Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Yorvi Doñé Suero en contra de la Policía Nacional y su entonces director, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86- 11, en lo que refiere a la inscripción en el presupuesto de la institución, de las condenaciones contenidas en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00486, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Apoderada de la cuestión, mediante Sentencia núm. 0030 -1643-SSEN-2025- 00759, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió rechazar la referida acción, cuestión esta que es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0843/24 ↗ · TC/0361/15 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0468/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0385/21 ↗ · TC/0780/23 ↗ · TC/0082/22 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0793/23 ↗ · TC/0176/18 ↗ · TC/0644/23 ↗ · TC/0156/17 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0438/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1042/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0018, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Yorvi Doñé Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-SSEN- 2025-00759, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados ; Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia recurrida núm. 0030-1643-2025-SSEN-00759, fue dictada el seis (6) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; su parte dispositiva establece lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, de oficio, la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2025, por el señor YORVI DOÑE SUERO, en contra de la POLICÍA NACIONAL y su director general, señor RAMÓN ANTONIO GUZMAN PERALTA, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Ordena a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La referida sentencia no consta como notificada a la parte recurrente en su persona, sino que figura el retiro por parte de su representante legal, el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurrente, señor Yorvi Doñé Suero , interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), recibida por este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, su entonces director Ramón Antonio Guzmán Peralta y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 408- 2025, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
3. Hechos y fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la inadmisibilidad de la acción de amparo, en síntesis, en las razones siguientes:
[…]
En ese orden, este Tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial que no
se enmarca en las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137-11, pues argumenta el cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86 -11, sobre Fondos Públicos, sin embargo, dicha normativa resulta una vía establecida por el legislador con el propósito de procurar la ejecución de sentencias definitivas, lo que procede mediante la interposición de, en este caso, un recurso contencioso administrativo contentivo de una demanda en ejecución de sentencia.
De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los artículos y jurisprudencias anteriormente citadas, de donde se desprende que lo que se pretende es dar cumplimiento por medio de esta acción de amparo no es un acto administrativo o una ley, por lo que procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Habiendo declarado la improcedencia de la acción que nos ocupa, no procede referirnos a los demás pedimentos planteados, tales como medios de inadmisión o el fondo de la misma, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en adelante.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Yorvi Doñé Suero procura, en su recurso, la revocación de la sentencia y, con base en sus pretensiones, expone lo siguiente:
UNICO MEDIO: ERROR EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS, LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, DE LA LEY Y DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.
RESULTA: A que en el Considerando 11 Pág.8 de la Sentencia Recurrida, la Corte A -qua estableció: En ese orden, este Tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a hacer cumplir una decisión judicial que no se enmarca en la s disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, pues argumenta el cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley 86 -11, sobre Fondos Públicos, sin embargo, dicha normativa RESULTA una vía establecida por el legislador con el propósito de procurar la ejecución de sentencias definitivas, lo que procede mediante la interposición de, en este caso, un recurso contencioso administrativo contentivo de una demanda en ejecución de sentencia.
RESULTA: A que la Corte A-qua estableció en el Considerando 12 Pág. 8 de la Sentencia recurrida: De manera que lo procurado por el accionante, escapa de la esfera del objeto de una acción de amparo de cumplimiento, de acuerdo a los artículos y jurisprudenc ias anteriormente citadas, de donde se desprende que lo que se pretende es dar cumplimiento por medio de esta acción de amparo no es un acto administrativo o una ley, por lo que procede declarar de oficio la improcedencia de la presente acción, en virtud d e lo establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
RESULTA: A que la Corte A-qua estableció en el Considerando 13 Pág. 8 de la Sentencia recurrida: Habiendo declarado la improcedencia de la acción que nos ocupa, no procede referimos a los demás pedimentos
planteados, tales como medios de inadmisión o el fondo de la misma, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en adelante.
RESULTA: A que la Corte A -qua desnaturalizó lo pretendido la recurrente ya que no pretendía la ejecución de una decisión judicial, sino que se ordenase el cumplimiento del procedimiento consignado en la ley 86-11.
RESULTA: A que la Corte A -qua nunca debió declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento, estableciendo que la acción a interponer en el presente caso es una DEMANDA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en razón a que tiene un objeto diferente a la ACCION DE A MPARO DE CUMPLIMIENTO, cuyo objeto es el cumplimiento de la una ley o acto administrativo no el cumplimiento o ejecución de sentencia.
RESULTA: A que el objeto de la ACCION DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO valga la redundancia es el cumplimiento de los art. 3 y 4 de la Ley 86-11 NO la ejecución de la SENTENCIA NO. 0030-02- 2024-SSEN-00486 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante SENTENCIA TC/0843/24 de fecha 20 de Diciembre del año 2024, RATIFICÓ el precedente establecido en la SENTENCIA TC/0361/15, se establece que: Es así que, aunque podría argumentarse que en definitiva de lo q ue se trata es de ejecutar el crédito contenido en la sentencia, el Tribunal Constitucional está en el deber de definir una cuestión que tiene vocación de convertirse en recurrente, pues son múltiples los procesos judiciales que concluyen con decisiones
condenatorias contra la Administración y que muchas veces, a pesar de los beneficiarios utilizar las vías legalmente previstas para la ejecución de dichas decisiones, no pueden hacerlo, Resultando afectados sus derechos a una tutela judicial efectiva en la medida en que se ven imposibilitados de ejecutar una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, La finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a los terceros ……
5. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante dictamen del nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) recibido por este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional. P ara sustentar su petitorio expone, en suma, los siguientes argumentos:
[…]
ATENDIDO: A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo vulneró precedentes y garantías que componen la tutela judicial efectiva al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata.
ATENDIDO: A que este planteamiento debe ser rechazado porque el tribunal a-quo no conoció el fondo del asunto, que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de Amparo de Cumplimiento determinó que dicha acción no cumplió con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 137 -11, por lo que la declaró improcedente.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Policía Nacional, mediante escrito de defensa depositado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este tribunal el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicita se confirme la decisión impugnada en virtud de lo siguiente:
A que la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, emitió la sentencia cuyo dispositivo se copia Ut -supra ordinar PRIMERO: en síntesis, declaro Improcedente de manera oficiosa la acción de amparo de cumplimento.
A que el Tribunal a-quo NO cometió ningún error en la determinación de los hechos como alega el accionante, contrario a lo alegado por el accionante el tribunal a-quo decidió como lo hizo porque consideró que en el presente caso no se trata del cumplimient o de un acto administrativo o de una ley, como lo establece el artículo 104 de la ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, sino que más bien, de lo que se trata es de las pretensiones de la ejecución de una sentencia, la cual ordeno liquidar una astreinte en perjuicio de la policía.
A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia NO, cometió violación alguna a las normas y principios plasmado en nuestra constitución, sino más bien cumplió los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional como son la sentencia Números TC/000 9/14, de fecha 14 de enero de 2014, TC/0205/14 de fecha 3 de septiembre de 2014 y la sentencia TC/0468/17, de fecha 06 de octubre de 2017, e hizo una zana administración de justicia.
7. Documentos y pruebas depositados
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional fueron depositadas los siguientes documentos:
1. Original de la acción constitucional de amparo, depositada vía el portal del Poder Judicial el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Conrado Feliz Novas, en representación del señor Yorvi Doñé Suero.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00759, del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
3. Copia de las notificaciones a las partes de la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00759.
4. Original del recurso de revisión constitucional, depositado vía el portal del Poder Judicial el diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Conrado Feliz Novas, en representación del señor Yorvi Doñé Suero, en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00759.
5. Original del Acto núm. 408/2025, del veintidós (22) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos , contentivo de la notificación del recurso de revisión a las partes envueltas.
6. Copia conforme al original del escrito de defensa depositado vía el portal del Poder Judicial el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Licda. Aida Luz Roa Barrientos, en representación de la Dirección General de la Policía Nacional.
7. Copia conforme al original del escrito de defensa depositado vía el portal del Poder Judicial el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Lic. V íctor L. Rodríguez, en representación de la Procuraduría General Administrativa (PGA).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Yorvi Doñé Suero en contra de la Policía Nacional y su entonces director, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86- 11, en lo que refiere a la inscripción en el presupuesto de la institución, de las condenaciones contenidas en la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00486, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Apoderada de la cuestión, mediante Sentencia núm. 0030 -1643-SSEN-2025- 00759, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió rechazar la referida acción, cuestión esta que es objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
10.1. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:
10.2. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para ser admitido, debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, que disponen lo siguiente:
Artículo 95. - Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Artículo 100. - Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.3. Este tribunal constitucional ha establecido, respecto del plazo indicado en el citado artículo 95, que es hábil y franco, es decir, que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad
se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [ ver Sentencias TC/0080/12, TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].
10.4. El presente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado artículo 95, de conformidad con el criterio establecido por esta jurisdicción en las Sentencias unificadoras TC/0109/24 —en los casos de revisión de decisión jurisdiccional— y en la Sentencia TC/0163/24 — en materia de amparo—, en las que esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
10.10. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las notificaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notificación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notificado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.
10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que —como se ha explicado anteriormente—exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24: p.18]
[…]
l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Co nstitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la s entencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24: p. 25]
10.5. La sentencia hoy impugnada, tal como se señala ut supra, no figura como notificada en la persona de la parte recurrente, sino que fue retirada por parte de uno de sus abogados apoderados, hecho que, para los fines de este alto plenario, en atención a las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , no se asimila como válido para fines de cómputo del plazo . En tales atenciones, se estima que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
10.6. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo cumple, además, el requisito establecido en el artículo 96, que exige que el recurso debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, el señor Yorvi Doñé Suero alega violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al fallar alegadamente erróneamente el juez de amparo al analizar el objeto de su causa.
10.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. Esta jurisdicción constitucional ha reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, establecida en la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.8. Esta jurisdicción especializada considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la referida ley núm.137 -11, en la medida que su conocimient o le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial sobre el uso del amparo de cumplimiento ante los supuestos de la Ley núm. 86-11.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado para el conocimiento del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Yorvi Doñé Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-SSEN-2025-00759, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento.
11.2. Al respecto, la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos de la causa por parte del tribunal de amparo, toda vez que declaró improcedente la acción, estimando que lo peticionado implicaba la ejecución de una decisión judicial, lo cual es ajeno a la jurisdicción de amparo de cumplimiento.
11.3. Este tribunal, en el análisis de los documentos de la causa verifica que mediante Acto núm. 273/25, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente intimó a la Policía Nacional y su entonces director, señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, para que en el plazo de quince (15) días laborables diera cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de Fondos Públicos, en lo que refiere a las condenaciones dispuestas por la Sentencia núm. 030-02-2024-SSEN-00486, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-2685, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
11.4. En ese escenario, es plausible que yerra el juez de amparo al afirmar que la acción se trata de la solicitud de ejecución de sentencia, pues en efecto, lo que se busca es conminar al funcionario, conforme los artículos de la mencionada ley, a que coloque la partida correspondiente en el presupuesto a
fin de lograr el pago, lo cual constituye un mandato sobre una obligación, cierta, líquida y exigible, de la mano de un título ejecutorio firme. En ese sentido, este mismo tribunal ha reconocido que «la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida Ley núm. 86- 11». (Sentencia TC/0361/15)
11.5. En vista de que el tribunal de amparó no tomó en cuenta los precedentes de est a alta corte y violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, se revoca la sentencia impugnada y se retiene el conocimiento de la acción de amparo de cumplimiento, en aplicación del principio de la autonomía procesal y el criterio asentado por este tribunal (TC/007/13; TC/0793/23) , por lo que se procede a conocerla.
12. Sobre la acción de amparo
12.1. Como fue expuesto en los antecedentes y en la síntesis del conflicto, el señor Yorvi Doñé Suero interpuso una acción de amparo de cumplimiento para ordenar a la Policía Nacional y su entonces director, la inscripción para el pago de la suma de tres millones quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,520,000.00), monto a ser pagado p or concepto de liquidación de setecientos cuatro (704) días , desde el cuatro ( 4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que ha generado la astreinte de cinco mil pesos ($5,000.00) impuesto por la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00377, emitida el veinticinco ( 25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Al respecto, primero debemos verificar si los presupuestos de procedencia se cumplen (A); segundo, determinar si en cuanto al fondo, procede ordenar a la autoridad pública correspondiente la obligación identificada por la parte recurrente (B)
(A) Presupuestos de procedencia
12.2. El amparo de cumplimiento está sometido a una serie de requisitos o condiciones de procedencia. Primero, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento (Ley núm. 137 -11, Artículo 104). Segundo, cuando cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales solicite el cumplimiento de leyes o reglamentos gozará de legitimación procesal activa para interponer una acción de amparo de cumplimiento y, cuando se trate de un acto administrativo, por la persona cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para su cumplimiento ( Artículo 105). Tercero, contra la autoridad o funcionario renuente de la Administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo (Ley núm. 137 -11, Artículo 106). Cuarto, que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud (Ley núm. 137 -11, Artículo 107).
12.3. Sobre el tema en cuestión, en torno a los existentes criterios divergentes este tribunal procedió a dictar una sentencia unificadora en relación a los criterios fijados en la Sentencia TC/0176/18, reiterado en las Sentencias TC/0644/23; TC/0156/17 y TC/0793/23 (TC/0845/24). En la referida sentencia unificadora se aborda: (i) la terminología y rigor procesal con relación al amparo de cumplimiento y (ii) la vulneración a un derecho fundamental como causa de admisibilidad, acogimiento o rechazo de una acción de amparo de cumplimiento.
12.4. Como consecuencia de lo anterior, primero debe estatuirse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo analizando lo dispuesto en los artículos 104 a 107 y 103, así como cualquier medio de inadmisión aplicable de manera
subsidiaria. Posteriormente, una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento, verificar si se configura alguno de los supuestos de improcedencia del artículo 108 de la Ley núm. 137 -11 y, en caso de no verificarse ninguno de esto s, conocer de los méritos de la acción en cuanto al fondo y, por tanto, acogerla o rechazarla.
12.5. En la especie, primero, la obligación nace del requerimiento de la parte recurrente a la parte recurrida de la inscripción en el presupuesto entrante del pago de la suma ut supra mencionada cuya causa es una sentencia definitiva e irrevocable. Segundo, Yorvi Doñé Suero es el beneficiario de la suma antes indicada y esta es la persona quién exige a la parte recurrida el cumplimiento de la inscripción.
12.6. Tercero, la Policía Nacional es la autoridad obligada respecto a Yorvi Doñé Suero y, a su vez, la obligada a agotar los procedimientos correspondientes para proceder al pago mediante la inscripción en su presupuesto vía el Ministerio de Hacienda.
12.7. Cuarto, la Policía Nacional y su entonces director, señor Ramón Antonio Guzmán Peralta, fueron intimados mediante el Acto núm. 273/25, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) para que en el plazo de quince (15) días laborables diera cumplimiento a los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, de Fondos Públicos, en lo que refiere a las condenaciones dispuestas por la Sentencia núm. 030-02-2024-SSEN-00486, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-TS-25-2685, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025); y al presentar la acción de amparo de cumplimiento el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), satisfacía el cumplimiento del plazo de ley, interpuesta la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes al término del plazo de
los quince ( 15) días hábiles que tenía el accionado para responder. En consecuencia, en cuanto a la forma, se satisfacen los requisitos correspondientes.
(B) Méritos del amparo de cumplimiento
12.8. Conforme a nuestro precedente, procede la exigibilidad de una disposición legal, reglamentaria o administrativa al «a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cu mplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, «siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria» (Sentencia TC/0381/20). A esto se suma no encontrarse configuradas algunas de las causas de improcedencia previstas en el artículo 108 de la Ley núm. 137-11:
12.9. No procede el amparo de cumplimiento:
a) contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral; b) contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley; c) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo; d) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; e) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como d iscrecionales por parte de una autoridad o funcionario; f) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso de conflicto de competencias; g) cuando no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el artículo 107 de la presente ley.
12.10. El mandato resulta ser exigible contra la Policía Nacional y su director, para el pago de la suma de tres millones quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,520,000.00), monto a ser pagado por concepto de liquidación de setecientos cuatro (704) días, desde el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que ha generado la astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) fijado por la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00377, emitida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual fue confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ -TS-25- 2685, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Aunque en apariencia el presente amparo de cumplimiento persigue la ejecución de una sentencia, lo cual es improcedente ( Artículo 108, literal (a); Sentencia TC/0147/13), realmente lo que persigue el recurrente es que la obligación pecuniaria sea inscrita en el presupuesto de la institución para que pueda ser satisfecha. Esto es cónsono con lo previsto en la Ley núm. 86-11:
Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, 1os municipios, 1os distritos municipales y 1os organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la entidad pública afectada con la sentencia.
12.11. En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11, cuyo cumplimiento se procura, implementan un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado pueda ─y de hecho debe─ satisfacer las condenaciones pecuniarias establecidas en sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ dictadas en su contra, y que favorecen a particulares, sin contravenir el principio general de inembargabilidad del Estado.
12.12. En este sentido, la finalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86 -11 es crear un mecanismo de cumplimiento del Estado frente a terceros, que se vería desvanecido en caso de incumplirse con la referida ley núm. 86 -11 (TC/0361/15).
12.13. En la especie, la Policía Nacional está obligada a la satisfacción del crédito mediante la inclusión en su presupuesto conforme a los procedimientos correspondientes, tal como se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11, de Indisponibilidad de Fondos Públicos. Además, la obligación existente se suma a que debe entregar a la parte hoy recurrente la certificación de que la suma adeudada se ha inscrito en el presupuesto, requerimiento que no ha sido contestado y que persiste hasta la fecha prolon gándose el estado de incumplimiento afectando la tutela judicial efectiva y el derecho a la buena administración, sobre todo la tutela judicial efectiva, en cuanto el derecho a la ejecución de lo decidido. Ello sin desmedro de que la parte accionante cumpla con los presupuestos de la Resolución núm. 198 -2018, sobre procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado de sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
12.14. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, existe una obligación exigible, por lo que este tribunal acoge la acción de amparo de cumplimiento ordenando a la Policía Nacional y a la persona de su director, a la incorporación en su presupuesto de la suma solicitada.
(C) Imposición de astreinte
12.15. Finalmente, es útil considerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, relativas a la fijación de astreintes como facultad discrecional otorgada al juez de amparo para constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión expedida (TC/0344 /14). Conforme lo ha dispuesto este tribunal, la
fijación de la astreinte puede ocurrir «contra la parte accionada y a favor de la parte accionante», o en beneficio de entidades sin fines de lucro (TC/0438/17).
12.16. En este orden de ideas, se estima pertinente acoger la petición de astreinte formulada por el amparista en contra de la institución accionada, por el monto que se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón Estévez Lavandier, juez presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yorvi Doñé Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-SSEN-2025 00759, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Yorvi Doñé Suero y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1643- SSEN-2025-00759.
TERCERO: DECLARAR procedente la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por Yorvi Doñé Suero, en contra de la Policía Nacional.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional consignar, dentro de su partida presupuestaria correspondiente al año dos mil veintiocho (2028), el importe de tres millones quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,520,000.00), consignados en la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN- 00377, emitida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-25- 2685, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
QUINTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra Policía Nacional, a ser aplicada a favor del accionante, Yorvi Doñé Suero.
SEXTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación a la Policía Nacional de la presente decisión para cumplir con lo prescrito en el dispositivo de esta decisión.
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, partes envueltas, señor Yorvi Doñé Suero y a la Policía Nacional.
OCTAVO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria