Artículo 651
En los casos de tercería principal, el tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia objeto de dicho recurso. En los casos de tercería incidental puede suspender el curso de los procedimientos sobre lo principal.
Artículos 651 al 700. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.
En los casos de tercería principal, el tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia objeto de dicho recurso. En los casos de tercería incidental puede suspender el curso de los procedimientos sobre lo principal.
El tribunal que admita la tercería retractará o reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos del tercero que la hubiere intentado. En caso de inadmisión, puede, por la misma sentencia, condenar al tercero al pago de daños y perjuicios en favor de la parte que resulte perjudicada, si se establece que aquél intentó o promovió el recurso de mala fe o como consecuencia de un error grosero. Puede también declarar solidariamente obligada al pago de esos daños y perjuicios a la parte a quien el tercero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se establece en cualquier forma la existencia de algún acuerdo entre ambos.
Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en
la colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último.
El ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común.
La demanda en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente, y se sustanciará y fallará según las reglas establecidas para la materia sumaria.
Los trabajadores que al vencimiento del término señalado en el ordinal 10o. del artículo 44 no hayan entregado las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia del juzgado de trabajo competente a instancia del empleador.
La demanda en desalojo se iniciará, sustanciará y fallará conforme a las reglas prescritas para la materia sumaria.
En los casos de huelga o paro declarados después de cumplidas las prescripciones del artículo 407 sobre huelgas, que el artículo 415 hace comunes a los paros, la corte de trabajo competente para la calificación de la huelga o del paro, queda amparada de la instancia correspondiente, por el auto que dicte el presidente de dicha corte conforme a lo dispuesto en el artículo 683.
El día y hora fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar la calificación de la huelga o del paro.
La parte que haya declarado la huelga o el paro será la primera en el uso de la palabra. Se declara común al procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo 636.
La corte pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es económico, se procederá conforme al artículo 685. La sentencia de calificación se notificará a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún recurso.
En los casos de huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proceder a ésta a solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo, y aún de oficio, dentro de los cinco días de conocer la existencia de la huelga o del paro. Cuando actúe en virtud de solicitud, bastará que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga o paro.
El auto del presidente de la corte con que se inicie la intervención de ésta, se sujetará a lo prescrito por el artículo 683. La corte procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 659 y 660.
La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo. En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, y
166 de la ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963. En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.
Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará afecto sin nulidades de procedimiento. La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.
Transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.
En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.
El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.
Tendrá también las facultades reconocidas por la ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador.
Si no se encontrase bienes del ejecutado o éstos fuesen insuficientes, el tribunal declarará la insolvencia provisional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos establecidos en los artículos 465 y 466.
La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.
Cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.
En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código.
La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese:
1. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte interesada, incluso la fecha y número de su registro en el Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral, así como los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte contraria;
2. Las condiciones de trabajo cuya adopción o modificación pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;
3. Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas. El escrito debe ser acompañado de las copias necesarias para su comunicación a aquél o aquéllos respecto de quienes se solicite la intervención administrativa.
En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación. La designación de mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este artículo.
El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 518, 519, 520. Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.
Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.
En caso de conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo convenido. En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no comparece, el mediador lo certificará a solicitud de la interesada.
El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su misión en los tres días subsiguientes al de la última reunión celebrada con las partes. La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción. En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje.
Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
Para actuar como árbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir. En los casos previstos en el artículo 680, dos de los árbitros serán seleccionados de las nóminas de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.
El presidente de la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente. La parte que dirija la solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado oportunamente la designación de árbitros.
Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407, el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto :
1. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;
2. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro.
Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.
La notificación del auto indicado en el artículo 683 la hará el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha, y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo. Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día franco.
El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.
Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros. La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación. El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.
Las partes entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada. Los memoriales, firmados por las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar donde funcione la corte de trabajo.
En las cuarenta y ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que comparezcan en día y hora por ellos señalados. Entre la fecha de la citación y la de la comparecencia mediará un término no menor de cuarenta y ocho horas.
Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.
El día y hora señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad. En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678. En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.
Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afirmaciones hechas por ellas.
Los árbitros, después de oír a las partes, practicarán una investigación del caso, para lo cual podrán asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de trabajadores, iguales en el número de sus componentes. Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que la investigación la practiquen tres consultores técnicos designados por ellos.
La investigación tendrá como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de su causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza, así como de cuantos hechos puedan facilitar una solución de equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al interés social. Tanto los árbitros como los consultores técnicos que practiquen una investigación, estarán investidos de las facultades que concede el artículo 434 a los inspectores de trabajo, y sometidos a lo dispuesto en el artículo 437 en cuanto a las informaciones que obtengan en sus diligencias.
El término de la investigación no excederá en ningún caso de diez días. Los árbitros redactarán, dentro de dicho término, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y propondrán a las partes la solución que consideren más apropiada para poner fin al conflicto y prevenir su repetición. Cuando actúan consultores técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los árbitros.
Los árbitros invitarán a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigación y de la solución propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día, a contar de la fecha de la invitación. La invitación deberá ser diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora para la audiencia final.
El día y hora fijados las partes expondrán y discutirán sus observaciones al pliego redactado por los árbitros o al informe de los consultores técnicos. Los árbitros podrán pedirles cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes, después de haberlas oído en sus observaciones y en la discusión de éstas. No podrá ordenarse ninguna investigación suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las partes.
Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia, o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.
Cuando las partes acepten sin observaciones la solución propuesta en el pliego o insinuada en el infor-
me, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva del laudo.
Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.
El laudo produce los efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto económico. Independientemente de otras enunciaciones que sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la suspensión de las labores, cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.
Se declaran comunes al procedimiento reglamentado en este Título, las disposiciones de los artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.