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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0218

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 1443-2018-ELAB-00327Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón social & Moreno, SRL contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-174 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-0218 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social & Moreno, SRL contra la sentencia núm. 655- 2024-SSEN-174 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos de la razón social & Moreno, SRL., representada por .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , la cual no depositó memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, contra & Moreno, SRL., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 1443-2019-SSEN-00238 de fecha 30 de julio de 2019, la cual rechazó la demanda en todas sus partes por falta de pruebas de la relación laboral.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. Domingo la sentencia núm. 655-2024-SSEN-174 de fecha 20 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año 2019, por el señor , en contra de la sentencia núm. 1443-2019-SSEN-00238, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintidós (2019), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por , por vía de consecuencia se revoca la sentencia apelada, y esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio de ley declara la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre Y COMUNICACIONES MAMBRÚ MORENO, S.R.L.; y resuelta esa relación de trabajo por efecto de una dimisión justificada, por los motivos expuestos. TERCERO: Se condena COMUNICACIONES MAMBRÚ MORENO, S.R.L. a pagar al señor las prestaciones laborales y derechos adquiridos, participación en los beneficios de la empresa de la manera siguientes la suma de RD$20,562.22, por concepto de 14 días de preaviso, la suma de RD$19,093.49, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía, mas la suma de RD$210,000.00, por concepto del Ordinal 3ro; del art.95 . mas la suma de RD$13,218.57 por concepto de 9 días de vacaciones, mas la suma de RD$ 26,250.00, por concepto de proporción de Salario de Navidad, mas la suma de RD$48,468.09, por concepto de 33 días de participación en los beneficios de la empresa, mas una indemnización de RD$30,000.00, por concepto de daños y perjuicios por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. el hecho de estar cotizando a la seguridad Social por debajo del salario devengado por el Trabajador demandante, para un total de RD$ 337,592.37, todo en base a un salario de RD$35,000.00 pesos mensuales y un tiempo de ocho (8) meses y veintiséis (26) días de labor, Conforme a los motivos expuestos. CUARTO: Se rechaza la demanda en los demás aspectos.

QUINTO: Condena a la empresa Moreno SRL, al pago costas del procedimiento, las mismas serán distraídas a favor y provecho del abogado que representa a la parte recurrente Licdo. quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 100 del código laboral de la República Dominicana. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Error grosero. Que hacen contradictorio la sentencia de la Corte a-quo; Cuarto medio: Falta de base legal. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivaciones erróneas contradictorias la cual convierte a la sentencia del tribunal a quo en fallida.

Falta de motivación, argumento contradictorio revistiendo de nulidad la sentencia; Quinto medio: Violación artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa, errónea notificación de la sentencia a intervenir” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2- 23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

8. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 pues fue interpuesto en fecha 31 de julio de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ero. del Código Civil.

9. La Ley núm. 2-23 estipula que el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

10. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

11. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación —establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. 12. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 2192/2024 de fecha 8 de agosto de 2024 instrumentado por el Dionicio Zorilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual revela que la parte recurrida fue emplazado en su domicilio en la calle Cuarta, sector Sabana Perdida, […], municipio Santo Domingo Norte y en el estudio profesional del abogado que le representó en el recurso de apelación, […], expresando el ministerial que fue entregado al Lcdo. , quien recibió el acto en ambas direcciones, es decir, pretende señalar que dicha persona se encontraba en dos lugares distintos a la vez, lo que impide a esta Tercera Sala verificar que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en el domicilio real de la parte recurrida o en su persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.

13. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

14. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se indicó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

15. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa procede declarar la nulidad del acto núm. 2192/2024, de fecha 8 de agosto de 2024 instrumentado por el Dionicio Zorilla Nieves, de generales citadas por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

16. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. decisión, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior resulta innecesario ponderar los medios planteados en el recurso de casación pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón social & Moreno, SRL contra la sentencia núm. 655-2024-SSEN-174 de fecha 20 de junio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1443-2018-ELAB-00327 Solicitud núm.: 2024-R0417310 Recurrente: & Moreno, SRL. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.