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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0988/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuetso por el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0750Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario en virtud de lo establecido en las disposiciones de la Ley núm. 189- 11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, perseguido por la hoy recurrida, la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD León S.A., en perjuicio de la señora Doris Gisele Mel o Robiou, sobre el inmueble identificado como «apartamento número P -702, séptimo nivel del condominio Torre Bolívar 848, matrícula número 0100168224, como una superficie de 198.00 metros cuadrados, en la parcela 8-K-l006.10889, del Distrito Catastral número 02, ubicado en el Distrito Nacional».

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de este asunto y mediante Sentencia Civil núm. 034 -2020-SCON-00495-Bis, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario a la parte persiguiente, Banco BHD León, S. A., Banco Múltiple y, en consecuencia ordenó a la embargada, señora Doris Gisele Mel o Robiou, o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble, desalojar lo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación.

Inconforme con esta decisión, el hoy recurrido, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán , interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la

Sentencia núm. SCJ -PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán; a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León S. A, así como a la señora Doris Gisele Melo Robiou.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0988/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0750, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuetso por el señor Gustavo Mart ín Antonio Piantini Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictad a por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositi va consignó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la sentencia civil núm. 034 -2020- SCON-00495-Bis, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 28 de octubre de 2020, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho de los Dr. Ledos. Edgar Tiburcio Moronta e Yleana Polanco Brazoban, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Dicha sentencia fue notificada al señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán (parte recurrente) mediante Acto núm. 536/2023, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado al Banco Múltiple BHD León, S. A. (parte recurrida) mediante el Acto núm. 1105/2023, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:

5) Ha sido juzgado por esta sede de Casación que la calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos^ En ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte accionante actúa en justicia y, por parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento.

[…] 9) Cabe destacar que, en el caso hipotético de que ciertamente el recurrente se tuviese caso casado con la otrora embargada, no se podía

exigir a la institución financiera acreedora, a la sazón persiguiente y actual recurrida, un comportamiento procesal diferente al que se deriva de la situación relativa al estado civil de la parte contratante a partir de los documentos aportados a propósito de la suscripción del contrato. En ese sentido, al tratarse de que es un hecho incontestable que la parte embargada había avalado un estatus de soltera al concertar el contrato de hipoteca, al amparo de los principios de buena fe y la equidad como corolarios que gobiernan las obligaciones , combinado con la noción que en el derecho sustantivo reviste la teoría de la apariencia, mal podría exigírsele a la parte ejecutante tratar a la embargada como casada; ello implicaría obligarlo más allá del sentido de lo que es la dimensión sustantiva del acto jurídico concertado.

10) Es pertinente destacar, a título de reflexión procesal, que la teoría de la apariencia consiste en que el acreedor hipotecario al contratar con el suscribiente de un acto constitutivo de una hipoteca valoró que se trataba de una persona con estado civi l de soltero y no le correspondía al referido acreedor perseguir un estudio y examen investigativo de si se trataba de un estado civil diferente al que le habían suministrado, en el entendido de que son informaciones que emanan de órganos públicos autorizados para avalar el estatus de una persona, ya sea de casado o Soltero.

11) En el marco de nuestro derecho prevalece como regla general la noción de buena fe, en tanto que principio que supone un obrar bajo las reglas de la honradez y la idoneidad ética, basada en un trazado deontológico que tributa un ejercicio absoluto a la verdad, que impone una rectitud conductual en la esfera de lo que se dice, de lo que se hace y se adopta como comportamiento, lo cual convierte al hombre en amo y esclavo de sus convicciones. Sin embargo, para el legislador, ya sea que se trate de un sentimiento innoble, deleznable y vil, siempre habría

de presumirse que, en principio, se actúa en el ejercicio del bien y que no se adopta el mal como regulación del comportamiento, sobre la base de la inspiración que permea la buena fe como imperativo que se presume, […].

12) De la situación esbozada precedentemente se advierte que constituye una premisa inexorable que al haber el recurrente transferido el inmueble objeto de la expropiación, aun cuando invoca la calidad de esposo no probada de cara a esta vía recursiva, deb e entenderse que, además de no tener calidad para actuar en justicia, también carece de un interés jurídicamente protegido, el cual se basa en una fundamentación no solo desde el punto de vista de un test de validez a partir de la interpretación normativa, sino también de la configuración de un correcto obrar como imperativo categórico que debe primar de cara a los actos de la vida de un ser humano dotado de razón para distinguir el abismo entre el acierto y el desacierto.

