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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0245

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 0495-20-01135Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE recurso de casación interpuesto por la Fundación , Inc. contra la sentencia núm. 202201314 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-0245 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Fundación , Inc. contra la sentencia núm. 202201314 de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de mayo de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Fundación , Inc., representada por .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , […], Ysmeris , Yadeily y , quienes no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desagregación de porción de terreno por modificación de declaratoria de condominio, incoada por la Fundación , Inc. contra , […], Ysmeris , Yadeily , […], el Banco Nacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, la Cooperativa de Ahorros y Crédito Mamón Bueno, Inc. y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en relación con el inmueble identificado como Condominio Residencial Los Rieles 1-E, edificado en la parcela núm. 275-REF-11, DC. núm. 06, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20210455 de fecha 20 de septiembre de 2021, que rechazó la litis.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la Fundación , Inc., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202201314 de fecha 16 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada en fecha 25 de febrero de 2022 por ante la de Tierras Departamento Norte por la FUNDACIÓN JOSÉ DELIO CLASE, INC., . No. 402-06416- 5, representada por su directora ejecutiva, señora O CLASE MARTÍNEZ, suscrita por el Licdo. , contra la sentencia número 20210455, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago; que tiene por objeto el inmueble identificado como “Condominio Residencial Los Rieles 1-E”, edificado sobre la Parcela No.275- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

REF-11, del Distrito Catastral No.6, del municipio y provincia de Santiago y en consecuencia: SE CONFIRMA lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago; pero por los motivos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO: No ha lugar a condenación en costas” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción de motivos y denegación de justicia. Segundo medio: Violación Constitución y faltas en la aplicación de la ley y del principio de irretroactividad de la ley. Tercer medio: Omisión de estatuir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida y Yadelily 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Ángel Meldonio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

y Yadelily , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el original del acto núm. 418-2024 de fecha 8 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se trasladó a la urbanización Los Rieles, Gurabo, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, manifestando que es allí donde se encuentran edificados los Edificios núms. 16 y 17 del Residencial Los Rieles, y estando allí se trasladó de manera sucesiva: a) edificio 16, apto. 2-A, manifestando que es donde tienen su domicilio , expresando ser el lugar donde tiene su domicilio su requerido y que fue entregado a Antonia Espinal, quien manifestó ser su esposa, y; b) edificio 17, apto. 2-A, expresando que es donde tiene su domicilio Yadelily , expresando el ministerial actuante ser el lugar donde tiene su domicilio su requerido y que entregado a , quien le manifestó ser inquilina.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

9. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y la parte correcurrida y Yadelily no ha realizado las acciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el defecto de la parte correcurrida , […], Ysmeris y 10. En ese tenor, acorde al referido acto núm. 418-2024 de fecha 8 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial de generales citadas se advierte, que la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , […], Ysmeris y , en la siguiente dirección: urbanización Los Rieles, Gurabo, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, manifestando que es allí donde se encuentran edificados los Edificios núms.

16 y 17 del Residencial Los Rieles, y estando allí se trasladó de manera sucesiva: a) edificio 16, aptos. 1-A, 1-B y 2-B; b) edificio 17, aptos. 1-A, 1-B y 2-B, manifestando que es donde tienen su domicilio , […], Albeni Altagracia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

Rodríguez, Ysmeris y , expresando que fue entregado a Antonia Espinal, quien manifestó ser vecina de sus requeridos.

11. En la especie, el alguacil actuante notificó a las citadas partes el emplazamiento examinado en manos de una vecina de sus requeridos, sin previamente comprobar y hacer constar en su acto su ausencia en el lugar al que se trasladó, ni la de sus parientes, empleados o sirvientes, motivo por el cual dicha notificación del recurso no puede ser considerada como un acto válido para surtir los efectos a los que fue destinado, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que expresa: el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

12. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme con el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, los alguaciles solo pueden notificar los emplazamientos en manos de los vecinos de las personas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

emplazadas cuando no las encontraren al trasladarse a su domicilio ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes2.

13. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1423, 212 de julio 2017, BJ.1280 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

14. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

15. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida , […], Ysmeris y , quienes fueron parte del proceso conocido ante los jueces de fondo, no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 418-2024 de fecha 8 de mayo de 2024, instrumentado por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

ministerial de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

16. Cabe destacar que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

17. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida , […], Bernabé Torres, […], Ysmeris y , y en virtud de la nulidad del acto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado inadmisible ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio.

18. En consecuencia, procede declarar de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación, debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta sala.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-20-01135 Solicitud núm.: 2024-R0201790 Recurrente: Fundación , Inc.

FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE recurso de casación interpuesto por la Fundación , Inc. contra la sentencia núm. 202201314 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.