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Revisión de amparo

TC/1095/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Amaury Rodríguez Rosario contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional27 de octubre de 2026Exp. TC-05-2022-0325Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción constitucional de habeas data interpuesta por el señor Amaury Rodríguez Rosario contra el Ejército de la República Dominicana . M ediante dicha acción , perseguía la

entrega de varias informaciones y documentos relacionados con su cancelación de las filas de las Fuerzas Armadas.1

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la referida acción mediante Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por no acreditarse que el accionante en habeas data perteneció en algún momento al Ejército Nacional . Esta decisión fue recurrida mediante el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad
  • Sobre el fondo del recurso de revisión
  • Este Tribunal Superior, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de
  • Sobre la acción de habeas data

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Amaury Rodríguez Rosario contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, por las razones señaladas en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ACOGER la acción de habeas data interpuesta por el señor Amaury Rodríguez Rosario, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ORDENAR al Ejército de la República Dominicana la entrega de los documentos descritos por el señor Amaury Rodríguez Rosario en su acción de habeas data.

CUARTO: IMPONER al Ejército de la República Dominicana, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimento de lo previsto en el ordinal anterior.

QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Amaury Rodríguez Rosario y a la parte recurrida, Ejército de la República Dominicana.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1095/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2022-0325, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Amaury Rodríguez Rosario contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por el EJERCITO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al cual se adhiere la PROCURADURÍA GENERAL ADMNISTRATIVA, relativo a la extemporaneidad de la acción, en virtud del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZA la presente Acción de Habeas Data, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2021, interpuesta por el señor AMAURY RODRIGUEZ ROSARIO, por intermedio de sus abogados apoderados y especiales, LICDOS. ALEJANDRO ALBERTO PAULINO VALLEJO y MELVIN RAFAEL VELASQUEZ THEN, en contra del EJERCITO DOMINICANO, por no haber probado la violación de derechos fundamentales, según los artículos 37 al 74 de la Constitución y 6 al l1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley

núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 201 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia al señor AMAURY RODRIGUEZ ROSARIO, al EJERCITO DOMINICANO, así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente , en manos de sus representantes legales , el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, Amaury Rodríguez Rosario , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en materia de habeas data contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ejército de la República Dominicana, mediante Acto núm. 886/2022, de l once (11) de

agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, y a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 362 -2022, de l veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Laura Florentino Diaz, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391 se fundamentó en los siguientes argumentos:

25. Este Tribunal Superior, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, ha llegado a la conclusiones de que la parte accionante, señor AMAURY RODRIGUEZ ROSARIO, realizó una solicitud de información al Ejército de la Republica Dominicana, en el sentido de que requiere las documentaciones e informaciones sobre el señor Amaury Rodríguez Rosario, notificando la misma mediante acto de alguacil acto de alguacil 133/2021, instrumentado por el minis terial Carlos Manuel Ozuna Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, con el objeto de que se haga entrega de las documentaciones e informaciones siguientes: l) Solicitud de cancelación de nombramiento dirigida al poder ejecutivo; 2) Resolución o acto administrativo de cancelación expedida por el ejército de la República Dominicana; 3) Disposición de cancelación aprobada y decretada por el poder ejecutivo; 4) Motivos que dieron lugar a la cancelación; 5) Disposición de cancelación y pag os de liquidaciones; 6) Ordenar al general de la jefatura del ejército de la República Dominicana; 7) Expediente administrativo completo del

accionante"; y, por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, señala que "En la solicitud de Habeas Data para sustentar la misma no hay ningún vínculo de que hay un carnet de identidad de cuando él estuvo en algún momento en la institución ...en cuanto al fondo que la misma sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de base legal, haréis justicia honorable"; en tanto que, la parte accionada, EJERCITO DOMINICANO, sostiene que "Honorable ya nosotros en atención de lo que manifestó la Procuraduría General Administrativa, ciertamente el Ejército no ha podido verificar ninguna información que certifique que él mismo estuvo en la institución, por eso no hemos depositado los documentos solicitados"; de ahí que, como la parte accionante pretende la entrega de documentaciones e informaciones, oficiales e institucionales, sobre su persona, en una institución a la que dice perteneció como miembro, lo que niega la parte accionada, le corresponde probar por algún medio que haya sido miembro de la parte accionada, Ejercito Dominicano, para poder reclamar los actos, documentos e informaciones que solicita, lo que no ha hecho, por lo que, en aplicación de disposiciones de los artículos 69.10, 37 al 74 de la Constitución y 6 al 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal entiende que la parte accionante no ha probado su reclamación, procediendo a rechazar la misma, por no haberse probado la violación de derechos fundamentales, tal se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

El señor Amaury Rodríguez Rosario persigue que este órgano constitucional anule la sentencia impugnada. En apoyo de sus pretensiones alega lo siguiente:

POR CUANTO: A que en fecha 7 de Diciembre del 2020, la parte recurrente, mediante comunicación formal, procedió a solicitar al Ejercito de la República Dominicana, informaciones sobre si mismo amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República, así como el artículo 10 de la Ley No. 172 -13 sobre Protección de Datos Personales.

(…)

POR CUANTO: A que en fecha 12 de Marzo del 2021, la parte recurrente, mediante Acto de Alguacil No. 133 -2021, procedió nuevamente a solicitar al Ejercito de la República Dominicana, las informaciones o datos personales previamente citados. POR CUANTO: A que el recurrente le solicitó a la recurrida varias informaciones de carácter personal que le atañen a su persona en su condición de militar adscrita a dicha entidad castrense.

POR CUANTO: A que producto del silencio administrativo incurrido por el recurrido, el recurrente en fecha 18 de Mayo del año 2021, procedió a incoar una Acción Judicial de Habeas Data por ante el Tribunal Superior Administrativo los fines de salvaguardar su derecho a la Autodeterminación Informativa contra la parte recurrida.

(…)

POR CUANTO: A que la jurisdicción de amparo a -quo procedió a rechazar la acción judicial incoada bajo la premisa de que al recurrente le correspondía que fue militar adscrito al Ejercito de la República Dominicana.

POR CUANTO: A que si bien es cierto que en materia civil y comercial el Código Civil Dominicano se aplica con carácter vinculante en la jurisdicción apoderada para conocer y juzgar la Acción Judicial de Habeas Data, no obstante no es menos cierto, que en m ateria de protección de datos personales, el fardo probatorio se invierte contra el recurrido o accionado en habeas data.

(…)

POR CUANTO: A que la parte procesada, ha preferido incurrir en una arbitrariedad constitucional, toda vez que no ha dado respuesta alguna al requerimiento del actor procesal, el cual ha visto vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa por la o misión incurrida por la parte adversa en el presente conflicto judicial en sede constitucional.

POR CUANTO: Que la parte recurrida ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisión, toda vez que la misma tenía la obligación de cumplir con el artículo 44 de la Constitución de 3 a República, lo cual en la especie Honorables Magistrados, la misma no lo hizo, razón por la cual somos de la hermenéutica legal que la misma debe ser CONDENADA.

(…)

4) CONCLUSIONES:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido tanto el Recurso de Habeas Data, como la Acción de Habeas Data incoada, tanto en el fondo, por haber sido incoadas ambas de conformidad legales y constitucionales afines al presente procedimiento constitucional, particularmente en

atención a los requerimientos y p establecidos en el artículo 64 de la Ley No. 137—11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, así como el artículo 7 de la Ley No. 172 —13 sobre Protección de Datos Personales;

SEGUNDO: Que se proceda a ANULAR la Sentencia No. 0030 -03- 2021-SSEN00391 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en funciones de Tribunal de amparo por todas las razones antes expuestas en el preámbulo de la presente instancia;

TERCERO: DECLARAR POR SENTENCIA la violación del artículo 44, acápite 2 de la Constitución de la República, violaciones estas ocasionadas por el EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA contra el recurrente;

CUARTO: Que se le ORDENE al EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en su condición de parte recurrida, que proceda a entregar al recurrente las siguientes informaciones: 1) Solicitud de Cancelación de Nombramiento dirigida al Poder Ejecutivo; 2) Resolución o acto administrativo de Cancelación expedida por el Ejercito de la República Dominicana; 3) Disposición de Cancelación aprobada y decretada por el Poder Ejecutivo; 4) Motivos que dieron lugar a la cancelación; 5) Disposición de Cancelación y Pagos de Liquidaciones; 6) Orden General de la Jefatura Ejercito de la República Dominicana y 7) Expedient e administrativo completo del accionante;

QUINTO: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137-11 que Instituye el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se DICTE IMPONGA una astreinte de diez mil pesos oro dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurra la recurr ida,

en no conferir al recurrente las informaciones solicitadas mediante comunicación formal y acto de alguacil ordenando del mismo modo, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

El Ejército de la República Dominicana (parte recurrida) depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) , en el que solicita la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso ; de manera subsidiaria, que sea rechazado. Así, concluye en los términos siguientes:

Por tales razones, de hecho y de derecho anteriormente expuestas y las que ser suplidas por vuestro elevado criterio jurídico EL EJERCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (ERD), Fuerza Terrestre de la Nación, entidad de derecho público, dependencia del Ministeri o de Defensa, organizada al amparo de la Ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, tienen a bien concluir, de la siguiente manera:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Que el presente recurso de Revisión interpuesto por el señor AMAURYS ANTONIO RODRÍGUEZ ROSARIO sea declarado INADMISIBLE en virtud de que la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue notificada en fecha 05 del mes de abril del año 2022 y la presente acción fue depositada en la secretaria del tribunal en fecha 12 del mes de abril del año 2022, y en su defecto sea confirmada en todas su parte l sentencia No. 030 -03-2021-SSEN-

00391, de fecha 02 del mes de agosto del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIA A LA PRIMERA

PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de Casación interpuesto por AMAURYS ANTONIO RODRÍGUEZ ROSARIO, y en su defecto sea confirmada en todas sus partes la sentencia No. 030-03-2021-SSEN-00391, de fecha 02 del mes de agosto del año 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas en el presente escrito de defensa.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, a través de su dictamen depositado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós ( 2022), tramitado a este tribunal el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) solicita que el presente recurso sea rechazado, para lo cual establece —entre otras — las consideraciones siguientes:

ATENDIDO: Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes

de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

POR LOS MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Auto. 05411 de fecha 03 de mayo 2; Sentencia No. 0030-03-2021-SSEN-00391 de fecha 02 de agosto del pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en del Recurso Contencioso Administrativo; 3) El Recurso de Revisión en fecha 12 de abril del 2022, incoado por el recurrente Amaury Rodríguez Rosario ; 4) La Constitución Dominicana; 5) La Ley 137-11 Orgánica e Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y 6) Todos los documentos que confo rman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:

ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por Amaury Rodríguez Rosario, en contra de la sentencia No. 0030 -03- 2021-SSEN-00391de fecha 02 de agosto del 2021 pronunciada por la Segunda Sala del tribunal Superior Administrativo, por improced ente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391.

2. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa presentado por el Ejército de la República Dominicana el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

4. Acto de notificación de sentencia , del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 886/2022, del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo; y Acto núm. 62-2022, del veintitrés (23) de junio d e dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Laura Florentino Diaz.

6. Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

7. Historial militar del señor Amaury Ant. Rosario Rodríguez, expedido por la Dirección de Personal de la Jefatura del Estado Mayor del Ejército Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción constitucional de habeas data interpuesta por el señor Amaury Rodríguez Rosario contra el Ejército de la República Dominicana . M ediante dicha acción , perseguía la

entrega de varias informaciones y documentos relacionados con su cancelación de las filas de las Fuerzas Armadas.1

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la referida acción mediante Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por no acreditarse que el accionante en habeas data perteneció en algún momento al Ejército Nacional . Esta decisión fue recurrida mediante el presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

10. Sobre la admisibilidad

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

10.1. La admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96, y 100 de la Ley núm. 137 -11. Al haber sido parte (accionante) en la acción de amparo que dio origen a la sentencia ahora recurrida, el recurrente tiene la

1 Los documentos solicitados fueron: 1) Solicitud de cancelación de nombramiento dirigida al Poder Ejecutivo; 2) resolución o acto administrativo de cancelación expedida por el Ejército de la República Dominicana; 3) disposición de cancelación aprobada y decretada por el Poder Ejecutivo; 4) moti vos que dieron lugar a la cancelación; 5) disposición de cancelación y pagos de liquidaciones; 6) ordenar al general de la jefatura del Ejército de la República Dominicana; 7) expediente administrativo completo del accionante.

calidad procesal idónea para recurrirla, por lo cual dicho requisito se considera satisfecho.

10.2. Esta jurisdicción constitucional constata que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 95 que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.3. La Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391 fue notificada al señor Amaury Rodríguez Rosario , en manos de sus representantes legales , el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) , en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia . Mediante la Sentencia Unificadora TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional precisó que las sentencias deben ser notificadas a persona o a domicilio de la parte recurrente para que pueda iniciarse válidamente el cómputo del plazo legal para recurrirlas. En tal sentido, al no constar que la notificación de la sentencia recurrida cumplió con dicho criterio, se considera que el recurso de revisión fue depositado en tiempo hábil, puesto que el plazo previsto en el citado artículo 95 nunca comenzó a correr. En consecuencia, se desestima el medio de inadmisión propuesto por el Ejército Nacional, sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10.4. Para que el recurso sea admisible también se requiere que cumpla con lo establecido en el artículo 96, que dispone lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada. Este requisito se cumple en el caso, puesto que el recurrente fundamenta en su instancia la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa, el derecho a la intimidad y el honor personal.

10.5. El artículo 100 dispone, por su parte, que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.6. Al analizar el recurso en cuestión se ha podido determinar que posee especial trascendencia y relevancia constitucional, puesto que su conocimiento le permitirá a este tribunal abordar lo relativo al derecho probatorio en el ámbito del habeas data y del recurso de revisión constitucional del mismo , específicamente el razonamiento probatorio del juez apoderado de la acción y el tratamiento de pruebas nuevas en el recurso de revisión ante esta sede constitucional.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto d e dos mil veintiuno (2021), decisión que rechaz ó una acción de habeas data incoada por el actual recurrente, Amaury Rodríguez Rosario , contra el Ejército de la República Dominicana con la que pretendía acceder a información personal sobre su cancelación de dicha institución.

11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:

25. Este Tribunal Superior, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, ha llegado a la conclusiones de que la parte accionante, señor AMAURY RODRIGUEZ ROSARIO, realizó una solicitud de información al Ejército de la Republica Dominicana, en el sentido de que requiere las documentaciones e informaciones sobre el señor Amaury Rodríguez Rosario, notificando la misma mediante acto de alguacil acto de alguacil 133/2021, instrumentado por el minis terial Carlos Manuel Ozuna Pérez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, con el objeto de que se haga entrega de las documentaciones e informaciones siguientes: l) Solicitud de cancelación de nombramiento dirigida al poder ejecutivo; 2) Resolución o acto administrativo de cancelación expedida por el ejército de la República Dominicana; 3) Disposición de cancelación aprobada y decretada por el poder ejecutivo; 4) Motivos que dieron lugar a la cancelación; 5) Disposición de cancelación y pag os de liquidaciones; 6) Ordenar al general de la jefatura del ejército de la República Dominicana; 7) Expediente administrativo completo del accionante"; y, por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, señala que "En la solicitud de Habeas Data par a sustentar la misma no hay ningún vínculo de que hay un carnet de identidad de cuando él estuvo en algún momento en la institución...en cuanto al fondo que la misma sea rechazada por improcedente mal fundada y carente de base legal, haréis justicia honora ble"; en tanto que, la parte accionada, EJERCITO DOMINICANO, sostiene que "Honorable ya nosotros en atención de lo que manifestó la Procuraduría General Administrativa, ciertamente el Ejército no ha podido verificar ninguna información que certifique que él mismo estuvo en la institución, por eso no hemos depositado los documentos solicitados"; de ahí que, como la parte accionante pretende la entrega de documentaciones e informaciones, oficiales e institucionales, sobre

su persona, en una institución a la que dice perteneció como miembro, lo que niega la parte accionada, le corresponde probar por algún medio que haya sido miembro de la parte accionada, Ejercito Dominicano, para poder reclamar los actos, documentos e infor maciones que solicita, lo que no ha hecho, por lo que, en aplicación de disposiciones de los artículos 69.10, 37 al 74 de la Constitución y 6 al 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el tribunal entiende que la parte accionante no ha probado su reclamación, proce diendo a rechazar la misma, por no haberse probado la violación de derechos fundamentales, tal se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

11.3. El señor Amaury Rodríguez Rosario pretende que sea revocada la sentencia impugnada, en virtud de que entiende erróneo el razonamiento del tribunal con relación a que le correspondía demostrar su condición de antiguo miembro del Ejército de la República Dominicana . Por su lado, los recurridos (Ejército de la República Dominicana y la Procuraduría de la República Dominicana), procuran que se rechace el recurso.

11.4. Ante todo, conviene recordar que la acción de habeas data es una acción judicial por la que toda persona tiene derecho a conocer y acceder a la información que de ella conste en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquella, conforme a la ley.2

11.5. En el estudio de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal a quo rechazó la acción de habeas data bajo el fundamento de que el accionante no demostró haber pertenecido al Ejército de la República Dominicana. Para arribar a esa conclusión, acogió, sin respaldo probatorio en el expediente, los

2 Sentencia TC/0453/17, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

argumentos orales de la entidad accionada relativa a que no había podido verificar información que certificara la vinculación del señor Amaury Rodríguez Rosario con dicha institución . De ahí que el problema jurídico a resolver consista en establecer si, frente a una controversia probatoria de esa naturaleza, el juez de amparo debía ejercer sus poderes de instrucción para requerir la información pertinente o, en su defecto, aplazar la audiencia a fin de permitir a las partes producir y controvertir las pruebas correspondientes, en resguardo del contradictorio, la igualdad procesal y el debido proceso.

11.6. El artículo 64 de la Ley núm. 137 -11 dispone que la acción de habeas data se guía por el régimen procesal común del amparo. Por consiguiente, resultan aplicables las previsiones del artículo 87 de la misma ley, conforme al cual el juez de amparo goza

de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comuni cadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

11.7. De lo anterior se desprende que el juez de habeas data dispone de un rol activo en la dirección e instrucción del proceso, sin que ello implique sustituir a las partes en el cumplimiento de sus cargas p robatorias. En efecto, esta sede constitucional ha precisado que la facultad oficiosa del juez de amparo no puede confundirse con la obligación que tienen las partes de acompañar sus pretensiones de los elementos probatorios que las sustenten, es decir, que «no se puede confundir la facultad que tienen los jueces de amparo de solicitar de oficio medidas que los ayuden a instruir los procesos, a aquellas que deben contener los procesos, de estar acompañadas de las pruebas depositadas por las

partes, máxime la obligación que posee el demandante de aportar los elementos de pruebas que sustentes sus argumentos».3

11.8. Además, este tribunal ha reconocido que el juez de amparo puede y, en determinados supuestos, debe desplegar sus poderes de instrucción cuando resulte necesario para formar convicción sobre hechos relevantes. Así, en la Sentencia TC/0354/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se indicó que el tribunal a quo debió requerir de oficio la materialización de medios de prueba, mientras que en la TC/0279/2 1, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reiteró que el juez de amparo tiene a su alcance la posibilidad de celebrar medidas de instrucción y recabar de oficio los elementos probatorios sustentadores de los hechos u omisiones planteados por las partes.

11.9. Estos criterios deben armonizarse, pues un asunto es que el juez inicie labores probatorias sustituyendo a las partes y, otra distinta es que, frente a un hecho controvertido, para el tribunal formarse una correcta convicción y decidir el caso en el que están envueltos derechos y garantías fundamentales, ejerza un rol activo y dicte medidas de instrucción para recabar pruebas y así poder resolver la acción, siempre garantizando el contradictorio.

11.10. Esta comprensión se corresponde con lo decidido en la Sentencia TC/0013/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), reiterada en la TC/0378/23, del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en las cuales este tribunal sostuvo lo siguiente:

(…) el juez de amparo tiene un rol activo y el principio de oficiosidad le permite incorporar al proceso los elementos necesarios para dictar

3 Sentencia TC/0363/15, del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), apartado 10, literal b, reiterada en la TC/0824/24, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

una correcta decisión, no menos cierto es que se trata de una facultad que puede ejercer cuando del análisis del caso se presuma la existencia de datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados que deban ser incorporados para formar su convicción, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley núm. 137- 11.

11.11. A partir de estas consideraciones, este tribunal concluye que, aunque la carga de la prueba recae ordinariamente sobre las partes y el juez de amparo no está llamado a suplir sus deficiencias probatorias, en el presente caso la controversia sobre la vinculación institucional del accionante era determinante para decidir las pretensiones de habeas data sobre acceso a información personal relacionada, precisamente, con su alegada vinculación con la institución instanciada. Por ello, el tribunal a quo debió ordenar la producción de alguna certificación o documento que avalara que el accionante nunca perteneció a las filas del Ejército Nacional , o disponer el aplazamiento de la audiencia para que ambas partes pudieran aportar y controvertir los elementos probatorios relativos a ese punto. Al no hacerlo, decidió sobre la base de una afirmación in voce no comprobada, lo cual afectó la formación racional de su convicción y comprometió la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su dimensión al derecho a la prueba.

11.12. Este razonamiento encuentra apoyo en la Sentencia TC/0422/18, del doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual este tribunal constitucional evaluó una sentencia de amparo que declaró inadmisible una acción por falta de calidad y en el expediente del recurso de revisión constaban los elementos de prueba que amparaban la calidad del accionante, pruebas que no formaron parte de la instrucción del amparo , lo que constituyó el fundamento de la inadmisibilidad. No obstante, el tribunal consideró que

el juez de amparo no agotó de oficio medidas de instrucción tendentes a proteger los derechos fundamentales de la accionante, y ante el medio de inadmisión solicitado por la accionada, resultaba imperativo solicitar las informaciones necesarias que permiti eran probar la pretendida calidad de la accionante, en aplicación de los principios de efectividad, informalidad y oficiosidad previstos en la citada ley núm. 137-11, principios que fueron desdeñados por el tribunal de amparo (párr. h). En virtud de los indicados principios de efectividad y oficiosidad, cuando el tribunal conoció el fondo de la acción de amparo, una vez revocada la sentencia recurrida, procedió a realizar de oficio las gestiones para verificar la condición de empleado de una persona y determinar los derechos que podían arrastrarse a partir de ahí.

11.13. En definitiva, a la luz del artículo 87 de la Ley núm. 137 -11, así como de la jurisprudencia constitucional citada, lo procedente era que el juez, sin favorecer indebidamente a ninguna de las partes, requiriera la certificación institucional pertinente o aplazara la audiencia para que ambas partes pudieran aportar y controvertir con pruebas los argumentos sobre la vinculación institucional y habiéndose omitido este aspecto, se incurrió en la transgresión a las garantías del debido proceso. En virtud de estos argumentos, este Tribunal Constitucional procede a revocar la sentencia recurrida y a conocer directamente la acción de habeas data , aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.4

4 Véanse al respecto, entre otras, las siguientes Sentencias: TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, de l catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

12. Sobre la acción de habeas data

12.1. Antes de examinar el fondo de la acción de habeas data, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado por las accionadas, sustentado en la alegada extemporaneidad de la acción. A tales fines, conviene recordar que el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, régimen aplicable al habeas data , dispone que la acción será inadmisible cuando la reclamación haya sido presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento del acto u omisión que habría conculcado el derecho fundamental invocado. Sin emb argo, la aplicación de dicho plazo debe atender a la naturaleza de la actuación lesiva denunciada y, particularmente, a si sus efectos se agotan en un momento determinado o si, por el contrario, se prolongan en el tiempo.

12.2. En esa línea, mediante la Sentencia TC/1466/25, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal unificó el criterio relativo a que, en determinados supuestos, el mantenimiento de información errónea en una base de datos configura una violación continua, no sujeta a prescripción ni caducidad, con independencia del momento en que el accionante haya tenido conocimiento de la información cuestionada. Ese razonamiento resulta extensible a los casos en que el titular de los datos solicita acceso a información personal y la entidad requerida guarda silencio o se abstiene de suministrarla. En tales escenarios, la afectación no queda circunscrita al momento inicial de la falta de respuesta, sino que se renueva mientras persista la imposibilidad del titular de conocer los datos relativos a su persona.

12.3. En la especie, consta que el señor Amaury Rodríguez Rosario solicitó al Ejército de la República Dominicana informaciones de carácter personal mediante comunicación recibida por dicha institución el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Posteriormente, reiteró su requerimiento mediante el Acto núm. 133/2021, del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

instrumentado por Carlos Manuel Ozuna Pérez, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. No obstante, según se desprende del expediente, la institución requerida no ofreció una respuesta, razón por la cual el accionante interpuso la acción de habeas data el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

12.4. Así las cosas, este tribunal estima que no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, en tanto, la ausencia de respuesta frente a una solicitud de acceso a datos personales mantiene vigente la afectación alegada. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por las accionadas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

12.5. Respecto al fondo del habeas data , el accionante Amaury Rodríguez Rosario, sostiene haber pertenecido al Ejército de la República Dominicana y que fue cancelado de la institución. Solicita mediante el habeas data el acceso a sus datos personales relacionados a su cancelación y expediente administrativo, específicamente a los siguientes documentos:

1) Solicitud de cancelación de nombramiento dirigida al Poder Ejecutivo; 2) resolución o acto administrativo de cancelación expedida por el Ej ército de la República Dominicana; 3) disposición de cancelación aprobada y decretada por el Poder Ejecutivo; 4) motivos que dieron lugar a la cancelación; 5) disposición de cancelación y pagos de liquidaciones; 6) orden general de la Jefatura del Ejército de la República Dominicana y 7) expediente administrativo completo del accionante.

12.6. De su lado, el Ejército de la República Dominicana respondió indicando que el ciudadano nunca perteneció a la institución, por lo que no hay ningún registro que entregar.

12.7. En ese contexto, el análisis de fondo debe iniciar por determinar si el accionante mantuvo o no una vinculación institucional con el Ejército de la República Dominicana, pues de esa constatación depende la existencia o exigibilidad de los registros persona les cuyo acceso reclama. Una vez establecido ese presupuesto, corresponderá examinar si las informaciones solicitadas se encuentran comprendidas dentro del ámbito de protección del habeas data y, finalmente, si existe o no una omisión por parte de la entidad accionada que comporte la transgresión a los derechos del accionante.

12.8. La parte accionante depositó, junto con el recurso de revisión constitucional, un documento denominado Historial Militar , expedido a nombre de Amaury Ant. Rosario Rodríguez, en el cual se hace constar que fue separado de la institución por cancelación de nombramiento. Si bien en la instancia introductiva el accionante figura como Amaury Rodríguez Rosario y en dicho historia l aparece con el orden de los apellidos invertido, ambos documentos coinciden en el número de cédula de identidad, dato suficiente para establecer que se trata de la misma persona. En consecuencia, esta pieza documental permite tener por acreditada la vinc ulación institucional que mantuvo el accionante con el Ejército de la República Dominicana.

12.9. Si bien el documento que acredita la vinculación institucional del accionante no fue aportado durante la instrucción de la acción originaria de habeas data, este tribunal estima que no procede excluirlo de la ponderación del caso. Ello así, porque se trata de una prueba relevante para esclarecer un aspecto fáctico controvertido y para establecer la verdad jurídica del asunto sometido a examen. Además, en el marco del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, esta sede ha admitido la posibilidad de valorar pruebas nuevas, siempre que con ello no se lesionen el derecho de defensa ni el principio de igualdad procesal.

12.10. En la especie, tales garantías fueron preservadas, pues el referido historial militar fue depositado junto con el recurso de revisión constitucional de habeas data y notificado a las partes recurridas, quienes tuvieron la oportunidad de referirse a su contenido o aportar elementos probatorios destinados a desvirtuarlo. Sin embargo, no produjeron prueba alguna que contradijera la autenticidad, de dicho documento. En consecuencia, esta pieza puede ser válidamente ponderada por este tribunal.

12.11. En un caso similar, donde se procuraba la incorporación de documentos nuevos en el marco de un recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, mediante la Sentencia TC/0555/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal expresó lo siguiente:

[A]sí sea que los recurrentes en la especie hayan aportado al proceso de revisión elementos de prueba que no fueron sometidos al escrutinio del juez de amparo, debido a la […] implicación que tienen tales pruebas documentales para el Tribunal Constituciona l poder despejar cuestiones fácticas de la controversia ventilada entre las partes, entendemos que se impone ponderar cada pieza en su justa dimensión, de forma conjunta y armónica con las demás, más no excluirlas del proceso, especialmente cuando de su va loración no se desprenden cuestiones que vayan en desmedro de alguno de los derechos del recurrido, sino, que por el contrario, permiten al Tribunal constatar la verdad jurídica del caso.

12.12. Este precedente fue reiterado en las Sentencias TC/0264/21, del primero (1ro.) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , y TC/1183/25, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que recalcaron la po sibilidad de aportar nuevas pruebas en un recurso de revisión de sentencias de amparo y que estas pueden ser valoradas por esta sede constitucional.

12.13. Verificada la vinculación del accionante con el Ejército de la República Dominicana, conforme al historial militar aportado, procede determinar si los documentos requeridos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección del habeas data.

12.14. En este punto, conviene recordar que este tribunal constitucional definió la naturaleza y alcance de la acción de habeas data en la Sentencia TC/0024/13, del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:

El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo, la cual le permite acceder a cualquier banco de información registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones, a la vez que puede solicitar la co rrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio […] Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como: el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la informa ción personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

12.15. De modo que el habeas data resulta ser una garantía constitucional consagrada en los artículos 44.25 y 706 de la Constitución, que no se limita a la rectificación de datos o actualización, sino que también comprende el derecho a toda persona a conocer las informaciones sobre sí misma que consten en registros públicos privados, incluso de aquellos que consten en los registros del empleador. Sobre el particular, esta corte ha precisado que:

(…) los registros laborales de las instituciones y empresas se encuentra una cantidad importante de informaciones personales de sus empleados, relativas al desarrollo de su relación laboral, como pueden ser promociones, aumentos de salario, reconocimientos, amonestaciones, suspensiones e incluso la terminación de esa relación laboral, sus razones y su forma, es decir, desahucio, despido, entre otras; y los errores o imprecisiones que puedan constar en su historial laboral pudiendo afectarles otros derechos cons agrados en la Constitución.7

12.16. En esa misma línea, resulta pertinente mencionar el precedente contenido en la Sentencia TC/0050/14, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual este tribunal reconoció el derecho de un oficial de

5 Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: (…) 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los princ ipios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos. 6 Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. 7 Sentencia TC/0157/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), párr. 10.2.9.

la Policía Nacional cancelado a acceder a los documentos que dan constancia de los trámites de su cancelación, precisando lo siguiente:

k. El recurrente, así como cualquier oficial de la Policía Nacional que haya sido cancelado, tiene legítimo derecho a conocer los documentos en los cuales queda constancia del cumplimiento de los trámites que deben agotarse en la materia y que se indican e n el citado artículo 66, párrafo III, de la Ley núm. 96-04, Institucional de la Policial Nacional. E1 derecho a tener acceso a la referida documentación está previsto en 1os artículos 44.2 y 70 de la Constitución, así como en el artículo 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

12.17. La Sentencia TC/0367/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), dispuso que el precedente anterior también es aplicable a las personas que han prestado servicio en el Ejército de la República Dominicana, al considerar que los documentos concernientes al retiro o separación de las filas de la institución tienen carácter personal y deben ser entregados al interesado, en razón de que toda persona tiene derecho a saber las razones por las cuales es retirado de la institución donde presta servicios, en particular cuando las leyes estipulan un procedimiento especial para que este sea realizado, como en la especie . Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0564/18, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

12.18. Los precedentes citados son aplicables al presente caso, ya que el accionante solicita documentos directamente vinculados con su cancelación, los cuales le permitirían conocer y verificar las razones, trámites y actos que sustentaron su desvinculación de la institución castrense. Además, al momento de la cancelación alegada regía la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978),

cuyo artículo 202 establecía un procedimiento especial para la cancelación de oficiales, en los términos siguientes:

La cancelación de un oficial solo se hará mediante la recomendación solicitada por el señor secretario de Estado de las Fuerzas Armadas al presidente de la República, previa investigación hecha por una junta de oficiales que motive la causa de la misma. En este caso el secretario de Estado de las Fuerzas Armadas cuando se trate de juntas mixtas, o el jefe de Estado Mayor de la institución a la cual pertenece el oficial investigado, después de haber quedado debidamente enterado del caso, lo pondrá obligatoriamente en conocimiento de éste, quien podrá recurrir de pleno derecho ante el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas para que conozca su caso, el cual podrá revocar, modificar o confirmar la recomendación antes de que el expediente sea tramitado al Poder Ejecutivo.8

12.19. En la norma transcrita se advierte que la cancelación de un oficial no constituía un acto discrecional, sino el resultado de un procedimiento integrado, al menos, por una investigación previa, una recomendación de cancelación motivada y la remisión del expediente al Poder Ejecutivo. Por tanto, las piezas solicitadas por el accionante, es decir, solicitud de cancelación dirigida al Poder Ejecutivo, resolución o acto administrativo de cancelación emitido por el Ejército, disposición aprobatoria del Poder Ejecutivo, motivos de la cancelación, constancias relativas a liquidaciones, órdenes generales y expediente administrativo completo, guardan relación directa con datos personales concernientes a su cancelación y expediente laboral.

12.20. En tal sentido, el silencio de la entidad accionada frente a la solicitud de acceso a datos personales formulada por el señor Amaury Rodríguez Rosario transgrede su derecho a la autodeterminación informativa, en vista de que, tratándose de documentos relativos a su propio historial militar y a la causa de

8 Subrayado añadido.

su separación, correspondía al Ejército de la República Dominicana suministrar la información requerida.

12.21. En consecuencia, procede acoger la acción de habeas data y ordenar la entrega de las informaciones solicitadas, en cuanto existan en poder de la institución accionada y se refieran al accionante. Particularmente, respecto de la solicitud relativa al decreto del Poder Ejecutivo que habría dispuesto la cancelación, este tribunal advierte, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0453/17, que la intervención del Poder Ejecutivo en estos casos no necesariamente adopta la forma de decreto, toda vez que ni la Constitución ni la ley imponen tal modalidad. En ese caso, se ordena la entrega del decreto, si existiere, o disposición emanada del Poder Ejecutivo que haya aprobado o dispuesto la cancelación del accionante.

12.22. Sobre la solicitud de imposición de una astreinte al Ejército de la República Dominicana por cada día de retardo en cumplir con la sentencia a intervenir, el Tribunal indica que según el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, la astreinte constituye una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante mediante una sanción pecuniaria al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia. Asimismo, resulta relevante considerar que la astreinte puede ser aplicada a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, respetando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este contexto, el tribunal concede la astreinte que será fijad a en la parte dispositiva y dado que la eventual inobservancia del presente fallo por la parte accionada afectaría directamente al accionante, el Tribunal Constitucional estima que la liquidación de la indicada astreinte deberá ser efectuada a favor del señ or Amaury Rodríguez Rosario , conforme se precisa en el precedente contenido en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Amaury Rodríguez Rosario contra la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, por las razones señaladas en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ACOGER la acción de habeas data interpuesta por el señor Amaury Rodríguez Rosario, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ORDENAR al Ejército de la República Dominicana la entrega de los documentos descritos por el señor Amaury Rodríguez Rosario en su acción de habeas data.

CUARTO: IMPONER al Ejército de la República Dominicana, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00), por cada día de retardo en el cumplimento de lo previsto en el ordinal anterior.

QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Amaury Rodríguez Rosario y a la parte recurrida, Ejército de la República Dominicana.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

* * *

1. El conflicto tiene su origen en la acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor Amaury Rodríguez Rosario contra el Ejército de la República Dominicana. Mediante dicha acción, solicitó la entrega de diversas informaciones y documentos relacionados con su alegada cancelación de las Fuerzas Armadas.

2. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción mediante la Sentencia núm. 0030-03-2021-SSEN-00391, del dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), al considerar que no se había acreditado que el accionante hubiera pertenecido al Ejercito Nacional. Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso de revisión, a fin de revocar la sentencia recurrida; acoger la acción de amparo en cuanto al fondo e imponer una astreinte al Ejército de la República Dominicana, al estimar que

“la cancelación de un oficial no constituía un acto discrecional, sino el resultado de un procedimiento integrado, al menos, por una investigación previa, una recomendación de cancelación motivada y la remisión del expediente al Poder Ejecutivo. Por tanto, las piezas solicitadas por el accionante, es decir, solicitud de cancelación dirigida al Poder Ejecutivo, resolución o acto administrativo de cancelación emitido por el Ejército, disposición aprobatoria del Poder Ejecutivo, motivos de la cancelación, cons tancias relativas a liquidaciones, órdenes generales y expediente administrativo completo, guardan

relación directa con datos personales concernientes a su cancelación y expediente laboral”.

4. Por consiguiente, coincido con la solución dada al presente caso y, en parte, con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, en adición a las comprobaciones y fundamentos expuestos en la decisión, considero que la acción habeas data inicialmente sometida debió ser recalificada en un amparo ordinario sobre libre acceso a la información pública, conforme a nuestros precedentes. I

5. Este planteamiento se sustenta en el hecho de que las informaciones solicitadas por el señor José Rafael Hinojosa Acevedo, aun se refieran a su persona, corresponden al procedimiento administrativo llevado por la Ejercito Nacional para el retiro o cancelación de sus oficiales, por lo que sus pretensiones se vinculan al acceso a información en manos de la administración pública respecto a un procedimiento administrativo. Más que el ejercicio propiamente dicho del manejo, tratamiento o procesamiento de datos de carácter personal, es decir, se tr ata más bien del ejercicio del libre acceso a la información pública y no al derecho a la autodeterminación informativa en sentido estricto (protección de datos personales).

6. El artículo 37 de la Ley 172-13 prevé:

Artículo 37. - Creación, modificación o supresión. La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la administración pública sólo puede hacerse por medio de las disposiciones contenidas en la Ley de Función Pública, y por medio de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública

7. Por archivos de datos personales de titularidad pública se e ntiende “archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado” (Art. 6.4 de la Ley núm. 172 -13). Entonces, los datos personales que reposan allí, los derechos de acceso estarían regidos por la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública y la Ley núm. 48-01 de Función Pública, pero, a través del amparo ordinario en los términos de la Ley núm. 137-11 (Vid. Sentencia TC/0200/17). Para la primera legislación, rige el amparo ordinario en cuanto a los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, considerando la naturaleza del banco de los datos más que otro elemento.

8. Como la información objeto del proceso se refieren a informaciones de carácter pública solicitada por su titular ante la administración, nuestros precedentes se inclinan por el mecanismo de tutela aplicable que es el amparo ordinario, tal como fue precisado en el precedente contenido en la Sentencia TC/0240/17, en los siguientes términos:

“r. En efecto, las informaciones solicitadas por la accionante se refieren al procedimiento administrativo y/o disciplinario sancionador que dio como resultado su cancelación de las filas de la Policía Nacional, y en función de ello, sus pretensiones van e ncaminadas a determinar el cumplimiento del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución. En consecuencia, es la acción de amparo el mecanismo de tutela aplicable al caso de la especie, en atención a lo previst o por el artículo 72 de la Ley núm. 137 -11, que procede “contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derec hos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”

9. El criterio que antecede fue reiterado en la Sentencia TC/0235/23 9, en la que el TCRD establece la distinción entre información pública y datos personales (independientemente de que estemos de acuerdo o no), conforme se indica en el siguiente cuadro:

INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES Concepto: es todo tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública o que se encuentren en su posesión o bajo su control, responsabilidad o competencia y que este contenida en cualquier medio, documento, registro o impreso, óptico, electrónico, magnético digital, químico, físico, biológico o en cualquier otro formato Concepto: es aquella información que identifica o puede hacer identificable a una persona física. Son datos de carácter personal todos aquellos que se refieren a una persona física identificada, desde su nombre hasta cualquier otro que revele información sobre sus hábitos, preferencias, forma de vida, etc.

Titularidad: Corresponde al Órgano o ente Público. Titularidad: Los datos personales pertenecen a su titular (persona física), no al dueño de la base de datos. La información pública se vincula al derecho al libre acceso de la información pública. (Ley núm. 200-04) Los datos personales se vinculan al derecho a la Autodeterminación Informativa. (Ley núm. 172-13)

9 Dictada el 12 de mayo de 2023, fundamento 11, literal e).

Mecanismo judicial de tutela para su protección: Acción de amparo. Mecanismo judicial de tutela para su protección: Acción de Habeas Data. Con el derecho de acceso a la información se procura garantizar el debido proceso administrativo y la transparencia.

Con el derecho a la autodeterminación informativa, se procura la protección del derecho a la intimidad de las personas.

10. En ese mismo orden, la Sentencia TC/0453/17 10 hace la distinción entre información pública y datos personales, a propósito del remedio para su reivindicación:

“(...) que si bien el hábeas data es la vía para la protección de la información o datos personales que reposan en registros o bancos públicos o privados, no es una acción prevista para exigir la entrega de documentaciones oficiales (…)”

11. La distinción establecida en la sentencia anterior aplica en el presente caso conforme a nuestros precedentes. La solicitud hecha por el amparista al Ejército Nacional, como órgano que tiene en su poder la información de interés para el señor Amaury Rodríguez Rosario , debió realizarse mediante los canales correspondientes según la ley núm. 200 -04 de Libre Acceso a la Información Pública, derogada implícitamente por la Ley núm. 137 -11, a propósito del amparo ordinario.

10 Dictada el 20 de setiembre de 2023, fundamento 11, literal f.

II

12. Ahora bien, en otro momento, sería apropiado determinar la relevancia de la distinción del remedio para la protección del derecho, entre amparo ordinario o hábeas data, cuando se trata del acceso de información por parte del titular, con independencia de la naturaleza de la información y si reposa o no en un banco de titularidad privada o pública. No parecería del todo convincente la distinción entre informaciones oficiales, por un lado, y las informaciones no oficiales por el otro (Sentencia TC/0453/17), quizás si sea más convincente si el objeto de la controversia se vincule a un proceso disciplinario (Vid. Sentencia TC/0240/17). Lo que sí queda claro es que deberíamos examinar la titularidad de la información o datos en relación con estos, porque de existir esta relación directa, entonces, el hábeas data sea siempre la vía debido a su naturaleza intuito personae11, es decir, debe ser el titular mismo quien debe procurarlo o las personas legitimadas para hacerlo (Vid. Sentencia TC/0653/16).

13. Al parecer nuestros precedentes también pueden traer consigo la clave para un posible cambio de criterio o bien para que el legislador tome cartas en el asunto, sobre todo que el problema viene a raíz de la propia Ley núm. 172 -13. Uno de los deberes del legislador de cara a modificación o sustituir la Ley núm. 172-13 es la determinación de un único remedio para la reivindicación de los datos personales del titular, sin importar que se trate o no de un archivo de titularidad pública o privada, de todas forma s, es el ejercicio de la autodeterminación informativa.

14. Poner énfasis en el titular (causahabientes u otros legitimados) en relación con la información es el punto partida. Poco importa la titularidad del banco de datos, lo que importa es la autodeterminación del titular en relación con los

11 UREÑA (Miguelina), “Comentarios artículos 73 y 74” ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes) et al., La Constitución Comentada, Tomo 1, 2022, ENJ, p. 823

datos o informaciones. Además, tampoco importaría mucho la idea de la definición de los datos por la configuración que hemos dado en nuestros precedentes (Vid. Sentencia TC/0404/16: párr. K; Artículo 6.9 de la Ley núm. 172-13).

15. Independientemente de lo anterior, sea que exista una finalidad particular o ulterior con el manejo de los datos “todos los caminos conducen a roma”. El hábeas data tiene una dimensión autónoma como una dimensión instrumental (Sentencia TC/0204/13), siendo esta última una vía para procurar la obtención de informaciones sobre uno para una finalidad más allá del mero acceso o que no está relacionada con la autodeterminación informativa, como me parece que erróneamente propone el tribunal en la Sentencia TC/02 40/17. A final de cuentas, el hábeas data es un mecanismo que concreta – a mi juicio – los llamados derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición), como un haz de posiciones jurídicas que se derivan del artículo 44 de la Constitución y de la Ley núm. 172 -13. De allí que, llegado el momento, el tribunal tendría que reconsiderar este criterio o actualizar los fundamentos para determinar si se mantiene la distinción de los remedios para reivindicar el derecho a la información, es decir, el hábeas data o el amparo ordinario.

* * * *

16. Producto de los señalamientos que anteceden, las motivaciones de la sentencia debieron ser reformulados en su totalidad que sea conforme a los precedentes del tribunal. En cuanto a la acción sometida, procede su recalificación en amparo ordinario, en miras de conocer de manera pertinente las pretensiones del accionante en función de la naturaleza de las informaciones solicitadas a la Policía Nacional, cuya entrega debe ser ordenada. Por estos motivos, concurro, salvando mi voto para llamar la atención del t ribunal sobre lo planteado en este caso y el interés de reconsiderar lo dispuesto en la Sentencia

TC/0240/17 y del legislador para la modificación de la Ley núm. 172 -13. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria