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Revisión de amparo

TC/1063/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor V.R. contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de octubre de 2026Exp. TC-05-2025-0054Penal · Administrativo

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Copia de la certificación de no antecedentes penales emitido por la
  • Admisibilidad de la acción de hábeas data
  • Sobre la acción de hábeas data
  • Licitud de los archivos de datos personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos
  • Calidad de los datos. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir: a) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor V.R. contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGE R en cuanto al fondo , el indicado recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00861.

TERCERO: ACOGER la acción de hábeas data interpuesta por el señor V.R., y, en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional y a su director, eliminar el Registro Policial núm. 20013382 de los archivos, y luego de ello, expedirle una certificación al accionante en la que conste que la misma ha sido eliminada.

CUARTO: OTORGAR a la Policía Nacional un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para la ejecución de la indicada medida.

QUINTO: IMPONER, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra la Policía Nacional, a favor del accionante.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, al señor V.R., a la Policía Nacional y su director, y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1063/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0054, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor V.R. contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00861, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve ( 9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión fue acogida parcialmente la acción de hábeas data incoada por el señor [V.R.]1 el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General de la Policía Nacional. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la acción de Habeas Data (sic), interpuesta en fecha 04 de octubre de 2024, por el accionante, señor [VR], en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; por haber sido incoada conforme las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, la referida acción de habeas data , у consecuencia ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que el registro que posee del accionante se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto 122-07 y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de datos asuntos judiciales referidos al accionante, conforme a los motivos expuestos.

1 En la presente sentencia se procede a anonimizar el nombre del accionante, en virtud del precedente contenido en la Sentencia TC/0492/20, que estableció: Es que este tipo de información no debe ser expuesta al alcance del público en general, tal y como establece el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), que instituye las políticas para la aplicación del Decreto núm. 122-07. Dicho texto señala que dichos datos no serán de acceso al público, y agrega en su párrafo I lo siguiente: Sólo los miembros del Ministerio Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC, tendrán acceso a esa información.

TERCERO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, según los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Licdo. Wagner Feliz, abogado de la parte recurrente, señor [V.R.], el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según consta certificación suscrita por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, Ángela R. González.

Asimismo, la referida sentencia le fue notificada en su domicilio a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 146/2025, de l veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Dentro de los documentos que conforman dicho expediente, no existe constancia de la notificación de la decisión objeto del presente recurso de revisión a la parte recurrida, Dirección de la Policía Nacional.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, [V.R.], apoderó a este tribunal del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Policía Nacional en su domicilio mediante el Acto núm. 21/2025, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

Asimismo, a través del mismo acto, el indicado recurso de revisión de sentencia de amparo en materia de hábeas data se notificó a la Procuraduría General Administrativa.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861 se fundamenta, esencialmente, en los motivos que a continuación se transcriben:

15. El Tribunal Constitucional, con relación a la acción de Habeas Data (sic), se ha pronunciado de la siguiente manera En el presente caso, al tratarse de la obtención de una información que concierne a la impetrante, la cual consta en un registro oficial del Estado, este tribunal procederá a aplicar el artículo 44 de la Carta Sust antiva en razón de que se trata de una situación similar al habeas data. En tal sentido, con el propósito de garantizar su derecho de acceso a un documento que reviste importancia para ella (recibo de pago de impuesto), procedemos

a realizar una interpretación lata del repetido artículo acogiéndonos al principio de favorabilidad prescrito en el artículo 7, numeral 5, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. g) El habeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa in formación en caso de causarle algún perjuicio; Es por ello que nuestra Constitución en su artículo 70, dispone: Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.2

16. Según el artículo 2, literal c, del decreto (sic) núm. 122-07, de fecha 08 de marzo de 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, el Registro de

2 Sentencia TC/0402/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y Po licía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

17. El mismo Decreto núm. 122 -07 establece que: El registro descrito en el párrafo es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público², y en ningún caso puede ser de libre acceso al público. La existencia del mismo, por sí solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial³. Es importante resaltar que, una vez cumplidos los diez años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.

18. El artículo 8 de la Constitución, dispone que Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

19. También, el artículo 138 refiere que La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídi co del Estado.

20. En el presente caso, la parte accionante, señor [VR], presentó dentro de su legajo de pruebas copia de la certificación de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Central de análisis y documentación Delictiva de la Policía Nacional, departamento II Archivo Central de Individuación física y An tecedentes del Palacio de la Policía Nacional, la cual establece lo siguiente: Investigado en fecha 29 de octubre de 2020, por el hecho de este conjunto al nombrado de Wilson Beltré, ser sorprendido en flagrante delito momento después de estos haber sustraído un televisor, hecho ocurrido en Invivienda Santo Domingo este, R. D.

21. En ese orden, hacemos constar que además existen depositados por la parte accionante copias de certificación de no antecedentes penales a nombre del señor [VR], por la Procuraduría General de la Republica (sic) Dominicana, de fecha 07 de octubre de 2024, con la que pretende demostrar que no tiene ningún antecedente penal registrado en los registros de Procuraduría General de la Republica (sic) Dominicana, así como también copia de la certificación emitida por la secretaria general del Despacho de la jurisdicción Penal, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Doming o, la cual establece que no existe caso con el nombre exacto del señor [VR], portador de la cedula (sic) núm. [XXXX]3, con lo que pretende demostrar que no ha sido iniciado ningún proceso penal en su contra.

22. En ese sentido, este colegiado, luego de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas y de las conclusiones formales de las partes, ha llegado a la siguiente conclusión: Que la Certificación de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección de Análisis

3 Omisión nuestra en aplicación de citado precedente sobre anonimización de datos personas en este tipo de casos, a los fines de preservar el derecho a la intimidad y el honor, entre otros derechos conexos.

Documentación Delictiva, P.N Departamento II Archivo Central de Individualización Física Antecedentes, Policía Nacional, vulnera derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el derecho al trabajo, regulado por los artículos 38 y 62 de la Constit ución y 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la misma es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público y en ningún caso puede ser de libre acceso al público, que el Registro de Control e Inteligencia Policial, s e considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad4, que la certificación antes mencionada es emitida a solicitud de la parte interesada, pero n o indica quién es que lo solicita, lo que da lugar a entender que se le está dando publicidad a datos reservados, por tanto, la POLICIA NACIONAL, en caso de emitir este tipo de certificaciones debe de especificar a requerimiento de quien se emite, esto en aras de salvaguardar el derecho fundamental del hoy accionante [VR], consagrado así en la garantía constitucional del Habeas Data (sic), pues dichas informaciones son de uso exclusivo del ESTADO, la POLÍCIA NACIONAL y del MINISTERIO PÚBLICO, y no para el uso de terceros.

23. En base a lo anterior, y en aplicación de los artículos 69.10, 37 al 74 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y La Ley núm. 590-16, Ley Orgánica de la Policía Nacional, y visto que la parte accionante solicita que se recti fique y elimine el registro policial núm. 20013382, siendo emitida una certificación que establezca que no tiene antecedentes penales, este Colegiado procede acoger parcialmente la presente acción de habeas data y ordena que el registro que posee la accionada se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto 122 -07 y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de datos de

asuntos judiciales referidos al accionante, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

4. Hechos y argumen tos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor V.R., pretende la revocación de la sentencia recurrida y para justificar sus pretensiones, alega, en síntesis, los motivos siguientes:

ATENDIDO: A que la POLICIA NACIONAL no tiene como justificar el REGISTRO POLICIAL NO. 18015039, en hechos y mucho menos en base legal alguna.

ATENDIDO: A que el REGISTRO POLICIAL No. 20013382, le está ocasionando daños materiales, morales y lucro cesante al señor [VR], ya que fue expulsado de la Escuela de Entrenamiento Policial Gaspar Hernández, Ubicada en la Prov. ESPAILLAT, R.D., por poseer d icho registro el cual es injusto y sobre todo falso.

ATENDIDO: A que si fuera cierto que el señor [VR] fue sorprendido cometiendo el hecho que se le imputa en el REGISTRO POLICIAL NO. 20013382, porque no fue sometido o procesado ante los tribunales penales de la República Dominicana, como, establece la Polic ía Nacional.

ATENDIDO: A que el señor [VR] si aportó las pruebas suficientes a los fines de demostrar que el REGISTRO POLICIAL NO. 20013382 no tiene SUSTENTO y debe ser eliminado.

ATENDIDO: A que ha dicho la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo

aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a -qua al analizar los hechos concretos del caso (Principales S entencias de la Suprema Corte de Justicia año 2007, tomo 1, paginas. 258- 259).

ATENDÍDO: A que el tribunal constitucional (sic) en la Sentencia TC153/18 en la pág.29. letra q estableció: q. Al hilo del párrafo anterior, se desprende que los registros de referencia son de carácter institucional y no tienen por qué salir a la luz, sin causa justificada, máxime, si no existe una sentencia condenatoria con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada: por lo que la Procuraduría General -de la República, al establecer que el recurrente Carlos Manuel Metivier Jiménez tiene un proceso penal abierto, contradice lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Constitución, en lo referente al trato de inocente que debe dispensarse a toda persona que está sujeto a un proceso de investigación.

ATENDIDO: A que el tribunal constitucional (sic) en la Sentencia TC153/18 en la pág.29, letra r estableció: r. Al respecto, este tribunal en su Sentencia TC/0575/15, página 18, literal t, determinó la obligación del Ministerio Público de emitir la Certificación de No Antecedentes Penales en los casos en que no haya intervenido una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Al respecto, cabe señalar que la existencia de un antecedente penal presupone la existencia de una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por la comisión de un hecho punible, lo cual justificaría la existencia de un regist ro ficha permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del

Decreto núm. 122 -07, el cual señala que el Registr o o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

ATENDIDO: A que el tribunal constitucional (sic) en su sentencia (sic) TC/0153/18 en la página 30 letra t estableció: t. En consecuencia, el hecho de que la certificación emitida por la Procuraduría General de la República haga constar que el señor Carlos Manuel Metivier Mejía tiene un proceso penal abierto, atenta directamente contra el principio de la presunción de inocenc ia dispuesto en el citado artículo 69 numeral 3 de la Constitución y los precedentes establecidos por este tribunal constitucional.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0296/24 Página 37 letra f, estableció: En el presente caso el señor CARLOS EEDY (sic) CABRERA VILLANUEVA , ha logrado demostrar que sobre su persona no existen expedientes ni antecedentes penales por los hechos referidos en el registro policial ni por ningún otro hecho. En consecuencia, carece de objeto y sentido que la Policía Nacional, mantenga un registro conteniendo cualquier hecho por el cual una persona nunca fue sometida, lo cual a juicio de este Tribunal CONSTTTUCIONAL (sic) vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/296/24, en la Pág. 38 Letra g estableció: Asimismo, de conformidad con el precedente citado, correspondía a la Dirección General de la Policía Nacional aportar los medios de prueba que demostraran que la información contenida en sus registros era veraz, presentando los

documentos que sustentaban la existencia de dicho registro, lo cual no hizo en el presente caso. Ante las pruebas de que el accionante no ha sido sometido penalmente por los hechos expuestos en el registro policial y la falta de los documentos que sustenten la existencia de una investigación con relación a los mismos o el inicio de un proceso penal, reiteramos que carece de objeto y sentido que la Policía Nacional conserve cualquier referencia al respecto.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/296/24 en la Pag.38 letra i estableció: Si bien es cierto que los organismos de investigación pueden mantener datos o informaciones en el curso de sus funciones, esto no supone que puedan obrar fuera de las disposiciones constitucionales. En efecto, al recopilar, almacenar o procesar datos de personas, incluso si se trata de un archivo de acceso restringido o privado, no libra a los organismos de investigación de cumplir con las obligaciones que se derivan del derecho a la autodeterminación informativa. Como parte de las obligaciones que ATENDIDOn (sic) de este derecho fundamental, está la obligación de que los datos sean ciertos, precisos, adecuados, inequívocos y pertinentes, así como las obligaciones de seguridad y debida preservación para que no sean accedidos por parte de terceros no autorizados. De allí el derecho de las personas, incluso si se tratan de archivos a cargo de los órganos de investigación, de que los datos e informaciones recopilados, almacenados o procesados cumplan con las condiciones de licitud, seguridad, integridad y finalidad.

ATENDIDO: A que dicha publicación está violentando los derechos fundamentales a la dignidad humana establecido en el art. 38 de la Constitución Dominicana y Derecho a la Integridad Personal establecida en el art. 42 de la Constitución Dominicana, Libertad de Transito (sic) establecido en el artículo 46 de la Constitución

Dominicana, Derecho a la Intimidad y el Honor Personal establecido en el Articulo (sic) 44 numeral 2 de la Constitución Dominicana, y 69.3 de la constitución (sic) dominicana del señor [VR].

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en su sentencia (sic) TC 157/13 de fecha 12 de septiembre del año 2013, lo siguiente: 10.2.4. Este Tribunal ha establecido que el habeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo, que le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar las razones de su interés; y le permite, además, solicitar l a corrección de las informaciones que contengan alguna imprecisión o error y que puedan causarle algún perjuicio. (Sentencia TC/0024/13).

10.2.5. Sobre el particular, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, en su Principio 3 reconoce que toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. ı (sic)

10.2.6. Como se aprecia, este derecho no es solo para acceder y proteger los datos que se encuentran en bancos de datos o burós de créditos previamente autorizados para su operación por la ley, sino que alcanza también la protección de datos que sobre una persona se encuentren en cualquier registro, público o privado. Es decir, esta protección se extiende a los datos que existan almacenados sobre una persona, independientemente del carácter u origen de los datos o del tipo de registro o banco de datos.

ATENDIDO: A que el tribunal debe dictar una astreinte como medida conminatoria con la finalidad de que los accionados le den cumplimiento a la sentencia a intervenir.

ATENDIDO: A que la astreinte a intervenir debe ser considerable en relación a los accionados ya que, si la astreinte es irrisorio, no va a cumplir su objetivo que romper la inercia de los accionados.

ATENDIDO: A que el solicitante tiene interés en logar la ejecución de la sentencia, esto es basado en el deber que tienen los tribunales de ejecutar sus propias sentencias frente a cualquier resistencia o pasividad de la Administración Pública o de cualquier particular a su cumplimiento.

ATENDIDO: A que el ASTREINTE consiste en una MEDIDA CONMINATORIA cuyo objetivo es romper la inercia de la administración y en consecuencia pueda darle cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia.

ATENDIDO: A que el tribunal mediante los documentos aportados puede verificar LA NEGATIVA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DE DARLE CUMPLIMIENTO a lo que se le ordeno (sic) mediante LAS SENTENCIAS APORTADAS, sin tener ninguna justificación.

ATENDIDO: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó: [l]a demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso [...].

ATENDIDO: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: En la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete

(2017), página-18, literal h), que: [e]n este orden de ideas, cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el prop ósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional estableció: en la Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo siguiente: e. La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

ATENDIDO: A que la primera manifestación de negación a cumplir con lo solicitado por parte de los accionados es la intimación al cumplimiento del acto administrativo, al cual no le han dado cumplimiento y por tanto se ha tenido que acudir ante el tribunal con la finalidad de lograr el cumplimiento solicitado, como lo ha establecido el tribunal Constitucional en su Sentencia TС/. (sic)

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el señor VR, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO REVOCAR la SENTENCIA NO. 0030-04-2024-SSEN00861 De fecha 09 de Diciembre del año 2024,

dictada por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia ORDENAR A LА POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., la RECTIFICACION Y ELIMINACION DEL REGISTRO POLICIAL NO. 20013382, correspondiente al señor VLADIMIR RAMIREZ, Cedula No.223-0160054-4, de los archivos del sistema de la POLICIA NACIONAL, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.

TERCERO: ORDENAR A LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., la entrega de una CERTIFICACION en la cual establezca que el señor [VR], no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la Notificación de la sentencia a intervenir.

CUARTO: CONDENAR a la POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., al pago de una astreinte de TREINTA MIL PESOS (RD$30,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable a favor del señor VR.

QUINTO: COMPENSAR LAS COSTAS POR TRATARSE DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que hace las siguientes consideraciones:

RESULTA que, conforme a este decreto (sic) No. 122-07, articulo (sic) 2, numeral, define que, C) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaria de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional del Ministerio Publico (sic), el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

RESULTA que, la POLICÍA NACIONAL, (PN) no le está vulnerando ningún derecho, al ciudadano VR, al mantener un Registro control No. 2000113382, conforme al mandato del decreto (sic) 122-07. RESULTA que, los honorables magistrados de LA TERCERA SALA TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, aplicaron una justa interpretación de las leyes, en su sentencia (sic) No. 0030-04-R0587610, de fecha 9 de diciembre del año 2024.

RESULTA que, La Policía Nacional Dominicana, es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, principal responsable de la vigilancia policial y seguridad ciudadana de todo el territorio nacional, se encarga, además, a través de sus numerosas unidades especiales, de investigaciones contra el crimen organizado, terrorismo, penales, judiciales, investigación y persecución de los delitos relacionados con

las drogas, y asuntos sobre orden público. Conforme a la ley (sic) No. 590-16, del 15 de julio.

RESULTA que, La Policía Nacional Dominicana, está en el deber de cumplir la constitución (sic), leyes, decretos y reglamentos que emitan autorices superiores, en procura de cumplir con el mandato constitucional, decretos, como el 122-07, que ordena a dicha institución Realizar un Registro Control del (sic) todos los ciudadanos que lleguen a nuestro territorio, en calidad de Deportado (sic) de otros países, con la especie, el ciudadano VR. RESULTA que, la POLICÍA NACIONAL, (PN), mantendrá la protección y secretos de la información del ciudadano V R, al mantener un Registro control No. 2000113382, conforme al mandato del decreto (sic) 122- 07, en archivo muerto, hasta que este demuestre que su proceso penal ha terminado.

RESULTA que, este honorable Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones y sentencias se ha pronunciado sobre este tema, dado que, LA POLICÍA NACIONAL, no puede borrar los Datos de Registro Control, conforme al decreto (sic) 122-07 que Ordena (sic) realizar un Registro Control de todos los ciudadanos que, lleguen deportado a la Republica (sic) Dominicana, con la exclusividad de mantener estos registros control para fines de consulta y no divulgarlo y exhibir datos de los mismos por ningún medio, salvo que, la parte interesada sea el titular de este registro control.

Decreto No. 122 -07 que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos.

CONSIDERANDO: Que se requiere de un sistema de registro de datos confiables y rigurosamente respetuoso de 1 os derechos ciudadanos, relativo a1 comportamiento de personas para prevenir el delito o

establecer responsabilidades debidamente comprobadas por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo.

CONSIDERANDO: Que la Policía Nacional realiza un registro para su control en el comportamiento de ciudadanos como labor de prevención, sustancialmente distinto a1 registro del cual debe disponerse para establecer antecedentes penales como fichas en ciudada nos sometidos a la justicia con decisión judicial.

ARTICULO 1. - Objetivo del presente reglamento. Establecer las normas y procedimientos para expedir 1 os Certificados de Antecedentes Delictivos y de Buenas Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la Republica (sic), las normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes especiales sobre la materia.

c) Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de 1 os datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaria de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional a1 Ministerio Publico (sic), el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

ARTICULO 7. - Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia Policial, por sí solo, no lesiona 1 os derechos fundamentales de las personas y no puede hacerse us o de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial.

ARTICULO 16.- En caso de que en el Registro o Ficha de Investigación contenga anotaciones falsas o erróneas sobre un ciudadano/a, este podrá dirigirse ante la autoridad responsable del registro y solicitar por escrito la corrección correspondiente. Si proc ediere, la autoridad competente deberá proceder a corregir la información o data, conforme a la ley.

Artículo 95. - El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 98.- Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

En el sentido apuntado, la recurrida solicita al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa de LA POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN), en contra del recurso de Revisión (sic) Constitucional (sic), promovido por VR, al no estar conforme con la decisión y fallo que realizaron los honorables magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su sentencia (sic) No. 0030-04-R0587610, de fecha 9 de diciembre del año 2024.

SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZAR, el recurso de Revisión Constitucional, promovido por V R, Sobre la sentencia (sic) No. 0030- 04-R0587610, de fecha 9 de diciembre del año 2024, emitida por los honorables magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Superior

Administrativo, a favor de POLICÍA NACIONAL, (PN), al considerar que, la institución del orden (PN), conforme al decreto (sic) 122-07, está facultada, para administrar la base de dato y registro control de los ciudadanos que han tenido situaciones contraria a la ley, en la especie está documentado que, el ciudadano V R, pose e un Registro control (sic) No. 2000113382, el cual POLICÍA NACIONAL, (PN), mantendrá en archivo, muerto y no lo hará de público conocimiento, al tenor del mandato del decreto (sic) 122-07.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

Se hace constar que en los documentos que conforman el presente expediente no reposa dictamen o escrito de opinión o de defensa depositado por la Procuraduría General de la República con relación al recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data de la especie , no obstante habérsele notificado mediante el Acto núm. 21/2025, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

7. Celebración de audiencia en cámara de consejo

Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), que prescribe que, en caso que considerarse necesario esta alta corte podrá convocar a una

audiencia para una mejor sustanciación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , procedió —el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) — a designar una audiencia en cámara de consejo que fue celebrada el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la cual, las partes antes citadas formularon sus respectivas conclusiones; concediéndole el Tribunal un plazo de cinco día hábiles y concomitantes a ambas partes a los fines de que depositaran cualquier documento que entiendan pertinente para una mejor sustanciación del proceso, y vencido ese plazo, otro plazo de cinco días hábiles y concomitantes para el depósito de cualquier otro documento de reparo que tengan que hacer respecto de esa producción que se haya generado, plazos que al momento de ser dictada la presente sentencia se encuentran ventajosamente vencidos, sin las partes haber cumplido co n depositar ninguna nueva pieza en el expediente para fortalecer sus pretensiones.

8. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por la s partes en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Escrito del recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el señor V.R., depositado el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

3. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 146/2025, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M, alguacil ordinario del Tercer Superior Administrativo.

5. Documento de notificación de sentencia suscrito por Ángela R. González, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).

6. El Acto núm. 21/2025, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jesús V. Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

7. Certificación del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por Flérida Mejía García , encargada del Departamento II, del Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

9. Síntesis del caso

El conflicto de la especie se origina con la acción de hábeas data interpuesta por el señor V.R. contra la Dirección de la Policía Nacional , mediante la cual procuraba que se ordene a esta última la rectificación y eliminación del Registro Policial núm. 20013382 de los archivos y el sistema de dicha institución. Dicha acción fue acogida parcialmente por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00861, de l nueve ( 9) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), la cual ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que el registro que posee del accionante se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto núm.

122-07, y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de asuntos judiciales referidos al accionante.

No conforme con la referida sentencia, el señor VR interpuso el presente recurso de revisión alegando que el tribunal a quo incurrió en un error en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas , así como en la violación a precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0575/15 y TC/0153/18, toda vez que el objeto de su acción no fue solicitar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), en relación al Registro Policial núm. 20013382, sino que dicho registro o ficha policial fuera eliminado, por cuanto no existe una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que rompa con la presunción de inocencia del recurrente y al tribunal a quo le fue aportada documentación suficiente, como el certificado de no antecedentes penales y una certificación emitida por la secretaria de los juzgados de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, las cuales demuestran que nunca ha sido sometido a un proceso judicial ni a una investigación por los hechos que describe el referido registro policial, por lo que el mismo carece de sustento y debe ser eliminado.

10. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

11. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

11.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 4 de la Ley núm. 137-11, El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional calificó dicho plazo como hábil, excluyendo de él los días no laborables. Además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).5

11.2. En la especie, l a Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00861 fue notificada al Licdo. Wagner Feliz, abogado de la parte recurrente, señor V .R., el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según consta en la certificación suscrita por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, Ángela R. González, por lo que, al no notificársele a persona o a domicilio, dicha notificación no se considera válida, conforme a los citados precedentes de este tribunal, por lo que el recurso de revisión de la especie fue interpuesto en tiempo hábil , al no haber comenzado a correr el plazo legal establecido.

4 Conforme al artículo 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data se rige por el régimen procesal común del amparo. Dicho artículo establece lo siguiente: Artículo 64.- Habeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspens ión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de habeas data se rige por el régimen procesal común del amparo. 5 Véase las Sentencias TC/0080/12, TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.

11.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

11.4. Al respecto, este colegiado ha comprobado que se satisface el cumplimiento del artículo 96 por parte del recurrente, dado que la instancia introductoria del recurso contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y desarrolla los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data incurrió en error en la determinación de los hechos y pretensiones , la valoración de las pruebas, las pretensiones del accionante y los precedentes de este tribunal, específicamente los contenidos en las Sentencias TC/0575/15 y TC/0153/18, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, no obstante haber presentado al tribunal a quo documentación suficiente que demuestran que nunca ha sido sometido a un proceso penal.

11.5. En el orden relativo a la admisibilidad del presente recurso, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), precisó lo siguiente: La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes [sic]…; calidad que en el presente caso ostenta el recurrente, señor V .R., en su condición de accionante en amparo ordinario con interés, debido a que dicha decisión – según alega– no satisfizo el objeto de su acción y vulner ó algunos de sus derechos y garantías fundamentales.

11.6. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de habeas data está sujeta, además, a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la

cuestión planteada. E sta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

11.7. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos —no limitativos— en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

11.8. El presente recurso de revisión tiene especial relevancia y trascendencia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá al Tribunal determinar si la sentencia recurrida incurrió en error en la determinación de los hechos, la valoración de las pruebas , las pretensiones del accionante y sus precedentes, específicamente los contenidos en las Sentencias TC/0575/15 y TC/153/18, y en consecuencia, continuar con su desarrollo jurisprudencial relativo al alcance y aplicación del hábeas data en el marco de las informaciones contenidas en los registros de la Policía Nacional —fichas policiales —, con base en informaciones presuntamente suministradas por el Ministerio Público.

12. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

12.1. El señor V .R. interpuso el presente recurso de revisión en materia de habeas data contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida incurrió en un error en la determinación de los hechos y pretensiones, valoración de las pruebas y vulneró los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0575/15 y TC/0153/18, toda vez que este no solicitó el cumplimiento de lo establecido en el Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007),6 sino que fuera eliminado el Registro Control núm. 20013382, o ficha policial, por la inexistencia de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que rompa con el principio de presunción de inocencia que le asiste, ya que a la corte a qua le fue aportada documentación suficiente, como un certificado de no antecedentes penales y una certificación emitida por la Secretaría de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, las cuales demuestran que nunca ha sido sometido a un proceso judicial, por lo que el indicado registro carece de sustento y debe ser eliminado.

12.2. Con relación a la sentencia recurrida, cabe señalar que la misma acogió parcialmente la acción de habeas data interpuesta por el señor V .R., y, en consecuencia, ordenó que el registro que posee del accionante se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto núm. 122-07 y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de datos de asuntos judiciales referidos al accionante, conforme los motivos expuestos.

6 Que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos.

12.3. Por su parte, la parte recurrida, Policía Nacional, pretende que se rechace el recurso de revisión de la especie, en virtud de que el recurrente pretende que dicha institución elimine de sus archivos el Registro Control núm. 20000113382, de manera administrativa y obviando el mandato del Decreto núm. 122-07, en lo concerniente a la conservación de datos generales del Estado dominicano sobre ciudadanos que mantienen abierto algún proceso penal, en la justicia o que hayan obtenido sentencia definitiva . Asimismo, la recurrida sostiene que acoge como buena s y válida s las disposiciones de la sentencia recurrida y que no le ha vulnerado ningún derecho al ciudadano V .R. al mantener el Registro Control núm. 2000113382, conforme al mandato del Decreto núm. 122-07.

12.4. El alegato del recurrente de que el tribunal a quo incurrió en un error en la determinación de los hechos y pretensiones, en la valoración de las pruebas y vulneró los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0575/15 y TC/153/18, toda vez que este no solicitó el cumplimiento de lo establecido en el Decreto núm. 122-07, sino que fuera eliminado el Registro Control núm. 20013382, conduce a este tribunal a la necesidad de comprobar si ciertamente se produjeron tales vicios mediante el fallo recurrido.

12.5. En lo relativo al alegado error en la determinación de los hechos y las pretensiones del accionante, ahora recurrente, el pleno de este órgano observa que, tal como este sostiene en su recurso, la sentencia recurrida (página 3, título Pretensiones de las partes) cita las conclusiones del accionante en hábeas data mediante su instancia depositada el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), estableciendo que

concluyó de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR Admisible la presente acción de h ábeas data, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que lo estatuyen por el señor [VR]; SEGUNDO: En cuanto al fondo ORDENAR A LA POLICIA

NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., la rectificación y eliminación del Registro Policial núm. 20013382, correspondiente al señor [VR], cédula núm. [ XXX] de los archivos y sistema de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra; TERCERO: ORDENAR A LA POLICIA NACIONAL Y AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., la entrega de una CERTIFICACION en la cual establezca que el señor [VR], no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la Notificación de la sentencia a intervenir; CUARTO: CONDENAR a la POLICIA NACIONAL Y AL MAYOR GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, P.N., al pago de un astreinte de treinta mil pesos (RD$30,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable a favor del señor [VR]; QUINTO: Compensar las Costas (sic) Por (sic) Tratarse De (sic) Asuntos Constitucionales. (sic)

12.6. Es decir, que tal como sostiene el recurrente, el tribunal a quo desnaturalizó las pretensiones del recurrente por cuanto, por un lado, hace constar que este procura la eliminación del Registro Policial núm. 20013382, correspondiente al señor V.R., de los archivos y sistema de la Policía Nacional, en virtud de que no existe ningún proceso penal en su contra, y por otro, en cambio, acoge solo parcialmente la acción, y

ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que el registro que posee del accionante se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto 122-07 y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de datos asuntos judiciales referidos al accionante, conforme a los motivos expuestos.

12.7. En otras palabras, el juez a quo no expuso una respuesta jurídica motivada a las pretensiones del accionante, ahora recurrente, que justificara el rechazo a su pretensión de que se elimine el referido registro o ficha policial, ni examinó los documentos probatorios que este depositó en apoyo de su propósito , los cuales también se hacen constar en la sentencia recurrida, específicamente en la página 4 , t ítulo PRUEBAS APORTADAS, parte accionante , en la cual se establece:

3. Copia de la certificación de no antecedentes penales emitido por la Procuraduría General de la República, a nombre del señor [VR], de fecha 07 de octubre de 2024. 4. Copia de la certificación emitida por la secretaria general del Despacho de la Jurisdicción Penal Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, de fecha 23 de octubre de 2024, a nombre de [VR] (sic).

12.8. De ello se concluye que el juez de amparo no valoró todas las pruebas sometidas a su consideración o, en todo caso, desnaturalizó esos elementos probatorios, violando así el derecho a la prueba y, por consiguiente, el derecho de defensa del accionante, garantía esencial del debido proceso. De manera que esa inobservancia por parte del tribunal a quo configura una violación al principio de efectividad establecido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -11, texto que establece:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obli gado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

12.9. En la Sentencia TC/0073/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), este órgano constitucional fijó, en cuanto a dicho principio, el siguiente criterio:

[...] una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137 -11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una t utela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.7

12.10. Igualmente, este tribunal observa que ni las motivaciones ni el dispositivo de la sentencia recurrida se refieren a la solicitud de fijación de astreinte solicitada por el accionante, con lo cual el tribunal a quo incurrió en falta de estatuir.

12.11. Por consiguiente, procede acoger el presente recurso de revisión y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, de l nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

12.12. En este orden, el Tribunal Constitucional, con el precedente asentado en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), reconoció la facultad procesal que se deriva de los alcances del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, lo que le permite avocarse a conocer el fondo y determinar la pertinencia o no de la acción de amparo originaria en los casos de revocación de la sentencia impugnada.

7 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0271/14, del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0469/15, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0067/19, del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y TC/0624/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), entre otras.

12.13. El conocimiento del fondo de la presente acción de hábeas data, como consecuencia de la revocación de la sentencia impugnada, encuentra sustento en el principio de economía procesal, el cual ha sido criterio establecido por el Tribunal, conforme a lo dicho, en el precedente fijado en la citada Sentencia TC/0071/13, en la que aseveró lo siguiente:

[…] el fundamento de la aludida facultad para conocer del fondo reside en la esencia misma de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues considerar el recurso de revisión sobre la base de una visión más limitada re sultaría insuficiente para asegurar la efectividad del derecho, cuya tutela demanda la víctima. Esta solución, tendente a subsanar el vacío normativo anteriormente aludido (supra, literal “c”) se justifica en la necesaria sinergia operativa que debe produc irse entre la acción de amparo configurada en el artículo 72 de la Constitución, los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de Ley 137-11, y las normativas atinentes a la acción de amparo y al recurso de revisión de amparo prescritas, de manera respectiva, en los artículos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

12.14. Por consiguiente, este tribunal procederá al conocimiento de los méritos de la acción de hábeas data interpuesta por el señor VR contra la Policía Nacional y su director.

13. Admisibilidad de la acción de hábeas data

13.1. Conforme las disposiciones d el artículo 64 de la Ley núm. 137 -11, la acción de hábeas data se regirá por el procedimiento de la acción de amparo .8

8 En la especie no aplica el procedimiento previsto en la Ley núm. 172-13, puesto que el accionante no intimó previamente a la Policía Nacional o a su director a que elimine el registro o ficha policial en cuestión, lo cual es facultativo del accionante, de conformidad con el precedente de este tribunal contenido en la Sentencia TC/0484/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se estableció que el agotamiento de un trámite previo al ejercicio del requerimiento de

En ese sentido, el artículo 70.2 de dicha ley, como condición de admisibilidad de dicha acción, establece que la misma debe ser interpuesta dentro del plazo de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado el o los derechos fundamentales invocados.

13.2. En la especie, se comprueba que el accionante sostiene en su instancia que, mientras se encontraba pasando centro (entrenamiento policial) en el campus de Gaspar Hernández, ubicado en la provincia Espaillat, fue expulsado de la misma el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el argumento de que posee una ficha o registro policial, siéndole expedida una certificación fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la teniente coronel, P.N., Flérida Mejía García, encargada del Departamento II, del Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, en la cual se hace constar el referido registro o ficha policial. Por su parte, el accionante, V .R., interpuso su acción de hábeas data el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), por lo que se concluye en que, entre la fecha de su expulsión y la propia fecha de la certificación en que se hace constar la ficha policial [veinte (20) y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)], y la fecha de interposición de la acción [cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024)], transcurrieron menos de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. En todo caso, este tribunal ha considerado que los casos como el de la especie constituyen una violación continua que impide el inicio del plazo de prescripción (TC/0565/19; TC/0095/22 y TC/0478/25) , pues se mantiene la información o los datos contestados que se pretenden eliminar en los registros de los burós de información de la Policía Nacional, por lo que se comprueba así la satisfacción del requisito relativo al plazo para la interposición de la acción.

información personal, en los términos establecidos por los artículos 8, 10 y 25 de la Ley núm. 172-13, es de carácter facultativo y no preceptivo.

13.3. Sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 76.2, 76.3, 76.4 y 76.5 de la Ley núm. 137-11, este tribunal considera que también se cumplen, toda vez que el accionante señala en su instancia introductoria de la acción de hábeas data lo siguiente: 1. Su nombre, número de cédula, domicilio relativos a él y los datos relativos a su representante legal. 2. La persona moral y física supuestamente agraviante [la Policía Nacional y el director de la Policía Nacional]. 3. Enuncia de manera sucinta y ordenada los actos que alegadamente han infringido sus derechos fundamentales y las razones que sirven de fundamento a la acción. 4. Indica de manera clara y precisa que el registro o ficha policial cuya eliminación se procura vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana ( artículo 38 de la Constitución), derecho a la integridad personal (artículo 42 de la Constitución), libertad de tránsito (art ículo 46 de la Constitución), derecho a la intimidad y al honor personal (art ículo 44.2 y 69.3 de la Constitución) del accionante, señor V.R.

13.4. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal considera que la instancia introductoria de la acción de hábeas data objeto interpuesta por el señor [V.R.] cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

14. Sobre la acción de hábeas data

14.1. Este órgano verifica que el accionante V.R., interpuso la acción de hábeas data de la especie contra la Policía Nacional y su director, en procura de que se ordene a esa institución y a su incumbente , la rectificación y eliminación del Registro Policial núm. 20013382 de los archivos y sistema de la Policía Nacional, argumentando que no existe sentencia en su contra sobre los hechos que se describen en dicho registro y que nunca ha sido sometido a ningún proceso penal o investigación sobre los mismos , por lo que la referida ficha o registro policial vulnera sus derechos fundamentales, como el derecho a la

presunción de inocencia, a la dignidad humana, integridad personal, a la intimidad y al honor.

14.2. Según sostiene el accionante, dicha acción fue interpuesta en virtud de que, mientras se encontraba pasando centro (entrenamiento policial) en el campus de Gaspar Hernández, ubicado en la provincia Espaillat, fue expulsado de la misma el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el argumento de que posee una ficha o registro policial, por lo cual solicitó y le fue expedida una certificación fechada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), suscrita por la teniente coronel, P.N., Flérida Mejía García, encargada del Departamento II, del Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, en la cual se hace constar el referido registro policial que da cuenta que el accionante fue investigado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), por el hecho de este en conjunto al nombrado WB 9, ser sorprendido en flagrante delito momento después de estos haber sustraído un televisor, hecho ocurrido en invivienda (sic) santo domingo este (sic), R.D.

14.3. En ese sentido, en apoyo de sus pretensiones, el accionante depositó como documentos probatorios l os siguientes: 1. Certificación de l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), suscrita por la Tte. Coronel, P.N, Flérida Mejía García, e ncargada del Departamento II, del Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional. 2. Certificación de No Antecedentes Penales emitid a por la Procuraduría General de la República el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 3. Certificación emitida por la secretaria general del Despacho de la Jurisdicción Penal Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 4. cédula de identidad y electoral.

9 Iniciales nuestras.

14.4. Por su parte, la Policía Nacional y su director, en audiencia del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), alegaron, en síntesis, lo siguiente:

Hablamos de un aspirante a policía que depositó su documentación y que aparentemente la documentación no llenó los requisitos o el mismo no llenaba los requisitos conforme a la documentación requerida y es ahí donde la Policía Nacional se da cuenta de que el mismo que (sic) en un registro policial en la forma que establece el Decreto 122 -07. Lo primero es que accedió conforme al decreto 122 -07, es el Ministerio Público que dice de manera clara que fue acusado de robo de televisores10, entonces que sucede magistrada nosotros entendemos que no procede la demanda del colega porque es que él no ha traído la certificación del Ministerio Público que diga que ese expediente lo archivó, pero si muy fácil traer un papel de buena conducta. Por vía de consecuencia concluimos de la siguiente manera y es que conforme al decreto (sic) 122-07, la Policía Nacional ha cumplido con el mantenimiento de ese registro control porque tampoco es una ficha de la (sic) accionante y hasta que no exista una certificación de que este proceso ha culminado por ante el Ministerio Público que lo acusa de robo de televisores en el año 2020, la Policía Nacional no puede levantar ese registro.11 Por vía de consecuencia vamos a solicitar a este honorable tribunal que la presente sea rechazada al quedar demostrado que procesalmente el accionante no ha cumplido con los requisitos de lugar y que la Policía Nacional no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante al mantener un registro conforme el decreto (sic) 122-07.

14.5. Analizados los alegatos de las partes y los documentos depositados en apoyo de sus pretensiones , este tribunal ha constatado que, si bien la parte

10 Subrayado nuestro. 11 Subrayado nuestro.

accionada, la Policía Nacional y su director, afirma que el registro policial de control o ficha de control ha sido inscrito a instancia del Ministerio Público, siendo esta la institución que presuntamente ha acusado al accionante del robo de televisores, esta no depositó documento alguno que avale que la referida ficha o registro de control policial ha sido archivada en ocasión de un proceso de investigación llevado a cabo por el Ministerio Público, o a requerimiento de este, que es lo que corresponde a los fines de probar al tribunal su afirmación.

14.6. Contrario a la parte acciona da, este tribunal ha podido comprobar que el accionante depositó una certificación expedida por la Procuraduría General de la República el siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se lee lo siguiente:

CERTIFICACIÓN

Certificamos que en el sistema de información de este Ministerio Público NO EXISTEN ANTECEDENTES PENALES a nombre de VR, Cédula de identidad y Electoral Número XXX-XXXXXX-X12, por lo que se expide la presente Certificación.

La presente certificación se expide, firma y sella digitalmente a solicitud de la parte interesada, el día siete (7) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Verifique la autenticidad de la presente certificación ingresando a https: //pgr.gob.do, sección servicios, opción consultas, y digite los siguientes códigos de servicios:

CÓDIGO CIS CÓDIGO CAS

12 Omisión nuestra

XXX-XXXX-XXXXXXX-X XXXXXXXXXXXXXXX13

Acceso directo a consulta escaneando el siguiente código de barra

Procuraduría General de la República/Secretaría General

14.7. Asimismo, el accionante , señor [V .R.], depositó la Certificación núm. 489-2024, de l veintitrés ( 23) de octubre de dos mil veinticuatro ( 2024), expedida por la secretaria de los Juzgados de la Instrucción de la Jurisdicción Penal del Municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, en la cual se hace constar lo siguiente:

CERTIFICACIÓN

Certificación núm. 489-2024

YO, CARMEN L. GONZALEZ, Secretaria de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, después de verificar en el Sistema Supremo Plus, Gestión Automatizada de Tribunales y el Supremo XXI, CERTIFICO: Que por ante el Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Juzgados de la Instrucción del Juzgados (sic) de la instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, NO EXISTE CASO con el nombre exacto de VR, portador de la cédula No. XXX-XXXXXXX-X14.

La presente certificación se expide en el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a solicitud del LIC. CONRADO FELIZ NOVAS, la cual firmo vía electrónica, siendo las once y diez

13 Omisión nuestra 14 Omisión nuestra.

(11:10 a.m) horas de la mañana, a veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Fin del documento.

(Firma)

CARMEN LUISA GONZALEZ

Secretaria de los Juzgados de las (sic) Instrucción.

14.8. Es decir que, contrario a la Policía Nacional, la parte accionante depositó documentos probatorios pertinentes que evidencian no solo que NO TIENE ANTECEDENTES PENALES , sino que NO EXISTE CASO en su contra en ninguno de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, que es la jurisdicción en la que presuntamente habría sido acusado o investigado por el Ministerio Público, conforme a l os datos contenidos en la ficha de control policial y al alegato de la Policía Nacional anteriormente citado.

14.9. En otras palabras, de los documentos depositados por las partes en el expediente se desprende que la ficha de control policial en cuestión carece del debido sustento probatorio, por lo que ciertamente, tal como alega el accionante, las informaciones contenidas en ella lesionan su derecho fundamental a la dignidad humana y al honor . Por igual, en virtud de que la Policía Nacional utilizó las informaciones contenidas en dicho registro o ficha de control policial para desvincular de sus filas al accionante, quien se encontraba en entrenamiento como aspirante a oficial de esa institución, al mismo se le vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual debe prevalecer hasta tanto exista una sentencia definitiva con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada emanada del Poder Judicial que declare la culpabilidad de todo procesado o imputado en el marco de un proceso penal.15

15 Véanse Sentencias TC/0581/24, TC/0036/17 y TC/0051/14, las cuales establecieron, entre otros criterios, lo siguiente:

14.10. Y es que si bien este tribunal ha reconocido el derecho de conservación de los registros de control policial en determinados casos en que la información contenida en dichos registros se encuentre debidamente sustentada, conforme al Decreto núm. 122-07, ello no exime a la Policía Nacional de observar los criterios de licitud,16 veracidad, calidad, idoneidad y pertinencia, entre otros, a la hora de asentar en sus archivos determinados hechos que deben estar respaldados en documentos oficiales fehacientes y verificables, como serían en casos como el que nos ocupa, los oficios, actas, autos, resoluciones o certificaciones que dicte el Ministerio Público con ocasión de una investigación pasada o en curso, o una denuncia o querella de tipo penal respecto de una persona o ciudadano.17

[…] la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva [y] supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocableme nte juzgada. Igualmente, en su Sentencia TC/0294/14, estableció que el principio de la presunci ón de inocencia, beneficia a todos los imputados involucrados en el proceso penal. Al respecto es pertinente destacar que en la Sentencia C-289/12, del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Corte Constitucional de Colombia señala que la presunción de inocenci a significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostr ado su culpabilidad. 16 La Ley núm. 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. [G. O. No. 10737, del quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013)], en su artículo 5, establece los principios de licitud y calidad en los términos siguientes:

Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. Licitud de los archivos de datos personales. Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley. 2. Calidad de los datos. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir: a) Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados y pertinentes en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido . b) Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. c) Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la inf ormación de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley. d) Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. (Subrayado nuestro)

17 Véase los artículos 88 y 93 del Código Procesal Penal (vigente al momento de ser interpuesta la presenta acción), que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Art. 88.- Funciones. El Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

14.11. En efecto, sobre el principio de licitud de datos, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0469/22, estableció el criterio siguiente: u. En segundo lugar, el principio de licitud de los datos personales prevé que los archivos de informaciones personales no puedan tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público.

14.12. En ese orden de ideas, respecto a la obligación del juez de hábeas data de establecer la realidad de la información que le es cuestionada, mediante la Sentencia TC/0095/22, del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), este órgano fijó la postura siguiente:

w. En efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa.

14.13. Igualmente, con relación al principio de calidad de los datos personales, en la Sentencia TC/0469/22, se consignó lo que se lee a continuación:

p. En primer lugar, el principio de calidad de los datos personales garantiza que la información personal que se recoja a los efectos de su tratamiento sea cierta, adecuada y pertinente con relación al ámbito y finalidad para los que hubiere sido obtenido.

Art. 93.- Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances: 1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes rel ativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La 42 Código Procesal Penal de la República Dominicana autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimie nto. 2) A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público. 3) La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del Ministerio Público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;

14.14. En ese orden de ideas, es necesario indicar que el hábeas data es un derecho fundamental reconocido como tal en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 70 de la Constitución de la República, texto que dispone:

Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actu alización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

14.15. Este tribunal constitucional ha atribuido al hábeas data una doble dimensión en su Sentencia TC/0204/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que al respecto indicó lo siguiente:

(…) el hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa in formación en caso de causarle algún perjuicio…Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de cará cter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor , la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

14.16. En ese sentido, en su Sentencia TC/0565/19, del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), también dispuso que:

[…] el acápite 2 del artículo 44 de la Constitución contempla el derecho a la autodeterminación informativa. Esto así, como la facultad que corresponde a toda persona para ejercer control sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que reposan en registros públicos o privados, pudiendo exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.

14.17. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, en la Sentencia TC/0721/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano también indicó:

[…] Esta protección de los datos de carácter personal se denomina como el derecho a la autodeterminación informativa, que nace del derecho a la intimidad y lo trasciende, protegiendo el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, así como el derecho de acceso, actu alización, rectificación o eliminación, en caso de que le ocasione a la persona un perjuicio ilegítimo. Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional comparada, reconociendo que [e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera

personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busc a garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…) En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera sensibles y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.

14.18. En efecto, toda persona tiene derecho a decidir cuándo y dentro de qué límites procede hacer uso de la información referente a su vida y a sus bienes; tiene derecho al acceso de la información sobre los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros públicos o privados, salvo las restricciones que resulten de la Constitución o la ley. Por tanto, una vez conocida a la existencia de información privada u oficial, toda persona tiene derecho de acceso al conocimiento de esa información, al uso que se le da y al destino de las mismas, conforme a lo indicado por la ley que regula dicho acceso con observancia del contenido esencial del derecho y el principio de razonabilidad, a la luz de lo prescrito por el artículo 74.2 constitucional.

14.19. En efecto, el artículo 44.2 de la Constitución dominicana dispone lo que a continuación citamos:

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tr atamiento de los datos e

informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucció n de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

14.20. Por consiguiente, la acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad pública o privada, o, simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados. La pertinencia de esa acción deberá ser reconocida en los casos de error, inexactitud o la desactualización de la información de que se trate o cuyo uso esté prohibido, a fin de exigir su rectificación, actualización o, incluso, su supresión, según lo indicado por la ley que regula la materia.18

14.21. En ese sentido, del análisis de la acción y de los documentos depositados en apoyo de las pretensiones del accionante , se comprueba que la misma procura que se elimine el registro o ficha policial de referencia, y que la Policía Nacional le expida una certificación en que establezca que el accionante [V.R.] no tiene ningún registro o ficha policial.

14.22. Luego de haber hecho el análisis de los alegatos y los documentos depositados por las partes, este tribunal considera que procede acoger la presente acción de hábeas data, toda vez que los datos e informaciones que contiene el registro o ficha de control policial que afecta al accionante , no cuentan con soporte documental o probatorio alguno, y, por tanto, no cumplen con los requisitos de licitud y calidad anteriormente citados. De ahí que procede

18 Véase Sentencia TC/0488/22, p.45.

ordenar a la Policía Nacional la eliminación del indicado registro y que , posteriormente, esta emita una certificación al accionante en la que se haga constar que el mismo no cuenta con registro de control o ficha policial en sus archivos.

14.23. En aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0438/17, en el ejercicio de su función jurisdiccional, incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el Tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el princi pio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al presente caso, el Tribunal Constitucional decide fijar una astreinte en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor V.R. contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGE R en cuanto al fondo , el indicado recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00861.

TERCERO: ACOGER la acción de hábeas data interpuesta por el señor V.R., y, en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional y a su director, eliminar el Registro Policial núm. 20013382 de los archivos, y luego de ello, expedirle una certificación al accionante en la que conste que la misma ha sido eliminada.

CUARTO: OTORGAR a la Policía Nacional un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para la ejecución de la indicada medida.

QUINTO: IMPONER, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra la Policía Nacional, a favor del accionante.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión , por Secretaría, al señor V.R., a la Policía Nacional y su director, y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Este caso se originó con una acción de hábeas data interpuesta por el señor [VR] en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que se ordene a la parte accionada la rectificación y eliminación del Registro Policial núm. 2001338 2, correspondiente al accionante, de los archivos y sistemas de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.

2. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resulto apoderado del asunto, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00861, del nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), la acogió parcialmente. En consecuenc ia, ordenó a la parte accionada que el registro policial que posee del accionante se mantenga de forma confidencial, tal como regula el Decreto 122 -07 y que las informaciones estén debidamente sustentadas y sean coherentes con la base de datos asuntos judi ciales referidos al accionante.

3. No conforme con dicho fallo, el señor [VR] incoó el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.

4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la decisión impugnada, acoger la acción de hábeas data y ordenar a la Policía Nacional y a su director, eliminar el Registro Policial núm. 20013382 de los archivos, y luego de ello, expedirle una certificación al accionante en la que conste que la misma ha sido eliminada. Todo ello al verificar, esencialmente, lo que sigue:

14.10. Y es que si bien este tribunal ha reconocido el derecho de conservación de los registros de control policial en determinados casos en que la información contenida en dichos registros se encuentre debidamente sustentada, de conforme al Decreto 122-07, ello no exime a la Policía Nacional de observar los criterios de licitud, veracidad, calidad, idoneidad y pertinencia, entre otros, a la hora de asentar en sus archivos determinados hechos que deben estar respaldados en documentos oficiales fehacientes y verifi cables, como serían en casos como el que nos ocupa, los oficios, actas, autos, resoluciones o certificaciones que dicte el Ministerio Público con ocasión de una

investigación pasada o en curso, o una denuncia o querella de tipo penal respecto de una persona o ciudadano […].

14.21. En ese sentido, del análisis de la acción y de los documentos depositados en apoyo de las pretensiones del accionante, se comprueba que la misma procura que se elimine el registro o ficha policial de referencia, y que la Policía Nacional le expida una certificación en que establezca que el accionante, [VR] no tiene ningún registro o ficha policial.

14.22. Luego de haber hecho el análisis de los alegatos y los documentos depositados por las partes, este tribunal considera que procede acoger la presente acción de hábeas data, toda vez que los datos e informaciones que contiene el registro o ficha de control policial que afecta al accionante, no cuenta con soporte documental o probatorio alguno, y, por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de licitud y calidad anteriormente citados. De ahí que procede ordenar a la Policía Nacional la eliminación del indicado registro y que, posteriormente, esta emita una certificación al accionante en la que se haga constar que el mismo no cuenta con registro de control o ficha policial en sus archivos.

5. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos la presente disidencia respecto de la decisión adoptada, por estar en desacuerdo del criterio asumido por la mayoría de los jueces que integran este plenario constitucional. A nuestro jui cio, la cuota mayoritaria de este colegiado constitucional incurrió en una imprevisión al acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y revocar la decisión impugnada, pues:

1) Se afirma que la certificación de la Policía Nacional, en la que consta el registro cuya eliminación se procura, no cumple con los requisitos de licitud y calidad;

2) Se asume que el Ministerio Público se encuentra apoderado del caso, pero la certificación en la que consta dicha información ha sido emitida por la Policía Nacional y no por la institución correspondiente, y

3) Se declara que, respecto al accionante, no existe un expediente investigativo abierto, pero no consta entre los elementos probatorios certificación alguna del Ministerio Público en la que, con base en las figuras jurídicas de las que dispone, puso fin al proceso investigativo.

6. En ese orden serán abordados los puntos sobre los que se sostiene nuestro desacuerdo con la presente decisión.

1) El incumplimiento de los requisitos de licitud y calidad por parte de la información cuestionada

7. Sobre este punto, en esta sentencia se afirma lo que sigue:

14.22. Luego de haber hecho el análisis de los alegatos y los documentos depositados por las partes, este tribunal considera que procede acoger la presente acción de hábeas data, toda vez que los datos e informaciones que contiene el registro o ficha de control policial que afecta al accionante, no cuenta con soporte documental o probatorio alguno, y, por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de licitud y calidad anterior mente citados . De ahí que procede ordenar a la Policía Nacional la eliminación del indicado registro y que, posteriormente, esta emita una certificación al

accionante en la que se haga constar que el mismo no cuenta con registro de control o ficha policial en sus archivos.

8. Sin embargo, parece ignorarse que el indicado registro policial se circunscribe a constatar lo siguiente:

«Investigado en fecha 29-10-2020, por el hecho de este en conjunto al nombrado Wilson Beltre, ser sorprendido en flagrante delito momento después de estos haber sustraído un televisor, hecho ocurrido en Invivienda de santo domingo este, R.D».

9. Como se aprecia, contrario a lo que se afirma en esta sentencia, lo que consta en el registro de la Policía Nacional es que el accionante fue encontrado en flagrante delito, no que haya sido condenado por la comisión de un ilícito penal, hecho que, cabe resaltar, no es negado por la parte accionante. Máxime, cuando el hecho registrado se refiere a un delito de acción pública a instancia privada, por lo cual no necesariamente corresponde al Ministerio Público perseguirlo de oficio, ya que la persecución depende de la iniciativa de la parte afectada. De hecho, en TC/0063/24 fijamos el criterio de que:

i. En efecto, si bien las instituciones estatales se encuentran obligadas a eliminar cualquier registro público respecto de un ciudadano que ha cumplido condena, esto no significa que las instituciones encargadas de investigar crímenes y delitos no puedan conservar un archivo de carácter privado con fines de consulta.

10. Peor aún, se presume la ilicitud y ausencia de calidad del registro por ausencia de soporte documental o probatorio alguno, pero sin que esta sede constitucional tenga prueba de lo contrario. Es decir, se le exige a la Policía Nacional que pruebe la licitu d de la información que consta en el registro policial, en el que solo se constata un hecho cuya persecución e investigación

pública le corresponde al Ministerio Público, como si esta institución fuese competente para actuación alguna posterior.

11. Este criterio no solo es irrazonable, también denota una clara arbitrariedad al exigir a la Policia Nacional, institución emisora del registro impugnado , un estándar que excede sus competencias. Si lo que se quería cuestionar era si el hecho que consta en el registro fue objeto de judicialización y posterior condena por parte de los tribunales de justicia, entonces no era contra la Policía Nacional, por la vía del habeas data, a quien se debía encausasr, y a quien se debía requerirse la corrección y aclaración de las informaciones concernientes al accionante. Pero este punto se encuentra vinculado a las otras razones por las cuales sostenemos nuestro desacuerdo. Continuemos.

2) La afirmación del apoderamiento del Ministerio Público consta en una certificación emitida por una institución distinta

12. En estrecha relación con lo previamente indicado, la mayoría de los miembros de este plenario constitucional asume con certeza que el Ministerio Público fue apoderado de los hechos descritos en el registro policial impugnado. No obstante, se ignora olímpicamente que el documento en el que constan estas informaciones de la presunta comisión in flagrante de un acto delictivo fue emitido por la Policía Nacional.

13. Nos preguntamos, ¿cómo es posible deducir de la certificación de la Policía Nacional que ciertamente fue puesto en conocimiento del Ministerio Público el hecho que consta en el registro policial? Antes de responder, recordemos que el hecho registrado se re fiere a un presunto delito de acción pública a instancia privada, los cuales no necesariamente son sometidos a la jurisdicción penal por la parte afectada, pues el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada, ene sos casos.

14. En efecto, así lo dispone el artículo 31 del Código Procesal Penal:

Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar tod os los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes: […]

4) Robo sin violencia y sin armas […].

15. Como se ha podido advertir, la respuesta a la pregunta que nos planteamos es un rotundo no. No existe forma de constatar, mediante un registro policial, que el Ministerio Público fue apoderado de la investigación de un delito cuya persecución corresponde al ejercicio de la acción pública a instancia privada y

que, por tanto, su actuación se encuentra supeditada a la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

16. Lo contrario sería negar las distinciones que caracterizan a la acción pública de la pública a instancia privada. Es por eso que cada caso tiene que ser evaluado desde las particularidades y formalidades de cada figura jurídica, pues de lo contrario se termina llegando a conclusiones y exigiendo actuaciones que no son propias de la Policía Nacional y el Ministerio Público.

3) La ausencia de toda prueba que demuestre que el Ministerio Público se encuentra apoderado de la investigación

17. De manera paralela al anterior argumento, en esta decisión se hacen las siguientes declaraciones: 14.6. Contrario a la parte accionada, este tribunal ha podido comprobar que el accionante depositó una certificación expedida por la Procuraduría General de la República en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se lee lo siguiente: […].

14.7. Asimismo, el accionante, señor [VR], depositó la Certificación núm. 489 -2024, de fecha 23 de octubre de 2024, expedida por la secretaria de los Juzgados de la Instrucción de la Jurisdicción Penal del municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, en la cual se hace constar lo siguiente: […].

CERTIFICACIÓN

Certificación núm. 489-2024 […].

14.8. Es decir que, contrario a la Policía Nacional, la parte accionante depositó documentos probatorios pertinentes que evidencian no solo que NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, sino que NO EXISTE CASO contra él en ninguno de los Juzgados de la Instrucción de l Distrito Judicial de Santo Domingo, que es la jurisdicción en la que presuntamente habría sido acusado o investigado por el Ministerio Público, conforme a los datos contenidos en la ficha de control policial y al alegato de la Policía Nacional anteriormente citado.

18. Lo primero que tiene que tomarse en cuenta es que, con base en una certificación de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de la República y una certificación de la Secretaria de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, se concluye que el registro policial que se impugna carece de sustento probatorio. Pero entre los elementos probatorios tomados en cuenta para tal corolario jurídico brilla por su ausencia una certificación del Ministerio Público en la que conste que el Ministerio Público fue apoderado del caso.

19. En otras palabras, se deduce de una certificación emitida por la secretaría de la jurisdicción penal que el Ministerio Público no se encuentra apoderado del caso o que no está llevando a cabo una investigación respecto a los hechos relatados en el registro policial. Para poder sustentar una deducción tan estrafalaria, lo mínimo que debe exigirse como estándar probatorio era una certificación en la que se declare la ausencia de apoderamiento o de proceso investigativo por parte de la institución encargada de ejercer la acción pública en nombre del Estado dominicano: el Ministerio Público. Todo lo demás es mera arbitrariedad.

20. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la decisión adoptada por la mayoría parte de una premisa que no encuentra suficiente sustento en los elementos probatorios que obran en el expediente: que el registro policial

cuestionado carece de licitud y calidad por no existir documentación que acredite la intervención del Ministerio Público respecto de los hechos allí consignados.

21. Sin embargo, las certificaciones depositadas por el accionante únicamente permiten constatar la inexistencia de antecedentes penales y la ausencia de un proceso judicial ante los tribunales correspondientes, pero no acreditan, por sí solas, que el hecho consignado en el registro policial nunca haya ocurrido, que la Policía Nacional careciera de fundamento para incorporarlo a sus archivos o que el Ministerio Público no haya tenido conocimiento del mismo.

22. En consecuencia, consideramos que la mayoría ha trasladado indebidamente a la Policía Nacional una carga probatoria que no le corresponde, al exigirle demostrar, en el marco de una acción de hábeas data, circunstancias relacionadas con la persecución penal que corresponden a un ámbito institucional distinto. La inexistencia de una condena o de un proceso penal no equivale, por sí misma, a la inexistencia del hecho que dio origen al registro policial, ni convierte automáticamente en ilícita la información contenida en este.

23. Asimismo, tratándose de un hecho cuya persecución se encuentra sujeta al régimen de acción pública a instancia privada, no tiene asidero presumir el apoderamiento del Ministerio Público a partir de la sola existencia de un registro policial. Si se pretendí a establecer que dicho órgano había sido efectivamente apoderado de la investigación, correspondía acreditar esa circunstancia mediante los medios de prueba pertinentes. Del mismo modo, si se pretendía demostrar que el hecho registrado nunca fue objeto de investigación, esa conclusión tampoco podía derivarse exclusivamente de certificaciones relativas a la inexistencia de antecedentes penales o de procesos judiciales.

CONCLUSIÓN:

24. Por tanto, entendemos que los elementos aportados al proceso no resultaban suficientes para establecer que la información contenida en el Registro Policial núm. 20013382 incumpliera los requisitos de licitud, calidad y veracidad que justificaran su elimina ción. En tales condiciones, no correspondía acoger la acción de hábeas data sobre la base de una presunción de ilicitud derivada de la ausencia de determinados documentos que, además, no acreditan necesariamente la inexistencia del hecho registrado.

25. Por estas razones, disentimos de la decisión adoptada por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues consideramos que debió preservarse la decisión recurrida en los términos en que fue adoptada, al no haberse demostrado de manera suficiente que el re gistro policial cuestionado fuera ilícito, carente de calidad o contrario a los derechos cuya protección se procura mediante la acción de hábeas data. 26. En definitiva, la protección constitucional de los datos personales exige que la información registrada por las instituciones públicas responda a criterios de licitud, calidad, pertinencia y proporcionalidad. Pero dichos principios no pueden ser interpretados de manera que la sola ausencia de un proceso penal, de una condena o de una certificación específica del Ministerio Público conduzca automáticamente a considerar ilícita una información policial, sin que previamente se haya demostrado, con elementos ob jetivos y suficientes, la falsedad, inexactitud o falta de fundamento del dato cuestionado.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 18619 de la Constitución y 30 20 de la Ley núm. 137 -11, presento mi voto salvado en la decisión que antecede, en la cual se decidió admitir el recurso de revisión constitucional en materia de hábeas data, acoger la acción y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional eliminar de sus archivos el Registro Policial núm. 20013382, de veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), y expedir una certificación al accionante haciendo constar su eliminaci ón. Mi voto salvado es con la finalidad de resaltar que este caso tiene como particularidad 1° la falta de certitud de la información con la cual se inscribió el registro policial, y 2° reiterar que la presente decisión no es contraria a los precedentes constitucionales en materia de hábeas data respecto del registro interno de la Policía Nacional.

1. En el presente caso, el conflicto inicia con la expulsión del accionante de la academia policial bajo el argumento de un registro policial en su contra, según certificación expedida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Di rección Central de Análisis y Documentación Delictiva, Departamento II, Archivo Central de Individualización Física y Antecedes de la Policía Nacional, la cual hace constar que el registro policial fue inscrito por una investigación por robo de un televisor, conjuntamente con el señor W.B. hecho ocurrido en Invivienda, Santo Domingo Este, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

19Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 20 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó una certificación de inexistencia procesos abiertos21 y de no antecedentes penales en la Procuraduría General de la República 22, presentando una acción de hábeas data con la finalidad de que fuera retirado el referido registro interno, por carecer de sustento legal. Acción acogida parcialmente por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo23, la cual ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional mantener de forma confidencial el registro. Inconforme, el accionante interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data.

3. Este tribunal constitucional, el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), celebró una audiencia en Cámara de Consejo con la finalidad de que fuera aportado cualquier documento que permitiera constatar si existe un proceso penal abierto en contra del acciona nte, que dé lugar a la existencia de un registro interno en los archivos de la Policía Nacional; información que no fue suministrada por esta institución o por el Ministerio Público.

4. En este contexto, quisiera resaltar que el haber acogido esta acción no contradice los precedentes fijados por esta sede constitucional TC/0031/14 24, TC/0922/2625 y TC/0063/24 26, mediante los cuales se ha sostenido que los organismos de investigación pueden conservar en sus registros internos de personas que hayan sido deportadas o hayan cumplido condena, puesto que en este caso la circunstancia totalmente distinta, por lo cual e l Tribunal ha establecido que para la existencia de un registro no basta con que un cuerpo

21 Véase Certificación de no procesos penales expedida por la secretaria general del Despacho de la Jurisdicción Penal, municipio Santo Domingo Este, de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 22 Véase Certificación de no antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República, de siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 23 Mediante Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00861, de nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 24 Sentencia TC/0031/14, de catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 25 Sentencia TC/0922/26, de catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). 26 Sentencia TC/0063/24, de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

armado, en este caso la Policía Nacional27, afirme que existe una investigación o acusación o penal, sino que ese alegato debe encontrarse efectivamente demostrado mediante elementos verificables que permitan al órgano jurisdiccional establecer su existencia y alcance. La sola afirmación realizada por la Policía Nacional en el sentido de que existe una actuación penal que sustenta la existencia de un registro policial, no puede sustituir la acreditación documental de dicha circunstancia, máxime cuando constituye precisamente el fundamento utilizado para justificar la actuación cuestionada.

5. A mi juicio, resulta indispensable en estos casos distinguir entre la afirmación de la existencia de un hecho y su demostración. La primera pertenece al ámbito de la alegación; la segunda, al de la prueba. Y cuando una determinada información sirve de fund amento para limitar, afectar o condicionar el ejercicio de un derecho fundamental, el estándar de exigencia respecto de la certeza de esa información no puede ser meramente declarativo. 6. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República, todo tipo de archivo o tratamiento de datos personales debe respetar los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Estos principios deberán ser aplicados en todos los ámbitos, tanto públicos como privados, de conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 172-1328, sobre Protección de Datos Personales.

7. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0690/18 29, estableció:

27 El artículo 255 de la Constitución de la República establece que: La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana; 2) Prevenir y controlar los delitos; 3) Perseguir e investigar las infracc iones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; 4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes. 28 Ley núm. 172 -13 que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. Gaceta Oficial núm. 10737, de quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013). 29 Sentencia TC/0690/18, de diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

«De lo anterior es posible identificar que para que proceda una acción de habeas data que pretenda la rectificación o supresión de un dato o información personal, además del supuesto perjuicio a raíz de los datos en cuestión, dicha información debe afectar de manera ilegítima los derechos de la parte accionante, lo cual se puede constatar en casos en los que existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información, o también cuando no se observan los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento».

8. Asimismo, en la Sentencia TC/0171/2030:

«Este colegiado ha establecido que, para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos que consten sobre una persona en algún registro público o privado, el juez de hábeas data debe tener la seguridad de que la información en cuestión prov enga de una fuente ilegítima o carente de veracidad».

9. En este sentido, la decisión tomada por esta sede constitucional no está en contra de los precedentes establecidos, sobre la facultad que tiene los organismos de investigación del Estado, de mantener controles de uso interno, siempre y cuando haya certitud en la ocurrencia de los hechos, razón por la cual el registro debe mantenerse a modo de consulta, siendo de uso interno y confidencial, circunstancia que hace la distinción con el presente caso.

10. En ese sentido, la Sentencia TC/0063/2431, señaló específicamente:

«Si bien las instituciones estatales se encuentran obligadas a eliminar todo registro de carácter público sobre un ciudadano que haya cumplido condena, ello no impide que las autoridades encargadas de la

30 Sentencia TC/0171/20, de diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). 31 Sentencia TC/0063/24, de veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

investigación criminal conserven archivos internos y de carácter reservado. Dichos registros pueden mantenerse con fines de consulta y de inteligencia policial, siempre que su uso se limite a los propósitos legítimos de investigación y persecución del delito».

11. La Sentencia TC/0922/2632;

«11.6. La línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal reconoce, por tanto, que los registros policiales derivados de deportaciones, repatriaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues ello lesionaría los derechos a la intimidad y al hono r de las personas. No obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados, internos y confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de investigación criminal del Estado. Este criterio fue reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/1133/25, del cuatro de noviembre del dos mil veinticinco (2025), en la cual se rechazó un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data y se confirmó la decisión que había rechazado la eliminación de un registro policial derivado de una deportación, al no comprobarse divulgación pública ni vulneración de derechos fundamentales».

12. En conclusión, concurro con la sentencia que antecede, ya que ninguna institución u organismo del Estado, de la naturaleza que sea, puede fundamentar una actuación restrictiva de derechos fundamentales en informaciones cuya existencia, contenido o vigencia no hayan sido debidamente comprobados. El principio de juridicidad impone que toda actuación administrativa encuentre sustento en hechos ciertos y comprobables. Por ello, cuando se invoca la existencia de una acusación penal, una investigación del Ministe rio Público o

32 Sentencia TC/0922/26 de catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

cualquier otra actuación procesal como fundamento de un registro o una medida que afecte la situación jurídica de una persona, corresponde a la institución responsable del registro demostrar que dicha circunstancia es objetivamente constatable, de lo contr ario, se corre el riesgo de convertir una simple comunicación administrativa en una fuente autónoma de consecuencias jurídicas, aun cuando el hecho que le sirve de fundamento no haya sido cierto o demostrado.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria