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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-0947

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia29 de abril de 2025Exp. 651-2020-ELAB-00744Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL., contra la sentencia núm. 336-2024- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. SSEN-00221 de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25- , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL., contra la sentencia núm. 336-2024- SSEN-00221 de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL., representadas por su gerente .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones dejadas de pagar en el contrato de trabajo, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa), horas extras, horas laboradas durante el descanso semanal, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. la entidad Rio Tours, SRL., y el señor , posteriormente incoó una demanda en intervención forzosa contra la entidad Transporte Oma, SRL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia la sentencia núm. 651-2022-SSEN-00503 de fecha 30 de agosto de 2022, la cual excluyó a , rechazó el medio de inadmisión y la caducidad, acogió la demanda en intervención forzosa, declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó a las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, y rechazó el pago de las vacaciones dejadas de pagar en el contrato de trabajo, horas extras, horas laboradas durante el descanso semanal y la reparación por daños y perjuicios.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL. y de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024- SSEN-00221 de fecha 9 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa la empresa Rio Tours, SRL y Transporte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. Oma, SRL en contra de la sentencia número 503-2022 de fecha treinta (30) de agosto del año 2022, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se rechaza el pedimento de inadmisibilidad del recurso y de incluir al señor como solidariamente responsable solicitado por la parte recurrida, así como el pedimento de caducidad formulado por la recurrente por los motivos expuestos. TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en pruebas legales, con la siguiente modificación: Se condena a la empresa Rio Tours, SRL al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos y de forma solidaria a la empresa Transporte Oma, SRL. CUARTO: Condena a la empresa Rio Tours, SRL y solidariamente a la empresa Transporte Oma, SRL, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de la Lic. , quien afirma haberlas avanzado” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal lo siguiente: a) la inadmisibilidad del recurso de casación porque las condenaciones que impone la sentencia impugnada no sobrepasan la cuantía de los cincuenta (50) salarios mínimos que establece el artículo 11, numeral 3 de la ley 2-23; y b) la inadmisibilidad del recurso, alegando que no expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la norma violentada.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Respecto de la inadmisibilidad por la cuantía de las condenaciones 9. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que respecto al régimen de la cuantía establece en la parte final del párrafo 3 del artículo 11, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. 10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, … el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante dimisión ejercida en fecha 14 de septiembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019 de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00) para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00).

12. La sentencia impugnada confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que condenó a la actual recurrente al pago de los montos y conceptos siguientes: a) diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con 84/00 (RD$17,624.84) por 28 días de preaviso; b) doscientos veinticinco mil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. trescientos cuarenta y seis pesos con 20/100 (RD$225,346.20) por 358 días por auxilio de cesantía; c) diez mil quinientos ochenta y tres pesos con 33/100 (RD$10,583.33) por proporción del salario de Navidad; d) once mil doscientos veinte pesos con 26/100 (RD$11,220.26) por 18 días de vacaciones; e) treinta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos con 60/100 (RD$37,767.60) por proporción de la participación en los beneficios de la empresa; y e) noventa mil pesos con 00/100 (RD$90,000.00) por indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total en las condenaciones de trescientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y dos pesos con 23/100 (RD$392,542.23), cantidad que como es evidente excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual se rechaza la causa de inadmisión promovida por la parte recurrida.

b) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de desarrollo ponderable 13. En lo referente a ese pedimento, es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión. Sin embargo, para un mejor análisis procesal optó por apartarse del criterio indicado sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aún sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o por su falta de desarrollo), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación. Es por ello que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad de que, no obstante, lo dicho precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas erróneamente como inadmisión (falta de contenido ponderable) al momento de analizar los méritos al fondo de los medios contra los cuales se dirige. Es decir, en caso de que subsista una eventual falta de desarrollo de algún medio, operará la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. inadmisión del medio en cuestión1, pero no la inadmisión del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado.

VI. En cuanto al interés casacional 14. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; La cual será declarada al momento de abordar el medio de que se trate.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

19. La parte recurrente en un primer aspecto de los agravios propuestos en el recurso de casación, expone lo que textualmente transcribimos: “POR CUANTO: En su apelación, RIO TOURS, S.R.L. y TRANSPORTE OMA, S.R.L. alegaron que el Juzgado de Trabajo omitió considerar la falta de identidad del empleador, al no reconocer que Laureano fue inscrito en la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL como empleado de TRANSPORTE OMA, S.R.L., exonerando a esta empresa de responsabilidades adicionales y fundamentando que la relación laboral directa era exclusivamente con RIO TOURS, S.R.L.. Esta confusión, ignorada en la sentencia impugnada, implica un error en la valoración de las pruebas, contraviniendo el Artículo 541 del Código de Trabajo, que exige que las decisiones sean fundamentadas en pruebas contundentes y concluyentes.

POR CUANTO: La dimisión de Laureano, sustentada en alegaciones inconsistentes y sin el cumplimiento del debido proceso, no constituye justa causa de terminación del contrato, de acuerdo con los Artículos 95 y 96 del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. Código de Trabajo, que establecen que el contrato de trabajo solo puede terminarse con justa causa si esta es comprobable y notificada dentro del plazo legal. La falta de pruebas y la extemporaneidad de la dimisión señalan una falta de base para su reclamo de prestaciones laborales e indemnización, y refuerzan que su demanda carece de mérito legal suficiente. POR CUANTO: De conformidad con el Artículo 16 del Código de Trabajo, la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral recae en el trabajador, especialmente cuando se trata de demandas contra un empleador adicional.

En el presente caso, el señor no ha aportado evidencia suficiente que demuestre un vínculo laboral directo entre él y TRANSPORTE OMA, S.R.L., limitando su prueba a una relación con RIO TOURS, S.R.L. Este artículo exime a la demandada Transporte Oma, S.R.L. de cualquier responsabilidad derivada de las prestaciones reclamadas, al no haberse demostrado la relación de trabajo entre dicha empresa y el demandante. POR CUANTO: Conforme al Artículo 100 del Código de Trabajo, cuando un trabajador presenta su dimisión por justa causa, debe hacerlo dentro del plazo de 48 horas a partir del hecho que le da origen. La dimisión presentada por el señor fue notificada 21 días después de su última asistencia al trabajo, lo cual constituye una violación del plazo establecido, invalidando así la justificación de su dimisión por falta de oportunidad. La extemporaneidad de la dimisión demuestra que no se basa en un motivo real y directo que justifique el reclamo de prestaciones laborales bajo los preceptos de dimisión justificada. POR CUANTO: De acuerdo con el Artículo 4 del Código de Trabajo, todo reclamo por derechos laborales debe estar fundamentado en hechos verificables y en pruebas que establezcan la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. En este caso, el señor Laureano incluyó a TRANSPORTE OMA, S.R.L. sin aportar pruebas contundentes sobre su relación laboral con dicha empresa. Esta omisión infringe el principio de claridad procesal que exige este artículo, y por tanto, justifica que el tribunal declare inadmisible el reclamo en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. cuanto a TRANSPORTE OMA, S.R.L. POR CUANTO: El Artículo 95 del Código de Trabajo establece que el trabajador solo puede dar por terminado su contrato de manera justificada si existe una causa real y probada que así lo amerite. En el presente caso, el señor Laureano ha presentado alegaciones generales sin pruebas directas que acrediten los supuestos maltratos, la falta de pagos y otros incumplimientos por parte de la empresa, incumpliendo con el deber de demostración de los motivos alegados para la terminación del contrato” (sic).

20. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, sobre procedimiento de casación, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

21. De forma reiterativa esta Suprema Corte de Justicia ha señalado que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal2 (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 3.

22. En la especie, para fundamentar los agravios propuestos, la parte recurrente se limitó a señalar que la dimisión fue sustentada en alegaciones inconsistentes y sin el cumplimiento del debido proceso, lo que no constituye justa causa de terminación del contrato, de acuerdo con los artículos 95 y 96 del Código de Trabajo y todo reclamo por derechos laborales debe estar fundamentado en hechos verificables y en pruebas que establezcan la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, sin exponer de forma adecuada si la sentencia contiene algún vicio al respecto, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del argumento examinado, por falta de contenido ponderable.

23. En ese orden, respecto de la falta de ponderación de documentos, la jurisprudencia da constancia que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo8; lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente no ha especificado los elementos probatorios no ponderados, limitándose a señalar: … implica un error 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.70, 31 de agosto de 2016, BJ. 1269.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. en la valoración de las pruebas, contraviniendo el Artículo 541 del Código de Trabajo, que exige que las decisiones sean fundamentadas en pruebas contundentes y concluyentes; en tal sentido, este argumento también se declara inadmisible, por no ser ponderable.

24. Para apuntalar un último aspecto de los agravios propuestos en el recurso de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el artículo 541 del Código de Trabajo exige que las decisiones judiciales en materia laboral estén sustentadas en pruebas claras y concluyentes, por lo que la condena solidaria de las entidades Rio Tours SRL., y Transporte Oma SRL., carece de una base probatoria sólida que justifique la relación laboral con ambas empresas, lo cual constituye un error de interpretación y aplicación de la normativa probatoria.

25. En ese orden, de la lectura del precitado aspecto se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentada en un error de interpretación y aplicación de la normativa probatoria, en violación del artículo 541 del Código de Trabajo que exige que las decisiones judiciales en materia laboral estén sustentadas en pruebas claras y concluyentes, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, para el acceso del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible este argumento por no demostrarse interés casacional objetivo; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

26. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las entidades Rio Tours, SRL., y Transporte Oma, SRL., contra la sentencia núm. 336-2024- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2020-ELAB-00744 Solicitud núm.: 2024-R0668255 Recurrentes: Rio Tours, SRL. y Transporte Oma, SRL. SSEN-00221 de fecha 9 de agosto de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.

im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17