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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0997/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0351Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en reivindicación de inmueble y nulidad de proceso de embargo inmobiliario incoada por los señores Carlos Feliz Feliz, Lucía Féliz Polanco, Gabriel Feliz, Bernardo Hernán Feliz, Juan Francisco Feliz, Bienvenido Feliz, Juana Feliz, Enemencia Feliz, Amparo Feliz y compartes contra los señores Sonny Yraida Salvador Ramírez y Cándido A. Céspedes. Esta acción fue rechazada en cuanto al fondo por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona , al dictar la Sentencia núm. 0105-2018-SCIV-00242 el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Contra la referida Sentencia núm. 0105-2018-SCIV-00242, los referidos demandantes iniciales incoaron un recurso de apelación que fue decidido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona por medio de la Sentencia núm. 441-2024- ECIV-00094, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se acogió parcialmente la acción recursiva interpuesta por los sucesores de Juan Francisco Feliz Florián, señores Gabriel Feliz, Carlos F eliz Feliz y compartes . E n consecuencia, se modificó la sentencia recu rrida, ordenando a favor de dichos sucesores el 50 % del bien objeto de la litis, previa medición del mismo y se condenó a la señora Sonny Yraida Salvador Ramírez, al pago de una indemnización por la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00).

Al no estar conforme con lo decidido en segundo grado, la señora Sonny Yraida Salvador Ramírez incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Sonny Yraida Salvador Ramírez; a la parte recurrida, los señores Carlos Manuel Feliz Feliz, Francia María Feliz Feliz, Lupo Feliz Feliz, Bary Feliz Feliz, María Teannys Feliz Feliz, Danneris Feliz, Dioni Feliz, José David Feliz Dossais, Ivelisse Feliz Feliz, en

calidad de sucesores de Bonifacio Feliz ; y Gabriel Feliz Feliz, Carlos Feliz Feliz, Luc ía Feliz Polanco, Enemencia Feliz Feliz, Bienvenido Feliz Feliz, Bernardo Hernán Feliz, Amparo Feliz Moreta, Francia Feliz Feliz, Juana Feliz Feliz, en calidad de sucesores del señor Juan Francisco Feliz.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0997/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0351, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), dispuso:

PRIMERO: DECLARA NULO el acto de emplazamiento núm. 692/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor J. Pimentel Guevara, de estrado del Centro de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, en cuanto a la parte recurrida, exceptuando a los señores Bernardo Hernán Féliz y Gabriel Féliz Féliz, por las razones descritas en el cuerpo considerativo.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Sony Yraida Salvador Ramírez contra la sentencia núm. 441-2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 9 de octubre de 2024, con relación a la parte recurrida, exceptuando a los señores Bernardo Hernán Féliz y Gabriel Féliz Féliz, por no haber sido regularmente emplazados en casación.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE por indivisibilidad, el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos.

CUARTO: COMPENSA las costas procesales.

La referida decisión fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Sonny Yraida Salvador Ramírez, mediante el Acto núm. 301/2026, instrumentado por el ministerial Eudys Pérez Feliz, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, el primero (1ro.) de abril de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue in terpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez el quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El indicado recurso de revisión fue notificado a los señores Francia María Féliz Feliz y Lupo Féliz Feliz, mediante el Acto núm. 1099/2026, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026); a la señora María Teannys Feliz Feliz, mediante el Acto núm. 352/2026, instrumentado por el ministerial Manuel Antonio Méndez González, alguacil de estrado s del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Azua , el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026); a Carlos Manuel Feliz Feliz, Bary Féliz Feliz, Dannerys Feliz, Dioni Feliz, Jos é David Feliz Dossais, Ivelisse Feliz F eliz, Bernardo Hernán Féliz, Lucia Feliz Polanco, Gabriel Feliz, Bienvenido Féliz, Enemencia Feliz, Amparo Feliz Moreta y Gabriel Feliz Feliz mediante el Acto núm. 211/2026, instrumentado por el ministerial Héctor J. Pimentel Guevara , alguacil de estrado s del Centro de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona , el dieci ocho (18) de abril de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

(…) a) Figuran como parte recurrida sucesores de Bonifacio Féliz: Carlos Féliz, Francia María Féliz Féliz, Lupo Féliz Féliz y compartes, y sucesores de Juan Francisco Féliz: Gabriel Carlos Féliz Féliz y compartes, quienes no depositaron sus memoriales de defensa, ni las correspondientes notificaciones de dichos memoriales con constitución de abogados.

Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida

b) 4) El artículo 20 de la ley que regula la materia que nos ocupa prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no mayor de diez (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría genera l de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

c) 5) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusiv e cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

d) 6) En la contestación que nos ocupa figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.

e) 7) Según consta en el expediente el emplazamiento fue instrumentado según el acto núm. 692/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor J. Pimentel Guevara, de estrado del Centro de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, a requerimiento de la parte recurrente se intentaron realizar las siguientes notificaciones del memorial de casación y emplazamiento:

…PRIMERO: a la calle 27 de febrero cada No. 27 del sector San Miguel del Distrito Municipal de los Patos, Municipio Paraíso, Provincia Barahona, donde hacen elección de domicilio los señores CARLOS

1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

FÉLIZ FÉLIZ, LUCÍA FÉLIZ POLANCO, GABRIEL FÉLIZ, BERNARDO HERNÁN FÉLIZ, JUAN FRANCISCO FÉLIZ, BIENBENIDO FÉLIZ ENEMENCIA FÉLIZ Y AMPARO FÉLIZ, Y una vez allí hablando personalmente con Dellanira Pérez Acosta quien me declaró y me dijo ser esposa de Bernardo Hernán Féliz;

…SEGUNDO: …a la calle El Coco casa No. S/N Que es donde tienen domicilio los sucesores del señor JUAN FRANCISCO FÉLIZ FLORIÁN los señores GABRIEL FÉLIZ FÉLIZ CARLOS FÉLIZ FÉLIZ y comparte, y una vez allí hablando personalmente con Gabriel Féliz Féliz quien me declaró y me dijo ser la propia persona de los sucesores del señor JUAN FRANCISCO FÉLIZ FLORIÁN…

f) 8) Según dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, lo cual se encuentra prescrito a pena de nulidad de conformidad con el artículo 70 del mismo cuerpo normativo.

g) 9) Si bien la parte recurrida fue emplazada en el domicilio que consta en el fallo impugnado, el alguacil realizó un primer traslado para notificar a Carlos Féliz Féliz, Lucía Féliz Polanco, Gabriel Féliz, Bernardo Hernán Féliz, Juan Francisco Féliz, Bienvenido Féliz, Enemencia Féliz y Amparo Féliz, y un segundo traslado para notificar a los sucesores de Juan Francisco Féliz Florián, los señores Gabriel Féliz Féliz, Carlos Féliz Féliz y compartes. En ese sentido ha sido jugado por esta sede de casacón que el ministerial actuante debe realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir dirigidas a intereses diferentes; además de que no es posible –en buen derecho- suponer que al ser recibido el documento por la parte a quien es entregado, esta lo

entregará a las demás que pretenden ser notificadas, lo que toma mayor imperio ante esta sede, en virtud del carácter formalista del recurso de casación cuyos requisitos esenciales deben ser cumplidos por las partes, principalmente en lo relativo al emplaz amiento de todas las partes autorizadas, cuya verificación oficiosa es de orden público2.

h) 10) En vista de que no fueron realizados tantos traslados como partes instanciadas, el emplazamiento fue realizado irregularmente, pues no es posible determinar cuál de las dos partes fue notificada en un único traslado, dando lugar a la violación a su derecho de defensa. En ese sentido, tomando en cuenta que el espíritu del legislador al concebir el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, de lo que se deriva la situación de agravio que concibe el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, procede pronunciar la nulidad parcial del acto de emplazamiento, excluyendo de dicha sanción jurídica al señor Bernardo Hernán Féliz, quien fue notificado en su domicilio establecido en la decisión impugnada y el acto de apelación aportado en sede de casación, y al señor Gabriel Féliz Féliz, quien recibió el acto en cuestión personalmente.

Sobre la caducidad del recurso de casación

i) 11) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, se retiene que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de deposit ar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

2 SCJ 1ra. Sala núm. 107, 28 octubre 2020; B. J. 1319; 14, 27 enero 2021; B. J. 1322; y 69, 24 febrero 2021; B. J. 1323.

j) 12) Al decidirse, en este caso, la nulidad parcial del acto de emplazamiento en casación se verifica que el recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos mencionados. En ese sentido, procede declarar la caducidad parcial del presente recurso en lo que respecta a los sucesores de Bonifacio Féliz: Carlos Féliz, Francia María Féliz Féliz, Lupo Féliz Féliz y compartes, y los sucesores de Juan Francisco Féliz: Gabriel Carlos Féliz Féliz y compartes, exceptuando – como se lleva dicho – a los señores Bernardo Hernán Féliz y Gabriel Féliz Féliz.

Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación

k) 13) En consonancia con lo expuesto y partiendo de la falta de emplazamiento de todas las partes en el proceso y como producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que “la indivisi bilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional.

l) 14) Esta regla tradicional ha sido expresada en el marco de la Ley 2-23 del 17 de enero de 2023, que consagra en el artículo 24 que en caso de Indivisibilidad. El recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo. - En la situación jurídica inversa a l o establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede

tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

m) 15) El recurso de casación que nos ocupa se pretende la casación total del fallo cuestionado, sustentando como fundamento cuestiones que conciernen el fondo de lo juzgado con respecto a que la corte a qua modificó la sentencia impugnada a la sazón y acogió parcialmente la demanda primigenia a favor de los herederos de Juan Francisco Fé liz Florián. En ese sentido se retiene que de ser ponderados los medios de casación propuestos por la recurrente Sonny Yraida Salvador Ramírez, en ausencia de todos los recurridos, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puestos en causa en el presente rec urso con el respectivo emplazamiento.

n) 16) En tal sentido, se impone declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible y de orden público, mediante este medio suplido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser un aspecto de puro derecho, en consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente.

4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente invoca la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como a los principios de razonabilidad y de pro actione, con base en los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) Por lo que la Primera Sala de la SCJ. Vulneró la Tutela Judicial Efectiva al declarar una nulidad parcial por domicilio sobre un acto que cumplió su finalidad. Y que reconoce el propio Tribunal que los recurridos fueron notificados en su persona y su domicilio, y que comparecieron, con recurso incidental. Por lo que la Primera Sala debió priorizar el acceso a la justicia sobre el rigorismo procesar. Anular el recurso en estas condiciones es una denegación de justicia disfrazada de formalismo. (sic)

b) La Constitución exige que todas las leyes y actos de los poderes públicos incluyendo sentencias sean razonables. Por lo que es irrazonable y desproporcionado, sancionar con nulidad un acto por domicilio cuando consta en el expediente que la persona lo recibió físicamente, por lo que la sanción nulidad no guarda relación con la falta (error de domicilio), ya que el derecho de defensa no sufrió ningún daño las partes realizaron su defensa, interponiendo recurso incidental. La Primera Sala de la SCJ impuso una solución irracional frente a una notificación que ella misma admite como efectiva. (sic)

c) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones jurídicas y administrativas el debido proceso exige que las sentencias sean coherentes. Una sentencia que dice A y B al mismo tiempo es nula por falta de motivación.

d) RESULTA: Que la Primera Sala de la SCJ aplicó una interpretación restrictiva y regresiva de las normas de notificación, ignoró que los recurridos depositaron un recurso incidental por ante el pleno de la Suprema, lo que prueba que el derecho de defensa est aba garantizado. El Tribunal debió aplicar el criterio Pro -Active y validar el acto en lugar de fragmentarlo declarando nulidad parcial, caducidad parcial inadmisibilidad, por indivisible en su decisión. (sic)

e) Resulta que declarar nulo un acto de alguacil por un tema de domicilio cuando el mismo admite que la notificación fue en personal y en su domicilio, máxime cuando la elección de domicilio era en común. Es una contradicción.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el Recurso de Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora SONNYYRAIDA SALVADOR RAMIREZ a la sentencia No SCJ-PS-25- 2208, expediente No. 0105 -2017-ECIV-00118 (2024 -RO797195) dictada por la Primera Sala de la PC).

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo sea anulada la referida sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional.

TERCERO: Que se compensen las costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante el escrito de defensa depositado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), los señores Carlos Manuel Féliz Feliz, Francia María Féliz Feliz, Lupo Feliz Feliz, Bary Féliz Feliz, María Teannys Féliz Feliz, Danneris Feliz, Dioni Feliz, José David Feliz Dossais e Ivelisse Feliz Feliz, en calidad de sucesores de Bonifacio Feliz; y los señores Gabriel Feliz Feliz, Carlos Feliz Feliz, Luc ía Feliz Polanco, Enemencia Feliz F eliz, Bienvenido Féliz F eliz, Bernardo Hernán Feliz, Amparo Feliz Moreta, Francia Feliz Feliz y Juana Feliz Feliz, en calidad de sucesores del señor Juan Francisco Feliz, exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) El presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente pretende cuestionar una decisión que se limita a aplicar normas procesales de orden público. El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que: “El recurso de revisión constitucional no constituye una tercera instancia para conocer nuevamente del fondo del litigio.” (TC/0256/14, TC/0371/15, TC/0535/15) En la especie, la sentencia impugnada se circunscribe a declarar: Nulidad del emplazamiento Caducidad del recurso Inadmisibilidad por indivisibilidad Lo cual demuestra que no existe análisis de fondo susceptible de revisión constitucional.

II. AUSENCIA DE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL -El Tribunal Constitucional ha sido categórico al establecer que: “Para que el recurso de revisión sea admisible, debe existir una violación directa a derechos fundamentales.” (TC/0092/13, TC/0168/13) En el presente caso: No hay vulneración del debido proceso, No hay afectación al derecho de defensa No existe lesión a derechos fundamentales, Por el contrario, la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la ley, garantizando el respeto a las reglas procesales.

V. IMPROCEDENCIA POR TRATARSE DE UN ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA-El Tribunal Constitucional ha establecido que: “Los conflictos relativos a la aplicación de normas procesales ordinarias no son materia del recurso de revisión constitucional.” (TC/0184/15, TC/0288/16) La recurrente intenta convertir: Un problema de emplazamiento, Un tema de caducidad En una supuesta violación constitucional, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

b) PRIMER MEDIO: ALEGADA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA: La parte recurrente alega una supuesta vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.

Respuesta: Este medio debe ser rechazado por improcedente, toda vez que: La decisión impugnada se fundamenta precisamente en la protección del debido proceso, al verificar irregularidades en el emplazamiento. La Suprema Corte de Justicia actuó en estricto apego a: La Ley núm. 2-23, El Código de Procedimiento Civil La nulidad del emplazamiento fue declarada para evitar indefensión, no para causarla. En consecuencia, la recurrente incurre en una inversión argumentativa, pretendiendo presentar como violación lo que en realidad es una garantía procesal aplicada correctamente.

c) SEGUNDO MEDIO: SUPUESTA FALTA DE PONDERACIÓN DE PRUEBAS . La recurrente alega que no fueron valorados correctamente los documentos del expediente. Respuesta: Este medio es inadmisible constitucionalmente, ya que: La valoración de pruebas es una cuestión de legalidad ordinaria, no constitucional. El Tribunal Constitucional ha establecido que no puede: Revisar pruebas Revalorar hechos La sentencia impugnada no decidió el fondo, sino aspectos procesales (emplazamiento, caducidad e inadmisibilidad). No existe, por tanto, ningún agravio constitucional susceptible de revisión.

d) TERCER MEDIO: ALEGADA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA La recurrente sostiene que la decisión contiene contradicciones. Respuesta: Este argumento carece de sustento, en razón de que: La sentencia es coherente y estructurada, estableciendo una secuencia lógica: Nulidad del emplazamiento Caducidad del recurso Inadmisibilidad por indivisibilidad No existe contradicción, sino consecuencia jurídica directa de las irregularidades proce sales verificadas.

La alegada contradicción es inexistente y responde a una interpretación interesada de la recurrente.

e) CUARTO MEDIO: FALLO MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO (ULTRA PETITA) Se alega que la Suprema Corte falló más allá de lo solicitado. Respuesta: Este medio debe ser rechazado, ya que: Las cuestiones de inadmisibilidad, caducidad y nulidad son de orden público. Los juece s pueden y deben suplirlas de oficio, aun cuando no hayan sido planteadas. La actuación de la Suprema Corte se encuentra plenamente justificada en el marco legal. No existe ultra petita, sino ejercicio legítimo de las facultades del juez.

f) QUINTO MEDIO: ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD La recurrente invoca violación al principio de igualdad ante la ley. Respuesta: Este alegato es totalmente infundado: Todas las partes fueron tratadas conforme a las mismas reglas procesales. La decisión se basó en criterios objetivos: Regularidad del emplazamiento Cumplimiento de plazos No existe trato diferenciado ni discriminatorio. La invocación del principio de igualdad es meramente retórica y carente de base real.

g) SEXTO MEDIO: SUPUESTA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La recurrente sostiene que se le ha negado acceso a la justicia. Respuesta: Este argumento debe ser rechazado, puesto que: La recurrente ejerció plenamente: Su derecho de acción Su derecho de re curso La inadmisión del recurso responde a su propia falta procesal (emplazamiento irregular). La tutela judicial efectiva no protege actuaciones negligentes. No hay denegación de justicia, sino aplicación de las consecuencias legales del incumplimiento.

h) SÉPTIMO MEDIO: CUESTIÓN DE COSA JUZGADA. En la medida en que la recurrente cuestiona la decisión firme de la Suprema Corte: Respuesta: La sentencia impugnada tiene autoridad de cosa juzgada. El recurso de revisión no puede: Reabrir procesos concluidos Sustituir las vías ordinarias agotadas La pretensión de la recurrente vulnera la seguridad jurídica.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora SONNY YRAIDA SALVADOR RAMÍREZ, contra la sentencia núm. SCJ-PS-25- 2208.

SEGUNDO: Subsidiariamente, RECHAZARLO en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base constitucional.

TERCERO: Confirmar en todas sus partes la decisión impugnada.

CUARTO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas.

PETITORIO COMPLEMENTARIO QUINTO: Declarar, de manera expresa, la inadmisibilidad del recurso por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 301/2026, instrumentado por el ministerial Eudys Pérez F eliz, alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, e l primero (1 ro.) de marzo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.

3. Acto núm. 1099/2026, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 352/2026, instrumentado por el ministerial Manuel Antonio Méndez González, alguacil de estrado s del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Azua, el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm. 211/2026, instrumentado por el ministerial Héctor J. Pimentel Guevara, alguacil de estrados del Centro de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, el dieciocho (18) de abril de dos mil veintiséis (2026).

6. Copia de la Sentencia núm. 441-2024-ECIV-00094, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia de la Sentencia núm. 0105-2018-SCIV-00242, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Barahona , el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la demanda en reivindicación de inmueble y nulidad de proceso de embargo inmobiliario incoada por los señores Carlos Feliz Feliz, Lucía Féliz Polanco, Gabriel Feliz, Bernardo Hernán Feliz, Juan Francisco Feliz, Bienvenido Feliz, Juana Feliz, Enemencia Feliz, Amparo Feliz y compartes contra los señores Sonny Yraida Salvador Ramírez y Cándido A. Céspedes. Esta acción fue rechazada en cuanto al fondo por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona , al dictar la Sentencia núm. 0105-2018-SCIV-00242 el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Contra la referida Sentencia núm. 0105-2018-SCIV-00242, los referidos demandantes iniciales incoaron un recurso de apelación que fue decidido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona por medio de la Sentencia núm. 441-2024- ECIV-00094, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se acogió parcialmente la acción recursiva interpuesta por los sucesores de Juan Francisco Feliz Florián, señores Gabriel Feliz, Carlos F eliz Feliz y compartes . E n consecuencia, se modificó la sentencia recu rrida, ordenando a favor de dichos sucesores el 50 % del bien objeto de la litis, previa medición del mismo y se condenó a la señora Sonny Yraida Salvador Ramírez, al pago de una indemnización por la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00).

Al no estar conforme con lo decidido en segundo grado, la señora Sonny Yraida Salvador Ramírez incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por medio de un escrito motivado. E l referido plazo se computa en días calendarios y franco s (Sentencia TC/0143/15: p. 18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, consta la notificación integra de la sentencia recurrida en el domicilio de la parte recurrente, señora Sonny Yraida Salvador Ramírez, mediante el Acto núm. 301/2026 instrumentado el primero (1ro.) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), notificado conforme al criterio de la Sentencia TC/0109/24. De ahí que el presente recurso —interpuesto a los catorce días

siguientes, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)—, fue depositado dentro del plazo señalado por el artículo 54.1.

9.3. Por consiguiente, corresponde verificar si el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, se observa que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y puso fin a las vías recursivas en el ámbito del Poder Judicial, motivo por el cual, tanto el requerimiento prescrito por el artículo 277 de la Constitución, como en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 - 11, resultan satisfechos.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente invoca la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que permite establecer que se invoca la referida causal prevista en el numeral 3 del citado texto legal.

9.5. Conforme al artículo 53 .3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los

recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos », dependiendo de las circunstancias de cada caso. (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j)

9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las violaciones invocadas se atribuyen a la decisión dictada por la indicada Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida. Respecto al artículo 53.3.b) , este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el artículo 53.3 .c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al declarar la nulidad parcial de un acto de emplazamiento que cumplió con su finalidad.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Precisamente, la parte recurrida plantea la inadmisibilidad del presente recurso, al sostener que carece de dicho requisito y, adicionalmente, presenta los medios basados en ausencia de cuestión constitucional e improcedencia por tratarse de un asunto legalidad ordinaria. Dada la estrecha vinculación que se advierte entre estos puntos, se procederá a dar respuesta de manera conjunta.

9.8. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que tal condición solo se encuentra co nfigurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Este criterio ha sido complementado y desarrollado en la s Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24, en la que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.

9.9. Con base en los indicados parámetros se examinará si el presente caso reviste especial transcendencia o relevancia constitucional. Al respecto, se observa que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, podría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (TC/0409/24: 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca n en el contexto de la aplicación de una sanción procesal de caducidad que, alegadamente, se encuentra basada en la incorrecta declaratoria de nulidad parcial del acto de emplazamiento; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de

dichos derechos y garantías. De ahí que procede rechazar los referidos medios de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.10. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la cual se declaró caduco, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la actual recurrente, señora Sony Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. 441- 2024-SSEN-00094, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el nueve ( 9) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), con relación a la parte recurrida, exceptuando a los señores Bernardo Hernán Féliz y Gabriel Feliz Feliz, por no haber sido regularmente emplazados en casación. A raíz de esto, el indicado recurso se declaró inadmisible por indivisibilidad.

10.2. En apoyo a sus pretensiones, la parte recurrente invoca la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por motivación ilógica y contradictoria; así como a los principios de razonabilidad de las decisiones judiciales y de pro actione. En resumen, señala que la Primera Sala debió priorizar el acceso a la justicia sobre el rigorismo procesal, considerando como irrazonable y desproporcionado, sancionar con nulidad un acto por domicilio cuando consta en el expediente que la persona lo recibió físicamente, por lo

que la sanción nulidad no guarda relación con la falta (error de domicilio), ya que el derecho de defensa no sufrió ningún daño. Adicionalmente, sostiene que el indicado tribunal debió aplicar el criterio pro actione y validar el acto en lugar de fragmentarlo declarando nulidad parcial, caducidad parcial y la inadmisibilidad, por indivisible en su decisión.

10.3. En contraposición, la parte recurrida solicita el rechazo del presente recurso, tras considerar no se compru eba la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la decisión impugnada se fundamenta, precisamente, en la protección del debido proceso, al verificar irregularidades en el emplazamiento. En ese sentido, sostiene que la recurrente incurre en una inversión argumentativa, pretendiendo presentar como violación lo que en realidad es una garantía procesal aplicada correctamente . De ahí que la inadmisión del recurso responde a su propia falta procesal.

(A) Sobre las alegadas las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de razonabilidad

10.4. A seguidas , procede apuntar que l a Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella ( artículo 69). Dentro de estas garantías mínimas se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (artículo 69.4).

10.5. El derecho al debido proceso

es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencias TC/0331/14: 10.g; TC/0128/17: 10.b; TC/437/17: 10.b.; TC/0264/18: 11.d; TC/0280/18: 10.c; TC/0196/20: 11.19; TC/0466/23: 10.10).

10.6. Dada su estrecha vinculación, este tribunal procederá a valorar de manera conjunta los medios promovidos sobre las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de razonabilidad de las decisiones judiciales, debido a que se sustentan en la misma línea argumentativa que plantea la contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida y la incorrecta interpretación de la regla procesal aplicable. A tales fines, se someterá el contenido de la sentencia recurrida al test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, este tribunal constitucional señaló los siguientes criterios:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.7. Desde la Sentencia TC/0150/17, el tribunal ha sostenido la aplicabilidad del principio de razonabilidad al contexto de la actividad jurisdiccional. Debido a su estrecha vinculación, el principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales procura que aquellas respondan a criterios de coherencia lógica, proporcionalidad y adecuación entre los hechos establecidos y la solución jurídica adoptada (TC/0185/26: párr. 10.15). Asimismo, procura que se comprendan las razones objetivas que sustentan la solución adoptada, descartando conclusiones caprichosas o carentes de motivación (TC/0185/26: párr. 10.16). Para este caso concreto, la satisfacción o insatisfacción del examen de la debida motivación determinará si la decisión jurisdiccional impugnada es razonable, ya que solo si la sentencia presenta una fundamentación razonable y acorde a las leyes, de forma justa y necesaria, [...] cumple con lo exigido con el referido principio (TC/0473/24: párr. 10.26).

10.8. En cuanto al primero de los requisitos del test, en la sentencia recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que fundamenta lo decidido. En efecto, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial y las decisiones rendidas al efecto. A seguidas, hizo referencia a los medios promovidos por la parte recurrente:

Primero: contradicción en la decisión y desnaturalización del medio de inadmisión; segundo: fallo más allá de lo pedido; tercero: falta de ponderación de los documentos, violación al debido proceso, a los

artículos 49, 59, 51, y 52 de la Ley 834, sobre la comunicación de documentos; violación de los artículos 69 de la Constitución de la República, la tutela judicial y el debido proceso, 39 derecho a la igualdad ante la ley, violación a la Ley 834 sobre el m edio de inadmisión en sus artículos 44, 45, 46 y 47, sobre cosa juzgada.

10.9. A seguidas, dicho tribunal realizó un examen del cumplimiento de las reglas del procedimiento del recurso de casación previstas en la Ley núm. 2-23, en lo relativo al acto de emplazamiento (artículos 19 y 20) y los demás presupuestos de admisibilidad, conforme al orden lógico procesal.

10.10. En cuanto al requisito de exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, también se observa su cabal cumplimiento con la descripción precisa del acto de emplazamiento aportado por la parte recurrente , que luego fue contrastado con el análisis de las reglas de procedimiento aplicables , a fin de determinar la regularidad o no de dicha actuación.

10.11. En sintonía con lo verificado del requisito anterior, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió con su deber de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Sobre el punto controvertido en torno a la regularidad del indicado acto y su posterior declaratoria de nulidad, el referido tribunal expuso lo siguiente:

Según consta en el expediente el emplazamiento fue instrumentado según el acto núm. 692/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial Héctor J. Pimentel Guevara, de estrado del Centro de Citaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de Barahona, a requerimiento de la parte recurrente se

intentaron realizar las siguientes notificaciones del memorial de casación y emplazamiento:

…PRIMERO: a la calle 27 de febrero cada No. 27 del sector San Miguel del Distrito Municipal de los Patos, Municipio Paraíso, Provincia Barahona, donde hacen elección de domicilio los señores CARLOS FÉLIZ FÉLIZ, LUCÍA FÉLIZ POLANCO, GABRIEL FÉLIZ, BERNARDO HERNÁN FÉLIZ, JUAN FRANCISCO FÉLIZ, BIENBENIDO FÉLIZ ENEMENCIA FÉLIZ Y AMPARO FÉLIZ, Y una vez allí hablando personalmente con Dellanira Pérez Acosta quien me declaró y me dijo ser esposa de Bernardo Hernán Féliz;

…SEGUNDO: …a la calle El Coco casa No. S/N Que es donde tienen domicilio los sucesores del señor JUAN FRANCISCO FÉLIZ FLORIÁN los señores GABRIEL FÉLIZ FÉLIZ CARLOS FÉLIZ FÉLIZ y comparte, y una vez allí hablando personalmente con Gabriel Féliz Féliz quien me declaró y me dijo ser la propia persona de los sucesores del señor JUAN FRANCISCO FÉLIZ FLORIÁN…

10.12. Constatado lo anterior, la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia advirtió que la parte recurrida fue emplazada en el domicilio que consta en el fallo impugnado. Sin embargo, el ministerial solo realizó dos traslados: uno para notificar a los señores Carlos Manuel Feliz Feliz, Lucía Feliz Polanco, Gabriel Feliz, Bernardo Hernán F eliz, Juan Francisco F eliz, Bienvenido F eliz, Enemencia Feliz y Amparo Feliz, y el otro para notificar a los sucesores de Juan Francisco Feliz Florián, los señores Gabriel F eliz Feliz, Carlos F eliz Feliz y compartes. A raíz de esto, el indicado tribunal estableció lo siguiente:

10) En vista de que no fueron realizados tantos traslados como partes instanciadas, el emplazamiento fue realizado irregularmente, pues no es posible determinar cuál de las dos partes fue notificada en un único

traslado, dando lugar a la violación a su derecho de defensa. En ese sentido, tomando en cuenta que el espíritu del legislador al concebir el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, es que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio, dejándole copia, de lo que se deriva la situación de agravio que concibe el artículo 88 de la Ley núm. 2 -23, procede pronunciar la nulidad parcial del acto de emplazamiento, excluyendo de dicha sanción jurídica al señor Bernardo Hernán Féliz , quien fue notificado en su domicilio establecido en la decisión impugnada y el acto de apelación aportado en sede de casación, y al señor Gabriel Féliz Féliz, quien recibió el acto en cuestión personalmente.

10.13. En atención a lo desarrollado en la sentencia recurrida, este tribunal constitucional advierte que la observancia de las reglas procesales previstas para el ejercicio de las vías recursivas, en este caso el recurso de casación, es una cuestión de orden público que no puede asumirse como un simple formalismo, como incorrectamente plantea la parte recurrente . D ichas previsiones son instituidas no solo para promover el acceso al impetrante sino también para preservar los derechos fundamentales de la contraparte para el oportuno ejercicio de sus medios de defensa. Con respecto a esto último, precisamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia advirtió que los correcurridos, sucesores de Juan Francisco F eliz, señores Gabriel Carlos F eliz F eliz y compartes, no depositaron sus memoriales de defensa, ni las correspondientes notificaciones de dichos memoriales con constitución de abogados (último párrafo de la pág.1) y, a raíz de eso, desarrolló un apartado titulado Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida (pp. 5 a la 9) en el que fue examinado la regularidad del acto de emplazamiento para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso (párr.6).

10.14. Contrario a lo argumentado por la parte accionante, en ningún momento la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia impuso una solución irracional

frente a una notificación que ella misma admite como efectiva ; todo lo contrario: sustentó suficiente y jurídicamente la irregularidad e ineficacia de dicho acto con respecto a la referida parte correcurrida.

10.15. En ese orden de ideas, no se comprueba contradicción o ilogicidad alguna en el razonamiento expuesto por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, ni en la declaratoria de caducidad parcial del recurso casación, derivada de la nulidad parcial del acto de emplazamiento . Por vía de consecuencia, se justifica plenamente, la inadmisibilidad del recurso de casación producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, tras considerar que:

15) El recurso de casación que nos ocupa se pretende la casación total del fallo cuestionado, sustentando como fundamento cuestiones que conciernen el fondo de lo juzgado con respecto a que la corte a qua modificó la sentencia impugnada a la sazón y acogió parcialmente la demanda primigenia a favor de los herederos de Juan Francisco Féliz Florián. En ese sentido se retiene que de ser ponderados los medios de casación propuestos por la recurrente Sonny Yraida Salvador Ramírez, en ausencia de todos los recurridos, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puestos en causa en el presente recurso con el respectivo emplazamiento.

10.16. En efecto, procede puntualizar que la indivisibilidad del objeto del litigio como fin de inadmisión, supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa (TC/0571/18: 10.f). La excepción a este postulado tiene lugar en el contexto de partes que no son adversas (entre correcurrentes o correcurridas), cuando la acción o recurso interpuesto por uno de ellos benefic ie a los demás (TC/0302/25: párr. 11.7.2), circunstancia que no se verifica en la especie.

10.17. De igual manera la sentencia recurrida evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, haciendo la debida vinculación al caso concreto de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 , 24 y 88 de la Ley núm. 2 -23; y 68 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución dominicana.

10.18. Como consecuencia de todo lo anterior, lo decidido por el indicado tribunal cumple con el deber de asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional , motivo por el cual resultan mal fundados los medios promovidos sobre las alegadas violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y principio de razonabilidad de las decisiones judiciales.

(B) Sobre la alegada violación al principio de pro actione

10.19. Resuelto lo anterior, procede responder el medio vinculado al principio de pro actione. o favor actionis, sobre el cual este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0129/17, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:

g) Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción d el recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (pág.15)

10.20. En respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, cabe aclarar que lo evidenciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con respecto a la irregularidad del referido acto de emplazamiento no dejó lugar a dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular , sino que fue el resultado de una correcta y razonada aplicación de las reglas de procedimiento aplicables. Las formalidades de acceso a los recursos no constituyen por sí solos una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se trata de recursos extraordinarios como el recurso de casación (TC/0414/25: párr. 11.6).

10.21. En efecto, el contenido del indicado principio no puede servir de base para otorgar validez a actuaciones que no cumplen con los requisitos legalmente establecidos, con el aislado propósito de favorecer al impetrante, dejando de lado el necesario balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte (TC/0414/25: párr. 11. 5). Dada que la irregularidad del emplazamiento a múltiples personas en un solo traslado acarrea por igual la inexistencia del emplazamiento respecto a esas personas, sancionada esta ausencia de depósito del acto con la caducidad y respecto a la única pe rsona válidamente notificada es inadmisible el recurso al no haber sido emplazadas las demás partes, el principio pro actione no resulta ser aplicable por ser una formalidad sustancial del recurso a cargo del recurrente, que no puede ser subsanada por la Corte de Casación (Véase TC/0414/25: párr. 11.15) y que tiene como fin garantizar el derecho de defensa de los correcurridos en casación. En consecuencia, procede el rechazo del medio analizado.

10.22. Producto de los señalamientos expuestos , al no comprobarse las violaciones a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , así como a los principios de razonabilidad de las decisiones judiciales y de pro actione en los términos invocados por la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible e n cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2208, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Sonny Yraida Salvador Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2208, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Sonny Yraida Salvador Ramírez; a la parte recurrida, los señores Carlos Manuel Feliz Feliz, Francia María Feliz Feliz, Lupo Feliz Feliz, Bary Feliz Feliz, María Teannys Feliz Feliz, Danneris Feliz, Dioni Feliz, José David Feliz Dossais, Ivelisse Feliz Feliz, en

calidad de sucesores de Bonifacio Feliz ; y Gabriel Feliz Feliz, Carlos Feliz Feliz, Luc ía Feliz Polanco, Enemencia Feliz Feliz, Bienvenido Feliz Feliz, Bernardo Hernán Feliz, Amparo Feliz Moreta, Francia Feliz Feliz, Juana Feliz Feliz, en calidad de sucesores del señor Juan Francisco Feliz.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria