Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la demanda en daños y perjuicios sustentada en abuso de poder y mala fe, interpuesta por la señora María Aurelia Genao contra la entidad Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple. De dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 0051-2019-SSEN-00007, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la rechazó.
Inconforme con la decisión, la señora María Aurelia Genao interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00013, del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , lo rechazó y confirmó la decisión recurrida.
En desacuerdo con esta decisión, la señora María Aurelia Genao interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0258, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Aurelia Genao contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María Aurelia Genao, y a la parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0010/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0993/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0978, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Aurelia Genao contra la Sentencia núm . SCJ-TS-25-0258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0258, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ; su parte dispositi va estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Aurelia Genao contra la sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00013 de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, señora María Aurelia Genao, mediante Acto núm. 840/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora María Aurelia Genao interpuso formal recurso d e revisió n constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0258, mediante instancia depositada vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), remitida al Tribunal Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, mediante el Acto núm. 1087/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0258 se fundamenta, de manera esencial, en los motivos siguientes:
[…]
16. En el caso que nos ocupa, es pertinente recordar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremada mente casuístico¹ y cuya facultad sancionadora entra en la discrecionalidad de los jueces apoderados; en la especie, la corte a qua rechazó la demanda porque la parte recurrente no demostró que la ahora recurrida haya incurrido en mala fe, abuso de derecho ni ninguno de los demás alegatos contenidos en la demanda porque solo podía verificarse procesos judiciales -cuyas decisiones no han sido aportadas ante esta corte de casación para su análisis- en los que todas las partes pudieron ejercer su derecho de defensa oportunamente.
17. En ese orden, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar signi ficativamente en la
premisa formada por los jueces del fondo3; en la especie, no se advierte que las certificaciones de la cuarta y sexta resoluciones de la Junta Monetaria y Financiera Dominicana de fechas 20 de enero 2007 y 24 de julio de 2008 incidieran en la premisa forjada por los jueces del fondo ya que, contr ario a lo sustentado por la parte recurrente, de su lectura solo se extrae el proceso de adquisición por el Scotiabank República Dominicana, SA., Banco Múltiple del Banco de Ahorro y Crédito, Altas Cumbres, SA. autorizado por las autoridades administrativas competentes en el sector financiero, por lo que desestima el vicio presentando y procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, señora María Aurelia Genao , pretende que su recurso sea acogido. Como fundamento , alega, de manera principal, lo siguiente:
Puesto que: El Banco Scotiabank conjuntamente con la Superintendencia de Bancos Dominicanos, se burlaron de los tribunales actuantes en el proceso, (la Suprema Corte de Justicia y hasta el Tribunal Constitucional), obstruyeron la Justicia e hicieron que es tos tribunales emitieran Sentencias (No.097/2012 de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, d/f 18/05/2012, Sentencia No. 342/2016 d/f 29/06/2012 de la Suprema Corte de Justicia., Sentencia TC0475/2020, d/f 29/12/2020., del tribunal constitucional., Sentenci a No.033- 2021- SSEN-01083 D/F 29/10/2021 de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 029 -2022-SSEN-00220 d/f 29/08/2022 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 2da. Sala., 391/2013 d/f 03/07/2013, de la Suprema corte de Justicia., Sentencia TC-357/2019 d/f 16/09/2019),
del Tribunal Constitucional), todas inconstitucional, Nula de pleno derecho por tener su origen en la Inconstitucionalidad del Debido Proceso, ya que una de las partes (Banco Altas Cumbres), estaba actuando en Justicia sin Personalidad Jurídica, con conoci miento de causa solo del Banco Scotiabank y la Superintendencia de Bancos Dominicanos, manipulando dicha información, en pleno abuso de poder, abuso de derecho y violación a los principios rectores Constitucionales, al principio accesorio y al principio de buena fe.
(…)
Puesto que: El Banco Altas Cumbres es inexistente en el país carente de personalidad jurídica por tanto no tiene calidad jurídica para actual (sic) en Justicia según Resolución de la Junta Monetaria (Sexta 24/07/2008) anexas. , (sic) desde 24/07/2008, por tanto todo proceso llevado por esta Institución en Justicia o Contra ella carece de legalidad y se reputa contraria a la Constitución art.39,62,68,69,73 y 74 y Nula de Pleno derecho. Ya que existe un Principio que indica que Una ilegalidad no produce derecho, Y toda estas Sentencia tienen su Origen en la falta de Calidad del Banco Altas Cumbres, la ilegalidad de haber actuado en justicia sin calidad Jurídica Para actuar y sin certificación para actuar como inmediación Financiera por haberse dictado después de la emisión de la Sexta Resolución de la Junta Monetaria y Financiera Dominicana d/f 24/07/2008 , donde el Banco Altas Cumbre perdió su Calidad Jurídica y se le Suspendió la Autorización para actuar como inmediación Financiera. Por lo tanto todo litigio seguido por el Banco Altas Cumbre en su Contra se reputa Nulo de pleno derecho por ser contrario al debido proceso indicado en la ley 183/02 art.65 literal B, Contrario al art.68 y 69 de la Constitución y así mismo toda Sentencia emitida en l itigio realizado después de la Emisión de la Sexta Resolución de la Junta Monetaria y Financiera
Dominicana de fecha 24/07/2008, por falta de Calidad para actuar en justicia.
(…)
Puesto que: Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. SCJ-TS-25-0258 D/F 26/02/2025, alegan que los pates (sic) lo que hicieron fue ejercer sus derechos de defensa oportunamente., (sic) No podemos olvidar que una Inconstitucionalidad no genera derechos. En múltiples Jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia ha estatuido, que el motor de nuestro sistema jurídico es el cumplimiento del debido proceso, siendo esto un deber de todos y que es además un deber de la Institucionalidad, el respeto al debido proceso y a la Constitución de la República, distinguiendo el respeto y protección a los derechos fundamentales del ciudadano protegidos en dicha Constitución. El haber ocultado la falta de Calidad del Banco altas Cumbre y el Status (sic) de Irrevocablemente Juzgada de la sentencia 918/2008, que a la vez aniquilaba al Banco Scotiabank para seguir litigando y este seguir Litigando de forma Inconstitucional, ha sido abusivo y dañino y un acto de mala fe. (sic)
(…)
Puesto que: Existe un abuso de poder y de derecho desmedido en el presente proceso, violación a la constitución, a los principios del derecho laboral VI y VI I de nuestro Código Laboral y al Principio de la buena fe.
(…) Puesto que: Es un hecho Vergonzoso, con conocimiento y participación de causa abuso de Derecho, abuso de Poder y falta de Criterio de la
Sentencia No. SCJ-TS-25-0258 D/F 26/02/2025., dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia , cuyo Objetivo principal debió ser velar por los principios constitucionales, verificar y ponderar si el derecho ha sido bien aplicado y no indicar que un abuso de poder y maniobras delictivas del Banco Scotiabank genere derechos a los actuantes, dicha actuaciones son contraria al Derecho a la Jurisprudencia a los precedentes, a nuestro sistema Jurídico y sobre todo a la Constitución Dominicana.
Puesto que: La Cuarta Resolución en su penúltima hoja último párrafo desestima o rechaza, la solicitud de liquidación voluntaria del Banco Altas Cumbres y lo manda al cumplimiento de la ley 183/02. Art. 65. Cuyo derecho es intrínseco a la Recurrente como c iudadana dominicana.
Puesto que: El Banco Scotiabank Continuador Jurídico Legal del Banco Altas Cumbres, según el código laboral y precedente Jurisprudencial, con rango Constitucional al ser Negligente y al guardar silencio, ya que antes los Tribunales de la Jurisdicción Laboral esta afirmo que la Cuarta Resolución de la Junta Monetaria y Financiera, había autorizado la Liquidación Voluntaria del Banco Altas Cumbres, cuando en realidad la Rechazo y Ordeno el Cumplimiento del art. 65 de la ley 183/02, ocasionaron un adefesio jurídico laboral y una obstrucción de justicia , que ha mantenido la Prestaciones laboral de la Lic. María Genao durante más de Diez y Seis (16) año en peligro. Convirtiendo dicho accionar del Banc o SCOTIABANK es contrario a la Constitución en su art. 39,68,69,73 y 74, en cuanto al proceso de litigación del periodo (2009 -2023) ante la sentencia No. 918/20018. Existiendo Responsabilidad del Banco Escotiabank (sic), por haber Mantenido un litigio sin tener calidad para Justiciar por cosas Juzgada y violación a Principio accesorio.
(…)
Puesto que: Ciertamente tano el Tribunal administrativo, como la suprema Corte de Justicia al igual que el Tribunal constitucional, basado en el principio de legalidad, razonabilidad entre otros principios se han pronunciado en cuanto el conocimiento del agravio y han expresado que el plazo comienza en cuanto el agraviado se entera del daño o el agravio, honorable tribunal es a final del año 2022 que la hoy recurrente se entera y pudo conocer y ver el contenido y el alcance de la Sexta Resolución de la Junta Monetaria y Financiera y es cuando se entera que el Banco Altas Cumbres perdió su Personalidad Jurídica en el 2008, enterándonos del Daño causado y la Nulidad del Proceso Laboral., (sic) la Sentencias:No.097/2012 de la Corte de Trabajo de Santo Domingo d/f 18/05/2012, Sentencia No. 342/2016 d/f 29/06/2012 de la Suprema Corte de Justicia, SentenciaTC -0475/2020, d/f 29/12/2020.,del tribunal constitucional., Sentencia No. 033 -2021- SSEN-01083., D/F 29/10/2021 de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia No. 029 -2022-SSEN-00220 d/f 29/08/2022 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 2da. Sala., 391/2013 d/f 03/07/2013, de la Suprema Corte de Justicia., 153/2014 d/f 20/03/2014, de la Suprema corte de Justicia., Sentencia TC-357/2019 d/f 16/09/2019).., se reputan nula de pleno derecho por inconstitucionalidad, siendo esta Sentencia inconstitucional, mal fundada y carente de base legal toda vez que el Banco Altas Cumbres es inexistente en el país carente de personalidad jurídica por tanto no tiene calidad jurídica para actua r en Justicia según Resolución de la Junta Monetaria (Cuarta d/f 20/12/2007 y Sexta 24/07/2008) anexas., desde 24/07/2008, por tanto todo proceso llevado por esta Institución en Justicia o Contra ella carece de legalidad y se reputa contraria a la Constituci ón art.39,62,68,69,73 y 74 y Nula de Pleno derecho. Ya que existe un principio que indica que una ilegalidad no produce derecho, y todas estas sentencias tienen su origen en la falta
de calidad del Banco Altas Cumbres, la ilegalidad de haber actuado en justicia sin calidad jurídica para actuar y sin certificación para actuar como intermediación financiera por haberse dictado después de la emisión de la sexta resolución de la Junta Mone taria y Financiera Dominicana de fecha 24/07/2008, donde el Banco Altas Cumbres perdió su calidad jurídica y se le suspendió la autorización para actuar como intermediación financiera. Y el banco Scotiabank, por ser un demandado accesorio, sigue la suerte de lo principal, según el principio 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal'. Todo esto era conocido e ideado por el banco Scotiabank; con premeditación, cometió delictivamente el acto de obstrucción de justicia, maniobras delictivas, abuso de poder y abuso de derecho, violación al debido proceso en contra de los derechos y la justicia de la Lic. María Gena
(…)
Puesto que: Los Tribunales y sus Jueces fueron Manipulados, y engañados con una maniobra de obstrucción de Justicia, Ocultamiento de documento, violación del debido proceso cuyo resultado fue un Proceso de Díez y seis (16) anos ilegal, con un abuso de poder grosero, abuso de derecho grosero, con la parte demanda principal sin calidad jurídica, la parte en intervención forzosa con un precedente sínico, un abuso y violación de los principios rectores constitucionales, principios de buena fe, principio accesor ios, un abuso de derecho ilegal e inconstitucional, que origino varias Sentencia Inconstitucional, Nula de Pleno derecho y ahora tanto la Suprema Corte de Justicia como la Coste laboral aseguran que toso (sic) lo que hizo este Banco ha sido conforme a su Derecho de defensa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.SCJ-TS-25-0258 d/f 26/02/2025, tenía conocimiento del proceso y de las pruebas que lo abalaban (sic) por lo que no puede negar la falta de conocimiento y ha desnaturalizado los
hecho (sic), el derecho y las pruebas en dicha sentencia, violando en ella las garantías de los derechos fundamentales establecidos en el art. 68 y 69 de la Constitución además del art. 73.
(…)
Por lo que podemos deducir que se le ha violado el derecho a la igualdad a la Lic. María Genao., ya que en la Sexta Resolución d/f 24/07/2008, de la Junta Monetaria y financiera dominicana en su pag.7 presenta un Cuadro en la posición 13ava. Donde especifi ca Prestaciones Laborales indicando que se han entregado las prestaciones laborales de los pasivos exigibles en cumplimiento de la ley 183/02 art.65 literal B, condición que impera en el debido proceso para la Liquidación Voluntaria del Banco Altas Cumbres, donde no se encuentran las prestaciones exigibles de la Lic. María Genao., Existiendo una violación al derecho de igualdad art.39 y a la Tutela Judicial, al debido proceso y a una Justicia Asequible y a tiempo art.62,68, 69 у 73. todo bajo abuso de derecho del banco Scotiaban y sus manipulaciones delictivas de ocultamiento de la pérdida de calidad para actuar en justicia de los demandados.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que se Declare ADMISIBLE, buena y valida la presente REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por estar hecha y avalado en la buena fe, la Constitución de la Republica Dominicana, Los Precedentes y Jurisprudencias Nacionales, en tiempo hábil como ordena la ley 137/11, que rige la materia y la Constitución, habiéndose demostrado las violaciones encausadas en los medios encausados ante la sentencia No.SCJ-TS-25-0258 d/f 26/02/2025, dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia. Violaciones a derechos fundamentales, a la Ley 834/78 (cosa juzgada). Inconstitucionalidad, falta de calidad para actuar en justicia, violación al debido proceso y tutela real, judicial y efectiva, violación a una justicia accesible y a tiempo. falta de calidad, falta de personalidad jurídica, cosa juzgada, por ser contrario a la constitución en sus arts. 39, 62, 68, 69, 73 y 74. contrario a la ley 137/11 en sus considerandos 1ero., 3ero. 5to. 6to. 8vo. y 10vo., considerandos 1.°, 3.°, 5.°, 6.°, 8.° y 10.°. abuso de derecho, violación a los principios rectores constitucionales y obstrucción de justicia. violación de principios generales, desnaturalización del derecho, violación a las normas, errónea aplicación de la ley 834/78, violaciones a la jurisprudencia, violaciones a los precedentes constitucionales.
SEGUNDO: Ordenar la Nulidad de la sentencia No.SCJ-TS-25-0258 D/F 26/02/2025., dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta contradictoria a la Constitución de la República (sic), (Los derechos Fundamentales de los ciudadanos, el debido proceso constitucional, una justicia Justa y a tiempo, el derecho de igualdad, la tutela Judicial entre otros), por ser esta contradictorio a Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, a los p rincipios Rectores Constitucional, a las garantías de los Derechos fundamentales, a los Precedentes del Tribunal Constitucional y haberse demostrados las violaciones encausadas.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente a un Tribunal donde pueda existir el conocimiento del mismo, amparado a la Constitución de la República, respetando el Sistema Jurídico Nacional, Jurisprudencias Nacionales y los derechos fundamentales, apegado a una justica real y efectiva, como manda la ley.
CUARTO: Que se Ordene la Costas procesales como ordena y manda la ley
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple , procura de manera principal, que el presente recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria, que se rechace. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:
Honorables Magistrados, del examen del Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa salta a la vista su redacción ostensiblemente precaria, y cuando le atribuimos a la redacción de dicho escrito el calificativo de “precario”, a lo que nos referimos es que en el desarrollo del mismo la señora MARÍA GENAO se limita a relatar el contexto fáctico del conflicto y las incidencias procesales acontecidas en las distintas instancias por las que ha atravesado este proceso, sin explicar, ni siquiera sucintamente, cuáles son las violaciones constitucionales y de derechos fundamentales que cometió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
(…)
En el caso que nos ocupa, la recurrente “fundamenta” su recurso en el (sic) tercer causal (supuesta violación a Derechos Fundamentales) del citado artículo 53 2, pues alega que la referida Sentencia No. SCJ -TS- 24-1533 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) supuestamente vulnera en su perjuicio la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Igualdad, por todo lo cual es necesario determinar si han
sido cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos para ese tercer (sic) causal, en especial: (a) la invocación en sede judicial de las alegadas violaciones, (b) el agotamiento de las vías de recurso jurisdiccionales abiertas, y (c) la imputabilidad de la violación al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que l e dieron origen.
(…)
En ese orden de ideas debemos resaltar que el recurso que nos ocupa no cumple con el requisito de “imputabilidad al órgano jurisdiccional” exigido por el indicado inciso “c” del referido artículo 53 de la Ley 137-11 en el sentido de que “la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo ”, lo que significa que el derecho fundamental que debe invocar el recurrente en revisión no es el alegado en sus pretensiones iniciales en contra de su adversario, sino aquel que hayan podido cometer las instancias jurisdiccionales durante el conocimiento de la acción interpuesta.
(…)
En el caso que nos ocupa MARÍA GENAO atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber supuestamente contribuido a padecer un trato discriminatorio y de vulneración de sus derechos laborales porque desde su punto de vista SCOTIABANK debió ser condenada solidariamente con el BANCO ALTAS CUMBRES a pagarle sus prestaciones laborales; todo lo cual insiste MARÍA GENAO caracteriza una violación a derecho supuestos derechos fundamentales, que por cierto tampoco identifica.
Como puede observarse, el alegato esgrimido por la recurrente MARÍA GENAO de supuesta discriminación y violación a sus derechos laborales, es un argumento que por su naturaleza (si fuera cierto que no lo es) no puede en modo alguno ser imputable a los tribunales, pues no son los jueces los que tienen relación laboral con ella, por lo que no se cumple el esencial requisito de imputabilidad al órgano jurisdiccional.
(...)
Al pasar lo discutido en el presente caso por el tamiz de los criterios fijados en el precedente citado en el párrafo anterior, hay que necesariamente colegir que el recurso que nos ocupa carece de relevancia y trascendencia, primero porque como hemos visto no existe una controversia real en torno a Derechos Fundamentales cuya violación pueda ser atribuida al Poder Judicial, y segundo porque lo juzgado en este caso fue una cuestión circunstancial y meramente fáctica como lo es la determinación de quien fue la verdadera empleadora de la señora MARÍA GENAO.
En ese sentido, la parte recurrida concluye de la manera siguiente:
PRIMERO (1°): DECLARAR, en cuanto a la forma, bueno válido el presente escrito de defensa, presentado por SCOTIABANK REPUBLICA DOMINICANA, S.A., BANCO MÚLTIPLE, en respuesta al Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora MARÍA GENAO, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-25-0258, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido presentado en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia;
DE MANERA PRINCIPAL:
SEGUNDO (2°): DECLARAR INADMISIBLE el referido Recurso de Revisión Constitucional, en primer lugar, por no contener el escrito contentivo del recurso una explicación, cuando menos sucinta de los medios invocados, y por no cumplir el mismo con las condiciones de imputabilidad de la pretendida violación al órgano jurisdiccional, y la especial trascendencia o relevancia constitucional; y
DE MANERA SUBSIDIARIA:
TERCERO (3°): RECHAZAR en todas sus partes el referido Recurso de Revisión Constitucional, por ser el mismo, improcedente, mal fundado y carente de asidero jurídico-constitucional;
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 840/2025, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositado por la señora María Aurelia Genao, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1087/2025 , del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, el cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la demanda en daños y perjuicios sustentada en abuso de poder y mala fe, interpuesta por la señora María Aurelia Genao contra la entidad Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple. De dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que, mediante la Sentencia núm. 0051-2019-SSEN-00007, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la rechazó.
Inconforme con la decisión, la señora María Aurelia Genao interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 029 -2024-SSEN-00013, del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , lo rechazó y confirmó la decisión recurrida.
En desacuerdo con esta decisión, la señora María Aurelia Genao interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0258, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se
encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a las documentaciones anexas al expediente — que, si bien consta en el expediente una notificación de la sentencia impugnada, recibida por el hijo de la parte recurrente , señora María Aurelia Genao , mediante el Acto núm. 840/2025, del cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), dicha notificación fue practicada en un domicilio distinto del señalado por la parte recurrente como suyo. De ello se concluye que la sentencia impugnada no fue notificada a domicilio o en la persona de la parte recurrente y, por ende, el plazo para la interposición del recurso no comenzó a correr , conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . En consecuencia, este colegiado determina que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Asimismo, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se satisface dicho requerimiento, dado que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0258 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Además, concluyó el proceso judicial en cuestión, agotando la posibilidad de presentar recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se considera una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9.5. Respecto de la tercera causal, el numeral 3 d el artículo 53 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.6. Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3. En ese orden, precisó que esos requisitos se
encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instanc ia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.7. En el caso que nos ocupa, verificamos que el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, se satisface, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocad a por la parte recurrente se produce con la emisión de la Sentencia núm. 029-2024-SSEN-00013, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora María Aurelia Genao ; violaciones que fueron invocadas nuevamente por l os recurrentes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con ocasión de su recurso de casación.
9.8. En cuanto al requisito previsto en el literal b), este tribunal Constitucional comprueba que también se satisface. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.9. Finalmente, la parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, solicita la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en
cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, por entender que el recurso no cumple con el requerimiento de «imputabilidad al órgano jurisdiccional», pues indica que el derecho fundamental que debe invocar el recurrente en revisión no es el alegado en sus pretensiones iniciales en contra de su adversario, sino aquel que hayan podido cometer las instancias jurisdiccionales durante el conocimiento de la acción interpuesta.
9.10. Al respecto, este tribunal procede acoger dicho medio de inadmisión, tras verificar que, en la especie, el referido requerimiento no se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, al examinar la instancia recursiva se advierte que a pesar de que la parte recurrente alega violación a los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, sus argumentos se dirigen a atacar la personalidad jurídica del Banco Altas Cumbres (hoy Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple) , refiriéndose a los hechos y argumentos del fondo del litigio, y no presenta argumentos que le sean directamente imputables a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que no indica como dicha alta corte vulneró sus derechos fundamentales al decidir como lo hizo.
9.11. Así las cosas, de manera reciente, mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del
ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal, precisó lo siguiente:
10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (…)
10.15. Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir.
9.13. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.14. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las parte s, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Aurelia Genao contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0258, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora María Aurelia Genao, y a la parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria