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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1072/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz contra la Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Tribunal Constitucional20 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-1037Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en referimiento en solicitud de suspensión, paralización y ejecución de la Resolución núm. 000982 -2007, emitida por el Abogado del Estado, Departamento Norte el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), interpuesta por los señores Buenaventura Delgado y Roselen Delga do, hoy recurridos, en contra del señor Juan Bautista Nicanor Pinera. La referida demanda fue decidida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega mediante

Ordenanza núm. 3, dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), que la acogió, ordenó la suspensión, paralización y ejecución de la Resolución núm. 000982-2007, sobre la parcela núm. 1121, del Distrito Catastral núm. 2 de Constanza, y por vía de consecuencia se suspendió provisionalmente la puesta en posesión del señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, en un área de 51,950.23 m 2, dentro de la referida parcela, hasta tanto fuera decidida la demanda principal sobre la indicada porción de terreno.

No conforme con la citada decisión, el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz interpuso un recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: mediante ordenanza emitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), lo acogió en cuanto al fondo y en consecuencia, anuló la ordenanza en referimiento dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

Tal decisión fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por los señores Buenaventura Delgado Saviñón y Roselen Delgado. Dicha corte declaró la caducidad del recurso de casación, mediante la Sentencia núm. 270, dictada el seis (6) de julio de dos mil once (2011), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista

Nicanor Pineda contra la Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, y a la parte recurrida, señores Buenaventura Delgado y Roselen Delgado.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1072/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1037, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz contra la Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 270, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el s eis (6) de julio de dos mil once (2011); su dispositivo estableció lo siguiente:

Por tales motivos, Primero: Declara la nulidad del Acto núm. 256 -08 de la ministerial Lenny Lizardo Pérez, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, por las razones expuestas y por vía de consecuencia la caducidad del recurso de casación interpuesto por Buenaventura Delgado Saviñón y Roselen Delgado, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 18 de marzo de 2008, en relación con la Parcela núm. 1121 del Distrito Catastral núm. 2 de Constanz a, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Porfirio Bienvenido López Rojas y el Lic. José C. Arroyo Ramos, abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Conforme la certificación del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, no consta notificación de la Sentencia núm. 270 a l señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz (parte recurrente).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), recibido en este tribunal constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, el señor Buenaventura Delgado, mediante el Acto núm. 100/2017, instrumentado por el ministerial Alinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Adicionalmente, no hay constancia en el expediente de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, Roselen Delgado . A pesar de que no consta dicha notificación —requisito indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de los recurridos—, en la especie dicha notificación resulta innecesaria, en vista de la decisión de inadmisibilidad que adoptará este tribunal, la cual beneficia a los recurridos.1

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:

Considerando, que en efecto, el examen del expediente relativo al recurso de casación de que se trata, no revela que se encuentre

1 Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), reiterado por la TC/0038/12 , del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012).

depositado el acto de emplazamiento que demuestre que le fuera notificado al recurrido el memorial de casación, documento indispensable para que éste pudiera elaborar su defensa, ni tampoco consta en el inventario de los documentos depositados en la Secretaría de esta Corte, anexos al presente recurso, figurando solamente el acto núm. 256 -08 de la ministerial Lenny Lizardo Pérez, Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, y en el cual se expresa, lo siguiente: "Le noti fican el auto correspondiente al Expediente Único 003-2008-00929, del Expediente núm. 2008 -1996, dictado en fecha 23 de mayo del año 2008, por la Suprema Corte de Justicia, contentivo de autorización a los recurrentes Buenaventura Delgado Saviñón y Roselen Delgado, a emplazar a la parte recurrida Juan Ba utista Nicanor Pineda Díaz, contra quien se dirige el recurso, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de Santiago, de fecha 18 de marzo de 2008"; que como se advierte, por el referido acto se le notifica al recurrido el auto correspondiente dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en relación con el expediente a que se contrae el presente recurso de casación; que sin embargo, en el mismo, no hay constancia alguna de que la copia de dicho memorial le haya sido notificado al recurrido; que además, es evidente, que el referido acto tampoco contiene emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como es de rigor, que por tanto, dicho acto debe ser declarado nulo y por vía de consecuencia, procede pronunciar la caducidad del recurso, de casación en virtud de lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz pretende que se acoja su recurso de revisión constitucional. Para sustentar tal pretensión, argumenta, en esencia, lo siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS

ATENDIDO 1: A que el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, es propietario de cincuenta y un mil novecientos cincuenta punto setenta y ocho (51,950.78) metros cuadrados equivalente, a ochenta y dos tareas (82), dentro del ámbito de la Parcela No. 1121, del Distrito Catastral No. 02 de Constanza, Provincia de La Vega, amparado por el certificado de titulo No. 183.

ATENDIDO 2: A que hace más treinta (30) años que el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA, le autorizó a su amigo el señor BUENAVENTURA DELGADO, hoy demandado por ante este honorable tribunal de alzada, la recuperación de 116 tareas de terrenos, dentro del ám bito de la Parcela No. 1121 del D. C. 02 de Constanza, registrada a su nombre, ya que esa porción de terreno la estaba ocupando de manera ilegal por el señor LEONARDO DEL CARMEN RODRIGUEZ.

ATENDIDO 3: A que el señor BUENAVENTURA DELGADO, procedió a reclamarle la porción de terreno al señor LEONARDO DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien obtempero y le entregó las 116 tareas que este le solicito para que este se la entregara a su legítimo dueño el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ.

ATENDIDO 4: A que años después el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ regresó de los Estados Unidos y fue a casa de su amigo el señor BUENAVENTURA DELGADO, este le informó que hizo todo lo humanamente posible para recuperarle la porción de terreno que él les había encomendado dentro del ámbito de la Parcela No. 1121 del D.C 02 de Constanza, pero que todo su esfuerzo fue imposible, porque no pudo obtener resultado positivo, información falsa esta porque el señor LEONARDO DEL CAMEN RODRIGUEZ, le entregó l a porción reclamada, pero este se llenó de malicia, al ser colindante la agregó a la porción suya que es de 28 tareas.

ATENDIDO 5: A que la mala fe, del señor BUENAVENTURA DELGADO se evidencia que habiendo recibido el terreno, orientó a su amigo al señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, para que demandara al señor JOSE DEL CARMEN por ante los Tribunales correspondientes incurriendo mí representado en innumerables gastos pecuniarios con los diferentes procesos judiciales que se conocieron.

ATENDIDO 6: A que el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA, desconocía que el señor LEONARDO DEL CARMEN RODRIGUEZ ya le había entregado su terreno al SR. BUENAVENTURA DELGADO, procedió a demandar en el año 1985 para que le entregara su terreno. Este proceso se conoció en primer grado, luego durante el proceso de apelación el señor LEONARDO DEL CAMEN RODRIGUEZ murió y sus hijos en calidad de continuadores jurídicos, continuaron hasta llegar por ante la Suprema Corte Justicia, en cuyo fallo se emitió la sentencia 003-2004-00433, de fecha 26/1/2005, que rechazo el recurso de casación de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2003, y en el ordinar CUARTO ordena anular el deslinde del señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA y reduce la cantidad de terreno de mi representado de 116 tareas a 82 tareas.

ATENDIDO 7: Que el señor BUENAVENTURA DELGADO, por intermedio de su abogado especial constituido el Dr. JOSE A. BELEN, con el propósito de no entregarle sus tierras a mi representado durante estas tres décadas ha sometido demandas penales, civiles e inmobiliarias, obteniendo ganancia de causa mi representado en el Tribunal Superior del Departamento Norte y en la Suprema, de las cuales les anexo la Resolución No. 4194 -2009 y Sentencia No. 270 ambas emitidas por la Honorable Suprema Corte de Justicia

