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Legislación dominicana

Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92)

Artículos 601 al 650. Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992. Hay un proyecto de reforma en el Congreso; mientras no se promulgue, rige este texto.

Artículo 601

La recusación será decidida por la corte de trabajo en los cinco días de la recepción del expediente. La decisión pronunciada al respecto no será susceptible de ningún recurso.

Artículo 602

El tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte.

Artículo 603

La intervención se iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente y los que sirvan de base a sus pretensiones, si los hubiere. El escrito inicial debe contener:

1. La designación del tribunal al cual se dirija;

2. Los nombres, profesión, domicilio y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte interviniente, y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal;

3. Los nombres, profesión y domicilio real respectivos del demandante y demandado;

4. El interés legítimo que se alegue para intervenir;

5. El objeto de la intervención y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;

6. La fecha del escrito y la firma del tercero interviniente o de su mandatario.

Artículo 604

En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas.

Artículo 605

La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos; pero podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de terceros intervinientes o de la parte que requiera la intervención de un tercero, según se prescribe en el capítulo siguiente.

Artículo 606

Cuando el propio interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los plazos señalados por este Código a dicha parte. En el caso contrario, la parte interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales, pero sus actuaciones y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas.

Artículo 607

Cualquiera de las partes puede requerir la inter - vención de un tercero.

Artículo 608

La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción.

Artículo 609

La intervención y la demanda principal se decidirán por una misma sentencia.

Artículo 610

El procedimiento establecido en este capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487.

Artículo 611

La parte que pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida al juez del tribunal competente o por declaración en la secretaría de dicho tribunal.

Artículo 612

El escrito de demanda o la declaración que la contenga expresará :

1. Los nombres, domicilio y demás menciones necesarias para la identificación de la demandante y de la demandada, así como el último domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en los procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se propone cambiarlo;

2. La fecha del convenio o del laudo cuyo cumplimiento se persigue y la fecha y el número de su registro en el Departamento de trabajo;

3. Los daños y perjuicios reclamados, en caso de persistencia en el incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los mismos;

4. La fecha del escrito de demanda o de la declaración y la firma de la parte, si se trata de demanda escrita.

Artículo 613

En las veinticuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración, el juez autorizará la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia que fije en el mismo auto. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia mediará un término de no menos de un día franco.

Artículo 614

La notificación de la demanda y la citación se practicarán conforme a lo prescrito en el artículo 512.

Artículo 615

El día y hora fijados para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública, con asistencia del secretario, el primero declarará constituído el juzgado en sus atribuciones de conciliación y juicio y pedirá a las partes que exponga, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.

Artículo 616

Oídas las partes, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 518 y 519. Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliación de las partes, el juez ofrecerá la palabra a éstas para la

discusión del caso y les pedirá que depositen en secretaría sus respectivas conclusiones motivadas.

Artículo 617

La sentencia será pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que la sustanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones al fondo. En dicho caso, el término correrá un día después de la ejecución de la medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia. Se declaran comunes a la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.

Artículo 618

La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria. La sustanciación y el juicio del recurso y la notificación de la sentencia se practicarán conforme a lo prescrito en el presente Título.

Artículo 619

Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción :

1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos;

2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 620

Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte.

Artículo 621

La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

Artículo 622

También puede ser interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría. En este último caso, el secretario redactará acta de la declaración, la cual firmará con él la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Artículo 623

El escrito de apelación debe contener:

1. Los nombres, profesión y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra;

2. La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma;

3. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;

4. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario.

Artículo 624

En el caso de que la apelación se haga por declaración en secretaría, debe contener las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 623.

Artículo 625

En los primeros cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de notificar su apelación a su contraparte.

Artículo 626

En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará :

1. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y

la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte;

2. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración;

3. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos;

4. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario.

Artículo 627

La defensa puede ser producida por declaración en secretaría, caso en el cual el secretario redactará acta con expresión de la enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo 626, la cual firmará la intimada o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Artículo 628

El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o de la declaración. En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la corte.

Artículo 629

El juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de haber sido pasado el expediente a la corte. Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho días.

Artículo 630

El secretario remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de su fecha, dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos. Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en la ordenanza.

Artículo 631

Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

Artículo 632

Depositada la solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 545 y en la primera parte del artículo 546.

Artículo 633

El día y hora fijados se reunirá la corte en audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del recurso.

Artículo 634

Se declara común a esta materia lo prescrito en la primera parte del artículo 527.

Artículo 635

Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso.

Artículo 636

El presidente puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada. En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los jueces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.

Artículo 637

Agotados los turnos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 531.

Artículo 638

Se declara aplicable a la materia de esta sección lo dispuesto en los artículos 533 y 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen :

1. El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536;

2. La redacción de las sentencias corresponderá al presidente o al juez que éste designe en cada caso.

Artículo 639

Salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación.

Artículo 640

El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.

Sentencias que lo aplican (13)

Artículo 641

No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

Sentencias que lo aplican (18)

Artículo 642

El escrito enunciará:

1. Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente; las menciones relativas a su cédula personal de identidad; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio, a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad;

2. La designación del tribunal que haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la fecha de ésta;

3. Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada;

4. Los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones;

5. La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente.

Artículo 643

En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 644

En los quince días de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la parte recurrente en los tres días de su depósito copia de dicho escrito, con constitución de abogado y designación de domicilio según lo prescrito por el ordinal 1o. del artículo 642.

Artículo 645

Vencido el término de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del Procurador General de la República.

Artículo 646

La Suprema Corte de Justicia debe fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la audiencia. Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la ley sobre Procedimiento de Casación.

Artículo 647

En los cinco días que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia certificada a la secretaría del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si ésta ha sido casada. En igual término remitirá el expediente a la secretaría del tribunal de envío o a la de aquel del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido casada.

Artículo 648

El tercero cuyos derechos sean perjudicados por una sentencia, puede intentar contra ésta recurso de tercería. Pueden intentarlo además el causahabiente de una de las partes, cuando sea víctima de un fraude.

Artículo 649

La tercería principal debe ser intentada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia. La incidental se promoverá ante el tribunal que conozca de lo principal, si éste es de grado igual o superior al que pronunció la sentencia.

Artículo 650

La tercería principal se intentará, sustanciará y juzgará como cualquier acción principal relativa a un conflicto jurídico. La incidental puede ser promovida por escrito depositado en la secretaría del tribunal o por declaración de la parte o de su mandatario, debiendo contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas en el artículo 509.