Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00086 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. , abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarla en su totalidad.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: Recurrido: y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1057 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, drón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00086 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 2 de diciembre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentados en alegadas dimisiones justificadas, y incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, salario retroactivo, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y daños y perjuicios contra , dictando la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en atribuciones laborales la sentencia núm. 284-2024-SSEN-00012 __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: de fecha 23 de enero de 2024, la cual declaró justificada la dimisión y condenó a a pagar a y prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, salario retroactivo, daños y perjuicios, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por y, de manera incidental, por y , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00086 de fecha 17 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara que entre las partes existió un contrato de trabajo.
Por lo tanto, rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente principal en cuanto a dicho aspecto. SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por ,y , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 284-2024-SSEN-00012 dictada en fecha 23/1/2024 por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal y, por ramificación, confirma la sentencia impugnada, en sus ordinales primero, segundo, tercero, literales A y B, numerales 1,2,3,4,5,6 y 7, y los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada. CUARTO: En lo relacionado con el recurso de apelación incidental, modifica las condenaciones derivadas de la indemnización en daños y perjuicios por violación a la Ley de Seguridad Social, y en consecuencia, condena a , a pagar los siguientes valores a favor de y por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario de RD$11,900.00 mensuales y un contrato de trabajo de cuatro años, dos meses y veinticuatro días laborados para cada uno: a) RD$95,000.00 (noventa y cinco mil pesos), por concepto de daños y perjuicios para el señor . b) RD$95,000.00 (noventa y cinco mil pesos), por concepto de daños y perjuicios para la señora .
QUINTO: Condena a la parte recurrente señor , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado , abogado de la contraparte que garantiza estarlas avanzando” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa, falta de estatuir sobre pedimentos concretos que se presentaron en las conclusiones, desnaturalización de lo pedido. Segundo medio: Falta de motivos” (sic).
__________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: drón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
VI. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
__________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: 10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar sus medios de casación los cuales se examinan los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso, sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir y violación al derecho de defensa al no referirse al pedimento de inadmisibilidad presentado en su recurso de apelación, del cual no se refirió. Que por el contrario consintieron la existencia una relación laboral y establecieron como puntos __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: controvertidos únicamente los aspectos relativos a la existencia de un contrato de trabajo, la cual ha sido negada desde el inicio del proceso, pues no se encuentran establecidas en ninguna etapa procesal, por lo que dicha inadmisibilidad debió ser respondida antes de referirse a la existencia o no de la relación laboral. Que los jueces están en la obligación de responder todas las conclusiones formales y otorgar los motivos pertinentes sean estas principales, subsidiarias o incidentales, que además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento en las conclusiones de las partes. Que esa situación ha traído consigo una vulneración al principio de seguridad jurídica, así como al debido proceso, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada en su totalidad.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea un medio de casación en el que denuncia omisión de estatuir, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada normativa.
14. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que y incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, salario retroactivo, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, daños y perjuicios en contra de ; por su lado solicitó el rechazo de la demanda; b) el tribunal de primer declaró justificada la dimisión y condenó a a pagar a y prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, salario retroactivo, daños y perjuicios, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; c) que no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés por no existir contrato de trabajo entre las partes y de manera subsidiaria solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, mientras que y Olga Lidia Carecer Rosario depositó un recurso de apelación incidental __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios para aumentar su monto y la confirmación de los demás aspectos; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y confirmó la sentencia, declaró justificada la dimisión y condenó a a pagar a y prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente, salario retroactivo, daños y perjuicios, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y, acogió el recurso de apelación incidental y modificó el monto de las condenaciones por concepto de daños y perjuicios.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “ 3. De los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 4. La parte recurrente , invoca: (a) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, fue apoderada de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos fundada en una dimisión interpuesta por los recurridos y en contra del señor ; (b) que a raíz de la indicada demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Hermanas Mirabal dictó la sentencia núm. 284-2024-SSEN-00012 de fecha 23/0172024, que acoge la demanda por dimisión justificada y condena a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos derivados de las vacaciones no disfrutadas, las utilidades de la empresa y __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: el salario de navidad, así como también, salario retroactivo e indemnización en dañosy perjuicio; (c) que principalmente el señor no se siente conforme con lo juzgado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en razón de que, el tribunal de primer grado procedió a determinar la existencia del contrato de trabajo, cuando nunca existió contrato de trabajo, ni existía salario ni horario de trabajo; y (d) razón por la cual, de manera principal, solicita acoger las conclusiones del recurso de apelación, que solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés, y subsidiaria que en cuanto a la forma sea acogida buena y valida la demanda y en cuanto al fondo sea rechazada en todas sus partes. 5. La parte recurrida señores , sostienen: (a) que entre estos y el señor , existió un contrato de trabajo, en el cual el señor se desempeñaba como chofer y encargado de préstamos y la señora encargada de cobros de alquileres y mantenimiento de limpiezas de apartamentos, al servicio del demandado, el cual permaneció desde el día 15 del mes de mayo del año 2019 hasta el día 7 de agosto del año 2023, con una duración de 4 años, 2 meses y 20 días, un salario de RD$10,000.00 pesos mensuales y que su labor se desarrollaba en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, todos los días; b) que no se benefician del pago del salario minimo, conforme a la resolución núm. 01/2019 que fija un salario mínimo de RD$17,610.00 pesos mensuales, salario que debe ser pagado por aquellas empresas que igualen o excedan la cifra de cuatro millones de pesos, conforme el artículo segundo, de la resolución núm. 22/2019 que establece el salario mínimo; (b) que tampoco le pagaban sus vacaciones, salario de navidad y bonificación, ni le tenían inscritos en la Seguridad Social; (c) que como consecuencia de la relación de trabajo entre las partes, en fecha 07/08/2023 decidieron poner término al mismo por dimisión justificada, procediendo a interponer una demanda ante el tribunal correspondiente, cuya decisión acogió la __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: demanda y condenó al pago de salario de navidad, utilidades de la empresa, vacaciones, salario retroactivo e indemnización por daños y perjuicios; (e) que solicitan acoger las conclusiones del escrito de defensa y apelación incidental y sea confirmada | la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la condena por daños y perjuicios derivada de la seguridad social la cual debe ser aumentada6. Por tanto, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) la existencia del contrato de trabajo; (b) la duración del contrato de trabajo, el salario, salario retroactivo, las bonificaciones, vacaciones, utilidades de la empresa, e indemnización en daños y perjuicios; y (c) establecer si la dimisión es justificada. Límites del apoderamiento de la Corte 7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum. 8. Además, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en materia penal y civil. En este tipo de procesos, el juez tiene la libertad de formar su convencimiento basándose en las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. (1). Este sistema permite una mayor flexibilidad y adaptación a la complejidad de los conflictos laborales y el principio de libertad de pruebas propio de esta materia, obligando a los jueces laborales a explicar de manera clara en sus sentencias porque han escogido una prueba con preferencia de otra, así como valorar su utilidad y objetividad en la fijación de un hecho concreto. 9. Todo ello tiene por finalidad descubrir la verdad material en los procesos de trabajo. Por ende, serán los tribunales, mediante labor axiológica y apego a las reglas __________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0710715 Recurrente: de la lógica y la experiencia, quien, con fundamento en el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre los escritos, examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios, para con ellos alcanzar un ideal que interesa al proceso: “la verdad real”; único instrumento susceptible de desvirtuar presunciones en materia laboral.
Existencia o no del contrato de trabajo 10. Vista la naturaleza de la discusión presentada por las partes, es necesario verificar si en la especie existe o no contrato de trabajo; en efecto, siendo éste el principal punto controvertido del litigio, lo primero que debe establecer la Corte es el marco conceptual de dicha figura jurídica, es decir, ¿qué es?, algo, que formalmente define el Código de Trabajo, ya que al decir de su artículo 1ro.: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. 10. De la anterior definición, como ha reconocido la doctrina relevante y juzgado la jurisprudencia incluyendo la de esta Corte, se extraen tres elementos constitutivos, a la vez de necesarios, suficientes para la formación del contrato de trabajo: (a) la prestación de un servicio o labor personal en favor de una persona; (b) la remuneración; y (c) la subordinación. 12.
Asimismo, el derecho laboral como segmento de los derechos humanos, está instituido como un derecho eminentemente tutelar, tendente a evitar que el trabajo humano, base de la subsistencia de las personas, sirva a propósitos particulares sin que las prerrogativas, ventajas, libertades y deberes que contempla, fruto de grandes luchas sociales, sean reconocidos; impidiendo así, que bajo simulaciones de otros contratos, cuyas características en los hechos no se ejecuten, el contrato de trabajo pierda su esencia. (….) FALLA PRIMERO: Declara que entre las partes existió un contrato de trabajo. Por lo tanto, rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrente principal en cuanto a dicho aspecto”(sic).
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Firmado: Manuel A. Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, drón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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