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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1029/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Federación Trabajadores de Nacional de la Salud (FENATRASALUD) contra la Resolución núm. 033-2021-SRES 00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0564Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en nulidad de deslinde y reivindicación de derechos registrados interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) en contra de la sociedad comercial Inmobiliaria Fama C. por A., concerniente al inmueble identificado como solar núm. 1 -A, manzana 914, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, la cual fue declarada inadmisible por la Sentencia núm. 0315-2017- S-00323, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

No conforme con la decisión, la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1399-2018-S-00156, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Aún en desacuerdo con la sentencia, FENATRASALUD interpuso un recurso de casación que indujo la Resolución núm. 033-2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , que declaró la perención del recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Nacional de

Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) contra la Resolución núm. 033- 2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud; así como a la parte recurrida: la sociedad comercial Inmobiliaria Fama C . por A., y el señor Luis Joaquín Méndez C.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1029/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0564 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) contra la Resolución núm. 033-2021-SRES- 00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) , mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Federación Nacional de Trabajadores de La Salud, contra la sentencia núm. 1399-2018-S-00156, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos antes expuestos.

Dicha decisión fue notificada a la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud mediante Acto núm. 918/2022, del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , recibido por la señora Aurora Gómez Castillo, representante de FENATRASALUD.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Federación Nacional de Trabajadores de la Salud interpuso el presente recurso de revisión el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia

y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la razón social Inmobiliaria la Fama, C x A, mediante Acto núm. 1084/2022, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Luis Joaquín Méndez Castillo, mediante Acto núm. 1083/2022, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, de generales dadas.

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Bienes Nacionales de la República Dominicana, mediante Acto núm. 1070/2022, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial anterior.

También fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de la Salud Pública y Asistencia Social de la República Dominicana, mediante Acto núm. 2397-22, del quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Elido Caro , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la resolución esencialmente, en los motivos siguientes:

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de 26 de diciembre de 2018, en la Secretaría General Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Danilo Morel, dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001 - 0489285-6, con estudio profesional abierto en la avenida Presidente Rafael Estrella Ureña núm. 66, segundo nivel, esq. Francisco del Rosario Sánchez, municipio San to Domingo Este, provincia Santo Domingo, actuando como abogados constituidos de la parte recurrente la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, debidamente representada por Aurora Gómez Castillo, dominicana, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-02077 48-4.

2. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación estará regido por la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

3. En virtud de la interposición del recurso y en la misma fecha 26 de diciembre de 2018, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte contra quien dirige su recurso Luís Joaquín Méndez Castillo, Inmobiliaria La Fama C por A., Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Bienes Nacionales, debiendo la recurrente depositar dicho acto de emplazamiento en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en el plazo establecido por la parte in fine del artículo 6 1 de la ley sobre Procedimiento de Casación. La parte recurrida a su vez producirá las actuaciones establecidas en el artículo 8 de la referida ley, relativas al

1 Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en la Secretaría el original del acta de emplazamiento

memorial de defensa que deberá notificar al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado y cuyas actuaciones depositará en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

4. Que cuando las partes no cumplen con las referidas actuaciones procesales establecidas en los textos citados, el artículo 10 en su párrafo II de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación dispone los siguiente:

El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaria el original del emplazamiento o si transcurriere igual plazo , contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta [...].

5. La perención del recurso es una sanción contra el recurrente que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar e l derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del auto que autoriza emplazar sin que la parte recurrente depositara el acto de emplazamiento 2 o en su defecto,

2 La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito del emplazamiento fue pronunciada por una resolución de exclusión

desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación 34, sin que la parte recurrida depositara las actuaciones establecidas en el referido artículo.

6. Que el examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo 11, sin que la parte recurrente depositara el acto de notificación del recurso en la fecha establecida, computado desde la fecha que se interpuso y sin que la parte recurrida solicitara su exclusión, razón por la cual el recurso perimió de oficio.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos , lo siguiente:

Honorable, en el acto No. 918, de fecha 3 de junio del 2022, notificado por el Ministerial de la Séptima Sala de la Suprema Corte de Justicia, RAFAEL DOMÍNGUEZ CRUZ, se nombra a la señora AURORA GÓMEZ CASTILLO, se nombra como represéntate de la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud, sin embargo, realizando un pequeño ejercicio revisamos que en la resolución emitida por la

3 Art. 8. El término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. [...]. En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si este se hubiese hecho por separado. 4 La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de la parte recurrida a cumplir sus actuaci ones fue pronunciada por una resolución de defecto o exclusión

Suprema Corte de Justicia no se encuentra el nombre de la señora AURORA GÓMEZ CASTILLO, por lo que se puede comprobar que dicha notificación no fue depositada a persona alguna que pueda tener alguna responsabilidad con el hecho.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sociedad comercial Inmobiliaria Fama , C x A y el señor Luis Joaquín Méndez C., depositaron su escrito de defensa solicitando que el presente recurso de revisión se rechace. P ara justificar sus pretensiones, alega n, entre otros motivos, que: DESARROLLO DE LA DEFENSA

ATENDIDO: A que nos corresponde, como parte recurrida en el presente proceso, hacer valer nuestros derechos nos proponemos en el presente Memorial de Defensa, presentar las bases legales de nuestra defensa y de la misma forma responder, cada uno de los puntos sometido por la parte recurrente y en ese sentido nos permitimos exponer y solicitar lo siguiente:

ATENDIDO: A que la propiedad identificada como: Solar 1, Manzana 914, del D/C 1, del Distrito Nacional, es una propiedad deslindada y titulada a nombre de: Inmobiliaria Fama e por A y Miguel A. Espino Acosta.

ATENDIDO: A que consideramos que estando la propiedad registrada a nombre de Inmobiliaria Fama e por A y Miguel A. Espino Acosta, solamente estas personas tienen derecho (calidad) para actuar en justicia.

ATENDIDO: A que la parte recurrente, denuncia que los reales dueño de la propiedad nunca han tenido posesión de la misma, queremos advertir que no hay posesión en terreno deslindado y registrado y que el derecho de los titulares es imprescriptible, siento este alegato carente de toda base legal y que lo que aquí sucede, es lo de siempre, uno invasores ilegales que quieren permanecer y hacerse dueño de una propiedad que no le corresponde.

ATENDIDO: A la máxima jurídica que reza: El que reclama un derecho en justicia, debe probarlo y en el presente caso, la parte hoy recurrente, no puede probar tener ningún derecho en la propiedad envuelta.

ATENDIDO: A que queremos señalar que la señora AURORA GOMEZ CASTILLO, es una ocupante ilegal, igual que cualquier otra persona que esté ocupando el mismo y en tal sentido ella es una de la parte sujeta a desalojo. La Federación Nacional de los Trabajadores de la salud, no puede probar sus derechos, igualmente que cualquier otro ocupante ilegal.

ATENDIDO: A que la parte hoy recurrente, expone la solicitud a la Dirección General de bienes Nacionales, la cual ellos mismos aclaran que no la han recibido, cosa esta que nunca sucederá porque la Dirección General de bienes Nacionales, no ha tenido, ni tiene, ningún derecho registrado en la misma.

ATENDIDO: A que podemos comprobar que el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo, notificado por Acto No. 165/2022, de fecha 20/06/2022, rendido por el Ministerial Bryan Dahian Joaquín Sabino, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal Tribunal N.N.A., D.N., la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD, por

el cual se interpuso Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Resolución No. 033 -2021-S-R-E-S-00539, de fecha 29/10/2021, emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus conclusiones carece de objeto, debiendo ser este el primer motivo del recurso ya que ellos concluyen de la forma siguiente: Primero: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de amparo en virtud de los objetivos del desalojo judicial interpuesto por la compañía Fama Inmobiliaria C. por A., representada por Luís Joaquín Méndez Catillo, en contra de la Federación Nacional de Trabajadores de la salud, toda vez que han querido obviar que dicha institución recibió una sesión en uso por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, en fecha 14 de julio del año 1986 mediante el oficio 9205, de dicha institución firmado a la sazón por el Secretario de Estado y de Salud Pública y Asistencia social AMIRO PEREZ MENA; Segundo: Declarar el presente recurso libre de costas en virtud de lo establecido en el art. 72, parte infine de la Constitución Dominicana vigente y los artículos 66 y 67 de la Ley 137 del año 2011 y basado tanto en la falta de Objeto, como también de enfocar el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, sin enunciar y sustentar los derechos constitucionales que han sido violados por los tribunales de la república, incluyendo: Tribual de Jurisdicción Original, Tribunal Superior de Tierras y Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la R esolución núm. 033 -2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia de la Sentencia núm. 1399-2018-S-00156, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

3. Copia de la Sentencia núm. 0315-2017-S-00323, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en nulidad de deslinde y reivindicación de derechos registrados interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) en contra de la sociedad comercial Inmobiliaria Fama C. por A., concerniente al inmueble identificado como solar núm. 1 -A, manzana 914, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, la cual fue declarada inadmisible por la Sentencia núm. 0315-2017- S-00323, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

No conforme con la decisión, la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1399-2018-S-00156, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el cual rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Aún en desacuerdo con la sentencia, FENATRASALUD interpuso un recurso de casación que indujo la Resolución núm. 033-2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , que declaró la perención del recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2 La admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la indicada Ley núm. 137- 11, que dispone:

[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.

9.3 En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es de treinta (30) días francos y calendarios. Esto quiere decir que para su cálculo son contados – desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Cuando el último día hábil sea sábado, domingo o festivo se prolonga hasta el siguiente día hábil. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) mediante el Acto núm. 918/2022, mientras que el recurso fue interpuesto el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4 Por otra parte, observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6 -7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22; y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito, ya que la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la indicada fecha, de manera específica, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021); además, no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial de la controversia.

9.5 En otro orden, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Sin embargo, su admisibilidad se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo se encuentre debidamente motivado (parte capital del antes referido artículo 54.1, TC/0605/17).

9.6 El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional cual debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión (T C/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción especializada (TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (TC/0369/19; TC/0003/22).

9.7 Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/449/26: p. 15).

9.8 El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no ha sido satisfecho. El escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos, pues la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores y el relato de los hechos que dieron origen al conflicto.

9.9 En efecto, resulta imposible determinar, de manera precisa y concreta, en qué medida la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación vulneró el derecho de defensa y la omisión de estatuir alegadas por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD). La parte recurrente se limita a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional. Ello quiere decir que incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Federación Nacional de

Trabajadores de la Salud (FENATRASALUD) contra la Resolución núm. 033- 2021-SRES-00539, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud; así como a la parte recurrida: la sociedad comercial Inmobiliaria Fama C . por A., y el señor Luis Joaquín Méndez C.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria