la sentencia impugnada, manifestó lo siguiente: "[…]
[…] el alegato de que la Dirección General de Mensuras Catastrales realizó una inspección técnica sin la presencia del recurrente, a la sugerencia de ponderar una declaración jurada aportada en el presente recurso, cuando dicha inspección fue ordenada por el T ribunal de Primer Grado, у valorada por los jueces del fondo como la prueba que
determinó la ocupación por parte del recurrente en el solar de la recurrida, sin que dicho alegato lo expusiera el recurrente como un medio de defensa ante los jueces del fondo, y la declaración jurada que apoya su alegato, depositada con motivo del presen te recurso, documento que no da cuenta de haber sido depositado antes los jueces del fondo, lo que impide a esta Tercera Sala hacer mérito a dicho alegato; además sobre el mismo alegato, de la lectura de la sentencia impugnada se puede observar que el recurrente en este punto, se limitó a exponer que no fue tomado en consideración el informe que él había aportado, refiriéndose al realizado por el agrimensor Gabino Alfredo Reyes Núñez, el cual fue descartado por el Tribunal a -quo al ser contestado por la par te contraria, y apoyar su convicción en la apreciación del informe realizado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, por entender que el mismo era un medio de prueba válido e imparcial, al amparo del artículo 33 del Reglamento General de mensuras Catastrales, facultad ésta que tienen los jueces del fondo para descartar aquellas pruebas que no son útiles o idóneas, sin que se incurra en violación al derecho de defensa, como fundamentara erróneamente el recurrente; por lo que, los referidos alegatos planteados deben ser desestimados;
Considerando, que en cuanto al alegato de existencia de inmutabilidad en el proceso, por el hecho de que en la instancia de la recurrida no se presentó conclusiones indicando demolición de pared, sin embargo el Licdo. Yoham Martín Montes De Oca, en audiencia había solicitado la demolición de la pared, la jurisprudencia ha determinado de forma práctica, que los jueces quedan apoderados por las conclusiones de las partes en audiencia, que si éstas no son las mismas de la instancia introductiva de la demanda o recurso, se considera que la parte que las ha expuesto se ha retractado de ellas, por el fundamento de que las conclusiones válidas en el conocimiento del asunto, son aquellas dadas
en la audiencia en la que queda cerrado el debate oral público y contradictorio, para salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte, por lo que, también se desestima el alegato planteado;
Considerando, que es importante indicar, que las posesiones de inmuebles registradas no generan derechos ni pueden sus ocupantes beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo núm. 2262 del Código Civil, al amparo del párrafo II del artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, que dispone que sobre inmuebles registrados no existen derechos, cargas ni gravamen ocultos que no estén debidamente registrados, como en la especie, que el recurrente argumenta tener más de cuarenta años vi viendo en su inmueble y con la existencia de la pared medianera que tiene más de veinte años de construida, toda vez que los titulares de derecho y que fueron adquiridos de conformidad con la ley y que se encuentran debidamente registrados, amparado en un Certificado de Título que acredita la existencia y titularidad sobre el mismo, no pueden ser despojados de ellos mediante ocupación cuya precariedad es probada, sin importar el tiempo de su ocupación, por lo que al comprobar los jueces del fondo que el der echo reclamado por la actual recurrida se encontraba debidamente registrado, no se incurrió en violación del derecho de propiedad; por tales motivos, procede rechazar el presente recurso;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
Primer Medio: Que en la decisión la Suprema Corte de Justicia establece que el alegato del Señor Tirso Ramón Castillo de que no se le
dio oportunidad de que su agrimensor estuviera presente conjuntamente con los Agrimensores de la Dirección General de Mensura nunca lo dijo en la Jurisdicción A-quo ni tampoco en A-Qua, lo que no es cierto ya que el Ing. Tirso Ramón Castillo denuncio por ante la Jurisdicción A -Quo y Aqua dicha Situación tal como lo revela las actas de audiencias de cada una de esas jurisdicciones. Y es fácil de Comprobar. Cuando los inspectores de Mensuras levantaron sus actas sin las firmas, ni de la parte recurrente ni la parte recurrida, pues pusieron como punto de reunión a las nueve de la mañana en el parque Central (Frente al Ayuntamiento) y la parte recurrente estuvo allí con su agrimensor de confianza y su aboga do y esto no comparecieron, tampoco la parte recurrida, sino que se presentaron a una hora distinta, fueron al campo solo. y rindieron su informe acomodaticio que favoreció a la Razón Social Lisangielis Comercial S.R.L o lo que es lo mismo el Poderoso e influyente Mello Electro fácil, José Luis Santana Pereyra. Estas graves Violaciones fueron omitidas a pesar de ser señaladas, por las diferentes jurisdicciones incluyendo la Suprema Corte de Justicia.
Segundo Medio: Violación del Debido proceso de Ley. Que en la especie se sometieron unos informes hechos por la propia Dirección General de Mensuras, que favorecían al Ing. Castillo Cintrón además de otros informes realizados por Agrimensores competentes q ue favorecían al Ing. Castillo y estos ni siquiera fueron mencionados ya que dicha jurisdicciones establecieron incluyendo la Suprema, Que los inspectores de la Dirección General de Mensuras tenían la palabra de Dios, que lo que ellos dijeran eso era, sin embargo el Director General de Mensura, Agrimensor Santana, Nativo de San José de Ocoa, después de este Episodio, fue cancelado de su puesto como Director General de Mensura. Al Ing. Tirso Ramón Castillo Cintrón no se le dio la oportunidad de defenderse a través de sus agrimensores frente a los
Agrimensores de Mensura, ya que en toda inspección el debido de mensura establece que las partes debe de estar presentes con sus respectivos agrimensores y abogados y en caso de que no se encuentre debe de levantarse un acta estableciendo la hora en que fu eron convocadas las partes y la hora en que empezaba los trabajos de inspección y sin alguna parte no se encontraba presente hacer la mención en el acta. Nada de esto se cumplió.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: Acoger, Declarar bueno v álido el presente recurso de Revisión Jurisdiccional Constitucional tanto en la forma como en el fondo, por estar sustentado en base legal.
SEGUNDO: Anular y dictar la presente Sentencia conforme a la constitución.
TERCERO: Que las costas del procedimiento recaigan sobre el abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Lisangielis Comercial, S.R.L., depositó su escrito de defensa en el que solicita, en primer término, que se rechace el recurso; fundamenta su petición en los argumentos siguientes:
IV.- Que con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón por intermedio de su abogado constituido LIC. Manuel Braulio Pérez contra la Sentencia
No.415 de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), la cual fue dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia se ha limitado a exponer que no fue t omado en consideración el informe que él había aportado, refiriéndose al realizado por el agrimensor Gabino Alfredo Reyes Núñez, el cual fue descartado por el Tribunal de primer grado al ser contestado por la parte contraria, y apoyar su convicción en la a preciación del informe realizado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, por entender que el mismo era un medio de prueba valido e imparcial, al amparo del artículo 33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, facultad esta que tienen los jueces del fondo para descartar aquellas pruebas que no son útiles o idóneas, sin que se incurra en violación al derecho de defensa ni al debido proceso, como fundamenta erróneamente el recurrente; por lo que los referidos alegatos planteados deben ser rechazados.
Artículo 53. Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de e nero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]
Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]
Con base en dichas consideraciones , la parte recurrida concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón por intermedio de su abogado constituido LIC. Manuel Braulio Pérez contra la Sentencia No.415 de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia y en cuanto al fondo sea rechazado el presente recurso de revisión constitucional y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Sentencia No.2014 -0584 de fecha Once (11) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) que fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia con motivo de la indicada Litis sobre Derechos Registrados.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Tirso Ramón Castillo Cintrón parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. Rosa Julia Batista Sánchez, quien afirma antes del pronunciamiento de esta sentencia haberla avanzado en su may or parte.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión constitucional son las siguientes:
1. Sentencia núm. 415, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso.
2. Instancia depositada el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón , contentiva del recurso de revisión constitucional contra la sentencia antes mencionada.
3. Acto núm. 727/2019, instrumentado el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el ministerial José Antonio Santana, mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó a la Lcda. Dilcia Modesta de la Cruz, abogada de la parte recurrida , el recurso de revisión constitucional.
4. Acto núm. 064/2023 , del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Jhentony Soto Barias, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Baní, provincia Peravia, por medio del cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificó el recurso de revisión constitucional a Lisangielis Comercial, S.R.L.,
5. Instancia depositada por Lisangielis Comercial, S .R.L., el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentiva de su escrito de defensa en relación con el recurso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con ocasión de una demanda en litis sobre derechos registrados incoada por Lisangelis Comercial, S .R.L., contra el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón, fundada en la ocupación ilegal de terrenos de la demandante. El Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de la provincia Peravia, mediante la Sentencia núm. 2014 -0584, dictada el once (11) de
diciembre de dos mil catorce (2014), rechazó las conclusiones del demandado, ordenó la demolición de la pared de blocks construida en el solar núm. 7, manzana 47, del D. C. núm. 1 , de la parte demandante, y ordenó la entrega inmediata de la porción de nueve punto noventa y cuatro metros cuadrados (9.94 m2) que está ocupando de la propiedad de la entidad comercial. En adición, condenó al demandado al pago de una astreinte de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00) a partir de la notificación de la sentencia en favor de la sociedad por cada día de incumplimiento de la decisión.
Inconforme, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón recurrió en apelación la sentencia indicada ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y mediante la Sentencia núm. 20164010, dictada el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dicho órgano judicial rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
En desacuerdo con la decisión, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó su recurso mediante la Sentencia núm. 415, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [(un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En el presente expediente, no existe prueba fidedigna de que la Sentencia núm. 415 haya sido notificada a la parte recurrente. Ante supuestos similares, el Tribunal Constitucional considera que, en los casos donde no existe constancia de notificación, se presume que el plazo no empezó a correr; por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad 1, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil.
9.3. Se observa, así mismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10 -11)
1 Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.
con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 2772, como el establecido en el párrafo capital del artículo 533 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos: la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial , y puso fin al proceso, desapoderando al Poder Judicial.
9.4. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». La parte recurrente aduce la violación al debido proceso, específicamente, al derecho de defensa.
9.5. Conforme al numeral 3 del mismo artículo 53, la procedencia del recurso se supedita a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violac ión no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
al proceso en que dicha violación se produjo , —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Además, esta sede constitucional destaca que, c uando una sentencia contenga aspectos conexos, sea porque uno de ellos haya sido decidido definitivamente y otro permanezca pendiente ante el tribunal de envío como consecuencia de una casación (Sentencia TC/0588/24), o porque el aspecto principal del proceso continúe ventilándose ante el Poder Judicial sin que este haya sido desapoderado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional será inadmisible. No obstante, la decisión impugnada podrá ser recurrida de manera conjunt a con la sentencia que ponga fin al proceso y produzca el desapoderamiento definitivo del Poder Judicial, cuyo plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de esta última. (TC/0232/25)
9.7. Los literales (a) y (b) del indicado artículo se consideran satisfechos; sin embargo, el requisito descrito en el literal c del artículo 53 .3 no se satisface. Conforme a la Sentencia TC/0067/24, «las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplic ó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible» (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26). En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 53.3.c referido (véanse las Sentencias TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17, TC/0701/25), salvo aspectos de desnaturalización probatoria que produce
indefensión (Sentencia TC/0058/22) o legalidad de la prueba ( Sentencias TC/0382/21, TC/0581/24, TC/0704/24).
9.8. En este sentido, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón invoca como causal de su recurso de revisión la vulneración al debido proceso, en específico, el derecho de defensa . No obstante, los argumentos que sostienen su recurso de revisión están referidos a que esta jurisdicción constitucional evalúe las pruebas aportadas en el proceso seguido en su contra. Al respecto, alega lo siguiente:
[…] Suprema Corte de Justicia establece que el alegato del Señor Tirso Ramón Castillo de que no se le dio oportunidad de que su agrimensor estuviera presente conjuntamente con los Agrimensores de la Dirección General de Mensura nunca lo dijo en la Jurisdicción A-quo ni tampoco en A -Qua, lo que no es Cierto ya que el Ing. Tirso Ramón Castillo denuncio por ante la Jurisdicción A -Quo y Aqua dicha Situación tal como lo revela las actas de audiencias de cada una de esas jurisdicciones […] la parte recurrente estuvo allí con su agrimensor de confianza y su abogado y esto no comparecieron, tampoco la parte recurrida sino que se presentaron a una hora distinta, fueron al campo solo y rindieron su informe acomodaticio que favoreció a la Razón Social Lisangielis Comercial S.R.L o lo que es lo mismo el Poderoso e influyente Mello Electro fácil, José Luis Santana Pereyra. Estas graves violaciones fueron omitidas a pesar de ser señaladas, por las diferentes jurisdicciones incluyendo la Suprema Corte de Justicia.
[…] se sometieron unos informes hechos por la propia Dirección General de Mensuras, que favorecían al Ing. Castillo Cintrón además de otros informes realizados por Agrimensores competentes que favorecían al Ing. Castillo y estos ni siquiera fueron mencionados ya que dicha jurisdicciones establecieron incluyendo la Suprema, que los inspectores de la Dirección General de Mensuras tenían la palabra de
Dios, que lo que ellos dijeran eso era, sin embargo, el Director General de Mensura, Agrimensor Santana, Nativo de San José de Ocoa, después de este Episodio, fue cancelado de su puesto como Director General de Mensura. Al Ing. Tirso Ramón Castillo Cintrón no se le dio la oportunidad de defenderse a través de sus agrimensores frente a los Agrimensores de Mensura […].
9.9. Este plenario ha advertido que la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada con una actuación judicial, sino que la parte recurrente pretende que este órgano colegiado valore los hechos y las pruebas sometidos en relación con la litis sobre derechos registrados, sin alegar y, menos aún, demostrar que la Suprema Corte de Justicia o los órganos inferiores apoderados del fondo del asunto hayan incurrido en una desnaturalización que cause indefensión o una grosera violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por lo expuesto, el recurso de revisión no satisface el requisito del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11; en consecuencia, procede que este tribunal constitucional declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Tirso Ramón Castillo Cintrón con tra la Sentencia núm. 415, antes descrita.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón contra la Sentencia núm. 415, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Tirso Ramón Castillo Cintrón; así como a la parte recurrida, Lisangelis Comercial, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once ( 2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón contra la Sentencia núm. 415, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir con lo previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
II. Razones que justifican el presente voto disidente
4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:
9.8. En lo que concierne al tercer requisito descrito en el literal c del artículo 53 numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, este no se satisface. Conforme a nuestra Sentencia TC/0067/24, «las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible » (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26). En otras palabras, “ que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental” (Sentencia TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la Corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 (véase Sentencia TC/0070/16; Sentencia TC/0327/17; TC/0794/17; Sentencia TC/0701/25), salvo aspectos de desnaturalización probatoria que produce indefensión (Sentencia TC/0058/22) o legalidad de la prueba (Sentencia TC/0382/21; Sentencia TC/0581/24; Sentencia TC/0704/24).
9.9. En este sentido, el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón invoca como causal de su recurso de revisión la vulneración al debido proceso, en específico, el derecho de defensa. No obstante, los argumentos que sostienen su recurso de revisión están referidos a que esta jurisdicción constitucional evalúe las pruebas aportadas en el proceso seguido en su contra, (…).
9.10. Este plenario ha advertido que la mencionada violación de derechos fundamentales no está relacionada con una actuación judicial, sino que la parte recurrente pretende que este órgano colegiado valore los hechos y las pruebas sometidos en relación con la litis sobre derechos registrados, sin alegar y, menos aún, demostrar que la Suprema Corte de Justicia o los órganos inferiores apoderados del fondo del asunto hayan incurrido en una desnaturalización que cause indefensión o una grosera violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, razón por la cual el recurso de revisión no satisface el requisito del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede que este Tribunal Constitucional declare la inadmisibilidad del presente r ecurso de revisión constitucional interpuesto por Tirso Ramón Castillo Cintrón con respecto a la sentencia núm. 415, antes descrita.
5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por el recurrente, nos damos cuenta de que el recurrente especif ica cuales son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera como violaciones en las que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especificando violación al derecho de defensa y violación al debido proceso. En efecto, expresa textualmente lo siguiente:
Consideraciones de Derecho:
Primer Medio: a) Violación al Derecho de Defensa Segundo Medio: b) Violación al debido Proceso.
Primer Medio: Que en la decisión la Suprema Corte de Justicia establece que el alegato del Señor Tirso Ramón Castillo de que no se le dio oportunidad de que su agrimensor estuviera presente
conjuntamente con los Agrimensores de la Dirección General de Mensura nunca lo dijo en la Jurisdicción A-quo ni tampoco en A-Qua, lo que no es Cierto ya que el Ing. Tirso Ramón Castillo denuncio por ante la Jurisdicción A -Quo y Aqua dicha Situación tal com o lo revela las actas de audiencias de cada una de esas jurisdicciones. Y es fácil de Comprobar. Cuando los inspectores de Mensuras levantaron sus actas sin las firmas , ni de la parte recurrente ni la parte recurrida, pues pusieron como punto de reunión a las nueve de la mañana en el parque Central (Frente al Ayuntamiento) y la parte recurrente estuvo allí con su agrimensor de confianza y su abogado y esto no comparecie ron, tampoco la parte recurrida, sino que se presentaron a una hora distinta, fueron al campo solo. y rindieron su informe acomodaticio que favoreció a la Razón Social Lisangielis Comercial S.R.L o lo que es lo mismo el Poderoso e influyente Mello Electrofacil, José Luis Santana Pereyra. Estas graves Violaciones fueron omitidas a pesar de ser señaladas, por las diferentes jurisdicciones incluyendo la Suprema Corte de Justicia.
Segundo Medio: Violación del Debido proceso de Ley. Que en la especie se sometieron unos informes hechos por la propia Dirección General de Mensuras, que favorecían al Ing. Castillo Cintron además de otros informes realizados por Agrimensores competentes q ue favorecían al Ing. Castillo y estos ni siquiera fueron mencionados ya que dicha jurisdicciones establecieron incluyendo la Suprema, Que los inspectores de la Dirección General de Mensuras tenían la palabra de Dios, que lo que ellos dijeran eso era, sin embargo el Director General de Mensura, Agrimensor Santana, Nativo de San José de Ocoa, después de este Episodio, fue cancelado de su puesto como Director General de Mensura. Al Ing. Tirso Ramón Castillo Cintron no se le dio la oportunidad de defenderse a través de sus agrimensores frente a los Agrimensores de Mensura, ya que e n toda inspección el debido de
mensura establece que las partes debe de estar presentes con sus respectivos agrimensores y abogados y en caso de que no se encuentre debe de levantarse un acta estableciendo la hora en que fueron convocadas las partes y la hora en que empezaba los trabajo s de inspección y sin alguna parte no se encontraba presente hacer la mención en el acta. Nada de esto se cumplió.
6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 53.3.c de la indicada Ley 137-11, debido a que la violación al derecho fundamental invocado por el recurrente es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, que dictó la decisión, en este caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, lo recomendable hubiera sido conocer el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tirso Ramón Castillo Cintrón contra la Sentencia núm. 415, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
7. Cabe destacar aquí que, aunque este tribunal no revisa ni valora las pruebas presentadas en el procedimiento ante los jueces del Poder Judicial ─como indica la presente sentencia─, este colegiado en diversas sentencias ha establecido que podemos verificar si hubo desnaturalizació n de estas. En efecto, sobre este particular tenemos la Sentencia TC/0335/24 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual establecimos lo siguiente:
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
8. En definitiva, consideramos que lo pertinente era conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de responder y verificar si hubo las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por el hoy recurrente, particularmente, violación al derecho de defensa y violación al debido proceso.
Conclusiones
Consideramos —contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal— que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 53.3.c de la indicada Ley 137-11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible —como se hizo en la presente decisión —, si bien es cierto que este tribunal no revisa ni valora las pruebas presentadas en el procedimiento ante los jueces del Poder Judicial —como indica la presente sentencia—, este colegiado en diversas sentencias ha establecido que podemos verificar si hubo desnaturalización de las mismas.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria