Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público el veinticuatro (24) de junio del dos mil veintidós (2022) en contra del señor Rolander Adelso Marte Garabito, por presuntamente haber incurrido en la violación a los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, sobre el Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad de iniciales A.M.C., y A.M.C., representadas por su madre Katiuska Liselotte Celados Peña.
El diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste dictó la Sentencia Penal núm. 1510-2023-SSEN-00087, mediante el cual, entre otras cosas, dictó sentencia abso lutoria en favor de la parte imputada Rolander Adelso Marte Garabito y ordenó el cese de la medida de coerción de prisión preventiva que pesaba en su contra.
Inconforme con la decisión anterior, la parte querellante y actor a civil, y el Ministerio Públic o interpusieron formal recurso de apelación que fue ron decididos mediante la Sentencia Penal núm. 1523 -2023-SSEN-00248, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), la cual acogió los recursos, anulando en ese sentido la
sentencia recurrida y ordenando la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de que se realizara una nueva valoración de las pruebas aportadas.
Producto del segundo juicio conocimiento, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el señor Rolander Adelso Marte Garabito fue absuelto nueva vez . Esta decisión es el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Katiuska L. Celados Peña contra la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer a Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Katiuska L. Celados Peña, así como a la parte recurrida , el señor Rolander Adelso Marte Garabitos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/23 ↗ · TC/0202/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0679/18 ↗ · TC/0177/14 ↗ · TC/0116/16 ↗ · TC/0270/16 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0492/18 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0407/18 ↗ · TC/0053/16 ↗ · TC/0415/24 ↗ · TC/1198/24 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0286/20 ↗ · TC/0335/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0771/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0227, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Katiuska L. Celados Peña contra la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN- 00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provi ncia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Al ba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1511 -2024-SSEN-00082, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, y dicta sentencia absolutoria en favor del imputado Rolander Adelso Marte Garabito, dominicano, de 34 años de edad, ingeniero en telecomunicaciones, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1826301-1, domiciliado y residente en la calle Perimetral S, núm. 03, sector Invi, en el Km. 10 de la Carretera Sánchez, Distrito Nacional, teléfono: 809 -849-4757, correo: [email protected] (autoriza ser notificada vía telemática); actualmente en libertad, acusado de violar las disposiciones de los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley 136- 03 sobre el Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad de iniciales A.M.C., de 04 años de edad y A.M.C., de 06 años de edad, representadas
por su madre Katiuska Liselotte Celados Peña; por insuficiencia de pruebas, en virtud de lo que establece el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero del año 2015.
Segundo: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano Rolander Adelso Marte Garabito, al tenor de la Resolución núm. 1384 -2021-SMED-00543, de fecha 19/07/2021, dictada por la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste.
Tercero: Exime las costas penales del proceso al ciudadano Rolander Adelso Marte Garabito, por haberse dictado sentencia absolutoria a su favor.
Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante. Katiuska Liselotte Celados Peña; a través de su abogada constituida por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo la RECHAZA por no haberse retenido responsabilidad penal que constituya la falta cometida por el imputado.
Quinto: Exime del pago de las costas civiles del proceso, por haberse rechazado la querella con constitución en actoría civil.
Sexto: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según establece el artículo 416 del Código Procesal penal y los recursos estarán abiertos a partir de la decisión entregada.
Séptimo: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo y a la víctima del presente proceso.
Octavo: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el o nce (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a las 09:00 horas de la mañana, siendo diferida en dos ocasiones por razones atendibles, y fijada para el día trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a las 09:00 horas de la mañana; y nueva ve z para el día veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Katiuska Liselotte Celados Peña, en su persona, mediante el acto de notificación emitido por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste e l veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 1511 -2024-SSEN- 00082 fue interpuesto por la señora Katiuska Liselotte Celados Peña el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Santo Domingo Oeste, recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Rolander Adelso Marte Garabitos , mediante Acto núm. 564/2024, instrumentado por el ministerial Jesé Reynoso Hernández , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de S.D., el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Que la representante del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado Rolander Adelso Marte Garabito (a) Faraón, por el hecho de agresión sexual incestuosa, en perjuicio de de las menores de edad de iniciales A.M.C., de 04 años de edad y A.M.C., de 06 años de edad, representadas por su madre Katiuska Liselotte Celados Peña; a lo que se adhirió la parte querellante y actor civil.
Que la defensa técnica de la parte imputada manifestó que se inscribía en la teoría negativa.
Que el artículo 319 del Código Procesal Penal, establece que: Una vez se declare la apertura a juicio, se da la preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente... y que de igual forma el artículo 13 del Código Procesal Penal, establece que: Nadie puede ser obligado a declarar contra s í mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como
una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra. Haciendo el imputado uso de su derecho constitucional de hablar como consta en otra parte de esta sentencia. Que de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal: los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición exp resa. Estableciendo esta disposición legal el denominado Principio de No Taxatividad de las Pruebas, salvo su obtención ilegal.
El tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos aportados al proceso por el Ministerio Público, presentados oportunam ente como medios de pruebas, los cuales la defensa no mostró oposición a los mismos; que en el presente caso los elementos probatorios documentales presentados por el Ministerio Público fueron estipulados por lectura para ser incorporadas al proceso en virtud del artículo 312 del Código Procesal Penal, toda vez que los abogados postulantes en representación del acusado manifestaron tener conocimiento de dichas pruebas y las dieron por leídas.
Dicho esto, procede ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aras de realizar la reconstrucción del hecho, partiendo de la información extraída en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, no sin antes someterlas al juicio de la legalidad y admisibilidad previsto en la norma, de donde deriva la posibilidad de que sean utilizadas para fundar una decisión judicial.
Que lo primero que hemos evaluado fueron las declaraciones de la señora Katiuska Liselotte Celados Peña , quien es la madre de las menores de edad y corrobora la denuncia interpuesta, manifestando que a consecuencia de una información que recibió de su hija (…) quien tenía en ese momento 04 años, se e scandaliza y habla con su esposo como familia que son y ella entiende que a raíz de la información que le da su hija ella entendió que era un hecho grave y que ella no podía quedarse callada y que iba a poner en concomimiento de dicha situación a la justic ia y por eso estamos aquí el día de hoy; que al analizar el testimonio de la madre de las menores, del mismo si bien es cierto que la misma establece cambios conductuales en una de las menores de edad, el tribunal no puede establecer que los mismos se deban a alguna agresión sexual, más sin embargo, de dicho testimonio se ha podido establecer que la misma atravesó por agresiones de naturaleza sexual durante su infancia por parte de su abuelo materno.
Que luego este tribunal valora el testimonio de las tres maestras del centro educativo y dice la primera testigo que tuvo contacto por ser parte del centro la señora Leidv Liliana Maldonado Berroa. quien en su condición de coordinadora del centro comienza narrando los comportamientos y las conductas de la niña, en principio el centro entendió que esta conducta de esta menor, de esta beba de 04 años, de la nena, como le dice la testigo es por cuestión de adaptación, ella dice que la cambiaron de colegio dado posiblemente por el grado de educación que tiene, posib lemente estuvo en otro centro, pero, es alarmante para el centro la conducta que presenta la niña la cual se desarrolló allí.
Luego viene entonces la otra profesora Rosanni Miguel ina Paula Hernández, que, si bien no era profesora directa de la menor, tamb ién tuvo contacto con la crisis como ellos lo llaman de una niña de 04 años, que es alarmante para ellos que se diera este tipo de situación y narra también como manejaban esa crisis y lo que hacían y es algo que no se va a volver a repetir, porque ya todos están bien.
Por último, en cuanto a las profesoras del centro, tenemos el también testimonio de Jazmín Contreras Aquino . la cual entre otras cosas manifestó el comportamiento de la menor de 04 años; la cual para nosotros también fue muy conmovedor ver esta joven profesora que en su inicio en este colegio y ella lloraba, algo que nos conmovió, por cómo se afectó esta profesora Jazmín al ver como esa niña tenía esas reacciones, que ella como profesora no podía controlar y tenía que pedir el auxilio, para nosotros fue muy alarmante ver como una persona que no es pariente se afecta de esta situación.
Que respecto a estos 3 testimonios ajuicio de este tribunal estas declaraciones fueron precisas y sin contradicciones, además guardan relación con el objeto de la causa, de las cuales el tribunal extrae que las mismas eran empleadas del centro de estudios padre Julio Sillas, donde estudiaba la menor Amaiah, de 04 años de edad, las cuales pudieron presenciar las conductas sexualizadas de la menor, hecho no controvertido; sin embargo, estas declaraciones no son suficientes para vincular al imputado con los hechos endilgados, por lo que el tribunal no puede otorgar valor probatorio a los mismos.
Después viene la psicóloga clínica Johanna Ivonne Ubiera . y ahí nos puso a pensar a todos porque es una experta en la conducta y nos
describe como experta que es la secuela que puede traer un niño, niña o adolescente de que tenga la condición de sexualización que tenía el caso de la menor de 04 años, todo estuvo cimentado en la situación de la menor de 04 años, porque la de 06 años en ese momento no presentaba ningún ti po de problemas, si bien la involucraron con la situación, el tema de la agresión del padre con la niña era con la niña Amaia y que como consecuencia ella viene y nos dice toda la conducta que puede tener un niño de 04 años, como puede reaccionar cuando está sufriendo una agresión o una violación y nosotros nos preguntábamos y lo contestó, no, por ver no tiene esa reacción, pero si ve pornografía, si pudiera ser porque lo están agrediendo y de una manera directa ella sacaba la conclusión de que a raíz de la s evaluaciones que le hizo a estas niñas todo daba lugar a que era el papá que la había agredido y por eso tenía esa conducta de agresión que tiene la niña, no es un secreto para ninguno de los que estamos aquí que esa niña de 04 años está muy sexualizada y hay que ponerle atención a esa situación.
Pasando a la reproducción del testimonio de las 02 niñas por ante el centro de entrevistas o cámara gesell y analizando, los informes que le hicieron las diferentes expertas de la conducta tanto del departamento de la Unidad de Violencia de Género de Santo Domingo Oeste y también de la señora Johanna Ivonne Ubiera que también es una experta en la conducta y que también levanto unos informes y que nosotros al observar todo lo que dice el informe y todo lo que ella declaro aquí observamos que como testigo dijo cosas que como perito no, hay informaciones que como testigo ella declaro y nos dio luz que no lo hizo constar en su informe y eso no está bien, a raíz de eso al valorar el testimonio de la menor Alaiah. de 06 años de edad , observamos sus
movimientos corporales, sus articulaciones, sus gestos, porque no es la primera vez que estamos al frente de esto, inclusive los muñequitos que ponen allá en el centro es para ver el comportamiento, y la niña Amaiah. de 04 año s de edad quien tenía al momento de la entrevista 05 años, pues entonces ella dice que fue al centro, que sabe porque fue y dice que su papá hacia algo malo y comenzó a relatar y dice que su papá le ponía la mano por la nalguita y también dice y se corrobora con los informes que era para ponerle un medicamento, en ningún momento con la declaración de la niña pudimos ver que de estas informaciones un aspecto que pudiéramos corroborarlo con la acusación que trae el ministerio público y con lo que nos declaró la psicóloga. Lo mismo para con (…). la cual estableció que ella se sentía triste que su papá hacia caritas, que la burlaba que le saca la lengua, pero en ningún momento trajo un tipo de declaración conforme a lo que nosotros vimos y se extrajo de sus declaraciones que vinculara con el hecho denunciado a su papá, tampoco en las conclusiones que hacen los peritos aquí, trajeron esas conclusiones que pudieran corroborar la denuncia que trae el ministerio público y de la imputación que se hace en contra del imputado.
Que, pasando a la valoración de los elementos de pruebas documentales, tenemos: Denuncia No. 81907-2021-006884. de fecha 11 de diciembre del 2021. interpuesta por Katiuska Liselotte Celados Peña, en contra de Rolander Marte Garabito, por abuso sexual: siendo este un acto procesal que da inicio a una investigación más no prueba que los hechos ocurrieron tal y como consta en la denuncia al no poder ser corroborada con otros medios de pruebas.
Que así mismo fueron aport adas: Acta de arresto en virtud de orden judicial, de fecha 07 de marzo del 2022. en contra de Rolander Marte Garabitos, instrumentada por r/o Mesa Feliz. P .N.: Acta de Registro de Personas, de fecha 07 de marzo del 2022. en contra de Rolander Marte Garabitos, instrumentada por r/o Mesa Feliz, conjuntamente con r/o Novas De Oleo, ambos miembros de la P .N.: v. Orden de Arresto núm. 2022-TAUT-00904..de fecha 04 de marzo del 2022. emitida por la Coordinación De Los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judic ial de Santo Domingo Oeste, en contra de Rolander Marte Garabitos. Estos son documentos procesales que dan constancia de que el arresto del imputado es legal y que al momento de su registro personal no se les ocupó nada comprometedor.
Que también hemos v alorado los Informe Psicológico Forense - Entrevista No. PF-SDO-DS-2021- 12-42. de fecha 15 de diciembre del 2021. realizada a la menor de iniciales A.M.C.. de 04 años de edad: e Informe Psicológico Forense - Entrevista No. PF-SDO-DS-2022-01-86. de fecha 28 de enero del 2022. realizada a la menor de iniciales A.M.C.. de 06 años de edad, ambos realizados por la Licda. Johannv Sánchez, psicóloga forense del INACIF . a través del cual se hace constar las entrevistas realizadas a las menores de iniciales A.M.C., de 04 años de edad y A.M.C., de 06 años de edad, respectivamente, a las cuales el tribunal no le otorgará valor probatorio puesto que son simples declaraciones ante una psicóloga de la conducta que observa la conducta de las entrevistadas y hace las recomendaciones de lugar, no siendo obtenidas conforme el protocolo normativo para la obtención de anticipos de prueba, dispuesto por nuestra normativa procesal vigente, así como también violenta el artículo 327 del Código Procesal Penal,
sobre la forma en que deben ser recogidas las declaraciones de menores de edad.
En cuanto al Informe Psicológico Forense - Entrevista No. PF -SDO- DS-2021-12-69. de fecha 27 de diciembre del 2021. realizada a Katiuska Liselotte Celados Peña, por la Lícda. Johannv Sánchez. psicóloga forense del INACIF: admitido en el auto de apertura, incorporado a juicio por su lectura, al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de simple entrevista y no contener la mención de los métodos científicos aplicados o las conclusiones científicas sobre la posible afectación psicológica que pueda padecer la peritada; por ende carece de relevancia su contenido para el proceso. En cuanto al Certificado Médico Legal No. M -893-21. de fecha 11 de diciembre del 2021, realizado a A.M.C.. de 06 años de edad, por la Dra. Sevla De Los Santos, médico legista-forense del INACIF (…)
En cuanto al Certificado Médico Legal No. M -894-21. de fecha 11 de diciembre del 2021. realizado a la menor de iniciales A.M.C.. de 04 años de edad, por la Dra. Sevla De Los Santos, médico legista -forense del INACIF (…)
En cuanto a la entrevista a la testigo Rosanni Paula Hernández, realizada en fecha 02 de marzo del 2022. por Indira Sención. ministerio público. A la cual este tribunal no otorga valor probatorio por tratarse de un testimonio escriturado y por tanto no cumple con el principio de contradicción y viola el derecho de defensa.
En cuanto al Informe emitido por Bendice. Centro de Atención e Intervención Psicológica Integral. de fecha 10 de marzo del 2022. el
cual contiene dos evaluaciones realizadas a las victimas menores de edad de iniciales A.M.C.. de 04 años edad v A.M.C.. de 06 años de edad, por la evaluadora Johanna Ivonne Ubíera. licenciada en psicología mención clínica, con el registro de CODOPSI: 21 -1667. exequátur: 160-72. Mediante el cual se evaluaron diferentes patrones de comportamientos de los e valuados, en las cuales se presentaron casos de indicadores emocionales, de inseguridad y de ansiedad, así como temores no manifiestos en las niñas con respecto a su propio cuerpo, a su futuro y a su entorno, sin embargo, a partir de su análisis el tribunal no puede establecer que dichos comportamientos se debieran a cambios emocionales ocasionados por algún tipo de agresión sexual.
En cuanto al Acta de nacimiento de la menor de edad A.L.M.C.. expedida por la oficialía de la Primera Circunscripción del Dis trito Nacional, registrada en fecha 07/09/2015 - inscrita en el Libro No. 00017. de registro de nacimiento oportuna. Folio No. 0087. Acta No. 003287. Año 2015: v. Acta de nacimiento de la menor de edad A.S.M.C.. expedida por la oficialía de la Primera Circu nscripción del Distrito Nacional, registrada en fecha 12/09/2015. inscrita en el Libro No. 00015. de registro de nacimiento oportuna. Folio No. 0186. Acta No. 002986. Año 2017; (…)
Por último, como elemento de prueba pericial presentada por el ministerio público, valoraremos la Entrevista forense No. 81907-2021 - 006884. de fecha 11 de diciembre del 2021. realizada a la menor de iniciales A.M.C.. de 06 años edad, por el Licdo. Ramón Alberto Jerez Then. psicólogo forense del INACIF (…)
Pasando a la valoración de los elementos de pruebas de la parte querellante y actor civil, en cuanto al testimonio de Leidv Liliana Maldonado Berroa . el mismo valorado más arriba; y, en cuanto al elemento de prueba documental, a saber: Informe conductual d el Colegio Padre Julio Sillas, de fecha 25 de mayo del 2022. firmado ñor Miledvs D. Lantisua De La Rosa (directora): Leidv L. Maldonado Berroa (coordinadora): v. Candelaria De La Rosa De Jesús (psicóloga). (…)
Que luego de haber valorado las pruebas aport adas por el ministerio público, las mismas no permiten establecer un cuadro imputador que haga pasible retener responsabilidad penal fuera de toda duda razonable en contra del imputado para aplicarle la pena que acarrea este tipo penal. Son verdades que nos traen a nosotros, verdades que las que nosotros tenemos aquí, son las del proceso, las que hablan, las que nosotros valoramos, las que nosotros tenemos que sacar de la decisión del tribunal, las verdades de lo que paso y de lo que afec ta a las niñas, desde la conciencia de sus padres, aquí son las pruebas que hablan y las pruebas que hemos tenido aquí específicamente el testimonio de las dos niñas y las evaluaciones psicológicas y sus conclusiones de las expertas en la conducta y de la denuncia ninguna la podemos corroborar con la acusación que ha traído el ministerio público, que vinculen al imputado para que de alguna forma con certeza y bajo toda duda razonable se pueda destruir la presunción de inocencia del imputado.
Que todo procesado está investido de una presunción de inocencia hasta tanto exista una sentencia irrevocable que declare su responsabilidad,
tal y como se encuentra consagrado dentro de los principios fundamentales que rige el proceso penal, establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana; en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como en instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es signatario, como el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre del 1948, en su artículo 11.1; por lo que dicha presunción debe ser destruida por las pruebas presentadas por la parte acusador a, entendiendo este colegido que no se han presentado elementos de pruebas suficientes fuera de toda duda razonable que comprometen la responsabilidad penal del justiciable y por lo tanto su presunción de inocencia no ha quedado destruida, por todo lo antes expuesto esta sala colegiada tiene a bien dictar sentencia absolutoria, por no haberse probado la acusación por parte del ministerio público.
Que es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que, si la acusación no se prueba fehacientemente con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, los procesados deben ser absueltos, en la medida de que son las pruebas y no los jueces las que condenan (SCJ, Sentencia de fecha 07-09-05).
Que el artículo 14 del Código Procesal Pena l, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Que en el ordenamiento procesal penal pertenece a la parte acusadora sustentar la misma por medios lícitos e idóneos, debiendo éste destruir la presunción de inocencia de que goza toda persona en conflicto con la ley, señalando el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015, que se dicta sentencia absolutoria cuando: La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado que por aplicación de dicho texto legal, es procedente acoger las conclusiones presentadas por la defensa de la parte imputada, en el sentido de que declare la absolución del imputado Rolander Adelso Marte Garabito, por supuesta violación a las disposiciones legales c ontenidas en los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley 136- 03 sobre el Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad de iniciales A.M.C., de 04 años de edad y A.M.C., de 06 años de edad, representadas por su madre Katiuska Liselotte Celados Peña, por no haberse presentado elementos de pruebas suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado y duda razonable.
Que el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone que, sí el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el Tribunal; por lo que en el presente caso proce de compensar el pago de las costas penales del proceso.
EN EL ASPECTO CIVIL:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10 -15, del 10 de febrero del año 2015, para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material de hecho punible, la acción civil puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable, sea de forma conjunta con la acción penal, o de fonna separada ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.
En la especie se advierte que, según el auto de apertura ajuicio, la víctima: Katiuska Liselotte Celados Peña, se constituye en querellante y actor civil al presentar oportunamente su escrito de querella y presentarse a la audiencia preliminar presentando conclusiones en tal calidad; todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del 2015). En la especie están dadas las condiciones exigidas por los artículos 85 y siguientes del Código Procesal Penal que otorgan derechos a las víctimas de las infracciones a las leye s penales de participar activamente en el proceso y reclamar la reparación de los daños sufridos por el ilícito penal; debiendo probar las calidades en las cuales actúan; lo que ha hecho la víctima, calidad que fue acreditada por el Juez de la Instrucción y que fue admitida la parte querellante y actor civil.
Que en sus conclusiones en este juicio la parte civil se adhiere en el aspecto penal a las conclusiones del Ministerio Público y solicita que el imputado sea condenado a pagar una indemnización de vei nte millones de pesos (RD$20,000,000.00) en favor de la querellante
constituida en actor civil. No obstante, habiendo sido acogida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo de dicha querella y actoría civil y sus pretensiones, procede que sea rechazada por no haber retenido en contra del imputado ninguna falta penal.
Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de maneta res umida al Público y a las partes ios fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince (15) días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Las partes reciben una copia de la sentencia completa, por lo que este tribunal en presencia de todas las partes, luego de leído el dispositivo de la presente sentencia, fijó la lectura íntegra de la misma, para el once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a las 09:00 horas de la mañana, siendo diferida en dos ocasiones por razones atendibles, y fijada para el día trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a las 09:00 horas de la mañana; y nueva vez para el día veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual se leyó de manera íntegra la referida sentencia, disponiendo la notificación de la misma a las partes envueltas en el proceso.
La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo del magistrado Julio César De Los Santos Moría, Juez Presidente, fundamentación jurídica compartida por los demás jueces que integran este Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo. La presente decisión es conforme las prescripciones de la Ley núm. 339- 22 sobre uso de medios digitales para los procesos judiciales y
procedimientos administrativos del Poder Judicial, y la Resolución núm. 748-2022 que aprueba el reglamento para aplicación de esta ley. Por tales motivos y vistos los artículos 69 de la Constitución de la República, El articulo 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2, 22, 172, 337, 437 y 438 del Código Procesal Penal Dominicano y sus modificaciones contenidas en la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015; artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Pena l, modificados por la Ley 24 -97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley 136 -03 sobre e l Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Resolución No. 1735-2005, de fecha 15 de septiembre del 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia y Jurisp rudencia al efecto, sobre Tribunales Colegiados.
El Cuarto Tribu nal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de la Constitución y la ley, en virtud de los textos legales citados y oídas las peticiones de las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente, señora Katiuska L. Celados Peña, pretende que se anule la decisión recurrida, alegando principalmente lo siguiente:
El presente recurso, tal y como se expuso antes, se invoca la violación a los derechos humanos fundamentales a vivir una vida libre de
violencia de niñas, al interés superior de las niñas víctimas de violencia sexual en razón de su género, a un debido proceso con perspectiva de género, a la valoración de la prueba con perspectiva de género, a la dignidad, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones y al derecho al recurso.
Para una mayor comprensión del relato, es preciso partir de la falta de valoración de la prueba con perspectiva de género en el presente relato, y cómo esta se traduce en una violación del derecho al recurso, en vista de que se trató de un segundo juicio donde el tribunal apoderado cometió las mismas violaciones que fueron advertidas por la Corte de Apelación cuando anuló el primer juicio.
La sentencia 1523-2023-SSEN-00248 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, anula la sentencia 1510 -2023- SSEN-00087 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. (…) En el párrafo 14 de la página 45 de la sentencia, el Cuarto Tribunal Colegiado cae exactamente en el mismo error cuestionado por la Corte, antes transcrito, afirmando que del testimonio de la madre hoy recurrente.
Sin embargo, al leer el testimonio de la madre, hoy recurrente, en ninguna parte del proceso se advierte que esta haga hecho referencia ni mención alguna al tribunal sobre alguna agresión sexual, siendo esta razón por la que resta valor probatorio a su testimonio. Esto sin olvidar que, como es sabido, la violencia de género es y puede ser
transgeneracional, debido a que el contexto de violencia en sociedades machistas como la nuestra se traspasa de generación en generación, incluso en una misma familia.
En cuanto a los informes de Psicología Forense No. PF-SDO-DS-2021- 12-42, a la niña ASMC, de 4 años, elaborado el 15 de diciembre de 2021 por la licenciada Johanny Sánchez y No. PF-SDO-DS-2022-01-86, a la niña ALMC, de 6 años, elaborado el 28 de enero de 2022, dijo ahora el Cuarto Tribunal Colegiado, como si se tratara de una b urla a esta Corte, que (…)
En el juicio de fondo fueron acreditadas las siguientes pruebas que fueron admitidas mediante el acto de apertura ajuicio: - Informe Psicología Forense No. PF -SDO-DS-2021-12-42, a la niña ASMC, de 4 años, elaborado el 15 de diciem bre de 2021 por la licenciada Johanny Sánchez. - Informe Psicología Forense No. PF -SDO-DS-2022-01-86, a la niña ALMC, de 6 años, elaborado el 28 de enero de 2022 por la licenciada Johanny Sánchez. Está claro que repite y desatiende las razones por las cuales fue cuestionada y declarada nula la sentencia mediante dictada en ocasión del juicio viciado celebrado inicialmente por aquel Tercer Tribunal Colegiado cargado de prejuicios que cercenaron el acceso a la justicia de las víctimas de este mismo proceso, favoreciendo la impunidad sistemática para los casos de violencia de género que prevalece en la República Dominicana, condenada por el artículo 42.2 de la Constitución de la República.(…)
Vicios pr ocedimentales de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad que se repiten en este proceso, en donde la repetitiva exposición ha violentado groseramente los derechos humanos fundamentales de las víctimas de este proceso. Donde la única doble exposición ha sido un juicio a la madre, reiterativo y misógino, producto de una precomprensión machista y androcéntrica de juzgadores que han obviado por completo el interés superior de las niñas. Y peor aún, lo hace sin una valoración probatoria realizada con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (…)
En este segundo juicio, en la sentencia, el tribunal indica que se valora el elemento de prueba testimonial aportado por la defensa técnica, a saber: Epifanía Garabitos Ortiz de Marte, quien en su calidad de madre del imputado le externó al tribunal todo lo concerniente a este hecho, como se hizo contar en otra parte de esta decisión. Prueba que el tribunal le dará su justo valor.
Sin embargo, nunca expone cuál es ese justo valor, ni vuelve a referirse a ella, siendo la madre del agresor la única prueba a descargo y que, en comparación con el primer juicio, cambió completamente de su primera declaración dada en el primer juicio para dedicarse a atacar a la madre con la finalidad de descalificar su testimonio.
Las sentencias requieren la pre sencia de argumentos claros que permitan entender la postura del juzgador; esto supone ser una garantía real de respeto al debido proceso, en tanto está presente la legalidad en sentido estricto y la legalidad procesal, se conocen y deciden los procesos en apego a los principios del proceso penal y se
asume la garantía de contar con un juicio justo, impartido por un juzgador independiente e imparcial.
La debida motivación de las decisiones solo se evidenciaría con una exposición que responda al test diseña do por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0009-13, lo que no se verifica en la especie, ya que (…)la falta de debida diligencia del tribunal en la recepción de la prueba, el desinterés de los jueces en las evidencias presentadas por la parte acusadora, y la falta de valoración seria de cada una de las pruebas presentadas, dan fe de que el acceso a la justicia de las niñas estuvo siempre amañado por los prejuicios de un tribunal parcializado y prejuiciado, donde la ausencia de imparcialidad era claramente visible. (…)
El tribunal le hizo un juicio a la madre de las niñas, tal y como destacamos más adela nte, cargado de estereotipos de género, que se tradujeron en la sentencia absolutoria por la cual su agresor ahora transita libremente por las calles.
En el caso de violencia de género a niñas, la Constitución dominicana garantiza una protección super reforzada, tal y como lo hace el marco normativo internacional, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante, Corte IDH), como es el caso Brisa Angulo Losada Vs. Bolivia, en que dicha Corte se refiere al deber de protección especial y debida diligencia reforzada en la investigación y enjuiciamiento.
Por el contrario, resulta evidente de la propia lectura de la sentencia, así como de la audición de los audios, el trato desigual y
discriminatorio del que fueron objeto las querellantes, como consecuencia de los prejuicios y estereotipos de género que vician la precomprensión de la violencia de género de los juzgadores (…)
En efecto, los informes y reportes psicológicos e incluso las declaraciones testimoniales de la especialista que ha acompañado a las niñas en este proceso, fueron desestimadas por los jueces de fondo, en franca violación a estándares internacionales, como el antes descrito que estima que las pericias psicológicas sea n tomadas consideración (ver caso Brisas Angulo Losada Vs. Bolivia) cuando, por la naturaleza de los delitos sexuales, que ocurren en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor y, por tanto, no se pueden esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales (ver caso Rosendo Cantú & Otros Vs. México), aquellas evidencias periciales son primordiales para el enjuiciamiento y sanción del agresor.
Una decisión judicial que ha sido producto de una evidente exclusión del derecho vigente , jamás logrará acreditar lo que en este caso el tribunal llamó raíz de los hechos, pues de hecho hace todo menos acercarse a ninguna de las verdades estudiadas por la doctrina, mucho menos a la realidad fáctica acreditada (…)
El tribunal imputa a la Katiuska haber destruido la familia. Una formada a través del aspecto religioso. Imputa a la madre una familia de la nada pues desbaratada y que las consecuencias de la denuncia y proceso seguido por la madre para proteger a sus hijas es el que les va a provocar sufrimiento.
Para el tribunal, la agresión sexual que todavía el día de hoy las niñas, ambas, imputan a su progenitor no es la que les provoca el sufrimiento, sino la reparación y protección que la madre busca para ellas.
El mismo tribunal reconoce la conducta sexualizada de las niñas, pero no reconoce esta conducta como consecuencia del abuso sexual tal y como explicó de manera clara la testigo Johana Ubiera Gómez.
De igual manera en el punto que hacemos mención el tribunal dice que hará una reconstrucción del hecho partiendo de la información extraída sin embargo no otorga valor probatorio a 3 testimonios que son indispensables para reconstruir el hecho, ya que dicha conducta tiene un por qué y muestra de manera no cont rovertida, como el mismo tribunal dice, que la niña ha sido víctima de un hecho traumático.
Si algo se ha logrado establecer en la especie es la dependencia económica de la madre querellante y el control que el imputado ejercía sobre su persona, propio del cuadro machista en el que se desarrollaba esa familia.
Y es probable que este Tribunal Constitucional se pregunte qué pertinencia tiene este argumento en relación a los hechos. Y es que para reconocer el perfil de un agresor sexual, es preciso entender que el mismo socializa en un entorno que propicia y favorece su estatus de poder sobre sus víctimas, ese desequilibrio propio de las relaciones de poder donde se origina la violencia machisma en todas sus manifestaciones. (…)
El tribunal en su sentencia no quiso recoger que la testigo Katiuska Celados Peña dijo en audiencia que las niñas fueron evaluadas por CONANI a petición de tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en dicha evaluación las niñas señalaron al imputado como la persona que las agredía sexualmente. Y esto no es un hecho aislado.
En la especie, el tribunal no valoró pruebas esenciales. (…) En la especie, el tribunal no fundamenta su decisión en la valoración de la prueba, pues ni siquiera la valoró. Cuando se revisan los audios de la audiencia se observa que, a pesar de tratarse de las pruebas más relevantes del proceso, el tribunal ignoró por completo las evaluaciones psicológicas hechas por el INACIF , esto es
Entrevista Psicología Forense No. 81907-2021-006884, elaborada el 11 de diciembre de 2021 a la niña ALMC, de 6 años, por licenciado Ramón Alberto Jerez Then. (…)
Informe Psicológico Forense No. PF -SDO-DS-2021-12-42, a la niña ASMC, de 4 años, elaborado el 15 de diciembre de 2021 por la licenciada Johanny Sánchez. (…)
Es sumamente cuestionable que, luego de admitida una prueba en tribunal decida negarle valor probatorio por supuestamente no haberse incorporado por la vía del anticipo probatorio, no exigible en estos casos y que, además, de imposible cumplimiento porque la práctica de esta jurisdicción es la que desnaturaliza en si misma los anticipos de prueba, lo que quedó evidenciado en la realización de la entrevista de cámara Gesell realizada a las menores el 7 de septiembre de 2023, 10 meses después de que las niñas de 4 y 6 años, comenzaron a declarar.
De hecho, en la sentencia 1523 -2023-SSEN-00248, la Tercera Sala de esta misma Corte de Apelación advirtió que en razón de que ese tipo de investigación no se encuentra sometida al escrutinio jurisdiccional del anticipo de prueba, sino al criterio del ejercicio investigativo del Ministerio Público. Además, las acciones investigativas referente a las víctimas no se encuentran sujetas a ningún control jurisdi ccional, y ninguna norma así lo expresa, en ese sentido los informes psicológicos forense entran en esa actividad y constituyen elementos probatorios propios y con carácter para poder probar la existencia de un hecho, no constituyen una guía como afirma el tribunal de juicio, además que, al plasmar esa afirmación, en lo inmediato el juez se constituye en perito de perito, una práctica abolida que r iñe con la legalidad del proceso. Entendemos, que el tribunal confunde este tipo de actividad con la labor de la cámara de Gesell, la cual se realiza de forma contradictoria y que si se constituye bajo el control jurisdiccional.
Sobre la deplorable práctica de negar el anticipo de prueba hasta tanto se conozca una medida de coerción, ignorando las circunstancias particulares del caso en que dos niñas de apenas 4 y 6 años de edad, comienzan a rememorar las escenas que le produjeron traumas que perdurarán en el tiempo en sus vidas.
Breve explicación sobre la deficiencia del sistema de justicia para la práctica de las entrevistas en Cámara Gesell a niñas víctimas de violencia sexual.
De hecho, en ocasión de un recurso de oposición incoado precisamente por la tardanza en la fecha de celebración del referido anticipo, le planteamos al Séptimo Juzgado de la Instrucció n del Distrito Judicial
Santo Domingo Oeste que, en la especie, no se estaba advirtiendo que la vulnerabilidad de las víctimas, también caracterizadas por su edad, género, justificaban la importancia y la urgencia de recoger sus testimonios, a fin de evita r la revictimización y de que olviden circunstancias esenciales sobre los hechos.
Explicábamos entonces y parece imprescindible reiterar ahora, como se hizo en el juicio, que la violencia sexual contra niñas o abuso sexual infantil, es un crimen complejo, muy particularmente porque se caracteriza por consumarse dentro de un ámbito de intimidad, perpetuado por personas adultas que pertenecen a su entorno familiar, suponiendo una relación de asimetría, de responsabilidad, confianza y poder, donde el adulto constituye una amenaza física y emocional para las niñas, sobre todo, si se trata de su padre. Esta situación dificulta el levantamiento de elementos probatorios, por lo que estos crímenes suelen quedar impunes. Se coloca a las niñas en total situa ción de vulnerabilidad y desprotección
Es por tales motivos que la Constitución dominicana coloca a las niñas víctimas de violencia sexual en una situación de súper protección reforzada, por su sobre calidad de víctimas de violencia de género y de niñas, tal y como se desprende, especialmente, de los artículos 42.2 y 56 de dicha Constitución.
(…)Los resultados de estas entrevistas responden precisamente a todo lo que hemos denunciado, que no es más ni menos lo que la jurisprudencia ha previsto y lo que las normas antes descritas han querido prever al disponer los principios de urgencia y del interés superior del niño.
Todo esto fue expuesto al tribunal de juicio de fondo. Además de lo expuesto hasta aquí, el tribunal desnaturalizó por completo el informe psicológico y el testimonio de la psicóloga que ha asistido a las niñas durante todo este proceso, licenciada Johanna Ivonne Ubiera, psicóloga clínica y en la salud que estuvo evaluando a las niñas incluso con posterioridad a la realización del referido informe, y que explicó las razones por las cuales concluye que el imputado es la persona a quien las niñas señalan como su agresor.
Todo lo que ha pasado en este tribunal y es típico de las dinámicas que se producen en los procesos judiciales cuando las víctimas sobrevivientes de la violencia de género deciden perseguir a su agresor: Son revictimizadas por el mismo sistema para garantizar la impunidad. Porque al final, es precisamente eso lo que está sucediendo en este proceso, desde sus inicios: asegurar la libertad de un agresor sexual. Garantizar la impunidad y perpetuar la situación de violencia que hoy viven las víctimas, querellantes y actoras civiles de este proceso, pero que diariamente sufren cientos de miles de mujeres en la República Dominicana, con el aval de una justicia ciega a la violencia machista.
De haber valorado las pruebas presentadas por la parte querellante y el Ministerio Público, el tribunal hubiese llegado a una conclusión diferente, en concreto, de que el imputado cometió, sin lugar a dudas, los hechos de los que se le acusan.
Por el contrario, la decisión del tribunal ha afectado gravemente los derechos humanos fundamentales de las víctimas (…)
Concluye su escrito solicitando:
PRIMERO: ADOPTAR todas las medidas necesarias para proteger la privacidad de las recurrentes, madre e hijas, como la sustitución de sus nombres y apellidos por sus iniciales y la omisión de aquellos datos generales sensibles que permitan su identificación, en la sentencia que sea publicada en los portales públicos de esta institución, incluido el nombre de la parte recurrida, siendo que de esta manera se evita su revictimización y exposición.
SEGUNDO: ADMITIR el presente Recurso Constitucional de Revisión Jurisdiccional contra la sentencia No. 1511-2024-SSEN-00082 dictada el 21 de mayo de 2024 por el Cuarto Tribunal Colegiad de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo Oeste.
TERCERO: ANULAR en todas sus partes la sentencia No. 1511-2024- SSEN-00082 dictada el 21 de mayo de 2024 por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo Oeste.
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente al Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo Oeste, para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del
13 de junio de 2011. Es justicia que se ruega. En el municipio Santo Domingo Oeste, República Dominicana, al día veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa depositado el treinta (30) de septiembre de dos mi veinticuatro (2024), el señor Rolander Adelso Marte Garabitos (parte recurrida) plantea a este tribunal:
No cabe duda de que la revisión realizada por la señora Katiuska L. Celados Peña es un ejercicio que procura la intromisión del Tribunal Constitucional en asuntos propios de las jurisdicciones ordinarias. Primero, porque hace un desarrol lo crítico desacertado de las motivaciones sobre la prueba que hicieren los jueces al momento de conocer el último juicio, a las cuales no les halló violación constitucional alguna. Y, segundo, porque pretende hacer una crítica del artículo 423 del Código Procesal Penal, sin siquiera haber apelado la decisión, a sabiendas de que reconoce, de manera implícita, que la doble exposición, como institución que evita las persecuciones indefinidas, limita de manera razonable el derecho al recurso.
Ya hemos dicho que el Tribunal Constitucional, sobre la base del artículo 53 de la Ley 137 -11, moldea su competencia de la manera siguiente:(…)
Es decir, no está llamado a conocer aspectos propios del litigio ordinario, sino las cuestiones que advierte la citada norma. Por ello es imprescindible que este Tribunal Constitucional tenga a bien reiterar
su criterio en torno a ello, tal como se plantea en la decisión TC/0156/23, de fecha 31 de marzo de 20232. Lo que, en consecuencia, confirma la inadmisibilidad de la revisión realizada.
Y en un ejercicio más sorprendente aún, pretende criticar la función del artículo 423 del Código Procesal Penal, asunto que, dentro del canon jurisprudencial constitucional, ya ha sido más que razonado en tanto cuanto límite legal del derecho al recurso. Lo que, en consecuencia, genera una discusión estéril que nos coloca ante una cuestión sin especial trascendencia constitucional, pues la intención malsana de la revisión de esta especie es que el Tribunal Constitucional desvanezca una garantía constitucional que se forma para evitar transgresiones a la única persecución como uno de los principios fundantes del debido proceso penal.
Y este Tribunal Constitucional ya ha ponderado esta cuestión y la misma no ha cambiado ni un ápice. Tenemos la sentencia TC/0202/17, de fecha 12 de abril de 2017, por lo que nos preguntamos: ¿ha variado la visión de la proscripción de la doble persecución en el régimen procesal penal dominicano? La respuesta, per saecula saeculorum, es no. Por lo que lo que pretende traer la parte que hace la revisión carece de trascendencia constitucional; partiendo incluso del precedente que cita en la página 14 de su instancia, que es la sentencia TC/0007/12 (…) En esta especie no se ha traído ninguna cuestión novedosa que implique la especial trascendencia o relevancia de ló pretendido por la parte recurrente. Veamos: i) El conflicto de derechos fundamentales que invoca la parte recurrente está más que analizado por el Tribunal Constitucional, es decir, ya ha ponderado en s entencias como las TC/0202/17 y TC/0679/18 lo concerniente a la garantía de la doble
exposición para evitar enjuiciamientos reiterados consecutivos contra una persona declarada no culpable en tamizajes consecutivos, como este caso; 2) la parte recurrente p ropugna por un cambio social en perjuicio de una garantía universal que, más que limitar derechos, sirve de protección y cobertura para todas las personas sometidas a proceso penal; 3) la parte recurrente procura una regresión de derechos y que el Tribunal Constitucional redefina su criterio sobre la doble exposición para reducir garantías, no para reforzarlas sobre la pase del principio de progresividad; y 4) ¿ayuda lo propuesto por la contraparte con el mantenimiento de la supremacía constitucional?, que se responda ella misma.
En efecto, dados estos argumentos, procede que este Tribunal Constitucional pronuncie la inadmisibilidad de la revisión formulada, en vista de que busca solucionar cuestiones propias de justicia ordinaria en una sede constituciona l y, además, no trae ninguna novedad de trascendencia constitucional en la que se observe vulneración de derechos fundamentales, todo lo contrario, desea que esta jurisdicción destruya una garantía que fue concebida para proteger al individuo de la manera más aséptica posible.
De todo lo anterior, de hecho, se deduce algo que este tribunal debe tomar en consideración. La pa rte recurrente en revisión alude la inconstitucionalidad por la vía difusa del artículo 423 del Código Procesal Penal; y si vemos la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales, nos podemos dar cuenta de que esta jurisdicción, dentro de los límites de su apoderamiento conforme el artículo 53 de la Ley 137-11, no puede disponer la expulsión del sistema una norma que
ni siquiera ha sido cuestionada en la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 52 de la referida ley, así como con lo establecido por el artículo 188 de la Constitución de la República Dominicana.
La parte recurrente en revisión invoca por vez primera esa pretensión en la instancia para el apoderamiento de esta sede, que se supone, por la característica normativa del ejercicio que hace, debe dilucidar violaciones de derechos fundamentales atribuidos a los tribunales ordinarios, que no es el caso, ya que en la revisión pretenden sorprender con algo que nunca se invocó y que a los jueces de los tribunales que debían conocer de la causa, los de una Corte de Apelación, nunca se les apoderó.
Y ya este tribunal se ha referido a asuntos como este en las sentencias TC/0177/14, TC/0116/16, TC/0270/16 y TC/0670/16, sobre la base de las atribuciones taxativamente confiadas al Tribunal Constitucional, tal como lo confirma la decisión TC/0492/18. Por lo que, en consecuencia, procede, por este motivo, la inadmisibilidad de la revisión, por reposar en una solicitud de inconstitucionalidad de una norma para un caso concreto, por medio del control difuso, pero ante la jurisdicción incorrecta.
CONTESTACION AL FONDO DE LA REVISION La parte recurrente invoca, en resumidas cuentas, que los jueces ponderaron y analizaron de una manera diferente a los acusadores la prueba sustanciada en el juicio y que debieron utilizar la carga ideológica que como querellante ella presentaba a través d e su abogada. Además, en un giro argumental sorprendente, introduce la
idea de que la regla de derecho del artículo 423 del Código Procesal Penal, sobre la doble exposición, es un obstáculo para el ejercicio de sus derechos subjetivos.(…) a. Sobre la motiv ación de la sentencia de acuerdo con la prueba y la facultad interpretativa de los jueces partiendo de parámetros objetivos. (…)
Este parágrafo, por la naturaleza antidemocrática de lo que pretende la parte recurrente en revisión, será respondido breve, p ero con firmeza, aunque sea una cuestión que este tribunal no debe siquiera tomar en cuenta, por ser algo propio de los tribunales ordinarios.
El hecho es que los jueces, luego de un ejercicio analítico de las pruebas periciales y de las declaraciones de las únicas que podían revelar la verdad, determinaron que otra vez, luego de la celebración de un segundo juicio, la parte acusadora falló en su intento de condenar al señor Rolander Adelso Marte Garabitos. La sentencia revela que existen dos certificados médico legales que reiteran no hubo lesión en el cuerpo de las menores de edad; que, conforme a una prueba producida por la recurrente en revisión y el ministerio público, que es el informe psicológico forense - entrevista número PF-SDO-DS-2021- 12-69, de fecha 27 de diciembre de 2021, sale a colación la causa fundante de las presunciones de ella y de la proyección hacia sus hijas de los traumas que ella padece; también se revela que cuando las menores de edad hablaron en cámara Gessell, ninguna señala a su padre como realizador de las tabulaciones de la madre, todo lo contrario, se demostró que lo único que aconteció fue el cuidado rutinario de padres a hijas, más allá de la imagen estereotipada de que los hombres no cuidan, no curan y no bañan a sus niños o niñas; y,
además, que no es un invento de los jueces de fondo, se demostró que esa pareja que conformó una familia (hoy destruida) surgió en el seno de una unión religiosa, quiérase a o no. Dadas estas condiciones, los jueces emitieron sus motivaciones y tomaron una decisión, respetando el test de motivación. Y observen, honorables magistrados, que la recurrente en revisión no se queja sobre si existe o no falta de motivación, no puede llegar a tanto; se que queja de que no usaron la ideología que ella pr edica y ahí es que radica el peligro de su pretensión. Pues asume que los jueces dieron una decisión basada en prejuicios inexistentes, como si los tribunales de justicia se diseñaran con el fin de afectar en base a estereotipos personales.
Y la única verdad es que, conforme la misma motivación de la sentencia los jueces observaron todo lo que han sido las pruebas, para así llegar a una verdad procesal (objeto dinámico del proceso) que se desprende de aquellas, como se observa en la página 50, párrafos 33 y 34, de la sentencia recurrida. Ello significa que sí hubo una debida motivación, pero resulta que la parte recurrente en revisión no estuvo conforme con ella, no por lo que las pruebas y el proceso en sí arrastraron, sino porque el resultado es contrario a sus intereses.
Cuando los jueces se refieren a la dinámica del matrimonio, a la interpretación y valoración que hace de la prueba testimonial, está haciendo uso de las facultades que la norma procesal penal ha previsto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, ceñidos a las ideas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así llegar a conclusiones que sean el fruto racional de los elementos son sometidos a juicio.
Todavía hoy, de manera equivocada, cree la parte recurrente en revisión que el resultado de los juicios se debe a un juzgamiento de ella. Y eso es lo que la ha arrastrado a cometer la iniquidad de perseguir iterativamente a un inocente. El tribunal de juicio, al igual que el primero que le conoció el caso al señor Rolander Adelso Marte Garabitos, con distintas motivaciones, hizo un análisis pormenorizado e integral de la prueba sometida a su escrutinio. Y los problemas subyacentes de la recurrente en revisión, en su calidad de testigo y promotora de la acción penal, naturalmente tenían que ser analizados por el tribunal de juicio para entender las pulsiones que la llevaban a interponer la acción legal que ha fragmentado el vínculo con el señalado penalmente, pues es una atribución concedida por el legislador a los jueces de fondo.
Imaginemos que le quitemos esta facultad a los jueces, terminaríamos siendo juzgados por máquinas no por seres humanos. El juez, al decir de Michele Taruffo en Simplemente la verdad, es el narrador final de los hechos; observa, desde su atalaya, las historias que van contando las partes a través de las pruebas; y a partir de allí resuelve con la mejor de las historias o construye una que se adapte de forma adecuada a la realidad objetiva del caso. Y esto fue lo que ocurrió en nuestra especie, los jueces se decantaron por una de las versiones en juego, la que más sostén probatorio tenía, a partir de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y pronunciaron su decisión.
De modo que la crítica que realiza la parte recurrente en revisión no es más que un desahogo de sus propios prejuicios ante una decisión que no fue recurrida y que acusa de escudarse en la figura jurídica de la doble exposición, como si de los jueces de fondo dependiera la decisión
del legislador de imponer un límite razonable al ejercicio del recurso en los casos donde hay sentencias absolutorias consecutivas.
El fuero ideológico de los jueces es terreno vedado. Las partes, por muy enojadas que estén con la decisión de un tribunal, no pueden sustraerles a los juzgadores la capacidad para impregnar en sus fallos el contenido cultural e ideológico con el que se han formado, sobre todo, cuando su visión de la vida la encapsulan en la ley y demás fuentes de derecho. (…)
En nuestro caso, no hace mos proselitismo ideológico, sino que nos concentramos en la prueba que, de forma muy concreta, es devastadora para los intereses de una acusación que intentó, en dos juicios consecutivos, destruir la presunción de inocencia de Rolander Adelso Marte Garabitos y no lo logró. Es entend ible que con tantos intentos fallidos haya un resquemor, pero ello no es razón para decir que los jueces laceraron derechos; por el contrario, resguardaron los intereses de las partes y protegieron derechos con categoría histórica para arribar a la verdad en la especie conocida.
15. De modo que la sentencia de marras, atendiendo al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, hace un ejercicio de motivación adecuado, sin prejuicios, sin intenciones malsanas (…)
b. Sobre la necesaria existencia de la figura de la doble exposición como garantía que hace prevalecer el ne bis in idem y sus derivaciones (…)Ya hemos dicho en el parágrafo anterior que la segunda sentencia absolutoria está bien fundada. Y, más aún, con l a garantía de la doble exposición -estemos de acuerdo o no con esa decisión - debemos
respetar la soberanía del Poder Judicial cuando le da fin a un proceso y lo lleva al punto de la cosa juzgada.
Quiere forzar al Tribunal Constitucional a realizar una ac tividad vedada. (…) Y, de hecho, carece de lógica lo pretendido, debido a que pretende proscribir una limitación racional del derecho al recurso sin siquiera haberlo ejercido. Nada más absurdo. Es la Constitución que prevé, incluso, la regulación legal de los derechos y garantías fundamentales a través de su artículo 74, numeral 2, siempre y cuando respete su contenido esencial y la razonabilidad.
En nuestro caso, como en todos, debe asumirse de manera respetuosa, pero racional, la idea de la limitación para los recursos, tal como se ha configurado legalmente. En sentencia TC/0375/2022 este tribunal ha establecido:
[...] si bien el derecho al recurso posee rango constitucional, no menos cierto es que la propia Carta Fundamental ha precisado que el mismo en su ejercicio tiene una configuración legal, lo cual significa que el legislador puede fijar las condiciones de admisibilidad, así como los límites y excepciones que deberán operar para el ejercicio del referido derecho en todo proceso judicial.
En esa misma decisión, el Tribunal ha reivindicado, incluso, lo establecido en la sentencia TC/0150/13, que expresó:
Las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que en las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el
parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos. En ese contexto, el derecho al recurso contemplado como una garantía del debido proceso en el artículo 69.9 de nuestro Pacto Fundamental se encuentra condicionado al poder de configuración del legislador ordinario, el cual puede establecer co ndiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales.
Y dicha postura , conforme al derecho comparado, tiene un carácter reiterativo en esta sede. La sentencia TC/0142/14 también dijo:
...si bien en nuest ro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado: a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales, En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que (…) es la ley, por tanto, la encargado de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos-que deben darse para su ejercicio (...).
Todo ello quiere decir que el legislador tiene la facultad para regular el ejercicio de los recursos con una cobertura constitucional. En este
caso, la ley ha pergeñado un límite al recurso para evitar persecuciones y juzgamientos penales infinitos.
Las personas sometidas a juicio deben tener, como al efecto lo tienen, la tranquilidad de que sus casos en algún momento tendrán fin, sobre todo, cuando en los juzgamientos terminan siendo declaradas no culpables y se preserva su estado de inocencia. De modo que la figura de la doble exposición concretada en el artículo 423 del Código Procesal Penal existe para evitar que a un individuo se le juzgue más de dos veces consecutivas cuando ha sido absuelto en cada una de ellas. El señor Rolander Adelso Marte Garabitos primero fue absuelto con sentencia de fecha 10 de abril de 2023, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; luego, en fecha 7 de noviembre de 2023, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo ordenó la celebración de un nuevo juicio; y, finalmente, en fecha 21 de mayo de 2024, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Pena del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rindió segunda sentencia absolutoria.
Es decir, el señor Rolander Adelso Marte Garabitos, conforme la ley y el debido proceso, tuvo que enfrentar dos veces el juicio al respecto de la acusación formulada por la parte recurrente en revisión. La regla de derecho de la doble exposición, como límite razonable, ya impide, más allá de los intereses de las partes, que el suscribiente siga siendo perseguido y afectado por un señalamiento indefinido. ¿Cuánta s oportunidades quiere la recurrente en revisión? La norma procesal penal otorga dos y las dos fueron debidamente agotadas.
Parece que la recurrente en revisión quisiera convertirse en el dios Zeus e infligir castigo eterno en contra de su adversario, a quien, cual Sísifo, lo desea ver subir y subir una roca hasta la cima de una montaña, para luego de haber recorrido tan cruel camino, verla rodar otra vez hasta su falda. Esto, como salido de la filosofía del absurdo, nos recuerda a Camus en su ensayo El mito de Sísifo, donde nos dice que no hay castigo más terrible que el trabajo inútil y sin esperanza. A Rolander ya le han robado a sus hijas, le robaron parte de su dignidad, le robaron parte de su libertad, lo juzgaron dos veces por ello, resultando inocente; y ahora, en una actuación que intenta fracturar el derecho, le quieren robar la esperanza diciéndole que para él la ley no tiene valor alguno y que debe alcanzar una vez más lo alto de la montaña.
Y con relación a la doble exposición configurada en el artículo 423 del Código Procesal Penal es necesario recordar, incluso, el trasfondo teleológico de su existencia. Surge de la necesidad de limitar el poder del aparato punitivo estatal para perseguir ad infinitum a una persona a propósito de un hecho que ya ha sido juzgado, para que así prevalezca el principio de única persecución prexisto en la Constitución y normas adjetivas.
La cosa juzgada, reflejada a través de la doble exposición, es una garantía procesal de seguridad individual reconocida con arreglo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14 N.º 7); y en el ámbito americano por la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (art. 8, N.º 4).
En el caso específico de la doble exposición, como una derivación del ne bis in Ídem (prohibición de la persecución penal múltiple), encontramos su sustrato en la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión, y la obligación de administrar justic ia a pesar del conocimiento imperfecto del caso si así f uere. Es decir, en algún momento tiene que terminar la persecución y el juzgamiento.
En el caso dominicano, la norma prevé que luego de dos juicios en los que consecutivamente se ha dictado sentencia absolutoria ya debe cesar el ius puniendi. Cuando dos tribunales de juicio han dicho, con motivaciones distintas, o hasta parecidas, que una persona es inocente, debemos cerrar el proceso. Y la doble exposición es el candado sin llave que produce ese encierro, no por arbitrariedad, sino porque carece de razonabilidad o sentido perseguir eternamente a una persona a pesar de que las pruebas ya han hablado dos veces.
El legislador dominicano, de hecho, es más flexible que en otras latitudes. En Estados Uni dos, por ejemplo, son más estrictos con la interpretación de la prohibición de la múltiple persecución (double jeopardy), donde le impide[n] conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena [...]. Tal circunstancia implica, básicamente, negación al acusador del recurso para obtener un nuevo juicio […] Allí, desde 1957, con el caso Orcen v. U. S., partiendo de la Quinta Enmienda, se enfatizó lo siguiente sobre la prohibición de la múltiple persecución: ... es uno de l os principios elementales de nuestro Derecho penal que el Estado no puede obtener un nuevo juicio por medio de una apelación aun cuando la absolución pueda aparecer como errónea.
Esa decisión de Estado tuvo una simiente clara con en el fallo emitido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el 1896 al respecto del caso United States V. Ball, cuando estableció: Si el acusado es absuelto, la cláusula sobre doble proceso prohíbe en términos absolutos que se le vuelva a juzgar por ese delito, aunque la ab solución haya sido consecuencia de un error.
Es decir, allá tienen una sola oportunidad, mientras que, en nuestro sistema, más laxo, se le ofrecen al acusador varios turnos para el enjuiciamiento. Y, como se ha podido apreciar en esta especie, en dos ocasiones fue juzgado el señor Rolander Adelso Mar te Garabitos y en las dos fue absuelto, lo que, en conse cuencia, activa la garantía procesal de la doble exposición, cerrando toda posibilidad de incordiar más el estatuto de inocencia que ha prevalecido.
Al Tribunal Constitucional esta cuestión no le ha sido indiferente. En la sentencia TC/0202/17, en un ejercicio de ratificación del criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, ha manifestado lo siguiente:
g. Así las cosas, este órgano de justicia constitucional especializada entiende que la decisión emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicio se ajusta a la norma procesal que está contenida en el artículo 423 del Código Procesal Penal; de ahí que pueda constatarse que la misma fue dictada con apego a la garantía fundamental del debido proceso que está contenida en el artículo 69.5 de la Constitución.
h. En efecto, permitir recurso alguno contra la sentencia que absuelve en un juicio de envío sería contrario a la garantía que prohíbe el doble
juzgamiento de los ciudadanos por una misma causa, la cual viene a ser reforzada por la denominada doble exposición a que se contrae la disposición legal que ha servido de fundamento, a la Suprema Corte de Justicia como para decretar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Este tribunal, a través de la sentencia TC/0679/18 ha reivindicado: o. El tercero de los requisitos, el (c) del 53.3, no se satisface en la especie, toda vez que las violaciones alegadas no pueden ser atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que dicha dec laratoria de inadmisibilidad fue pronunciada sobre la base de que ya al imputado se le habían conocido dos procesos y en ambos se decidió su descargo; por tanto, la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación de lo que establece en el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual precisa: Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno,
p. El Tribunal Constitucional estima que, con la decisión adoptada en la especie por la Suprema Corte de Justicia, no se incurre en ninguna de las violaciones invocadas por la parte recurrente, sino que la misma está avalada por la ley, y con motivo de la aplicación de la ley no puede haber lugar, en principio, de incurrir en la violación de derechos fundamentales.
Sobre esa garantía fundamental del proceso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en sentencia número 21, del 27 de enero de 2014, B. J. 1238, que aquella está revestida de constitucionalidad, por ser una garantía que no viola el principio de
igualdad, ni el debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 39 y 69 de la Constitución. Y con un sostenido criterio, ha dado evidencia de que tal salvaguarda, fijada en la regla del artículo 423 del Código Procesal Penal, es un pilar para la preservación de la seguridad jurídica.
Si los acusadores no prueban su caso, en el escenario de dos juicios seguidos, realizados bajo la sombra del artículo 69 de la Constitución de la República, no debe cargarse la responsabilidad en el legislador y mucho menos en los jueces ordinarios que tuvieron la complicada tarea de evaluar las tesis de las partes.
En resumidas cuentas, en este caso, contrario a la historia contada por la parte recurrente en revisión, tenemos que, por duplicado, se actuó de acuerdo con las garantías fundamentales inmanen tes a todas las personas sometidas al estrés de un proceso penal. Una valoración integral de toda la prueba sometida, celebración de dos juicios seguidos con un mismo resultado, la absolución de Rolander Adelso Marte Garabitos, que padeció prisión, separac ión de su familia, índices apuntándolo delincuente y, ahora -reiteramos-, la amenaza de siempre tener que defenderse de un hecho que nunca ocurrió (…)
Concluye su escrito solicitando a este tribunal:
UNICO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Katiuska L. Celados Peña en contra de la sentencia penal marcada con el número 1511- 2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Santo Domingo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las disposiciones de los artículos 51, 52, 53 y 185 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (modificada por la ley número 154-11); y 188 de la Constitución de la República Dominicana; y por los motivos invocados en el presente escrito de defensa.
En cuanto a al fondo, de ser necesario, PRIMERO: Rechazar la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 423 del Código Procesal Penal, confirmando la necesaria existencia del instituto de la doble exposición en el proceso penal dominicano, en vista que se acopla al espíritu normativo constitucional de la nación, tal como hemos evidenciado en los motivos invocados en el presente escrito de defensa.
SEGUNDO: Rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Katiuska L, Celado s Peña; y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia penal marcada con el número 1511-2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dadas las fundamentaciones expuestas en esta instancia.
TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados e n el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste e l veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto de notificación emitido por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste e l veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
3. Original de recurso constitucional de revisión jurisdiccional, depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia del Santo Domingo Oeste el veintinueve (29) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 564/2024, del diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) instrumentado por el ministerial Jesé Reynoso Hernández, alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de S.D.
5. Escrito de defensa del señor Rolander Adelso Marte Garabitos, depositado ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Santo Domingo Oeste el treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la acusación presentada por el Ministerio Público el veinticuatro (24) de junio del dos mil veintidós (2022) en contra del señor Rolander Adelso Marte Garabito, por presuntamente haber incurrido en la violación a los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, sobre el Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las menores de edad de iniciales A.M.C., y A.M.C., representadas por su madre Katiuska Liselotte Celados Peña.
El diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste dictó la Sentencia Penal núm. 1510-2023-SSEN-00087, mediante el cual, entre otras cosas, dictó sentencia abso lutoria en favor de la parte imputada Rolander Adelso Marte Garabito y ordenó el cese de la medida de coerción de prisión preventiva que pesaba en su contra.
Inconforme con la decisión anterior, la parte querellante y actor a civil, y el Ministerio Públic o interpusieron formal recurso de apelación que fue ron decididos mediante la Sentencia Penal núm. 1523 -2023-SSEN-00248, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), la cual acogió los recursos, anulando en ese sentido la
sentencia recurrida y ordenando la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de que se realizara una nueva valoración de las pruebas aportadas.
Producto del segundo juicio conocimiento, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el señor Rolander Adelso Marte Garabito fue absuelto nueva vez . Esta decisión es el objeto del recurso de revisión que ocupa la atención de este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, conforme a la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie, reposa en el expediente el acto de notificación emitido por la Secretaría del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste e l veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se notific ó Katiuska Liselotte Celados Peña, en su persona, mientras que el recurso fue interpuesto el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , último día para habilitado para recurrir, por lo que , de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede, se concluye que el recurso en cuestión ha depositado dentro del plazo habilitado a tales fines.
9.4. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En este orden, siguiendo los lineamientos establecidos en la Sentencia
TC/0407/18, del nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), en el presente caso se cumple el indicado requisito, aunque con las particularidades que este tribunal constituc ional procederá a explicar, ya que la decisión recurrida, la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, fue dictada por un tribunal colegiado de primera instancia.
9.6. En el sentido anterior, es preciso resaltar que la sentencia recurrida fue dictada por el Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decisión mediante la cual se absolvió por al señor Rolander Adelso Marte Garabito, de haber incurrido en la violación a los artículos 330 y 332 numerales 1 y 2 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y los artículos 12, 18 y 396 literales B y C de la Ley núm. 136- 03, sobre el Sistema de Protección a Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.7. Así las cosas, la p eculiaridad que reviste el caso en cuestión surge del hecho de que esta decisión absolvió por segunda vez al indicado señor Rolander Adelso Marte Garabito , luego de haber sido ordenado un nuevo juicio . De conformidad con el principio de doble exposición, consagrado en el artículo 423 del Código Procesal Penal, esta sentencia no es susceptible de ningún recurso. En efecto, el referido artículo 423 establece lo siguiente: Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
9.8. En este sentido, vale reiterar el criterio desarrollado en la Sentencia TC/0053/16, del cuatro (4) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), reiterado en la ya citada Sentencia TC/0407/18, y más recientemente en la TC/0415/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en las cuales, al
resolver supuestos similares, este colegiado determinó que el hecho de que esté frente una sentencia definitiva que absuelve por segunda vez a un imputado, es lo que justifica la admisibilidad del presente recurso de revisión, en razón de que la sentencia recurrida ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, además, el Poder Judicial quedó desapoderado de la cuestión, por lo que dicha sentencia satisface los requisitos previstos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.9. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad desglosados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54 numeral de la Ley núm. 137- 11, tal como fue precisado mediante Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) a saber:
10.10. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que perm itan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida , en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 9.10. En el sentido previo, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11 exige no solo que el recurso sea depositado dentro del plazo establecido, sino que
manda expresamente a que se haga mediante escrito motivado, esto es, mediante una instancia que coloque a este tribunal en condiciones de evaluar lo pretendido por la parte recurrente y l as supuestas violaciones a derechos fundamentales causadas por la decisión recurrida, tal como lo ha indicado este tribunal en varias decisiones.1 En el particular, este requisito se cumple en tanto la parte recurrente arguye ampliamente que como consecuen cia de la valoración de hechos y pruebas realizada por el tribunal de fondo, se vulneraron sendos derechos humanos fundamentales como a vivir una vida libre de violencia de niñas, al interés superior del niño, la dignidad, a la igualdad , entre otros, por lo que, en ese sentido, el requisito de motivación queda satisfecho.
9.11. Continuando con el examen de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que la admisibilidad del recurso también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del dicho artículo, los cuales son:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1Cfr. Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019); Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar.
9.12. En el presente recurso, es oportuno reiterar que la recurrente alega que con la valoración probatoria y de los hechos que hizo el tribunal a quo, se vulneraron múltiples derechos fundamentales, enmarcándose dicho supuesto en el numeral 3 del referido artículo 53, lo cual implica a su vez verificar que los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) queden satisfechos.
9.13. Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), comprueba que los requisitos a) y b), quedan satisfechos, pues con respecto al literal a) , la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produjo con la emisión por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, de la Sentencia núm. 1511 -2024-SSEN-00082, dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En este tenor, la parte recurrente identificó la alegada violación cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad
de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la referida Sentencia unificadora núm. TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.
9.14. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, pues ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida , dado el carácter definitivo que le da el artículo 423 del Código Procesal Penal, quedando abierta únicamente la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por ante esta sede.
9.15. Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del requisito est ablecido en el literal c) , resulta evidente para este colegiado constitucional que, si bien las diversas violaciones argüidas por la parte son atribuidas al tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, dándose cumplimiento a la primera parte de dicho literal, lo pretendido por la parte recurrente es que este órgano , cual si fuera una cuarta instancia, reevalúe los hechos y pruebas de la causa, en efecto, todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, implican una valoración de pruebas por p arte de este tribunal, inc luyendo la referente a la motivación de la sentencia, cuyo sustento sigue siendo, la forma en que fueron valoradas las pruebas no así la suficiencia motivacional propiamente dicha. En palabras resumidas, todos los argumentos elevados por la recurrente conllevan indefectiblemente a que este colegiado conozca cuestiones propias del fondo, pues se aspira a que este órgano se adentre en la valoración que ya han hecho los jueces del orden ordinario, respecto de las declaraciones te stimoniales e informes periciales que se ventilaron en el particular, y que condujeron a que el señor Rolander Adelso Marte Garabito, fuera absuelto en dos ocasiones.
9.16. Hilado a lo anterior, vale destacar que este tribunal constitucional ,
fundamentándose en el referido artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11, ha sido reiterativo en indicar que el examen de pretensiones de este tipo -relativas a hechos y pruebas de la causa- le está vedado por ley.2
9.17. Así las cosas, de manera reciente mediante Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre del año dos mil veinti cuatro (2024), haciendo acopio de las Sentencias TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020), reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.18. En consonancia con lo planteado, en la precitada Sentencia TC/1222/24, este tribunal efectuó el siguiente pronunciamiento expreso:
9.19. Por tanto, de conformidad con los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida relativo
2 Sentencias TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0286/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020).
al incumplimiento del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y en consecuencia a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente, lo que se pretende en la especie, es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitucional, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c)de la referida ley núm.137-11.
9.19. En razón de todo lo expuesto en el cuerpo de esta decisión y manteniendo la congruencia con los precedentes señalados, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida relativo al incumplimiento del artículo 53 de la Ley núm.137 -11, concerniente a la pretensión de la recurrente de que se aborden cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria , y en consecuencia , a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se advirtió, lo que se busca en la especie es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitucional, cual si se tratase de una cuarta instancia, cuestión vedada a este colegiado en el marco de este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida Ley núm.137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Katiuska L. Celados Peña contra la Sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer a Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Katiuska L. Celados Peña, así como a la parte recurrida , el señor Rolander Adelso Marte Garabitos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustitut a; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejerce mos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por la señora Katiuska L. Celados Peña contra la sentencia núm. 1511-2024-SSEN-00082, dictada por el Cuarto Tribunal colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el presente recurso, sobre la base de que
(…) si bien las diversas violaciones argüidas por la parte son atribuidas al tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, dándose cumplimiento a la primera parte de dicho literal, lo pretendido por la parte recurrente es que este órgano cual si fuer a una cuarta instancia reevalúe los hechos y pruebas de la causa, en efecto, todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, implican una valoración de pruebas por parte de este tribunal, incluyendo la referente a la motivación de la sentencia, cuyo sustento sigue siendo, la forma en que fueron valoradas las pruebas no así la suficiencia motivacional propiamente dicha. En palabras resumidas, todos los argumentos elevados por la recurrente conllevan indefectiblemente a que este colegiado conozca cuestiones propias del fondo, pues se aspira a que este órgano se adentre en la valoración que ya han hecho los jueces del orden ordinario, respecto de las declaraciones testimoniales e informes periciales que se ventilaron en el particular, y que condujeron a que el señor Rolander Adelso Marte Garabito, fuera absuelto en dos ocasiones.
II. Razones que justifican el presente voto disidente
3. No estamos de acuerdo con la decisión tomada ni con las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, el presente caso si se satisface el artículo 53.3.c de la indicada ley 137 -11 y, por tanto, lo recomendable hubiera sido conocer el fondo del caso, por los motivos que colocamos a continuación.
4. Resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por la recurrente, nos damos cuenta que se está alegando desnaturalización de las pruebas, particularmente, de la forma siguiente:
Es sumamente cuestionable que, luego de admitida una prueba en tribunal decida negarle valor probatorio por supuestamente no haberse incorporado por la vía del anticipo probatorio, no exigible en estos casos y que, además, de imposible cumplimiento porque la práctica de esta jurisdicción es la que desnaturaliza en si misma los anticipos de prueba, lo que quedó evidenciado en la realización de la entrevista de cámara Gesell realizada a las menores el 7 de septiembre de 2023, 10 meses después de que las niñas de 4 y 6 años, comenzaron a declarar.
Además de lo expuesto hasta aquí, el tribunal desnaturalizó por completo el informe psicológico y el testimonio de la psicóloga que ha asistido a las niñas durante todo este proceso , licenciada Johanna Ivonne Ubiera, psicóloga clínica y en la salud que estuvo evaluando a las niñas incluso con posterioridad a la realización del referido informe, y que explicó las razones por las cuales concluye que el imputado es la persona a quien las niñas señalan como su agresor.
5. En este sentido, este tribunal no revisa ni valora las pruebas presentadas en el procedimiento ante los jueces del Poder Judicial ─como indica la presente sentencia─, sin embargo, este colegiado en diversas sentencias ha establecido que podemos verificar si hubo desnaturalización de las mismas. En efecto, sobre este particular tenemos la Sentencia TC/0335/24 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual establecimos lo siguiente:
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entr a dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
6. En definitiva, consideramos que lo pertinente era conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de responder las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la hoy recurrente.
Conclusiones
Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, si se satisface el artículo 53.3.c de la indicada ley 137-11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible ─como se hizo─, máxime cuando aunque este tribunal no revisa ni valora las pruebas presentadas en el procedimiento ante los jueces del Poder Judicial ─como indica la presente sentencia─, este colegiado en diversas sentencias ha establecido que podemos ve rificar si hubo desnaturalización de las mismas.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria