Fallo
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 2015-0144 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y Recurrido: , y comparte Materia: Tierras Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-1083 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 2015-0144 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de y .
2. En el este recurso de casación figura como parte recurrida , y , que no han depositado memorial de defensa.
3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos e impugnación de trabajados de deslinde, en relación con la parcela núm. 107, Distrito Catastral núm. 2, municipio , provincia Montecristi, resultantes parcelas núms. 107-A y 107-B, incoada por los sucesores de contra y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi dictó la sentencia núm. 4 de fecha 10 de octubre de 2007, que declaró inadmisible la litis por haber prescrito la acción.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y 5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , Evangelista, […], y compartes y los sucesores del finado , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 20090312 de fecha 2 de febrero de 2009, que rechazó la referida acción recursiva y confirmó la sentencia apelada; siendo objeto de un recurso de casación, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. 230 de fecha 24 de abril de 2013, casando la sentencia y enviando el conocimiento del asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
6. En ocasión del envío dispuesto, el indicado tribunal dictó la sentencia núm. 2015-0144 de fecha 30 de julio de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por haber prescripto la acción, la instancia de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año-dos mil dos (2002), dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por el Dr. en representación los señores , […], y Compartes, sucesores del finado , por las razones que se indican en esta sentencia .
SEGUNDO: Ordena a la Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Montecristi, a fin de que se dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. TERCERO: Ordena a la Superior de Tierras del Departamento Noreste, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 06- 2015 de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), emitida por el Consejo del Poder Judicial. CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 04 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, cuya parte dispositiva es la siguiente. Primero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. en representación de la señora , dominicana, mayor de edad, cédula No.4553 serie 73, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda incoada por instancia suscrita por el Dr. , depositada en el Tribunal Superior de Tierras del Dpto. Norte, en fecha 25 de marzo del 2002, en solicitud de designación de Juez para conocer de litis sobre Derechos Registrados, Determinación de Herederos e impugnación de deslindes, dentro de la parcela No. 107, resultando las parcelas Nos. 107-A y 107-B del Distrito Catastral No. 2 del municipio de , en contra de los señores. , […], sucesores de , en virtud de que los actos de ventas por los cuales el señor, sucesores de , en virtud de que los actos de ventas por los cuales el señor , le traspaso derechos al señor , han prescritos, cuyo actos de ventas son los siguientes: A) acto de venta suscrito entre entre y ; B) acto de fecha 25 de abril del año 9842, suscrito por ante el Notario Público , inscrito en el Registro de Títulos de Santiago en fecha 18 de mayo del año 1945; C) acto de venta suscrito entre y de fecha 22 de abril del año 1957, inscrito en el Registro de Títulos de Santiago en fecha 25 de abril del año 1957; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. por ser improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Se Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, levantar cualquier inscripción u oposición surgida en ocasión de la presente litis” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la Constitución de la Republica Dominicana. Segundo medio: Violación de la ley de tierras y reglamentación catastral. Falsa aplicación o aplicación indebida de la norma.
Tercer medio: Violación del artículo 2262 Código Civil y de los artículos 62 de la ley de tierras y 44 de la ley 834 del 1978 (supletorio a la materia). Error de hecho y de derecho. Cuarto medio: Falta de motivación. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Sexto medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal. Séptimo medio: Violación del régimen de la prueba y del artículo 1315 del Código Civil” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 8. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación esta sala procederá a determinar su competencia previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
9. En ese tenor, el estudio de la sentencia núm. 230 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pone de manifiesto que se casó con envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, al incurrir en el vicio de contradicción de motivos; lo que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho no corresponde con el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 10. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 1.
11. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 654/2024 de fecha 16 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y de noviembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Ju del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida y , cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó al apartamento 101, edificio 8, manzana O, residencial Ciudad Real II, Av. República de Colombia, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, y que una vez allí habló con , quien manifestó ser residente en el edificio.
12. En la especie, el alguacil actuante notificó a las citadas partes en manos de una residente del mismo edificio donde viven sus requeridos, sin previamente comprobar y hacer constar en su acto la ausencia en el lugar al que se trasladó de las personas notificadas, ni la de sus parientes, empleados o sirvientes, motivo por el cual dicha notificación del recurso no puede ser considerada como un acto válido para surtir los efectos a los que fue destinado, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, que expresa: el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
13. De igual forma, consta en el expediente el acto núm. 918/2024 de fecha 21 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y de noviembre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, mediante el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida , y , cuyo estudio pone de manifiesto que el alguacil , sector San Martín de Porres, municipio Castañuela, provincia Montecristi, indicado que es donde se encuentra el estudio profesional de la Lcda. , quien según distintos actos procesales figura como la abogada de la pare recurrida, donde hicieron elección de domicilio, y que una vez allí habló con , quien le declaró ser abogada de la oficina.
14. De lo anterior se advierte, que el emplazamiento se realizó en una oficina de abogados, en manos de la Lcda. , afirmando el ministerial que se realizó en este domicilio sobre la base de distintos actos procesales producidos por la parte recurrida, sin embargo, estos actos no han sido aportados al expediente y del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la parte correcurrida estaba representada por el Dr. , el cual tiene su estudio profesional en la calle Las Carreras núm. 6, municipio Castañuelas, y no se advierte la comparecencia de la Lcda. actuando a Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y en representación de la parte correcurrida y .
15. No obstante, es útil señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre 2, lo cual no se puede advertir en la especie, puesto que la parte emplazada no ha presentado su defensa al recurso que nos ocupa.
16. Es necesario resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… De igual forma, resulta oportuno señalar que, conforme a criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, los alguaciles solo pueden notificar los emplazamientos en manos de los vecinos de las personas emplazadas cuando no las encontraren al trasladarse a su domicilio ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes 3.
17. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con 2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1423, 212 de julio 2017, BJ.1280 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
18. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y estas, arbitrariamente, se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
19. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida , y , quienes fueron parte del proceso conocido ante los jueces de fondo, no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 654/2024 de fecha 16 de noviembre de 2024, instrumentado por , cuyas generales constan en otra parte de la sentencia, y del acto núm. 918/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, instrumentado por , de generales que constan, contentivos de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
20. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2- 23, pues fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2023, esto es, luego de su entrada en vigor, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y 21. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
22. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
23. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y la ley.
24. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida , y , y en virtud de la nulidad de los actos precedentemente declarada, procede, de oficio, declarar la caducidad del presente recurso de casación.
25. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 2015-0144 de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-13-00682 Solicitud núm.: 2024-R0714953 Recurrente: y anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
da Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14