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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0210

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 0542-17-00344Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de continuadores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes jurídicos de , contra la sentencia núm. 202400761 de fecha 17 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0210 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , contra la sentencia núm. 202400761 de fecha 17 de junio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de , […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 8 de agosto de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en reconocimiento de mejoras y nulidad de deslinde, en relación con la parcela núm. 3803, distrito catastral núm. 7, posicional 47, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, incoada por y contra Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes Clayton y , con la intervención voluntaria de y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la sentencia núm. 20200251 de fecha 16 de julio de 2020, la cual rechazó la demanda y ordenó el desalojo contra la parte demandante.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de sucesores de , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2022-0022 de fecha 9 de febrero de 2022, la cual acogió las conclusiones de la parte recurrida y confirmó la decisión de primer grado.

5. Inconforme con la referida decisión, […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de sucesores de , interpusieron un recurso de casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS- 22-0935 de fecha 30 de septiembre de 2022, que casó la sentencia y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

6. En ocasión del referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia núm. 202400761 de fecha 17 de junio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo y en atención a los motivos recogidos en esta sentencia, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto señores , […], y en su condición de continuadores jurídicos del señor actuando como continuadores jurídicos del señor Efidenio y/o contra la sentencia No. 2000251 de fecha 16 de julio de 2020 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en ocasión de la litis sobre derechos registrados en solicitud de reconocimiento de mejoras y nulidad de deslinde, en la parcela No. 47 del municipio y provincia de Samaná; en consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia. SEGUNDO: COMPENSA las costas de este proceso por haber sucumbido las partes instanciadas, en distintos puntos de sus conclusiones; TERCERO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal y una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa juzgada, la comunique al Registro de Títulos de Samaná y a la Dirección Regional de Mensuras Departamento Noreste” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Errónea interpretación de las pruebas. Tercer medio: Incorrecta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes aplicación de la ley. Cuarto medio: Violación a la tutela Judicial Efectiva.

Violación al debido proceso” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. Tratándose en la especie de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

9. Es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de la decisión emitida tanto por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 10. La sentencia núm. SCJ-TS-22-0935 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por existir contradicción en la decisión al declarar la nulidad de la demanda, posteriormente la inadmisibilidad por falta de derecho y luego procedió a conocer el fondo; que este segundo recurso está dirigido contra la sentencia núm. 202400761 de fecha 17 de junio de 2024 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que en virtud del efecto devolutivo rechazó las conclusiones incidentales planteadas y conoció el fondo de la demanda, estableció motivos propios para confirmar la decisión de primer grado, lo que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho no recae sobre el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación, por lo que esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 11. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal que se declare inadmisible el recurso por limitarse a exponer cuestiones de hecho sin definir las normas jurídicas o erróneamente aplicadas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 12. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

13. En este caso, respecto del planteamiento sobre la falta de fundamento jurídico, es necesario destacar que en su memorial de casación las partes recurrentes enuncian cuatro medios de casación, que valorar su procedencia implica examinarlos para verificar si existe o no argumentos ponderables lo que transciende la inadmisión del recurso de casación, por estar la inadmisión del recurso restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.)1; por lo que se rechaza la solicitud planteada.

b) en cuanto al interés casacional 14. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 215, 8 de julio 2020. BJ. 1316.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 15. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

16. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto 2 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

17. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

18. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto, por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer, segundo y cuarto medios de casación, desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de las pruebas y violación a la tutela judicial efectiva y violación al debido proceso. Por lo antes indicado estos medios tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin 3 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.

4 Ob. cit.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes verificar de manera previa si ostentan interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la ley núm. 2-23.

VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. Para apuntalar el primero, segundo y cuarto medios de casación, que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos, ya que desde la demanda introductiva los argumentos estaban dirigidos a la irregularidad del deslinde, lo que fue demostrado con el informe técnico de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. Que el tribunal a quo reconoció la ocupación del terreno por parte de los demandantes, lo que evidencia irregularidad del deslinde, por falta de ocupación y falta de notificación a los ocupantes, aspecto que no fue tomado en cuenta. Continúa alegando que el tribunal a quo estableció la existencia de una ocupación precaria, al dar por sentado que era un empleado, avalándose solo en un recibo, cuando siempre estuvieron sustentados en los derechos sucesorios que ostentan en la parcela núm. 3803.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes Que mediante el informe de la Dirección Nacional Mensuras Catastrales se comprobó que al momento de realizar el deslinde el solicitante no ocupaba el inmueble, por lo que los derechos nacen de un deslinde irregular, aspecto que el tribunal a quo interpretó como una ocupación precaria, realizando una errónea interpretación de las pruebas, por cuanto asume como válidas las operaciones contenidas en el historial de registro, que no era suficientes para demostrar que a no le restaba ningún derecho, por lo que dictó una decisión carente de motivos y que viola el debido proceso.

20. La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante decisión de fecha 5 de abril de 1984, se inscribió el derecho de propiedad de 5,030.5 metros cuadrados a favor de Thomás A. Clayton y la cantidad de 63,572 metros cuadrados a favor de , en el ámbito de la parcela 3803, DC. 7, municipio Las Terrenas, provincia Samaná; b) que mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 1993 fueron determinados los sucesores de , entre los cuales estaba a quien se le reconoció el derecho sobre una porción de 3,539.47 metros cuadrados, los derechos registrados a favor de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes fueron transferidos mediante diversos contratos de venta; c) que vendió una porción de terreno de 2,000 metros, restándole en el inmueble la cantidad de 3,030.50 metros cuadrados, sobre los cuales incoó un proceso de deslinde resultando la parcela núm. 47, con 1,393.39 metros cuadrados que fue aprobado mediante sentencia núm. 623 de fecha 20 de diciembre de 2013; d) que los sucesores de incoaron una litis sobre derechos registrados en reconocimiento de mejora y nulidad de deslinde, alegando tener posesión de las mejoras en el terreno que se practicó el deslinde, que fue rechazada mediante sentencia núm. 20200251 de fecha 16 de julio del 2020, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que dictó la sentencia núm. 2022-0022 de fecha 9 de febrero de 2022, que fue casada mediante decisión sentencia núm. SCJ-TS-22-0935 de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y se ordenó el envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; e) que el tribunal de envío rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado mediante la decisión ahora impugnada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 21. Para sustentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “28.- En ese orden, se constata que mediante la instancia depositada en fecha 25 de agosto de 2017 en litis sobre derechos registrados en solicitud de Reconocimiento de Mejora y Nulidad de Deslinde, incoada por los señores Fidencio (sic) Paulino hoy día representado por los señores , […], y Yosaira y; sostienen que “la parcela 3803 del D.C 7 de Samaná, era una propiedad de la familia Paulino desde el año 1948 (...) que en ese sentido a principio del año 1974, el co-demandante por orden de su madre , construyó su vivienda familiar en la esquina final (atrás) de la propiedad de su familia en la parte de la playa y de La Marina. A que luego en el mismo año la señora , vendió más o menos 5 tareas de terreno al señor , precisamente donde se encuentra el hoy hotel Sol y Arena (antiguo hotel Canesh (...)” 29.- Que en su condición de colindante, el señor siempre respetó la ocupación del señor , ocupación que siempre ha sido reconocida por el entorno ya que tienen un restaurante que al día de hoy se encuentra rentado por ellos a un tercero; que el señor había transferido el derecho de propiedad de su porción de terreno en la parcela No. 3803, del D.C No. 7, de Samaná, por esa razón es que mantienen que el deslinde se hizo de forma irregular toda vez que, que cónsonos con su narrativa aducen que quienes en realidad ocupan son ellos, como ya dijimos en su condición de continuadores jurídicos del señor a quien le fue reconocido en el saneamiento como propietario de la cantidad de 63,572.00 m2 dentro de la parcela 3803, del D.C No. 7, de Samaná; además de que tampoco el señor Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes podía vender esta porción de terreno a favor del señor porque ya no disponía de derechos en esta parcela; 30.- Que para fundamentar sus pretensiones, puntualmente, aportaron al proceso: copia fotostática del contrato No. 29 de fecha 9 de diciembre de 1974 por ante el doctor , juez de Paz en funciones de notario para el municipio de Sánchez, conforme el cual la señora viuda Paulino por sí y sus hijos, señores Marcos, Catalina, María Luisa, […], Efidencio (sic), Alejandro, […], Basilia, Margarita, Ramona y Diego todos de apellidos , venden a favor del señor una porción de terreno con extensión superficial de ocho (8) tareas, con sus mejoras consistentes en plantaciones de cocos en producción ubicada en el paraje Marico, sección La Terrenas; contratos de alquiler de fechas 02 de septiembre de 2009, 29 de agosto de 2013; 18/01/2014; suscrito entre los señores y su esposa, alquilan a favor de los señores y ; contrato de alquiler suscrito en fecha 12 de septiembre de 2015 por los señores , y alquilan a favor de los señores y ; así como también contrato de alquiler en los que figuran los señores representado por el señor y el señor , intervenido en fecha 06 de noviembre de 2015; 31.- Finalmente, como parte de la instrucción del proceso reposa en el expediente el informe de inspección No. 80 de fecha 01 de marzo de 2021, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, cuyas conclusiones se contraen: “Los establecimientos “Consorcio de Bancas Erick” “Il Nido Cucna Italiana” “La Ola Café” y la señora , se encuentran dentro de los límites de la parcela No. 47.” 32.- Ahora bien, hasta este momento ha sido un hecho comprobado por el Tribunal, que en efecto los demandantes hoy recurrentes, ocupan la porción de terreno objeto de este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes litigio siendo este además un hecho no controvertido entre las partes instanciadas, por lo que, el punto neurálgico de esta litis, es determinar si esta ocupación ha sido ejercida en calidad de propietarios o, como ocupantes precarios asentados por el causante de la parte hoy día titular de este derecho de propiedad. 33.- Visto lo anteriormente expuesto, es ineludible que el Tribunal pondere de manera especifica la certificación de historial de inmueble respecto de los derechos consignados al señor y el señor en la parcela No. 3803 del D.C No. 7 del municipio de Samaná -parcela matriz- la cual fue emitida por el Registrador de Títulos correspondiente en fecha 06 de abril de 2018 esto con la finalidad de comprobar el tracto sucesivo del derecho de propiedad de ambas partes; a saber: 1) Por Decreto No. 87-971 emitido en virtud de la Decisión No. 12 de fecha 05 de abril de 1984 emitida por el Tribunal Superior de Tierras se inscribió a favor del señor la cantidad de 00 Has., $0 As., 30.50 Cas., y a favor de los sucesores del señor la cantidad de 06 Has., 35 As., 72 Cas…. 34.- De las ventas consignadas en el historial citado en esta misma sentencia, el Tribunal ha podido determinar que de los derechos reconocidos a favor del señor , causante de los recurrentes, fueron transferidos a favor de distintas personas; lo que contradice los argumentos de los recurrentes y demandantes, quienes han planteado que fue el señor , persona de que quien el Tribunal ha concluido por el mismo documento, le fue emitida la constancia anotada de certificado de título matrícula No. 170006114, haciendo constar que “el resto de la superficie indicado en este documento surge de la diferencia entre la superficie original y las superficies declaradas en las ventas parciales registradas sobre este inmueble. Afectan a este resto las áreas que pudieran haberse destinado o se destinen al dominio público de esta parcela.”; 35.- Entonces, el Tribunal concluye que la ocupación que ostentaba el señor y que luego continuaron sus causantes, deviene Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes en precaria por haber sido puestos por el señor para que cuidaran de la propiedad, esto así porque ya hemos dicho que se establecido que al señor no le restaban derechos dentro de la parcela No. 3803, del D.C No. 7, de Samaná, todo ello en virtud de todas las ventas hechas a terceros; pero, esta tesis se robustece dado que fue reconocido por una de las testigos escuchadas por ante el tribunal de primer grado; señora , quien declaró: “ [que] tras regresar al país en el año 1995, [ ] la llevó a la propiedad y que al llegar allí, el señor Fidencio (Fino) se sorprendió de verlo, pues asumía que el señor Clayton estaba muerto y, fue ahí entonces cuando instruyó al señor Fidencio para que no dejara entrar a nadie en los terrenos de su propiedad y que en la parte en la que el terreno tenía una casucha dejó al señor Fino para que viviera ahí pero advirtiéndole que de que no construyera más nada ahí, ya que Fino había construido una casucha. 36.- Es conveniente recordar que conforme el Principio IV, todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Esto significa que, para los fines del deslinde practicado por el señor amparado en la constancia anotada emitida a su nombre por el órgano correspondiente, poco importaba que dentro de la propiedad se encontraran los demandantes, toda vez que estos no ocupaban en calidad propietarios sino de detentadores de la misma, por lo que cualquier mejora que construyeran dentro del terreno deben considerarse como propiedad de su dueño; 38.- Sobre el particular la Tercera sala de la Suprema Corte de justicia, en su Sentencia No. 114 de fecha 08 de julio de 2020 decidió: “Que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala que: “según el artículo 127 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, solo podrán anotarse a nombre de terceros las mejoras permanentes que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito del dueño del terreno mediante acto auténtico o legalizadas las firmas por ante notario”. Que, si bien Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes a los jueces tienen la libre apreciación y valoración de las pruebas para el esclarecimiento de la verdad, estas deben demostrar la procedencia del derecho reclamado, con base a lo que establezca la ley y los reglamentos en la materia en el caso sometido ante los jueces del fondo, la existencia de un acto por escrito que permitiera generar el derecho reclamado, como era la inscripción de la mejora.” Y, ni por ante el Tribunal de primer grado ni por ante esta alzada, los demandantes han aportado un documento que nos permita deducir que este consentimiento fue dado por parte del señor ; 39.- Este mismo razonamiento, nos lleva a responder sus pretensiones tendentes a declarar nulo el proceso de deslinde ejecutado a favor del señor y que tuvo como resultado la parcela No. 47 del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 1,393.39 m2 dado que para oponerse o posteriormente impugnar la legalidad de estos trabajos, necesariamente los demandantes debían hacerlo en su condición de copropietarios o colindantes; aptitudes que a juicio de este tribunal, no tienen, por lo que su alegato reproducido en su instancia recursiva, de que el deslinde fue practicado en una porción de terreno que es de su propiedad, tampoco tiene sustento porque como hemos dicho, para el momento en que el señor Efidencio y/o pasa a ocupar esta porción de terreno, ya no le restaban derechos registrados dentro de la parcela matriz, 3803, del D.C No. 7, de Samaná; 40.- Que no podemos finalizar esta sentencia, sin que destaquemos que tampoco ha sido contestado entre las partes que actualmente la titularidad de esta parcela se encuentra registrada a favor del señor por comprarla mediante acto tripartito (venta con garantía hipotecaria) intervenido a su favor por el señor en fecha 01 de febrero de 2017, procediendo el Registrador de Títulos a emitir el certificado de título matrícula No. por lo que de los hechos retenidos en esta sentencia, da a lugar a que el mismo se constituya como un tercer adquiriente de buena fe y a título Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes oneroso, dado que no se probó irregularidad alguna en el derecho adquirido ni el derecho de su causante y el mismo procedió a inscribir por ante el Registro de Títulos el contrato mediante el cual adquirió cumpliendo con el principio de publicidad registral…42.- Es así como se ha concluido que el juez de primer grado hizo una correcta valoración de los hechos, lo que devino en una justa aplicación del derecho, constatando el Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], y Yosaira en su condición de continuadores jurídicos del señor actuando como continuadores jurídicos del señor Efidenio y/o debe ser rechazado y como consecuencia, este Tribunal confirma en todas sus partes la sentencia recurrida” (sic).

22. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, sustentado en los documentos aportados que demostraban que los derechos de en la parcela 3803, del DC. núm. 7, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, habían sido transferidos y que la ocupación que seguía ostentando en la parcela resultaba precaria.

23. En los medios reunidos que se examinan, la parte recurrente alega falta de valoración de la prueba y desnaturalización, sobre lo cual es necesario indicar que lo jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización5.

Hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza6.

24. El tribunal a quo estaba apoderado del recurso de apelación contra una decisión que rechazó el reconocimiento de mejora y nulidad de deslinde, confirmada al comprobar que la parte recurrente no ostentaba derechos registrados vigentes sobre la parcela deslindada y que conforme con el testimonio y prueba valorada comprobó que la posesión que ostentan la parte recurrente era precaria, que no daba lugar a derechos en el inmueble. En cuanto a la falta de valoración del informe técnico, cuyo propósito era demostrar los alegatos referentes a la irregularidad del proceso de deslinde, en el que se comprueba la ocupación del inmueble por parte de los recurrentes, los demandantes principales no lograron demostrar, en el tribunal a quo ni tampoco aportaron en esta corte de casación en ocasión del medio propuesto, ningún documento tendente a sustentar la existencia de derechos registrados en la parcela deslindada, por lo que su ocupación resultaba precaria, tal como fue establecido en la sentencia impugnada.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 43, 16 de noviembre 2016, BJ. 1272.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 35, 18 de julio 2012, BJ. 1220.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes 25. Es criterio de esta Tercera Sala que ante la impugnación de un deslinde, los jueces deben valorar dos aspectos esenciales: a) que el impugnante tenga calidad, es sea, que demuestre se titular de un derecho registrado o susceptible de registro; y b) que se compruebe el agravio o perjuicio ocasionado por los trabajos técnicos impugnados al derecho de propiedad7. De igual forma, ha establecido que para objetar un deslinde es necesario que el impugnante posea derechos registrados o alguna documentación susceptible de registro constitutivo de derecho en la parcela en la cual se han practicado los trabajos de campo, o en su defecto, que posea derechos registrados en una parcela contigua y que su lindero está afectado por los trabajos de campo8. Lo que resulta aplicable en el caso, en que la parte recurrente pretende la nulidad del proceso de deslinde, sustentado en la alegada irregularidad del levantamiento sin presentar ningún documento que avale que le restan derechos registrados en la parcela en litis ni en las parcelas colindantes. Que actuó correctamente el tribunal a quo sin incurrir en las violaciones de derecho examinadas, por lo que procede desestimar los alegatos examinados.

26. En cuanto a la falta de motivos al establecer la falta de derecho registrados a nombre de , contrario a lo expuesto, el tribunal a quo se 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 231, 16 de diciembre de 2020, BJ. 1321 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 febrero de 2019, BJ. 1299.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes apoyó en el historial remitido por el Registro de Títulos, en cuya conclusión se establecía la inexistencia de derechos registrales en el inmueble a nombre del causante de la parte recurrente, que no aportó ningún documento que demostrara que todavía ostentaba derechos en la parcela. Al realizar dicha valoración, el tribunal a quo motivó correctamente su decisión sustentado en las pruebas aportadas y en el derecho, sin incurrir en falta de base legal, pues se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión9; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se desestiman los medios reunidos examinados.

b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

27. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente señala que se incurrió en una incorrecta interpretación de la ley, limitando su desarrollo a plantear cuestiones de hechos, así como a dirigir argumentos contra la decisión de primer grado y alegatos generales de la decisión impugnada, sin 9 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1225 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes indicar en qué medida el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley. En ese sentido, es de lugar indicar, que Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que fundamentan los medios de casación, estén dirigidos contra la sentencia impugnada de ahí que las irregularidades cometidas en la sentencia de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, a menos que hayan sido planteados en apelación10; pues ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal11; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que el tercer medio de casación no contiene un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, resultando inadmisible el medio examinado.

28. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la 10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 5, 6 de marzo 2013, BJ. 1228.

11 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 13 de julio 2011, BJ. 1208.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados en el desarrollo conjunto de los medios examinados, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.

29. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], María, Francisco, Guillermo y Yosaira, de apellidos , actuando en calidad de continuadores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0542-17-00344 Solicitud núm.: 2024-R0382313 Recurrente: y compartes jurídicos de , contra la sentencia núm. 202400761 de fecha 17 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.