13) Cabe destacar que desde el punto de vista de la ética aplicada al comportamiento humano se deriva una frontera clara que delimita lo que es bueno de lo que es malo, a partir del sentido racional de la cosa, que constituye un aprendizaje que se inspira en el deber ser como fuente inmaculada en la que se sustenta la felicidad como corolario que define nuestros valores. En esas atenciones, estamos en presencia de una vía de recurso en la que se advierte que el accionante carece de legitimación activa por la ausencia de interés jurídicamente protegido desde el punto de vista legal y moral, que además de lo estrictamente jurídico se requiere para actuar en justicia en la materia concernida un comportamiento ético que implícitamente reconocen los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. […]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

El señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán pretende que se revoque la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

Luego, la Suprema Corle de Justicia, Primera Sala, que dictó la sentencia impugnada se aboca a invocar la calidad, para dictar el dispositivo de la sentencia, acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Banco BHD León, S.A., por no tener calidad ni poseer, ni parecer un interés jurídicamente protegido, y dice la Corte de Casación, no ser parte de la decisión que se impugna.

Contra ese argumento nos toca destruirlo con los argumentos siguientes: y aquí está la facultad supletoria que le incumbe al Tribunal Constitucional ejercer.

En cuanto al argumento de que no somos parte de la sentencia impugnada, basta recordarles ese mismo día 28 de octubre del 2020, hicimos una demanda en suspensión del embargo en razón de que interpusimos un recurso de apelación contra la sentencia 389 dicta da por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, argumentándole al juez del embargo que además de la apelación interpuesta contra la sentencia 389, él no tenía poder jurisdiccional para conocer la demanda en nulidad de contrato de préstamo, siendo una cuestión previa, porque él solo tiene competencia exclusiva para conocer de los incidentes que surjan en el curso del conocimiento, que no es el caso de l a demanda principal de que tanto hemos dicho.

Es decir, en la hipótesis de que se diera cumplimiento a la sentencia 389, dictada por la cuarta sala, el juez del embargo no hubiera podido conocerla como incidente de embargo inmobiliario, no tiene poder jurisdiccional para conocerla conforme al artículo 2, párrafo 2 de la ley No. 50, del año 2000, el cual fue invocado como segundo medio de casación.

Le pernoto que ese expediente 037 -2020-ECIV-00331, nunca fue enviado a la primera sala.

En este momento en que hago este recurso de revisión y suspensión, está en estado porque se conoció su fondo el 31 de enero del presente año 2023.

Entonces, cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, dice que no tenemos calidad para recurrir en casación la sentencia de adjudicación, si como ustedes observan, en la misma audiencia que se estaba conociendo el embargo inmobiliario, propusimos el sobreseimiento del conocimiento del embargo en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia no. 389, que nunca llegó a la Primera Sala, y el Juez me la declaró inadmisible.

Con el solo argumento de que tenemos calidad, no solo en el proceso del embargo inmobiliario, por haber lanzado una demanda principal^ en nulidad de contrato de préstamo hipotecario con garantía hipotecaria, acción que autoriza el artículo 215, del Código Civil, cómo hemos señalado, es suficiente para que este tribunal aplique el artículo 54-9 y 10 de la ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Pero tengo que hacerle observar que en los motivos expuestos ninguno respondieron a los medios invocados como medio de casación — Primero: porque consideraron que no tenía calidad, para interponer el recurso de casación, (ver no. i 4 de la sentencia pedida e n revisión); y Segundo: porque dieron motivos impertinentes porque los motivos que dieron se refieren a medios que no son pertinentes porque se refieren al contrato realizado por Doris Gisele, y eso no se ha discutido, ni ninguna de las decisiones dadas, sea incidental, sea la de adjudicación, se ha discutido la validez o no del contrato del cual se ha pedido su nulidad.

Observen que los Jueces hablan que (sic) Doris se presenta como soltera y propietaria, que también Gustavo figura como soltero. Todos esos argumentos deben ser presentados ante el Juez del fondo que está apoderado de esa demanda en nulidad, que ya está en estado desde el 31 de enero del 2023.

Frente a la arrogancia y fuerza del Banco^ de no hacerle caso a una demanda principal, y seguir el procedimiento del embargo, como hemos señalado, desconociendo el artículo 1700, del Código Civil, que ordena tener precaución y previsión, porque se hace lit igioso el objeto del litigio, Gustavo no tuvo otra alternativa que hacer las demandas incidentales para hacerle saber al Juez del embargo, que una demanda principal se había hecho antes incluso de que fueron apoderados, y lo que hizo fue acoger el pediment o del Banco, que decía que dicha demanda era incidental y no principal, por lo cual, la declaró inadmisible aplicando incorrectamente el artículo 168 de la ley 189-11.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional y Demanda en Suspensión, contra la sentencia SCJ-PS-23-0143, Exp. No.001-2021-RECA-01420, emitida en fecha 31 del mes de enero del año 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación.

Segundo: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional y Demanda en Suspensión, contra la sentencia SCJ-PS-23- 0143, exp. Núm.001 -01l-2021-RECA-01420, de fecha 31 de enero del 2023, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor del Banco Múltiple BHD León, S.A., por. las violaciones denunciadas y probadas al violarse un principio fundamental como el derecho a una familia, a un hogar - y violarse la autoridad de la cosa definitivamente juzgada como la sentencia No.l303-2021-SSEN-002I 0, de fecha 20 de mayo del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y actuar conforme al artículo 54, numeral 9 y 10, y ordenar la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de revisión y demanda en suspensión.

Tercero: y, en consecuencia, como medida cautelar, ORDENAR la suspensión de la sentencia impugnada en revisión, por la pérdida de fundamento jurídico, puesto que, al ser tomada la sentencia de adjudicación sobre la base, que la demanda en nulidad de contrato de préstamo era una demanda incidental, ¡siendo una demanda principal, como lo decidió la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de! Distrito Nacional, sentencia que tiene la autoridad definitiva e irrevocable de Juzgada y no tener calidad, en menosprecio o desconocimiento del artículo 215 del Código Civil y el artículo 55-2 de la Constitución de la República, que lo invisten de una acción titulada, por ser esposo de la embargada y no haber firmado

ningún contrato, y la acción prevista es la nulidad de! contrato, cuya validez o no se decide en los tribunales, procede ordenar la suspensión para prevenir consecuencias irreparables, porque el Banco, sabiendo que existía ya la sentencia civil No.l303-2021-SEN-0021 0, de fecha 20 de mayo del 2021; notificó la sentencia de adjudicación indebidamente tomada, el 14 -06- 2021. con intención de desalojo o entrega del Apartamento, sin fundamento jurídico y violando la autoridad de la cosa definitivamente e irrevo cablemente juzgada al no recurrirse en casación la sentencia de la Corte que decidió que es una demanda principal, y no una demanda incidental como sostenía el Banco, y sobre la base de ser una demanda incidental se tomó la sentencia 034 -2020- SCON-00495 Bis, y adjudicó el apartamento violando la Constitución y el debido proceso de Ley.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

El Banco Múltiple BHD León S. A., pretende que se rechace el recurso de revisión de decisión jurisdiccional . Como fundamento alega lo que transcribimos a continuación:

POR CUANTO: De la simple lectura de la Sentencia que fue objeto del Recurso de Casación, se advierte la existencia de un procedimiento de Embargo Inmobiliario al tenor de lo dispuesto por la Ley 189-11, para el Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Re pública Dominicana contra la señora Doris Gisele Melo Robiou, del cual no fue parte el hoy recurrente, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán quien supuesta y alegadamente poseía un vínculo matrimonial con la señora Doris Gisele Melo Robiou , la cual mediante Contrato de Venta y Préstamo Hipotecario suscrito en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil doce (2012) entre la entidad de intermediación financiera Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda

(Acreedora Hipotecaria), la señora Doris Gesele Melo Robiou (Compradora-deudora) y GUSTAVO Martín Antonio Piantini Guzmán (Vendedor), respecto del inmueble objeto de las persecuciones inmobiliarias, este último fue desinteresado al momento de la compra, figurando ambos como solteros, lo que desde ese momento coloca al hoy recurrente en una condición de ausencia de interés jur ídico y legítimamente protegido, y que además, se advierte su mala fe al obrar de la manera en que lo hizo, al no establecer ni a la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda o la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD-LEÓN, S.A. que es encontraba casado con la embargada, si no que de forma maliciosa pretendió defraudar los derechos de dicha parte.

POR CUANTO; Así las cosas, en cuanto al alegato relativo a que el recurrente está casado con la antigua propietario del inmueble adjudicado a favor del Banco exponente, debemos precisar que la cédula de identidad y electoral de la señora Doris Gisele Melo Robiou, la cual aportó al momento de las negociaciones con el Banco, figuraba como soltera, asimismo figuraba como soltera en el Certificado de Título del Dueño, la Certificación del Registro de Acreedor y en la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble(Pri ncipio de Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia)^, así las cosas, siendo los referidos documentos emitidos por órganos públicos; garantizado su contenido por el Estado Dominicano, no debe el recurrido cuestionar su validez y legitimidad.

POR CUANTO; No resulta ocioso referirse al contendido del Contrato de Venta y Préstamo Hipotecario de fecha 04 de julio de 2012, cuyo documento hace constar que el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, hoy recurrente, le vendió el inmueble de marras a la señora

Doris Gisele Melo Robiou , así mismo se hace constar en la Certificación del Estatus Jurídico del Inmueble de fecha 31 de julio de 2020, la referida venta. No obstante, para sorpresa y asombro del recurrido, el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán se destapa con el alegato de que es casado con la señora Doris Gisele Melo Robiou, es evidente, a todas luces, que este hecho táctico se trató de un plan macabro para defraudar varias entidades de intermediación financiera, propio de una actitud de MALA FE por partes de los señores Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán y Doris Gisele Melo Robiou, en cual no tuvo éxito.

POR CUANTO; No resulta ocioso referirse al contendido del Contrato de Venta y Préstamo Hipotecario de fecha 04 de julio de 2012, cuyo documento hace constar que el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, hoy recurrente, le vendió el inmueble de marras a la señora Doris Gisele Melo Robiou , así mismo se hace constar en la Certificación del Estatus Jurídico del Inmueble de fecha 31 de julio de 2020, la referida venta. No obstante, para sorpresa y asombro del recurrido, el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán se destapa con el alegato de que es casado con la señora Doris Gisele Melo Robiou, es evidente, a todas luces, que este hecho fáctico se trató de un plan macabro para defraudar varias entidades de intermediación financiera, propio de una actitud de MALA FE por partes de los señores Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán y Doris Gisele Melo Robiou, en cual no tuvo éxito.

POR CUANTO: En ese tenor, el Banco exponente es un tercero de buena fe y sus derechos no pueden desconocido, que contrató sin malicia con la señora Doris Gisele Melo Robiou , y desconocía la existencia de su supuesto esposo, hoy recurrido. Además, todos los documentos públicos llevados al banco por dicha señora al momento de

la celebración de los contratos hipotecarios, reiteramos, hacían constar que era soltera. En consecuencia, por todo lo expuesto procedentemente, los argumentos planteados por la parte recurrente resultan con distancias kilométricas de la realidad de los hechos.

POR CUANTO: En el caso que nos ocupa, el solicitante señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, aduce que le han sido conculcados los derechos reconocidos por nuestra Constitución, especialmente el numeral 2, además, de que la sentencia objeto de la revisión constitucional no posee motivación suficiente o pertinente al confundir el objeto del litigio.

POR CUANTO; Cada una de las demandas incidentales propuestas por el hoy accionante, señor Gustavo Martín Antonio Piantinl Guzmán fueron debidamente respondidas mediante sentencia SCJ -PS-23'0086, relativa al expediente número 001- 011-2020-RECA-01456, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de justicia en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue dada en consideración al Recurso de Casación propuesto respecto de la Sentencia Civil número 034-2020-SCON00433, dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Prime ra Instancia del Distrito Nacional, cuya suerte fue la inadmisibilidad del recurso propuesto.

POR CUANTO: Cada una de las demandas incidentales propuestas por el hoy accionante, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán fueron debidamente respondidas mediante sentencia SCJ -PS-23-0087, relativa al expediente número 001- 011-2020-RECA-01497, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue dada en consideración al Recurso de Casación propuesto respecto de la

Sentencia Civil número 034 -2020-SCON00487, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya suerte fue el rechazo del recurso propuesto.

POR CUANTO; Ciertamente la sentencia objeto del presente recurso afecta derechos fundamentales, como lo es el derecho de propiedad de la señora Doris Gisele Melo Robiou, quien nunca recurrió la sentencia en cuestión, mientras que si lo hizo su alegado cónyuge, quien fue precisamente quien le dio origen al derecho de propiedad de ésta, estableciendo ambos su condición de solteros en dichos contratos como los documentos qu e a la fecha poseen, entre estos, su cédula de identidad y certificado de título que amparaba el derecho de propiedad.

POR CUANTO: Lejos de constituir argumentos válidos, la sentencia dictada por la honorable Primera Sala de la Suprema Corte de justicia se encuentra sustentada en derecho y de forma clara y explícita fundamenta el desenlace del recurso haciendo uso preciso de los preceptos legales y jurisprudenciales que componen nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente desde la óptica del comportamiento deducido de la buena fe y lo contrario a ésta, donde se origina precisamente el comportamiento que se identifica por parte del hoy accionante, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán quien no posee otro objetivo que no sea intentar defraudar los derechos de la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD-LEÓN, S.A.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

En cuanto a la demanda en suspensión;

PRIMERO; Rechazar en todas sus partes la presente demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia SCJ -PS-23-0143, relativa al expediente número 001 -011-2021-RECA01420, dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.

En cuanto al recurso de revisión constitucional; SEGUNDO; RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-0143.

3. Acto núm. 536/2023, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1105/2023, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario en virtud de lo establecido en las disposiciones de la Ley núm. 189- 11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, perseguido por la hoy recurrida, la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD León S.A., en perjuicio de la señora Doris Gisele Mel o Robiou, sobre el inmueble identificado como «apartamento número P -702, séptimo nivel del condominio Torre Bolívar 848, matrícula número 0100168224, como una superficie de 198.00 metros cuadrados, en la parcela 8-K-l006.10889, del Distrito Catastral número 02, ubicado en el Distrito Nacional».

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de este asunto y mediante Sentencia Civil núm. 034 -2020-SCON-00495-Bis, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario a la parte persiguiente, Banco BHD León, S. A., Banco Múltiple y, en consecuencia ordenó a la embargada, señora Doris Gisele Mel o Robiou, o a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble, desalojar lo tan pronto le sea notificada la sentencia de adjudicación.

Inconforme con esta decisión, el hoy recurrido, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán , interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

9.1. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada c on la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).  Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.2. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143 fue notificada íntegramente a la parte recurrente , señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, el diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023),

según se hace constar en el Acto núm. 536/2023, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue incoado el veintidós (22) de mayo de dos mil dos veintitrés (2023), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial. Se advierte que el recurso fue interpuesto previo a la notificación de la sentencia, por lo que se concluye que fue depositado dentro del plazo de ley.

9.3. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión . En relación con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, debido a que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de 4 de julio de 2018, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.

9.6. En cuanto al requisito exigido por el literal c, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.

9.7. La recurrente alega, de manera resumida, que fue ron vulnerados sus derechos de propiedad, a la familia, y consecuentemente, sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . De ello se concluye que la recurrente

invoca la tercera causa prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.

9.8. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53.

9.9. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.10. En estos términos lo hemos enfatizado:

[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.] (TC/0785/24)

9.11. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano

jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión ado ptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.12. En la especie, verificamos que el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán no ha identificado de manera clara y precisa la causal bajo la cual fundamenta su recurso, puesto que se limitó a reproducir los antecedentes procesales del litigio ante las instancias de fondo, así como los motivos que justificaron su dispositivo y su inconformidad con la decisión. Además de transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y la Ley núm. 137- 11, relativos al recurso de revisión, no identifica cuáles derechos o garantías fundamentales le han sido vulnerados mediante la decisión recurrida.

9.13. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente, alega, principalmente, lo siguiente:

Pero tengo que hacerle observar que en los motivos expuestos ninguno respondieron (sic) a los medios invocados como medio de casación — Primero: porque consideraron que no tenía calidad, para interponer el recurso de casación, (ver no. i 4 de la sentencia pedida en revisión); y Segundo: porque dieron motivos impertinentes porque los motivos que dieron se refieren a medios que no son pertinentes porque se refieren al contrato realizado por Doris Gisele, y eso no se ha discutido, ni ninguna

de las decisiones dadas, sea incidental, sea la de adjudicación, se ha discutido la validez o no del contrato del cual se ha pedido su nulidad.

9.14. Lo anterior transcrito permite determinar que la parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el fondo del proceso y simples transcripciones de artículos, obviando con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial.

9.15. En definitiva, este colegiado constitucional consider a que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar sí, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales.

9.16. Por todas estas razones, este tribunal determina que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0143, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deviene en inadmisible por incumplir su escrito introductorio con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

9.17. En cuanto a la solicitud de medida provisional tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida núm. SCJ -PS- 23-0143, el Tribunal entiende que dicha medida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso.

9.18. En este sentido, el Tribunal considera que la indicada solicitud de suspensión provisional de ejecución de la sentencia impugnada carece de objeto, toda vez, que las consideraciones esbozadas ut supra, mediante las cuales se resuelve con carácter definitivo el susodicho recurso de revisión favorecen su inadmisión por carecer de objeto; por tanto, al no ser necesaria su ponderación , procede declarar su inadmisibilidad, tal y como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las decisiones TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras. Esta solución vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de más adelante.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la

Sentencia núm. SCJ -PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán; a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León S. A, así como a la señora Doris Gisele Melo Robiou.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

I- Introducción

1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir el indicado escrito introductorio con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, esto es en razón de que, según, la mayoría de este Colegiado, la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite

ponderar sí, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada.

3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

II- Razones que justifican el presente voto disidente

4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente:

9.12 En la especie, verificamos que el señor Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán no ha identificado de manera clara y precisa la causal bajo la cual fundamenta su recurso, puesto que se limitó a reproducir los antecedentes procesales del litigio ante las instancias de fondo, así como los motivos que justificaron su dispositivo y su inconformidad con la decisión. Además de transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y la Ley 137 -11, relativos al recurso de revisión, no identifica cuáles d erechos o garantías fundamentales le han sido vulnerados mediante la decisión recurrida.

9.14 Lo anterior transcrito permite determinar que la parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el fondo del proceso y simples transcripciones de artículos, obviando

con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial.

9.15 En definitiva, este colegiado constitucional considere que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar sí, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales.

9.16 Por todas estas razones, este tribunal determina que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Gustavo Martín Antonio Piantini Guzmán, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0143, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, deviene en inadmisible por incumplir su escrito introductorio con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues —a nuestro criterio—, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por los recurrentes, nos damos cuenta de que la parte recurrente especifica cuáles son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera como violaciones en las que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, destacando la falta de motivación. En efecto, expresa textualmente lo siguiente:

Entonces, cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, dice que no tenemos calidad para recurrir en casación la sentencia de adjudicación, si como ustedes observan, en la misma audiencia que se estaba

conociendo el embargo inmobiliario, propusimos el sobreseimiento del conocimiento del embargo en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia no. 389, que nunca llegó a la Primera Sala, y el Juez me la declaró inadmisible.

La misma sentencia 034 -2020-SCON-00495 Bis, recurrida, nos dice que somos parte de esta sentencia, al ordenar a la secretaria incorporar una copia de la sentencia en el expediente no.034 - 2020-ECON-00269, por lo cual se emitió la sentencia de adjudicación y a mencionada. Entonces somos parte de la sentencia de Adjudicación 034-2020-SSEN-00495 Bis.

Pero tengo que hacerle observar que en los motivos expuestos ninguno respondieron (Sic) a los medios invocados como medio de casación-Primero: porque consideraron que no tenía calidad, para interponer el recurso de casación. (ver no.14 de la sentencia pedida en revisión); y Segundo: porque dieron motivos impertinentes porque los motivos que dieron se refieren a medios que no son pertinentes porque se refieren al contrato realizado por Doris Gisele, y eso no se ha discutido, ni ninguna de las decisiones dadas, sea incidental, sea la de adjudicación, se ha discutido la validez o no del contrato del cual se ha pedido su nulidad.

Observen que los Jueces hablan que Doris se presenta como soltera y propietaria, que también Gustavo figura como soltero. Todos esos argumentos deben ser presentados ante el Juez del fondo que está apoderado de esa demanda en nulidad, que ya está en estado desde el 31 de enero del 2023.

6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la indicada ley 137-11, debido

a que la violación al derecho fundamental invocado por el recurrente es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, que dictó la decisión, en este caso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, lo correcto a nuestro criterio hubiera sido conocer el fondo del caso.

7. En definitiva, entendemos que el recurrente ha identificado cuando menos una falta ocasionada por la sentencia recurrida, lo cual estimamos suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido.

Conclusiones

Consideramos —contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal— que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la indicada ley 137-11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible —como se hizo—.

José Alejandro Vargas Guerrero, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria