Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos de las partes, el presente conflicto se origina con ocasión de una demanda en referimiento en designación de administrador judicial incoada por la señora Dahiana Adames Tavá rez contra el señor Elvis Salvador Martínez Tejeda. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia quedó apoderada y mediante la Ordenanza Civil núm. 186 -2021-SORD-00067, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), acogió la referida demanda.
Inconforme con la decisión, el señor Elvis Salvador Martínez Tejeda interpuso una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (apoderada del caso) mediante la Ordenanza Civil núm. 335-2021-SORD-00023, dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo, los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1251, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1251, dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda, y a la parte recurrida, señora Dahiana Adames Tavárez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0184/26 · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0930/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0786, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise Mart ínez Tejeda, Salvador Reinaldo Mart ínez Tejeda y Aleida Margarita Mart ínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1251, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30 ) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1251, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por carecer de objeto el recurso de casación interpuesto por Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda, contra la ordenanza civil núm. 335 -2021-SORD00023, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de agosto de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Compensa las costas.
La sentencia recurrida fue notificada a los señores Robertico Eulise , Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Mart ínez Tejeda (parte recurrente) , en su domicilio, mediante el Acto núm. 0410/2025, instrumentado por la ministerial Teresa de la C. Díaz, alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
Los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señora Dahiana Adames Tavares, y al procurador fiscal de Higüey , mediante el Acto núm. 2362-2025, instrumentado por el ministerial Rafael Arturo Núñez Castillo , alguacil de estrado s del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la Segunda Sala del Municipio Higüey, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de las recurrentes.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1251, fundamentándose, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
3) La ordenanza impugnada fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al amparo de los artículos 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, cuyos textos regulan las fa cultades atribuidas a la jurisdicción del presidente de la Corte de Apelación en
materia de ejecución provisional en el curso de la instancia como contestación principal en grado de alzada, lo cual también se ha extendido a los casos en que la ejecución provisional opera de pleno derecho, como ocurre con las sentencias de adjudicación, conforme dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
4) Es relevante destacar que el régimen procesal derivado de los textos enunciados es aplicable a todos los casos y materias en que se haya ordenado la ejecución provisional de una decisión del orden judicial, incluyendo las ordenanzas dictadas en materia de referimiento, que por beneficiarse de un efecto ejecutorio de pleno derecho en un momento de la evolución jurisprudencial se había negado la posibilidad de ejercer control judicial alguno a ese fin, postura que tuvo sus primeros cimientos en el ordenami ento jurídico francés, que posteriormente se expandió hacia nuestro país.
5) En el contexto actual de nuestro derecho procesal, la instancia se concibe como la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que intervenga. En esas atenciones, la instancia se concibe como un fragmento o parte del proceso, por lo tanto, los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto de emplazamiento de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación de igual denominación que el acto que apodera al juzgado de primera instancia y la sentencia a intervenir.
6) Conforme la situación expuesta precedentemente, ha de entenderse que cuando los artículos 137 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, otorgan la facultad al presidente de la corte de apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la in stancia de apelación, los efectos de su decisión imperan dentro de los límites extremos de la instancia, de que se trate, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo. Es decir, una vez resuelta dicha instancia en segundo grado cesa el rol de la jurisdicción de la presidencia.
7) El Tribunal Constitucional, actuando en consonancia con la órbita interpretativa de lo que es la noción de falta de objeto ha juzgado, que esta institución procesal se configura cuando la causa que da origen al litigio o al recurso interpuesto ha desapa recido, lo cual deriva en que dicha acción no surtiría ningún efecto, en vista de que la causa que promovía el objeto perseguido ya no existe, careciendo de sentido que el órgano judicial apoderado conozca los presupuestos de la misma.
8) Conviene destacar como evento procesal relevante, con incidencia en la solución del caso que nos ocupa, que conforme los registros de esta sede de casación se advierten que, el recurso de apelación interpuesto por Elvis Salvador Martínez Tejeda contra la decisión núm. 186-2021-SORD-00067 de fecha 24 de junio de 2021 fue rechazado según la sentencia civil núm. 335 -2021-SSEN-00481 del 20 de diciembre de 2021 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P edro de Macorís. Conforme lo expuesto, el recurso que nos ocupa carece de objeto, por haberse resuelto el aspecto principal del cual era dependiente desde sus orígenes, por lo que procede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del
recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho, que puede ser suplida oficiosamente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda pretenden, principalmente, que este tribunal acoja su recurso de revisión constitucional y anule la sentencia recurrida; fundamenta n sus pretensiones, entre otros, en los argumentos siguientes:
POR CUANTO: Que la SCJ -PS-25-1251, de fecha 30/junio del 2025, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que declara Inamisible el recurso de casación interpuesto en contra de la Ordenanza 335-2021-SORD-0023 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, en fecha 24 de Agosto del 2021 que confirma la designación de un administrador judicial dent ro de los bienes entre esposos, donde se ve involucrada una propiedad que es parcialmente propiedad de uno de los esposos el señor Elvis Martínez solo un 25 por ciento, sin poner en causa a los propietarios del 75 por ciento de la propiedad. Hoy los recurrentes, razón por la cual dicha sentencia no se puede ejecutar porque causaría un daño eminente a los legítimos propietarios y todas sus familias que dependen de ese inmueble ya que es un edificio de apartamentos de alquiler y la vivienda de cada uno de los propietarios.
POR CUANTO: La familia y hermanos de Elvis Salvador Martínez Tejeda no pretendían tomar en carta los problemas entre la ex pareja
hasta cuando los abogados de la Sra. Dahiana Adames Tavarez hoy Recurrida y ella de manera personal, cruzaron la indicar que el inmueble identificado como una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos metros (500 metros) cuadrado dentro del ámbito de la parcela número 88 del Distrito Catastral Numero 11/3RA DE este municipio de Higüey, terreno ubicado en los altos de Friusa en Bávaro Higüey, al lado de la Policía nacional de Bávaro y frente a la empresa de autobuses la monumental de Bávaro Higüey la Altagracia, fuera mencionado dentro de la comunidad de bienes de la pareja. Esta afirmación de los abogados de la Sra. Dahiana Adames al querer decir que es propiedad de Elvis Salvador Martínez Tejeda de manera exclusiva es una acción delictuosa y chantajista y peligrosa que los verdaderos propietarios no vamos a tolerar y vamos a proceder por todas las vías a detener esta acción delictuosa y lo demostraremos en justicia, ya que la Sra. Dahiana Adames Tavarez quien es madre de los hijos de Elvis Salvador Martínez Tejeda , quienes vez son familia de nosotros los demandantes, no queremos que salgan afectado en el futuro, pero que ELLA este claro que sus reclamaciones estarán basada al 25 por ciento del valor de la propiedad que le otorga los acuerdos entre hermanos realizados y que Ella conoce de manera detallada.
POR CUANTO: Que al confirmar dicha Resolución ordenando un administrador Judicial donde cuatros familia viven y se mantiene de dicho inmueble sería un acto inhumano cuando se depositaron todos los medios de prueba donde se prueba que real y efectivamente e se inmueble pertenece a los 4 hermanos Martínez por haber hecho una sociedad familiar donde hoy viven los 4 con su familia y de donde depende su sustento, porque no solo es un bien no solo familiar sino patrimonial el cual consta de 46 apartamentos de alquiler, que los
Recurrente comparecieron ante la Corte Civil y Comercial del Departamento de San Pedro y expresaron la realidad.
ATENDIDO: El Sr. Robertico Martínez, en la sociedad de hermanos fue encargado de la construcción y obra del proyecto de apartamentos en su totalidad, esto lo veremos en los planos, en las facturas, en los recibos de luz, agua, de teléfono, en las inyecciones de capital, en los cobros, en los prestamos tomados por los herm anos, en las demandas recibidas durante la construcción, los documentos y facturas que anexaremos en el proceso, para demostrar que el inmueble bien matrimonial de los Dahiana Adames Tavarez y el señor Elvis Martínez, sino un bien que pertenece a una comunidad o sociedad de hermanos, que con las pruebas aportada se prueba la sociedad entre hermanos sobre el inmueble que le han asignado un administrador judicial quedando evidente que ese inmueble es propiedad de la comun idad de bienes en su totalidad sino un 25% del inmueble.
ATENDIDO: Que al ordena un administrador Judicial en el inmueble identificado una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos metros (500 metros) cuadrado dentro del ámbito de la parcela número 88 del Distrito Catastral Numero 11/3ra de este municipio de Higüey donde el SR. Elvis Martínez es propietario de solo el Veinticinco por ciento 25% del inmueble y sus amenidades y mejoras. Conjuntamente con sus he rmanos los Sres. Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda, Aleida Margarita Martínez Tejeda, todos son propietarios del inmueble en partes iguales, inmueble comprado en el 2009, muchos ante de haberse casado con la señora Dahiana Adames Tavarez en el 2011.
POR CUANTO: Que en fecha 04 de febrero del 2021 mediante acto número 115 -2021 del Ministerial Rafael Arturo Núñez Castillo se notificó una demanda en partición de bienes de la comunidad legal entre Dahiana Adames Tavarez y Elvis Salvador Martínez Tejeda , cuando los mismos eran esposo legítimo.
POR CUANTO: Que la Sra. Dahiana Adames Tavarez están su legítimo derecho de reclamar sus bienes hasta donde lo haya procreado con su esposo y los demandantes nos mantuvimos alejado del proceso, por entender que era una Litis entre esposos.
POR CUANTO: A que mediante el acto número 217 -2021 de fecha 08 de Julio del 2021 del Ministerial Francisco Alberto Guerrero se notificó la sentencia número 1186-202 l-SORD-00067 expediente número 186- 2021-EREF-00050 de fecha 24 de Junio del 2021, del Juez de los referimientos donde en su dispositivo expresa que designa un administrador judicial y nombra dentro de los bienes, una propiedad que es parcialmente propiedad de Elvis Martínez en solo un 25 por ciento, sin ponemos en causa a los propietarios del 75 por ciento de la propiedad.
POR CUANTO: Que la familia y hermanos de Elvis Martínez no pretendían tomar en carta los problemas entre la ex pareja hasta cuando los abogados de la Sra. Dahiana Adames Tavarez y ella de manera personal, cruzaron la raya al indicar que el inmueble detallado como una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos metros (500 metros) cuadrado dentro del ámbito de la parcela número 88 del Distrito Catastral Numero 11/3ra de este municipio de Higüey, terreno ubicado en los altos de Friusa en Bávaro
Higüey, al lado de la Policía nacional de Bávaro y frente a la empresa de autobuses la monumental en bávaro Higüey la Altagracia, fuera mencionado dentro de la comunidad de bienes de la pareja. Esta afirmación de los abogados de la Sra. Dahiana Adames al querer decir que es propiedad de Elvis Martínez de manera exclusiva es una acción delictuosa y chantajista y peligrosa que los verdaderos propietarios no vamos a tolerar y vamos a proceder por todas las vías a detener esta acción delictuosa y lo demostraremos en justicia, que la Sra. Dahiana Adames Tavarez quien es madre de los hijos de Elvis Martínez, quienes a su vez son familia de nosotros los demandantes, no queremos que salgan afectado en el futuro, que ELLA está más que clara que ese inmuebles pertenece a un grupos de hermanos y de una manera mal intencionada actuando de mala fe ha . incluido el inmueble de tallado como una propiedad del señor ELVIS MARTÍNEZ.
POR CUANTO: A que en fecha 20 de mayo del 2009 los hermanos Robertico Martínez, Elvis Martínez, Salvador Martínez y Aleida Martínez (esta última fuera del país), acordaron comprar un solar al Sr. Pablo Rodríguez Ramírez ( Alias Viterbo) en los altos de Friusa, el cual se ejecutó en el 2009 esa zona estaba poco habitada, se hicieron acuerdos no tan formales entre hermanos, definiendo el solar y lo que se harían en un futuro como son apartamentos. Para ese entonces el hermano Elvis Martínez no estaba casado con nadie y entre el hermano Robertico Martínez y Elvis Martínez se encargarían de realizar la comprar dicho solar y encargarse de la construcción y luego operación de lo que es hoy el proyecto de apartamento, con los recursos de los cuatros hermanos de manera igualitaria y en especial de Aleida Martínez quien para ese entonces vivía fuera del País y colaboraba más
que nadie con los dólares al igual que otra hermana que le enviaba dinero.
POR CUANTO: En fecha 20 de noviembre del 2010 le solicitamos al SR, ELVIS SALVADOR MARTÍNEZ TEJEDA que otorgara a la masa de hermanos una declaración jurada de que las inversiones ya realizadas sobre la propiedad más arriba citada eran claras de la comunidad de hermanos y que él tenía conocimiento de esto y que si se casaba su pareja debía estar clara sobre el proceso y la inversión. Documento hecho y firmado y el cual recibimos copias cada propietario.
POR CUANTO: Que En fecha 07 de septiembre del 2011 el Sr. Elvis Salvador Martínez Tejeda contrajo matrimonio con Dahiana Adames Tavarez quien paso a ser parte de la familia y conoció todos los acuerdos entre hermanos, además colaboro con su esposo a realizar negocios varios, los cuales no hacemos ningún tipo de reparo sobre esos bienes.
POR CUANTO: Que La Pareja se divorció y entraron en conflictos de bienes, donde han querido incluir el patrimonio familiar, muy a pesar de que este fue adquirido por la familia y donde se puso al Sr. Elvis Salvador Martínez como la cabeza de la negociación con el Sr. Pablo Rodríguez Ramírez (alias Viterbo).
POR CUANTO: Que la comunidad de hermanos autorizo al Sr. Elvis Salvador Martínez para hacer la negociación con el señor Pablo Rodríguez Ramírez (alias Viterbo ) en fecha 15 de Julio del 2009, a proceder cerrar el negocio de la compra estando soltero casi dos años
antes de casarse adquirió nuestra propiedad, como cabeza del grupo de hermanos, con el compromiso de que se deslindaría y que cada hermano recibiría un título de ese inmueble.
POR CUANTO: Que la SRA. Dahiana Adames Tavarez y sus abogados queriendo pescar en mal revuelto, ahora pretenden querer incluir nuestra propiedad dentro de la masa matrimonial y donde probaremos que más allá de todas dudas, los valores invertidos son producto del trabajo de los hermanos Robertico Martínez, Elvis Martínez, Salvador Martínez y Aleida Martínez . Que nosotros nunca vamos a regatear el derecho que le asiste a una esposa por los bienes de sus cónyuges, aunque en el caso de la especie este activo comprado por la comunidad de hermanos, ni la comunidad de ese matrimonio, fue comprado anterior a ese matrimonio y las inversiones posteriores no fueron del matrimonio, fue del trabajo de los hermanos como detallaremos más adelante.
POR CUANTO: El Sr. Robertico Martínez, en la sociedad de hermanos fue encargado de la construcción y obra del proyecto de apartamento en su totalidad, esto lo veremos en los planos, en las facturas, en los recibos de luz, agua, de teléfono, en las inyecciones de capital, en los cobros, en los prestamos tomados por los hermanos, en las demandas recibidas durante la construcción, todos los documentos y facturas que anexaremos en el proceso, para demostrar que el inmueble no es un bien matrimonial de los señores Dahiana Adames Tavarez y el señor Elvis Martínez, sino un bien que pertenece a una comunidad o sociedad de hermanos.
CONSIDERANDO: Que la intervención voluntaria es la demanda que interpone un tercero que tiene interés en la instancia y su objetivo es demostrar su interés en conservar sus derechos, los cuales ve amenazados por los resultados que pueda tener el proceso; s ituación que se manifiesta en esta demanda de partición de bienes de comunidad.
CONSIDERANDO: Que la intervención de los terceros es posible antes las jurisdicciones del primer grado por Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda, Aleida Margarita Martínez Tejeda, en todos los casos en que el tercero tenga un interés jurídico.
CONSIDERANDO: Que es necesario que el interviniente reúna las condiciones normales de la acción, particularmente tener interés y calidad. Debe existir una ligazón suficiente entre la demanda en intervención y la demanda original; la cual es evidente el cas o de la especie al Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda, Aleida Margarita Martínez Tejeda, propietarios del condominio al igual que su hermano Elvis Salvador Martínez Tejeda en el inmueble que pretenden partir en una demanda.
CONSIDERANDO: Que la presente intervención voluntaria es de manera principal, puesto que el principal, puesto que el interés perseguido por es personal, toda vez, que lo que se pretende partiendo el inmueble el inmueble objeto del litigio es despojarla de un bien inmueble de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta
que han tenido frente a un certificado de título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes.
CONSIDERANDO: Que los terceros no están legalmente obligados a investigar, ni están obligados a ello para determinar si un inmueble tiene litis judicial o no, siempre que el original del certificado de título no dé constancia de ello, y, más aún, cuando en registro de títulos no se haya notificado formalmente oposición o cuando no haya un deslinde final, y demás actos que puedan afectar el inmueble, conforme a doctrina abundante y jurisprudencia constante, que al momento de hacer la compra del in mueble no existía ninguna proceso y era un negocio entre hermanos, que tiene el carácter jurídico Erga Omne.
CONSIDERANDO: Que Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda, Aleida Margarita Martínez Tejeda, es un tercero adquiriente socio de buena fe y a título oneroso del inmueble que nos ocupa, contra el cual no es posible, que, por razones de la presente demanda, se dicten decisiones que legalmente le afecte sin estar presente en el proceso.
Los recurrentes concluyen solicitando:
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR como bueno y valido en cuanto la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-25-1251, de fecha 30/junio del 2025, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , Incoado por Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda, Aleida Margarita Martínez Tejeda
en contra de Dahiana Adames Tavárez por haberse interpuesto, en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que tengáis a bien, anular la Sentencia No. SCJ -PS-25-1251, de fecha 30/junio del 2025, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por las violaciones denunciada en el presente recurso y, en consecuencia, disponer él envió del expediente a las salas reunidas, a los fines de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que conozca los fundamentos del recurso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la ley 137-11, Orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costa de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: Que se condene a las partes recurridas al pago de las costas en favor y provecho del Lic. Eloy Bello y la Licda. Alexandra Diaz.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Dahiana Adames Tavárez y el procurador fiscal de Higüey, quien funge como abogado del Estado, no produjeron escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional les fue notificado mediante el Acto núm. 2362 -2025, instrumenta do por el ministerial Rafael Arturo Núñez Castillo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la Segunda Sala del Municipio Higüey, el dieciocho
(18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1251.
2. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1251, dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 0410/2025, instrumentado por la ministerial Teresa de la C. Díaz, alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 2362 -2025, instrumentado por el ministerial Rafael Arturo Núñez Castillo, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la Segunda Sala del Municipio Higüey, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos de las partes, el presente conflicto se origina con ocasión de una demanda en referimiento en designación de administrador judicial incoada por la señora Dahiana Adames Tavá rez contra el señor Elvis Salvador Martínez Tejeda. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia quedó apoderada y mediante la Ordenanza Civil núm. 186 -2021-SORD-00067, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), acogió la referida demanda.
Inconforme con la decisión, el señor Elvis Salvador Martínez Tejeda interpuso una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (apoderada del caso) mediante la Ordenanza Civil núm. 335-2021-SORD-00023, dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En desacuerdo, los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1251, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el análisis del presente recurso de revisión, es de rigor procesal establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo sufici entemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. (Sentencia TC/0143/15)
9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal»; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal
correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella1.
9.3. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1251 fue notificada íntegramente a la s partes recurrentes, señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda, mediante el Acto núm. 0410/2025, instrumentado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue incoado el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6 -7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito debido a que, aunque la controversia tuvo su origen ante la jurisdicción de los referimientos [Sentencia TC/0184/26 (sentencia unificadora)], la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial.
9.5. Dicho esto, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad. La acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53, debe encontrarse justificada en algunas de las causales si guientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando
1 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.7. En este punto, conviene hacer algunas precisiones. El ya mencionado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional se interpone mediante un «escrito motivado». Significa que no basta con que los recurrentes aleguen la configuración de alguna de las causales de revisión contenidas en el artículo 53.
9.8. En adición, la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Es decir, que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
9.9. En estos términos lo hemos enfatizado: «[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun
mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.] (TC/0785/24)
9.10. Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
9.11. En la especie, verificamos que los señores Robertico Eulise, Salvador Reinaldo y Aleida Margarita Martínez Tejeda no han identificado de manera clara y precisa la causal en la cual fundamenta su recurso, puesto que se limitaron a reproducir los antecedentes procesales del litigio ante las instancias de fondo, así como los motivos que justificaron su dispositivo y su inconformidad con la decisión, además de transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, relativos al recurso de revisión ; sin embargo, no
identifican cuáles derechos o garantías fundamentales le s han sido vulnerados mediante la decisión recurrida.
9.12. En ese sentido, la parte recurrente alega, esencialmente:
[…] la SCJ-PS-25-1251, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación contra la Ordenanza 335-2021-SORD-0023 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, [...] que confirmó la designación de un administrador judicial dentro de los bienes entre esposos, donde se ve involucrada una propiedad que es parcialmente propiedad de uno de los esposos el señor Elvis Martínez solo un 25 por ciento, sin poner en causa a los propietarios del 75 por ciento de la propiedad. Hoy los recurrentes, razón por la cual dicha sentencia no se puede ejecutar porque causaría un daño eminente a los legítimos propietarios y todas sus familias que dependen de ese inmueble ya que es un edificio de apartamentos de alquiler y la vivienda de cada uno de los propietarios.
[…] Que al confirmar dicha Resolución ordenando un administrador Judicial donde cuatros familia viven y se mantiene de dicho inmueble sería un acto inhumano cuando se depositaron todos los medios de prueba donde se prueba que real y efectivamente ese inmueble pertenece a los 4 hermanos Martínez por haber hecho una sociedad familiar donde hoy viven los 4 con su familia y de donde depende su sustento, porque no solo es un bien no solo familiar sino patrimonial el cual consta de 46 apartamentos de alquiler, que lo s Recurrente comparecieron ante la Corte Civil y Comercial del Departamento de San Pedro y expresaron
la realidad.
El Sr. Robertico Martínez, en la sociedad de hermanos fue encargado de la construcción y obra del proyecto de apartamento en su totalidad, esto lo veremos en los planos, en las facturas, en los recibos de luz, agua, de teléfono, en las inyecciones de capital, en los cobros, en los prestamos tomados por los hermanos, en las demandas recibidas durante la construcción, todos los documentos y facturas que anexaremos en el proceso, para demostrar que el inmueble no es un bien matrimonial de los señores Dahiana Adames Tavarez y el señor Elvis Martínez, sino un bien que pertenece a una comunidad o sociedad de hermanos.
9.13. Lo anterior transcrito permite corroborar que la parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el f ondo del proceso y simples transcripciones de artículos, obviando con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial.
9.14. En definitiva, este colegiado constitucional considere que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar sí, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos
fundamentales. Por todas estas razones, este tribunal constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.15. En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1251, dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), deviene en inadmisible puesto que su escrito introductorio no cumple con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado José Alejandro Vargas Guerrero.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1251, dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda, y a la parte recurrida, señora Dahiana Adames Tavárez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.
Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces
que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salv ados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. Introducción
1. En el presente caso, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1251, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Mediante la decisión tomada por la mayoría se declara inadmisible el indicado recurso, sobre la base de no cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
3. No estamos de acuerdo con la decisión anterior, por considerar que no se debió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
II. Razones que justifican el presente voto salvado
4. La referida decisión se sustenta, principalmente, en lo siguiente: 9.11 En la especie, verificamos que los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida
Margarita Martínez Tejeda, no han identificado de manera clara y precisa la causal bajo la cual fundamenta su recurso, puesto que se limitó a reproducir los antecedentes procesales del litigio ante las instancias de fondo, así como los motivos que justificaron su dispositivo y su inconformidad con la decisión, además de transcribir diversos artículos de la Constitución dominicana y la Ley 137 -11, relativos al recurso de revisión, sin embargo, no identifica cuáles derechos o garantías fundamentales le han si do vulnerado mediante la decisión recurrida.
9.13 Lo anterior transcrito permite determinar que la parte recurrente no desarrolla en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrida. En este sentido, este colegiado ha constatado en la instancia introductoria que la parte recurrente no formula ningún desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada, sino que se trata de argumentos de hechos relacionados con el fondo del proceso y simples transcripciones de artículos, obviando con ello identificar los derechos fundamentales que, eventualmente, pudieron haber sido vulnerados por el órgano judicial.
9.14 En definitiva, este colegiado constitucional considere que la instancia presentada por el recurrente contiene un déficit argumentativo, ya que no le permite ponderar sí, real y efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentenci a impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales. Por
todas estas razones, este tribunal constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.15 En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robertico Eulise Martínez Tejeda, Salvador Reinaldo Martínez Tejeda y Aleida Margarita Martínez Tejeda, contra la sentencia núm. SCJ-PS- 25-1251, dictada por la Primera de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), deviene en inadmisible por incumplir su escrito introductorio con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
5. No estamos de acuerdo con lo indicado en las motivaciones anteriores, pues ─a nuestro criterio─, resulta que, si analizamos de manera minuciosa la instancia contentiva del recurso interpuesto por los recurrentes, nos damos cuenta de que el recurrente especifica cuales son las vulneraciones «a derechos fundamentales» que considera como violaciones en las que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, especificando la falta de motivación. En efecto, expresan textualmente lo siguiente:
SEGUNDO MEDIO DEL RECURSO DE CONSTITUCIONAL DE: DECISION JURISDICCIONAL VIOLACION AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA Y EL ARTICULO 815 DEL CODIGO CIVIL DOMINICANO:
ATENDIDO: Que el Artículo 51 de la constitución dominicana Establece: Derecho de propiedad El estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Inciso 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley., el cual ha sido violado por los Jueces-Aqua al establecer la nulidad de la venta del Recurrente.
ATENDIDO: Que el Art. 815 del Código Civil (Modificado por la Ley No. 935 del 25 de junio de 1935): "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que h ubiere en contrario. Que el presente artículo es bien específico a nadie puede obligársele a vivir en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición de sus bienes la ley es específica, en tal virtud vendió el RECURRENTE su inmueble al no tener ningún tipo de objeción RAZON POR LA CUAL DICHA SENTENCIA DEBE SER ANULADA.
6. En este sentido, contrario a lo que indica la sentencia, entendemos que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la indicada ley 137 -11, en razón de que la violación al derecho fundamental invocado por los recurrentes es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, que dictó la decisión, en este caso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, lo recomendable hubiera sido conocer el fondo del caso.
7. En definitiva, entendemos que los recurrentes han identificado cuando menos una falta ocasionada por la sentencia recurrida, lo cual estimamos suficiente y que supera el mínimo motivacional exigido. Conclusiones
Consideramos ─contrario a las afirmaciones hechas por este tribunal─ que, en el presente caso, sí se satisface el artículo 54.1 de la indicada ley 137-11, por lo que, resultaba necesario evaluar el fondo del recurso de revisión y no declararlo inadmisible ─como se hizo─.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria