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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1133/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0333Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Rosanny Pérez Ferm ín contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores , procurando –sobre la base de la anulación del Decreto núm. 756-21, dictado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el presidente de la República– su reintegro al puesto de vicecónsul de la embajada de la Republica

Dominicana ante la Confederación Suiza, por entender que ostentaba la condición de funcionaria de carrera al tenor de lo previsto por el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley núm. 314, del mil novecientos sesenta y cuatro (1964), Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y los artículos 110 y 74.3 de la Constitución. Solicitaba, además, el pago de los derechos adquiridos que vencieren durante el proceso.

Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00945, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que acogió parcialmente el indicado recurso y anuló el artículo 3 del Decreto núm. 756-21 en lo que respecta a la señora Rosanny Pérez Fermín . Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro de la señora Pérez Fermín a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, con las mismas condiciones e igual salario, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de su destitución, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta la ejecución de la indicada decisión. De igual forma, condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor de la señora Rosanny Pérez Fermín por concepto del daño causado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , en desacuerdo con esa decisión, interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relación Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0447.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones ex puestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: D ECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores; a l a parte recurrida, señora Rosanny Pérez Fermín , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1133/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0333, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante el dispositivo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), contra la [sic] núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00945, de fecha 31 de octubre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Dicha sentencia fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Acto núm. 172/2024, instrumentado e l primero (1ro.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el primero (1ro.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia recursiva se notificó a la señora Rosanny Pérez Fermín y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 355/2024, instrumentado el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

También se notificó a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 931/2025, instrumentado el primero (1 ro.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , precedentemente descrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

De lo anteriormente expresado se infiere que, para el Tribunal Constitucional dominicano, un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupan en este proceso, es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, en consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que el decreto núm. 756-21, de fecha 22 de noviembre

de 2021 constituye un acto administrativo 1 de efectos particulares, puesto que con su emisión se dispuso la desvinculación de la señora Rosanny Pérez Fermín; por tanto, no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribunal Constitucional, pues solo surte efectos para la referida señora, quien acudió al Tribunal Superior Administrativo en procura de que dicha jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.

Aunado a lo anterior, la señora Rosanny Pérez Fermín apoderó a la jurisdicción contencioso administrativa para que se controlara en derecho un acto administrativo, lo cual le está reconocido por el ordenamiento jurídico conforme con el artículo 165 numeral 2) de la Constitución, siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicción, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser los juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto.

Respecto de si el Poder Ejecutivo debe motivar sus actuaciones cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos, debe indicarse que es común señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos se desprende de las disposiciones del artículo 69 numeral 10) de la Constitución, el cual dispone que las normas del debido proceso aplican al proceso administrativo sin distinguir la autoridad que actúe en función administrativa, lo cual queda robustecido por el artículo 4 numeral 2) de la Ley núm. 107 -13, que establece, como parte integrante del derecho a la buena administración, la justificación de las actuaciones administrativas.

1 Según dispone el artículo 9 de la Ley núm. 107-13.

En relación con el procedimiento para decidir una excepción de incompetencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, es cierto que el artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, indica: Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo, y esa parte sea la demandada, el tribunal dictará sentencia sobreseyendo el caso y dentro de los tres días se someterá la cuestión, por medio de una instancia, a la Suprema Corte de Justicia, la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General de la República, dentro de los quince días de recibir la instancia. El Secretario de la Suprema Corte comunicará la sentencia, dentro de los tres días al Presidente del Tribunal Superior Administrativo, para los fines del lugar.

En cuanto al argumento fundamentado en que el tribunal a quo no tomó en cuenta el mandato del artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, es necesario indicar que el artículo 1 de la Ley núm. 13 -07, señala: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11 -92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Párrafo: Extensión de Competencias. - El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y

disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, ex cepto en materia de libertad individual.

En ese tenor, el artículo 165 de la Constitución, dispone: Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes ... 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles...

De la interpretación armónica de los textos precitados, se infiere que tanto la Ley núm. 13 -07, como la Constitución, modificaron las disposiciones contenidas en la Ley núm. 1494-47, en lo concerniente a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, ámbito competencial que no podría ser abordado por este órgano jurisdiccional si se aplicara la inconstitucional norma del artículo 31 de la Ley núm. 1494-47, que obliga al Tribunal Superior Administrativo a sobreseer todas las solicitudes de incompetencia para ser decididas por la Suprema Corte de Justicia.

Impedir que el Tribunal Superior Administrativo conozca de toda solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, para que dicho incidente sea fallado por la Suprema Corte de Justicia, implicaría vaciar de todo contenido el artículo 69 de la Con stitución vigente, referente al debido proceso de ley, específicamente en lo que se refiere al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es que el tiempo que tardaría tramitar el incidente en cuestión para que la Suprema Corte de Justicia lo decida podría provocar la impartición de una justicia tardía e inoportuna, asimilable a una injusticia o a una decisión carente de objeto o eficacia real.

En ese sentido, considera esta Tercera Sala que, al conocer y fallar en la decisión impugnada la r eferida excepción declinatoria de incompetencia, los jueces del fondo han aplicado el principio de celeridad o de no dilaciones indebidas para el conocimiento y fallo de los procesos, el cual es integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución.

Lo anterior en vista de que el citado artículo 31 de la Ley núm. 1494 - 47 [sic], ordena que el juez sobresea siempre cualquier pedimento de incompetencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación contraria al referido derecho fundamental a las no dilaciones indebidas establecido en el artículo 69 numeral 2) de la Constitución. Por esa razón dicho texto resulta inaplicable al caso concreto en atención a las disposiciones del artículo 188 de la Constitución como correctamente hicieron los jueces que dictaron el fallo atacado. Por lo tanto, se impone desestimar el aspecto del medio analizado.

Para apuntalar otro aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que de igual forma, la parte hoy recurrente planteó ante el Tribunal Superior Administrativo, un medio de inadmisión por prescripción, puesto que el recurso contencioso se interpuso fuera del plazo establecido en la ley, por lo que al fallar rechazándose se violentó la ley.

En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo es preciso indicar que la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho [...].

Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, señala en su artículo 12, que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite [...].

Es preciso establecer para lo que aquí se analiza, que los requisitos a los que se refiere la jurisdicción a qua [sic] en relación con este aspecto analizado tienen por finalidad poner en conocimiento a los perjudicados de la actuación o acto administrativo, dando apertura a

los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra el acto administrativo de desvinculación de que se trate. Por tanto, la notificación es obligatoria para que el acto administrativo despliegue su eficacia.

Por lo antes indicado, esta Corte de Casación ha podido verificar que los jueces del fondo, al sustentar su decisión de rechazo del medio de inadmisión, se basaron en las disposiciones del referido artículo 12 de la Ley núm. 107 -13, el cual versa sobre la eficacia del acto administrativo y en vista de que su fundamento consistió en que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran que la parte perjudicada tenía conocimiento de contenido del acto, ni de las vías y el plazo para su impugnación, tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo por tratarse de un acto desfavorable, razón por la que procede desestimar este último aspecto del primer medio de casación que se analiza.

Para apuntalar un aspecto del segundo y del tercer medios [sic] de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y convenir así a la solución del caso la parte recurrente alega en síntesis, que la señora Rosanny Pérez Fermín fue designada como auxiliar consular del Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, por tanto, es una servidora de libre nombramiento y remoción conforme lo establecen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y 79 literal c) de la Ley núm. 630 -16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme dispone la ley que rige la materia y la Constitución, el presidente de la República podrá disponer del cargo.

Continúa alegando, que el tribunal a quo incurrió en una falta de aplicación de los artículos 8, 11, 20, 33, 34, 40 del decreto núm. 46-19 y 98 de la Ley núm. 41 -08, los cuales versan sobre la condición de funcionario de carrera y los requisitos para ser i ncorporado, agregando además que todo lo aquel que entendía tener méritos para ser incorporado a la carrera administrativa o especial debió gestionarlo dentro del plazo establecido y de no hacerlo debe ajustarse a los requisitos y exigencias de la nueva legislación creada al respecto tal y como lo consigna el artículo 98 de la Ley núm. 41-08.

De igual manera, manifiesta la parte recurrente que otra posición errónea resulta pretender limitar al presidente de la República en sus facultades constitucionales al momento de desvincular a un integrante del cuerpo diplomático, insinuando que si el diplomático es de carrera no puede ser desvinculado, siendo esto un craso error, ya que el hecho de que una persona haya sido incorporada a una carrera especial, no limita al presidente de la República para desvincularlo del puesto en el que había sido nombrado mediante decreto, sin que se vulnere lo establecido en el artículo 128 de la Constitución.

[…]

En concordancia con lo anterior, se verifica que el artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior que derogó y sustituyó en todas sus partes la Ley Orgánica de las Secretaría de Estado de Relacio nes Exteriores núm. 314-64 [sic], antes indicadas, establece que tienen condición de funcionarios de carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de la ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes

anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición con lo establecido en la actual ley y el reglamento de carrera diplomática.

Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicio por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64 [sic]) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630-16), pertenecen a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el período señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630 - 16 y el reglamento para su aplicación.

De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática, sin que tener que agotar la segunda.

Una vez incorporado el funcionario de que se trate a la carrera diplomática y consular por cumplir la primera condición mencionada precedentemente (haber prestado 10 años de servicio), con la promulgación de la Ley núm. 630-16, se establece como beneficio para dichos funcionarios la estabilidad en el empleo en su artículo 55, derecho subjetivo que debe ser entendido en función de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública, ya que el artículo 56 de la indicada Ley núm.

630-16 establece la supletoriedad de la carrera administrativa general con relación a la carrera especial diplomática y consular.

Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna, indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. Mientras que el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese. Por tanto, al no haberse efectuado la desvinculación en concordancia con la ley que rige la materia, el tribunal a quo consideró que la servi dora pública debía ser reincorporada al cargo que desempeñaba o a una de igual jerarquía.

De igual manera esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Rosanny Pérez Fermín los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic], Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida

legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.

Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado la hoy recurrida incursionó en el servicio consular desde el año 2004. Es nece sario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación, ello por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm. 41-082, sobre Función Pública.

Cabe señalar que el artículo 25 de la ley 314 del 1964 establecía varios requisitos para ingresar al servicio exterior de la República, entre ellos destaca el aprobar los cursos de la escuela diplomática creada por esa ley, exceptuando las personas que pos eían títulos de Doctor o Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Filosofía o Humanidades de una facultad universitaria nacional o extranjera reconocida.

No obstante, hay que observar que este no era estrictamente un requisito para ingresar a la carrera diplomática, sino que se relaciona con la prestación del servicio en el exterior, ya que dicha Ley 314 -64 [sic] señalaba la condición para pertenecer a la carrera diplomática: las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido

2 Artículo 6.- El Presidente de la República podrá crear carreras administrativas especiales en aquellos órganos de la Administración Pública Central y en las entidades descentralizadas, previo estudio y-opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública. Párrafo 1.- Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio Público se consideran carreras administrativas especiales. Párrafo II.- Los reglamentos complementarías necesarios para configurar y desarrollar las carreras administrativas especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior y luego sometidos, con la opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública, a la aprobación del Presidente de la República

plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo por los medíos y previsiones que más adelante se establecen. Lo cual es aclarado enseguida por la ley examinada en el sentido de que serán diplomáticos de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de promulgación de la ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Una interpretación que favorezca a los titulares del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral de los servidores públicos al tenor del artículo 174 de la Constitución tendría, vista la Ley núm. 314-64 [sic], que concluir en el sentido de que adquirían la condición de diplomático quienes al momento de su promulgación o en sucesivo hayan cumplido 10 años de prestación de servicio en la antigua Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al margen del haber aprobado el curso de la escuela diplomática creada por esa misma ley. Es decir, del análisis de la referida legislación, se retiene como un reconocimiento a la condición de diplomático de carrera para aquel que haya prestado servicios por más de 10 años; lo cual además resulta lógico ya que debe suponerse la capacitación de una persona que haya estado ligada a l as relaciones internacionales por tanto tiempo (10 años).

Esta condición de diplomático de carrera creada al amparo de la referida Ley núm. 314-64 [sic] no se ve afectada por la aparición de la Ley núm. 14 -91 de servicio civil y carrera administrativa por dos razones básicas : a) dicha ley (la Ley núm. 14 -91) no deroga expresamente la Ley núm. 314-64 [sic]; y b) la Ley núm. 14-91 permite el funcionamiento de las carreras especiales en sus artículos 39 y 40, lo cual es reforzado con la promulgación en el año 2008, con la Ley de Función Pública Núm. 41-08.

En cuanto a la facultad otorgada mediante el artículo 128 al máximo representante del Poder Ejecutivo para separar a un empleado incorporado a la carrera administrativa, se le recuerda a la parte recurrente que es la misma Constitución la que establece la protección ya referida sobre los servidores incorporados a la carrera, indicando que en todos los casos debe ser efectuada conforme con la Carta Sustantiva y la ley, sin que pueda considerarse el control de la actuación administrativa como una limitación a sus funciones, puesto que las normas constitucionales deben ser interpretadas de una manera sistemática y no de forma literal.

Para apuntalar otro aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que los. jueces del fondo han emitido una sentencia en contradicción con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superior Administrativo en casos similares , entre las que se encuentran sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00220, de fecha 9 de julio de 2021, sentencia núm. 0030 -1643-2021-SSEN-00707, de fecha 29 de diciembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN- 00536, de fecha 8 de diciembre de 2021, sent encia núm. 0030 -1645- 2021-SSEN-00500 fecha 19 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030-1646-2021-SSEN-00334, de fecha 14 de septiembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00574, de fecha 29 de octubre de 2021, sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00423, de fecha 23 de septiembre de 2021, sentencia núm. 0030 -1646-2021-SSEN-00507, de fecha 30 de noviembre de 2021, sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00480, de fecha 15 de noviembre de 2021 y sentencia núm. 0030-1642- 2021-SSEN-00412, de fecha 23 de septiembre de 2021. Respecto del alegato fundamentado en que el tribunal a quo emitió una decisión contradictoria a otras sentencias emanadas del Tribunal Superior Administrativo, esta Tercera Sala entiende que este argumento

no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, puesto que una sentencia dictada por una de las salas del referido tribunal no es vinculante para otra de sus salas en vista de que se encuentran integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se impongan sobre la otra, máxime cuando al examinar los argumentos en los que fundamenta el as pecto objeto de estudio se verifica que la parte recurrente únicamente ha hecho referencia a los números y las fechas de las decisiones acerca de las cuales indica radica la contradicción, sin poner a esta corte de casación en condiciones de ponderar sus pretensiones, razón por la cual se rechaza el aspecto analizado.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), solicita que la sentencia impugnada sea anulada . En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:

a) Atendido: A que la señora Rosanny Pérez Fermín, en lo adelante, la recurrida, fue designada en el servicio exterior en fecha 24 de octubre de 2004, mediante Decreto No. 1381 -04, como auxiliar del consulado de la República Dominicana en Barcelona, España; luego, en fecha 02 [sic] de noviembre de 2021, mediante Decreto No. 503-17, fue designada vicecónsul de la República Dominicana en Zurich, Suiza; desvinculada de sus funciones en fecha 22 de noviembre de 2021, mediante Decreto No. 756-21.

A. Inobservancia del cambio de criterio del Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0502/21, ahora confirmado a través de la decisión TC/ 0888/23); Falta de aplicación de los artículos 184 y 185 de la Constitución;

B. Inobservancia del alcance de los artículos 109; 69 numeral 7; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, y 1 del Código Civil. Falta de estatuir, todo por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al [sic] derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A. Cambio de Criterio de esa Alta Corte en relación con la Competencia para conocer una Acción de Inconstitucionalidad de un Decreto o la Nulidad de este (Artículos 184 y 185 de la Constitución en la Sentencia Recurrida y Sentencia TC/0502/21 y TC/0888/23)

b) Atendido: A que es de todo [sic] conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el título que el accionante coloque en el acto que la

introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción, por lo que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido [sic] persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionalidad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y dependiente, que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.

c) Atendido: A que, lo anterior viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y que reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un Decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad.

d) Atendido: A que, contrario hubiese sido, si el honorable Tribunal Superior Administrativo apoderado de una acción principal diferente a la nulidad del Decreto, en el curso de la instancia y conforme el Control Difuso le solicitan a este por una excepción de inconst itucionalidad, que declarase contrario a la Constitución el señalado decreto entonces tendría competencia el tribunal para juzgar y fallar lo solicitado, de acuerdo al artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que han sido transcritos, que no es lo que ocurre en el presente caso.

e) Atendido: A que, ha sido juzgado que los tribunales que integran la organización judicial de la República por el control

difuso (artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137 - 11) cuando están apoderado de una demanda principal, ante la invocación de una norma que se entiende no obedece a la Constitución, puede conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada y hasta de oficio. Luego de ponderar los motivos de inconstitucionalidad, puede abstenerse de aplicar la norma si entiende que la misma choca con la Constitución, es decir, no puede declarar inconstitucional la norma, porque esto es potestad exclusiva del Tribunal Constitucional, pero puede negarse aplicarla en el caso que está juzgando por entender que no obedece a la Constitución.

f) Atendido: A que la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de (...) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido (...), le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y jerarquía de los órganos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.

g) Atendido: A que, de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo, como es la Ley, por ejemplo, si

se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián de la constitucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judicial [sic], conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. Es decir, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la suerte constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado, los cuales se presumen de dictan en consonancia con la Constitución.

h) Atendido: A que, sirva como ejemplo a lo dicho en el párrafo anterior, el hecho de que la Constitución les reserva una jurisdicción privilegiada dentro del Poder Judicial a los funcionarios nombrados por elección popular o por disposición de un poder del Estado para que conozca de las causas penales seguidas en su contra, conforme lo [sic] disponen los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 2 de la carta magna.

i. Sobre la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de un Decreto, la doctrina sostiene, entre otras cosas:

i) Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de la República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del honorable

Tribunal Superior Administrativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/0502/21; dada la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por l a ley para ser usado por las partes, tales como; [sic] recurso de revisión ante el mismo tribunal, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último recurso de revisión ante esa honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado.

j) Atendido: A que la recurrente sustenta su recurso contencioso en el supuesto hecho de que pertenece a la carrera diplomática, lo cual no ha demostrado y como hemos dicho, el hecho de que una persona pertenezca a una carrera especial no limita al presidente de la República sus facultades constitucionales. En la especie estamos además en presencia de un servidor público de libre nombramiento y remoción conforme resulta de los artículos 18,19 y 20 de Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, descritos en la parte u t supra del presente escrito.

k) Falta de estatuir. La honorable Suprema Corte, ni pondero [sic] ni respondió lo relativo a la fata [sic] de aplicación por parte del Tribunal Superior Administrativo de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 79 literal c) de la Ley No. 630 -16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, invocado [sic] por el MIREX a través del segundo medio de casación, tal como lo reconoce en la página 5 de la sentencia recurrida.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra de [sic] la Sentencia No [sic] SCJ-TS-24-0447, de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137-11., de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Recurso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;

En cuanto al fondo:

Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-24-0447, de fecha 27 de marzo de 2024, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;

Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Rosanny Pérez Fermín m ediante escrito de defensa depositado el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones, alega —de manera principal— lo que transcribimos a continuación:

a) Honorables jueces, el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), no sólo incurre en un garrafal error al indicar que la admisibilidad de su recurso está sujeta a los requisitos del artículo 100 de la LOTCPC (requisitos de admisibilidad de los recurso de revisión sobre decisiones en materia de amparo; no aplicables al caso de la especie por tratarse este de una revisión sobre decisión jurisdiccional), sino que además, tampoco en su exposición logran explicar por cual [sic] o cuales [sic] motivos (al tenor del artículo 53 de la LOTCPC) debe este Tribunal admitir su recurso.

b) Veamos lo primero, el error al confundir la admisibilidad del recurso que procura la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales (art. 53 LOTCPC) con la admisibilidad del recurso de revisión de una decisión de amparo (art. 100 LOTCPO), para lueg o explicar por qué el recurso que nos ocupa queda hu érfano de sustento sobre su pertinencia y admisibilidad como exigencia de la citada normativa procesal.

c) Según explica el recurrente en el último párrafo que hemos citado textualmente, pretenden que sea admitido su recurso al amparo de la idea de que la especial trascendencia radica en la necesidad de que ese honorable tribunal defina el alcance de los artícu los 109 de la

Constitución y 1 del Código Civil Dominicano y la eficacia en cuanto a la publicación para al [sic] ejecución de las leyes y los decretos; además de definir el alcance de los artículos 128, numeral 3, literal a), 142, 185 y 18 de la Constitución de al [sic] República. Así pretendida la psudo [sic] justificación de su recurso en tanto su admisibilidad, queda evidenciado que no se cumple con el mandato de la ley (LOTCPC), pues el legislador no diseñado [sic] el procedimiento de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales con el propósito con el cual [sic] pretende servirse el recurrente.

d) En el caso de la especie si este honorable tribunal se detiene a hacer una concienzuda valoración de la motivación para su admisión, o incluso si lo hiciere sobre la revisión de los medios planteados, podrá advertir que no se encuentran reunidos [sic] ninguno de los 3 supuestos que hemos citado y requiere el artículo 53 de la LOTCPC.

e) En definitiva, no existe razón alguna, invocada de manera expresa o incluso que se pueda inferir o deducir de lo expuesto por el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), para que su recurso pueda ser considerado admisible al tenor del citado artículo 53 de la LOTCPC, razón por la que no queda ning ún remedio procesal que no sea la declaratoria de inadmisibilidad de dicho recurso, al carecer de uno o más de los requisitos de admisibilidad e incurrir así en inobservancia de las exigencias legales para su admisión.

f) Es claro que la respuesta dada por la Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia además de correcta, se ajusta al procedimiento y al rigor de una justa decisión, pues se trata — plantear la incompetencia como asunto novedoso en la Suprema Corte de Justicia - de un asunto ya resuelto por dicha Corte de Casación e

incluso por este Tribunal Constitucional y, por tanto, jamás debía ser admitida, obrando así de forma correcta nuestra Corte de Casación.

g) Mas aún, si no resultare suficiente el buen obrar de nuestra Suprema Corte de Justicia, y sobre la alegada incompetencia que procura el recurrente, este Tribunal Constitucional ha dicho en innumerable cantidad de veces el decreto presidencial (origen del litigio) de alcance particular e individual, como el que desvinculó a la recurrida, es un acto administrativo, cuyo control corresponde precisamente a la Jurisdicción contenciosa administrativa, la misma que fue apoderada por el recurrido.

h) No existe duda alguna de que en el caso que nos ocupa la exponente ROSANNY PÉREZ FERMÍN fue desvinculada como servidora pública por un decreto, cuya naturaleza es eminentemente de acto administrativo y cuyo control está constitucional y legalmente atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que fue correcto que dicha jurisdicción y luego nuestra Suprema Corte de Justicia retuviera competencia como lo hicieron.

i) Otro aspecto cuestionado por el recurrente es el que ella denominan poder onmipotente del presidente de la república, al atribuir que dicho servidor público no puede ser limitado en sus funciones, y que no podía ser coartado en su libertad de desvincular a un servidor público de libre nombramiento y remoción (desconociendo que los jueces del fondo establecieron que es una servidora de carrera especial diplomática), y con ello pretender desconocer que la propia Constitución protege a los empleados públicos de carrera (art. 145).

j) De modo que lo pretendido por el recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores, y ello al amparo de un maltrecho criterio derivado de la sentencia TC/0888/23, es confundir y colocar a este honorable órgano para que desconozca las más básicas reglas del derecho, y con ello lesionar m ás los derechos adquiridos por la exponente.

k) La respuesta brindada por nuestra Suprema Corte de Justicia es además de certera y contundente, ajustada a la verdad material y jurídica, pues la exponente señora ROSANNY PÉREZ FERMÍN, adquirió la categoría de servidora pública de carrera especial diplomática por cumplimiento de los requisitos que exigía la anterior ley 314 -64 [sic] (permanencia por más de 10 años en el servicio exterior) y además su desvinculación fue arbitraria pues siendo empleada de carrera no bastaba la simple emisión de un decreto presidencial, dado que los empleados de carrera guardan protección especial que les brinda el citado artículo 145 de la Constitución.

l) La normativa aplicable al caso que nos ocupa es clara al dejar establecido que el derecho de servidor de carrera especial diplomática se adquiere por efecto del paso del tiempo (10 años de servicios en la Secretaría - Ministerio - de Relaciones Exteriores) , aspecto que fue debidamente corroborado por las pruebas aportadas ante los jueces de fondo.

m) Una vez adquirido el referido estatus, como fue corroborado por los jueces de fondo y reiterado por la Suprema Corte de Justicia, el recurrido [sic] tenía derecho de estabilidad en el cargo y otras prerrogativas propias de los sistemas de carrera, por lo que su desvinculación sin causa constituyó una arbitrariedad que está

prohibida por la Constitución y que no puede ser desconocida bajo el simple argumento de que se trataba del ejercicio potestativo del presidente de la república.

n) No lleva razón la recurrente en ninguno de los argumentos esgrimidos para justificar este segundo medio, pues ni estamos frente a una servidora pública de libre nombramiento como falsamente ha pretendido la recurrente, ni tampoco estamos frente a un ejerci cio meramente facultativo del Poder Ejecutivo, pues el estatuto constitucional y legal de función pública prohíbe - y considera como un acto contrario a la propia Constitución —- la separación de servidores [sic] de carrera en violación al referido marco normativo, lo que ocurrió en la especie, razón por la que la decisión objeto del presente recurso fue bien fundamentada y no contraviene en ningún aspecto nuestra Carta Sustantiva o los precedentes emanados de este tribunal.

Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrida solicita al Tribunal:

De manera principal:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional intentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia SCJ -TS-24-0447, de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, po r no ajustarse a ninguno delos [sic] presupuestos de admisibilidad o casos concretos en que se puede ejercer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al tenor de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, LOTCPC, no reuniendo así las exigencias que ha dictado el legislador para su admisión y, en consecuencia, haciéndole devenir en

inadmisible, sin necesidad de ponderar ningún aspecto de fondo como ha señalado la normativa supletoria aplicable y los distintos criterios jurisprudenciales emanados de este mismos Tribunal Constitucional.

De manera subsidiaria, y sólo para el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones incidentales antes planteadas, en cuanto al fondo:

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, intentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia SCJ-TS-24-0447, de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, por resultar notoriamente improcedente, infundado y no configurarse ninguna de las violaciones denunciadas y contenidas en el indicado recurso.

SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas, conforme [sic] lo dispuesto por el artículo 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, LOTCPC.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:

a) ATENDIDO: A que el Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) resulta ser de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, conforme a lo

previsto en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

b) ATENDIDO: A que el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) señala como vicios en que incurre la decisión impugnada, la vulneración al [sic] Derecho de Defensa, y a que se le garantice un Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva [sic], además de que incurre en Omisión de Estatuir y Violación al Principio de Juridicidad.

c) ATENDIDO: A que el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) fundamenta en el presente escrito, específicamente en el encabezado de la página 2, que la sentencia a-quo [sic] incurre en: INOBSERVANCIA DEL CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A SU COMPETENCIA (SENTENCIA TC/0502/21, CONFIRMADO POR LA DECISION TC/0888/23); VIOLACION A LOS ARTICULOS 4, 184, 185 Y 128 DE LA CONSTITUCION E INOBSERVANCIA DEL ALCANC E DE LOS ARTICULOS 109 DE LA CONSTITUCION Y 1 DEL CODIGO CIVIL, POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: APLICACIÓN DE UNA LEY DEROGADA EN VIOLACION ARTICULO 69 NUMERALES 7 Y 10 DE LA CONSTITUCION, ASI COMO A LOS ARTICULOS 128, NUMERAL 3, LITERAL A); 142 DE LA CARTA MAGNA...).

d) ATENDIDO: A que, en adición a lo anterior, el recurrente MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) reitera en el relato del presente escrito en la página 7 literales A) Y B) las mencionadas vulneraciones en su agravio, incurridas en la sentencia a- quo [sic].

e) ATENDIDO: A que [sic] conforme a lo expresado, en su instancia por el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), alega que los jueces a quo no le dieron la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con la contraparte. De lo antes indicado queda demostrado que les [sic] fueron vulnerados los derechos fundamentales citados en el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; en la especie, acorde al criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 1281) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).

f) ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos que manifiesta el recurrente, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) han sido lo suficientemente fundamentados y ha quedado evidenciada la existencia de las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia no les [sic] fueron salvaguardados sus derechos fundamentales, tal y como consta en su instancia.; Por [sic] consiguiente, el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales deberá ser Declarado PROCEDENTE; y por vía de consecuencia: se deberá proceder a REVOCAR la decisión de marras por las razones arriba expuestas.

Con base en dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

ÚNICO: DECLARAR, PROCEDENTE el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto en fecha 29 de mayo de 2024 por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0447 de fecha 27 de marzo del año 2024, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; y por vía de consecuencia: REVOCAR la decisión impugnada por las razones arriba expuestas.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 172/2024, instrumentado el primero (1 ro.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la sentencia impugnada al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia

y el Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 355/2024, instrumentado el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , mediante el cual notificó la instancia recursiva a la señora Rosanny Pérez Fermín y a la Procuraduría General de la República.

5. Acto núm. 931/2025, instrumentado el primero (1ro.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Carlos R. Hernández A., mediante el cual notificó la instancia recursiva a la Procuraduría General Administrativa.

6. Escrito de defensa depositado por la señora Rosanny Pérez Fermín el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

7. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, del tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Rosanny Pérez Ferm ín contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores , procurando –sobre la base de la anulación del Decreto núm. 756-21, dictado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el presidente de la República– su reintegro al puesto de vicecónsul de la embajada de la Republica

Dominicana ante la Confederación Suiza, por entender que ostentaba la condición de funcionaria de carrera al tenor de lo previsto por el artículo 8, párrafo I, de la derogada Ley núm. 314, del mil novecientos sesenta y cuatro (1964), Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y los artículos 110 y 74.3 de la Constitución. Solicitaba, además, el pago de los derechos adquiridos que vencieren durante el proceso.

Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00945, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , decisión que acogió parcialmente el indicado recurso y anuló el artículo 3 del Decreto núm. 756-21 en lo que respecta a la señora Rosanny Pérez Fermín . Además, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el reintegro de la señora Pérez Fermín a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía, con las mismas condiciones e igual salario, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de su destitución, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta la ejecución de la indicada decisión. De igual forma, condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) a favor de la señora Rosanny Pérez Fermín por concepto del daño causado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , en desacuerdo con esa decisión, interpus o un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.2. En cuanto al procedimien to de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/153, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

3 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

10.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 172/2024, instrumentado el primero (1 ro.) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue interpuesto el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1.

10.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 10.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.6. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que el Ministerio de Relaciones Exte riores invoca la causa de admisibil idad consignada en el artículo 53.2, pues sostiene que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es contraria a la Sentencia TC/0502/214. Conforme a lo indicado, se cumple con el requisito de admisibilidad establecido por el señalado artículo 53.2, razón por la cual el recurso es admisible en cuanto a este aspecto.

10.7. Asimismo, el recurrente invoca la causa prevista en el artículo 53.3, ya que atribuye a la sentencia impugnada la violación de los artículos 69, numerales 7 y 10, 128, numeral 3, y 142 de la Constitución, así como la falta de estatuir, la violación del derecho de defensa y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

10.8. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

4 Del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 han sido satisfechos . En efecto, las violaciones alegadas por el recurrente son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía n ser invocada s antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fund amental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.11. El Tribunal Constitucional considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma el recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir el rechazo del recurso de casación; consecuentemente, su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su criterio en lo que concierne al estatuto de la función pública, así como el derecho a la debida motivación como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

10.12. En consecuencia, se declara la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

11.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto el Ministerio

de Relaciones Exteriores contra la Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN- 00945, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

11.2. En esencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que los jueces de primer grado tomaron en consideración el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley núm. 314, del mil novecientos sesenta y cuatro ( 1964), antigua ley orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el Decreto núm. 1381-04, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual la señora Rosanny Pérez Fermín fue designada en el servicio consultar. En ese sentido, fue considerado que dicha señora, luego de haber transcurrido más de diez (10) años desempeñando funciones en el servicio consular, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, según lo dispuesto por el indicado texto de ley.

11.3. En l o concerniente a la supuesta vulneración del artículo 128 de la Constitución, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló que es la propia carta magna la que confiere protección a los servidores de carrera y que las sentencias que dicten las salas que componen el Tribunal Superior Administrativo no vinculan a las demás, pues estas se encuentran integradas por jueces distintos, quienes deben edificarse y formar su convicción mediante el examen de cada caso.

11.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores plantea, como primer medio de revisión, que la Suprema Corte de Justicia , al dictar la sentencia impugnada, desconoció el cambio de criterio conteni do en la Sentencia TC/0502/21, de l veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , respecto de la competencia para conocer de la acción directa contra actos de alcance particular. Al respecto, sostiene que al Tribunal Superior Administrativo le fue planteada la excepción de competencia , con lo cual desconoció el cambio de

criterio de este órgano constitucional. A su juicio, l a sentencia impugnada desconoció la competencia de este tribunal para conocer de los asuntos concernientes a la nulidad e inconstitucionalidad de los decretos presidenciales, los cuales –según señala– son de la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional.

11.5. Sobre este particular, mediante la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano de justicia constitucional declaró inadmisible una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra la Orden General núm. 19-2011, emitida el quince (15) de marzo de dos mil once (2011) por la Jefatura de la Policía Nacional, en razón de que dicha acción tenía por objeto una orden general y que, conforme a los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 y el precedente del Tribunal esa norma no era susceptible del control concentrado de constitucionalidad.

11.6. En adición a lo indicado, la Sentencia TC/0502/21 unificó criterios en lo concerniente a los presupuestos evaluados por el Tribunal Constitucional para determinar la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad según la tipología del acto impugnado. En esa decisión el Tribunal estableció que dichos presupuestos se darían por satisfechos cuando el objeto de la acción correspondiera a cualquiera de los instrumentos previstos en las referidas disposiciones, es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de la facultad que asiste a este tribunal de evaluar otros elementos en cada caso concreto. De ahí que , a partir de dicha decisión, procedería el control de constitucionalidad concentrado contra estos últimos, con independencia de su alcance.

11.7. En cuanto a la competencia del Tribunal Superior Administrativo, el artículo 165.2 de la Constitución establece que a ese órgano judicial compete lo siguiente:

Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.

11.8. De lo anterior se concluye que el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad someter al control de dicha jurisdicción los actos, actuaciones y disposiciones de las autoridades administrativas . Además, que es e co ntrol jurisdiccional no se limita únicamente al control de legalidad , de conformidad con el referido artículo 165, sino que también podría implicar el análisis sobre la vulneración de disposiciones constitucionales con efectos inter partes.

11.9. No obstante, es pertinente señalar que, para responder el indicado medio de casación, la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que el tribunal de primera grado era competente para conocer del caso, en razón de que el decreto en cuestión era de alcance particular e individual», es decir, «un acto administrativo cuyo control (constit ucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa , sin evaluar otros aspectos cuya determinación resultaba relevante, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores , limitando la motivación de la decisión al carácter y a l alcance del acto (general o particular) como el único parámetro para establecer la competencia del Tribunal Superior Administrativo o del Tribunal Constitucional.

11.10. En tal sentido, al tratarse de un recurso contencioso administrativo (interpuesto por la señora Rosanny Pérez Fermín contra el Ministerio de Relaciones Exteriores ) fundamentado en la alegada vulneración de disposiciones de índole legal y constitucional, el Tribunal Superior Administrativo resultaba ser la jurisdicción competente para conocer de la

pretensión de la hoy recurrida, cuestión que debió ser respondida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con el propósito de garantizar una adecuada y pertinente motivación.

11.11. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa una amenaza para el sistema de carrera diplomática, pues –según el criterio establecido por ese tribunal– el hecho de prestar servicios de manera ininterrumpida durante diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exterio res supone el ingreso automático a la carrera diplomática, en virtud de lo establecido en el párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314, lo que conduciría –sostiene– a convertir en letra muerta el mandato constitucional de un estatuto de la función pública basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado.

11.12. Al respecto , para justificar que la señora Rosanny Pérez Fermín pertenecía a la carrera diplomática, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró lo siguiente:

De igual manera esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Rosanny Pérez Fermín los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del a rtículo 8 de la Ley núm. 314 -64 [sic], Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años d esempeñando la función, había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos del funcionario diplomático.

11.13. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores ,5 de seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se considerarían funcionarios ingresados a la carrera diplomática y consular las personas que al momento de la publicación de la ley hubiesen adquirido tal calidad en virtud de leyes anteriores, así como las que ingresaren por los medios y previsiones establecidos en la ley. Concretamente, el párrafo I de dicho artículo dispone que ad quirían «la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores ». Ello deja claro que, conforme a esa disposición, el único presupuesto a determinar para el ingreso a la carrera diplomática no era sino el tiempo por el cual se había desempeñado la función.

11.14. Con la promulgación de la Ley núm. 14-91, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el siste ma de carrera instituido en la antigua Ley núm. 314 quedó sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la referida Ley núm. 14-91, conforme a la cual esta ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fues e contraria. En adición, cabe resaltar que la carrera diplomática no figuraba entre los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la señalada Ley núm. 14-91, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de esta el régimen previsto por ella sería el aplicable, tal y como se infiere de su artículo 1, que establecía:

La presente ley y sus reglamentos constituyen las normas reguladoras de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios civiles que están al servicio de sus distintas dependencias oficiales. Sus disposiciones se aplican al personal de las

5 Actualmente derogada por la Ley núm. 630 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, de primero (1ro) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Secretarías de Estado, de las direcciones nacionales y generales, y demás organismos que dependan directamente del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias.

11.15. En el presente caso, la señora Rosanny Pérez Fermín fue designada como auxiliar consular de la Embajada de la República Do minicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 13 81-04, emitido el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cuatro (2004) , y, posteriormente, fue designad a como vicecónsul en la Embajada dominicana en Zurich , Confederación Suiza, mediante el Decreto núm. 403-017, de l dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Esto quiere decir que ingresó a la función pública cuando se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. La indicada ley establecía –según lo visto–, co mo uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase. Este requerimiento no fue analizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , órgano que justificó el ingreso a la carrera diplomática con base en el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964) por la Ley núm. 314, que establecía como único requisito para el ingreso a la carrera diplomática el desempeño de funciones en el servicio consultar durante diez años.

11.16. Así las cosas, se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al no tomar en consideración que cuando la señora Rosanny Pérez Fermín fue nombrada como diplomática estaba vigente la Ley núm. 14-91, no la núm. 314.

11.17. De igual forma, conviene precisar que la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, actualmente vigente, instituye un sistema especial en la carrera diplomática. En este sentido su artículo 55 dispone lo siguiente:

Definición de la carrera diplomática. Es un sistema de función pública profesional especial, creado en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se basa en la profesionalidad, la ética y el mérito, que garantiza el ingreso por concurso a la carrera, la evaluación, capacitación, ascenso, traslado, alternancia, estabilidad, disciplina y retiro de las funcionarias y los funcionarios diplomáticos de carrera. Con la misma se persigue lograr una labor de calidad que promueva la eficiencia, la eficacia y la efectividad de la gestión pública en materia de política exterior, diplomacia y relaciones internacionales del Estado dominicano.

11.18. Cabe destacar que la ley que en la actualidad regula la carrera diplomática reconoce los d erechos adquiridos que se hubies en generado en virtud de leyes anteriores, dentro de los que entraría e l sistema de carrera diplomática que había sido instituido con la anterior ley, la núm. 314, siempre y cuando el nombra miento del funcionario se hubies e producido durante la vigencia de esta ley. C oncretamente, en su artículo 64 la Ley núm. 630 -16 prescribe lo que transcribimos a continuación:

Condición de funcionarios de la carrera diplomática. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática.

11.19. Asimismo, el Decreto núm. 46 -196, que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática regulada por la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, define al funcionario de

6 Del treinta y uno (31) de enero del dos mil diecinueve (2019).

carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática de conformidad con la ley orgánica, el reglamento y las normas complementarias en materia de función pública.7 Lo dispone de la manera siguiente:

ARTÍCULO 8. De los integrantes de la carrera diplomática. La carrera diplomática está integrada por funcionarios del servicio público del Ministerio de Relaciones Exteriores, categorizados por rangos diplomáticos, que hayan sido incorporados o se incorporen a esta por resolución del Ministerio de Administración Pública (MAP), previo sometimiento por parte del ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 11. De la condición de funcionarios de carrera. Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática los ciudadanos: a) Que al momento de la publicación del presente reglamento hayan ingresado a la carrera diplomática por Resolución del Ministerio de Administración Pública. b) Que ingresen a la carrera diplomática por concurso de libre competición, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y las normas de función pública complementarias.

11.20. La lectura conjunta de las disposicio nes mencionadas precedentemente permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a la carrera de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 630-16 o para quienes hayan ingresado con anterioridad, sea por la aplicación de la Ley núm. 314, sea en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos que no se configuran en el presente caso.

7 Artículo 2 del Decreto núm. 46-19, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

11.21. De conformidad con las precedentes consideraciones se concluye que la Tercera Sala de la Suprema Corte incurrió en un error al señalar que la señora Rosanny Pérez Fermín no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera. En efecto, el nombramiento de dicha señora no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidos por esa norma. De modo que, conforme a lo previsto por el artículo 128 de la Constitución y la Ley núm. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, el cual, por su naturaleza, no requiere que la autoridad nominadora, el presidente de la República , en este caso, se encuentre obligado, legal o constitucionalmente, a justificar los motivos de la destitución del cargo.

11.22. En consecuencia, del criterio anteriormente verificado, resulta claro que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual debe ser anulada , de conformidad con el precedente constitucional contenido en las Sentencias TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0250/24, del veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0895/24, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/1208/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0104/25, del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025); TC/0610/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0493/25, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; TC/0782/25, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ; TC/1077/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil vein ticuatro (2024) ; TC/1228/25, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ; TC/1618/25, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), y TC/1637/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

11.23. Procede, en consecuencia, acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la sentencia marcada como SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Ministerio de Relación Exteriores contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0447, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0447.

TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones ex puestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: D ECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores; a l a parte recurrida, señora Rosanny Pérez Fermín , y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria