Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00085 de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0559 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00085 de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdo. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación por daños y perjuicios e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo contra la empresa Transporte Castillo y (en calidad de cónyuge superviviente), […], (continuadores jurídicos de ) y ; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte la sentencia núm. 133-2023-SSEN-00170 de fecha 27 de diciembre de 2023, la cual rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad e interés, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de prueba del despido alegado y, en consecuencia, condenó al pago de derechos adquiridos y la indemnización por daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , […], y y, de manera incidental, por y , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126- 2024-SSEN-00085 de fecha 11 de septiembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidentales interpuestos por los señores , y ; ; y el señor , respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 133-2023-SSEN-00170 dictada en fecha 27/12/2023 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, relativo a la falta de prueba del despido.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: TERCERO: En consecuencia, declara injustificado el despido y condena a los señores , […], y a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario diario de RD$3,500.00 y una duración del contrato de nueve (9) años, cuatro (4) meses y dos (2) días: a) RD$98,000.00, por concepto de 28 días de preaviso.
b) RD$745,500.00, por concepto de 213 días de auxilio de cesantía. c) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.
CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Excluye del proceso al señor , por ser en los hechos un trabajador que de conformidad con el artículo 6 CT, ostenta la calidad de representante del empleador. SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. SÉPTIMO: Compensa las costas procesales” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal. Violación por errada aplicación del art. 2, del Código de Trabajo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: 10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al establecer la existencia del contrato de trabajo y su terminación por despido injustificado con responsabilidad para , […], y y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: al mismo tiempo determinar que únicamente y sus hijos y , en calidad de continuadores jurídicos de , se encargaron de la dirección y control del nombre comercial Transporte Castillo, evidencia de que la corte a qua pronunció indebidamente condenaciones contra todos los demandados con el mismo nivel de responsabilidad y una solidaridad plena en las consecuencias económicas, sin determinar quién era el verdadero empleador, aun cuando los causahabientes y la cónyuge de no se mantuvieron unidos manejando la empresa familiar ya que el exponente constituyó su empresa, operando con sus propios vehículos, nada de lo cual fue valorado correctamente por los jueces del fondo, lo que se traduce en falta de base legal.
13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia contradicción de motivos y falta de base legal, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
14. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que la ahora parte recurrida incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación por daños y perjuicios e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, contra la empresa Transporte Castillo y , […], (continuadores jurídicos de ) y ; en su defensa, el codemandado solicitó, de manera principal, el rechazo de la demanda por falta de pruebas en razón de que el accionante no demostró, como era su responsabilidad procesal, la relación laboral y el despido; de manera subsidiaria su exclusión del proceso ya que no administró ni manejo la empresa trasporte Castillo tras el fallecimiento de su padre ; por otro lado los codemandados , […], y solicitaron de maneral principal la inadmisibilidad de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: demanda por falta de calidad e interés puesto que no existen pruebas de la relación laboral; de manera subsidiaria, su exclusión del proceso y el rechazo de la demanda por falta de pruebas de la relación laboral; b) que el tribunal de primer grado rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad e interés y la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de prueba del despido alegado y en consecuencia condenó al pago de derechos adquiridos y la indemnización por daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión, […], y interpusieron un recurso de apelación principal, solicitando la revocación de la sentencia impugnada, reiterando sus conclusiones de primer grado y a su vez la inadmisibilidad del demandante ; por su lado, en su defensa y apelación incidental solicitó la revocación de la sentencia de primer grado y en consecuencia que se rechace la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos; en ese orden, en su defensa y apelación incidental solicitó de manera principal la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por ; de manera subsidiaria el rechazo del recurso de apelación principal e incidental y la modificación de la sentencia en relación con el pago de las prestaciones laborales; y d) que la corte a qua Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: rechazó los medios de inadmisión propuestos, excluyó a , acogió el recurso de apelación interpuesto por , modificó la sentencia impugnada, comprobó la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado, condenó a , […], y al pago de prestaciones laborales y la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y confirmó la sentencia en sus demás aspectos, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “15. Como se nota por sus escritos de apelación, tanto principal como incidental, ni los señores , […], y , ni el señor , niegan que el señor laboraba para Transporte Castillo y el finado ; por el contrario, los primeros sugieren de manera expresa en su recurso que «los vehículos que conformaron Transporte Castillo se los llevó el señor , y formó una compañía denominada Alselmina Tours, y que es desde ese momento en que el trabajador se quedó sin trabajo y fue despedido; de manera que lo que en realidad ha sucedido es una transformación de la compañía originaria, por lo que es quien real y efectivamente debería responder frente al trabajador»; y el último indica en su recurso incidental que «el señor Ismael Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: , nunca estuvo vinculado con el señor , sino que prestaba servicios ocasionales mediante contratos de trabajo para obra o servicio determinado con el fallecido empresario de transporte , único propietario de la empresa Transporte Castillo. 16. Al respecto, no negado por los señores , y que eran hijos del finado , los mismos son responsables de las obligaciones laborales contraídas por el difunto empleador con el trabajador , salvo, prueben que como continuadores jurídicos han renunciado de manera expresa a la sucesión de conformidad con el artículo 784 del Código Civil, aplicado supletoriamente: «la renuncia de una sucesión debe hacerse en la forma que prescribe el artículo 784 del Código Civil, con una declaración expresa en la secretaría del tribunal de primera instancia donde tuvo lugar la apertura de la sucesión… 17. De su lado, si bien por el acta inextensa de divorcio entre y , emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Francisco de Macorís, de fecha 12/4/2018, existe prueba en el expediente presentado en la alzada de que la señora estaba divorciada al momento de la partida de su ex conyugue; sin embargo, el testigo, señor , declaró que cuando muere Anselmo quien tomó la compañía fue «Gisela Hernández» y que le dio el cargo de administrador al señor . Esas declaraciones del testigo indicado, a la Corte le merecen entero crédito. En efecto, sus palabras son tan coherentes que sería absurdo no otorgarles veracidad, pues además de que no existen elementos para restarle credibilidad o ser cuestionadas, siquiera han sido sujetas a prueba en contrario. A saber, la contraparte del accionante no ha ofertado y mucho menos presentado un contra informativo o sugerido que el testigo de marras no ha dicho la verdad en sus afirmaciones. Por tanto, constituyen evidencia suficiente no solo de la continuidad de la empresa de transporte a la muerte del señor Anselmo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: , sino que, de hecho, quien estaba dirigiéndola post mortem era la señora , por lo que de acuerdo con la lectura de los artículos 63 y 64 CT, es solidariamente responsable de los derechos del trabajador hasta la prescripción de la acción. En vista de ello, la responsabilidad laboral de los señores , […], y , es palmaria y, por vía de consecuencia, el rechazo del medio de inadmisión presentado en primer grado debe ser confirmado… 20. Sin embargo, en la última audiencia los abogados del trabajador hicieron constar en acta que Transporte Castillo «trata de un nombre comercial». Ello no ha sido cuestionado por la contraparte. Por tanto, no es una persona moral con plena capacidad jurídica para demandar y ser demandada, lo que hace que carezca de trascendencia pronunciar condenaciones o derivar consecuencias jurídicas en su favor o en contra” (sic).
16. Debe precisarse que es jurisprudencia pacífica que …el trabajador no tiene la obligación de conocer quién es su verdadero empleador..., un empleador puede utilizar un nombre comercial y el tribunal en el ejercicio de su facultad de búsqueda de la verdad material y del principio de la primacía de la realidad, determinar el verdadero empleador y derivar las consecuencias al respecto1; y esta Tercera Sala ha indicado que ...para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cuál es la persona que ostenta la calidad de empleadora y los elementos que determinan esa condición2; asimismo, ...conviene SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 27, 11 de abril 2018, BJ. 1289.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 4 de febrero 1998, BJ. 1047, pág. 265.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: señalar que el Certificado de Registro Mercantil es lo que determina si una sociedad comercial está debidamente amparada por la personería jurídica, en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 3-02 y la Ley núm. 479-08 sobre Registro Mercantil y sobre Sociedades Comerciales3.
17. En ese contexto, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, la contradicción de motivos, conlleva a que los mismos se aniquilen recíprocamente y a que ninguno de ellos pueda ser tomado como fundamento para sustanciar la decisión, lo que evidentemente conduce a la ausencia de motivos y a que la sentencia así dada incurra en el vicio de falta de base legal4, que se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo5.
18. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua fundamentó la condena solidaria al establecer que laboraba para el nombre comercial Transporte Castillo, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 25, 11 de octubre 2017, BJ. 1283.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm 72, 28 de marzo de 2012. BJ. 12160.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 166, 28 de marzo de 2018, BJ. 1288.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: propiedad del finado y que luego de su fallecimiento se mantuvo prestando servicios para la empresa, por lo que existió una continuidad en la relación laboral que terminó por despido injustificado, lo que comprobó de las declaraciones de , testigo presentado por el trabajador que señaló: “cuando muere Anselmo quien tomó la compañía fue «Gisela Hernández» y le dio el cargo de administrador al señor ; yo estaba allá en el garaje el día que pasó, yo escuché cuando Jonathan le dijo que ya no iba a trabajar más allá, ellos tenían un pleito desde hace rato y Jonathan le dijo a Ismael que no iba a trabajar más allá ”, por lo que es evidente que el contrato de trabajo terminó por despido injustificado y que , […], y son solidariamente responsables frente a los eventuales derechos laborales del trabajador, pues nunca fue un punto controvertido sus calidades de continuadores jurídicos de ; tampoco la corte a qua incurrió en contradicción de motivos por el hecho de indicar en la sentencia que manejó la empresa después de la muerte de ya que ciertamente no hay pruebas de que sus continuadores jurídicos renunciaran de manera expresa a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: sucesión de conformidad con el artículo 784 del Código Civil; en consecuencia, se desestima el medio de casación propuesto.
19. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
20. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0549937 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00085 de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17