ATENDIDO 7: Que el Dr. JOSE A. BELEN, para impedir que mi representado tomara posesión de sus predio, como táctica dilatoria sometió una litis sobre derecho registrados actuando en representación de los señores: Carlos María Saviñon Suriel, Plinio Saviñon Gutiérrez, Elena Saviñon Gutiérrez, Neyda Saviñon Gutiérrez, Antonio Saviñon Gutiérrez, María del Carmen Saviñón Suriel, Ureliano Saviñón Gutiérrez, Carmencita Saviñón Gutiérrez, Lucrecia Saviñón Gutiérrez, Sonia Saviñón Gutiérrez Ramón Saviñón Aquino, Mercedes Saviñón y Vinicio Saviñón Aquino, quienes actuaron en calidad de Sucesores de Agustín Saviñón Suriel y suc. de Porfirio Saviñon Suriel, el primero en vida vendió su tierra y el segundo falleció dejo como única heredera a la Sra. Milady Saviñón quien determino heredero y vendió todo su derecho.

ATENDIDO 8: A que el señor Agustín Saviño Suriel en vida le vendió todos sus derechos a Leonardo del Carmen Rodríguez, Maximiliano Quiroz y el resto a mi representado Y el derecho de Porfirio Saviñon Suriel fue vendido por su única causa biente la señora Milady Saviñón a mi representado. los jueces del Tribunal Superior de Tierras de Santiago determinaron la falta de objeto y de calidad de los demandantes porque los derechos que ellos querían determinar sus legítimos propietarios lo habían vendido en vida y emitió la Sentencia

No. 20123235 de fecha 18/12/2012, que al no ser recurrida tomo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. ver sentencia anexa.

ATENDIDO 9: A que una vez desenmascarado y descubierto la mala fe del señor BUENAVENTURA DELGADO, mi representado procedió a solicitar el desalojo de este y de su hermano el señor ROSELEN DELGADO, por ante el Abogado del Estado del Departamento Norte en el año 2007 de la porción de terreno que le corresponde, a solicitud de las partes fue solicitada una terna al Codia y de los tres agrimensores indicado escogimos al agrimensor Dionisio García, para realizar el levantamiento parcelario, quien determinó que los hermanos DELGADOS, BUENAVENTURA y ROSELEN DELGADO, solo el primero tiene registrado 28 registrada teniendo un excedente de ciento setenta y siete (177) tareas de más.

ATENDIDO 10: A que El Abogado del Estado del Departamento Norte emitió la Resolución No. 00082-2007 de fecha 20/6/2007 que ordenó el desalojo de la porción de terreno que le corresponde al señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA, ocupada de manera ilegal por lo s señores BUENAVENTURA DELGADO y ROSELEN DELGADO. […]

EL OBJETIVO PRINCIPAL Y LEGITIMO, del señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, amparado constitucionalmente para someter este Recurso de Revisión Constitucional, se fundamenta en que este Honorable Tribunal revise la Sentencia No. 270 de fecha 06/7/2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia, es que la misma sea revisada y ordene el desalojo de la porción de terrenos que ocupan ilegalmente hace más de treinta años, los señores BUENAVENTURA DELGADO Y ROSELEN SDELGADO.

ATENDIDO: A que con las sentencias y resoluciones depositada en el presente recurso de revisión constitucional hemos demostrados a este Honorable Tribunal Constitucional que los señores BUENAVENTURA DELGADO Y ROSELEN DELGADO, han violentado el derecho registrado del señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, dentro del ámbito de la parcela supra indicada.

ATENDIDO: Que el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, es un señor de 89 años de edad, que ha experimentado daños tanto morales como materiales, viendo como su esperanza desvanece ante la impotencia y frustración que lo invade como consecuencia directa por la retención y explotación de su propiedad por parte del militar Buenaventura Delgado y su hermano Recelen Delgado, que hace uso de su rango para impedir que este anciano no pueda ver la realidad de que se le entregue su terreno legalmente registrado amparado por el Certificado de Titulo No. 183, protegido por la Constitución y el Estado Dominicano, que ha tenido una lucha titánica por más de treinta año en litigios, y hoy al final de su vida desea que se haga justicia. […]

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma regular y válida la presente Demanda en Revisión Constitucional, interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, en contra de los señores BUENAVENTURA DELGADO Y ROSELEN DELGADO por ser justa y conforme al derecho y a las leyes.

SEGUNDO: ORDENAR, en cuanto al fondo ordenar el desalojo inmediato de los señores BUENAVENTURA DELGADO Y ROSELEN DELGADO, de la porción de terrenos que ocupan de manera ilegal por más de treinta años que asciende a 51, 950.78 metros cuadrados, y la misma sea restituida a su legítimo dueño el señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, por ser conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Dominicana.

TERCERO: Que ORDENEIS el deslinde de todos los copropietarios de la Parcela 1121, del Distrito Catastral No. 2 de Constanza conforme a lo establecido por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

CUARTO: CONDENEIS a los señores BUENAVENTURA DELGADO y ROSELEN DELGADO, al pago de TREINTA MILLONES DE PESO DOMINICANOS (RD$30,000,000.00), moneda de curso legal, a favor del SR. JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA, cuyo daño amerita una indemnización por los daños y perjuicios materiales, los sufrimientos morales y espirituales padecidos por mi representado ante la impotencia de luchar por más de treinta años, y ver como estos se ha n lucrados con la explotación de una propiedad ajena por más de treinta (30) años.

QUINTO: Que ORDENÉIS al Abogado del Estado del Departamento Norte, ejecutar la Sentencia que ha de emitir este Honorable Tribunal, ordenando el desalojo inmediato del señor BUENAVENTURA DELGADO Y ROSELEN DELGADO y restituir al señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA DIAZ, la cantidad de 51,950.78 metros cuadrados equivalente a 82 tareas dentro del ámbito de la Parcela No. 1121, del Distrito Catastral No. 02 de Constanza, Provincia La Vega, por ser su verdadero dueño.

SEXTO: CONDENAR a los señores BUENAVENTURA DELGADO y ROSELEN DELGADO, al pago de las costas de procedimiento, ordenado su distracción en provecho de LICDA. ROCIO VELASQUEZ, por haberla avanzado en su totalidad. BAJO TODAS CLASES DE RESERVA DE RECHO ACCIONES;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Buenaventura Delgado depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), recibido en este tribunal constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que solicita el rechazo del presente recurso, argumentando lo siguiente.

RESULTA: Que en el atendido II de la instancia de solicitud de revisión la parte actuante en su novela el supuesto autor de su amigo de amigo (sic) que no existe hoy demandante por ante este tribunal de alzada señala la recuperación de 116 tareas dentro del ámbito de la parcela 1121 del D.C. 02 de Constanza supuesto propietario alega la porción de terreno supuestamente ocupada ilegal por lo que solici tamos a los demandantes que a los jueces no son torpes ni bobo ni son embudos pero si son cedazo que no pasa la escoria la cual debe ser sustentada en pruebas escrita o testimonial, procede el señor BUENAVENTURA DELGADO, no conoce al demandante ni puede as umir esa vaga acusación improcedente.

RESULTA: Que en el atendido 4, el demandante señala que regreso de los Estados Unidos de Norteamérica, los jueces no creen en esa pronunciación emitida por el demandante que dice año después como si eso fuera una novela no una demanda reclamación entorpecida y mal

perseguida que no sorprende a los honorables jueces por tanto la solicitud de revisión prescribe inamisible (sic) no obstante el tiempo le ha pasado según la ley.

RESULTA: Que en el atendido 6 de la instancia de solicitud de revisión, el señor NICANOR PINEDA, en su escrito señala dos personas en este proceso se desconoció en primer grado luego en el proceso de apelación fue rechazado en fecha 26/01/2005, el recurso de casación de la sentencia dictada en fecha 28 del mes de noviembre del año 2003 y en el ordinar 8vo ordena anular el deslinde del señor JUAN BAUTISTA NICANOR PINEDA, pero más aun abría (sic) que demostrarle a los honorables jueces depositándole algo escrito o testimonial, más aun procede declarar inamisible la solicitud de revisión por carecer de pruebas escritas más aun la prescripción del tiempo.

RESULTA: Que en el atendido 7 el solicitante de instancia de revisión indica o señala que el señor BUANVENTURA DELGADO, que por intermedio de su abogado apoderado DR. JOSE A. BELEN SANTOS, con el propósito de no entregarle el inmueble representado por esta s tres décadas sometió ante los tribunales penales, civiles y mobiliarios obteniendo ganancia de causa en el tribunal superior de tierras departamento norte y suprema corte en la cual solicito (sic) la determinación de heredo (sic), la cual anexamos copia de expediente No. 495-10- 0056, en la misma le solicitaron a la magistrada BARBARA MONICA DE DUMIT, la cual ella se himivio (sic) de conocer el expediente solicitando la determinación de herederos de todos y cada uno de los que aparecen en el atendido 7 de la determinación de herederos de lo que ostentaban la posesión de su predios y a la vez el señor JUAN BAUTIOSA NICANOL, hacia (sic) alarde de la supuesta compra al descuyo (sic) AGUSTIN SAVIÑON SURIEL, a los 5 años de

haber fallecido y las pruebas no dieron la certeza de la firma ya que fueron falsas de los suscritos compradores y vendedores.

Con base en dichas consideraciones la parte recurr ida concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Declarar como en efecto declara en cuanto a la forma regular y valida la presente demanda rechazar en todas sus partes la revisión constitucional interpuesta por el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, en contra del señor Buenaventura Delgado y Roselen Delgado, por ser improcedente toda vez que el demandante no tiene ni indica domicilio alguno y el señor Roselen Eelgado, el demandante no ha demostrado la calidad del demandando en que basa sus pretensiones.

SEGUNDO: Ordenar en cuanto al fondo revocar en todas sus partes la presente demanda en contra del señor Buenaventura Delgado y Roselen Delgado, en razón de que la porción que indica en el inmueble señalo no procede toda vez que los demandados no son partic ipes (sic) ni responsables ni ocupan dicho inmueble ya que en ningún tribunal no se ha demostrado que son propietarios de dicho inmueble ni de la ubicación señalada.

TERCERO: Que se ordene al señor buenaventura delgado, el deslinde de 28 tareas más 5 tareas correspondientes de su propiedad en la parcela 1121, d.c. 2, Constanza la vega, conforme al acto de venta y la posesión así como al Dr. José a. Belén santos, que se ordene el deslinde de 5 tareas en el ámbito de la misma parcela con la misma ocupación que le fue confirmado al honorable abogado del estado en la inspección de lugar en fecha 17/06/2009, copia anexa, a lo establecido por la ley 108-05 de registro inmobiliario.

CUARTO: Que condenéis al señor Juan Bautista Nicanor Díaz, al pago de cinco millones de pesos dominicanos (RD$ 5,000.000.00), a favor de los señores Buenaventura Delgado y Roselen Delgado, por daños y perjuicios, ya que en la sentencia civil No. 037 -2017-SSEN-00254, le declararon inamisible su demanda.

QUINTO: que se rechace en todas sus partes la solicitud de revisión por la parte demandante toda vez que en el recurso de apelación mediante la sentencia no 2015 -00364, le fue rechazado el recurso de apelación y que se ordene el pago de las costas del proc edimiento y ordenando su distracción a favor y provecho al Dr. José A. Belén santos, por haberlas avanzados en su totalidad.

Con relación a la señora Roselen Delgado (también recurrida), no consta escrito de defensa en el expediente de la especie . A pesar de no haber recibido notificación del recurso de revisión, este colegiado entiende que resulta innecesaria, en vista de la decisión de inadmisibilidad que adoptará este tribunal, la cual beneficia a la parte recurrida, conforme se mencionó anteriormente.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011).

2. Certificación del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José

García Lucas , mediante la cual certifica que no consta en el expediente notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

4. Acto núm. 100/2017, instrumentado por el ministerial Alinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida, señor Buenaventura Delgado.

5. Instancia contentiva del e scrito de defensa presentado por la parte recurrida, señor Buenaventura Delgado, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en referimiento en solicitud de suspensión, paralización y ejecución de la Resolución núm. 000982 -2007, emitida por el Abogado del Estado, Departamento Norte el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), interpuesta por los señores Buenaventura Delgado y Roselen Delga do, hoy recurridos, en contra del señor Juan Bautista Nicanor Pinera. La referida demanda fue decidida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega mediante

Ordenanza núm. 3, dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), que la acogió, ordenó la suspensión, paralización y ejecución de la Resolución núm. 000982-2007, sobre la parcela núm. 1121, del Distrito Catastral núm. 2 de Constanza, y por vía de consecuencia se suspendió provisionalmente la puesta en posesión del señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, en un área de 51,950.23 m 2, dentro de la referida parcela, hasta tanto fuera decidida la demanda principal sobre la indicada porción de terreno.

No conforme con la citada decisión, el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz interpuso un recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: mediante ordenanza emitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), lo acogió en cuanto al fondo y en consecuencia, anuló la ordenanza en referimiento dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

Tal decisión fue recurrida en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por los señores Buenaventura Delgado Saviñón y Roselen Delgado. Dicha corte declaró la caducidad del recurso de casación, mediante la Sentencia núm. 270, dictada el seis (6) de julio de dos mil once (2011), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia son tomadas en cuenta (TC/1222/24).

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)—, que la citada Sentencia núm. 270 no fue notificada al señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, en su domicilio o a persona ; sin embargo, el recurso fue interpuesto el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y

TC/0163/24. En virtud de lo anterior, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que satisface este requisito de admisibilidad.

9.3. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, según establecen los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada d espués de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011), no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial, puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial.

9.4. En este mismo sentido, en la Sentencia TC/0184/26, del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), este colegiado consider ó que, en las decisiones dictadas en el ámbito del referimiento, se configura una sentencia firme que, una vez agotadas las vías de impugnación correspondientes, implica un desapoderamiento del Poder Judicial que, en principio, la ha ce susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En virtud de ello, la decisión impugnada mediante el presente recurso ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada exigida por el referido artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Asimismo, el artículo 53 también establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.6. Además, el anteriormente citado artículo 54.1 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este — sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

9.7. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

9.8. En estos términos lo hemos enfatizado:

es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios (…). (TC/0785/24)

9.9. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano

jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión ado ptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

9.10. Partiendo de lo anterior,

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condicione s de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

9.11. En virtud de lo anterior, este colegiado indicó que es necesario que el recurrente:

a. Sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11;

b. Explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y

c. Desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida. (TC/0449/26)

9.12. Asimismo, se dispuso que:

el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdicciona l recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente s us pretensiones en fondo. (TC/0449/26)

9.13. El Tribunal Constitucional advierte que este requisito de admisibilidad no ha sido satisfecho debido a que el escrito que contiene el presente recurso de revisión carece de motivos claros, precisos y suficientes contra la sentencia impugnada. En efecto, el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz no alega vulneraciones de derechos fundamentales , solo se limita a presentar una relación de hechos y a citar el artículo 51 de la Constitución dominicana y ciertos artículos del Código Civil dominicano y de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario, sin explicar como la sentencia impugnada le vulnera el artículo 51 de la Constitución que consagra el derecho de propiedad.

9.14. De conformidad con ese criterio, los motivos que dan origen al recurso de revisión deben ser desarrollados de manera precisa y ser expuestos mediante razonamientos lógicos en el escrito contentivo del recurso de revisión. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en condición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada. Sin embargo, en la especie, el recurrente no satisface las exigencias de admisibilidad previstas por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, precisadas –como se ha visto – por la jurisprudencia de este órgano constitucional.

9.15 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz contra la Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011), por no satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones, al no cumplir con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de contestar las demás pretensiones y argumentos de las partes ni los demás requisitos de admisibilidad del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos ; Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Bautista

Nicanor Pineda contra la Sentencia núm. 270, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil once (2011).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Bautista Nicanor Pineda Díaz, y a la parte recurrida, señores Buenaventura Delgado y Roselen Delgado.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria