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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1305

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 2022-0080566Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 61-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: Recurridos: de y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1305 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 61-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad de y mediante memorial depositado en fecha 26 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Súper Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: Estación de y , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Compostela de Azua, en atribuciones laborales, la sentencia núm. 0478-2024-SSEN-00001 de fecha 3 de enero de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por la trabajadora y en consecuencia, rechazó la demanda por despido injustificado y condenó al pago de derechos adquiridos y daños y perjuicios.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal, por y de manera incidental, por la entidad de y dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales la sentencia núm. 61-2024 de fecha 14 de agosto de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechazamos el presente recurso de apelación principal incoado por , contra la sentencia laboral número 0478- 2024-SSEN-00001 de fecha 3 de enero del año 2024, dictada en la Cámara Civil, Comercial y Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua y se acoge el recurso de apelación incidental parcial, y sí acoge el recurso de apelación incidental parcial, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Revoca totalmente la sentencia recurrida y en cuanto al fondo de la demanda, se declara inadmisible por falta de calidad y de objeto, por los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: motivos expuestos. TERCERO: Condena a al pago de las costas del procedimiento, a favor de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley: inobservancia al Principio V del Código de Trabajo, los artículos 38, 86 del Código de Trabajo. Errónea interpretación de una norma legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: V. En cuanto al interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: 11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos al declarar la terminación del contrato de trabajo por desahucio de la trabajadora sin otorgar el justo valor a las pruebas aportadas, testimonios y demás que demuestran que la firma del documento o pagaré notarial suscrito por fue suscrito sin consentimiento válido, cuando estaba secuestrada en una celda de la cárcel de Compostela de Azua, en medio de un proceso de investigación por la supuesta sustracción de valores, proceso de querella del que se encuentra apoderada la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de Compostela de Azua, evidencia de que se trata de documentos nulos por falta de consentimiento, nada de lo cual fue valorado correctamente por la corte a qua y justifica la casación de la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: 13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia desnaturalización de los hechos, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

14. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada en los documentos por ella indicados: a) que la actual recurrente incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad de y ; por su lado, en su defensa, la parte demandada solicitó el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado declaró resiliado el contrato de trabajo por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: desahucio ejercido por la trabajadora y en consecuencia rechazó la demanda por despido injustificado y condenó al pago de derechos adquiridos y la reclamación por daños y perjuicios; c) que no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia impugnada, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, en su recurso de apelación incidental la entidad de y solicitaron de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta calidad y de manera subsidiaria el rechazo del recurso de apelación principal y la modificación de la sentencia únicamente en lo relacionado con la condena por daños y perjuicios y el pago de derechos adquiridos; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal, acogió el recurso de apelación incidental y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expone los motivos que textualmente se describen a continuación: “Entre las pruebas depositadas por los ahora recurrentes incidentales, está la carta de renuncia laboral ya mencionada de fecha 6 de julio de 2022. El Juez a-quo, estableció algunas de sus ponderaciones lo siguiente: Que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: habiéndosele restado valor aprobatorio a las declaraciones de la testigo propuesto por la demandante, cabe admitir que la señora , no aportó al proceso, a pesar de todas las oportunidades probatorias dadas en esta materia, la prueba categórica y fehaciente que nos permita establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el referido artículo 2 del Reglamento 258-93, que pone a cargo del trabajador demostrar este aspecto, razón por lo cual procede rechazar esta demanda en lo que respecta al cobro de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales se refiere. Que, con relación a la Renuncia Laboral, de fecha 06/07/2022, realizada por la señora , por ante el Dr. notario público de Azua, es oportuno que el tribunal valore los aspectos requeridos por la norma, toda vez que, el Principio V del Código de Trabajo, establece: “Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario”… Considerando: “que para rechazar un recibo de descargo es necesario probar un vicio de consentimiento, pues en caso contrario el recibo es válido y cierra las posibilidades de materializar cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada; en la especie, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se hace constar que luego de la firma del recibo de descargo se dio por terminada la relación laboral, por lo tanto, al otorgarle validez a un recibo de descargo sobre el cual no se hizo reservas de reclamar derecho restantes ni tampoco demostrarse la configuración de ningún vicio del consentimiento al momento de suscribirse, los jueces del fondo actuaron sin vulnerar las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo y correctamente declararon la inadmisibilidad de la demanda inicial, determinación que no se encuentra afectada de desnaturalización, ya que el hecho de que el trabajador formulase la transacción con anterioridad a la interposición de su acción laboral, no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: significa que este previamente no haya renunciado válidamente a ella, por lo que procede descartar estos argumentos… En su ponderación 21 y 23 señala: Que de acuerdo al criterio esbozado por la Suprema Corte de Justicia, el tribunal comparte de manera total, es preciso que el tribunal se detenga a valorar, si la renuncia presentada por la trabajadora demandante cumple con el requerimiento de la Ley, el principal requisito es la existencia del consentimiento, que el tribunal a observado que la trabajadora firmó el mismo por ante un notario público, y no se advierte que la: misma fue constreñida a firmar, sino que ha dado su consentimiento de manera voluntaria, en consecuencia, el hecho de haber renunciado con anterioridad a la interposición de su acción laboral, no significa que esta previamente no haya renunciado válidamente a ella, por lo que procede verificar si la renuncia cumple con los derechos protegidos en el Código de Trabajo a favor del trabajador, como ha sido juzgado por la jurisprudencia. Que luego de las ponderaciones de los elementos de pruebas aportadas por la parte demandante y que fueron detalladas y valoradas de manera individual, quedo demostrado por parte de la empresa demandada y su representante que no un hubo despido injustificado, que lo que hubo fue una renuncia por parte de la parte demandante, señora , por lo que procede que dicha demanda en Despido Injustificado y reparación de daños y perjuicios sea rechazada. Como se aprecia, el Juez a-quo, acoge como bueno y válido el acuerdo de renuncia de reclamos laborales y demás derechos que le correspondieron a la demandante original y donde incluso renuncia a incoar demandas de ningún tipo contra la empresa, incluso concluye que no se produjo despido en contra de la empleada, pero pese a estos razonamientos que la Corte considera correcto, el Juez a-quo, condena a la empresa al pago de derechos adquiridos y pagar indemnización en daños y perjuicios, lo cual es totalmente incongruente porque con ese acuerdo de renuncia de la empleada a ejercer acciones o hacer algún tipo de reclamo a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: empresa, lo cual hace que su demanda sea inadmisible por falta de calidad y de objeto tal como lo solicita el recurrente incidental. Por tanto, esta Corte, rechazará totalmente el recurso de apelación principal por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en cuanto al recurso de apelación incidental, esta Corte lo acoge y revocará la sentencia recurrida y declarará inadmisible la demanda original y condenará en costas al recurrente principal, por los motivos expuestos” (sic).

16. Debe precisarse que la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha establecido que: …los jueces del fondo tienen la facultad de apreciación, evaluación y determinación de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización1. Asimismo: …Para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos2. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que los jueces de fondo tienen facultad para determinar cuál ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante, la calificación SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 24 de junio de 2015, BJ. núm. 1255.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: que a esta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas 3.

17. En ese sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que: …la renuncia de derechos es válida si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo y si la misma es hecha libre y voluntariamente y que no haya sido producto de un dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento. Que igualmente ha decidido …que el trabajador que firma libre y voluntariamente un recibo de descargo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos, puede válidamente hacer reclamaciones sino está satisfecho de los valores recibidos o los derechos que entienda le corresponden, si ha hecho las correspondientes reservas, aun sean estás colocadas a mano en el documento que él ha firmado 4.

18. En la especie, del estudio del fallo impugnado esta Tercera Sala advierte que la corte a qua del examen integral de las pruebas aportadas al proceso, de manera particular, la carta de renuncia laboral, declaró que el contrato de trabajo terminó por el desahucio ejercido por la trabajadora y mediante el poder soberano de apreciación de las pruebas descartó las declaraciones del testigo propuesto por la recurrente; verificó además que la trabajadora no 3 SCJ, Tercera Sala, sent. 16 de enero de 2002, BJ. 1094, págs. 516-524.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. 13 de julio de 2016, BJ. 1267 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: aportó prueba alguna que permitiera establecer el hecho material del despido, así como sus circunstancias y tampoco que fuere constreñida a firmar la renuncia presentada, por lo que en ausencia de elementos probatorios que acreditaran sus alegatos, la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado.

19. En ese orden, respecto de la falta de ponderación de documentos, la jurisprudencia da constancia que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo5; lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente no ha especificado los elementos probatorios no ponderados, limitándose a señalar: …la Corte a qua no dio el justo valor a las pruebas aportadas, testimonios y demás; en tal sentido, este argumento se declara inadmisible, por no ser ponderable.

20. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

21. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 61-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm. 2024-R0695318 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16