Inicio · Sentencias · TC/1117/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1117/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0427Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal interpuesta por la señora Aura Luz García Martínez , p rocuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega, contra los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte, por la alegada violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 y 309, numerales 1, 2 y 3 , literal e, del Código Penal en perjuicio de Anyelina Altagracia Goris de Suriel , hoy occisa . Mediante la Sentencia núm. 970-2024-SSEN-00047, del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró culpable a la señora Fior D’Aliza Peña Marte de homicidio voluntario, condenándola a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el CCR -Rafey Mujeres, Santiago, y al señor Leocadio Castillo Valdez culpable de violencia intrafamiliar agravada, condenándolo a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el CCR -El Pinito, La Vega.

Inconformes con esta decisión, los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-0006, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que también confirmó la referida decisión.

Los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte, inconformes con esa decisión, interpu sieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES- 01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-01390.

TERCERO: DISPONER el envío del expediente relativo a este caso a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión,

según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte; a la procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega y la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0034/13 ↗ · TC/0282/15 ↗ · TC/0460/18 ↗ · TC/0011/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0128/17 ↗ · TC/0196/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1117/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0427, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’ Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001 -022-2025- SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas G uerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Dicha decisión declaró inadmisible, por extemporáneo , el recurso de casación interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’ Aliza Peña Marte , mediante el dispositivo siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Leocadi o Castillo Valdez y Fior D’aliza Peña Marte, contra la sentencia núm. 203 -2025-SSEN-00061, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de febrero de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado más arriba.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por los motivos antes expuestos.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

La referida decisión fue notificada a la señora Fior D ’Aliza Peña Marte mediante el Acto núm. 949/2025, instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez Beato, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La referida decisión fue notificada a los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte , en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 3061 -2025, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión no hay constancia de que la referida resolución haya sido notificada al señor Leocadio Castillo Valdez en su persona o domicilio.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 001 - 022-2025-SRES-01390 fue interpuesto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte.

La instancia recursiva se notificó a la Licda. Aura Luz García Martínez, procuradora f iscal del Distrito Judicial de La Vega, mediante el Acto núm. 1690/2025, instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, el cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

También se notificó a la Licda . Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República, mediante el Acto núm. 630/2026, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Único Motivo: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal: a) la sentencia es manifiestamente infundada y no está debidamente motivada.

En efecto, de la revisión de las actuaciones intervenidas y remitidas en el proceso de que se trata, esta sede comprueba que la Corte a qua [sic], en ocasión del recurso de apelación interpuesto por Leocadio Castillo Valdez y Fior D’aliza Peña Marte, dictó la decisión ahora recurrida, marcada con el núm. 203-2025-SSEN-00061, en fecha 24 de febrero de 2025, la cual le fue notificada íntegramente al imputado Leocadio Castillo en su persona, en la cárcel El Pinito, mediante acto de notificación núm.1067 -2025, en fecha 14 de marzo del 2025, por el alguacil de estrados del Juzgado Municipal de La Vega, Rubén Darío Cruz Mateo, y a la imputada Fior D'Aliza Peña Marte le fue notificada en su persona, en Rafey Mujeres, en fecha 14 de marzo del año 2025, mediante el acto de notificación núm. 735 -2025, por el aguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, Carlos Antonio Martínez.

En ese contexto, esta Segunda Sala ha sostenido en profusas decisiones que, el artículo 71 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, estipula que los secretarios judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones, facultad que implica que la afirmación o no contenida en algún instrumento por ellos realizado, se tiene como verdad frente a todas las personas.1

Asimismo, es oportuno destacar, en estricta observancia de los criterios jurisprudenciales sustentados inveteradamente por esta Corte de Casación, que dan cuenta que para considerarse regular una notificación de fallo debe ser realizada a persona o a domic ilio de las partes2 -con independencia de si es querellante o imputado -, no a sus abogados,3 los que han de recibir una copia completa de la decisión de que se trate, salvaguardando el ejercicio del derecho de defensa. Razonamiento que ha sido refrendado por nuestro Tribunal Constitucional en diversas decisiones, TC/0034/13, TC/0282/15 y TC/0460/18, entre otras.

Al respecto, se debe señalar que el punto de partida del plazo para recurrir ante esta Corte Suprema inició, en este caso, en fecha 11 de abril de 2025, conforme [sic] lo dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal, por ser el día hábil después de la notificación de la resolución impugnada.

1 Ver sentencia núm. 2, del 30 de marzo de 2021, dictada por este órgano casacional, ubicada en el Boletín Judicial núm. 1324, página 3,136. 2 Dilucidado en sentencia núm. 654, del 12 de julio de 2019, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Véase sentencia núm. 8 del 7 de julio de 2010, en igual sentido, sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por este órgano de casación.

En tanto que, al interponer el recurrente recurso [sic] de casación en fecha 14 de abril del 2025, evidentemente el plazo de veinte días hábiles que dispone el artículo 418 de la norma procesal penal, estaba ventajosamente vencido al haberlo depositado al primer (1er.) día después de haber vencido el plazo para la interposición de su recurso, en consecuencia, el recurso de casación deviene inadmisible por extemporáneo.

En este orden, sobre el tópico de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. La s costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Para regular la fase de la ejecución de las sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución d e la Pena del departamento judicial correspondiente.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte pretenden que la Resolución núm. 033-2021-SRES-00038 sea anulada . A legan, de manera principal, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es una vía extraordinaria que tiene como finalidad garantizar la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales mediante la revisión de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - es actuar frente a los fallos y falencias cometidas por los tribunales en el desarrollo del proceso judicial- para corregir los errores que violan derechos fundamentales a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos reconocidos por la Constitución a las personas enjuiciadas y asegurar la uniformidad interpretativa y aplicación de las disposiciones constitucionales.-

Haciendo uso del derecho a recurrir los recurrentes presentaron formal recurso de casación contra la SENTENCIA NÚM. 203 -2025-SSEN- 00061, de fecha 24/02/2025, dictada por [sic] Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el cual fue depositado en fecha 14/04/2025 y anexo con el recurso fue depositada la fotocopia conforme a su original del acto de notificación núm. 091/2025 de fecha 17 -03-2025, del ministerial Jonathan Reyes Cueto, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; mediante el cual se notificó la sentencia impugnada al LCDO. JUAN CARLOS PEÑA REYES, marcada con el núm. 2023 - 2025-SSEN-00061, de fecha 24/02/ 2025. A partir de cuya actuación debía ser computado el plazo para la presentación del recurso por ser la última notificación de la sentencia realizada a los imputados y a su defensa técnica, pues de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal Penal que regula los principios generales de los plazos en material [sic] procesal penal, los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.

En las motivaciones rendidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esta disposición no solo es inobservada, sino que realizan una interpretación en perjuicio de los derechos de los procesados y contraria a los preceptos constitucionales y leg ales que regulan el derecho de defensa, al considerar que la defensa técnica no es una parte interesada del proceso penal, sino el imputado de manera exclusiva. Por lo cual, sostienen de manera errónea que a partir de la notificación de la sentencia a los imputados, es donde [sic] inicia el cómputo para la presentación del recurso, sin considerar que posterior a [sic] la notificación que se hizo a mis representados fue notificada la sentencia a su defensa técnica, parte esencial del proceso por ser quien tiene a su cargo la defensa de los intereses de los procesados garantizando que los procedimientos técnicos para el e jercicio de sus derechos sean realizados en la forma y los plazos previstos por la normativa procesal penal.

[…]

Es por lo anterior que resulta inadmisible que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, desconozca una notificación válida realizada a la defensa técnica de los imputados y declare inadmisible el recurso de casación presentado por estos dentro del plazo en que su defensa podía ejercerlo, bajo el alegato de que para considerarse regular una notificación de fallo debe ser realizada a persona o a domicilio de las partes con independencia de si es querellante o imputado, no a sus abogados. Argumento com pletamente erróneo que no solo ha privado a los recurrentes de su legítimo derecho de acceder a la justicia y recurrir ante el más alto tribunal para que revise los vicios alegados en su recurso cometidos por la Corte de Apelación en

la sentencia recurrida en casación; sino también que ha realizado una interpretación restrictiva e inconstitucional de normas relativas a derechos fundamentales al considerar que la regularidad de la notificación de un fallo se satisface de manera exclusiv a con la notificación a la parte y no a su abogado. Esta cuestión lesiona de manera directa el derecho de defensa al negarle la oportunidad al defensor técnico de recibir la notificación que le permitirá materializar un recurso efectivo en favor del imputa do a partir del conocimiento directo de las motivaciones expresadas en la sentencia.

Argumentos que, de conformidad con el principio de vinculatoriedad, previsto en los artículos 184 de nuestra Constitución y 7 numeral 13 de la ley 137-11, sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todo s los órganos del Estado. Precedentes que no ha respetado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida.

De estos precedentes se concluye que el derecho de defensa inicia con el deber de notificar y poner en conocimiento de las partes las pruebas, decisiones y todo tipo de actuación durante el desarrollo del proceso, lo que incluye no solo a los imputados, sino también a su defensa técnica como parte fundamental e imprescindible del proceso penal. Quien tiene derecho y puede recurrir en favor de su representado una vez le sea notificada la decisión desfavorable, conforme [sic] lo dispone el artículo 394 del Código Procesal Penal. Normativa [sic] que pone de manifiesto la facultad que tiene el defensor técnico de recurrir en favor del imputado, resultando lógico que para realizarlo se le deba notificar la decisión.

De lo descrito precedentemente y en consonancia con lo denunciado por los reclamantes, resulta reprochable la actuación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues resulta evidente que desconoció su obligación de garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al declarar inadmisible recurso presentado por la defensa técnica de los recurrentes en tiempo hábil y a partir de la notificación válida y oportuna que se le hiciera en su calidad de abogado, respecto de la cual no realizó ningún pronunciamiento en su sentencia. Obviando la prueba de la notificación de la sentencia que fue anexada al recurso y evitando el conocimiento del fondo y el análisis de los vicios alegados para determinar de manera específica y pormenorizada los cuestio namientos formales realizados por los recurrentes, de manera que la jurisdicción casacional determinará si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho en la sentencia impugnada.

Con lo anterior se revela que el tribunal a quo al no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso la validez de la notificación de la decisión realizada a la defensa técnica de los recurrentes, ha incurrido en el vicio invocado en el recurso y en la violación de los principios de efectividad y favorabilidad previstos en el artículo 7 de la Ley 137 -11, que disponen que todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada; asimismo que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser

interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.

Es en esa virtud que no puede ser considerada como regular una notificación de sentencia hecha de manera exclusiva al imputado de un proceso y utilizada como punto de partida del cómputo del plazo para recurrir, sin valorar la notificación realizada a su d efensa técnica cuando quien técnicamente ejerce la defensa y los recursos contra la decisión es el abogado defensor, motivo por el cual debe ser considerada como válida la notificación de la sentencia que se le hace a este para el cómputo del plazo del recurso, y para determinar el inicio del plazo para ejercer los recursos aplicar las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal que indican que el plazo inicia a partir de la última notificación a los interesados.

En tal sentido y al demostrarse las violaciones cometidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación por haberse presentado de forma tardía, aun cuando la defensa técnica de los imputados lo presentó dentro del plazo hábil a partir de que recibió la notificación de la sentencia haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 394 del Código Procesal Penal, procede declarar con lugar el indicado recurso y que este Honorable Tribunal anule la res olución núm. 001 -022-2025-SRES- 01390, de fecha 04/08/2025, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violando el acceso a la justicia, el derecho de defensa de los recurrentes y el derecho a recurrir las decisiones judiciales que le [sic] son desfavorables. En consecuencia, que envíe el proceso por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca

el fondo del recurso de casación interpuesto por LEOCADIO CASTILLO VALDEZ Y FIOR D´ALIZA PEÑA MARTE.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita al Tribunal:

UNICO: Que esta [sic] honorable Tribunal Constitucional, proceda a acoger en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por los señores LEOCADIO CASTILLO VALDEZ Y FIOR D´ALIZA PEÑA MARTE, en contra de la Resolución Núm. 001-022-2025-SRES-01390, de fecha 04/08/2025, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y luego de admitido procedan a anular la decisión y por vía de consecuencia ordenar el envío del proceso por ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca y valore correctamente el fondo del recurso de casación interpuesto por LEOCADIO CASTILLO VALDEZ Y FIOR D´ALIZA PEÑA MARTE.

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República

Mediante escrito contentivo de su dictamen, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Procuraduría General de la República alega lo siguiente:

En la especie, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Suprema Corte de Justicia fundamentó de manera jurídicamente adecuada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por extemporaneidad, conforme al principio de legalidad procesal y a las reglas que rigen el control previo de admisibilidad. En efecto, dicho tribunal actuó dentro de los márgenes del debido proceso al verificar,

como cuestión preliminar, el cumplimiento de los requisitos temporales para el ejercicio del recurso, lo cual constituye un presupuesto de orden público que condiciona el conocimiento del fondo. En tal virtud, al constatar la extemporaneidad, la Suprema Corte de Justicia se encontraba impedida de examinar los medios invocados por la parte recurrente, observando así un correcto orden lógico -procesal que justifica la decisión adoptada y resulta conforme con las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, se verifica que la Segunda Sala realizó una adecuada reconstrucción del iter procesal, consignando el origen del litigio y las decisiones judiciales precedentes, lo que le permitió aplicar de manera precisa la normativa [sic] vigente en materia de cómputo de plazos. En ese sentido, el cálculo de los días hábiles para la interposición del recurso de casación fue efectuado en estricta observancia de las disposiciones legales aplicables, evidenciándose una correcta interpretación y aplicación de las reglas que rigen los plazos procesales, lo que robustece la razonabilidad y legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad adoptada.

En ese tenor, entendemos subrayar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/13: “m) El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso

directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés 4”.5 [sic] Criterio reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0011/14, de fecha 14 de enero de 2014.

En ese orden de ideas, el análisis efectuado en torno al cómputo del plazo permitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia arribar a la conclusión lógica y jurídicamente fundada de que el término para la interposición del recurso de casación se encontraba ventajosamente vencido al momento de su ejercicio. En consecuencia, dicha circunstancia constituyó una causa válida y suficiente para declarar su inadmisibilidad. De este modo, se evidencia que el tribunal construyó su razonamiento de manera clara, precisa y conforme a derecho, con estricto apego a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, que regula el plazo para recurrir, sin incurrir en interpretación errónea de la ley, si no [sic], por el contrario, garantizando su correcta aplicación dentro del marco del debido proceso.

Sobre la base de la doctrina constitucional previamente expuesta, procede afirmar que, en el proceso penal seguido contra los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D´Aliza Peña Marte, no se verifica vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa. Por el contrario, se constata que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los márgenes del debido proceso, ofreciendo una motivación suficiente respecto de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en atención a

4 El subrayado es nuestro. 5 Ver Sentencia TC/0034/13 del 15 de marzo de 2013, págs. 14 – 15.

consideraciones estrictamente legales vinculadas al incumplimiento del plazo procesal.

En ese mismo orden, a nuestro juicio, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, en tanto contiene una exposición clara y coherente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. En efecto, el tribunal dio respuesta a las cuestiones sometidas a su consideración mediante una argumentación completa, lógica y jurídicamente estructurada, evidenciando una correcta aplicación de la normativa vigente y pertinente al caso concreto. Consecuentemente, contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión recurrida permite advertir de manera inequívoca el iter lógico seguido por la Segunda Sala para arribar a la conclusión de inadmisibilidad.

De lo anterior se colige que los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, en particular la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no resultaron conculcados, en la medida en que la decisión adoptada se fundamenta en razones legales objet ivas y se encuentra debidamente motivada, en consonancia con las particularidades del proceso. Así, la actuación del tribunal se enmarca dentro de los estándares constitucionales de razonabilidad y legalidad, descartándose la existencia de arbitrariedad o lesión a garantías fundamentales.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D´Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de agosto del año 2025, por sido [sic] incoado conforme a los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11 y por revestir especial trascendencia y relevancia constitucional.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D´Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001 -022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de agosto del año 2025, por no haberse comprobado las alegadas violaciones a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 01-022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 949/2025, instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez Beato, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el

cual notificó la referida decisión a la señora Fior D’Aliza Peña Marte, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 3061 -2025, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual notificó la referida decisión a los recurrentes, señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales.

4. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 1690/2025, instrumentado por el ministerial José Ramón Holguín Díaz, alguacil de estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, el cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025), mediante el cual notificó la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional a la señora Aura Luz García Martínez, procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega.

6. Acto núm. 630/2026, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , mediante el cual notificó la

instancia contentiva del recurso de revisión constitucional a la señora Yeni Berenice Reynoso Gómez, procuradora general de la República.

7. Escrito de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que contiene el dictamen de la Procuraduría General de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación penal interpuesta por la señora Aura Luz García Martínez , p rocuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega, contra los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte, por la alegada violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304 y 309, numerales 1, 2 y 3 , literal e, del Código Penal en perjuicio de Anyelina Altagracia Goris de Suriel , hoy occisa . Mediante la Sentencia núm. 970-2024-SSEN-00047, del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró culpable a la señora Fior D’Aliza Peña Marte de homicidio voluntario, condenándola a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el CCR -Rafey Mujeres, Santiago, y al señor Leocadio Castillo Valdez culpable de violencia intrafamiliar agravada, condenándolo a cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el CCR -El Pinito, La Vega.

Inconformes con esta decisión, los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 203-2025-SSEN-0006, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que también confirmó la referida decisión.

Los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte, inconformes con esa decisión, interpu sieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone —en cuanto al procedimiento de revisión —: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia».

9.2. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/156, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada no fue notificada a l señor Leocadio Castillo Valdez en su persona o en su domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que , respecto de este, el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.

9.4. En cuanto a la señora Fior D’Aliza Peña Marte, la resolución impugnada fue notificada mediante el Acto núm. 949/2025, instrumentado el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti cinco (2025). Hemos igualmente constatado que la señalada notificación se realizó en la ciudad de La Vega, situación en la que el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto del aumento del plazo en razón de la distancia.

9.5. En este sentido, como entre la ciudad de La Vega (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) hay ciento

6 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

veintiún kilómetros (121 km), al plazo original hay que sumarle cuatro (4) días calendarios, «un día por cada treinta kilómetros de distancia ». Al cotejar la fecha de notificación de la sentencia impugnada (4 de octubre de 2025) con la de la interposición del presente recurso (31 de octubre de 2025), se advierte que transcurrieron veintisiete (27) días calendarios. Por tanto, el recurso fue incoado dentro del referido plazo de ley, aumentado en virtud del artículo 1033 referido.

9.6. Según lo establecid o por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente ca so, ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 , el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la resolución ahora impugnada, en la violación del derecho de defensa, garantía esencial del debido proceso y, por ende, del derecho a la

tutela judicial efectiva. También, haber hecho una errónea aplicación de la ley. De lo anteriormente transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar.

9.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos . En efecto, las violaciones alegadas por los recurrentes son atribuidas a la resolución impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que

dictó la resolución impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma n los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir la inadmisibilidad del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, pues en ese caso dicho órgano judicial habría vulnerado el derecho al recurso de los hoy recurrentes y, consecuentemente, el derecho de defensa, garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte contra la Sentencia 203-2025-SSEN-00061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera concreta, en los motivos que transcribimos a continuación:

Haciendo uso del derecho a recurrir los recurrentes presentaron formal recurso de casación contra la SENTENCIA NÚM. 203 -2025-SSEN- 00061, de fecha 24/02/2025, dictada por Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el cual fue depositado en fecha 14/04/2025 y anexo con el recurso fue depositada la fotocopia conforme a su original del acto de notificación núm. 091/2025 de fecha 17-03-2025, del ministerial Jonathan Reyes Cueto, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; mediante el cual se notificó la sentencia impugnada al LCDO. JUAN CARLOS PEÑA REYES, marcada con el núm. 2023-2025-SSEN-00061, de fecha 24/02/2025. A partir de cuya actuación debía ser computado el plazo para la presentación del recurso por ser la última notificación de la sentencia realizada a los imputados y a su defensa técnica, pues de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal Penal que regula los principios generales de los plazos en material [sic] procesal penal, los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.

En las motivaciones rendidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esta disposición no solo es inobservada, sino que realizan una interpretación en perjuicio de los derechos de los procesados y contraria a los preceptos constitucionales y leg ales que regulan el derecho de defensa, al considerar que la defensa técnica no es una parte interesada del proceso penal, sino el imputado de manera exclusiva. Por lo cual, sostienen de manera errónea que a partir de la notificación de la sentencia a los imputados, es donde [sic] inicia el cómputo para la presentación del recurso, sin considerar que posterior [sic] a la notificación que se hizo a mis representados fue notificada la sentencia a su defensa técnica, parte esencial del proceso por ser quien tiene a su cargo la defensa de los intereses de los procesados garantizando que los procedimientos técnicos para el ejercicio de sus derechos sean

realizados en la forma y los plazos previstos por la normativa procesal penal.

10.3. Este órgano constitucional ha constatado que la resolución recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

En efecto, de la revisión de las actuaciones intervenidas y remitidas en el proceso de que se trata, esta sede comprueba que la Corte a qua [sic], en ocasión del recurso de apelación interpuesto por Leocadio Castillo Valdez y Fior D’aliza Peña Marte, dictó la decisión ahora recurrida, marcada con el núm. 203-2025-SSEN-00061, en fecha 24 de febrero de 2025, la cual le fue notificada íntegramente al imputado Leocadio Castillo en su persona, en la cárcel El Pinito, mediante acto de notificación núm.1067 -2025, en fecha 14 de marzo del 2025, por el alguacil de estrados del Juzgado Municipal de La Vega, Rubén Darío Cruz Mateo, y a la imputada Fior D´Aliza Peña Marte le fue notificada en su persona, en Rafey Mujeres, en fecha 14 de marzo del año 2025, mediante el acto de notificación núm. 735 -2025, por el aguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, Carlos Antonio Martínez.

[…]

Al respecto, se debe señalar que el punto de partida del plazo para recurrir ante esta Corte Suprema inició, en este caso, en fecha 11 de abril de 2025, conforme [sic] lo dispone el artículo 143 del Código Procesal Penal, por ser el día hábil después de la notificación de la resolución impugnada.

En tanto que, al interponer el recurrente recurso de casación en fecha 14 de abril del 2025, evidentemente el plazo de veinte días hábiles que dispone el artículo 418 de la norma procesal penal, estaba ventajosamente vencido al haberlo depositado al primer (1er.) día después de haber vencido el plazo para la interposición de su recurso, en consecuencia, el recurso de casación deviene inadmisible por extemporáneo.

10.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente relativos al presente caso, a fin de determinar si, tal como sostiene n los recurrentes, les fueron vulneraron los derechos fundamentales invocados por ellos, tomando en consideración, de inicio, que ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hace r valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…7

10.5. Además, el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone:

Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e

7 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014, y TC/0128/17, de 15 de marzo de 2017.

improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados8.

10.6. El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que , para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D ’Aliza Peña Marte , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que los recurrentes interpusieron el indicado recurso mediante escrito depositado en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), mientras que la notificación de la sentencia impugnada en casación se realizó personalmente a ellos el catorce (14) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , mediante el Acto núm. 463/2019, instrumentado por el ministerial Cándido Montilla M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago [sic], es decir, cuando se había vencido el plazo de veinte (20) días

8 El subrayado es nuestro.

establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación en materia penal ; sanción procesal que , en principio, procedía aplicar al constatarse el incumplimiento del mencionado plazo.

10.7. Sin embargo, este órgano constitucional difiere del criterio que sirvió de fundamento a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia . En efecto, en lo esbozado en el recurso de revisión y del estudio de los documentos aportados por las partes se verifica que, al dictar la Resolución núm. 001-022-2025-SRES- 01390, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 143, que establece la obligación de computar los plazos procesales, en materia penal, a partir de la última notificación que se haga a los interesados. En ese tenor, la última notificación fue realizada a la defensa técnica de los recurrentes el diecisiete (17 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , mediante el Acto núm. 091/2025, instrumentado por el ministerial Jonathan Reyes Cueto, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.

10.8. Este órgano de justicia constitucional entiende pertinente adv ertir que correspondía que la Suprema Corte de Justici a tomar como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, la última notificación [diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)], realizada a la defensa técnica de los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte. Esto ha de ser así en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución , que dispone: «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución».

10.9. En ese tenor, la Ley núm. 74-25, Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, consagra el principio de favorabilidad como un principio fundamental del de recho penal. E l artículo 2 de la referida norma dispone lo siguiente:

Principios fundamentales. Los principios generales del derecho penal establecidos en este código prevalecen sobre cualquier otra disposición que este contenga, así como cualquier ley de carácter penal. Se reconocen, de manera no limitativa, los principios generales siguientes:

[…]

11) Principio de favorabilidad. La ley penal se interpretará siempre en el sentido más favorable al imputado;

10.10. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0868/259 lo siguiente:

Al respecto, es importante resaltar que la aplicación de la ley más favorable al reo o sub judice es un principio que busca garantizar la justicia y la equidad en el proceso. La evolución de las leyes penales refleja un cambio en los valores y las percepciones de la sociedad sobre lo que es justo y equitativo. La modificación legislativa que introduce penas más leves o condiciones más favorables debe considerarse como una mejora del sistema penal.

El derecho penal moderno se orienta hacia la protección de la dignidad humana y la justicia. La aplicación de la ley más favorable al acusado

9 Dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

no solo es un principio técnico, sino que también refleja un compromiso ético con la justicia. Este principio busca evitar que la rigidez de la legislación penal produzca resultados injustos o desproporcionados. Aplicar la norma más favorable también contribuye a la legitimidad del sistema judicial, asegurando que las penas sean proporcionales y justas.

10.11. Además, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia que el derecho de defensa responde a una doble configuración: la defensa material y la defensa técnica. La primera se concretiza por medio de las declaraciones que el imputado ofrece ( ante el tribunal) durante el proceso 10. La segunda supone que el imputado debe contar con una defensa técnica (representante legal) elegida por él o suplida por el Estado, cuando este reúna los requisitos que consagra la ley de la defensa pública. Igualmente, dicha defensa técnica debe disponer de las condiciones necesarias para ejercer de manera eficiente el derecho de defensa del imputado11.

10.12. De su parte, la Corte Constitucional de Colombia se ha referido, en la Sentencia T -272-2512, a la defensa técnica como una garantía esencial del derecho de defensa, estableciendo lo que transcribimos a continuación:

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i) la defensa material y (ii ) la defensa técnica. “La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y

10 Véase la Sentencia TC/0196/20, de catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). 11 Véase la Sentencia TC0578/17, de primero (1ro.) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 De veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”. Como se expresó, en Colombia, el derecho a la defensa técnica se verifica cuando el procesado nombra un abogado o, a falta de lo anterior, el Estado le provee uno.

Respecto de las obligaciones de los defensores de las personas sometidas a un proceso penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial”. En igual sentido, en la Sentencia C-019 de 2018, la Corte concluyó que, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004:

“Las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el debido proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla”.

El precedente constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo: “siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable”. Las acciones u omisiones del defensor técnico en el proceso penal generan responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia legítima

aplicada para el ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales.

En suma, el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia.

10.13. De modo que el cómputo del plazo para recurrir a partir de la última notificación constituye no solo una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino que constituye una interpretación razonable y atinada del ya mencionado artículo 143 del Código Procesal Penal. Además, suponer lo contrario, en materia penal y frente a quienes (de manera particular) están privados de libertad, constituye un atentado al derecho a la defensa técnica consagrado por el artículo 104 del Código Procesal Penal , que es una garantía sustancial, toda vez que es este profesional quien, en ejercicio de su mandato, garantiza la eficacia del derecho de defensa; garantía que tiene especial relevancia en caso de que dicho profesional represente a alguien privado de libertad –como en la especie–, a causa de las dificultades de comunicación (y, por tanto, para el ejercicio efectivo y eficaz del derecho de defensa) que conlleva la prisión misma.

10.14. Es preciso aclarar que las consideraciones que anteceden no implican que esta jurisdicción se apart e del criterio desarrollado en la Sentencia TC/0109/24 del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la que se establec ió que el plazo para interponer recursos comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso. Es necesario señalar que, además de ser propio del recurso de revisión constitucional, el criterio desarrollado en la presente decisión solo será aplicable en materia procesal penal cuando el imputado se encuentre privado de libertad y la sentencia impugnada le sea notificada en prisión y, luego, a la persona que ejerce su defensa técnica.

10.15. De ello concluimos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció las normas procesales aplicables en la materia mediante la Resolución núm. 001-022-2025-SRES-01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), pues vulneró el derecho de defensa de los ahora recurrentes, en tanto que garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva . Conforme a lo alegado por los recurrentes, la inadmisibilidad pronunciada descansa en una motivación constitucional y legal in adecuada, ilógica e irrazonable , pues se sustenta en una interpretación y aplicación incorrecta y contraria de los principios y reglas de derecho aplicables en la especie.

10.16. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Resolución núm. 001-022- 2025-SRES-01390, sin necesidad de referirnos a los demás medios de revisión, disponiendo así el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia respec to de los derechos fundamentales cuestionados,

conforme a lo dispuesto por el artículo 54, numerales 9 y 10, de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte contra la Resolución núm. 001-022-2025-SRES- 01390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Resolución núm. 001-022-2025- SRES-01390.

TERCERO: DISPONER el envío del expediente relativo a este caso a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión,

según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Leocadio Castillo Valdez y Fior D’Aliza Peña Marte; a la procuradora fiscal del Distrito Judicial de La Vega y la Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria