Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una demanda de resciliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor José Antonio Almánzar contra el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez. El Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este , mediante la Sentencia núm. 069 -2016- SSEN00408, dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó
el pago de la suma de dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,625.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados desde julio de dos mil trece (2013) hasta noviembre de dos mil trece (2013), más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la sentencia; asimismo, dispuso la resciliación del contrato y el desalojo inmediato.
No conforme, el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 549-2018-SSENT- 0084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y confirmó la Sentencia núm. 069-2016-SSEN00408.
El señor Rafael de Jesús Valdez Núñez, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la S entencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Rafael de Jesús Valdez Núñez, y al recurrido, José Antonio Almánzar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0830/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0558, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael de Jesús Valdez Núñez, contra la sentencia civil núm. 549-2018-SSENT- 0084, dictada el 20 de febrero de 2018, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en funciones de tribunal de alzada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. Modesto Ramírez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada al señor Rafael de Jesús Valdez Núñez mediante el Acto núm. 20/2024, instrumentado por la ministerial Sugeidy Nohelia Ramírez Guerrero, alguacil ordinari a de la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578 fue interpuesto el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Rafael de Jesús Valdez N úñez. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a l señor José Antonio Almánzar mediante el Acto núm. 903, instrumentado por el ministerial Vladimir Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
7) Conforme se aprecia de los vicios denunciados, lo que refiere el recurrente es una falta de ponderación del recibo de pago núm. 201/00 y el acto de comprobación notarial, que, a su decir, tienen influencia en la decisión del asunto, puesto que estos dem ostraban el pago de los alquileres y el traspaso del derecho de inquilinato que poseía en favor de Freddy Montero Encarnación.
[…]
9) Al estudiar las motivaciones desarrolladas en el fallo impugnado se advierte que, el tribunal de alzada, al emitir su decisión entendió que según el recibo número 200/00 comprobó que el recurrente, realizó los pagos correspondientes a 3 meses, dentro de los cuales se encuentran los meses de abril, mayo y junio, y se dio finiquito al contrato verbal que une a las partes, sin embargo, consideró que el acto núm. 10/2014, de fecha 10 de enero de 2014, contentivo de oferta real de pago comprobaba que la relación contractual continuó en el tiempo, ya que el recurrente ofertó la suma de RD$19,950.00, pero que dicha actuación no fue validada conforme las reglas correspondientes, por tal razón, asumió que se debían los valores perseguidos.
[…]
11) Sobre el particular aun cuando el recurrente alega que realizó dicha oferta por presiones particulares, no se justifica que lo haya realizado si entendía que ya no era el inquilino sino un tercero, por lo tanto, el razonamiento del tribunal de alzada e ntra en armonía con los documentos aportados y su facultad para otorgar mayor credibilidad a unos documentos que a otros, por lo que el aspecto de los medios examinados se desestima.
12) En otro aspecto de su sentencia la parte recurrente alega que la demanda primigenia, no solo es una demanda reñida en cuanto a la ética y el derecho, sino que además quien la representa (según consta en los distintos actos de alguacil y actas) José Antonio Almánzar, cédula identidad y electoral núm. 054 -1422800-2, mientras que dentro del cuerpo de la sentencia en la parte que señala los medios de prueba, aparece un tal Luís Almánzar, (sin cédula), pero el documento de identidad que presenta la contrapar te en todo momento es la de José Antonio Almánzar Cruceta, que, aunque son muy similares presentan
indudablemente un grave y flagrante conflicto de identidad, y por ende un innegable vicio de forma. En cuanto a este aspecto, el estudio de la sentencia no da cuenta de lo aludido, pero, además, este no es un motivo de casación, ya que en la sentencia está bien identificado quien es el demandante y recurrente en apelación, por lo que se desestima.
13) Esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar la legalidad de la sentencia impugnada en lo relativo a los medios de casación que fueron propuestos por los recurrentes en su memorial; en consecuencia, como se advierte la alzada hizo en el fallo impugnado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechaza el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Rafael de Jesús Valdez Núñez, alega en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, no obstante, la honorable Suprema Corte de Justicia haber comprobado las violaciones alegadas por el hoy accionante en su memorial de casación, conforme se puede comprobar en los numerales 9, 10, 11 y 12 de las páginas 9 y 10 de la sentenc ia objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, en donde de forma grosera la honorable Suprema Corte de Justicia resalta y reconoce los vicios y agravios en los que incurrió el tribunal de segundo grado y no obstante ello, estando facultada precisa mente para anular o revocar dicha sentencia y haber enviado el asunto por ante otro tribunal de la misma jurisdicción a fin de enmendar los vicios que le fueron planteados en el desarrollo del recurso de casación y que conforme se puede evidenciar por las propias motivaciones de la sentencia que se
recurre por esta instancia, lejos de haber aplicado las disposiciones constitucionales a la que estaban obligados procedió a rechazar sin causa que lo justifique el recurso de casación y por vías de consecuencias confirmar la sentencia ileg ítima que había dictado el tribunal en grado de apelación, con lo cual está más que evidenciado la violación de las disposiciones establecidas en los arts. 68 y 69 de la Constitución de la República, los cuales resultan ser no solo de carácter obligatorio, sino que resultan ser derechos fundamentales que se impone su legítima protección, a fin de que todo tribunal o jurisdicción los garantice y proteja y que a la Suprema Corte de Justicia decidir el asunto en la forma que lo hizo, violentó las disposiciones sobre las reglas del debido proceso que resultan ser derechos fundamentales, razón por la cual dicha decisión resulta ser violatoria a la Constitución Política Dominicana y en esa virtud procede el presente recurso, a los fines de que este honorable Tribunal Constitucional por efecto de la sentencia a intervenir tenga a bien declarar la inconstitucionalidad de la misma, a fin de que nuestro máximo tribunal de alzada aplique las disposiciones constitucionales y garantice los derechos fundamentales del hoy accionante.
ATENDIDO: A que, de conformidad con las disposiciones del Código Civil Dominicano, en su Art. 1134. - Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley [para] aquellos que las han hecho y que conforme lo establece la sentencia del tribunal se segundo grado, confirmada por la suprema corte de justicia, al hoy accionante le han sido violentado sus derechos fundamentales colocándolo en estado de indefensión al atribuirle una responsabilidad u obligación que no tienen y que la propia Corte de Apelación establece en su sentencia haberle sido depositado los recibos 200 y 201, por medios de los cuales, el primero se demuestra que el exponente sald ó lo adeudado y el otro, el 201 demuestra la existencia de un contrato de alquiler entre el hoy
accionado y el señor FREDDY MONTERO ENCARNACION y que no obstante, la relevancia de los documentos y sin que dichos recibos hayan sido atacados o impugnado por vía de la inscripción en falsedad ninguno de los tribunales jurisdiccionales al momento de juzga r los hechos valoraron dichas pruebas, sobre todo cuando en grado de apelación el exponente aport ó como testigo del proceso al señor FREDDY MONTERO ENCARNACION, el cual confes ó [y] admitió al tribunal y reconoció la calidad de inquilino sobre el inmueble que se dice haber estado alquilado por el exponente, violentando con ello, todos los principios fundamentales del hoy accionante, colocándolo en estado de indefensión, toda vez que si bien es cierto que en la audiencia celebrada por el Juzgado de Paz, a consecuencias de la demanda, asistió un abogado que expreso estar ofreciendo el pago, ese hecho para los fines de la causa debió no tener relevancia frente al tribunal de alzada, en d onde ciertamente compareció el real inquilino y además fueron aportados los recibos de pagos descritos precedentemente y que conforme las reglas de la lógica en el tribunal de apelación, el hoy accionante en ningún momento dejó de demostrar estar liberado de responsabilidad contractual como inquilino, al aportar su recibo de pago, el cual hasta la fecha de la presente actuación judicial, mantiene su carácter liberatorio, en virtud de que no se ha declarado ni siquiera iniciado ningún tipo de acción por medi o de la cual se cuestione el contenido del mismo y por tanto mantiene su fuerza liberatoria.
ATENDIDO: A qué tal y como se desprende del acto No.20/2024, de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), de la ministerial SUGEIDY N. RAMÍREZ GUERRERO, contentivo de la notificación de sentencia, la sentencia dictada por la Suprema Corte De Justicia, rechazando el recurso de casación, fue notificada el 08 de Julio del año en curso y en esa virtud, se encuentran abierto s y hábiles los plazos para el ejercicio del presente recurso de revisión constitucional,
dado las violaciones flagrantes al debido proceso y al sagrado derecho de defensa en perjuicio del exponente recurrente, al cual el Sistema Judicial Dominicano por efecto de las sentencias dictada s por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este y de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, ratificada por la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, están obligando al e xponente recurrente a asumir una deuda que no es suya y que conforme los medios probatorios ofertados por el exponente al proceso, no fueron ponderados por los juzgadores, los cuales de haberlo hecho, la suerte del proceso hubiera resultado totalmente distinta al que a consecuencia de la inobservancia y violaciones en las que incurrieron los jueces, la suerte del exponente hubiera sido absolutamente distinta con su exclusión de un proceso del cual jamás debió ser parte, por lo que al haber resultado condenado en la forma que disponen las sentencias ratificadas por la Suprema Corte de Justicia, al exponente no solo se le han violentado los derechos a la justicia, sino que además se le han violentado las garantías fundamentales establecidas en el art.68 de la Cons titución de la República, sobre todo las disposiciones contenidas en los numerales 7 y 10 del art.69 de la Constitución de la República y consecuencialmente al declarar dichas sentencias al exponente, deudor de unas rentas de alquiler, cuyo contrato fue rescindido por las partes de manera voluntaria, conforme se comprueba en el recibo No.200/00 de fecha 5/07/2013, es evidente que tam bién al atribuirle la responsabilidad de deudor, también le están siendo violentados sus derechos de propiedad consagrado en el art.51 de la Constitución de la República, toda vez que de ejecutarse las sentencias que de manera injustificada e irracionalmente, le han atribuido una deuda de la cual no es responsable, en virtud de que el señor FREDDY MONTERO ENCARNACION no solo admitió ser el inquilino y deudor de los valores atribuidos al hoy recurrente, conforme sus declaraciones como testigo
ante el tribunal de apelación, sino que además mediante el acto 1178/2019 de fecha 23 de Julio del año 2019, procedió a ofertar el pago a la parte demandante, acto este que también fue depositado en el proceso y que los jueces sin dar motivos y sin ninguna base legal ignoraron, violentando con ello como se ha dicho, los derechos fundamentales del exponente.
ATENDIDO: A que conforme se desprende de la situación planteada precedentemente, es evidente que al exponente solo le queda el recurso de acudir ante Vos, a fin de que este honorable tribunal proceda a garantizarle sus derechos fundamentales, los cuales le han sido conculcados, a consecuencia de las inobservancias y violaciones flagrantes que se pueden comprobar de la simple lectura del recibo No.200/00, por efecto del cual, se dio por terminado el contrato de alquiler que existió entre las partes, corroborados por el recibo 201/00, por efecto del cual a partir del mismo día en que se rescindió el contrato con el exponente, se firmó o valido un contrato con el señor FREDDY MONTERO ENCARNACION, el cual además, admitió [ser] el inquilino deudor ante el tribunal, conforme la oferta real de pago por él realizada y que los jueces no ponderaron y dejaron de lado la aplicación del principio constitucional de que cada quien es responsable de sus propios hechos y que a los tribunales establecer mediante sus sentencias que el exponente tiene responsabilidad de pagar unas rentas de las cuales no es parte ni tampoco está obligado a ello, por efecto de la inexistencia del vínculo contractual, lo cual es comprobable sin necesidad de ser científico jurídico, el exponente en uso de las facultades de la Constitución de la Rep ública y la Ley 137 -11 acude ante Vos a fin de que este honorable tribunal anule la mal dada sentencia de la Suprema Corte de Justicia y someta a esa Jurisdicción а conocer nueva vez el recurso de casación interpuesto por el exponente.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y v álido tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de revisión constitucional, por haberse ejercido dentro del plazo y la forma que establece la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar inconstitucional la sentencia No. SCJ-PS-22-3578, expediente 01-011-2019-RECA-00802, dictada en fecha 16 de diciembre del año 2022.
TERCERO: Condenar al accionado al pago de las costas del presente recurso de inconstitucionalidad, en favor y provecho de la abogada concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (…).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A pesar de haberle notificado el recurso a la parte recurrida, señor José Antonio Almánzar, mediante el Acto núm. 903, instrumentado por el ministerial Vladimir Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , en las documentaciones anexas al expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez contra la sentencia núm. SCJ-PS-22-3578.
3. Acto núm. 20/2024 , instrumentado por la ministerial Sugeidy Nohelia Ramírez Guerrero, alguacil ordinaria de la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la sentencia al señor Rafael de Jesús Valdez Núñez.
4. Acto núm. 903, instrumentado por el ministerial Vladimir Valdez Núñez, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida señor José Antonio Almánzar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una demanda de resciliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor José Antonio Almánzar contra el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez. El Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este , mediante la Sentencia núm. 069 -2016- SSEN00408, dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó
el pago de la suma de dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$16,625.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados desde julio de dos mil trece (2013) hasta noviembre de dos mil trece (2013), más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la sentencia; asimismo, dispuso la resciliación del contrato y el desalojo inmediato.
No conforme, el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 549-2018-SSENT- 0084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y confirmó la Sentencia núm. 069-2016-SSEN00408.
El señor Rafael de Jesús Valdez Núñez, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la S entencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposi ciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia fue notificada a la parte recurrente, señor Rafael de Jesús Valdez N úñez, en su domicilio , mediante Acto núm. 20/2024 , instrumentado el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) . En consecuencia, se considera que fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, las Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado
requisito ya que la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la indicada fecha, así como tampoco es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial de la controversia.
9.4. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo se encuentre debidamente motivado, parte capital del antes referido art. 54.1 (Sentencia TC/605/17).
9.5. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión ( Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdicciona l es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencias TC/0369/19; TC/0003/22).
9.6. Así las cosas, el recurso de revisión se considera motivado cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al
órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida en la Sentencia TC/0449/26, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026).
9.7. En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que no ha sido satisfecho . E l escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos (sección 4, ut supra), pues el señor Rafael de Jesús Valdez N úñez no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limita a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia (requisitos de admisibilidad del recurso de revisión ), así como a mencionar la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por el recurrente (recurso de revisión, pp. 8 y 11).
9.8. En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vulneraciones invocadas por el recurrente en su instancia . La parte recurrente se limitó a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional (recurso de revisión, pp. 10-11). Ello quiere decir que el recurrente incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3578, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Rafael de Jesús Valdez Núñez, y al recurrido, José Antonio Almánzar.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer el fundamento de mi voto disidente. Como puede
apreciarse, la sentencia objeto de mi voto disidente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez contra la Sentencia SCJ-PS-22-3578, dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Para sustentar su decisión el Tribunal Constitucional consideró, de manera principal y determinante, que el recurrente no había cumplido con el mandato del artículo 54.1 de la Ley 137 -11. En este sentido este órgano constitucional afirma:
El escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos (sección 4, ut supra), pues el señor Rafael de Jesús Valdez Núñez no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia impugnada, sino que se limitan [sic] a realizar una exposición fáctica y una reproducción de los fallos emitidos por los tribunales anteriores, el relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia requisitos de admisibilid ad del recurso de revisión, así como a mencionar la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin precisar en qué medida dicha decisión transgrede los derechos invocados por el recurrente (recurso de revisión, pp. 8 y 11).
En efecto, resulta imposible determinar, de forma precisa y concreta, en qué medida la decisión impugnada transgredió Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso [sic] invocado [sic] por el recurrente en su instancia. La parte recurrente se limita a hacer alegatos fácticos, genéricos o que atañen a la justicia ordinaria, no a la constitucional (recurso de revisión , pp. 10 -11). Ello quiere decir que el recurrente incumplió el requisito previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por e l señor Rafael de Jesús Valdez Núñez.
Sin embargo, esa lectura demuestra lo contrario de lo alegremente afirmado por el tribunal. Ciertamente, en su escrito el recurrente imputa, de manera clara y precisa, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia tribunal las siguientes violaciones constitucionales:
a. Que pese a que la Suprema Corte de Justicia resaltó y reconoció (en los numerales 9, 10 y 11, incluidos en las páginas 9 y 10, de la sentencia impugnada) que el tribunal de segundo grado había incurrido en vicios y agravios, rechazó el recurso de casación sin justificar la causa, confirmando así una sentencia ilegítima, contraviniendo así las facultades que tiene para anular la sentencia atacada en casación, a fin de enmendar los vicios planteados por el recurrente en el desarrollo de su recurso;
b. Que las motivaciones de la sentencia impugnada en revisión evidencian lo siguiente:
[…] lejos de haber aplicado las disposiciones constitucionales a la [sic] que estaban obligados [sic] procedió a rechazar sin causa que lo justifique el recurso de casación y por vías de consecuencias confirmar la sentencia ilegitima que había dictado el tribunal en grado de apelación, con lo cual está más que evidenciado [sic] la violación de las disposiciones establecidas en los arts. 68 y 69 de la Constitución de la República, los cuales resultan ser no solo de carácter obligatorio, sino que resultan ser derechos fundamentales que se impone su legitima protección [sic], a fin de que todo tribunal o jurisdicción los garantice y proteja y que a la Suprema Corte de Justicia decidir el asunto en la forma que lo hizo, violentó las disposiciones sobre las reglas del debido proceso que resultan ser derechos fundamentales, razó n por la cual dicha decisión resulta ser violatoria a la Constitución Política Dominicana y en esa virtud procede el presente recurso, a los fines de que este honorable Tribunal Constitucional por efecto de la sentencia a intervenir tenga a bien declarar la inconstitucionalidad de la misma, a
fin de que nuestro máximo tribunal de alzada aplique las disposiciones constitucionales y garantice los derechos fundamentales del hoy accionante.
Y agrega:
[…] de conformidad con las disposiciones del Código Civil Dominicano, en su Art. 1134. - Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley aquellos [sic] que las han hecho y que conforme lo establece la sentencia del tribunal se [sic] segundo grado, confirmada por la suprema corte de justicia, al hoy accionante le han sido violentado [sic] sus derechos fundamentales colocándolo en estado de indefensión al atribuirle una responsabilidad u obligación que no tienen [sic] y que la propia Corte de Apelación establece en su sentencia haberle sido depositado los recibos 200 y 201, por medios de los cuales, el primero se demuestra que el exponente saldo [sic] lo adeudado y el otro, el 201 demuestra la existencia de un contrato de alquiler entre el hoy accionado y el señor FREDDY MONTERO ENCARNACION y que no obstante, la relevancia de los documentos y sin que dichos recibos hayan sido atacados o impugnado por vía de la inscripción en falsedad ninguno de los tribunales jurisdiccionales al momento de juzgar los hechos valoraron dichas pruebas, sobre todo cuando en grado de apelación el exponente aporto [sic] como testigo del proceso al señor FREDDY MONTERO ENCARNACION, el cual confeso [sic] admitió al tribunal y reconoció la calidad de inquilino sobre el inmueble que se dice haber estado alquilado por el exponente, violentando con ello, todos los principios fundamentales del hoy accionante, colocándolo en estado de indefensión, toda vez que si bien es cierto que en la audiencia celebrada por el Juzgado de Paz, a consecuencias de la demanda, asistió un abogado que expreso [sic] estar ofreciendo el pago, ese hecho para los fines de la causa debió no tener relevancia frente al tribunal de alzada, en donde ciertamente compareció el real inquilino y además
fueron aportados los recibos de pagos descritos precedentemente y que conforme las reglas de la lógica en el tribunal de apelación, el hoy accionante en ningún momento dejó de demostrar estar liberado de responsabilidad contractual como inquilino, al aportar su recibo de pago, el cual hasta la fecha de la presente actuación judicial, mantiene su carácter liberatorio, en virtud de que no se ha declarado ni siquiera iniciado ningún tipo de acción por medio d e la cual se cuestione el contenido del mismo y por tanto mantiene su fuerza liberatoria.
Esas imputaciones son claros medios de revisión, los cuales ameritaban su ponderación, con independencia de la veracidad o no de los alegatos del recurrente, pues conducen a la comprobación de la violación o no de garantías sustanciales relativas a los med ios probatorios (concernientes a la desnaturalización o a la falta de ponderación o valoración de esos medios de prueba), lo que sólo el conocimiento del fondo del asunto podía determinar, responsabilidad que erróneamente evadió este órgano constitucional. Con ello cerró al recurrente su derecho al recurso y, por tanto, el acceso a la justicia constitucional y, con ello, su derecho a la tutela judicial efectiva, faltando a la elevada misión que le asigna el artículo 184 de la Constitución.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria